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Documento BOE-A-2021-16062

Decreto Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 4 de octubre de 2021, páginas 121337 a 121340 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2021-16062
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/dflg/2021/07/28/4

TEXTO ORIGINAL

El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.

En ese marco, los artículos 35 y 32, del mencionado Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra disponen que en la exacción de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre el Valor Añadido, Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Por su parte, el artículo 53.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, una reforma del régimen tributario común obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la citada Ley Foral 14/2004.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, ha modificado, entre otras materias, la normativa relativa los Impuestos Especiales y al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el ámbito de los impuestos especiales de fabricación, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para tipificar un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. De esta forma se pretende desincentivar la existencia de dichas diferencias.

Por otra parte, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, se tipifican dos supuestos de infracción para sancionar el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.

En concreto, se incluye un supuesto de infracción grave para los casos en que, incumpliendo dichos requisitos, no se justifique el uso o destino dado a los productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido, y una infracción leve en caso de que los productos se hubieran destinado a un fin que justifica la exención o la aplicación del tipo impositivo reducido.

Por otro lado, se introduce una modificación del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en concreto en los epígrafes que sirven para determinar el tipo de gravamen en el Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Las citadas modificaciones se transponen en el artículo primero del presente decreto foral legislativo de armonización tributaria.

En el artículo segundo, se incorporan en la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido las modificaciones realizadas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, se modifica el cuarto párrafo del apartado siete del artículo 108 nonies de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con esta modificación se matizan el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades en las que necesariamente debe ser sujeto infractor la entidad dominante, por ser quien ostenta la representación del grupo de entidades y queda obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial.

Por tanto, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria con el fin de que, en lo relativo a los mencionados impuestos, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de julio de dos mil veintiuno, decretó:

Artículo primero. Modificación de la Ley Foral de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el día 11 de julio de 2021, los preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 19.2, se adicionan las letras d) y e):

«d) La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de existencias practicados por la Administración.

e) El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta ley foral y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de dichos beneficios.»

Dos. Artículo 19.3 y 6:

«3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.

La infracción a la que se refiere la letra d) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del impuesto especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 300 euros.

La infracción a que se refiere la letra e) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.

La sanción que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, corresponda a las letras a), b), c) y e) se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.»

«6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el número 2. Esta infracción se sancionará:

a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

b) Con multa de 90 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

c) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

Las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.»

Tres. Artículo 19, adición de un apartado 8:

«8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta ley foral y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.

La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.»

Cuatro. Artículo 47.1, se modifican, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021, los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º y 4.º:

«Epígrafe 1.º:

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º

b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo “quad”.

Epígrafe 2.º:

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 3.º:

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 4.º:

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.

c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.

d) Vehículos tipo “quad”. Se entiende por vehículo tipo “quad” el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.

e) Motos náuticas. Se entiende por “moto náutica” la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el día 11 de julio de 2021, se modifica el cuarto párrafo del apartado siete del artículo 108 nonies de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado del siguiente modo:

«La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Con los efectos en él previstos, el presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Pamplona, 28 de julio de 2021.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La Consejera de Economía y Hacienda, Elma Sainz Delgado.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» número 184, de 6 de agosto de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Foral Legislativo
  • Fecha de disposición: 28/07/2021
  • Fecha de publicación: 04/10/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/2021
  • Publicada en el BON núm. 184, de 6 de agosto deo 2021.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • con efectos desde el 11 de julio de 2021, el art. 19 y, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021, lo indicado del art. 47.1 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3628).
    • con efectos desde el 11 de julio de 2021, el art. 180 nonies.7 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Ref. 1993/3627) (Ref. BOE-A-1993-3627).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 13/1982, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Empresas
  • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuestos Especiales
  • Industrias
  • Infracciones
  • Navarra
  • Sanciones

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