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Documento BOE-A-2021-18530

Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 2021, páginas 139665 a 139676 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2021-18530

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don José María Carrau Carbonell, notario de La Vall d’Uixó, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Valencia número 10, doña María Pilar García Goyeneche, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 28 de octubre de 2020 por el notario de La Vall d’Uixó, don José María Carrau Carbonell, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia de don R. L. C., fallecido el día 23 de junio de 2020. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento, otorgado el día 20 de abril de 2010 ante el notario de La Vall d’Uixó, don Emilio Viñals García, en el que instituyó heredera universal de todos sus bienes a su hermana, doña J. L. C. «mientras permanezca en estado de soltera, con sustitución vulgar en sus descendientes, caso de premoriencia o incapacidad. En caso contrario instituye herederos por partes iguales a sus sobrinos J. R. L. F., J. L. F., I. L. F., M. E. L. F., M. D. L. M., V. R. L. M. y S. L. M. con sustitución vulgar en sus descendientes, caso de premoriencia o incapacidad».

En la escritura se expresaba lo siguiente: «Que la compareciente y llamada a la herencia manifiesta que el tiempo del otorgamiento del causante y también al de fallecimiento del causante su estado civil era el de divorciada, tal como acredita con la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Número Ocho de Valencia en fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve (…) siendo su estado civil igualmente de divorciada en la actualidad; por lo que como heredera interpreta el testamento en el sentido de que el testador quiso nombrarla heredera en tanto no contrajese nuevo matrimonio, confundiendo su estado de divorciada con el de soltera, todo ello de conformidad con el artículo 675 del Código Civil». La compareciente, doña J. L. C., aceptaba la herencia y se adjudicaba la totalidad de los bienes.

II

Presentada el día 18 de mayo de 2021 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Valencia número 10, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos:

– Se presenta escritura de herencia de don R. L. C. autorizada por el notario de Vall de Uxó don José María Carrau Carbonell, el 28 de octubre de 2020, protocolo número 1655.

– El causante había otorgado testamento en escritura autorizada por el notario de la Vall de Uxó, don Emilio Viñals García el 20 de abril de 2010, en el que “instituye heredera universal en todos sus bienes, acciones y futuras sucesiones a su hermana doña J. L. C. mientras permanezca en estado de soltera, con sustitución vulgar en sus descendientes, caso de premoriencia o incapacidad. En caso contrario instituye herederos por partes iguales a sus sobrinos J. R., J., I., y M. E. L. F., M. D., V. R. y S. L. M., con sustitución vulgar en sus descendientes caso de premoriencia o incapacidad.”

En la referida escritura comparece doña J. L. C., hermana del causante. Dicha señora, llamada a la herencia, manifiesta que al tiempo del otorgamiento del testamento del causante –20 de abril de 2010– así como a tiempo del fallecimiento del mismo, su estado civil era el de divorciada lo que acredita mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valencia el 1 de febrero de 1999. Se acompaña certificado del Registro Civil de Valencia de 17 de marzo de 2021 del que resulta que se ha tomado razón en el mismo de la referida sentencia de divorcio el día 22 de febrero de 1999. En virtud de lo expuesto, doña J. L. C., como heredera, interpreta el testamento del causante en el sentido de que el testador quiso nombrarla heredera en tanto no contrajese nuevo matrimonio, confundiendo su estado de divorciada con el de soltera, todo ello de conformidad con el artículo 675 de Código Civil.

No puede acceder a la inscripción ya que la heredera no puede por sí sola interpretar la voluntad del testador cuando ello implica privar de derechos a otros herederos también nombrados. No se sabe si el testador sabía que ella era divorciada o por el contrario creía que era soltera y solo la dejaba heredera en el caso de que continuara siéndolo en el momento de la delación y aceptación de la herencia, no siendo este el caso, ya que era divorciada.

No se dice en el testamento que se trate de una heredera sujeta a condición ya que no se hace constar así en el testamento, sino que este dispone: “instituye heredera universal en todos sus bienes, acciones y futuras sucesiones a su hermana doña J. L. C. mientras permanezca en estado de soltera, con sustitución vulgar en sus descendientes, caso de premoriencia o incapacidad. En caso contrario instituye herederos por partes iguales a sus sobrinos J. R., J., I., y M. E. L. F., M. D., V. R. y S. L. M., con sustitución vulgar en sus descendientes caso de premoriencia o incapacidad “. Al decir “en caso contrario” parece que quiere decir que de no ser soltera en el momento del fallecimiento del causante, son herederos sus sobrinos, don J. R., don J., don I. y doña M. E. L. F. y doña M. D., don V. R. y doña S. L. M. De haberse tratado de heredera bajo condición, de ser ella soltera, sobre la base de los artículos 792 y 793 habría que considerarla por no puesta y la institución de heredero sería pura e incondicional. Tampoco se ha entendido en la escritura como institución condicional puesto que se adjudican los bienes sin sujeción a ninguna condición y sin referencia a dichos artículos.

En el momento de la delación y aceptación de la herencia la heredera no reunía la condición de soltera por lo que no tiene el estado civil que exigía la disposición testamentaria. Tampoco se puede saber si el testador hubiera hecho el nombramiento de haber sabido que era divorciada.

Por tanto, dada la trascendencia de la interpretación que se ha dado a los términos del testamento, es necesario que estén de acuerdo todos los llamados a la herencia, o en su defecto, resolución judicial que lo interprete.

Fundamentos de Derecho:

– Con carácter general, los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.

– En cuanto al caso concreto el artículo 675 del Código Civil, “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.”

Es de tener en cuenta a este respecto la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de abril de 2014, conforme a la cual “… A salvo los límites que determinan las normas imperativas, el testamento es la ley de la sucesión. Cuando el título sucesorio no es claro, como ocurre en el presente caso en el que el testamento está redactado en términos muy confusos... su interpretación es imprescindible...” Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia.

La pretensión de la heredera, de decidir por sí y ante sí, sin intervención alguna de las personas nominalmente designadas como favorecidas acerca de la nulidad o validez de disposiciones no sólo excede de las atribuciones que le corresponden en cuanto continuadora de la voluntad del causante, ya que incide en la posición de terceras personas, sino que tan siquiera respeta la voluntad sucesoria de su causante pues, aunque el testamento no reviste en su redacción la claridad que corresponde a la redacción notarial, se establecen en el misma sustitución a favor de los nietos, para el caso de incumplimiento de la heredera de las condiciones impuestas, de suerte que la declaración de nulidad realizada supone de hecho el decaimiento de la cláusula que ordena la sustitución…” En este caso el testamento contiene una institución a favor de unos sobrinos del testador designados con nombre y apellidos.

Por su parte la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de Febrero de 2019 establece que “…respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018)…”

Además, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020 ha mantenido que la interpretación del testamento no puede ser hecha únicamente por algunos de los interesados en la herencia, sino que ha de serlo por todos ellos. De no obtenerse esta conformidad, será necesaria una declaración judicial en procedimiento contencioso; y ello, razona la Dirección General, porque el principio de salvaguardia judicial de los derechos (art. 24 CE) unido al valor que el testamento tiene de ley de la sucesión (art. 658 CC) hace necesario que sea una declaración judicial la que eventualmente prive de eficacia al testamento, y no que sea uno de los interesados quien lo decida.

De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos acuerdo suspender la inscripción solicitada, calificándose el defecto como subsanable.

Contra la expresada calificación puede (…)

Valencia a ocho de junio del año dos mil veintiuno. La registradora, M.ª Pilar García Goyeneche.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Sueca, doña María del Carmen Gómez Durá, quien, con fecha de 9 de julio de 2021, confirmó la calificación de la registradora de la Propiedad de Valencia número 10.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don José María Carrau Carbonell, notario de La Vall d’Uixó, interpuso recurso el día 19 de julio de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«[previamente, se hace constar que esta escritura ha causado inscripción en otro Registro de la Propiedad, si bien esto no se utiliza como argumento para el recurso]

Fundamentos de Derecho:

I. Señala el artículo 675 del Código Civil en su primer párrafo que: Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

Por tanto, la interpretación del testamento consiste en averiguar la verdadera voluntad del testador al tiempo de su otorgamiento.

El supuesto que nos ocupa se trata de un caso en el que debe interpretarse la última voluntad de un testador que instituyó heredera a su hermana “mientras permanezca en estado de soltera”, cuando realmente dicha hermana se encontraba en estado de divorciada ya más de una década antes del otorgamiento del citado testamento, como prueba la propia heredera aportando a la escritura pública la sentencia de divorcio.

No parece excesivamente aventurado dar por cierto que el testador conociera, once años después del divorcio de una hermana a la que quería instituir heredera universal, que ésta se había divorciado de su marido; siendo por tanto evidentemente correcta la interpretación efectuada por la heredera en la escritura pública.

No obstante, dadas las dudas vertidas por la registradora de la propiedad en su calificación, puede que sea conveniente adentrarnos en la interpretación de la voluntad testamentaria y no aplicar directamente el aforismo in claris non fit interpretatio.

II. La disposición testamentaria a interpretar ha sido anteriormente citada: “Instituye heredera universal de todos sus bienes, acciones y futuras sucesiones a su hermana Doña J. L. C., mientras permanezca en estado de soltera, con sustitución vulgar en sus descendientes, caso de premoriencia o incapacidad. En caso contrario, instituye herederos (...).”

Comenzando por la interpretación literal del testamento, el verbo “permanecer” que usa el testador se define como “mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad” y el estado civil de soltero es el de quien no ha contraído matrimonio. Permanecer soltera es por tanto mantenerse en el estado civil de soltera, y siendo un hecho probado que la nombrada heredera se divorció más de una década antes, es de todo punto imposible que permaneciera en estado de soltera.

La interpretación literal nos conduciría por tanto a una institución imposible, y dado que el Notario autorizante del testamento enjuició positivamente la capacidad del testador, no podemos presumir que la interpretación correcta sea la literal puesto que sería tanto como dudar de dicha testamentifacción activa.

Debemos pues, adentrarnos en la interpretación consistente en averiguar la voluntad del testador, en determinar su verdadera intención.

He aquí un testador huérfano, soltero, y sin hijos; cuyos parientes más cercanos son, por tanto, sus hermanos. Entre ellos, Doña J. L. C., que llevaba divorciada desde 1.999. Es lógico entender que entre ellos existiría una relación cercana, íntima, fraternal, y que Don R. L. C. conocía perfectamente dicho estado civil cuando en 2.010 decide otorgar testamento e instituirla su heredera universal.

Ahora bien, en el momento de la redacción del testamento, no la instituye heredera sin más, sino que añade dos previsiones: una, sustituirla vulgarmente por sus descendientes en caso de premoriencia o incapacidad, no plantea problema alguno. Es la otra la que origina el problema interpretativo: Don R. L. C. instituye heredera a su hermana Doña J. L. C. mientras permanezca en estado de soltera, y en caso contrario instituye herederos a sus sobrinos.

Debe determinarse qué quiso decir el testador con lo que dijo. Y, habiendo considerado como un hecho cierto que el testador conocía el estado civil de divorciada de Doña J. L.C., la única interpretación posible es la que la misma hizo en la escritura pública de aceptación de herencia: que el testador quiso nombrarla heredera en tanto no contrajese nuevo matrimonio, confundiendo su estado de divorciada con el de soltera, por el uso de un lenguaje coloquial y no jurídico al tiempo de explicar su voluntad al Notario autorizante.

No admitir dicha interpretación pasaría necesariamente por afirmar la certeza de una de las dos siguientes afirmaciones: bien que el testador ignoraba, más de una década después, que su hermana se había divorciado, lo cual puede ser posible entre hermanos que no tienen relación alguna, pero no entre hermanos que la tienen hasta el punto de que uno desee instituir heredera a la otra; o bien que el testador conocía que se había divorciado y quiso nombrarla heredera en tanto permaneciera soltera, lo cual implicaría una falta de entendimiento por el testador incompatible con la afirmación notarial de su capacidad.

Queda, así como única interpretación de la verdadera voluntad del testador la de que su hermana Doña J. L. C. le sucediera universalmente si permanecía, subsistía, perduraba, conservaba, guardaba y, en fin, mantenía, su estado civil al tiempo de otorgarse el testamento. Estado civil que era el mismo que tenía desde once años antes y que así permaneció hasta el fallecimiento del testador.

III. Siendo la voluntad del testador la ley de la sucesión, y más aún si cabe en casos como éste en el que no existen herederos forzosos, basta la averiguación efectuada anteriormente respecto de dicha voluntad para refutar la calificación efectuada por la señora registradora de la propiedad. Sin embargo, no podemos concluir sin aclarar algunos de los pensamientos que la misma plasma en su nota de calificación.

De un lado, debemos señalar que, no habiendo albacea ni contador partidor designado, por supuesto que corresponde a la única heredera la interpretación del testamento como continuadora de la personalidad jurídica del difunto. Doña J. L.C. no es una heredera condicional sino pura (semel heres semper heres) desde el momento en el que al fallecimiento del testador mantiene el estado civil que ostentaba al tiempo de redactarse el testamento. Si dicha interpretación, efectuada por la heredera, que lo es porque así lo quiso expresamente el testador, no concordase con la que considerasen terceros que debió hacerse, éstos tienen reconocido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y podrán discutir dicha interpretación en sede judicial. No corresponde dicha interpretación, desde luego, al registrador que califica la escritura pública respecto a una parte del caudal hereditario, que no debe espolear la judicialización de la herencia, creando conflictividad donde antes no la había, cuestión que le consta por la inexistencia de anotaciones preventivas.

De otro lado, la registradora de la propiedad siembra en su nota dudas sobre si se trata de una institución condicional, al decir que no parece serlo, pero señalar posteriormente las consecuencias que tendría de serlo. Para dar luz a la cuestión basta con recordar que las condiciones deben consistir en hechos posibles, futuros e inciertos. La futura soltería de una persona divorciada es un hecho de todo punto imposible en nuestro ordenamiento jurídico, salvo el improbable escenario de la nulidad declarada de un matrimonio posterior al divorcio del mismo. Ello basta para dar por sentado que la institución no era condicional. Por si no fuera suficiente, las normas civiles correctamente citadas en la nota de calificación (artículos 792 y 793 del Código Civil) determinan que, de ser una institución condicional, debe tenerse por no puesta.

Por último, cita la registradora de la propiedad algunas resoluciones del Centro Directivo que no fundamentan su posición, sino más bien la contraria:

– La de 30 de abril de 2.014, que reitera la doctrina de que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. En este caso es la única llamada a la sucesión, Doña J. L. C., la que efectúa la labor interpretativa. Los sobrinos citados en testamento no son llamados a la sucesión, en tanto que, para serlo, debería haberse dado un presupuesto, consistente en que Doña J. L. C. no permaneciera en su estado civil, que no se ha dado.

– La de 27 de febrero de 2.019, que a su vez recoge entre otras la doctrina sentada en la de 26 de Mayo de 2.016, que reitera que en la interpretación testamentaria ha de primar el criterio subjetivista, acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, como se ha hecho en el presente caso, acudiendo a un elemento extrínseco, el divorcio de Doña J. L. C. más de once años antes del otorgamiento, para interpretar adecuadamente la cláusula testamentaria y lograr averiguar sin atisbo de duda la voluntad del testador.

– La de 23 de octubre de 2.020, que señala que la privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia. Es patente que en el caso que nos ocupa no se priva de eficacia a una disposición testamentaria, sino que se interpreta la misma para dotar de su máxima virtualidad a la voluntad del testador».

V

Mediante escrito, de fecha 22 de julio de 2021, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 657, 658, 675, 792, 797, 1281 a 1289 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, 2 de noviembre de 2010 y 6 de junio de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 18 de enero de 2010, 30 de abril de 2014, 9, 22 y 29 de junio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo de 2016, 19 de abril, 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 20 de junio y 3 de julio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 23 de octubre de 2020.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

– El causante fallece el día 23 de junio de 2020. En su testamento, de 20 de abril de 2010, instituyó heredera universal de todos sus bienes a su hermana, «mientras permanezca en estado de soltera, con sustitución vulgar en sus descendientes, caso de premoriencia o incapacidad. En caso contrario instituye herederos por partes iguales a sus sobrinos J. R. L. F., J. L. F., I. L. F., M. E. L. F., M. D. L. M., V. R. L. M. y S. L. M. con sustitución vulgar en sus descendientes, caso de premoriencia o incapacidad».

– En la escritura de aceptación y adjudicación de herencia se expresa lo siguiente: «Que la compareciente y llamada a la herencia manifiesta que el tiempo del otorgamiento del causante y también al de fallecimiento del causante su estado civil era el de divorciada, tal como acredita con la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Número Ocho de Valencia en fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve (…) siendo su estado civil igualmente de divorciada en la actualidad; por lo que como heredera interpreta el testamento en el sentido de que el testador quiso nombrarla heredera en tanto no contrajese nuevo matrimonio, confundiendo su estado de divorciada con el de soltera, todo ello de conformidad con el artículo 675 del Código Civil». La compareciente, doña J. L. C., acepta la herencia y se adjudica la totalidad de los bienes.

La registradora señala como defecto que en el momento de la delación y aceptación de la herencia la heredera no reunía la condición de soltera por lo que no tiene el estado civil que exigía la disposición testamentaria y tampoco se puede saber si el testador hubiera hecho el nombramiento de haber sabido que era divorciada; por lo que, dada la trascendencia de la interpretación que se ha dado a los términos del testamento, es necesario que estén de acuerdo todos los llamados a la herencia, o en su defecto, resolución judicial que lo interprete.

El notario recurrente alega lo siguiente: que la heredera se encontraba en estado de divorciada más de una década antes del otorgamiento del testamento y permanecía en ese estado a la apertura de la sucesión; que, por tanto, es imposible que volviera a un estado de soltería anterior al otorgamiento del testamento, por lo que, de hacerse una interpretación literal, estaríamos ante una institución imposible; que la voluntad real del testador fue nombrarla heredera en tanto no contrajese nuevo matrimonio, confundiendo su estado de divorciada con el de soltera; que los terceros llamados para caso contrario, tienen reconocido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y podrán discutir dicha interpretación en sede judicial; que las condiciones deben consistir en hechos posibles, futuros e inciertos, por lo que, la futura soltería de una persona divorciada es un hecho de todo punto imposible en nuestro ordenamiento jurídico, salvo el improbable escenario de la nulidad declarada de un matrimonio posterior al divorcio; por tanto, la institución no era condicional, y de ser una institución condicional, debe tenerse por no puesta.

2. Son dos las cuestiones que es preciso analizar: la primera, el sentido e interpretación dada a la cláusula de institución de heredera y si se ha cumplido o no la condición impuesta a la misma. La segunda, la posibilidad de la heredera para hacer la interpretación de esa cláusula por sí sola.

En relación con la cuestión planteada, se hace preciso examinar, en primer término, el sentido de la cláusula testamentaria debatida, y más en concreto el acierto o no de la interpretación que la heredera hace de la misma, para lo que ha de partirse del tenor del artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».

Este Centro Directivo ha resuelto en numerosas ocasiones las discrepancias producidas en la interpretación de cláusulas y disposiciones testamentarias de dudosa redacción. Conviene recordar a estos efectos, la reiterada doctrina del Centro Directivo en esta materia: «El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1985 establece que “a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático”. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 CC no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 CC.

Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: “atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías”. En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

Por su parte, la Resolución de la Dirección General de fecha 26 de Mayo de 2016, precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, “ex analogía”, el 1284); Que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social “en el que se hallaba rodeado el agente” sino “en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos”. En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la sentencia de 24 de marzo de 1983. “aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes”.

La sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 CC alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.

La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la sentencia de 9 de noviembre de 1966: “atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías”.

Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba.

Por último, la elocuente sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, “con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo”. En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso “con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta”. En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006».

3. Recapitulando, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 29 de junio de 2015), que del artículo 675 del Código Civil resulta el entendimiento de las cláusulas conforme al sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.

Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que, según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias «deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.

Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), no es menos cierto que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

4. En el supuesto concreto de este expediente, como bien alega el recurrente, una interpretación literal pura de la condición aboca a la imposibilidad del cumplimiento de la misma, dado que resulta cierto y acreditado que la llamada como heredera estaba divorciada desde el 1 de febrero de 1999, fecha anterior al tiempo del otorgamiento del testamento –20 de abril de 2010– y que además continuaba en ese estado civil al tiempo de la apertura de la sucesión –23 de junio de 2020–. Por tanto, tiene indudable sentido la interpretación hecha por la heredera según la cual «(…) el testador quiso nombrarla heredera en tanto no contrajese nuevo matrimonio, confundiendo su estado de divorciada con el de soltera». Así, de considerarse la exigencia literal del «estado de soltera», la imposibilidad del cumplimiento de la condición, por aplicación del artículo 792 del Código Civil, llevaría a que se tuviera por no puesta. Por otra parte, interpretar que el llamamiento estaría condicionado a que tras la apertura de la sucesión la heredera no contrajera matrimonio, no es posible por aplicación del principio fundamental «semel heres semper heres».

Por último, resulta aventurado considerar la suposición de que el testador pudiera ignorar que su hermana designada heredera estaba divorciada diez años antes del otorgamiento del testamento y él creyera que estaba soltera. Pero en caso de que tuviera ese error, hay que recordar que el artículo 767 del Código Civil establece que la expresión de causa falsa en la institución de heredero se tendrá por no escrita. En cualquier caso, esta apreciación llevaría de nuevo a la imposibilidad del cumplimiento de la condición, y por tanto se debería entender por no puesta.

En consecuencia, solo queda la interpretación lógica, que además no es forzada, de que el testador deseara que la llamada no hubiera contraído matrimonio antes de la apertura de la sucesión. Queda ahora por determinar, a quien corresponde hacer esa interpretación y si cabe hacerla por sí sola la llamada como heredera.

5. En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril de 2014 reiterada por muchas otras: «en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los Tribunales de instancia. Corresponde a los Tribunales de instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los Tribunales de instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.

En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que “En la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende... Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.... Son los herederos, cuando lo son ‘in locus et in ius’, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa”».

Así, ha afirmado este Centro Directivo, en Resolución de 30 de abril de 2014 y reiterado por otras, que serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia.

La Resolución de 23 de octubre de 2020 –citada por la registradora–, pone de relieve que, tratándose de una cuestión de interpretación, «la privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos (artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida». En el supuesto recogido en aquella Resolución –llamamiento por error de la testadora a un hijo adoptivo que no existía como tal inscrito en el Registro Civil–, no se consideró que las pruebas presentadas por el interesado fueran suficientes para subsanar el error padecido por medios objetivos e independientes de la voluntad del heredero, y, en consecuencia, la documentación presentada no pudo considerarse suficiente para dejar sin efecto la disposición testamentaria a favor del hijo adoptivo. En el caso de ahora, hay que analizar si esa documentación aportada para la interpretación y los razonamientos de los que se deduce la misma son suficientes o no para que la conclusión sea ecuánime y lógica.

6. En el supuesto concreto de este expediente, la registradora señala que «dada la trascendencia de la interpretación que se ha dado a los términos del testamento», es necesario que estén de acuerdo todos los llamados a la herencia, o en su defecto, resolución judicial que lo interprete.

Pues bien, esa «trascendencia» se fundamenta en el efecto de la interpretación y en su contenido, esto es, en los elementos y deducciones de la misma, que hacen que sea lógica y ecuánime –no forzada–, o en otro caso forzada e interesada. En cuanto al efecto, ciertamente tiene la importancia de determinar si la instituida heredera cumple o no cumple con la condición del llamamiento. En cuanto a todo lo demás, se puede recapitular la deducción y conclusión de la interpretación en lo siguiente: que la heredera interpreta que el testador quiso nombrarla heredera en tanto no contrajese nuevo matrimonio, confundiendo su estado de divorciada con el de soltera; que esa interpretación se fundamenta en que la exigencia literal del «estado de soltera», lleva a la imposibilidad del cumplimiento de la condición, por lo que se debe tener por no puesta; que si se interpretara que el llamamiento estaría condicionado a que tras la apertura de la sucesión la heredera no contrajera matrimonio, no sería posible por aplicación del principio fundamental «semel heres semper heres»; que, considerar la suposición de que el testador pudiera ignorar que su hermana designada heredera era divorciada –lo era diez años antes del otorgamiento del testamento–, resultaría absurdo, por lo que esta apreciación llevaría de nuevo a la imposibilidad de cumplimiento de la condición, y por tanto se debería entender por no puesta. Y conforme estos razonamientos, aun cuando el elemento literal o gramatical no sea conforme, es indudable que los elementos sistemático, lógico y finalista llevan a que no quepa otro tipo de interpretación, y que la interpretación hecha no es en absoluto forzada.

En consecuencia, en este caso concreto, según los cánones hermenéuticos antes referidos, no cabe otra interpretación y, por tanto, no resulta forzada. Por ello, puede hacerla la llamada como heredera. Otra cosa sería el caso distinto de una interpretación forzada o que presentara complejas facetas o distintas posibilidades resultantes de la interpretación, que abocaría a compartirla con otros llamados para el caso de no cumplirse la condición o a una resolución judicial. Pero en este supuesto concreto no es así, pues resulta evidente la voluntad del testador.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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