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Documento BOE-A-2022-17969

Sala Primera. Sentencia 113/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2100-2021. Promovido por don Farid Hilali respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su impugnación de la resolución del secretario de Estado de Justicia que denegó la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial (resolución fundada en Derecho): denegación de reparación económica por el tiempo transcurrido en centros penitenciarios del Reino Unido para la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por un juzgado central de instrucción en causa que concluyó por auto de sobreseimiento libre.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 1 de noviembre de 2022, páginas 149298 a 149325 (28 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-17969

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:113

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2100-2021, promovido por don Farid Hilali, contra las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de julio de 2020, que estimó parcialmente la demanda promovida contra la resolución del secretario de Estado de Justicia, de 22 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación formulada al amparo del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y (ii) la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2021, que inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia. Han intervenido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 14 de abril de 2021, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, actuando en nombre y representación de don Farid Hilali, bajo la defensa del letrado don Eneko Garizábal Echebarría, interpuso demanda de amparo contra la sentencia arriba mencionada (si bien por error material se indica en el encabezamiento y en el petitum de la demanda, que el recurso se interpone contra la sentencia dictada «por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5»).

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 se abrió un procedimiento para la averiguación de los delitos perpetrados en los Estados Unidos de América el día 11 de septiembre de 2001 por la organización terrorista Al-Qaeda y otros grupos (sumario núm. 35-2001).

Por auto de 17 de septiembre de 2003 se dictó auto de procesamiento contra diversas personas por los delitos de integración en organización terrorista (arts. 515.2 y 516.2 del Código penal: CP) y asesinato terrorista (art. 572.1,1, en relación con los arts. 139.1 y 16 CP), entre ellos una persona cuya identidad se desconocía, refiriéndose a ella como «Shakur», al parecer vinculada con responsables de Al-Qaeda en España en relación con los hechos investigados, según resultaba de intervenciones telefónicas practicadas en el sumario.

b) Con fecha 28 de abril de 2004 se acordó por auto el procesamiento del aquí recurrente don Farid Hilali, al ser identificado como «Shakur», ordenándose para él la medida de prisión provisional y, dado que no se encontraba en el territorio nacional sino en el Reino Unido, se dictaran las mismas órdenes de detención internacional adoptadas previamente contra «Shakur», de modo que se emitiesen «sin dilación contra Farid Hilali (a) Shukri y Shakur a efectos de extradición, y específicamente dirigidas al Reino Unido para que proceda a la detención a dichos efectos».

Para su cumplimiento, se dictó al día siguiente –29 de abril de 2004– por el Iltmo. magistrado juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 una orden europea de detención y entrega contra el recurrente por la posible comisión de los delitos de integración en organización terrorista y de «tantos delitos de asesinatos terrorista […] cuantos muertes y heridos se hayan producido en los tres actos terroristas acontecidos en EEUU el día 11 de septiembre de 2001»; dirigida a los tribunales del Reino Unido.

c) Consta en las actuaciones un oficio de la sede de Interpol en Londres, fechado el 29 de junio de 2004, dirigido al juzgado instructor, comunicando que el recurrente fue detenido el 28 de junio de 2004 «según la orden europea de detención y entrega emitida por ustedes».

d) Consta también en las actuaciones que la House of Lords del Reino Unido, entonces competente como tribunal de último recurso, dictó resolución el 30 de enero de 2008 en la que, tras hacer mención a los diversos recursos interpuestos ante los tribunales británicos por la defensa del recurrente contra la orden de extradición dictada en su contra por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, resolvió confirmar la orden europea respecto de los delitos de conspiración para asesinar personas (párrafo 31 de la resolución) y de destruir, dañar o poner en peligro la seguridad de un avión (también párrafo 31).

En cambio, la House of Lords rechazó la extradición por el delito de participación en una organización terrorista, al no cumplirse el requisito de la doble incriminación, dado que conforme explica el párrafo 28 de la resolución, la orden de entrega del juzgado instructor no menciona que el recurrente estuviera en España en cualquier momento entre marzo de 2001, cuando la pertenencia a Al-Qaeda como organización prohibida fue considerada delito por el art. 11 de la Terrorism Act 2000 y una enmienda de 2001 en aquel país, y la emisión de la orden de detención europea de abril de 2004. La resolución fue comunicada al magistrado instructor mediante oficio de 8 de febrero de 2008 del magistrado de enlace del Reino Unido.

e) Por fax enviado el 6 de febrero de 2008 por la oficina de Interpol en España, se informó al juzgado central instructor que la llegada a España del recurrente estaba prevista para el día 8 de febrero de 2008 en el aeropuerto de Torrejón de Ardoz. A tal efecto, el magistrado del juzgado central instructor dictó providencia en la misma fecha, disponiendo que se procediera al traslado del recurrente a los calabozos de la Audiencia Nacional a fin de recibirle declaración indagatoria y para la celebración de la comparecencia prevista en el art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

f) Por auto de 11 de febrero de 2008 el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dispuso la prisión provisional incondicional, comunicada y sin fianza, del recurrente, que así se llevó a cabo. Mediante un auto posterior de 5 de febrero de 2009, el mismo juzgado acordó mantener la prisión provisional pero eludible con una fianza de 10 000 euros. Solicitada por la representación procesal del recurrente la rebaja del importe fijado, por un nuevo auto de 17 de febrero de 2009 se reformó esta última resolución, fijando la fianza en cinco mil euros (5000 €). Posteriormente, por auto de 4 de marzo de 2009, se dictó auto por el juzgado instructor disponiendo la libertad provisional del recurrente, dejando sin efecto la prisión previa acordada.

g) Consta en las actuaciones una certificación del subdirector de régimen del centro penitenciario de Dueñas-Moraleja, haciendo constar que el recurrente permaneció ingresado en prisión en España desde el 8 de febrero de 2008 al 4 de marzo de 2009.

h) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto el 4 de septiembre de 2012, acordando el sobreseimiento provisional de la causa respecto del aquí recurrente. Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, la propia Sección dictó auto el 17 de octubre de 2012 estimando el recurso, y en consecuencia declaró el sobreseimiento libre y definitivo de la causa, por concurrir el motivo primero del art. 637 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

La ratio decidendi de esta decisión se contiene en el apartado 2 de las «Consideraciones y fundamentos de Derecho», donde se explica lo que sigue:

«[T]ras el nuevo examen de los autos, procede la reconsideración por la Sala de los elementos que apuntaban inicialmente a la pretendida participación del recurrente en los hechos enjuiciados, en función de datos fácticos que se desprenden con claridad de las actuaciones y que son asumidos por el Ministerio Fiscal. Se trata de que:

a) La Sala únicamente tiene constancia de la identificación del tal “Shakur” o “Shukri” con el recurrente a través de un informe emitido por la Unidad Central de Información Exterior del CNP, al que ya hizo referencia el auto del instructor, de 3 de mayo de 2012 concluyendo el sumario.

b) Tal identificación no ha podido ser fijada en autos con algunos mínimos visos de certidumbre toda vez que, de una parte, las varias comisiones rogatorias al Reino Unido, Marruecos, Emiratos Árabes y Arabia Saudí, han dado resultado negativo, y, de otra parte, algunos de los imputados (i.e. barakat Yarkas y M. Zaher Asade), quienes sostuvieron conversaciones telefónicas con “Shakur” o “Shukri”, no han reconocido como tal a Hilali Farid en las ruedas de reconocimiento practicadas en sede judicial.

c) La entrega del recurrente a España por parte del Reino Unido en virtud de OEDE emitida por el Instructor contiene la limitación relativa a los hechos por los que el reclamado puede ser enjuiciado: el ataque terrorista ejecutado en Nueva York el 11 de septiembre de 2001, proceso que finalizó con la STS de 31 de mayo de 2006 anulando las intervenciones telefónicas acordadas en fase de instrucción.

En suma, hemos de concluir en la inexistencia de indicios de cualquier clase que apunten a la identidad personal del recurrente con el precitado “Shakur” o “Shukri” ni a la participación de Hilali Farid en los hechos objeto de autos.»

i) Con fecha 17 de octubre de 2013, el representante del aquí recurrente presentó ante el Ministerio de Justicia una instancia de «[s]olicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la administración de justicia», cuantificando los daños en la suma de un millón y medio de euros (1 500 000 €) por prisión indebida, y otros trescientos mil euros (300 000 €) por los padecimientos sufridos como consecuencia del sumario 35-2001 seguido contra él por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5; esto último, daños por funcionamiento anormal de la justicia.

La instancia iba acompañada de un escrito de fundamentación –y documentos acreditativos de su pretensión– en el que se alegaba:

(i) Respecto del primer concepto (prisión indebida) se afirma, de un lado, que el recurrente había permanecido en prisión en el Reino Unido como consecuencia de la orden de detención europea librada por el juzgado instructor, hasta un total de mil trescientos veinte (1320) días, en concreto desde el 28 de junio de 2004 al 8 de febrero de 2008. Y de otro lado, que también permaneció otros trescientos noventa y un días (391) en prisión en suelo español por la misma causa judicial, hasta el 4 de marzo de 2009, haciendo un total de mil setecientos once (1711) días. Que tras ello y con fecha 17 de octubre de 2012, la Sección Primera (de la Sala de lo Penal) de la Audiencia Nacional dictó un auto declarando el sobreseimiento libre y archivo definitivo de la causa respecto del recurrente por el motivo primero del art. 637 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), no haber «indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa», lo que equivale, según el escrito, al supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, por lo que procede la indemnización solicitada de acuerdo con el art. 294 LOPJ.

En orden a justificar la suma solicitada, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 (Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo), en la que se señala que para valorar los daños derivados de una prisión preventiva deben tomarse en cuenta diversos factores como la gravedad del hecho, la incidencia de la privación de libertad en las relaciones familiares y sociales del afectado, y los perjuicios económicos sufridos. Así, se afirma que en «el presente caso, teniendo en cuenta la duración de la propia prisión preventiva, 1711 días, más de los cuatro años límite que señala nuestra ley procesal, teniendo en cuenta el hecho imputado, que no puede ser más grave: conspiración en el asesinato de más de tres mil personas, tratándose del delito que quizá haya tenido mayor repercusión en la historia de la humanidad, y habiendo tenido la privación de libertad una gravísima repercusión en las relaciones familiares y sociales de don Farid Hilali, entendemos que la cantidad de 1 500 000 euros es ajustada a esta situación».

(ii) Sobre el segundo concepto (daños causados por funcionamiento anormal de la administración de justicia), el escrito alega en primer término dilaciones indebidas, pues el procedimiento se prolongó durante ocho años y medio, incluyendo una demora de dos años y tres meses en resolver un «simple recurso de reforma contra un auto». Y en segundo lugar alega una serie de circunstancias personales y familiares negativas padecidas tras su puesta en libertad, que le han producido un daño moral (comparecencias reiteradas ante los tribunales, ruptura de su vida anterior en Londres, hallarse en un «limbo jurídico» por no habérsele entregado una identificación de identidad ni poder volver al Reino Unido –donde se le niega la entrada–, el riesgo de ser expulsado a Marruecos y el perjuicio sufrido por la cobertura dada a su caso por medios de comunicación españoles e internacionales, lo que ha «afectando gravemente su nombre, su imagen, su honor y su dignidad»).

j) Abierto el procedimiento correspondiente (expediente de responsabilidad patrimonial de la administración núm. 566-2013), se solicitó informe al Consejo General del Poder Judicial, cuya Comisión Permanente lo emitió en su reunión de 12 de enero de 2017, concluyendo que se «considera que en el procedimiento que da lugar a la reclamación se ha producido un funcionamiento anormal de la administración de justicia». El informe únicamente se refiere al periodo de prisión provisional sufrido por el recurrente en España tras su entrega por las autoridades británicas, sin decir nada sobre el transcurrido en cárceles del Reino Unido, ni pronunciarse tampoco sobre «los daños que el solicitante alega haber sufrido, ni que esos hipotéticos daños alcancen la cuantía indemnizatoria peticionada, aspectos sobre los que, por otra parte, no corresponde pronunciarse al Consejo General del Poder Judicial». El informe añade que sí parecen haberse producido dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, si bien de nuevo no entra a analizar el nexo causal ni la cuantía de lo reclamado por este otro concepto.

k) Se otorgó al recurrente trámite de audiencia dentro del procedimiento administrativo, en el que presentó escrito de alegaciones el 30 de marzo de 2017 reafirmándose en su pretensión y ampliando el importe de lo reclamado en otros quince mil ochocientos veinticinco euros con noventa y dos céntimos (15 825,92 €), por gastos de abogado y procurador a fecha 20 de febrero de 2008.

l) La Secretaría de Estado de Justicia, actuando por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución el 22 de febrero de 2018 por la que resolvió desestimar la reclamación formulada. La resolución hizo suyos los argumentos contenidos en la propuesta de resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de justicia, de 2 de junio de 2017, y los del dictamen del Consejo de Estado, de 11 de enero de 2018, que pasa a transcribir.

(i) En lo que hace a la propuesta de resolución, esta razonó la desestimación de la solicitud de indemnización por el tiempo pasado en prisión partiendo de «dos periodos claramente diferenciados, por una parte el tiempo en que permaneció sometido a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales británicas sustentadas en lo preceptuado por el ordenamiento jurídico británico y, por otra parte, el posterior al 8 de febrero de 2008, fecha en la que se produjo la entrega a las autoridades españolas».

– Así, respecto del primer periodo (28 de junio de 2004 a 8 de febrero de 2008) se señala que teniendo en cuenta que la ejecución de la orden corresponde a los tribunales del Estado receptor:

«En este caso, por tanto, es evidente que las disfunciones alegadas por el reclamante no son debidas a una actuación u omisión de la administración de justicia española, sino a causas ajenas a la misma, sobre las que no dispone de ningún margen de actuación o de decisión, pues, son independientes a ella. Es decir, que no se aprecia ningún error susceptible de ser calificado como funcionamiento anormal de la administración de justicia española, quebrándose por ello la relación de causalidad que exige el ordenamiento jurídico para reconocer una indemnización por la causa alegada para el periodo transcurrido desde la fecha de detención –el 28 de junio de 2004– hasta el 8 de febrero de 2008, fecha en la que el señor Hilali fue trasladado a territorio español, siendo puesto a disposición de las autoridades judiciales españolas.»

– En cuanto al segundo periodo (permanencia en prisión en España), la propuesta de resolución, asumida por la dictada de manera definitiva en el expediente, sostiene que no procede indemnizar al recurrente al amparo del art. 294 LOPJ, teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 2010, la cual pasa a sintetizar, de tal modo que «en el presente caso es evidente que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial arriba citado, porque el motivo de la absolución, según refleja el auto de 17 de octubre de 2012 que acordó el sobreseimiento libre, no ha sido la constatación de la inexistencia de los hechos delictivos que originaron la incoación de las actuaciones judiciales y la prisión preventiva del reclamante, sino que la identificación del reclamante con el tal “Shakur” o “Shukri” “no ha podido ser fijada en autos con algunos mínimos visos de certidumbre”, por lo que no es equiparable a la absolución a que se refiere el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por ello que esta reclamación por funcionamiento anormal de la administración de justicia no es la vía adecuada para pronunciarse sobre el acierto de las resoluciones judiciales, que si efectivamente fueran desacertadas, ello motivaría no un supuesto de funcionamiento anormal de la administración de justicia, sino un supuesto de error judicial»; vía esta, se añade, no utilizada por el recurrente.

La propuesta de resolución descarta también el resarcimiento por las dilaciones indebidas invocadas (en todo caso las referidas al periodo de prisión pasado en España, no en el Reino Unido, para lo que se remite sobre este periodo a lo indicado antes), ya que:

«[E]n el presente caso, con numerosos imputados y con vínculos internaciones que obligaron a tramitar comisiones rogatorias a varios Estados, las dilaciones indebidas por la duración prolongada del proceso que sirven de título de reclamación no son identificables con la responsabilidad patrimonial del Estado que genera derecho a indemnización.»

Y desestima la pretensión por los daños morales tras la puesta en libertad del recurrente, pues:

«[E]n este caso el reclamante sustenta su petición de reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la administración de justicia en cuestiones ajenas, como la cobertura del proceso por parte de los medios de comunicación. Además se debe añadir que no pueden ser incluidos, a efectos indemnizatorios, los daños establecidos con base a reclamaciones que son consecuencia de la existencia de las propias diligencias penales, ni los que se piden por toda la duración del procedimiento. La existencia misma de las actuaciones penales no genera indemnización alguna por responsabilidad patrimonial del Estado.»

(ii) La resolución administrativa recoge igualmente, como decíamos, el contenido del dictamen del Consejo de Estado emitido el 11 de enero de 2018, el cual aborda primero la pretensión de resarcimiento por prisión indebida, distinguiendo también el periodo durante el cual el recurrente estuvo privado de libertad en el Reino Unido y el posterior pasado en España, pero para darles el mismo tratamiento, ya que «a pesar de que fue acordada por un juzgado o tribunal británico, la prisión preventiva del señor Hilali está causalmente vinculada con el procedimiento judicial que se sustanciaba ante el juzgado español».

Sentado esto, sin embargo, el dictamen desestima a continuación la reclamación en este punto aludiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a su propia doctrina sobre el art. 294 LOPJ:

«Los pronunciamientos y razonamientos del auto de sobreseimiento libre contuvieron una apreciación acerca de toda la prueba finalmente disponible y evidencian que la decisión que adoptó la Audiencia Nacional no se fundamentó en concluir y declarar la inexistencia de los hechos que se imputaron al señor Hilali y por los que este estuvo sometido a prisión preventiva, de manera que no concurren los requisitos previstos por el referido artículo 294 para poder acoger esta parte de su pretensión indemnizatoria.»

El Consejo de Estado rechaza también que concurra un funcionamiento anormal de la administración de justicia, sea por dilaciones indebidas o por daños morales, al no quedar probada la necesaria relación causal entre los daños alegados y la actuación del Juzgado Central de Instrucción.

m) Contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 22 de febrero de 2018 se interpuso por el aquí demandante de amparo un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recayendo su conocimiento en la Sección Tercera (procedimiento ordinario núm. 419-2018). Admitido a trámite el recurso, se dedujo la correspondiente demanda en la que el recurrente solicitó se dictara sentencia revocando el acto impugnado y que le fuera concedida la cantidad de un millón ochocientos quince mil ochocientos veinticinco euros con noventa y dos céntimos (1 815 825,92 €), más intereses y costas.

(i) Luego de exponer los antecedentes del caso, reiterando las distintas circunstancias ya expuestas en el procedimiento administrativo previo en sostén de sus pretensiones, relativas a los daños sufridos por los 1319 días recluido en prisiones del Reino Unido más otros 391 días en cárceles españolas, así como los perjuicios personales y familiares que ha sufrido por su encausamiento en el sumario 35-2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, incluso después de haberse dictado el auto de sobreseimiento libre a su favor, la demanda afirma que procede el resarcimiento del recurrente: (1) por el tiempo que fue privado de libertad, de nuevo con cita en su apoyo de la STS de 28 de septiembre de 2010, lo que cuantifica en la cantidad de 1 500 000 euros, y (2) por el funcionamiento anormal de la administración de justicia debido al padecimiento de las dilaciones indebidas ya denunciadas en vía administrativa, las comparecencias obligatorias ante los tribunales, la prohibición de abandonar el territorio español durante el procedimiento penal y la carencia absoluta de documentación para su identificación personal. Todo ello permite su indemnización, señala, conforme con los arts. 106 y 121 CE, los arts. 292 a 297 LOPJ, el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), y la STC 8/2017, de 19 de enero; concepto por el que sigue reclamando la suma de 315 825,92 euros. Solicitó también el pago de intereses y costas.

(ii) Consta en las actuaciones que la Sección competente dictó providencia el 11 de septiembre de 2019 acordando oír a las partes por plazo común de diez días «sobre la posible incidencia que en la decisión de la presente litis pudiera tener la reciente sentencia del Tribunal Constitucional núm. 85/2019, de 19 de junio así como en su caso el alcance de dicha incidencia».

El recurrente presentó escrito de alegaciones el 30 de septiembre de 2019, manifestando que la fundamentación de la sentencia citada «refuerza aún más, la argumentación utilizada en la demanda presentada por esta parte. [E]s aplicable al presente asunto», de un lado porque no estamos ante un error judicial, con cita del FJ 3 de la STC 85/2019, y de otro lado porque incluso aunque en términos dialécticos se aceptara, como dice la administración, que el auto de sobreseimiento no declaró la inexistencia del hecho imputado, la STC 85/2019 incluyó en el seno del art. 294 LOPJ el supuesto de sobreseimiento por inexistencia subjetiva del hecho, citando al efecto un pasaje del FJ 13 de la misma. Añade que en esta sentencia se recuerda que el límite de prisión provisional en el ordenamiento español es de cuatro años, siendo que el recurrente estuvo sometido a esta medida «hasta alcanzar casi los cinco años»; y que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido confundido con el investigado «Shakur» o «Shukri», «hecho que en modo alguno está acreditado».

El abogado del Estado, igualmente personado en el proceso, formuló escrito de alegaciones fechado el 11 de octubre de 2019, suplicando a la Sala que dictase resolución «teniendo en cuenta los criterios establecidos por la STC 85/2019, o subsidiariamente se acuerde como diligencia para mejor proveer la incorporación a los autos del certificado del centro penitenciario que permita conocer si el periodo por el que reclama ha sido abonado en otra causa así como si por el periodo por el que reclama ha percibido algún tipo de cantidad como consecuencia de su trabajo en las instalaciones del centro penitenciario». A esta última petición se accedió mediante providencia de la Sección de 23 de octubre de 2019, que acordó la práctica de la documental requerida.

n) Una vez tramitado todo el procedimiento, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de julio de 2020 en cuyo fallo dispuso:

«Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Farid Hilali contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en 2000 € (dos mil euros), con los intereses legales del art. 106.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Sin imposición de costas.»

La sentencia concede dicha cantidad únicamente por los 391 días que el recurrente permaneció en prisión en España y desestima todo lo demás. Las razones para su decisión son las siguientes:

(i) Respecto de la responsabilidad patrimonial por prisión indebida:

(i-1) Principios generales:

La Sala en el fundamento jurídico 3 parte de los pronunciamientos de nuestra STC 85/2019 que conoció de la cuestión interna de inconstitucionalidad promovida por el Pleno del Tribunal contra algunos incisos del art. 294.1 LOPJ, destacando la sentencia impugnada que a pesar de haberse estimado la cuestión y ser procedente la indemnización en estos casos sin importar el motivo del sobreseimiento o absolución, ello no supone reconocer un sistema indemnizatorio automático y sin excepciones (con cita del fundamento jurídico 5 de aquella STC 85/2019); recogiendo luego la argumentación de este tribunal para declarar vulnerado tanto el derecho a la igualdad ante la ley del art. 14 CE (con cita del fundamento jurídico 7) como el derecho a la presunción de inocencia (con cita del fundamento jurídico 13) por los incisos cuestionados –que lo limitaban a la inexistencia del hecho imputado–. Interpreta luego la Sala de instancia cuáles serían entonces los supuestos indemnizables y cuáles no e insiste en que la STC 85/2019 no declara el automatismo de este régimen indemnizatorio, reconoce además la libertad del legislador para su configuración (remitiéndose al fundamento jurídico 7, ya citado), debiendo evitarse situaciones de doble reparación (enriquecimiento injusto).

Como factores a tener en cuenta para cuantificar la indemnización que pueda merecer el privado de libertad que ha sido absuelto o archivada su causa, precisa luego la sentencia impugnada:

«[E]l criterio de esta Sala consiste en valorar aspectos objetivos, como el tiempo de permanencia en prisión o el tipo de delito imputado, junto a otros subjetivos, como la edad del preso preventivo, su situación familiar y laboral, carencia de antecedentes penales, entre otros, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo reflejada, por ejemplo, en sentencias de 20 de Febrero y 29 de Marzo de 1999 […].

En cuanto al daño moral reclamado ha de señalarse que según el Tribunal Supremo en su sentencia de 20/12/2019, rec. 3847-2018, en estos casos “[l]os daños morales no podemos valorarlos diariamente, sino desde una perspectiva global”, tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas.

En este particular partimos únicamente del tiempo de privación de libertad por prisión preventiva pues muchos de los conceptos que se pretenden llevar a la reclamación por daño moral en la prisión preventiva determinarían la necesidad de acudir al 293 de la LOPJ […].

Por tanto, los daños morales por prisión preventiva, en cuanto se han pretendido llevar sobre circunstancias objetivas y objetivables, no basta con ser alegadas.»

(i-2) Aplicación al caso planteado:

En el mismo fundamento jurídico 3, la sentencia impugnada pasa a resolver sobre la pretensión del recurrente, razonando que no procede indemnizarle por el tiempo pasado en prisión en el Reino Unido sino solamente en España, teniendo en cuenta que lo actuado ante las autoridades británicas no puede asumirse como expresión de un funcionamiento (normal o anormal) de la justicia española, y que el recurrente hizo uso ante aquellas de diversos mecanismos impugnatorios con el fin de oponerse a la ejecución de la orden de detención europea dictada en su contra, dilatando así su tiempo de entrega. Es decir, concurre culpa del reclamante hasta el punto de negarle todo resarcimiento por la prisión sufrida durante ese periodo:

«Por otro lado, la tramitación dada por las autoridades británicas a la OEDE dictada contra el recurrente es la propia del sistema normativo inglés sin que pueda llevarse al funcionamiento de la administración de justicia española los posibles errores y/o funcionamientos anormales de autoridades gubernativas o judiciales extranjeras que actúan en colaboración de la autoridad judicial española pero siempre dentro de sus propios condicionamientos organizativos y normativos y sin perjuicio de tener presente la actuación del propio señor Hilali que, en el ejercicio legítimo de su derecho, interpuso múltiples recursos e incidentes oponiéndose a la entrega a España (suscitando dudas acerca de la identidad del detenido, alegando discriminación por razones de raza y religión, improcedencia de su extradición desde el Reino Unido en razón de los tipos delictivos que se le imputaban, dificultades de enjuiciamiento oral de personas islamistas en España, garantías procesales que se le denegarían en España y riesgo de que fuera ulterior e indebidamente entregado a Marruecos), llegando la causa incluso ante el Comité Judicial de la Cámara de los Lores, actuación de parte que contribuyó de forma relevante al tiempo empleado por las autoridades extranjeras desde la detención hasta la entrega a España, siendo que la OEDE deriva de unas resoluciones de autoridades judiciales españolas que acordaban el procesamiento y que no han sido declaradas erróneas por los cauces oportunos.

Por todo ello, el daño moral en el marco del art. 294 de la LOPJ comprenderá únicamente la privación de libertad por prisión preventiva padecida desde el 28/02/2009 [rectius: 28/02/2008] hasta el 04/03/2009, 391 días en prisión preventiva en España, sin contemplar los 1320 días que permaneció privado de libertad en el Reino Unido y que no pueden desvincularse de su propia actitud ante la OEDE y extradición, dentro de la especial configuración del sistema inglés, que nos permiten apreciar, dentro del sistema general del derecho general de daños al que remite la STC de constante cita, la concurrencia de culpa del reclamante en la generación del daño en la relevancia causal de su conducta dentro del deber general de sometimiento al proceso penal ya que tanto la OEDE como su posterior detención, extradición y, en particular, la subsecuente prisión preventiva en España vino impuesta por la necesidad de garantizar suficientemente la presencia del investigado ante su previa conducta evasiva de la justicia española.

Atendiendo a estas circunstancias, sin que se hayan acreditado especiales razones de índole personal, familiar, o profesional, y dado el tiempo efectivo de privación de libertad, se estima procedente fijar como indemnización global por el tiempo de privación de libertad la cantidad de 2000 euros (sirva como término comparativo que el Tribunal Supremo en su sentencia 20/12/2019, rec. 3847-2018 para un supuesto base de privación de libertad de 461 días, partiendo de un delito de secuestro de un menor de edad, sin tener en cuenta adición de compensación por perjuicios laborales que no concurre en autos, por daños morales da una compensación global de 3000 euros), cantidad que ya representa un valor actualizado a fecha de la presente y sin que se hubiera pretendido actualización de la misma a fecha de la reclamación administrativa.»

(ii) Respecto del funcionamiento anormal de la administración de Justicia:

La Sala resuelve a su vez en el fundamento jurídico 4 de su sentencia sobre el segundo concepto indemnizatorio pretendido por el recurrente y que le fue negado por la administración: el funcionamiento anormal de la administración de justicia por dilaciones indebidas y daños morales; circunscribiéndose la sentencia tan solo al primero de los dos temas (dilaciones indebidas), dejando de pronunciarse sobre el otro. En todo caso, dado que este fundamento jurídico de la sentencia no es objeto de impugnación en la demanda de amparo, basta solo indicar aquí que las dilaciones se desestiman tras recordar los criterios generales que se emplean para su apreciación (complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés y la conducta procesal manifestados por el recurrente, y la conducta de las autoridades), lo que aplicado al caso de autos supone descartar un funcionamiento anormal de la justicia por el tiempo transcurrido desde la detención del recurrente hasta el dictado del auto de sobreseimiento libre, al «ser más que evidente la complejidad de la causa que afecta, entre otros muchos al hoy recurrente y la complejidad de los hechos sujetos a investigación», y no constatarse en ningún momento «una paralización absoluta de actividad instructora».

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante de un magistrado con la fundamentación y el fallo.

ñ) Contra la sentencia de instancia presentó el aquí demandante de amparo escrito de preparación de recurso de casación, alegando además de cuestiones de legalidad ordinaria, la infracción de los arts. «1.1, 9.2, 14, 17, 24 y 121 de la Constitución española y artículo 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos», al haberse denegado la petición indemnizatoria por el tiempo en el que estuvo privado de libertad en el Reino Unido en ejecución de la orden europea de detención y entrega dictada en su contra.

Pidió además que el Alto Tribunal se pronunciase sobre lo afirmado en la sentencia de instancia, al calificar de «conducta evasiva de la justicia española» del recurrente la interposición por este de recursos ante los tribunales del Reino Unido a fin de evitar su extradición a nuestro país. Que el Tribunal Supremo efectuase una «valoración sobre si ejercer el derecho de defensa establecido en nuestra constitución en el art. 24 y valerse de todos los recursos pertinentes supone evasión de la justicia y por tanto conlleva la inadmisión o no valoración de esas circunstancias a la hora de cuantificar la indemnización». Añade que dar por buena la tesis de la Audiencia Nacional «es peligrosa pues de facto conllevaría que los ciudadanos no empleasen todos los recursos a su alcance a fin de evitar la dilatación de los procedimientos, pero a su vez, con ello supondría la aceptación de hechos o decisiones de los tribunales con los que no están de acuerdo, a fin de no ser acusados con posterioridad de sujetos que ejercen un abuso del derecho, impidiendo también con ello que puedan interponer en el futuro recursos por funcionamiento anormal de la justicia».

o) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia el 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 5503-2020), inadmitiendo a trámite el recurso con arreglo a la siguiente fundamentación:

«Esta sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda –en aplicación del art. 90.4 b) en relación con el art. 89.2 f) LJCA– su inadmisión a trámite, por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone al escrito de preparación: no citar –ni, obviamente, fundamentar– la concurrencia de alguno/s de los supuestos que, con arreglo al art. 88.2/3, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.»

3. La demanda de amparo se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de julio de 2020, recaída en el procedimiento ordinario núm. 418-2019, alegando dos quejas:

a) La primera, lo que llama la «vulneración del derecho a la igualdad ante la ley»:

Tras una mención inicial a la denegación por la sentencia impugnada de los daños morales reclamados con base en circunstancias personales y familiares –denegación de la que ya no extrae más consecuencia–, la demanda se centra en el pronunciamiento de la sentencia que le concede la suma de dos mil euros (2000 €) por el tiempo pasado en prisión provisional en España, en una causa judicial que justamente culminó con un auto de sobreseimiento libre a su favor. Se recuerda al respecto que pese a que no cabe establecer diferencia alguna en función del motivo por el que se ha acordado la absolución o el sobreseimiento libre, la aplicación de los criterios utilizados por la Audiencia Nacional en su caso para cuantificar el daño por prisión ex art. 294 LOPJ, evidenciaría una desigualdad de trato respecto de otro asunto anterior decidido por el mismo tribunal.

En concreto, trae a colación el resuelto por sentencia de 29 de junio de 2017 de la misma Sala y Sección, la cual concedió la cantidad de ochenta mil euros (80 000 €) por haber sufrido el recurrente de turno un total de diecisiete meses y dieciocho días (528 días) en prisión, mientras que en su situación el mismo tribunal le otorga dos mil euros por los 319 [rectius: 391] días que permaneció privado de libertad en España. Prosigue diciendo la demanda que la «inexistencia de un criterio cuantificador de la indemnización resulta, como decimos, una vulneración del artículo 14 CE, pero también la quiebra del principio de seguridad jurídica», con cita sobre este último principio, de la STC «2771982, de 27 de julio» (se refiere a la STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10).

b) La segunda queja se formula por «vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia»:

Expone en este punto la demanda los razonamientos dados por la sentencia impugnada en su fundamento jurídico tercero, para rechazar la indemnización por el tiempo que estuvo el recurrente privado de libertad en el Reino Unido; razonamientos que al efecto reproduce. A continuación hace cita de los arts. 106.2 y 121 CE, el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y el art. 292 LOPJ, señalando que además de la «limitada e insuficiente argumentación realizada para determinar la inexistencia de la responsabilidad de la administración española por el tiempo de prisión indebida sufrido en reino Unido y de la inexistencia de un nexo causal entre la actuación de las autoridades españolas y los 1319 días de privación de libertad sufridos en Reino Unido, el Tribunal se limita a esgrimir que mi representado habría sido responsable del daño sufrido por la prisión indebida. Esta responsabilidad se le atribuye a “su propia actitud ante la OEDE”, que no es otra que la del que se sabe inocente de los delitos por los que se le reclama y utiliza todos los recursos de los que la ley le asiste para evitar su entrega, haciendo uso así, del derecho a la presunción de inocencia (24 CE) que se quiebra en el momento en el que se aduce que toda la actividad desplegada por mi representado por vía de recursos para oponerse a la entrega es la causante del daño sufrido».

Entiende en tal sentido el recurrente, que con base en las distintas teorías que se han esgrimido para establecer el llamado nexo de causalidad en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y su aplicación por el Tribunal Supremo, no es posible afirmar que la utilización de los recursos de los que disponía él mismo para oponerse a su entrega a las autoridades españolas pueda considerarse «como intencionalidad para producir el daño que le originó la privación de libertad». Y precisa que la emisión de la orden europea de detención y entrega (OEDE) dictada en su contra tuvo la «virtualidad de originar el daño –1311 días de privación de libertad– pues de otra forma es innegable que el daño no se habría producido. Además, cabe recordar que no se imputa a la administración la concurrencia de un funcionamiento anormal, sino que como la propia sentencia […] objeto de este amparo reconoce, la indemnización resulta procedente por la vía del artículo 294.1 LOPJ […]. En conclusión, no se puede apreciar la inexistencia o ruptura del nexo causal, pues este resulta manifiesto […]; su origen se encuentra en la emisión de la OEDE y el posterior sobreseimiento, cuestiones ambas que de ninguna manera pueden ser imputables a las autoridades extranjeras».

El daño que se debe indemnizar, por tanto, corresponde a los «1711 días en total de privación de libertad, sin que la actitud de mi representado ante la reclamación pueda considerarse una actitud negligente, sino la natural y diligente en el pleno ejercicio de sus derechos […]; el dónde hayan sido esos días es irrelevante y debió así reconocerse».

Finalizadas estas consideraciones, el suplico de la demanda solicita que se declare que la sentencia impugnada vulneró los derechos fundamentales ya invocados (al que añade la mera cita del derecho a la libertad personal).

4. Tras haber cumplido el procurador del recurrente con el requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de la Sección Primera, Sala Primera, de este Tribunal Constitucional, de 14 de abril de 2021, aportando con escrito de 4 de mayo de 2021 la escritura de poder acreditativa de su representación y de paso aclarando que el recurso se interponía también contra «la providencia de 25 de febrero de 2021» recaída en casación, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional dictó providencia el 24 de enero de 2022 por la que acordó admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]».

En la misma resolución se acordó también dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo, a fin de que en un plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 5503-2020; así como a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para que hiciera lo propio respecto de las actuaciones del recurso núm. 419-2018. Con orden de notificación finalmente de dicha resolución al abogado del Estado, en representación de la Administración y parte interesada, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Con fecha 9 de febrero de 2022 el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicitó se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo, entendiéndose con él todos los posteriores trámites del procedimiento.

6. Con fecha 10 de febrero de 2022, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que decidió tener por personado y parte al abogado del Estado en representación de la Administración pública; acordando dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

7. Con fecha 11 de marzo de 2022 el abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de alegaciones por el que interesó que teniendo este tribunal por formuladas las mismas, dictase sentencia «por la que desestime totalmente la demanda de amparo».

Luego de resumir los antecedentes del proceso a quo que ha considerado menester, y de recapitular los términos de la pretensión de amparo del recurrente, el abogado del Estado entra en el examen de la queja de lesión del derecho a la igualdad del art. 14 CE, distinguiendo al efecto entre el periodo de prisión provisional sufrido por el recurrente en el Reino Unido, mientras se ejecutaba la orden de detención europea dictada en su contra, y el pasado después de su entrega a las autoridades españolas, en centros penitenciarios de nuestro país.

a) En cuanto al primero (tiempo de privación de libertad en el Reino Unido), efectuada en el escrito de alegaciones la cita de doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (SSTC 73/1989, de 2 de abril, FJ 3, y 75/2011, de 19 de mayo, FJ 6), se atiende a su aplicación al caso planteado negando el abogado del Estado que haya habido «discriminación» pues no concurre la necesaria relación de causalidad como presupuesto para establecer la responsabilidad por el funcionamiento de los poderes públicos o de la administración de justicia en el caso. El derecho a ser resarcido por este concepto no deriva sin más de la Constitución sino que es de configuración legal, como resulta del art. 121 CE y ha reconocido este tribunal (con cita de la STC 325/1994, de 12 de diciembre, FJ 1). Para los supuestos indemnizables previstos en el art. 292 LOPJ (error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia) es necesaria la existencia de una relación de causalidad, la cual ha de ser «efectiva entre el daño y la actividad del agente […], inmediata y exclusiva de causa a efecto»; y constituye una «premisa insoslayable para el eventual reconocimiento del derecho». Prosigue diciendo que la teoría que explica mejor esto es la llamada de la «causa adecuada», lo que implica que el acto sea suficiente para producir «de forma necesaria, la consecuencia lesiva».

A continuación hace referencia el escrito de alegaciones a la Decisión marco del Consejo, 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, reguladora de la orden europea de detención y de entrega; en concreto el art. 12 sobre la competencia de la autoridad judicial de ejecución para decidir, tras la detención, si la persona debe quedar o no detenida o se adoptan otras medidas, es decir, que esa decisión «pertenece ya solo» a la autoridad del país receptor de conformidad además con su derecho interno, sin que pueda hallarse por tanto condicionada por la autoridad del Estado requirente para que adopte una u otra medida. Así también se establece en el art. 17 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, «la entonces, en ese momento vigente» al caso de autos, que otorgaba al juez español de ejecución el criterio de libre valoración para adoptar «las medidas cautelares que fueren, no necesariamente de prisión», y de manera similar en el art. 53 de la vigente Ley 23/2014, de 20 de noviembre, que traspuso la Decisión marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, de reforma parcial de la anterior de 2002 (pero que no modificó el art. 12). Con arreglo a todo ello, afirma el abogado del Estado, se produjo una «clara ruptura del nexo causal, en tanto que la situación de prisión provisional que el recurrente sufrió en el Reino Unido fue debida exclusivamente a una decisión de las autoridades de ese país». La decisión tomada por la autoridad judicial española de dictar la orden europea contra el recurrente, no se erige en causalidad adecuada para «producir ella sola, de manera necesaria la consecuencia lesiva de la adopción de la medida de prisión […]. No puede imputarse al Poder judicial español como poder público actuante la estancia del interesado recurrente en prisión el tiempo en que lo estuvo en el Reino Unido por la sola decisión de la autoridad judicial de este país».

Consecuentemente, descarta el abogado del Estado que se haya producido una vulneración de art. 14 CE, por comparación entre los casos en que conforme a la STC 85/2019 dan derecho al resarcimiento por haber sufrido prisión provisional y resultar luego absueltas o sobreseída libremente su causa en España, y la situación del recurrente, respecto del cual la medida cautelar de prisión en cárceles del Reino Unido no es atribuible al «Poder Judicial español sino a la autoridad judicial del país de recepción de la Orden».

b) Respecto del segundo periodo de prisión provisional, el sufrido por el recurrente en España tras su entrega el 8 de febrero de 2008, alega el abogado del Estado que la sentencia impugnada reconoció la existencia de un daño por este concepto y fijó un importe de dos mil euros de indemnización, pronunciamiento este que resulta de legalidad ordinaria y por ello no le corresponde revisar a este Tribunal Constitucional, «a salvo se apreciara vulneración de un derecho fundamental –que entendemos ahora no se produce por parte del órgano jurisdiccional revisor– […]», con cita de las SSTC 128/1989, de 17 de julio; y 325/1994, de 12 de diciembre.

8. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 21 de marzo de 2022, en el que manifestó: «Que, examinadas las actuaciones remitidas en CD por la Audiencia Nacional, se observa que en el mismo no se encuentran las relativas al expediente administrativo, cuyo epígrafe carece de contenido, constando además oficio de fecha 1 de febrero de 2022 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que se hace constar que el CD del expediente administrativo fue devuelto a la administración […].

Que como quiera que en el expediente administrativo figuran incorporadas las diligencias practicadas y resoluciones adoptadas (cuya enumeración completa se hace en el índice interactivo del mismo que, sin contenido, consta en el CD de la Audiencia Nacional), todo lo cual constituye fundamento de la reclamación por funcionamiento anormal de la administración de justicia y de las resoluciones recaídas posteriormente, por lo que resultan esenciales para evaluar su incidencia en las mismas en orden a las cuestiones que se dilucidan en este recurso de amparo, por la vulneración del derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, es por lo que el fiscal interesa que, con suspensión del plazo para formular alegaciones, se acuerde reclamar de la administración –en concreto del Ministerio de Justicia– el CD del completo expediente 566-2013 sobre responsabilidad patrimonial del Estado promovido por don Farik Hilali, en el que se dictó Resolución de 22 de febrero de 2018 de la secretaria de Estado de Justicia, y, una vez recibidas dichas actuaciones, se acuerde de nuevo conferir vista de las mismas a las partes personadas y a este Ministerio Fiscal con nuevo plazo para formular alegaciones, de conformidad con el Art. 52.1 LOTC».

A dicha solicitud se accedió mediante diligencia de ordenación de la Sección Primera de este tribunal de 23 de marzo de 2022. Posteriormente, una vez recibida en formato digital la documentación requerida al Ministerio de Justicia, por nueva diligencia de ordenación de 8 de abril de 2022 la propia secretaría acordó continuar la tramitación del presente recurso, otorgando nuevo plazo común a las partes y al Ministerio Fiscal de veinte días (art. 52 LOTC) para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes, trámite que utilizó solamente el fiscal.

9. Con fecha 24 de mayo de 2022, en efecto, presentó su escrito de alegaciones el fiscal ante este Tribunal Constitucional donde interesó se dictase sentencia otorgando el amparo solicitado por el recurrente, con los siguientes pronunciamientos:

«1. Declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) del recurrente.

2. Acuerde restablecerlo en sus derechos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de 1 de julio de 2020 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (P.O. 419/2018) […].

3. Retrotraer las actuaciones -al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de 1 de julio de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

4. Acuerde la desestimación respecto del resto de las vulneraciones.»

a) Luego de ofrecer una amplia reseña de los antecedentes del proceso a quo, el contenido de la demanda de amparo y los principales hitos en la tramitación del presente recurso constitucional, el fiscal dio inicio a sus «consideraciones jurídicas». En la primera de ellas, advierte que la demanda de amparo solamente impugna la sentencia dictada el 1 de julio de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las lesiones de derechos fundamentales que le atribuye, al denegar la reclamación patrimonial del recurrente respecto del tiempo pasado en prisión en el Reino Unido, en una causa de la que fue posteriormente absuelto por auto de sobreseimiento de 17 de octubre de 2012. Por tanto, añade el fiscal, queda fuera de su examen la indemnización por dilaciones indebidas, de las que no trata la demanda; y lo decidido por la resolución administrativa de 22 de febrero de 2018, dado que esta última no tuvo en cuenta la doctrina sentada por la STC 85/2019, la cual sí ha sido aplicada por la sentencia de instancia aunque no de manera satisfactoria según el recurrente. Entiende por ello que el recurso de amparo se dirige solo contra la resolución judicial y el pronunciamiento de esta ya mencionado.

b) La consideración «tercera» (no hay segunda) aborda el motivo primero de la demanda de amparo, la vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE, alegando el recurrente como contraste la sentencia de la misma Sala y Sección juzgadora de 29 de junio de 2017. Aquí, tras la cita de doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE y los requisitos para considerar vulnerado el derecho (con cita de las SSTC 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 5, y 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3), el fiscal pasa a comparar la sentencia impugnada y la que alega el recurrente como de contraste (y precedente), reconociendo que concurren algunos requisitos exigibles para considerar vulnerado el derecho (identidad del órgano judicial, y alteridad), pero que esta materia indemnizatoria resulta «muy casuística». Tras resaltar las diferencias entre los supuestos enjuiciados en ambas sentencias concluye que aunque «es cierto que existe un evidente desequilibrio entre las cantidades a indemnizar finalmente acordadas» en ambas –y en perjuicio del recurrente–, «ello no deriva de una falta de justificación ni del apartamiento inmotivado de una doctrina consolidada, puesto que los parámetros considerados por una y otra resolución son los mismos». No se ve por ello «relevancia suficiente para integrar la vulneración del derecho a la igualdad alegada por el recurrente», ni el resultado dispar que arroja se puede considerar como «arbitrario», con cita de la STC 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3.

c) La consideración «cuarta» se refiere al motivo segundo de la demanda de amparo, la vulneración «del derecho a la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia».

(i) El fiscal sitúa la cuestión extractando la STC 85/2019, de 19 de junio, en algunos de los pasajes de sus fundamentos jurídicos 4, 5, 7 y 8 (referidos a la no automaticidad de la indemnización del art. 294 LOPJ, la importancia del sacrificio del derecho a la libertad del art. 17 CE; el amplio margen de actuación del legislador al configurar el mecanismo reparador por sufrir prisión provisional a la que no sigue una condena; y la cláusula de exclusión de responsabilidad del art. 295 LOPJ, si el error judicial o el funcionamiento anormal deriva de la conducta dolosa o culposa del perjudicado). A continuación cita la STC 88/2021, de 19 de abril, FJ 3, con doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes de motivación y resolución fundada en Derecho, y diversas resoluciones del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

Con estas premisas, entra el fiscal a valorar la pretensión del recurrente en amparo y las razones que da la sentencia impugnada para negar indemnización por el periodo pasado por aquel en cárceles del Reino Unido, mostrando su disconformidad con dicha resolución judicial. Al parecer del Ministerio Público, aunque la orden de detención europea se haya llevado a cabo de acuerdo con las normas del sistema jurídico británico, «no es posible desvincular aquella ejecución de su marco regulatorio y de su origen», esto es, e ilustrándolo con la cita de la STC 132/2020, de 23 de septiembre, FJ 4 b), que la orden de detención europea se erige en mecanismo de cooperación judicial sin intermediarios entre los Estados miembros de la Unión Europea, con el objetivo de alcanzar el espacio de libertad, seguridad y justicia, y basado en el principio de reconocimiento mutuo. Definido este último además –prosigue diciendo el fiscal– en el art. 1 de la Decisión marco 2002/584/JAI, de 13 de junio. Cita también los arts. 12 (sobre la competencia de la autoridad judicial de ejecución para decidir si mantiene detenida o no a la persona una vez aprehendida) y 17.5 (sobre los plazos para adoptar una decisión definitiva) de este último instrumento.

Así las cosas: «[e]l Estado de ejecución daba cumplimiento, pues, a una orden de detención internacional a efectos de extradición mediante una OEDE, emanada de un órgano judicial español, quedando aquel vinculado a su cumplimiento –con las excepciones contempladas en los arts. 3 y 4– con arreglo a la propia Decisión marco 2002/584/JAI (en lo sucesivo, DM 2002). Y no mediando consentimiento (art. 13 DM 2002), debía dictarse una autorización de entrega una vez concluido el procedimiento británico, respecto del que rige el principio de confianza mutua en el ámbito de la colaboración de la Unión Europea. El Estado de ejecución dict[ó] unas medidas –en este caso de prisión provisional– en virtud de la existencia de una OEDE sin cuya existencia no se concibe la detención del recurrente en territorio británico. Es decir, se aprecia la existencia de una relación de casualidad [sic] adecuada e idónea».

Seguidamente trae a colación en este punto el dictamen del Consejo de Estado, de 11 de enero de 2018, en el sentido de que la prisión provisional del recurrente en el Reino Unido «está causalmente vinculada con el procedimiento judicial que se sustanciaba ante el juzgado español». Por tanto, dice el fiscal, «la tramitación de la OEDE según el sistema jurídico inglés no puede considerarse, en modo alguno, ajena a la justicia española, sino consecuencia directa de la decisión del órgano judicial español».

(ii) En cuanto al reproche que formula la sentencia impugnada a la conducta procesal del recurrente, por la interposición de diversos recursos ante las autoridades británicas, el fiscal observa que como reconoce la propia sentencia (FJ 3.3), «el recurrente se encontraba en el ejercicio legítimo de su derecho»; el art. 11.2 de la Decisión marco de 2002 reconoce a la persona detenida por una orden europea el derecho a la asistencia de abogado y en su caso de intérprete; y los arts. 13.1 y 14 el derecho a ser oído por la autoridad de ejecución. Cita el fiscal la STC 85/2019, FJ 10, sobre la vertiente extraprocesal penal del derecho a la presunción de inocencia; y recuerda no solo que el auto de sobreseimiento aludió a la inexistencia de indicios para identificar al recurrente como el investigado «Shakur» o «Shukri», sino que la decisión adoptada por la House of Lords supuso estimar la impugnación en parte del recurrente, rechazándose su extradición por el delito de integración en organización terrorista. Ello, unido a la complejidad de la causa instruida, conduce al fiscal a concluir que «no podría considerarse que la conducta procesal del recurrente fuera determinante del retraso producido y la correlativa prolongación de la prisión provisional, ni que careciera de la finalidad principal de su defensa, visto el resultado posterior de las actuaciones y el archivo finalmente acordado». Por tanto, «su conducta carece de la relevancia suficiente para enervar la relación de causalidad existente entre la OEDE y su cumplimiento por el Reino Unido, sin que resulte acreditado, a partir de la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, aquella finalidad preponderante dilatoria con entidad suficiente y contraria, desde nuestro sistema, a la buena fe y lealtad procesal del art. 11 LOPJ», sin que tampoco concurra causa de fuerza mayor liberadora de responsabilidad ex art. 292.1 LOPJ.

Recuerda asimismo que el art. 26 de la Decisión marco de 2002 establece un mecanismo de compensación para deducir el tiempo pasado en prisión en otro Estado en ejecución de una orden europea, del tiempo de privación de libertad a la que se le condena, equivalente al sistema de los arts. 58 y 59 CP; y reitera la cita de la STC 85/2019 en los fundamentos jurídicos 5 y 7 ya indicados.

d) Finaliza el fiscal ante este tribunal sus consideraciones jurídicas de fondo, aseverando que «aun no proyectándose la reclamación de indemnización directamente sobre el derecho a la libertad del art. 17 CE», con cita de los fundamentos jurídicos 5 y 7 de la STC 85/2019, y de la STC 180/2005, de 4 de julio, FJ 4, colige que «en cuanto existe una afectación del derecho a la libertad del art. 17 CE, la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio [d]e 2020 que excluye aquel periodo de tiempo de una posible indemnización, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, a no ofrecer una motivación reforzada y adecuada por insuficiente ponderación, dicho sea en términos constitucionales, que vulnera el art. 24 CE. Naturalmente, la eventual estimación de este recurso de amparo, y la inclusión del periodo de privación de libertad en el Reino Unido, sin perjuicio del concreto pronunciamiento sobre la eventual indemnización que pudiera acordarse por el órgano judicial, determinaría una nueva ponderación de los criterios orientativos ya explicitados y desarrollados por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no solo en cuanto a su incidencia en los perjuicios alegados sino a partir, en especial, de la superación de los cuatro años de prisión provisional, lo que de por sí, según aquella doctrina, ya supone un agravamiento por prolongación del periodo de privación de libertad, superior a los límites que ya destaca la STC 85/2019 (FJ 5)», de la que hace cita.

10. Por diligencia de la secretaría de justicia de 25 de mayo de 2022 se hizo constar la recepción de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal (presentado el 24 de mayo de 2022), y del abogado del Estado (presentado el 11 de marzo de 2022), no habiéndolo verificado la representación del recurrente, quedando con ello el presente recurso de amparo pendiente de deliberación cuando por turno le correspondiera.

11. Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y consideraciones previas al examen de fondo.

La demanda de amparo impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de julio de 2020 (procedimiento ordinario núm. 419-2018), que estimó parcialmente el recurso promovido por el recurrente contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 22 de febrero de 2018, desestimatoria a su vez de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada con base en el art. 294 LOPJ. Contra aquella sentencia se interponen en síntesis dos quejas, la primera por lo que llama el escrito una vulneración del derecho a la igualdad «ante la ley», al haber recibido el recurrente por el tiempo pasado en prisión provisional en España una indemnización indebidamente inferior a la que ha reconocido la misma Sala y Sección en otro asunto de la misma materia. Y la segunda queja por vulneración conjunta de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, todo ello por habérsele denegado toda reparación económica por el tiempo sufrido en prisión en cárceles del Reino Unido, durante la ejecución de la orden europea de detención y entrega dictada en su contra por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en el sumario 35-2001, causa que concluyó para el recurrente con un auto de sobreseimiento libre.

El abogado del Estado, personado en este proceso, ha interesado con arreglo a los argumentos que ha tenido a bien defender y de los que se ha hecho resumen en los antecedentes, la desestimación de la demanda de amparo, mientras que el fiscal ante este tribunal ha formulado sus alegaciones pidiendo la estimación del recurso por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con retroacción de las actuaciones para que la Audiencia Nacional efectúe nueva valoración de la reclamación del recurrente, sin distinguir el tiempo pasado en prisión fuera de España.

Expuesto en estos términos el debate, procede ante todo realizar algunas consideraciones previas dirigidas a delimitar y ordenar el enjuiciamiento por este tribunal de la pretensión deducida por el recurrente:

a) Resoluciones impugnadas y naturaleza del amparo interpuesto.

Aunque la demanda se refiere únicamente a la sentencia de instancia dictada por la Sección competente de la Audiencia Nacional, ha de considerarse también impugnada en el recurso la providencia de 25 de febrero de 2021 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia. No solo porque tal inadmisión supuso la confirmación y firmeza de esta última, sino porque de hecho en el escrito de subsanación de defectos presentado por el procurador del demandante de amparo el 4 de mayo de 2021 (que reflejamos en el antecedente 4), se hizo constar que el recurso se dirigía también contra dicha providencia.

Por el contrario, no cabe extender el objeto de la demanda de amparo a la resolución de la secretaría de Estado de justicia que desestimó en origen la totalidad de la pretensión indemnizatoria formalizada por el recurrente. Ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda resulta predicable de un acto administrativo que resuelve un expediente de responsabilidad patrimonial de la administración del Estado, como el que aquí nos ocupa. Se trata de una materia ajena al ámbito sancionador al cual únicamente hemos extendido, si bien con matices o modulaciones, las garantías del art. 24 CE [por todas, SSTC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2; 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 4 a); 82/2019, de 17 de junio, FJ 3, y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 5 b)].

Además, no coincide ni siquiera la motivación dada por la resolución administrativa para denegar lo pedido por el recurrente, con la que por su lado ofrece la sentencia de la Audiencia Nacional para fundar su estimación parcial. La resolución del ministerio de 22 de febrero de 2018 se dictó en aplicación de una jurisprudencia del Tribunal Supremo asentada en noviembre de 2010 pero que ya ha quedado superada a raíz de los pronunciamientos efectuados en nuestra STC 85/2019, de 19 de junio, en relación con el art. 294 LOPJ. Doctrina que lógicamente tampoco pudo ser atendida por la administración cuando resolvió el expediente, y que en cambio sí ha sido invocada por la sentencia de instancia, con el resultado que luego se examinará.

Nos encontramos por tanto ante un recurso de amparo del art. 44 LOTC, deducido ante posibles lesiones de derechos fundamentales cometidas directamente por resoluciones judiciales; parecer que resulta coincidente con el expuesto por el fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52 de nuestra Ley Orgánica reguladora.

b) Vulneraciones de derechos fundamentales alegadas.

Una primera precisión en este punto es que la demanda de amparo no cuestiona la desestimación por la sentencia de instancia, de la indemnización solicitada en vía administrativa y judicial por dilaciones indebidas y por el padecimiento de daños morales, sino que se circunscribe a atacar sus pronunciamientos sobre la pretensión resarcitoria por el tiempo cumplido en prisión por el recurrente, tanto en el Reino Unido como en España. Dado el carácter dispositivo del proceso constitucional de amparo, a esta limitación de objeto debemos estar.

Respecto de las quejas que articula en la demanda contra esta decisión, han de hacerse por su lado dos aclaraciones:

(i) La primera queja no se refiere en realidad, atendiendo a su contenido, a un supuesto de lesión del derecho a la igualdad «ante la ley» (o «en la ley») como lo llama la demanda, puesto que no argumenta en esta que el tenor de una norma aplicable al caso, o la interpretación dada por la Audiencia Nacional a esa ley, haya traído consigo de manera injustificada una desigualdad de trato en perjuicio del recurrente.

Distintamente, como bien advierte el fiscal ante este tribunal, lo que la demanda alega es un problema de lesión del derecho a la igualdad «en aplicación de la ley» (o «en aplicación judicial de la ley»), que conforme a doctrina reiterada de este tribunal es un derecho fundamental que también deriva, como aquella otra vertiente de la igualdad, del art. 14 CE, pero que presenta un significado sustancialmente distinto. La igualdad en la aplicación de la ley lo que salvaguarda es el derecho al respeto del precedente judicial, por el mismo órgano judicial y ante supuestos litigiosos sustancialmente idénticos, así como que el eventual cambio de ese criterio se adopte mediante una resolución motivada y que no incurra en arbitrariedad. Es esa vulneración la que justamente se alega en la demanda, al afirmarse que la Sala y Sección de enjuiciamiento, aplicando en un caso anterior los mismos parámetros de valoración y cuantificación del daño por prisión, ha llegado sin embargo a un resultado claramente desigual frente el suyo. Esta sería la denuncia constitucional que habría que resolver.

(ii) Por lo que hace a la segunda queja de la demanda, en la que se plantea la conculcación simultánea de tres derechos fundamentales, resulta que las alusiones al derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia carecen de una argumentación propia, revelándose en realidad como mera invocación de refuerzo respecto de la auténtica lesión que sí se motiva: la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución judicial fundada, al atribuir a la sentencia de instancia –no reparada tal lesión en casación– una «limitada e insuficiente argumentación» para negarle indemnización por el tiempo sufrido en prisión en el Reino Unido, y sostener además que por haberse defendido ante los tribunales del Reino Unido se produjo una ruptura del nexo causal necesario para condenar a la administración. Es pues desde la sola perspectiva del art. 24.1 CE que se formula, como debe ser examinada esta otra queja del recurso.

No cabe tampoco pronunciarnos, en fin, sobre la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE) del que se hace una mera cita proforma en el suplico de la demanda, pero carente de toda argumentación que la sostenga, y porque el fiscal, que solo considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por la sentencia impugnada, se limita a precisar que la «afectación» –que no lesión– del derecho a la libertad en las resoluciones relativas a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado por prisión del art. 294 LOPJ, obliga a un deber de motivación reforzada del juez (art. 24.1 CE).

c) Queda fuera de nuestro examen la figura de la orden europea de detención y entrega.

Como consta en los antecedentes de esta sentencia y se ha venido indicando en este mismo fundamento jurídico, en las fechas en las que tuvieron lugar los hechos que dan lugar a las resoluciones judiciales aquí impugnadas, el instrumento utilizado por el juzgado central instructor para la aprehensión y entrega a las autoridades españolas del recurrente, residente en aquel tiempo en Londres, fue una orden europea de detención y entrega regulada por normas de la Unión Europea, en concreto por la Decisión marco 2002/584/JAI, del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, modificada parcialmente por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (en adelante, la Decisión marco). Norma comunitaria desarrollada en España por la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, que es la aplicable al caso y que resultó derogada por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Las normas existentes en esta materia en el Reino Unido y aplicadas por sus tribunales para la ejecución de la orden europea dictada por el juzgado central de instrucción español, quedan fuera obviamente de nuestra consideración.

Por este motivo, dada la fecha de los hechos, ninguna incidencia ha tenido en el proceso a quo la orden de detención y entrega que, en sustitución de la anterior, se regula en el «Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la energía atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra», suscrito entre las partes el 24 de diciembre de 2020, en vigor provisionalmente desde el 1 de enero de 2021 al 30 de abril de 2021 (arts. 76 a 112 de la versión publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» –«DOCE»– L 444-14, de 31 de diciembre de 2020), y de manera definitiva a partir del 1 de mayo de 2021 (arts. 596-632 de la versión publicada en el «DOCE» L 149-12, de 30 de abril de 2021), todo ello tras la salida de la Unión Europea del Reino Unido el 31 de diciembre de 2020.

Aclarado esto, hemos de decir también que no se cuestiona en la demanda de amparo la propia figura de la orden europea de detención, ni en su configuración normativa abstracta, ni respecto de la validez de la orden dictada el 29 de abril de 2004 por el juzgado central instructor contra el aquí recurrente (lo que ya tuvo oportunidad este último de debatir ante las autoridades judiciales del Reino Unido); como tampoco la demanda cuestiona la validez de los autos de prisión dictados por el propio juzgado central con arreglo a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal, durante la tramitación del sumario 35-2001.

El problema planteado por la demanda y que ha de ser resuelto por nosotros, de acuerdo con lo que se ha venido explicitando, es otro distinto: si vulnera los derechos fundamentales alegados por el recurrente la negativa de la sentencia contencioso-administrativa impugnada a reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado español ex art. 294 LOPJ, por la privación de su libertad en otro país para la ejecución de aquella orden europea y, en su caso, si ha habido cuantificación arbitraria o no razonable de la indemnización que sí le ha otorgado la sentencia por el tiempo pasado en prisión en España.

d) Orden de enjuiciamiento de las quejas.

Aunque la estimación de cualquiera de los dos motivos de la demanda conduciría, entre otros efectos, a una retroacción formal de las actuaciones al mismo momento jurisdiccional (el inmediato anterior al de dictarse la sentencia de instancia, para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado), la consecuencia de estimar la segunda de las quejas afectaría en realidad a toda la pretensión deducida por concepto de prisión indebida, pues en tal caso la Sala competente tendría que aplicar los criterios legales (art. 294.2 LOPJ) y jurisprudenciales sobre el total de los 1711 días que estuvo privado de libertad el demandante de amparo y no, como lo ha hecho, solo respecto de los 391 días referidos a su prisión en cárceles españolas.

En razón a ello debemos invertir el orden de enjuiciamiento de las quejas, iniciando de inmediato nuestro examen por la queja segunda, que solo de ser desestimada llevaría a resolver la primera de las suscitadas en la demanda.

2. Doctrina constitucional pertinente.

A) Doctrina sobre el art. 294.1 LOPJ.

La reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado instada el 17 de octubre de 2013 por diversos conceptos, en lo que aquí importa por el relativo a la privación de libertad sufrida por su imputación en el sumario 35-2001 abierto por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 por los hechos que ya se han indicado, se formalizó con base en el art. 121 CE «Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley», y en su desarrollo en el art. 294 LOPJ, que a la fecha de su interposición rezaba en sus dos primeros apartados:

«1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.»

El Pleno de este Tribunal Constitucional dictó la STC 85/2019, de 19 de junio, a fin de resolver la cuestión interna de inconstitucionalidad que él mismo había planteado sobre dos de los incisos del apartado primero del art. 294 LOPJ: «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa». Con arreglo a los razonamientos a los que desde ya hacemos remisión, declaramos en dicha sentencia que ambos incisos vulneraban en primer lugar el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) de los ciudadanos, al privarles de todo derecho a ser indemnizados por el padecimiento de prisión provisional indebida si la absolución o el sobreseimiento no se fundaban en la inexistencia objetiva del hecho imputado, limitación esta carente de una justificación objetiva, razonable, y proporcionada, al tratarse en todos los casos del mismo sacrificio del derecho a la libertad (FFJJ 7 a 9). Y también que los mencionados incisos conculcaban, en segundo lugar, el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en línea con la jurisprudencia asentada en esta materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto viene a suponer que fuera del único supuesto entonces reconocido, se exigiera al reclamante que aportase la prueba de su inocencia, cuestión incompatible con la dimensión de este derecho fundamental (FFJJ 11 y 12). La estimación de la cuestión por esta doble causa hizo finalmente «innecesario que nos pronunciemos acerca de si, además, conllevan una vulneración del derecho a la libertad» (FJ 13).

Declarada así la inconstitucionalidad y nulidad de los dos incisos referidos (en los términos descritos en el fundamento jurídico 13 y el fallo de la misma STC 85/2019), este tribunal ha dictado después varias sentencias estimatorias de recursos de amparo promovidos contra sentencias del orden contencioso-administrativo que habían hecho aplicación de esta norma y de los incisos anulados, empezando por la STC 125/2019, de 31 de octubre –cuya tramitación dio lugar justamente al planteamiento de aquella cuestión interna de inconstitucionalidad–, al evidenciarse idéntica vulneración de derechos fundamentales por las resoluciones administrativas y jurisdiccionales que resolvieron otros tantos expedientes de reclamación patrimonial instados también ex art. 294.1 LOPJ (entre otras posteriores, SSTC 173/2019, de 16 de diciembre; 166/2020, de 16 de noviembre; 41/2021, de 3 de marzo; 98/2021, de 10 de mayo; 114/2021, de 31 de mayo; 127/2021 y 128/2021, ambas de 21 de junio, y 141/2021, de 12 de julio).

Ahora bien, en la demanda del presente recurso de amparo núm. 2100-2021 no se achaca a la sentencia de instancia impugnada el haber incurrido en lesión del derecho a la igualdad ante la ley, por haberle negado indemnización al no haber sido sobreseída su causa por inexistencia objetiva del hecho investigado –aspecto que, en efecto, no fue considerado por dicha resolución judicial para decidir como lo hizo–, ni tampoco que hubiera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por la misma razón, o el derecho a la libertad personal (que se cita en el suplico, sin argumentación alguna). Por tanto, las quejas de la demanda no pueden resolverse mediante una aplicación directa de la doctrina de las SSTC 85/2019 y 125/2019, ya que el problema planteado es distinto. Con todo, algunos de los pronunciamientos incluidos en ambas sentencias sí que resultan relevantes para acometer el examen de las quejas desde la óptica que se suscita por el recurrente, el de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), específicamente los siguientes:

a) Requisitos para la reparación efectiva del daño.

Aunque se cumplan los dos presupuestos fijados por el art. 294.1 LOPJ que en el caso no fueron cuestionados por este tribunal (haber sufrido prisión provisional y resultar absuelto en sentencia o que se dicte a su favor un auto de sobreseimiento de acuerdo con la Ley de enjuiciamiento criminal), la posibilidad de que una persona sea resarcida por haber sido privada de libertad no es automática sino que está condicionada y en su caso limitada por los requisitos que el legislador y, en su ausencia o en su interpretación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplen para esta modalidad de responsabilidad civil tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo:

– «Valga recordar de nuevo que el art. 293 LOPJ atiende de forma genérica al resarcimiento de los daños con origen en un error judicial o en un funcionamiento anormal de la administración de justicia, donde no son incardinables situaciones de privación correcta de libertad, ajenas a todo error o funcionamiento anormal al uso. El art. 294.1 LOPJ, sin embargo, recoge el derecho a la indemnización de los daños a resultas de una prisión provisional legal a la que no sigue una condena, de modo que se compensa el daño causado por la privación de la libertad impuesta al ciudadano por los poderes públicos en aras de asegurar el proceso penal. Esa ratio, como se expuso, atiende a la existencia de un sacrificio efectivo de especial intensidad en atención a las características de la injerencia. Ciertamente, en la definición del mecanismo reparador el legislador tiene amplio margen sobre la competencia y el tipo de procedimiento para dirimir su aplicación y, en general, sobre multitud de cuestiones del régimen indemnizatorio. Así, por ejemplo, respecto a aspectos cuantitativos, como la decisión de optar o no por establecer una cantidad fija por cada día pasado en prisión, como en países de nuestro entorno (son los veinticinco euros en Alemania o entre veinte y cincuenta euros en Austria) o de ofrecer criterios adicionales o alternativos de evaluación del daño, como aquellos establecidos ya por el Tribunal Supremo para orientar las decisiones de indemnizar los perjuicios fruto de una privación de libertad. O podrá fijar aspectos cualitativos, como la concreción de un umbral mínimo del sacrificio indemnizable o reglas de modulación o exclusión de la indemnización, en atención, esencialmente, al grado de contribución del sujeto en la adopción de la medida cautelar, operando conforme a los requisitos generales de la responsabilidad: daño individual económicamente evaluable fruto de un sacrificio de especial intensidad no catalogable como limitación del derecho y a cuyo desencadenamiento no haya contribuido el perjudicado. Todo ello, no obstante, sin perder de vista que la finalidad del precepto legal estriba en compensar el daño fruto de la privación de libertad en tanto que sacrificio de especial intensidad […]» (STC 85/2019, FJ 7).

– «Una interpretación literal del precepto así depurado de su tacha de inconstitucionalidad permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)» (STC 85/2019, FJ 13).

– «No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ –depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE– se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos» (STC 125/2019, FJ 5, que prosigue con la cita de la STC 85/2019, FJ 13, arriba reproducida).

b) Responsabilidad del propio afectado en los hechos.

Uno de los criterios aplicables para la valoración de la cantidad a satisfacer por concepto de prisión indebida del art. 294 LOPJ, tal como expresamente recoge el art. 295 de la misma ley y recuerda la doctrina que se comenta, es el grado de contribución que haya tenido el propio afectado, bien en orden a justificar la adopción de la medida cautelar (prisión), o bien en su caso para aconsejar su prolongación en el tiempo –siempre dentro de los límites legales–:

– «O podrá [el legislador y el Tribunal Supremo] fijar aspectos cualitativos […] en atención, esencialmente, al grado de contribución del sujeto en la adopción de la medida cautelar, […]; daño individual […] a cuyo desencadenamiento no haya contribuido el perjudicado» (STC 85/2019, FJ 7).

– «Debe repararse, además, en la previsión del art. 295 LOPJ, que excluye con carácter general la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado. Se trata de un requisito autónomo y genérico al que reconducir el tratamiento de los supuestos de contribución del sujeto perjudicado a la actuación dañosa, que condiciona todo supuesto de responsabilidad patrimonial, ordinario o específico, como es el caso debatido, cuya definición e interpretación corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios» [STC 85/2019, FJ 8 a)].

– «[T]ampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)» (STC 85/2019, FJ 13; citado también por la STC 125/2019, FJ 5).

Parece lógico entender que el primero de los dos supuestos, esto es, cuando la persona haya podido justificar con su conducta la adopción de la medida cautelar, no puede limitarse a la sola concurrencia de los requisitos generales del art. 503.1 LECrim, la gravedad del delito y la existencia de indicios suficientes contra el investigado, pues entonces llevaría siempre a la negación absoluta de todo derecho a ser indemnizado. Ha de estarse en presencia, además, de actos de la persona que resulten determinantes de la necesidad de la prisión, como puede ser el riesgo de fuga acreditado –como dice la ley en el mismo artículo– por el dictado infructuoso de al menos dos requisitorias en su contra, o actos de la persona que aconsejen adoptar la prisión para evitar destruir pruebas o causar daño a la víctima o a sus bienes.

B) La interposición de un recurso o medio de impugnación contra una resolución judicial, no puede considerarse una dilación indebida de la parte, salvo en caso de uso abusivo.

A su vez, y con independencia del momento original de la adopción de la medida, es evidente que tendría consecuencias para ponderar el importe de la ulterior reclamación ex art. 294 LOPJ, la evidencia de que ciertas actuaciones del recurrente, por sí mismo o por terceros dentro del procedimiento ejercitando su representación y defensa, puedan calificarse objetivamente como dilaciones indebidas, en este caso respecto del mantenimiento en el tiempo de la situación de privación de libertad. Esta cuestión ha tenido su tratamiento por nuestra doctrina acerca del ejercicio del derecho al recurso (art. 24.1 CE) y su calificación como dilación indebida del justiciable. La STC 121/2003, de 16 de junio, FJ 4, niega con carácter general que dicha iniciativa procesal de defensa pueda ser tomada como expresión de una voluntad obstruccionista de la parte, generadora de una dilación indebida:

«[N]o se puede compartir la tesis de que la presentación de recursos legalmente previstos se conciba, a priori, como una actitud obstruccionista, que permita al órgano judicial mantener que se han producido dilaciones indebidas imputables a la representación de la defensa. En las demandas de amparo acumuladas se señala, acertadamente, que el derecho a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el Ministerio Fiscal recuerda, en el mismo sentido, que en el marco de un proceso penal los recursos sirven igualmente al derecho de defensa (art. 24.2 CE) sin que, por lo demás, su interposición tenga efectos suspensivos que retrasen el iter procesal.»

Al tiempo, precisa esta sentencia que sí sería posible hablar de una dilación indebida de esta especie si se acredita que, en el caso concreto, la parte ha hecho un uso abusivo de los instrumentos jurídico-procesales puestos a su disposición por la ley:

«Aunque estas consideraciones no pueden excluir que, ocasionalmente, se haga un uso manifiestamente abusivo de los cauces procesales legalmente previstos, que podría originar una respuesta judicial como la que ahora enjuiciamos, de las actuaciones se colige que no nos encontramos en esta hipótesis. Como se hace notar en las demandas de amparo, ninguno de los recursos interpuestos ha sido inadmitido, sino desestimado, lo que prueba su procedencia formal.»

C) Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho.

Finalmente en este recorrido por la doctrina constitucional que resulta útil para la resolución del presente recurso, empezando por la queja segunda de la demanda, hay que hacer referencia al contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la manifestación o vertiente que ha sido puesta de relieve en este proceso, la del derecho a obtener una resolución motivada y además fundada en Derecho. Baste a este respecto con la cita de la STC 144/2021, de 12 de julio, FJ 3 B), en la que señalamos:

«[…] “conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas)” (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).»

En igual sentido, entre otras y recientemente, SSTC 88/2021, de 19 de abril, FJ 3 d); 95/2021, de 10 de mayo, FJ 3 b), y 131/2021, de 21 de junio, FJ 2.

3. Resolución de la segunda queja de la demanda.

En el antecedente 2 n) de la presente resolución, reprodujimos los razonamientos dados por la sentencia impugnada para negar al recurrente toda indemnización ex art. 294 LOPJ, por el tiempo que permaneció privado de libertad en el Reino Unido, durante la ejecución de la orden europea de detención y entrega dictada en su contra el 29 de abril de 2004 por el Magistrado del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, sumario 35-2001. La Audiencia rechaza aquella pretensión porque:

(i) La orden europea se tramitó por las autoridades británicas conforme a su sistema jurídico, por lo que no pueden trasladarse al funcionamiento de la justicia española los posibles errores o funcionamientos anormales que sucedan en otro Estado, incluso aunque las autoridades de este último actúen «en colaboración de la autoridad judicial española», toda vez que aquellas lo hacen «siempre dentro de sus propios condicionamientos organizativos y normativos»;

(ii) debido a la estrategia o actuación procesal desplegada por el recurrente, quien si bien actuó «en el ejercicio legítimo de su derecho», lo cierto es que «interpuso múltiples recursos e incidentes oponiéndose a la entrega a España […] llegando la causa incluso ante el Comité Judicial de la Cámara de los Lores, actuación de parte que contribuyó de forma relevante al tiempo empleado por las autoridades extranjeras desde la detención hasta la entrega a España»;

(iii) porque en esos recursos e incidentes, el aquí demandante de amparo a través de su defensa, fundó sus alegaciones «suscitando dudas acerca de la identidad del detenido, alegando discriminación por razones de raza y religión, improcedencia de su extradición desde el Reino Unido en razón de los tipos delictivos que se le imputaban, dificultades de enjuiciamiento oral de personas islamistas en España, garantías procesales que se le denegarían en España y riesgo de que fuera ulterior e indebidamente entregado a Marruecos» y,

(iv) la orden europea dictada contra el recurrente, en fin, «deriva de unas resoluciones de autoridades judiciales españolas que acordaban el procesamiento y que no han sido declaradas erróneas por los cauces oportunos».

El contenido de esta argumentación, sometida al contraste con la doctrina constitucional ya expuesta y algunas normas jurídicas de consideración en este ámbito, ha de decirse desde ya que conducen a la estimación de este motivo de la demanda de amparo. Las razones para ello, que no son solo predicables de las órdenes europeas de detención y entrega sino a otros procedimientos de extradición que dieran lugar a una solicitud de reclamación patrimonial del art. 294 LOPJ, son las siguientes:

a) De entrada, resulta innegable la vinculación del sistema de administración de justicia español con el momento inicial de la emisión de la orden de detención internacional dictada contra el recurrente, en cuanto con ella el juez central instructor competente requería la colaboración de las autoridades británicas para poner a su disposición a uno de los investigados en el sumario 35-2001 que dirigía. No constando en las actuaciones de este caso que el recurrente hubiera sufrido prisión provisional en el Reino Unido en esos años por otras causas judiciales, es claro que todo el tiempo que pasó en prisión desde su detención el 28 de junio de 2004 hasta la entrega a nuestras autoridades el 8 de febrero de 2008, lo fue en ejecución de una solicitud de extradición librada por un tribunal español, respecto de un procedimiento penal seguido en España. Fue a requerimiento de la justicia española que los tribunales del Reino Unido abrieron y sustanciaron los trámites para ejecutar la orden recibida, procediendo a detener al recurrente a fin de que no se frustrara el objetivo de la solicitud de extradición.

Como hemos recordado en la STC 132/2020, de 23 de septiembre, FJ 4, si bien la orden europea de detención y entrega, y el procedimiento de extradición (activa –Ley de enjuiciamiento criminal– y pasiva –Ley 4/1985, de 21 de marzo– así como en los convenios firmados por España con otros países), presentan diferencias en cuanto a su naturaleza, ambos coinciden sin embargo en su finalidad, «siendo esta la entrega a un tercer país de una persona, bien para proceder a su enjuiciamiento, bien para el cumplimiento de una condena impuesta por sentencia judicial firme»; y a tal efecto se configuran como «instrumentos de cooperación judicial internacional».

b) Es cierto, como preceptúa el art. 6.2 de la Decisión marco, que la ejecución de la orden europea corresponde a los tribunales del Estado requerido donde se halla la persona, y que estos actuarán conforme a lo establecido en su propio sistema jurídico (el cual, en todo caso, no podría ser contrario al Derecho de la Unión Europea y por tanto a la propia Decisión marco); en su traslación, los arts. 13 de la Ley 3/2003 y 21 de la Ley 23/2014.

Ahora bien, no se examina en el proceso a quo ni tampoco aquí si los tribunales del Reino Unido tramitaron correctamente o no la orden europea dictada contra el recurrente. Lo que se examina es la vinculación de la justicia española (presupuesto para poder instar la reclamación del art. 294 LOPJ) con la decisión de los tribunales de aquel país de detener al recurrente, primero, y después el haberle mantenido privado de libertad durante esos años hasta entregarlo a las autoridades españolas, siempre para el cumplimiento de este último fin (se repite: no constan abiertas entonces otras causas judiciales contra el recurrente).

El ejercicio de esa potestad cautelar por parte de la autoridad judicial ejecutora no es discrecional, sino que entraña siempre una ponderación de las circunstancias concurrentes a fin de determinar si es necesaria la prisión o no para salvaguardar el cumplimiento de la orden de detención internacional, o si en cambio cabe acordar otras medidas menos invasivas sin poner en peligro este objetivo. Así lo indica el art. 12 de la Decisión marco «[c]uando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada»; y en términos similares los arts. 17 de la Ley 3/2003 y 53 de la Ley 23/2014; el art. 16 del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957 (instrumento de ratificación de 21 de abril de 1982 –BOE de 8 de junio–), y el art. 8 de la Ley de extradición pasiva.

Por tanto, el ejercicio de esa competencia cautelar comporta no otra cosa sino un acto de cooperación judicial, y en esa óptica el tribunal emisor no puede desligarse de la propia realidad de la situación de prisión hecha efectiva en el otro Estado pero creada causalmente por él, como aquí ha sucedido con la orden de detención y entrega dictada por el citado Juzgado Central de Instrucción contra el recurrente, la cual mantuvo en vigor hasta el final, cuando acabó de ejecutarse su entrega.

Hemos de conceder la razón tanto al dictamen del Consejo de Estado obrante en el expediente, como a lo alegado por el fiscal ante este Tribunal Constitucional, al reconocer la vinculación de la jurisdicción española con las incidencias derivadas de la ejecución de una solicitud de extradición como la contenida en una orden europea de detención y entrega. Por el contrario, no aparece en la sentencia impugnada otra reflexión en este punto, solo se afirma que es el tribunal ejecutor el que lleva a cabo la ejecución de la orden, bajo su ordenamiento.

c) Ni la Decisión marco reguladora de la orden europea de detención y entrega, ni la Ley 23/2003 sobre dicha orden y aplicable al caso, recogen reglas acerca del deber de indemnizar por los daños causados por la ejecución de dicho instrumento, solo contemplan la previsión relativa a los gastos que cause tal ejecución (art. 30 de la Decisión marco; art. 4 de la Ley 23/2003; también la incluye el art. 14 de la Ley 23/2014).

(i) Sí se refiere a las «indemnizaciones y reembolsos» la Ley 23/2014 en el articulado sobre el régimen general de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea (entre otros, la orden de detención y entrega), previendo el art. 15 que la responsabilidad en tal caso es del Estado español, a menos que el daño se deba «exclusivamente a la actividad [del] Estado» ejecutor, esto es, que se debieran a un acreditado error judicial o a una situación de funcionamiento anormal de la administración de justicia de este último. Aunque esta ley, ya se ha dicho, no resulta estrictamente aplicable al asunto de autos, enuncia un principio orientador a tener en cuenta no solo por el futuro legislador que ajuste el art. 294 LOPJ, sino ya por los tribunales contencioso-administrativos que resuelven sobre estas impugnaciones.

Pues bien, la sentencia aquí impugnada no formula ninguna afirmación respecto de una ejecución defectuosa (funcionamiento anormal) de la orden por los tribunales del Reino Unido. Se limita aquella a atribuir la responsabilidad del retraso al actuar procesal del aquí demandante de amparo.

(ii) Volviendo a la Decisión marco, aunque la norma que ahora se dirá no concierne a las indemnizaciones, ilustra sobre el efecto de vinculación entre ambos tribunales –el emisor y el ejecutor–, el art. 26 donde se ordena que el Estado emisor deduzca del periodo total de privación de libertad que debería cumplirse en él por una condena a pena o medida de seguridad privativa de libertad, «cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea» (sobre la importancia de esta deducción temporal, como medio de concreción del objetivo general de respeto de los derechos fundamentales, la STJUE de 28 de julio de 2016, asunto C-294/16 PPU, § 42, con cita también de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, FJ 50).

En interpretación de esta disposición, el «Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención y europeas / Comunicación de la Comisión acerca de la información procedente de las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea» (publicado en el «DOCE» C 335/1, de 6 de octubre de 2017), apartado 6, al tratar el alcance de la obligación del Estado emisor del art. 26 se pronuncia a favor de la responsabilidad también de este último (y no del Estado ejecutor) si al final se produjera la absolución del afectado, en orden a su debido resarcimiento: «Tras la entrega de la persona buscada, el Estado miembro de emisión debe tener en cuenta los períodos de detención derivados de la ejecución de la ODE [orden de detención europea]. Todos estos períodos deben deducirse del tiempo total de la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que debe cumplirse en el Estado miembro de emisión (artículo 26 de la Decisión marco sobre la ODE). Si la persona es absuelta, se podrán aplicar las disposiciones del Estado miembro de emisión sobre indemnización por daños».

d) Específica mención han de merecer las afirmaciones que trae la sentencia impugnada criticando la estrategia procesal del recurrente para evitar la ejecución de la orden de detención dictada por el Juzgado Central Instructor español, lo que a criterio del abogado del Estado actuante en este recurso de amparo se habría traducido en la ruptura del nexo de causalidad de la responsabilidad patrimonial:

(i) Ante todo, el ejercicio por la defensa de toda persona reclamada en un procedimiento de extradición, dirigida a lograr el archivo del expediente o en su caso la reducción de los cargos por los que se formaliza la solicitud de entrega, no puede traducirse, por sí mismo, en un motivo para negar su derecho posterior a ser indemnizado ex art. 294 LOPJ. Incluso si la interposición de tales medios de defensa (recursos, habeas corpus, incidentes, etc.) acarrean el retraso en el procedimiento de entrega, e incluso si el o los recursos fuesen rechazados por los tribunales competentes de ejecución. Aun así, el afectado se ha limitado a ejercitar un derecho procesal reconocido en instrumentos generales de protección de los derechos humanos (derecho al recurso, art. 9.4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y art. 5.4 CEDH), que adquiere rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento (art. 24.1 CE) y se garantiza también en estos procedimientos de extradición (art. 17.4 de la Ley 3/2003; art. 24 de la Ley 23/2014; arts. 12.3 y 15.2 de la Ley de extradición pasiva).

(ii) Hablar en abstracto, como hace la sentencia, de «múltiples recursos e incidentes» para oponerse a la entrega, o que el recurrente alegara lo que en nuestro ordenamiento sería –de ser cierta– la vulneración de un derecho fundamental (a no sufrir discriminación, art. 14 CE), o que haya expresado sus dudas –no se sabe en qué términos– a que se respeten sus garantías en España (lo que, en general, puede ser causa para aplazar y en su caso denegar la entrega: STJUE, Gran Sala, de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU, § 98, 102 y 104), no se revelan por sí solas como impugnaciones obstruccionistas y dilatorias.

Por el contrario, incluso la Audiencia Nacional reconoce que la defensa del recurrente adujo ante los tribunales del Reino Unido la improcedencia de la extradición en razón de los tipos delictivos que se contenían en la orden de detención (principio de especialidad), cuestión que no solo no se antoja infundada sino que de hecho fue acogida por los tribunales de aquel país, incluyendo la decisión dictada por la House of Lords, respecto del cargo de participación en organización terrorista. Mientras que, en fin, la alegación de las «dudas acerca de la identificación del detenido», si bien no impidieron la ejecución de la orden, fueron las que a la postre se recogieron en el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de octubre de 2012, para acordar el sobreseimiento libre y definitivo del recurrente en el sumario 35-2001.

Por lo demás, si bien es cierto que con los diversos recursos interpuestos se dilató el momento de su entrega a las autoridades españolas, es de considerarse también que no se está aquí ante el supuesto de la persona que encontrándose en España y sabiéndose investigada por un tribunal penal huye al extranjero para ponerse fuera del alcance de la justicia. En este caso, como queda reflejado en las actuaciones del proceso a quo y en la demanda de amparo, el recurrente, originario de Marruecos, llevaba años residiendo en Londres y fue allí donde justamente fue detenido en ejecución de la orden europea varias veces mencionada, siendo finalmente traído a nuestro país.

En definitiva, la sentencia impugnada parte de unas premisas dialécticas que no son objetivamente correctas y que impiden por tanto que el resultado al que llega, la denegación de indemnización por el tiempo sufrido en prisión por el recurrente en cárceles del Reino Unido pueda considerarse razonable desde la perspectiva invocada del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho. Se estima por tanto esta queja de la demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4. Efectos de la estimación del amparo.

La estimación de la demanda de amparo por este segundo motivo releva de entrar en el examen de la primera queja (lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, respecto de la cuantía de la indemnización por el tiempo pasado en prisión por el recurrente en España por el sumario 35-2001), pues la Sala de instancia ha de recobrar su jurisdicción para valorar como un todo no descomponible, los 1711 días que estuvo el recurrente privado de libertad en el Reino Unido y en España, aplicando para ello los criterios legales sin incurrir de nuevo en las quiebras lógicas que hemos puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico, y atendiendo a las especiales circunstancias de penosidad que concurren en este caso.

Procede por tanto acordar la nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional, así como la nulidad de la providencia dictada por la Sala competente del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación interpuesto contra aquella resolución, en cuanto supuso su confirmación y firmeza. Como medida de reparación del derecho vulnerado se acuerda asimismo la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la del dictado de la sentencia que se anula, para que la Sala y Sección de enjuiciamiento dicte una nueva sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Farid Hilali y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de julio de 2020 (procedimiento ordinario núm. 419-2018); así como la nulidad de la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 5503-2020).

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia que se anula, para que el órgano judicial pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Santiago Martínez-Vares García.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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