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Documento BOE-A-2022-19076

Sala Segunda. Sentencia 121/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 7582-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 18 de noviembre de 2022, páginas 157625 a 157629 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-19076

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:121

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7582-2019, promovido por Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, contra el auto de 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 361-2018, y contra el auto de 11 de noviembre de 2019, del mismo órgano judicial, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Ha comparecido la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu y bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

1. El 30 de diciembre de 2019 la entidad mercantil Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 361-2018, promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a la sociedad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. como deudora hipotecaria, y la sociedad Penrei Inversiones, S.L., como titular de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble.

b) Despachada ejecución por auto de 25 de junio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remite a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación. Informa de que la notificación estará disponible desde el 27 de junio hasta el 12 de agosto. El 3 de agosto la recurrente de amparo accede efectivamente a la página web y a la notificación.

c) El 30 de agosto de 2018, la sociedad demandada formula oposición a la ejecución despachada. Por auto de 20 de noviembre del mismo año fue inadmitida por extemporánea.

d) La sociedad ejecutada interpone recurso de reposición. Alega que las diligencias de notificación y requerimiento se realizaron el 3 de agosto de 2018. La comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no sería más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado. Entenderlo de otro modo vulneraría el art. 24 CE, además de los arts. 135, 152, 162 y 273 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

e) El recurso fue desestimado por auto de 11 de noviembre de 2019. El órgano judicial reafirma que la notificación se practicó el 27 de junio de 2018, fecha en la que se materializó correctamente su puesta a disposición en aplicación estricta del art. 162 LEC. A efectos de computar el plazo para formular oposición a la ejecución hipotecaria no puede tomarse en consideración la fecha en que el acceso se realizó efectivamente; de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de notificaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa.

3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La interpretación de la legislación procesal habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Se efectuó su emplazamiento como ejecutada a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social a pesar de que se trataba del primer emplazamiento en la causa. Y, en todo caso, siguió las indicaciones que le facilitó la comunicación electrónica, de manera que accedió al contenido de la notificación dentro del intervalo fijado; fecha que, sin embargo, el órgano judicial ha considerado fuera de plazo, por lo que acordó la inadmisión del escrito de oposición presentado dentro de los diez días que prevé el art. 556 LEC.

La demandante de amparo insiste en que, si bien está obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos por ser una persona jurídica (art. 273 LEC), cuando se trata del primer emplazamiento y, por tanto, todavía se no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en el concreto procedimiento, la notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su punto primero establece que «cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes». El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional.

La demanda solicita por otrosí la suspensión del proceso de ejecución.

4. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó (i) admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema [STC 155/2009, FJ 2 a)] o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y puede darle ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]; (ii) habiéndose interesado anteriormente en el recurso de amparo núm. 7578-2019 la remisión de copia testimoniada de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 361-2018 y en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al juzgado a quo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en él, excepto a la parte recurrente en amparo, para poder comparecer en el presente proceso constitucional, y (iii) formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Tramitado el incidente sobre la suspensión, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante ATC 156/2020, de 30 de noviembre, denegó la suspensión cautelar solicitada y ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

6. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2021, la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu y bajo la dirección técnica del letrado don Alejandro Ingram Solís, manifestó ser cesionaria a título oneroso de determinados créditos hipotecarios de los que era titular Banco de Sabadell, S.A. (entre ellos el que grava la finca hipotecada que es objeto del proceso judicial previo), así como haber sido emplazada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca para comparecer ante este tribunal, por lo que solicitó que se le tuviera por personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

7. Mediante diligencia de ordenación 5 de julio de 2022, el secretario de justicia de la Sala Segunda tuvo por personada y parte a la procuradora doña María Claudia Munteanu en la representación acreditada tras confirmarse por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca la firmeza del auto de 9 de mayo de 2022 que acepta la sucesión procesal y la subrogación de la mercantil Pera Assets Designated Activity Company como ejecutante en la posición procesal del Banco de Sabadell, S.A. Conforme al art. 52 LOTC, acordó dar un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para la vista del expediente y la formulación de las alegaciones que estimen pertinentes.

8. El 5 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito de la recurrente en amparo, que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda y trascribe en parte los fundamentos jurídicos de la STC 40/2020, de 27 de febrero, que, a su parecer, respalda los argumentos que presenta en este recurso en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación al demandado se efectúe en su domicilio, como impone el artículo 155.1 LEC.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 15 de septiembre de 2022, en el que interesa el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones al momento anterior.

Tras exponer los antecedentes que juzga relevantes, el fiscal considera que nos encontramos ante uno de los recursos que componen la serie de los interpuestos por Euroinversiones Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., frente a diversos autos dictados en procedimientos hipotecarios tramitados por diferentes juzgados de primera instancia de Lorca, por idénticas vulneraciones, algunos de ellos ya resueltos por este tribunal. En concreto en las SSTC 40/2020, de 27 de febrero, que resuelve el recurso de amparo cabecera; 43/2020, de 9 de marzo, y 103/2021, de 10 de mayo. Dado que concurre identidad fáctica y jurídica con los supuestos entonces examinados, concluye que procede aplicar la doctrina sentada en dichas resoluciones, que, de acuerdo con la STC 47/2019, de 8 de abril, exige un emplazamiento personal cuando se trata de la primera citación Su ausencia en el caso, donde se recurrió a una notificación electrónica no prevista en la norma procesal y con un cómputo del plazo alegal, determina la vulneración del art. 24.1 CE.

10. La parte ejecutante comparecida no formuló alegaciones.

11. Por providencia de 6 de octubre de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 20 de noviembre de 2018 y de 11 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 361-2018.

Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. El requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social con entrega en papel de la documentación, al tratarse de un primer emplazamiento. Al dar por buena su notificación mediante el servicio de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre e inadmitir por extemporánea la oposición a la ejecución, el órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 20 de noviembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior.

2. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

La STC 40/2020, de 27 de febrero, ha estimado un recurso de amparo basado en los mismos motivos y dirigido contra autos de contenido muy similar de otro juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca. En ella advertimos que resulta de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), «en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en la misma STC 40/2020, FJ 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Corresponde dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de esa sentencia y, en consecuencia, declarar que los autos de 20 de noviembre de 2018 y 11 de septiembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE).

Como en aquel caso y en los otros muchos en que hemos alcanzado análoga conclusión respecto de resoluciones del mismo tenor, la estimación del amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la entidad mercantil solicitante de amparo a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC) de manera respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por Penrei Inversiones, S.L., y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 20 de noviembre de 2018 y de 11 de noviembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 361-2018, así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la sociedad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3.º Retrotraer las actuaciones del proceso de ejecución hipotecaria núm. 361-2018 al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la recurrente, a fin de que este se lleve a cabo de nuevo de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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