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Documento BOE-A-2022-2507

Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2022, páginas 19740 a 19744 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-2507

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A.U.V., abogado, en nombre y representación de la mercantil «Manufacturas Maher II, SL», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de La Rioja, doña María Celia Meneses Martínez-Bernal, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de La Rioja la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2020 de la sociedad «Manufacturas Maher II, SL», con presentación de la documentación correspondiente el día 28 de julio de 2021.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de La Rioja, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Doña María Celia Meneses Martínez Bernal, Registradora Mercantil de La Rioja, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 31/6100.

F. presentación: 28/07/2021.

Entrada: 1/2021/506271,0.

Sociedad: Manufacturas Maher II, SL.

Ejerc. depósito: 2020.

Hoja: LO-10992.

Fundamentos de Derecho.

– Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican |os modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, artículos 1, 3.4, 3.6,5.g), 5.3, 8.c) de la Ley de Auditoría 22/2015, de 20 de julio y artículos 28 y 29 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, en el que se aprueba el reglamento que desarrolló el texto refundido de la Ley de Auditoría de cuentas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2011, de 1 de julio. Resolución de la D.G.R.N. de fecha 15 de diciembre de 2016, publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 2017.–Falta hacer constar en la instancia de presentación, el código ROAC del auditor que ha verificado las cuentas y que figura inscrito en este Registro Mercantil. El código ROAC indicado hace referencia a la persona física que ha firmado el informe no al auditor que figura inscrito en este registro.

En relación con la presente calificación: (…)

Logroño, a siete de octubre de dos mil veintiuno».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A.U.V., abogado, en nombre y representación de la mercantil «Manufacturas Maher II, SL», interpuso recurso el día 25 de octubre de 2021 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:

Que las cuentas a que se refiere el recurso fueron presentadas a depósito el día 28 de julio de 2021, dos días después de publicarse la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; y Que, dejando de lado lo inapropiado de dicha fecha y de que se imponga por medio de Orden Ministerial una obligación con fines estadísticos que excede la regulación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la cuestión a debatir es si debe constar el número del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad de auditoría o del auditor persona física designado que firma el informe. La calificación cita como fundamento la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 2016, de modificación de los modelos, así como la Resolución de 15 de diciembre de 2016. La instancia de presentación exige que conste el código ROAC del auditor firmante de manera que, por sentido común, se entiende que es el de la persona física, como no puede ser de otro modo; exigencia, además, superflua, pues del mismo informe presentado consta tanto la identidad de la sociedad de auditoría, como del auditor firmante. Es cierto que en los modelos aprobados por la Resolución de 26 de febrero de 2016 se utiliza la expresión auditor firmante, lo que puede entenderse referido a la sociedad designada, como afirma la Resolución de 15 de diciembre de 2016, pero lo cierto es que la cuestión debe resolverse de acuerdo a la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio. En el Preámbulo de dicha Orden se despoja cualquier duda al respecto, al referirse claramente al número ROAC de la persona física que ha realizado el informe de auditoría, despejando cualquier duda al respecto.

IV

La registradora Mercantil emitió informe el día 28 de octubre de 2021 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 40 y 41 del Código de Comercio; 279 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 8, 9, 10 y 365 y siguientes del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; 1 y 3.4, 3.6, 5.g), 5.3 y 8.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; 1, 2, y 9.2.d) del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; la Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma; la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; la Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 2016.

1. La única cuestión que se debate en este expediente consiste en determinar si en la instancia de presentación de cuentas anuales de una sociedad obligada a verificación contable y correspondiente al ejercicio 2020, debe hacerse constar, como exige el modelo oficial, el número del Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), correspondiente al auditor persona física firmante o el de la sociedad de auditoría que consta en el Registro como auditora de la sociedad en cuestión.

Dicha cuestión ya fue objeto de resolución por esta Dirección General por lo que la doctrina entonces emitida debe reiterarse, como se verá. Es cierto, como pone de relieve el escrito de recurso que la cuestión debe resolverse al amparo de la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, como lo es que su Preámbulo dice lo siguiente: «La financiación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) se obtiene, fundamentalmente, mediante la recaudación de la tasa por el control y la supervisión de la actividad de auditoría de cuentas. La gestión necesaria para garantizar el control y la recaudación de dicha tasa debe ir dirigida tanto a la comprobación de que por cada informe de auditoría emitido el sujeto pasivo ha satisfecho el pago de la tasa, como a la comprobación de que dicho pago se ha realizado en tiempo y forma. Para ello, conocer la información aportada por las empresas auditadas obligadas a depositar las cuentas sobre la fecha de emisión de los informes de auditoría, así como el socio o auditor que los ha realizado, garantiza una mayor eficacia en la gestión de esta tasa porque permite que, por medio de datos estructurados, se permita lograr una revisión informática automática.»

De la dicción del párrafo anterior el recurrente entiende que la casilla del modelo de la solicitud de presentación en el Registro Mercantil se refiere inequívocamente a que en la misma debe hacerse constar el número de ROAC del auditor firmante persona física, aunque el auditor designado e inscrito sea una persona jurídica.

Dicha afirmación no puede ser objeto de amparo por esta Dirección General por los siguientes motivos:

a) Porque el párrafo siguiente del citado Preámbulo dice así: «Atendiendo a esta finalidad, se ha acordado la inclusión, en la instancia de presentación de los modelos de depósito de cuentas, de la fecha de emisión del informe de auditoría, indicación del tipo de auditoría –voluntaria u obligatoria– realizada y el número de ROAC del auditor o sociedad de auditoría que ha emitido el informe, contemplando a su vez la posibilidad de intervención de más de un auditor o entidad auditora.»

Como se puede observar, la inclusión de la referencia a la sociedad de auditoría emisora del informe desdice por completo la conclusión de que el número de ROAC se refiera siempre a la persona física firmante del informe, sea auditor persona física sea auditor persona jurídica que actúa por medio de persona física. Dado que las sociedades de auditoría inscrita actúan siempre por medio de auditor persona física, su inclusión no permite otra lectura que aquella que hace referencia a que habrá de incluirse el número de registro de la sociedad cuando sea ella la designada e inscrita para llevar a cabo la verificación de cuentas.

b) Como pone de relieve el propio Preámbulo de la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, su razón de ser reside en coadyuvar en el control de la recaudación de la tasa generada por cada informe de auditoría emitido, ya por persona física auditor, ya por auditor persona jurídica. Del título IV de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, relativo a la regulación de las «tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas», resulta la siguiente regulación: «Artículo 87. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por el control y supervisión de la actividad de la auditoría de cuentas. 1. La tasa de control y supervisión de la actividad de auditoría de cuentas se regirá por esta ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias de control de la actividad de auditoría de cuentas por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el capítulo I del título II, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas. 3. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre. 4. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.»

Como resulta del precepto transcrito la tasa se devenga trimestralmente siendo el hecho imponible la emisión de informes de auditoría, resultando el sujeto pasivo tanto los auditores personas físicas como las sociedades de auditoría inscritos en el ROAC. Resulta así de modo patente que la labor de ayuda al control en la gestión de la tasa a que se refiere el Preámbulo de la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, que tiene su relejo en el modelo de hoja de presentación en el epígrafe que reza: «Códigos ROAC de los auditores firmantes», se refiere a aquellas personas físicas auditores o sociedades de auditoría que constituyen sujeto pasivo de la tasa; o lo que es lo mismo, a aquellos designados para realizar la auditoría, personas físicas o jurídicas, y que, como tales, resultan del contenido del Registro Mercantil.

2. A la luz de las consideraciones anteriores, procede la reiteración de la doctrina resultante de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de diciembre de 2016 (2.ª), y, especialmente, de su apartado quinto, que dice así: «Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta el artículo 5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, cuando regula los requisitos mínimos que han de contener los informes de auditoría de las cuentas anuales, dispone en el apartado 2 que «…deberá ser emitido por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría…» y en el 3 que «…será emitido bajo la responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deberá estar firmado por éstos…». A su vez la disposición adicional novena establece como obligación de los registradores «previamente a inscribir el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil, el registrador deberá verificar que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejerciente…»; en su desarrollo la Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas prevé en el punto quinto relativo a la colaboración con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que «…el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España remitirá a este Centro Directivo, en el formato electrónico que se convenga, una relación ordenada alfabéticamente de aquellas sociedades y demás entidades inscritas en los Registros Mercantiles correspondientes cuyas cuentas hubiesen sido depositadas… así como el nombre o denominación del auditor o sociedad de auditoría que hubiere verificado las cuentas así como el periodo de su nombramiento». Parece pues lógico entender que el código que ha de constar en la casilla de la solicitud es la del auditor, persona física o jurídica que hubiese verificado las cuentas y que figura en su caso inscrito en el Registro Mercantil como tal, cuya inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas ha debido verificar el registrador y cuyo nombre o denominación ha de comunicarse a este Centro Directivo en cumplimiento de la establecido en la citada Instrucción.»

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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