Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 16/2020, de 24 de septiembre, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción para su adaptación al Ingreso Mínimo Vital, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
Con fecha 29 de mayo pasado, el Gobierno de España aprobó el Real Decreto-ley 20/2020, por el que se establece el ingreso mínimo vital (IMV) (publicado en el BOE n.º 154, de 1 de junio), configurado como prestación económica de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva. Todo un hito histórico que viene a reforzar decisivamente el sistema de ingresos de inserción social dentro de nuestro Estado del Bienestar, estableciendo una política estatal de garantía última de ingresos en la lucha contra la pobreza y la desigualdad social. Dicha disposición entró en vigor el 1 de junio de 2020.
Esta nueva prestación de titularidad estatal se configura como una prestación económica no contributiva de la Seguridad Social, de la cual podrán ser titulares las personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayor de edad o menor emancipado en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente (desde 18 años y desde 16 años, respectivamente), y deberán ser menores de 65 años. Excepcionalmente, cuando la unidad de convivencia esté integrada solo por mayores de 65 años y menores de edad o incapacitados judicialmente, será titular el mayor de 65 años que solicite la prestación. En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.
El IMV se constituye, por tanto, como una nueva prestación económica no contributiva integrada dentro del sistema de Seguridad Social, con carácter estructural, y complementario con las rentas o prestaciones establecidas en las Comunidades Autónomas. La puesta en marcha de esta prestación conlleva necesariamente la reordenación del conjunto de ayudas estatales y autonómicas con el fin de evitar duplicidades y facilitar su complementación en el marco de la garantía de ingresos. En Canarias, el reajuste previsto supone la coordinación de las prestaciones de la Prestación Canaria de Inserción (PCI) con el IMV para garantizar respuestas inclusivas y dignas a las situaciones de pobreza y exclusión social.
La existencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias de un modelo de prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad a través de la PCI, obliga, en este punto, a solventar con la máxima celeridad la incertidumbre y, por tanto, la falta de seguridad jurídica que genera en las personas la existencia de dos prestaciones cuyos objetos de concesión son concurrentes y compatibles.
Por este motivo, el presente Decreto ley persigue la reforma, adaptación y coordinación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción para hacerla compatible con el Ingreso Mínimo Vital, cuyas ayudas son competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de modo que se eviten duplicidades y se garantice como sistema complementario a las personas que no puedan acogerse al IMV, a fin de mantener los apoyos que se precisen en los procesos de inclusión social y laboral, con el fin de superar la pobreza, la exclusión social y la desigualdad.
El IMV y la PCI, con las adaptaciones que introduce el presente Decreto ley, garantizan una respuesta digna a las situaciones de pobreza y la puesta en marcha de un sistema integral de responsabilidad pública de apoyo a la inclusión social en Canarias.
II
El Decreto ley se estructura en una parte expositiva, un artículo único compuesto de siete apartados que modifican otros tantos preceptos de la vigente Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final. En concreto, se introducen en el texto de la Ley las modificaciones precisas para hacer compatible ambas prestaciones económicas y en general, para la clarificación de los instrumentos para la inclusión social a tenor de la irrupción de la nueva prestación estatal, a efectos de que no se produzcan duplicidades que generen confusión.
Podemos destacar las siguientes modificaciones que se operan en preceptos de la Ley 1/2007, de 17 de enero, para su adaptación al IMV:
En primer lugar, se modifica el artículo 6 de la Ley para reforzar y aclarar aún más si cabe el carácter subsidiario y complementario de la PCI respecto del IMV, a través de la nueva redacción del apartado 2 del mismo y donde se le añaden, además, dos nuevos apartados 4 y 5 para confirmar que la persona que haya solicitado el Ingreso Mínimo Vital deberá comunicarlo y para ello, será suficiente con la aportación de la solicitud de dicha prestación en la solicitud de la ayuda económica básica y en las renovaciones reguladas en el artículo 18 de esta ley, quedando obligada la persona titular a presentar en su ayuntamiento la resolución, sea esta negativa o positiva, una vez le haya sido comunicada. En todo caso, la no concesión en plazo del Ingreso Mínimo Vital por la Administración de la Seguridad Social no será obstáculo para que sea reconocida a la misma unidad de convivencia el derecho a la Prestación Canaria de Inserción que le pudiera corresponder, quedando obligada la persona titular a informar a su ayuntamiento una vez se haya resuelto la solicitud de dicha prestación estatal, a efectos de realizar, en su caso, los ajustes pertinentes en el percibo de la ayuda económica básica.
Se modifica la letra a) del artículo 7.1.2.º de la Ley para definir con mayor precisión la carencia de recursos económicos a los efectos de la PCI, de manera que se considerará que no existe carencia de recursos económicos cuando en el mes anterior a la solicitud de la ayuda económica básica la persona solicitante o cualquier miembro de su unidad de convivencia obtuviera salarios o remuneraciones regulares por trabajos por cuenta ajena, por la realización de actividades lucrativas por cuenta propia o por el percibo de prestaciones derivadas del Ingreso Mínimo Vital, cuya cuantía neta mensual, sumada a los ingresos netos mensuales de todos los miembros de la unidad de convivencia, superase el importe mensual que pudiera corresponder a la unidad de convivencia por la obtención de la ayuda.
En el artículo 8 se incluyen nuevas prestaciones y ayudas económicas que no se computarán a los efectos de la obtención de la PCI. También se ha aprovechado para incluir las pensiones de alimentos del Código Civil obligadas por resolución judicial, como parte de esos recursos económicos no computables que hasta ahora no estaban contempladas en la Ley. De manera, que aunque en la práctica interpretativa de la ley ya se venía considerando como no computables, ahora se determina que en ningún caso computarán:
a) Las cantidades recibidas en concepto de ayudas sociales de carácter finalista, no periódicas, o concedidas para paliar situaciones de emergencia social.
b) Las subvenciones periódicas que se perciban en materia de vivienda.
c) Las becas de formación, de estudios y similares.
d) Las prestaciones familiares económicas de pago periódico o único por hijo a cargo del sistema de la Seguridad Social.
e) Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
f) Las pensiones derivadas del pago de alimentos reconocidas por sentencia judicial hasta el límite de la cuantía mensual de la ayuda económica básica que le correspondiera por unidad de convivencia.
g) Las pensiones compensatorias reconocidas por sentencia judicial y que se abonen de forma efectiva hasta el límite de la cuantía mensual de la ayuda económica básica que le correspondiera por unidad de convivencia.
h) Las prestaciones por acogimiento familiar hasta el límite que le pudiera corresponder por unidad de convivencia.
i) Las pensiones no contributivas, en su modalidad de invalidez, del sistema de la Seguridad Social.
j) Las pensiones contributivas en su modalidad de invalidez hasta el límite de las cuantías establecidas para las pensiones no contributivas con complemento retributivo de tercera persona.
k) El resto de las pensiones del sistema de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen público de protección social hasta el límite de la cuantía de ayuda económica básica que correspondería a la unidad de convivencia, exceptuando las cuantías derivadas del Ingreso Mínimo Vital que sí computarán en su totalidad.
Se modifica el artículo 9.4 de la Ley para garantizar una cuantía mínima de la PCI en todo caso, por lo que siempre que se tuviese derecho a la percepción de la ayuda económica básica, esta no podrá ser nunca inferior al importe mínimo fijado en la Ley y anualmente actualizable, cualquiera que sea la deducción que se efectúe por los ingresos y demás rentas con que cuente la unidad de convivencia, excepto las que se perciban del Ingreso Mínimo Vital que se complementará hasta el porcentaje mínimo del IPREM establecido en el apartado 2, letra a) de este artículo.
En el artículo 11.3, se pone como exigencia que en todo caso se acompañará con la solicitud de PCI, el comprobante de haber solicitado el Ingreso Mínimo Vital a la Seguridad Social, y en su caso, la resolución de concesión o denegación del mismo, dado el carácter subsidiario y complementario de la PCI respecto del IMV, atendiendo al ámbito subjetivo definido en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, para esta nueva prestación no contributiva de la Seguridad Social.
En el artículo 20 de la Ley se introduce una nueva causa de suspensión de la PCI, dado el carácter territorial de esta renta de inserción destinada a las personas residentes en Canarias, de manera que, en adelante, la ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por un tiempo superior de 30 días y hasta el límite de los 90 días naturales, será causa de suspensión o interrupción temporal del percibo de la ayuda económica básica. En todo caso, se impone además la obligación de que la persona interesada deberá comunicar previamente ante la Administración municipal su salidas del domicilio para traslados fuera de Canarias cuando se prevean ausencias de más de 30 días naturales.
Por idénticas razones, se modifica el artículo 22 de la Ley, respecto de las causas de extinción del derecho al percibo de la PCI, para introducir, aparte del cambio de domicilio, como nueva causa el de ausentarse fuera de Canarias más de noventa días, en cuyo caso deberá dejar de ser beneficiaria de la prestación. Igualmente, será causa de extinción, la aprobación para la misma persona titular y unidad de convivencia del Ingreso Mínimo Vital con posterioridad a la resolución de concesión de la ayuda económica básica, si no cumpliera los requisitos para el percibo de esta, una vez aplicadas las deducciones correspondientes, dado el mencionado carácter subsidiario y complementario de la PCI respecto del IMV.
Por último, este Decreto ley finaliza con una Disposición adicional que se destina a regular la cesión de datos personales de perceptores de la PCI a las bases de datos de la Seguridad Social para el percibo del Ingreso Mínimo Vital, en consonancia con el artículo 20 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, sin necesidad contar con el consentimiento de las personas interesadas, con base en el artículo 6.1, letra e) del Reglamento General de Protección de Datos.
E igualmente, se introduce una Disposición transitoria estableciendo un régimen específico para las solicitudes de la PCI registradas con posterioridad al 1 de junio de 2020, pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto ley.
De acuerdo con dicho régimen transitorio, el percibo de la PCI lo podrá ser hasta un máximo de siete meses a partir de la fecha de la solicitud del Ingreso Mínimo Vital, o si se produjera antes de dicho plazo el reconocimiento de dicha prestación estatal, hasta la fecha de su resolución por parte de la Administración de la Seguridad Social. Se prevé, igualmente que la duración del citado plazo se podrá ampliar por Acuerdo del Gobierno de Canarias en función de la demora de la Administración de la Seguridad Social en resolver las solicitudes del IMV más allá del 31 de diciembre de 2020 y de las circunstancias de falta de recursos económicos que concurran en las unidades de convivencia beneficiarias de la medida, conforme a lo que dispone el artículo 7.1.2.º de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.
La disposición se completa con una disposición derogatoria general, y una disposición final, para fijar su entrada en vigor el mismo día de su publicación.
III
En consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada.
La adopción de medidas mediante Decreto-Ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio–. El Decreto-Ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La aprobación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, hace necesaria una reordenación inmediata del sistema de prestaciones económicas de inserción social existente en la Comunidad Autónoma de Canarias para garantizar que todos los potenciales beneficiarios del IMV pueden acceder lo antes posible a la nueva prestación estatal, y reforzar el carácter subsidiario y complementario de la PCI respecto del IMV, lo que resulta especialmente urgente por el impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el riesgo de cronificación y aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas con carácter inmediato. Por todo ello queda acreditada la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas adoptadas en el presente Decreto ley.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este Decreto ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exigen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-Ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto ley no impone cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad, salvo las informativas a la Administración ya señaladas.
Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto ley y el ámbito material de competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el artículo 142.1, letra a) del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su artículo 142, referido a los «Servicios sociales», que «1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso:
a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. (…)».
Por último, debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto ley, aunque se trata de una norma modificativa de otra anterior del mismo rango y con la finalidad esencial de hacer compatible el percibo de dos prestaciones, el IMV y la PCI, en ambos casos las mismas de destinan a atender situaciones de vulnerabilidad social, por lo que se ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo, haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 24 de septiembre de 2020, dispongo:
La Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 6 que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Carácter subsidiario y complementario.
1. La ayuda económica básica tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder a los miembros integrantes de la unidad de convivencia de la persona solicitante, sean del sistema de la Seguridad Social, o de cualquier otro régimen público de protección social.
2. Dado el carácter subsidiario de la prestación, su otorgamiento quedará condicionado a que la persona peticionaria y su unidad de convivencia que tenga derecho al percibo del Ingreso Mínimo Vital o de alguna de las prestaciones o pensiones mencionadas en el apartado anterior, lo acredite fehacientemente con carácter previo, tanto de haberlas solicitado, como en su caso, de haberlas obtenido del organismo correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la ayuda económica básica tendrá carácter complementario, hechas las deducciones correspondientes, hasta el importe que corresponda percibir a la unidad de convivencia beneficiaria de la prestación, respecto de los recursos de que dispongan sus miembros, así como de las prestaciones económicas a que pudieran tener derecho.
4. En el caso del Ingreso Mínimo Vital, será suficiente con la acreditación de la solicitud de dicha prestación en la solicitud de la ayuda económica básica y en las renovaciones reguladas en el artículo 18 de esta ley, quedando obligada la persona titular a presentar en su ayuntamiento la resolución, sea esta negativa o positiva, una vez le haya sido notificada por la Administración de la Seguridad Social.
5. La no concesión en plazo del Ingreso Mínimo Vital por la Administración de la Seguridad Social no será obstáculo para que sea reconocida a la misma unidad de convivencia el derecho a la ayuda económica básica que le pudiera corresponder, quedando obligada la persona titular a informar a su ayuntamiento una vez se haya resuelto la solicitud de dicha prestación estatal, a efectos de realizar, en su caso, las revisiones, modificaciones, deducciones o reintegros que procedan en relación al percibo de la ayuda económica básica.»
Dos. Se modifica la letra a) del artículo 7.1.2.º que queda redactada como sigue:
«a) Cuando los ingresos de la persona solicitante y, en su caso, de los demás miembros de su unidad de convivencia, computados conjuntamente durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sean inferiores a la cuantía de la ayuda económica básica que pudiera corresponder, durante tres meses, a los integrantes de la unidad de convivencia de la persona que solicite y perciba la ayuda, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 9.
A los efectos de la presente ley, no se considerará que existe carencia de recursos económicos si, aun cuando se cumpliera el requisito señalado en el párrafo anterior, en el mes anterior a la solicitud de la ayuda económica básica la persona solicitante o cualquier miembro de su unidad de convivencia obtuviera salarios o remuneraciones regulares por trabajos por cuenta ajena, por la realización de actividades lucrativas por cuenta propia o por el percibo de prestaciones derivadas del Ingreso Mínimo Vital, cuya cuantía neta mensual, sumada a los ingresos netos mensuales de todos los miembros de la unidad de convivencia, superase el importe mensual que pudiera corresponder a la unidad de convivencia por la obtención de la ayuda.»
Tres. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Determinación de recursos.
A los efectos de determinar los ingresos percibidos por la persona solicitante y los demás miembros de la unidad de convivencia, para comprobar el cumplimiento del requisito de carencia de recursos económicos suficientes previsto en el artículo 7.1.2.º de esta ley y, en su caso, aplicar las deducciones correspondientes al importe de la ayuda económica básica a percibir, no se computarán:
a) Las cantidades recibidas en concepto de ayudas sociales de carácter finalista, no periódicas, o concedidas para paliar situaciones de emergencia social.
b) Las subvenciones periódicas que se perciban en materia de vivienda.
c) Las becas de formación, de estudios y similares.
d) Las prestaciones familiares económicas de pago periódico o único por hijo a cargo del sistema de la Seguridad Social.
e) Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
f) Las pensiones derivadas del pago de alimentos reconocidas por sentencia judicial hasta el límite de la cuantía mensual de la ayuda económica básica que le correspondiera por unidad de convivencia.
g) Las pensiones compensatorias reconocidas por sentencia judicial y que se abonen de forma efectiva hasta el límite de la cuantía mensual de la ayuda económica básica que le correspondiera por unidad de convivencia.
h) Las prestaciones por acogimiento familiar hasta el límite que le pudiera corresponder por unidad de convivencia.
i) Las pensiones no contributivas, en su modalidad de invalidez, del sistema de la Seguridad Social.
j) Las pensiones contributivas en su modalidad de invalidez hasta el límite de las cuantías establecidas para las pensiones no contributivas con complemento retributivo de tercera persona.
k) El resto de las pensiones del sistema de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen público de protección social hasta el límite de la cuantía de ayuda económica básica que correspondería a la unidad de convivencia, exceptuando las cuantías derivadas del Ingreso Mínimo Vital que computarán en su totalidad.»
Cuatro. Se modifica el artículo 9.4 que queda redactado como sigue:
«4. Del importe de la ayuda económica básica que pudiera corresponder a la unidad de convivencia se deducirán los ingresos y demás rentas con que cuente ésta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.
Cualquiera que sea la deducción que se efectúe, y siempre que se tuviese derecho a la percepción de la ayuda económica básica, ésta no podrá ser nunca inferior al importe mínimo de 130,41 euros, cualquiera que sea la deducción que se efectúe por los ingresos y demás rentas con que cuente la unidad de convivencia, excepto las que se perciban del Ingreso Mínimo Vital que se complementará hasta el porcentaje mínimo del IPREM establecido en el apartado 2, letra a) de este artículo.
Dicho importe mínimo podrá ser revalorizado anualmente en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, atendiendo, al menos, al porcentaje de incremento del IPREM correspondiente previsto para el respectivo año, o en su defecto, al incremento del IPC de Canarias del año anterior.»
Cinco. Se modifica el artículo 11.3 que queda redactado como sigue:
«3. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se determinen en las normas de desarrollo de la presente ley. Asimismo, las personas solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos de la solicitud, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan. En todo caso, se acompañará con la solicitud, el comprobante de haber solicitado el Ingreso Mínimo Vital a la Seguridad Social, y en su caso, la resolución de concesión o denegación del mismo.»
Seis. Se modifica el artículo 20 que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Suspensión.
La percepción de la ayuda económica básica podrá ser suspendida temporalmente, mediante resolución administrativa motivada, por un plazo determinado, previa audiencia de la persona interesada, por las causas siguientes:
a) Percepción, con carácter temporal, de ingresos económicos por un importe mensual igual o superior a la ayuda económica básica.
b) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos y obligaciones exigidos en la presente ley.
c) Ausencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por un tiempo superior de 30 días y hasta los 90 días naturales. En todo caso, la persona interesada deberá comunicar previamente ante la Administración municipal su salidas del domicilio para traslados fuera de Canarias cuando se prevean ausencias de más de 30 días naturales.»
Siete. Se modifica el artículo 22 que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Extinción.
El derecho al percibo de la ayuda económica básica quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia de las personas titulares de la ayuda, por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del titular de la prestación, o su internamiento permanente o por cierto tiempo en una institución sanitaria, sociosanitaria o penitenciaria, cuando sea la única persona beneficiaria mayor de edad de la unidad de convivencia.
En unidades de convivencia de dos o más miembros, en caso de fallecimiento del titular, cabrá la subrogación en otro miembro de la unidad familiar, que se regulará por reglamento.
b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos o por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sin que sea posible activar el mecanismo de la modificación establecido en el artículo 17.2.
c) Transcurso del plazo de concesión de la prestación y de sus renovaciones.
d) Renuncia a la prestación por parte del titular y de todos los demás miembros de la unidad de convivencia.
e) Por traslado de domicilio fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, o por ausencia del mismo por un plazo superior a los 90 días naturales, sin que pueda producirse la modificación prevista en el artículo 17.2 de esta ley, y tampoco cuando sea causa de suspensión.
f) Por la aprobación para la misma persona titular y unidad de convivencia del Ingreso Mínimo Vital con posterioridad a la resolución de concesión de la ayuda económica básica, si no cumpliera los requisitos para el percibo de esta, una vez aplicadas las deducciones correspondientes.»
La cesión a la Administración de la Seguridad Social de los datos de carácter personal de las personas que actualmente sean titulares de la Prestación Canaria de Inserción, para facilitar su acceso al Ingreso Mínimo Vital, no requerirá el consentimiento previo de la persona interesada, ni de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, por ser un tratamiento de datos de los referidos en el artículo 6.1, letra e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Las Administraciones públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por las personas solicitantes para la gestión de la prestación de la Seguridad Social y estarán obligadas a cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos.
1. Durante un plazo máximo de siete meses a contar desde el momento de la solicitud del Ingreso Mínimo Vital (IMV), serán compatibles y no deducibles con el citado ingreso, aquellas solicitudes de la Prestación Canaria de Inserción (PCI) registradas con el expediente completo a partir del 1 de junio de 2020 y que fueran resueltas hasta el 31 de diciembre del mismo año, en caso que, además, se les apruebe el Ingreso Mínimo Vital (IMV) con posterioridad al reconocimiento de dicha PCI.
2. Si antes del límite del referido plazo de siete meses se produjera el reconocimiento del IMV, dicha compatibilidad tendrá efectos hasta la fecha de la resolución del referido ingreso por parte de la Administración de la Seguridad Social, teniendo en cuenta, en su caso, los efectos retroactivos de la prestación estatal previstos en el párrafo primero de la disposición transitoria segunda del Real Decreto- ley 20/2020, de 29 de mayo.
En todo caso, una vez recibida la notificación de dicho reconocimiento, la persona a la que se le haya reconocido o denegado el Ingreso Mínimo Vital deberá comunicarlo a la Administración municipal de su residencia.
3. La duración del plazo a que se refiere el apartado 1, se podrá ampliar por Acuerdo del Gobierno de Canarias en función de la demora de la Administración de la Seguridad Social en resolver las solicitudes del IMV más allá del 31 de diciembre de 2020 y de las circunstancias de carecer de recursos económicos suficientes que concurran en las unidades de convivencia beneficiarias de la medida, en los términos señalados en el artículo 7.1.2.º de la Ley.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto ley.
El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Canarias, 24 de septiembre de 2020.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–La Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, Noemí Santana Perera.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 197, de 25 de septiembre de 2020. Convalidado por Acuerdo del Parlamento de Canarias, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 231, de 11 de noviembre de 2020)
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