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Documento BOE-A-2022-17963

Sala Segunda. Sentencia 107/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 824-2017. Promovido por doña Inmaculada Muñoz Lorenzo en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 1 de noviembre de 2022, páginas 149235 a 149242 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-17963

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:107

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 824-2017, promovido por doña Inmaculada Muñoz Lorenzo, representada por la procuradora de los tribunales doña Lourdes Cano Ochoa y bajo la dirección letrada de doña Rosa María López Coca, contra los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de 11 de enero de 2017, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante, y de 30 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de aclaración de esa resolución, ambos dictados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1015-2011. Han comparecido doña María Ángeles Moreno Medina y doña María Ángeles Pérez de la Cruz Moreno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

1. Doña Inmaculada Muñoz Lorenzo, representada por la procuradora de los tribunales doña Lourdes Cano Ochoa y bajo la dirección letrada de doña Rosa María López Coca, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento mediante escrito registrado en este tribunal el 17 de febrero de 2017.

2. Son antecedes procesales relevantes para resolver la pretensión planteada los siguientes:

a) El 14 de abril de 2011 se formuló demanda de ejecución hipotecaria por la Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la demandante y su exmarido, dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1015-2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante.

En la demanda se designaba como domicilio de los demandados a efectos de requerimientos y notificaciones el de la finca hipotecada, sito en la ciudad de Alicante, añadiéndose que podían ser requeridos en una vivienda de Guardamar del Segura que se identificaba. Este último domicilio constaba asimismo en la escritura de préstamo hipotecario.

b) El juzgado, por auto de 19 de abril de 2011, acordó despachar ejecución y su notificación a los ejecutados. Al no poder ser entregada a los destinatarios la cédula de notificación enviada por correo a la dirección en Alicante del local comercial hipotecado, por ser «desconocido en este domicilio», se efectuó un intento de notificación con auxilio judicial en ese mismo domicilio de la finca hipotecada en Alicante, con resultado negativo por la misma causa, indicándose por el agente judicial que «los locales están cerrados hace muchos años, manifestando los vecinos que no hay actividad alguna».

c) Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011 se acordó proceder a la notificación del despacho de ejecución con requerimiento de pago de los demandados por medio de edicto. El procedimiento continuó su tramitación con notificaciones en la dirección del local hipotecado en Alicante, siempre con resultado negativo, y mediante edictos.

En particular, cabe señalar que por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2013 se acordó intentar, a través del servicio común de notificaciones y embargos, la comunicación en el domicilio de Alicante de la petición de sucesión procesal presentada por el padre del otro ejecutado (a la sazón, exsuegro de la recurrente) en tanto que adquirente del objeto del litigio tras un previo intento infructuoso de notificación por correo. Al respecto consta en la diligencia negativa de 12 de noviembre de 2013 que los locales están cerrados con persiana metálica y sin nombre, sin que se conteste al timbre. Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2014 se acuerda dar traslado por medio de edicto. Tampoco pudo notificarse por el servicio el señalamiento de la subasta en el domicilio del local comercial, refiriéndose en la diligencia negativa de 11 de febrero de 2015 que «se trata de un local que en la actualidad se encuentra cerrado, con cuatro persianas, en las cuales la suciedad acumulada denota falta de actividad desde hace mucho tiempo; no existen rótulos ni referencia alguna de los interesados y en entresuelo también son desconocidos». Y fue asimismo negativa la diligencia del servicio de 30 de junio de 2015 relativa a la comunicación de la propuesta de tasación de costas, donde se consignaron las mismas observaciones de falta de actividad y desconocimiento de los destinatarios.

Posteriormente se intenta una notificación por correo del decreto de 31 de julio de 2015 de adjudicación del bien inmueble al ejecutante. El acuse de recibo muestra que el 14 de septiembre de 2015 no se produce la entrega en el domicilio de la finca hipotecada en Alicante y se deja aviso. Junto a tal anotación relativa a la entrega en el domicilio, hay una casilla relativa a la oficina, donde consta firma del empleado en fecha ilegible y marcada la casilla de «entregado». En la parte superior del recibo, destinada a consignar los datos de entrega o no del correo certificado, no está marcada la casilla de entregado, ocupando todo el espacio la estampa de un sello con la palabra «caducado» sin mención alguna a los datos de un eventual receptor.

d) Presentada demanda ejecutiva por la cantidad pendiente de cubrir tras la adjudicación hipotecaria, se inicia el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1316-2016, tramitado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en el que la demandante es emplazada en su domicilio particular en Guardamar del Segura el 14 de noviembre de 2016.

e) Producido el referido emplazamiento, la demandante instó incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1015-2011 mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2016. En él ponía de manifiesto que tanto la entidad ejecutante inicial como el actual ejecutante –a la sazón, su exsuegro y padre del codemandado, su exmarido– conocían su domicilio particular, que nunca ha variado. El escrito denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la ausencia de notificación sin ulterior averiguación del domicilio y a pesar de constar uno alternativo en la demanda le ha causado indefensión al no haber podido formular oposición, todo ello en contra de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional recogidos en la sentencia de 21 de julio de 2014.

f) El incidente fue desestimado por auto de 11 de enero de 2017, con fundamento en que, de conformidad con la legislación vigente en aquel momento [art. 686.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), previo a su modificación por la Ley 19/2015, de 13 de junio], se procedió a la notificación edictal tras el resultado negativo del intento de notificación personal en la finca hipotecada. Se razona también que el decreto de adjudicación fue recepcionado por los ejecutados en el domicilio del local comercial en Alicante el 14 de septiembre de 2015, de modo que los veinte días que dispone el art. 228 LEC para pedir la nulidad se iniciaron en esa fecha, habiendo transcurrido con creces cuando se formula el incidente de nulidad de actuaciones el 28 de noviembre de 2016.

g) La demandante presentó escrito de aclaración el 12 de enero de 2017, por entender que se había cometido el error de confundir la firma estampada en el acuse de recibo, que corresponde al empleado de correos, con la firma de uno de los ejecutados, lo que resulta patente al encontrarse la casilla superior del reverso del acuse de recibo en blanco y con la estampilla «caducado».

h) La solicitud se denegó por auto de 30 de enero de 2017, al entender la juzgadora que el error material que se denuncia se basa en realidad en una valoración del documento por la recurrente muy distinta de la efectuada por ella.

3. La demandante de amparo solicita que se estime el recurso de amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), acordándose la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a los demandados ejecutados para que se les comunique el despacho de ejecución en legal forma.

La recurrente denuncia que se ha vulnerado su derecho en la vertiente del derecho a conocer la existencia del procedimiento judicial, poder intervenir en él, ser oída y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de los que se ha visto privada por una práctica incorrecta de los actos de comunicación procesal. Sostiene que no se agotaron todos los medios que el órgano judicial tenía a su alcance para notificar a la ejecutada la existencia del proceso, debiendo realizarse en su domicilio real antes de acudir a la comunicación edictal. Destaca que la conculcación del derecho es clara en tanto se realizó una notificación edictal no ya sin agotar las posibilidades de averiguación de un nuevo domicilio, sino sin tan siquiera intentar la notificación en el segundo domicilio facilitado en la demanda a afectos de práctica de diligencias con los ejecutados. Esa actuación, concluye, resulta contradictoria tanto con las previsiones legales –arts. 686.3, 164 y 156 LEC en la redacción previa a la Ley 19/2015, de 13 de julio– como con la doctrina constitucional sentada en materia de notificación edictal, con cita ulterior de la STC 131/2014, de 21 de julio, que entiende que analiza un caso muy semejante en el que la normativa aplicable es la previa a la reforma de 2015. Insiste en que resultaba claro desde el primer intento de notificación que el local no era el domicilio de los hipotecantes y estaba abandonado y, pese a la evidencia de la falta de adecuación de tal modo de notificación, se reitera a lo largo del procedimiento sin intentar averiguar el domicilio real de los ejecutados o intentar la notificación en el domicilio personal designado en la demanda y que consta en la comparecencia de la escritura de préstamo.

Frente a la apreciación de extemporaneidad en el auto desestimatorio de su pretensión de nulidad, la demandante sostiene que se apoya en un error, el de considerar que existió notificación a los ejecutados del decreto de adjudicación cuando nunca existió.

La recurrente sostiene que el recurso presenta especial trascendencia constitucional en tanto permite a este tribunal pronunciarse sobre la eficacia del mandato del art. 24.1 CE respecto del deber de diligencia que debe observar el órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal con anterioridad a la reforma operada por la Ley 19/2015 pero con posterioridad a la Ley13/2009.

4. La Sección Cuarta del Tribunal, por providencia de 16 de julio de 2018, acordó admitir a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta al deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)] y, habiéndose interesado ya la remisión de certificación de las actuaciones jurisdiccionales, dirigir atenta comunicación al órgano judicial para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el recurso de amparo.

En dicha providencia se acordó asimismo formar pieza separada de suspensión, en la que, tras la correspondiente tramitación, se resolvió por ATC 88/2018, de 17 de septiembre, denegar la suspensión solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo.

5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2019, hizo constar que a esa fecha estaban pendientes los emplazamientos para la personación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de los herederos del ejecutante fallecido, según comunicación de dicho órgano judicial de 27 de septiembre de 2018.

6. Tras diversas vicisitudes procesales, la secretaría de justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2021, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a doña María Ángeles Moreno Medina, representada por el procurador de los tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, y a doña María Ángeles Pérez de la Cruz Moreno, representada por el procurador de los tribunales don Danilo Angelini.

Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante para que informara sobre el motivo del resultado negativo de los emplazamientos ante este tribunal de dos de los seis herederos del ejecutante y, en caso de ser desconocido el domicilio, se practiquen por medio de edictos.

7. Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2022 de la secretaría de justicia de la Sala Segunda se acordó unir la comunicación del juzgado de 27 de abril de 2022 que informa del emplazamiento a los herederos del ejecutante, así como dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 17 de junio de 2022, interesó que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011 que acordó la notificación por edictos a la demandante en el procedimiento de ejecución.

Tras fijar el objeto del recurso, descartar que concurra alguna razón de inadmisibilidad, exponer la doctrina constitucional concernida y recordar las circunstancias del caso, considera que se dan los presupuestos exigidos por esa doctrina para entender acreditada la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción por falta de emplazamiento personal. En concreto subraya (i) que la demandante tiene un interés propio y directo en el procedimiento y estaba perfectamente identificada como persona interesada en el juicio de ejecución hipotecaria, donde constaba la existencia de un domicilio para efectuar el emplazamiento; (ii) que el órgano judicial no ha cumplido su deber de diligencia al acudir al emplazamiento por edictos sin practicar las preceptivas diligencias de averiguación de domicilio, y (iii) que esa omisión del emplazamiento ha generado una situación de indefensión real y efectiva al no haber podido personarse y ejercitar sus derechos la demandante, lo que ha determinado un significativo quebranto patrimonial con la subasta y adjudicación del bien hipotecado, sin que conste que tuviera un conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte previo a la incoación del procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que sí fue emplazada en su domicilio particular.

9. Doña María Ángeles Pérez de la Cruz Moreno presentó escrito registrado el 16 de junio de 2022 en el que formuló alegaciones solicitando que se dicte sentencia que declare que no ha lugar al amparo solicitado, ya que no concurre indefensión conforme a la doctrina constitucional por ser imputable a la demandante. Argumenta en primer lugar que la recurrente no ha actuado con la debida diligencia en la defensa de sus derechos al no haber comunicado el cambio de domicilio respecto al designado en su momento, esto es, el de la finca hipotecada, sito en Alicante. Aduce también que no se ha acreditado que las notificaciones fueran factibles en el domicilio en Guardamar del Segura, donde se intentó infructuosamente un requerimiento extrajudicial previo al procedimiento, sin que la recurrente retirara el aviso que entonces se dejó. Por último opone que el decreto de adjudicación de 31 de julio de 2015 sí fue notificado a la parte el 14 de septiembre de 2015, como se desprende del acuse de recibo de correos en el que aparece señalado como ausente de reparto y más tarde como entregado, momento en el que la recurrente debió instar la nulidad de actuaciones, que, sin embargo, se planteó expirado el plazo de veinte días señalado en el art. 228 LEC, siendo su inactividad la causante de indefensión.

10. Doña María de los Ángeles Moreno Medina, por escrito registrado el 17 de junio de 2022, formuló alegaciones solicitando que se desestime el recurso por no existir indefensión dada la falta de diligencia de la demandante en un triple sentido. Le correspondía comunicar los cambios de domicilio, el domicilio en Guardamar del Segura no resultó operativo cuando se intentó el requerimiento extrajudicial y el incidente de nulidad de actuaciones se planteó fuera de plazo por inactividad de la recurrente tras la notificación del decreto de adjudicación, que estima acreditada por el acuse de recibo de correos.

11. La demandante de amparo, por escrito registrado el 8 de junio de 2022, formuló alegaciones en las que reiteró las expuestas en su escrito de demanda y defendió la aplicabilidad de las SSTC 145/2021, de 17 de julio, y 51/2022, de 4 de abril, al caso, cuyas circunstancias expuso de nuevo para mantener la existencia de una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.

12. Por providencia de 22 de septiembre de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

Se impugnan en el recurso de amparo el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de 11 de enero de 2017, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la demandante en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1015-2011 por la falta del debido emplazamiento personal, y el posterior auto de 30 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de aclaración de esa resolución.

La demandante sostiene que el juzgado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al proceso en tanto se tramitó el procedimiento sin haberle dado conocimiento del mismo, al realizarse sin la diligencia debida los actos de comunicación procesal. Se recurrió a la notificación edictal del auto de despacho de ejecución no solo sin agotar los medios de averiguación del domicilio real sino obviando la consignación del mismo como segundo domicilio en la demanda de ejecución hipotecaria.

El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por entender que el órgano judicial no cumplió su deber de diligencia y la omisión del emplazamiento ha causado a la demandante una situación de indefensión real y efectiva.

Las partes comparecidas solicitan que se desestime el recurso por las razones expuestas en los antecedentes, que convergen en defender que fue la falta de diligencia de la demandante la que, en su caso, generó indefensión, sin que exista certeza de que una comunicación en su domicilio particular hubiera tenido éxito.

2. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación.

Este tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado constitucional de los actos de comunicación desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de defensa y el correlativo deber de los órganos judiciales de agotar las posibilidades de emplazamiento personal de las partes antes de proceder a la notificación edictal. En particular, ha sentado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)» (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).

Cuando de procedimientos de ejecución hipotecaria se trata, especifica que «es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4)» (STC 122/2013, FJ 3). Esa exigencia se proyecta también sobre los procedimientos en que se aplica el art. 686.3 LEC antes de su reforma por la Ley 19/2015, como ocurre en el asunto de fondo, ya que «desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» (STC 122/2013, FJ 5).

La doctrina sentada en la STC 122/2013 reseñada se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores relativos al emplazamiento en procedimientos de ejecución hipotecaria, como las más recientes SSTC 190/2021, de 17 de diciembre, FJ 4, o 51/2022, de 4 de abril, FJ 2.

3. Aplicación de la doctrina.

a) Circunstancias del caso.

Ha quedado acreditado en las actuaciones que:

(i) La demanda de ejecución hipotecaria designaba a efectos de notificación además del domicilio de la finca hipotecada sito en Alicante, un segundo domicilio en Guardamar del Segura, que es también el domicilio que consta en la escritura de constitución del préstamo hipotecario.

(ii) Intentada la notificación del auto que acuerda despachar ejecución en el domicilio de Alicante con resultado negativo por ser desconocida la ejecutada allí, apreciándose que los locales estaban cerrados hace años y no hay actividad alguna, se acordó la notificación edictal por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011. No se intentó notificar la demanda en el domicilio alternativo de Guardamar del Segura señalado en ella ni se hizo averiguación alguna en orden a conocer el domicilio real de la ejecutada.

(iii) En los sucesivos trámites procesales se optó por la notificación por edicto, directa o subsidiariamente, al resultar infructuosos los intentos de notificación en el domicilio de la finca hipotecada en Alicante. En ningún momento –tampoco cuando el ejecutante pasó a ser el antiguo suegro de la ejecutada– se intentó notificar a la demandante en la dirección de Guardamar del Segura, ni se realizaron indagaciones en orden a averiguar su domicilio.

(iv) El órgano judicial desestimó por auto de 11 de enero de 2017 el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la demandante de amparo con el argumento de que actuó de acuerdo con la legislación vigente cuando procedió a la notificación edictal tras el resultado negativo del intento de notificación personal en la finca hipotecada. Apunta también a una notificación del decreto de adjudicación conforme a un acuse de recibo de 14 de septiembre de 2019 que determinaría la extemporaneidad del incidente.

(v) El acuse de recibo muestra que el 14 de septiembre de 2015 no se produce la entrega en el domicilio de la finca hipotecada en Alicante y se deja aviso. Junto a tal anotación relativa a la entrega en el domicilio, hay una casilla relativa a la oficina, donde consta firma del empleado en fecha ilegible y marcada la casilla de «entregado». En la parte superior del recibo, destinada a consignar los datos de entrega o no del correo certificado, no está marcada la casilla de entregado, ocupando todo el espacio la estampilla «caducado» sin mención alguna a eventuales receptores.

b) Enjuiciamiento y alcance del fallo.

Las circunstancias expuestas conducen, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, a apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE). La demandante no solo fue emplazada por edicto sin haberse intentado averiguar otro domicilio de notificación tras el intento infructuoso de comunicación en el domicilio del local comercial hipotecado. Constaba en las actuaciones desde el inicio un domicilio alternativo, que corresponde al lugar de residencia de la demandante, en el que nunca se intentó notificar a pesar de que desde el primer momento quedó acreditado que el domicilio de la finca hipotecada no era idóneo para el emplazamiento personal, dado que la demandante era desconocida en él y había indicios de falta de uso desde hacía años, lo que se confirma en sucesivos intentos de notificación. El automatismo con que actúa el órgano judicial en este caso pone de manifiesto una clara falta de diligencia, ya que además de no efectuar gestión alguna para procurar un emplazamiento personal ni siquiera lo intentó en el otro domicilio que constaba en la demanda y coincidía con el señalado en la escritura del préstamo que la acompañaba.

Como consecuencia de esa actuación, el procedimiento se ha desarrollado de espaldas a la recurrente, a la que se ha causado indefensión real y efectiva, ya que no ha tenido ocasión de formular oposición alguna al despacho de la ejecución en un proceso que ha concluido con la subasta y adjudicación del bien inmueble hipotecado y la apertura de un nuevo procedimiento de ejecución de títulos judiciales en relación con la deuda no cubierta.

No puede acogerse la alegación de las partes comparecidas de que no existe indefensión dada la falta de diligencia e inactividad de la demandante de amparo en la defensa de sus derechos. Apelan a una obligación de comunicar los cambios de domicilio que carece de toda concreción respecto a la demandante, que ha mantenido el mismo domicilio personal en Guardamar del Segura que figura en la demanda de ejecución hipotecaria. Tampoco obsta a la apreciación de que el órgano judicial ha actuado sin la diligencia debida y, con ello, ha causado indefensión que el requerimiento extrajudicial previo fuera intentado sin éxito en la dirección de Guardamar del Segura, pues el hecho cierto y no controvertido es que en el procedimiento judicial no se intentó el emplazamiento personal a pesar de constar como domicilio de notificaciones, sin que se cuestione por las partes que ese es el domicilio real de la ejecutada. Ni ese requerimiento de cierre de la cuenta y notificación del saldo deudor implica un conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución hipotecaria posterior (STC 190/2021, FJ 5).

Por último, se imputa inactividad o pasividad a la recurrente por haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones de forma extemporánea. Sin embargo, el incidente fue desestimado (que no inadmitido) por razones materiales alusivas a la aplicación de la legislación vigente, incompatibles, como se ha señalado, con las exigencias constitucionales de diligencia del órgano judicial en la práctica de los actos de comunicación. Por lo demás, el simple examen de las actuaciones, en el que consta unido el acuse de recibo de la notificación (folio 445), pone de manifiesto que no hay constancia de una notificación en la fecha aducida de 14 de septiembre de 2019, ni en fecha posterior, del decreto de adjudicación. En el documento consta que el 14 de septiembre de 2015 se intenta la notificación en el domicilio de la finca hipotecada en Alicante, que no se produce dejándose aviso, de modo que en absoluto puede entenderse que ese día hubo notificación. Junto a tal anotación sobre la entrega en el domicilio, hay una casilla relativa a la oficina donde consta firma del empleado en fecha ilegible y marcada la casilla de «entregado». Pero en la parte superior del recibo, que es donde se consignan los datos de entrega o no del correo certificado no está marcada la casilla de entregado, sino la estampa de un sello de «caducado», y no hay mención alguna a los datos de un eventual receptor ni firma alguna.

En suma, la falta de diligencia del juzgado resulta contraria al deber de asegurar el emplazamiento de la recurrente de amparo en el procedimiento de ejecución hipotecaria que exige el derecho a la tutela judicial efectiva y le ha ocasionado indefensión material al impedirle intervenir en el procedimiento, sin que el órgano judicial reparara la lesión al resolver el incidente de nulidad de actuaciones. Procede otorgar el amparo solicitado y anular los autos impugnados y todas las actuaciones llevadas a cabo desde el defectuoso emplazamiento edictal acordado por la diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011 al objeto de que se emplace a la recurrente de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a doña Inmaculada Muñoz Lorenzo y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción.

2.º Restablecer su derecho y, a tal efecto, anular los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de 11 de enero de 2017 y de 30 de enero de 2017, pronunciados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1015-2011, y todo lo actuado en dicho procedimiento desde que se acordó por la diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011 el emplazamiento edictal de la demandante de amparo.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se pronunciara la diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011 a fin de que se resuelva lo procedente de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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