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Documento BOE-A-2022-6432

Orden APA/335/2022, de 8 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 19 de abril de 2022, páginas 53601 a 53616 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-6432

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2021, publicado mediante Resolución de 2 de diciembre de 2021 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, periodo de garantía, periodo de suscripción y valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean, en su caso, aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de ganado vacuno de cebo, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

2. A efectos del seguro se contemplan y definen los siguientes tipos de explotación en función del modelo productivo al que pertenezcan:

a) Explotación de cría o mamonera: explotación a la que son trasladados los terneros mamones una vez apartados de sus madres y en la que se realiza un manejo orientado a alcanzar un peso vivo determinado, para posteriormente iniciar el período de cebo o engorde en un cebadero. Los animales son alimentados inicialmente con leche materna o con lactoreemplazantes para su posterior destete.

b) Cebadero: explotación dedicada al engorde tanto de terneros procedentes de mamoneras como de terneros pasteros, con destino final a matadero, directo o indirecto a través de otros cebaderos, tratantes o certámenes ganaderos permanentes, o a exportación.

c) Explotación de ciclo completo: explotación que conjuga los dos modelos productivos anteriores, a la que son trasladados los terneros mamones una vez apartados de sus madres y en la que se mantienen durante todo el período de cebo, hasta alcanzar el peso vivo necesario para su destino a matadero o exportación.

Los asegurados declararán el tipo que defina cada una de sus explotaciones.

3. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, definidas éstas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Explotaciones de autoconsumo.

c) Centros de ocio y/o enseñanza.

d) Núcleos zoológicos.

e) Mataderos.

f) Centros de animales de experimentación.

g) Las explotaciones de lidia.

4. A efectos del seguro se clasifican y definen los siguientes grupos de razas asegurables:

a) Razas en pureza de aptitud cárnica excelente conformación I: Aberdeen Angus, Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolesa, Limusina, Pirenaica y Rubia Gallega.

b) Razas en pureza de aptitud cárnica excelente conformación II: Aubrac, Avileña-Negra Ibérica, Gascona, Hereford, Retinta, Salers, Shorthorn y Wagyu.

c) Resto de razas de aptitud cárnica, razas de doble aptitud y conjunto mestizo:

1.º Conformación A: podrán ser asegurados en este grupo racial aquellos animales pertenecientes a explotaciones de cebo que puedan justificar documentalmente que al menos el 70% de las canales pertenecientes a los animales enviados a matadero en el período de los doce meses previos a la contratación del seguro, han obtenido la clasificación de S-Superior, E-Excelente o U-Muy buena en base al modelo SEUROP de clasificación de canales, tal y como marca el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

2.º Conformación B: se asegurarán en este grupo racial aquellos animales pertenecientes a las razas de doble aptitud leche-carne (Montbéliarde, Normande y Fleckvieh), y los animales pertenecientes a explotaciones de cebo que no reúnan los requisitos indicados en los apartados anteriores.

d) Razas de aptitud láctea: todas las razas de aptitud láctea.

En caso de que un grupo de raza suponga al menos el 70% del total de animales que integran la explotación, ése será el grupo racial que defina la explotación; en caso de que ningún grupo racial alcance el 70% del total de animales de la explotación, se podrán asegurar tantos grupos raciales como sea necesario.

5. En el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Ternero mamón: animales que han sido apartados de sus madres en edades tempranas y trasladados directamente bien a mamoneras, para posteriormente continuar su engorde en un cebadero, o bien a explotaciones de ciclo completo. A efectos del seguro se diferenciarán los siguientes tipos:

1.º Ternero mamón pinto: animales de razas de aptitud láctea.

2.º Ternero mamón de color: animales de razas de doble aptitud leche-carne (Montbéliarde, Normande y Fleckvieh).

3.º Ternero mamón conjunto mestizo.

b) Ternero pastero: animales de edad superior a los 4 meses, que han permanecido desde su nacimiento en sus explotaciones de origen junto con sus madres y, posteriormente, son trasladados a explotaciones de cebo para su engorde. A efectos del seguro se diferenciarán en función del grupo racial al que pertenezcan:

1.º Ternero pastero en pureza de aptitud cárnica excelente conformación I.

2.º Ternero pastero en pureza de aptitud cárnica excelente conformación II.

3.º Ternero pastero resto de razas de aptitud cárnica y conjunto mestizo conformación A.

4.º Ternero pastero resto de razas de aptitud cárnica y conjunto mestizo conformación B.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por explotación de vacuno de cebo, el conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad de cebo de ganado vacuno que tienen asignado un único código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de cebo asegurables en esta línea de seguro.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro, en una única declaración del seguro.

3. El aseguramiento se realizará por explotación, incluyendo el conjunto de animales que la compongan.

4. En caso de que los bienes organizados empresarialmente por uno o varios titulares para el engorde de animales vacunos compartan el uso de medios de producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros, se deberá asegurar todos los códigos REGA que los compongan y en una misma declaración de seguro. Los asegurados serán todos y, mediante el documento correspondiente designarán, de entre ellos, a quien habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar en primer lugar, en la declaración del seguro.

5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

6. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará, con el mínimo de los animales que en ese momento posea, el número de animales que tendrá su explotación en cualquier momento del periodo de vigencia del seguro.

7. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas.

8. No estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

9. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.

10. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de Fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

11. Para la garantía de pérdida de calificación por saneamiento los cebaderos deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria T3 y B3 o T3 y B4.

12. Estarán excluidos del seguro los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) El diseño y construcción de las instalaciones debe garantizar unas condiciones de temperatura, humedad relativa, ventilación e iluminación adecuadas, de modo que se salvaguarde el confort ambiental de los animales y se minimice el estrés térmico, así como las condensaciones de agua, encharcamientos, altos contrastes de luz, producción de polvo y acumulación de gases nocivos.

c) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

d) El suministro de agua, tanto de bebida como la destinada a la limpieza de la explotación y de los equipos, debe ser de calidad adecuada.

e) Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.

f) Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para salvaguardar la salud y el bienestar de los animales en caso de que se averíe dicho sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá probarse periódicamente.

g) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

h) La explotación debe mantener adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

i) Con respecto al espacio mínimo por animal se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

j) Los animales estabulados menores de 6 meses deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales, al menos, dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo, una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables. El resto de animales de mayor edad se deberán someter a una inspección completa al menos una vez al día.

k) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de vacuno de cebo elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Se deberá tener en cuenta la Recomendación del Consejo de Europa que regula los aspectos más importantes de bienestar animal en las granjas de vacuno, adoptada por el Comité Permanente en su 17 reunión (21 de octubre de 1988). Además, las explotaciones que mantengan terneros menores de 6 meses deben cumplir los requisitos adicionales establecidos en el Real Decreto 1047/1994, que regula las normas mínimas específicas para la protección de terneros en las explotaciones ganaderas.

2. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

5. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de cebo situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el correspondiente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo serán los siguientes:

a) Cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2022 y finalizará el 31 de mayo de 2023.

b) Cuadragésimo cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2023 y finalizará el 31 de mayo de 2024, en función de la aprobación de dicho Plan.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (tipo, raza y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. A efectos de indemnizaciones, y según la naturaleza del siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal, en función de su edad, grupo de raza, tipo de animal, sexo y valor unitario, los porcentajes que aparecen en las siguientes tablas:

a) Valores límites a efectos de indemnización: los que aparecen en el anexo II.

b) Compensación por muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa: los que aparecen en el anexo III.

5. Los valores de compensación en caso de inmovilización por fiebre aftosa, serán los que se establecen en el anexo IV. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización de 21 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

6. Los valores de compensación por pérdida de calificación sanitaria por saneamiento, serán los que se establecen en el anexo V. Esta indemnización será proporcional al tiempo que transcurra hasta la recuperación de la calificación sanitaria, siendo el periodo mínimo de inmovilización de 21 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 19 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

Disposición adicional primera. Garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea de seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, cuyas explotaciones y animales asegurables, condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, ámbito de aplicación, período de garantía, período de suscripción y valor unitario de los animales se definen en la presente orden ministerial, permite la contratación adicional de la garantía de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación. La regulación de todos los aspectos relacionados con dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la dispuesta en la vigente Orden Ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, vigente en ese momento.

Disposición adicional segunda. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación.

Disposición adicional tercera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional cuarta. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional quinta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA, analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro con base en la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de abril de 2022.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado
Grupo de razas Valor unitario
Máximo Mínimo
Razas en pureza de aptitud cárnica excelente conformación I. 1.606 642
Razas en pureza de aptitud cárnica excelente conformación II. 1.479 592
Resto de razas de aptitud cárnica y conjunto mestizo – Conformación A. 1.352 541
Resto de razas de aptitud cárnica, razas doble aptitud y conjunto mestizo – Conformación B. 1.300 520
Razas de aptitud láctea. 968 387
ANEXO II
Valor límite a efectos de indemnización en caso de siniestros diferentes a la fiebre aftosa

Porcentaje sobre el valor unitario según edad, grupo de raza, tipo de animal y sexo

Semanas Ternero Mamón de color Ternero Mamón Pinto Ternero Pastero Excelente Conformación I y II Macho Ternero Pastero Excelente Conformación I y II Hembra Ternero Pastero Resto de razas de aptitud cárnica y conjunto mestizo - Conformación A y B Macho Ternero Pastero Resto de razas de aptitud cárnica y conjunto mestizo - Conformación A y B Hembra

Ternero Mamón conjunto mestizo

Macho

Ternero Mamón conjunto mestizo

Hembra

> 5 ≤ 6 20% 15% 31% 27% 33% 28%
> 6 ≤ 7 21% 16% 32% 28% 34% 29%
> 7 ≤ 8 23% 18% 33% 29% 35% 30%
> 8 ≤ 9 24% 19% 34% 30% 36% 31%
> 9 ≤ 10 25% 21% 35% 31% 37% 32%
> 10 ≤ 11 26% 22% 36% 32% 38% 33%
> 11 ≤ 12 28% 24% 37% 33% 40% 34%
> 12 ≤ 13 29% 26% 38% 34% 41% 35%
> 13 ≤ 14 30% 27% 39% 35% 42% 36%
> 14 ≤ 15 32% 29% 40% 36% 43% 38%
> 15 ≤ 16 36% 34% 41% 37% 44% 39%
> 16 ≤ 17 37% 36% 42% 38% 45% 40%
> 17 ≤ 18 39% 37% 43% 39% 46% 41%
> 18 ≤ 19 40% 39% 44% 40% 47% 42%
> 19 ≤ 20 41% 41% 45% 41% 48% 43%
> 20 ≤ 21 42% 43% 46% 42% 49% 44%
> 21 ≤ 22 44% 45% 47% 43% 51% 45%
> 22 ≤ 23 45% 46% 48% 44% 52% 46%
> 23 ≤ 24 47% 48% 49% 45% 53% 48%
> 24 ≤ 25 48% 50% 50% 46% 54% 49%
> 25 ≤ 26 50% 52% 51% 47% 55% 50%
> 26 ≤ 27 51% 54% 52% 48% 56% 51%
> 27 ≤ 28 53% 55% 53% 49% 57% 52%
> 28 ≤ 29 54% 57% 54% 50% 58% 53%
> 29 ≤ 30 56% 59% 56% 51% 60% 54%
> 30 ≤ 31 57% 61% 57% 52% 61% 55%
> 31 ≤ 32 58% 63% 58% 54% 62% 56%
> 32 ≤ 33 59% 65% 59% 55% 65% 58%
> 33 ≤ 34 61% 66% 61% 56% 66% 59%
> 34 ≤ 35 62% 68% 62% 57% 67% 60%
> 35 ≤ 36 63% 70% 63% 58% 68% 61%
> 36 ≤ 37 65% 72% 64% 59% 70% 62%
> 37 ≤ 38 66% 74% 66% 61% 71% 63%
> 38 ≤ 39 68% 75% 67% 62% 72% 64%
> 39 ≤ 40 69% 77% 69% 63% 74% 65%
> 40 ≤ 41 71% 79% 70% 64% 75% 66%
> 41 ≤ 42 72% 81% 72% 65% 76% 68%
> 42 ≤ 43 73% 83% 73% 66% 78% 69%
> 43 ≤ 44 74% 84% 74% 67% 79% 70%
> 44 ≤ 45 76% 86% 76% 69% 80% 71%
> 45 ≤ 46 77% 88% 77% 70% 83% 72%
> 46 ≤ 47 79% 90% 78% 71% 84% 73%
> 47 ≤ 48 80% 92% 79% 72% 85% 74%
> 48 ≤ 49 82% 94% 81% 73% 86% 75%
> 49 ≤ 50 83% 95% 82% 74% 88% 77%
> 50 ≤ 51 85% 97% 83% 76% 89% 78%
> 51 ≤ 52 86% 99% 85% 77% 90% 79%
> 52 ≤ 53 88% 100% 86% 78% 92% 80%
> 53 ≤ 54 89% 100% 87% 78% 93% 81%
> 54 ≤ 55 90% 100% 89% 78% 94% 82%
> 55 ≤ 56 91% 100% 90% 78% 96% 83%
> 56 ≤ 57 93% 100% 91% 78% 97% 84%
> 57 ≤ 58 94% 100% 92% 78% 98% 84%
> 58 ≤ 59 94% 100% 94% 78% 101% 84%
> 59 ≤ 60 94% 100% 95% 78% 102% 84%
> 60 ≤ 61 94% 100% 96% 78% 103% 84%
> 61 ≤ 62 94% 100% 98% 78% 105% 84%
> 62 ≤ 63 94% 100% 99% 78% 106% 84%
> 63 ≤ 64 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 64 ≤ 65 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 65 ≤ 66 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 66 ≤ 67 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 67 ≤ 68 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 68 ≤ 69 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 69 ≤ 70 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 71 ≤ 72 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 72 ≤ 73 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 73 ≤ 74 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 74 ≤ 75 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 75 ≤ 76 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 76 ≤ 77 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 77 ≤ 78 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 78 ≤ 79 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 79 ≤ 80 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 80 ≤ 81 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 81 ≤ 82 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 82 ≤ 83 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 83 ≤ 84 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 84 ≤ 85 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 85 ≤ 86 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 86 ≤ 87 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 87 ≤ 88 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 88 ≤ 89 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 89 ≤ 90 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 90 ≤ 91 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 91 ≤ 92 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 92 ≤ 93 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 93 ≤ 94 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 94 ≤ 95 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 95 ≤ 96 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 96 ≤ 97 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 97 ≤ 98 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 98 ≤ 99 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 99 ≤ 100 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 100 ≤ 101 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 101 ≤ 102 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 102 ≤ 103 94% 100% 100% 78% 106% 84%
> 103 ≤ 104 94% 100% 100% 78% 106% 84%

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días, según se refleje en el Documento de Identificación Bovina (DIB). El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO III
Compensación por muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa

Porcentaje sobre el valor unitario según edad, grupo de raza, tipo de animal y sexo

Semanas Ternero Mamón de color Ternero Mamón Pinto Ternero Pastero Excelente Conformación I y II Macho Ternero Pastero Excelente Conformación I y II Hembra Ternero Pastero Resto de razas de aptitud cárnica y conjunto mestizo - Conformación A y B Macho Ternero Pastero Resto de razas de aptitud cárnica y conjunto mestizo - Conformación A y B Hembra

Ternero Mamón conjunto mestizo

Macho

Ternero Mamón conjunto mestizo

Hembra

> 5 ≤ 6 4% 4% 6% 5% 6% 5%
> 6 ≤ 7 4% 4% 6% 5% 6% 5%
> 7 ≤ 8 5% 5% 6% 5% 6% 5%
> 8 ≤ 9 5% 5% 6% 5% 6% 5%
> 9 ≤ 10 5% 5% 6% 5% 6% 5%
> 10 ≤ 11 5% 5% 6% 5% 6% 5%
> 11 ≤ 12 5% 5% 6% 5% 6% 5%
> 12 ≤ 13 5% 5% 6% 5% 6% 5%
> 13 ≤ 14 5% 5% 6% 5% 6% 5%
> 14 ≤ 15 5% 5% 6% 5% 6% 5%
> 15 ≤ 16 5% 6% 6% 5% 6% 5%
> 16 ≤ 17 5% 6% 6% 5% 6% 5%
> 17 ≤ 18 5% 6% 6% 5% 6% 5%
> 18 ≤ 19 5% 6% 6% 5% 6% 5%
> 19 ≤ 20 5% 6% 6% 5% 6% 5%
> 20 ≤ 21 5% 6% 6% 5% 6% 5%
> 21 ≤ 22 5% 6% 7% 6% 6% 5%
> 22 ≤ 23 5% 6% 8% 8% 6% 5%
> 23 ≤ 24 5% 6% 10% 9% 6% 5%
> 24 ≤ 25 5% 6% 12% 11% 6% 5%
> 25 ≤ 26 5% 6% 13% 12% 6% 5%
> 26 ≤ 27 5% 6% 14% 13% 6% 5%
> 27 ≤ 28 6% 6% 15% 14% 6% 5%
> 28 ≤ 29 7% 6% 17% 15% 7% 6%
> 29 ≤ 30 8% 6% 18% 16% 8% 8%
> 30 ≤ 31 9% 6% 20% 18% 10% 9%
> 31 ≤ 32 11% 6% 21% 20% 11% 10%
> 32 ≤ 33 12% 6% 22% 21% 13% 11%
> 33 ≤ 34 13% 6% 24% 22% 14% 13%
> 34 ≤ 35 14% 6% 26% 24% 15% 14%
> 35 ≤ 36 16% 7% 27% 25% 17% 15%
> 36 ≤ 37 17% 8% 28% 26% 19% 16%
> 37 ≤ 38 18% 8% 30% 28% 20% 18%
> 38 ≤ 39 20% 10% 31% 29% 21% 19%
> 39 ≤ 40 21% 11% 33% 30% 23% 20%
> 40 ≤ 41 22% 12% 35% 32% 24% 21%
> 41 ≤ 42 23% 15% 35% 32% 25% 22%
> 42 ≤ 43 25% 16% 35% 32% 27% 24%
> 43 ≤ 44 26% 16% 35% 32% 28% 25%
> 44 ≤ 45 28% 17% 35% 32% 29% 26%
> 45 ≤ 46 29% 18% 35% 32% 31% 27%
> 46 ≤ 47 31% 21% 35% 32% 32% 28%
> 47 ≤ 48 32% 22% 35% 32% 33% 28%
> 48 ≤ 49 32% 23% 35% 32% 33% 28%
> 49 ≤ 50 32% 24% 36% 32% 33% 28%
> 50 ≤ 51 32% 24% 36% 33% 33% 28%
> 51 ≤ 52 32% 24% 37% 33% 33% 28%
> 52 ≤ 53 32% 24% 37% 34% 33% 28%
> 53 ≤ 54 32% 24% 38% 34% 33% 28%
> 54 ≤ 55 32% 24% 39% 34% 33% 28%
> 55 ≤ 56 32% 24% 39% 34% 33% 28%
> 56 ≤ 57 32% 24% 40% 34% 33% 29%
> 57 ≤ 58 32% 24% 40% 34% 33% 29%
> 58 ≤ 59 32% 24% 41% 34% 34% 29%
> 59 ≤ 60 32% 24% 41% 34% 34% 29%
> 60 ≤ 61 32% 24% 42% 34% 35% 29%
> 61 ≤ 62 32% 25% 43% 34% 35% 29%
> 62 ≤ 63 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 63 ≤ 64 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 64 ≤ 65 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 65 ≤ 66 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 66 ≤ 67 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 67 ≤ 68 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 68 ≤ 69 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 69 ≤ 70 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 71 ≤ 72 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 72 ≤ 73 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 73 ≤ 74 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 74 ≤ 75 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 75 ≤ 76 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 76 ≤ 77 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 77 ≤ 78 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 78 ≤ 79 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 79 ≤ 80 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 80 ≤ 81 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 81 ≤ 82 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 82 ≤ 83 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 83 ≤ 84 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 84 ≤ 85 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 85 ≤ 86 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 86 ≤ 87 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 87 ≤ 88 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 88 ≤ 89 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 89 ≤ 90 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 90 ≤ 91 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 91 ≤ 92 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 92 ≤ 93 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 93 ≤ 94 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 94 ≤ 95 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 95 ≤ 96 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 96 ≤ 97 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 97 ≤ 98 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 98 ≤ 99 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 99 ≤ 100 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 100 ≤ 101 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 101 ≤ 102 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 102 ≤ 103 32% 27% 43% 34% 35% 29%
> 103 ≤ 104 32% 27% 43% 34% 35% 29%

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días. El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO IV
Valores de compensación en caso de inmovilización por fiebre aftosa
Grupo de raza €/semana
Para cualquier grupo de raza. 2,29*

* Con un periodo de inmovilización mínimo de 21 días. Superado este periodo mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

ANEXO V
Valores de compensación por pérdida de calificación sanitaria por saneamiento
Grupo de raza €/semana
Para cualquier grupo de raza. 0,19% **

** Del Valor Unitario Base, por el número de animales que se envíen a matadero, o en el caso de mamoneras por el número de animales mayores de 3 meses de edad, a fecha de comunicación oficial de resultado positivo, por cada semana transcurrida hasta la recuperación de la calificación, con un máximo de 19 semanas.

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