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Documento BOE-A-2021-8794

Resolución de 10 de mayo de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 2021, páginas 64046 a 64050 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2021-8794

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 10 de mayo de 2021.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Subcomisión de 28 de octubre de 2020, para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los artículos 2 (y, por conexión, el 3 y el 6), 7, 9, 11, 13, 15, 18, 19, 20, 23, 25, 27, 29, 30, 31, 33 y 34 de la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. Ambas partes coinciden en que la interpretación conforme de los siguientes preceptos de la Ley de Cataluña 8/2020, que se expone a continuación respecto de cada uno de ellos, se enmarca dentro de las competencias que la comunidad autónoma ostenta en materia de ordenación del territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo y de protección del medio ambiente, sin incidir en la competencia estatal para regular el régimen jurídico del dominio público marítimo terrestre.

2. La previsión del artículo 2.1 que incorpora en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2020 los bienes de dominio público marítimo terrestre del litoral de Cataluña y, por conexión a esta delimitación, las previsiones del artículo 3 relativas a bienes de dicho dominio público de titularidad estatal, así como la configuración del Plan de protección y ordenación del litoral como instrumento básico de ordenación y gestión integrada del ámbito terrestre y marino del litoral catalán, establecida en el artículo 6.1, deben entenderse todas ellas referidas a actuaciones que deriven del ejercicio legítimo de las competencias que la Generalitat de Cataluña tiene estatutariamente reconocidas o de la naturaleza de la competencia que resulta del bloque de la constitucionalidad, sin perjuicio de las competencias en materia de costas, protección y ordenación del espacio marítimo y cualesquiera otras que corresponda ejercer al Estado.

Esta interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2020.

3. Ambas partes coinciden en interpretar que las previsiones del artículo 7.1 sobre el contenido del Plan de protección y de ordenación del litoral no contradicen ni excluyen las facultades que derivan de la titularidad que el Estado ostenta sobre los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre.

Asimismo, concluyen que las previsiones del Plan de protección y ordenación del litoral no contradicen ni excluyen la competencia estatal para la elaboración y aprobación de los planes de ordenación del espacio marítimo regulados en el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, ni tampoco las previsiones de estos planes de ordenación del espacio marítimo contradicen ni excluyen las competencias de la Generalitat en materia de ordenación del territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo y de protección del medio ambiente, u otras que legítimamente incidan o se proyecten sobre el mar territorial.

Esta interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2020.

4. Ambas partes coinciden en interpretar que las previsiones del artículo 7.2 sobre la capacidad del Plan para establecer un régimen transitorio facultan al Plan de protección y ordenación del litoral para que pueda establecer la posibilidad de revisión de las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor que se opongan a sus disposiciones, incluyendo lo relativo a sus prórrogas.

Esta interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2020.

5. Ambas partes coinciden en interpretar que el procedimiento de tramitación y aprobación del Plan de protección y de ordenación del litoral, previsto en el artículo 9, incorpora las solicitudes de informe a la Administración del Estado que, en relación a la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, se establecen en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas.

Esta interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2020.

6. Ambas partes coinciden en que el artículo 11. c), d), e), f), g) e i), en el que se regula el contenido del Plan de Uso del litoral y de las playas, debe entenderse sin menoscabo de la competencia exclusiva del Estado para establecer el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre, así como del imprescindible título de ocupación (autorización o concesión) de dicho dominio. Esto último no obsta que, además, sea necesario contar con otro u otros permisos, licencias o autorizaciones de otra administración para el desarrollo de la actividad en cuestión. Por tanto, este precepto se entiende sin perjuicio de la legislación estatal de acuerdo con los criterios que resultan de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en especial de sus sentencias 149/1991 y 31/2010.

Esta interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2020.

7. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con el artículo 11 en sus apartados a) y b) quedan resueltas al sustituirse por el siguiente tenor literal:

«Artículo 11. Contenido.

Los planes de uso del litoral y de las playas, de acuerdo con el contenido del Plan de protección y ordenación del litoral, y sin perjuicio de la legislación estatal de costas, deben:

a) Ordenar los servicios de temporada de las playas y de aquellas actividades que el Plan prevé que puedan ser objeto de autorización en el dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, en los terrenos de titularidad pública que incluya situados en su zona de servidumbre de protección, atendiendo a la clasificación de las playas, los umbrales de capacidad de carga y los límites máximos de las ocupaciones fijadas por el Plan de protección y ordenación de litoral.

b) Ordenar la utilización de las playas, establecer los servicios mínimos de vigilancia y salvamento, la seguridad humana en los lugares de baño, la accesibilidad y otras condiciones generales sobre el uso de las playas y sus instalaciones. En las playas donde se determine peligro de desprendimientos desde los taludes adyacentes, deben delimitarse las zonas de seguridad donde han de adoptarse las correspondientes medidas preventivas e informativas del peligro».

8. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en torno al mecanismo de autorización de la ocupación del dominio público marítimo terrestre, por lo que se refiere al artículo 13 en su apartado 7, quedan resueltas al sustituirse por el siguiente tenor literal:

«7. Simultáneamente a la aprobación del plan de uso del litoral y de las playas se procederá al otorgamiento al ayuntamiento correspondiente de la autorización para la explotación de los servicios de temporada de las playas para el plazo previsto por el Plan, que no puede exceder los cuatro años».

9. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con el artículo 15, apartado 2 quedan resueltas con el compromiso de la Generalitat de instar la modificación legislativa en el sentido de suprimir el siguiente inciso: «El otorgamiento de la prórroga supone la renovación de la autorización para la explotación por parte del ayuntamiento de los servicios de temporada de las playas para un nuevo plazo máximo de cinco años.»

10. Ambas partes coinciden en entender resueltas las discrepancias planteadas en relación con el artículo 18 entendiendo que su contenido es sin perjuicio del informe que corresponde emitir al Estado respecto a la servidumbre de tránsito de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias cuarta 2.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y decimocuarta 1.b) del Reglamento General de Costas, en el trámite correspondiente del título habilitante urbanístico.

11. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con el artículo 19 se solventan con el compromiso de la Generalitat de instar la modificación legislativa del apartado 1 del siguiente tenor literal:

«1. Los tramos de playas se clasifican en urbanos y naturales, en los términos establecidos en la Ley de Costas. Dentro de estas dos categorías pueden establecerse, en función de las características de los mismos, los tramos de playa seminaturales y de protección especial, respectivamente.»

Y con el compromiso de añadir un último inciso en el apartado 3 del siguiente tenor:

«…, y en todo caso, a las limitaciones previstas en la normativa estatal de costas.»

12. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con el artículo 23 apartado 1 se solventan con el compromiso de la Generalitat de instar la modificación legislativa del siguiente tenor literal:

«1. Las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las construcciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre que cuenten con una concesión vigente y que resulten contrarias al Plan de protección y ordenación del litoral aplicable que no comporten incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente están sujetas al régimen de declaración responsable ante el órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad.

En relación con las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las construcciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre que cuenten con una concesión vigente y que resulten contrarias a la legislación en materia de costas, están sujetas al régimen transitorio previsto en la legislación estatal de costas, el cual les será de plena aplicación, siendo el órgano competente el correspondiente de la Administración de la Generalitat».

13. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con el artículo 25 quedan resueltas con el compromiso de la Generalitat de instar la modificación legislativa para la supresión de la referencia a «La Administración del Estado» del apartado 4 de dicho artículo.

14. Ambas partes coinciden en interpretar que la previsión del artículo 27.4 sobre el trámite de información pública para las concesiones y autorizaciones de vigencia superior a un año no previstas en el plan de uso del litoral y de las playas se adecua a los procedimientos para los que el artículo 152.8 del Reglamento General de Costas establece el carácter obligatorio de este trámite, puesto que no excluye del trámite de información pública los procedimientos de autorización que se refieran a vertidos industriales y contaminantes desde tierra al mar y a las extracciones de áridos y dragados.

Esta interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2020.

15. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con el artículo 29, g) quedan resueltas con el compromiso de la Generalitat de instar la modificación legislativa de dicho apartado en los siguientes términos:

«g) La tutela y policía del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre con respecto a: las actuaciones llevadas a cabo sin acuerdo de la Administración de la Generalitat o del ayuntamiento o sin haber hecho la correspondiente declaración responsable, sin perjuicio de la competencia sancionadora del Estado respecto de ocupaciones demaniales sin título;».

16. Ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias en relación con el artículo 29, letra q), con el compromiso de la Generalitat de instar la modificación legislativa de modo que dicho apartado quede redactado en los siguientes términos:

«La cooperación transfronteriza en el ámbito propio de las competencias de la Generalitat de Cataluña para garantizar la correcta aplicación de la estrategia de gestión integrada de la costa catalana en el marco del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo y de la legislación internacional».

17. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con las competencias de la Generalitat establecidas en las letras j), k) y m) del artículo 29, referidas respectivamente a la participación y la programación de las obras de interés general situadas en el litoral y la emisión de los correspondientes informes sobre la calificación de interés general y sobre el pliego de prescripciones que sirva de base para la redacción de los proyectos correspondientes a estas obras; a la ejecución y gestión de las obras de interés general situadas en el litoral catalán en los términos fijados por convenio con la Administración General del Estado, y la emisión del informe previo al rescate de las concesiones demaniales cundo, por razones de interés general, el ejercicio de esta función sea competencia de la Administración General del Estado, deben interpretarse en los términos recogidos en el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Cataluña, por el que se amplían las funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya por el Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión de 29 de julio de 2008 y publicado mediante el Real Decreto 1387/2008, de 1 de agosto. Los apartados D.4 y B.6, D.5 y B.5 de este Acuerdo de la Comisión Mixta establecen las fórmulas de participación de la Generalitat en la planificación, programación y tramitación de las obras de interés general situadas en el litoral de Cataluña y en el rescate de las concesiones demaniales por razones de interés general.

18. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con el artículo 31.1 quedan resueltas con el compromiso de la Generalitat de instar la modificación legislativa que resulte acorde a la regulación contenida en el artículo 99 de la Ley de Costas.

19. Ambas partes coinciden en interpretar que la facultad para la inspección del litoral a la que se refieren los artículos 33 y 34 debe entenderse referida a los ámbitos de competencia de la Generalitat de Catalunya y de los ayuntamientos de Cataluña, por lo que no excluye las funciones de tutela y policía que corresponden al Estado como titular del dominio público.

20. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con el artículo 20.1 a) y 30 c) y h) quedan resueltas con el compromiso de la Generalitat de instar la modificación legislativa quedando su redacción de la siguiente manera:

– El artículo 20.1.a) con el siguiente tenor literal: «La explotación, en su caso, de los servicios de temporada de las playas, por gestión directa o indirecta.»

– El artículo 30, letra c) con el siguiente tenor literal: «La explotación, en su caso, de los servicios de temporada de las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta establecidas por la legislación de régimen local.»

– El artículo 30, letra h) con el siguiente tenor literal: «La vigilancia del cumplimiento de las condiciones de acuerdo con las que hayan adjudicado la explotación de los servicios de temporada de las playas o hayan otorgado las autorizaciones de su competencia derivadas de los planes de uso del litoral y de las playas y de la observancia de los requisitos exigidos por la legislación en materia de costas para las actuaciones sujetas a declaración responsable ante el ayuntamiento, así como la adopción, en caso de incumplimiento, de medidas para la protección de la legalidad relativas a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición y recaudación de sanciones y la determinación de los daños y perjuicios causados.».

21. En base al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en cuanto a los preceptos objeto de este Acuerdo parcial.

22. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y publicarlo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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