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Documento BOE-A-2021-9541

Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se modifica la de 25 de julio de 2017, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Parque eólico Motilla de 52,5 MW y su infraestructura de evacuación (Subestación Motilla 20/132 kV y línea eléctrica 132 kV)".

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 8 de junio de 2021, páginas 69943 a 69948 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-9541

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Motilla de 52,5 MW y su infraestructura de evacuación (subestación Motilla 20/132 KV y línea eléctrica 132 KV)» fue formulada por Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 10 de agosto de 2017.

Con fecha 22 de diciembre de 2020, tiene entrada en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, procedente de ENEL Green Power España, S.L.U., apoderada por Energía Eólica Alto del Llano, S.L.U., promotora esta última del proyecto, una documentación justificativa y una solicitud de inicio del procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental mencionada, en virtud del artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. El órgano sustantivo del proyecto es la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

El 3 de marzo de 2021, el promotor traslada documentación adicional en respuesta al requerimiento de fecha 24 de febrero de 2021 de esta Dirección General.

El promotor solicita la modificación de la condición número 1 del apartado 5.1.2, condiciones al proyecto en fase de explotación, de la declaración de impacto ambiental, que determina lo siguiente:

«Por los motivos expuestos en el apartado relativo a impactos significativos sobre la fauna de esta declaración de impacto ambiental, cada vez que se detecte la muerte por colisión con un aerogenerador del proyecto de un ejemplar de especie de ave que esté incluida, bien en el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, bien con categoría de protección en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, el promotor procederá a la parada inmediata del aerogenerador en cuestión, parada que se mantendrá ininterrumpida hasta el 31 de diciembre del mismo año. Si volviera a ocurrir en el futuro, se ejecutaría nuevamente la referida parada temporal. En el caso de que haya dudas en la identificación del aerogenerador sobre el que se ha producido la colisión, el promotor seleccionará por estimación el aerogenerador responsable de la colisión».

La motivación de esta condición se encuentra recogida en el subapartado «Fauna», del apartado 3.2.1, «Impactos significativos de la alternativa elegida por el promotor. Medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias», de la declaración de impacto ambiental.

El promotor manifiesta que la redacción actual de la citada condición 5.1.2.1 es insuficiente e ineficaz como medida preventiva y correctora por los siguientes motivos:

1.º Insuficiente para garantizar la protección de la avifauna ya que no exige explícitamente al promotor el estudio del siniestro y la valoración de posibles medidas preventivas y correctoras adicionales, sino que su redacción se centra exclusivamente en la parada temporal de la máquina causante de la colisión.

2.º Ineficaz ya que, tras la parada temporal, se permite la puesta en marcha del aerogenerador sin requerir la adopción de medidas adicionales que eviten futuras colisiones.

3.º Insuficiente ya que no exige la adopción de medidas más conservacionistas cuando la colisión afecta a especies de mayor grado de protección y, por lo tanto, más amenazadas (especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, CEEA, «Vulnerables» y en «Peligro de Extinción»).

4.º Insuficiente en caso de registrarse la colisión próxima al 31 de diciembre ya que la parada podría ser tan limitada que no cumpliera su función preventiva, e innecesaria en caso de ocurrir la colisión a principios del año, debiendo mantenerse el aerogenerador en parada durante un periodo de tiempo excesivo, lo que denota la arbitrariedad de la condición.

El promotor añade la relevante circunstancia posterior producida para el presente caso relativa a la aprobación de un protocolo técnico específico muy detallado sobre colisiones de especies de fauna, en concreto de aves y quirópteros, por parte de este órgano ambiental, que incide sustancialmente en el cumplimiento del mencionado condicionado, al tratarse de su propio objeto y materia, y que mejora de forma manifiesta las medidas de prevención y corrección relativas a dicha condición 5.1.2.1. Este protocolo de parada del funcionamiento de aerogeneradores es aplicable cuando se identifiquen colisiones con especies de aves y quirópteros, y establece los criterios, situaciones y prescripciones a aplicar con el objetivo de identificar y mitigar el impacto sobre la fauna de los aerogeneradores más peligrosos.

En consecuencia, solicita la sustitución de la condición 5.1.2.1 por el contenido del «Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos» de esta Dirección General, que permite una mejor y más eficaz protección de la fauna y del medio ambiente, y que ya ha sido incorporado en diversas declaraciones de impacto ambiental de proyectos de parques eólicos en 2019 y 2020 en relación con la materia indicada.

El citado «Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos» ha sido actualizado por esta Dirección General con objeto de clarificar determinados aspectos que se prestaban a diferentes interpretaciones, así como para desarrollar algunas prescripciones con mayor detalle, pasando a denominarse actualmente Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos, siendo su última versión actualizada de fecha 14 de abril de 2021.

Durante la tramitación, el 9 de marzo de 2021, se realiza el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas, en relación con la modificación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Ley 21/2013. La relación de consultados se expone a continuación, señalando con una «X» aquellos que han emitido informe en relación con el proceso de modificación.

Relación de consultados Respuestas recibidas
Confederación Hidrográfica del Júcar. X
Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana.  
Oficina Española de Cambio Climático (OECC).  
D.G de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.  
S.G. Planificación. S.E. de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana. Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana.  
Viceconsejería de Medio Ambiente. Consejería de Desarrollo Sostenible.  
Delegación Provincial en Cuenca de la Consejería de Desarrollo Sostenible. X
Delegación Provincial en Cuenca de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.  
Delegación Provincial en Cuenca de la Consejería de Fomento. X
Ayuntamiento de Motilla del Palancar.  
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. ADIF.  
Ecologistas en Acción – ACMADEN.  
Sociedad Española para la Conservación y Estudio de los Murciélagos. SECEMU.  
Sociedad Española de Ornitología. SEO/BIRDLIFE.  
WWF/ADENA.  
Iberdrola Distribución Eléctrica.  

El Servicio de Medio Ambiente de Cuenca de la Consejería de Desarrollo Sostenible estima razonable que se adapten al Protocolo común de actuación los proyectos afines para lograr una uniformidad de criterios que redunde en una mejor gestión ambiental. La Delegación Provincial de Cuenca informa conformidad a la modificación solicitada y realiza diversas consideraciones.

La Confederación Hidrográfica del Júcar y la Delegación Provincial en Cuenca de la Consejería de Fomento no presentan observaciones ni objeciones en sus informes de respuesta.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado 2, dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

El apartado 1 del artículo 44 de la Ley 21/2013 establece que las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

«a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.»

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previamente consultadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Motilla de 52,5 MW y su infraestructura de evacuación (subestación Motilla 20/132 KV y línea eléctrica 132 KV)» en los siguientes términos, al concurrir el supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental:

5.1.2.1 Con objeto de reducir la incidencia y el riesgo de mortalidad que, en mayor o menor medida, presentan este tipo de proyectos de forma general, este órgano ambiental considera necesario incorporar al funcionamiento del proyecto el «Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos. Versión actualizada 14/04/2021» que se incluye como anexo a la presente resolución.

Todos los términos y prescripciones del «Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos» son de obligado cumplimiento y se aplicarán en este proyecto en el caso de que se presenten sucesos de mortalidad de las especies de aves y quirópteros recogidos en el mismo.

Madrid, 26 de mayo de 2021.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, Ismael Aznar Cano.

ANEXO
Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos

Versión actualizada 14 de abril de 2021

Este protocolo está elaborado en base al planteado el 8 de julio de 2019 por la entonces Subdirección General de Biodiversidad y Medio Natural para la parada de aerogeneradores conflictivos de parques eólicos.

En el caso de que el seguimiento determine que algún aerogenerador provoca muerte por colisión de aves o quirópteros incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESRPE), el promotor actuará de acuerdo con el siguiente protocolo de actuación.

1. Aerogeneradores que causan una colisión con una especie del LESRPE que además está catalogada «en peligro de extinción» o «vulnerable» en el catálogo nacional o autonómico de especies amenazadas:

1.1 Si no consta ninguna colisión del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada en los cinco años anteriores: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor hará una parada cautelar del funcionamiento del aerogenerador y notificará el hecho al órgano sustantivo y al órgano autonómico competente en biodiversidad. A la mayor brevedad, el promotor procederá a analizar las causas, a revisar el riesgo de colisión y a proponer a ambos órganos un conjunto de medidas mitigadoras adicionales al diseño o funcionamiento del aerogenerador, y de medidas compensatorias por la pérdida causada a la población de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones, y en las condiciones y con las medidas adicionales que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en biodiversidad, expresamente le comunique, nunca antes de tres meses. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada por el aerogenerador y de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

1.2 Si en los cinco años anteriores consta otra colisión del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor hará una parada cautelar del aerogenerador y notificará el hecho al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad. El promotor realizará un estudio detallado de la población de la especie afectada en el entorno del aerogenerador (distancia mínimas a considerar según tabla 1) en un ciclo anual, incluidos sus pasos migratorios, revisará el análisis del riesgo de colisión, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre la especie (factor de extinción a escala local, efecto sumidero), y propondrá a los órganos sustantivo y competente en biodiversidad un conjunto de medidas preventivas adicionales que excluyan el riesgo de nuevos accidentes (tales como el cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o el desmantelamiento del aerogenerador) y de medidas compensatorias por el nuevo daño causado a la población de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones y en las condiciones que el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad, expresamente le comunique. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada por el aerogenerador y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

1.3 Si en los cinco años anteriores constan dos o más colisiones del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor notificará dicha circunstancia al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad, les propondrá las medidas compensatorias por el nuevo daño causado a la población de la especie amenazada, y dispondrá la parada definitiva del funcionamiento del aerogenerador, que deberá ser desmantelado por el promotor a la mayor brevedad, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en biodiversidad, excepcional y expresamente autorice la continuidad de su funcionamiento en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.

2. Aerogeneradores que causan colisiones con especies del LESRPE no amenazadas:

2.1 Anualmente, para los aerogeneradores que el seguimiento revele que han causado muerte por colisión a ejemplares de especies del LESRPE no catalogadas amenazadas, el promotor analizará en cada caso las causas, revisará del riesgo de colisión de cada aerogenerador, y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad medidas mitigadoras adicionales a sus respectivos diseño y funcionamiento, y medidas compensatorias por las pérdidas causadas a las poblaciones de las especies protegidas afectadas. El funcionamiento de los aerogeneradores implicados seguirá en lo sucesivo las nuevas condiciones que en su caso determine el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad de cada uno de estos aerogeneradores, y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

2.2 En caso de que un año un aerogenerador supere alguno de los umbrales de mortalidad estimada (individuos de especies incluidas en el LESRPE no amenazadas) indicados en la tabla 2, se le considerará peligroso. El promotor suspenderá cautelarmente su funcionamiento y comunicará esta circunstancia y el resultado del análisis de mortalidad anual al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad. A partir de este momento, manteniendo parado el aerogenerador peligroso, el promotor realizará un estudio detallado en ciclo anual, incluidos los pasos migratorios, de las poblaciones de las especies protegidas existentes en su entorno dentro de las distancias indicadas en la tabla 1, revisará el análisis del riesgo de colisión de dicho aerogenerador, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre las referidas especies protegidas (factor de extinción de poblaciones a escala local, efecto sumidero) y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad un conjunto de medidas mitigadoras adicionales que reduzcan significativamente o excluyan el riesgo de nuevos accidentes (cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o desmantelamiento del aerogenerador, entre otras). Tras haber realizado todas las anteriores actuaciones, el promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador peligroso cuando ello le sea expresamente autorizado por el órgano sustantivo y en las nuevas condiciones que se determinen a propuesta del órgano autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará en los cinco siguientes periodos anuales el seguimiento de la mortalidad causada por estos aerogeneradores peligrosos, así como el seguimiento de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras adicionales establecidas.

2.3 Si dentro del periodo de cinco años de seguimiento especial de un aerogenerador peligroso indicado en el apartado anterior se comprueba que continúa provocando colisiones sobre especies del LESRPE no amenazadas, volviendo a superar algún año alguno de los umbrales indicados en el apartado anterior a pesar de las medidas mitigadoras adicionales adoptadas, el promotor lo notificará al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad, y procederá a la parada definitiva y al desmantelamiento del aerogenerador, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del de biodiversidad, excepcional y expresamente autorice su funcionamiento en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.

Tabla 1. Distancias mínimas a considerar en los estudios de poblaciones de especies del LESRPE

Grupos taxonómicos Radio (km)
Aves necrófagas. 25
Quirópteros. 10
Grandes águilas, aves acuáticas y otras planeadoras. 5
Resto aves. 1

Tabla 2. Número de colisiones estimadas al año de ejemplares de especies del LESRPE (no amenazadas) que desencadenan la consideración de un aerogenerador como peligroso

Grupos taxonómicos N.º colisiones/año
Rapaces diurnas (accipitriformes y falconiformes) y nocturnas (strigiformes). 3
Aves marinas (gaviiformes, procellariformes y pelecaniformes), acuáticas (anseriformes, podiciformes, ciconiformes y phoenicopteriformes), larolimícolas (charadriiformes), gruiformes, pterocliformes y caprimulgiformes. 5
Galliformes, columbiformes, cuculiformes, apodiformes, coraciiformes, piciformes y paseriformes. 10
Quirópteros. 10

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