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Documento BOE-A-2021-5777

Enmiendas de 2018 al Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 1994 (Código NGV 1994), adoptadas en Londres el 24 de mayo de 2018 mediante Resolución MSC.438(99).

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 2021, páginas 40997 a 40999 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-5777
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/05/24/(8)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MSC.438(99)

(adoptada el 24 de mayo de 2018)

ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD, 1994 (CÓDIGO NGV 1994)

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando también la resolución MSC.36(63), mediante la cual adoptó el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad ("el Código NGV 1994"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo X del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 ("el Convenio"),

Recordando asimismo el artículo VIII b) y la regla X/1.1 del Convenio, relativos al procedimiento para enmendar el Código NGV 1994,

Habiendo examinado, en su 99.º periodo de sesiones, las enmiendas al Código NGV 1994 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código NGV 1994 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Dispone, de conformidad con lo estipulado en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2019, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO
Enmiendas al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad, 1994 (Código NGV 1994)
CAPÍTULO 14
Radiocomunicaciones
14.2 Expresiones y definiciones.

1. En el párrafo 14.2.1, se añade el siguiente nuevo apartado.16 a continuación del apartado.15 actual:

«.16 Servicio móvil por satélite reconocido: todo servicio que funciona mediante un sistema por satélite y que está reconocido por la Organización para su uso en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM).»

14.6 Equipo radioeléctrico: cuestiones generales.

2. En el párrafo 14.6.1, se enmienda el apartado.5 actual de modo que diga lo siguiente:

«.5 una instalación radioeléctrica para la recepción de información sobre seguridad marítima por un sistema de llamada intensificada a grupos de un servicio móvil por satélite reconocido, si la nave se dedica a efectuar viajes en las zonas marítimas A1, A2 o A3 en las que, sin embargo, no se preste un servicio internacional NAVTEX. No obstante, las naves dedicadas exclusivamente a efectuar viajes en zonas en las que se preste un servicio de información sobre seguridad marítima por telegrafía de impresión directa en ondas decamétricas, y que lleven instalado equipo capaz de recibir tal servicio, podrán quedar exentas del cumplimiento de esta prescripción.»

3. En el párrafo 14.6.1, se enmienda el apartado.6.1 actual de modo que diga lo siguiente:

«.6.1 sea apta para transmitir un alerta de socorro a través del servicio de satélites de órbita polar que opera en la banda de 406 MHz;»

14.7 Equipo radioeléctrico: zona marítima A1.

4. En el párrafo 14.7.1, se enmienda el apartado.5 actual de modo que diga lo siguiente:

«.5 a través de un servicio móvil por satélite reconocido; esta prescripción se puede satisfacer mediante:

.5.1 una estación terrena de buque o

.5.2 la RLS por satélite prescrita en 14.6.1.6, bien instalándola próxima al puesto habitual de gobierno de la nave, bien teleactivándola desde el mismo.»

14.8 Equipo radioeléctrico: zonas marítimas A1 y A2.

5. En el párrafo 14.8.1, se enmienda el apartado.3.3 actual de modo que diga lo siguiente:

«.3.3 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque:»

6. En el párrafo 14.8.3, se enmienda el apartado.2 actual de modo que diga lo siguiente:

«.2 una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido.»

14.9 Equipo radioeléctrico: zonas marítimas A1, A2 y A3.

7. En el párrafo 14.9.1, se enmienda el encabezamiento del apartado.1 actual de modo que diga lo siguiente:

«.1 una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido que pueda:»

8. En el párrafo 14.9.1, se enmienda el apartado.4.3 actual de modo que diga lo siguiente:

«.4.3 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque adicional.»

9. En el párrafo 14.9.2, se enmienda el apartado.3.2 actual de modo que diga lo siguiente:

«.3.2 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque; y».

14.11 Servicios de escucha.

10. En el párrafo 14.11.1, se enmienda el apartado.4 actual de modo que diga lo siguiente:

«.4 de los alertas de socorro costera-buque por satélite si la nave, de conformidad con las prescripciones de 14.9.1.1, está equipada con una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido.»

14.12 Fuentes de energía.

11. En el párrafo 14.12.2, se suprimen las palabras «de Inmarsat» de la segunda frase.

ANEXO
Modelo de Certificado de Seguridad para Naves de Gran Velocidad

Inventario del equipo necesario para cumplir con el Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad

12. En la sección 3, se enmienda la descripción actual del punto 1.4 de modo que diga lo siguiente:

«Estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido.»

***

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, (Convenio SOLAS).

Madrid, 5 de abril de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/05/2018
  • Fecha de publicación: 13/04/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de abril de 2021.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al capítulo 14 y anexo del Código NGV, de 20 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1998-11900).
  • DE CONFORMIDAD con el art. VIII.b) del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS) (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Equipos de telecomunicación
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Telecomunicaciones por satélite
  • Transportes marítimos

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