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Documento BOE-A-2022-17267

Sala Primera. Sentencia 101/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1771-2020. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Resolución de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 13 de julio de 2016, por la que se convocan ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana; así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 21 de octubre de 2022, páginas 144431 a 144440 (10 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-17267

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:101

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1771-2020, promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir frente a: (i) la Resolución de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 13 de julio de 2016, por la que se convocan ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana; (ii) la sentencia núm. 934/2018, de 31 de octubre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales núm. 585-2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella universidad contra la citada resolución; (iii) las providencias, de 10 de octubre de 2019 y 17 de febrero de 2020, ambas de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que respectivamente inadmitieron a trámite el recurso de casación preparado por la demandante contra la precedente sentencia y el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra esta última resolución. Ha sido parte la Generalitat Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 20 de marzo de 2020, la procuradora de tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir y asistida por el letrado don Gonzalo Fernández de Arévalo, interpuso recurso de amparo contra el acto de la Generalitat Valenciana y las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

a) Con fecha 22 de junio de 2016, se publicó en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» (DOGV núm. 7811) la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte 30/2016, de 20 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana. En su artículo 1.1, dicha disposición establece:

«El objeto de esta orden es establecer las bases por las que han de regirse las convocatorias de ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios del programa Erasmus+, pertenecientes a las universidades públicas que integran el sistema universitario valenciano, a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano, y de los centros públicos adscritos a la mismas, y para estudiantes de enseñanzas artísticas superiores de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana».

b) En fecha 19 de julio de 2016 se publicó en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» (DOGV núm. 7831) la resolución de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 13 de julio de 2016, por la que se convocan ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana. En sus aparatados primero y segundo del título primero se establece lo siguiente:

«Apartado primero. Objeto.

Convocar, para los cursos 2015/2016 y 2016/2017, las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, reguladas en la Orden 30/2016 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana (DOCV 7811, 22.6.2016)».

«Apartado segundo. Beneficiarios.

1. Podrá ser beneficiario de esta convocatoria el siguiente alumnado:

a) Alumnado matriculado en las universidades públicas que integran el sistema universitario valenciano, a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano, y de los centros públicos adscritos a la mismas.

b) Alumnado matriculado en enseñanzas artísticas superiores de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.

2. Dicho alumnado deberá cumplir los requisitos contenidos en esta resolución y será evaluado de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en ella».

c) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de julio de 2016 a que se ha hecho referencia, que fue tramitado conforme al procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales bajo el núm. 586-2016, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el referido recurso se invocó la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 16 y 27.6 CE.

d) Por sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dicho recurso fue desestimado. En el fundamento jurídico cuarto se argumenta lo siguiente:

«En el presente caso, nos hallamos ante la primera de las manifestaciones que hemos visto, puesto que la desigualdad denunciada viene referida a la propia disposición normativa, ahora bien, en el párrafo impugnado, en los términos que ha sido alegado por la administración demandada –y por los codemandados– el trato diferenciado –en su caso– viene referido a "el alumnado perteneciente a las universidades públicas […] así como sus centros públicos adscritos [...]" – porque no se trata de cantidades que la administración facilite a los centros universitarios públicos o privados, sino que se trata de cantidades que la administración proporciona a los propios alumnos y ya dijimos en el trámite de admisión del presente recurso, que la universidad carece de la facultad de representación de sus alumnos ya que el objeto debatido es un derecho que se ostenta con carácter personal y, dependiendo del tipo de beca o ayuda de que se trate, por una serie de circunstancias que deben concurrir en el solicitante también de forma personal, no por el mero hecho de ser alumno universitario, siendo este el requisito que constituye –exclusivamente– el punto de partida o la determinación subjetiva general del destinatario de aquellas, nunca del beneficiario concreto por el mero hecho de serlo.

No hay en los preceptos que se consideran infractores del principio de igualdad contenido alguno de un derecho que reconocido a la universidad pública, como centro, no le sea reconocido a la universidad privada con esta misma consideración ya que la única mención que los mismos hacen de una y de otra es con referencia a la procedencia del alumnado solicitante de las respectivas ayudas y esta fue la única razón por la que el auto de inadmisión parcial del recurso dictado el día 17 de octubre de 2016, ordenó la continuación del trámite en cuanto a este derecho de la actora, para que cualquier lesión que estimara producida dentro de estos límites, fuera debidamente actuada en el procedimiento.

Nos dice la demanda que la resolución introduce, por tanto, una diferencia injustificada entre universidades públicas y privadas, cuando la orden se refiere a los alumnos de unas y otras, como hemos dicho y que genera un título estable y permanente para continuar discriminando, afirmación que requeriría la previa determinación de la existencia de discriminación, no efectuada.

Afirma que la resolución impugnada excluye al demandante, sus estudios y alumnos de la posibilidad de concurrir a las ayudas convocadas por el solo hecho de ser una universidad privada o de iniciativa social y de ideario católico, cuando no excluye al demandante ni sus estudios sino a sus alumnos, respecto a determinados estudios, ciertamente por la circunstancia de ser una universidad privada, pero en modo alguno por su ideario.

Por otra parte, como afirma la propia demanda, quedan fuera del presente procedimiento las cuestiones de legalidad ordinaria, objeto de otro procedimiento seguido ante esta misma Sala y también las denuncias relativas a los derechos a la educación y a recibir formación católica en un centro de enseñanza universitario, en virtud de lo dispuesto en el auto de 17-10-16.

El hecho de la limitación del presente procedimiento a la vulneración constitucional denunciada –art. 14 CE– excluye de su ámbito las vulneraciones relativas a cualquier otra disposición legal, autonómica, estatal e incluso internacional como se afirma, así como las lesiones a otros derechos que también se mencionan en la demanda –artículos 27 y 16 de la CE, derecho fundamental a la libre creación de centros del artículo 27.6 y a la libre elección de su ideario del artículo 16.1– o el principio de confianza legítima.

En consecuencia, debemos desestimar el presente recurso de derechos fundamentales por estimar que la norma impugnada no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante que no se ve afectada en modo alguno por la misma, reguladora de derechos de los alumnos.

Estos mismos criterios que se mantienen en su integridad por la Sala, determinan idéntico pronunciamiento, por lo que procede desestimar el presente recurso».

e) Contra la anterior sentencia, la universidad preparó recurso de casación. Por auto de fecha 17 de enero de 2019, del tribunal sentenciador, se tuvo por preparado dicho recurso. No obstante, por providencia de 10 de octubre de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se acordó la inadmisión del recurso de casación por «incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, (en adelante, LJCA), impone para el escrito de preparación, conforme al artículo 90.4 b) de la LJCA. […] En el mismo sentido, esta sección de admisión ha inadmitido por providencia varios asuntos sustancialmente idénticos con el presente en los recursos de casación números 3906-2018 y 5879-2018, entre otros».

f) Frente a la inadmisión acordada, la demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones en fecha 20 de noviembre de 2019, en el que alegó la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías (arts. 24.1 y 24.2 CE).

g) El incidente de nulidad fue inadmitido a trámite por providencia de 17 de febrero de 2020. El órgano judicial destaca que el escrito en el que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones, «realmente no contiene un razonamiento adecuado en relación a la causa por la que se inadmite tener por preparado el recurso de casación planteado, ya que nada dice sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA, en aplicación del artículo 90.4 b) LJCA, que es la causa de inadmisión que se le aplica».

También descarta la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la providencia cuestionada en el incidente «se remite a las dictadas en los recursos de casación 3906-2018 y 5879-2018. Pues bien, en la primera esta Sala se remitió a las dictadas en los recursos de casación 2406 y 1881-2018 y en todas ellas se inadmitió por incumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 f) en relación con el artículo 88.2 a). A su vez en la segunda –la dictada en el recurso de casación 5879-2018– esta Sala apreció la infracción del artículo 89.2 f) en relación a lo previsto en el artículo 88.2 y 3».

3. En la demanda de amparo se identifican las resoluciones impugnadas y se alegan las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

a) En primer lugar, la entidad recurrente denuncia la infracción del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), que imputa directamente a los apartados primero y segundo de la ya indicada resolución de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 13 de julio de 2016, que fue dictada al amparo de la Orden 30/2016, de 20 de junio, de la referida Consellería. Afirma que dicha resolución establece un trato desigual respecto de la recurrente, en relación con las universidades públicas de la Comunidad Valenciana, pues introduce una diferencia arbitraria al excluir a las universidades privadas ubicadas en este territorio autonómico del régimen de concesión de becas convocadas para estudiantes que se acojan al programa Erasmus+, toda vez que, a pesar de las eventuales equivalencias de renta, los estudiantes serán objeto de un trato diferente en función del tipo de centro en el que quieren cursar sus estudios.

Añade que no hay razón objetiva y razonable que justifique esa diferencia de trato, pues tanto las universidades públicas como las privadas forman parte del sistema universitario valenciano, de conformidad con lo que establece el art. 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano. Además, la administración de la comunidad autónoma no invoca ninguna finalidad constitucionalmente legítima, ni existe proporcionalidad en la medida, sin que tampoco se haya aportado justificación respecto del referido proceder. Señala que el derecho a la beca puede depender de criterios objetivos, como el rendimiento académico o la renta personal o familiar, pero no se puede condicionar en función de la naturaleza del centro al que se pretende acceder, dato este frente al cual la administración debe permanecer neutral, de manera que, una vez adoptada la decisión de puesta en marcha de un programa de becas, no se puede hacer distinción por universidades en las que se estudia.

Destaca que ni la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (art. 45.4), ni la Ley 4/2007, ya citada (art. 2), introducen diferencias entre universidades públicas y privadas a efectos de obtención de becas. Tampoco lo hace el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, que no introduce diferenciación alguna entre universidades públicas y privadas, ni tampoco el Real Decreto 595/2015, de 3 de julio, por el que se fijan los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2015-2016, disposiciones estas que tienen la consideración de normativa básica, según sus respectivas disposiciones finales primeras.

Invoca el incumplimiento del Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, que en su art. 10.3 dispone que «los alumnos de estas universidades [de la Iglesia católica] gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezcan para los alumnos de las universidades del Estado», al igual que el Derecho de la Unión Europea, si bien no especifica el sentido de esta contravención.

b) A continuación, denuncia la vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE), pues sostiene que las becas son un elemento nuclear del sistema educativo que incide en este derecho fundamental. Alega que, en el presente caso, se priva de la posibilidad de obtener una beca a quienes, reuniendo las condiciones objetivas para obtenerla han estudiado en una universidad privada. Por tanto, se discrimina a la universidad demandante por su ideario y se impide a los alumnos que la elijan libremente, forzándoles a optar para una universidad pública para continuar sus estudios si desean obtener una beca, máxime si se tiene en cuenta que hay titulaciones que solo se imparten en las universidades privadas con sede en la Comunidad Valenciana, por lo que a los alumnos no se les permitirá elegir no sólo dónde estudiar, sino también qué estudiar. Reitera que el derecho a obtener una beca se puede hacer depender de criterios objetivos, pero no arbitrarios, y que la administración debe ser neutral en esta materia. Además, refiere que el art. 45.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de universidades, dispone, en relación con el sistema público de becas y ayudas al estudio, que la ley se refiere tanto a las universidades públicas como a las privadas o de iniciativa social. Por último, sostiene que también se conculca el principio de confianza legítima por el cambio repentino introducido, sin ninguna medida transitoria para paliar su impacto y sin modificación previa de la normativa orgánica de la legislación para darles cobertura.

c) Aduce la vulneración del derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE) porque, conforme determina el art. 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano, las dos únicas universidades privadas que prestan servicio en la comunidad son la ahora recurrente y la Universidad Cardenal Herrera-CEU, ambas de ideario católico, por lo que son objeto de discriminación por tal ideario. También se lesiona la libertad religiosa «impidiendo arbitrariamente a quienes deseen estudiar en ellas integrarse en una comunidad universitaria organizada de acuerdo al ideario católico o limitando la posibilidad de integrarse en ella a los alumnos que necesitan de una beca de estudios porque ellos o sus familias carecen de suficiente nivel de renta».

d) Finalmente, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Según refiere, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no ha entrado en el fondo del análisis de la resolución impugnada haciendo suya la fundamentación de la sentencia 561/2017, de 31 de mayo, que apreció falta de legitimación dado que sólo habrían podido recurrirla los alumnos de la universidad, pero no la propia entidad universitaria recurrente que «representa a más de 13 000 estudiantes».

Además, entiende que el Tribunal Supremo ha dictado una providencia de inadmisión del recurso de casación preparado por la actora «con una motivación ilógica e irrazonable […] ya que sólo puede deberse a un error en el que, ante dos cuestiones totalmente equivalentes, se den motivaciones contradictorias» denegándosele su derecho a la doble instancia y al examen de su recurso. Existe una orden y una resolución dictada al amparo de aquella, manifiestamente ilegales y el Tribunal Superior de Justicia no entra en el fondo de su examen por una pretendida falta de afectación y el Tribunal Supremo tampoco entra en el examen de la misma. Por ello, la entidad demandante afirma que «las resoluciones judiciales dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo han producido a mi mandante una nueva lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que le ha privado del derecho a que se examine su recurso, le han impedido su derecho a una sentencia sobre el fondo y le han impedido el acceso efectivo a una doble instancia judicial generándole, al cabo, la imposibilidad de que se administrara justicia en su caso y se pudiera llegar al fondo del asunto».

4. Por providencia de 19 de abril de 2021, la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)].

En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 713-2019; al igual que a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que, en el mencionado plazo, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 585-2016, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en este recurso de amparo.

5. En fecha 3 de mayo de 2021, el letrado de la Generalitat Valenciana solicitó que se le tuviera por comparecido y parte en las actuaciones, en la representación que ostenta; y, a efectos de notificaciones, que se tuviera por designada a la procuradora de tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

6. Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2021, de la secretaría de la Sala Segunda, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al letrado de la Generalitat Valenciana, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

7. En fecha 29 de junio de 2021, el letrado de los servicios jurídicos de la Generalitat Valenciana presentó escrito de alegaciones, interesando la desestimación del recurso de amparo.

a) Niega la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Afirma que la providencia de inadmisión del recurso de casación «se deriva de la aplicación razonada de una causa legal que prevé esta consecuencia», por lo que entiende que esa decisión no es arbitraria ni manifiestamente irrazonable ni incurre en error patente, como tampoco es el resultado de una interpretación rigorista, formalista o desproporcionada. En apoyo de esta pretensión cita textualmente la STC 112/2019, de 3 de octubre.

b) Seguidamente, el letrado señala que es conocedor de la STC 191/2020, de 17 de diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 5099-2018, «fijando doctrina que se ha visto ratificada en pronunciamientos posteriores (sentencias de 25 de enero de 2021, recaídas en los recursos de amparo núm. 2578-2019 y 6379-2019)». No obstante, considera que los votos particulares emitidos en la citada STC 191/2020, cuyo contenido hace suyo y extracta parcialmente, avalan su postura. En concreto, rechaza la legitimación activa de la demandante, al no verse afectados de manera real y efectiva derechos fundamentales de los que sea titular.

c) Descarta la vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE por las siguientes razones:

(i) Las becas ofertadas por la Comunidad Valenciana son complementarias de las que integran el sistema general de becas previsto en la normativa básica estatal, «situándonos ante una actuación de fomento propia del Consell, prevista y regulada en su normativa, concretamente en el Decreto 40/2002 del Consell». Se trata de una actuación que no se sustenta en lo dispuesto por los reales decretos 1721/2007, 595/2015 y 293/2016. Tales normas estatales y el sistema de becas que aquí se regula «son exigencia del artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades […] en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril».

(ii) Los alumnos y sus familias, en cada caso, «son los que optan por acudir a la universidad privada» y estos lo hacen, bien porque «pudiendo acceder a la pública, optan libremente por otro modelo; bien porque no han alcanzado la nota de corte necesaria; bien por otros motivos personales; y, en todo caso, porque se está en disposición de costear los gastos que ello supone». Existen, pues, «razones objetivas que justifican que, al alumno que ha superado la nota de corte establecida y ha accedido a la universidad pública, se le pueda dar un trato diferenciado, respecto a aquel que no ha alcanzado esta nota». Por tanto, los principios de igualdad, mérito y capacidad justifican este trato diferenciado.

Además, la universidad pública «es la única que garantiza el acceso a todo tipo de alumnado, independientemente de sus condiciones económicas» y alude, al respecto, al contenido del art. 45.4 de la Ley Orgánica de universidades (LOU), en relación con el art. 81 LOU, para señalar que son las comunidades autónomas «las que fijan los precios públicos de los estudios oficiales impartidos por las universidades públicas», frente a las privadas, «en las que el coste de prestación del servicio lo establece libremente cada una de ellas, acorde con sus necesidades financieras y la oferta-demanda del mercado». Tal circunstancia determina que, en las universidades privadas, al ser los precios libres, las becas estén desvinculadas del objeto y finalidad fijados en el citado art. 45.4 LOU.

(iii) El alumnado de la universidad recurrente tiene también a su disposición un sistema de «becas complementarias», que se suman al sistema básico de becas del Estado. En relación con las primeras, la propia universidad recurrente pone a disposición de su alumnado distintas becas y ayudas, que en el año 2016 y, según la propia web de esta universidad, estaban dotadas con un total de 5,4 millones de euros, que «complementan las becas del Estado» y que, «obviamente», no están a disposición de los alumnos de las universidades públicas.

(iv) En la medida que las tasas de acceso a la universidad privada son mucho mayores que las de las universidades públicas, es «evidente» que «quien opta por acudir a la universidad privada, sea por el motivo que sea, es porque dispone de recursos económicos para ello». En el parecer del letrado de la Generalitat, el importe de las tasas puede ser determinante para la selección de sus estudios para un alumno de la universidad pública, mientras que para un alumno de la privada dicho importe no condiciona su opción a realizar unos determinados estudios, por lo que la eventual ayuda económica para su abono tampoco sería determinante para ello.

d) Respecto de la queja por vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE), el letrado de la Generalitat rechaza que el derecho a obtener una beca sea un elemento nuclear de aquel derecho fundamental y cita, al respecto, diferentes sentencias de este tribunal en apoyo de su tesis (SSTC 188/2001, de 20 de septiembre, y 95/2016, de 12 de mayo). El derecho a la beca tiene, pues, una configuración legal «cuya materialización, además, requiere la aprobación de normas reglamentarias». Menciona, también, las SSTC 86/1985, de 10 de julio, y 214/1994, de 14 de julio, y reitera la cita de la STC 188/2001.

Insiste en que el sistema de becas es un elemento nuclear del sistema educativo, «dirigido a dotar de la máxima efectividad» a este derecho constitucional, pero no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la educación (menciona expresamente diferentes pasajes de las SSTC 212/2005, de 21 de julio; 25/2015, de 19 de febrero, y la antes citada 95/2016).

e) Por último, en relación con la denunciada vulneración del derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE), la representación de la Generalitat señala que las becas a que se refiere el recurso «de ningún modo inciden o afectan a la libertad ideológica y religiosa», por lo que tampoco cabe apreciar lesión de este derecho fundamental.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el contenido de los votos particulares antes citados, concluye «que existen razones para oponerse al recurso de amparo formulado y entendemos que existen razones para que el Tribunal Constitucional revise y se replantee la fundamentación y los pronunciamientos plasmados en la antes citada STC núm. 191/2020».

8. El 8 de julio de 2021 presentó sus alegaciones el fiscal. En relación con el fondo interesa que se estime el recurso por vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en relación con el derecho a la creación de centros docentes (art. 27.6 CE), debiendo declararse la nulidad de los términos que restringen el acceso a las becas a los alumnos matriculados en las universidades privadas, que se contienen en el número 1 del apartado segundo de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en los mismos argumentos ya expuestos en las SSTC 191/2020, de 17 de diciembre, FFJJ 4 y 5, reproducidos en las SSTC 2/2021, 6/2021, 19/2021 y 42/2021. Por ello, las disposiciones impugnadas «han introducido una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Exclusión que, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas (artículo 27.6 CE) como al derecho de los estudiantes a la educación (artículo 27.1 CE)». Por último, afirma que la apreciación de las vulneraciones de los derechos fundamentales antes mencionados determina la improcedencia de examinar la denunciada lesión del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE) y la referida al derecho a la tutela judicial efectiva artículo (art. 24.1 CE).

9. El 29 de junio de 2021 presentó sus alegaciones la universidad demandante, en las cuales se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda. Además, hace alusión a los pronunciamientos ya emitidos a través de las SSTC 191/2020, de 17 de diciembre; 2/2021, de 25 de enero; 6/2021, de 25 de enero; 19/2021, de 15 de febrero, y 42/2021, de 3 de marzo; que han resuelto otros asuntos análogos al presente.

10. Por providencia de 8 de septiembre, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por la STC 191/2020, de 17 de diciembre.

El objeto de este recurso es determinar si la resolución de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 13 de julio de 2016, por la que se convocan ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana, en la que se excluye de estas ayudas a los alumnos de las universidades privadas, ha vulnerado los derechos a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE) y a la educación (art. 27 CE). También se han impugnado las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento de esta resolución, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En este recurso se plantean cuestiones esencialmente coincidentes con las que fueron resueltas en la STC 191/2020, de 17 de diciembre, en la que se impugnaba la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte 21/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana. Por otra parte, el presente recurso de amparo también guarda sustancial similitud con los asuntos ya resueltos por las SSTC 2/2021 y 6/2021, de 25 de enero; 19/2021, de 15 de febrero; 42/2021, de 3 de marzo; 138/2021, de 29 de junio, y 162/2021, de 4 de octubre; y singularmente, con el solventado por la STC 27/2022, de 24 de febrero, en el que se impugna la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte 30/2016, de 20 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana, disposición de la que trae causa la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

Por tanto, en coherencia con lo resuelto en la citada STC 191/2020, a cuya argumentación nos remitimos, debe acordarse: (i) la existencia de legitimación activa de la recurrente [FJ 2 a)]; (ii) la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), en relación con el derecho a la creación de centros docentes (art. 27.6 CE), por la limitación que se establece en la determinación de los beneficiarios de la convocatoria de becas a los alumnos de las universidades públicas y centros públicos adscritos a las mismas (FFJJ 4 y 5), y (iii) que al apreciarse esta vulneración, no procede examinar la lesión denunciada del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE) ni la referida al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE; FJ 6).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la igualdad (artículo 14 CE), en relación con su derecho fundamental a la creación de centros docentes (art. 27.6 CE).

2.º Restablecerla en sus derechos y, en consecuencia, declarar la nulidad de los términos «públicas», del apartado primero, y «públicas» y «públicos», del apartado segundo, ambos del título primero de la resolución de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 13 de julio de 2016, por la que se convocan ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Santiago Martínez-Vares García.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1771-2020

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional manifiesto mi discrepancia con la argumentación y el fallo de la sentencia aprobada por la Sala. La argumentación de la resolución a la que se opone este voto es plenamente coincidente con la de la STC 191/2020, de 17 de diciembre, y habiendo manifestado mi discrepancia respecto de aquella, en el voto particular conjunto firmado con el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, me remito ahora, en su totalidad, a dicho voto particular.

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1771-2020

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con su fundamentación y fallo, que considero debió ser desestimatorio. Me remito a las razones expuestas en el voto particular que formulé a la STC 4/2022, de 24 de enero, dictada por la Sala Primera, en el recurso de amparo núm. 732-2020.

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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