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Documento BOE-A-2023-10921

Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño (TIRM), hecho en Trujillo el 28 de octubre de 2021.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 8 de mayo de 2023, páginas 63102 a 63116 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2023-10921
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2021/10/28/(4)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA RELATIVO A LA PESCA EN EL TRAMO INTERNACIONAL DEL RÍO MIÑO (TIRM)

El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante designados como «Partes»,

Conscientes de la necesidad de cooperar y coordinar las acciones de las diferentes administraciones y dotarles de los instrumentos que garanticen el derecho al ejercicio de la pesca, así como el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas;

Teniendo presente la necesidad de actualizar y regular el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica, profesional y desde pesqueras en el Tramo Internacional del Río Miño, según consta en el Reglamento de Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño, adoptado por la Comisión Internacional de Límites entre Portugal y España, celebrada en Madrid el 5 de marzo de 2004, en vigor entre las Partes, por el que garantiza la igualdad de condiciones para la comunidad pesquera de ambas Partes, al mismo tiempo que se protege el ecosistema acuático y la biodiversidad y se evita la sobreexplotación de los recursos naturales;

Teniendo presente lo dispuesto en el Tratado entre la República Portuguesa y el Reino de España por el que se establecen las líneas de cierre de las desembocaduras de los Ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, firmado en Vila Real, el 30 de mayo de 2017, en vigor desde el 12 de agosto de 2018;

Tomando como referencia el Tratado de Límites entre Portugal y España, firmado en Lisboa el 29 de septiembre de 1864 y el Acta de entrega de la Frontera, firmada en Lisboa el 30 de mayo de 1897;

Considerando esencial fomentar la participación ciudadana para la observancia de las disposiciones de este Acuerdo y consecución de sus objetivos;

Acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Acuerdo tiene por objeto regular y proteger el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica, profesional y desde pesqueras en el Tramo Internacional del Río Miño (TIRM), incluidas las islas en él existentes a fin de garantizar la adecuada gestión de los recursos endógenos y la conservación de los ecosistemas ribereños, mediante el necesario esfuerzo de vigilancia y fiscalización de estas actividades.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo es aplicable en las aguas y márgenes del Tramo Internacional del Río Miño (TIRM), delimitados con arreglo a los artículos 1 y 3 del Tratado entre la República Portuguesa y el Reino de España por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana, y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, firmado en Vila Real, el 30 de mayo de 2017.

Artículo 3. Reglamentación de la pesca y autoridad competente.

1. El ejercicio de la pesca en el TIRM, que sirve de frontera entre Portugal y España, quedará regulado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, que será también aplicable a los aspectos de la navegación que se contemplan en el mismo.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «autoridad competente» a la autoridad u organismo designado por cada Parte, que tenga competencia en la materia o área de jurisdicción según el Derecho interno.

Artículo 4. Tierra firme y bancos de arena.

1. A los efectos de este Acuerdo, se entenderá por tierra firme el terreno de las márgenes del TIRM que en la máxima bajamar quede al descubierto de las aguas y no circundado por ellas. También se considerarán tierra firme las islas que en el Tratado de Límites estuvieran atribuidas a Portugal o a España.

2. En relación con los bancos de arena que reúnen ocasionalmente condiciones para ser considerados como tierra firme, perdiendo en otros momentos tal condición, las autoridades competentes de Portugal y España se reunirán anualmente, por iniciativa de cualquiera de ellas, durante la mayor bajamar del mes de agosto a fin de comprobar si hay o no alteraciones en los bancos de arena en relación con el año anterior. Anualmente, a la vista del informe de dichas autoridades, la Comisión Permanente Internacional del Río Miño (CPIRM) definirá los bancos de arena que serán considerados como tierra firme.

CAPÍTULO II
Disposiciones Institucionales
Artículo 5. Comisión Permanente Internacional del Río Miño.

1. La Comisión Permanente Internacional del Río Miño (CPIRM), creada en virtud del Reglamento de Pesca del Río Miño, que entró en vigor el 1 de julio de 1968, integrada por delegaciones de Portugal y España, representadas de forma paritaria, seguirá siendo responsable los asuntos relacionados con la aplicación del presente y los demás Acuerdos o Reglamentos en vigor en el TIRM, que prevea la coordinación en el seno de la CPIRM.

2. La CPIRM depende directamente de la Comisión Internacional de Límites entre Portugal y España (CIL), a quien compete asesorar e informar de los resultados de sus acciones.

3. La CPIRM estará compuesta por representantes de cada uno de los siguientes sectores de la Administración de ambos países: Defensa (Autoridad Marítima Nacional portuguesa y Armada), sectores de la Administración Pesquera, Seguridad en la Navegación, Transporte Marítimo, Medio Ambiente, Delegación del Gobierno español en Galicia y Asuntos Exteriores.

4. La Delegación portuguesa estará presidida por el Capitán de Puerto de Caminha y la Delegación española por el Comandante Naval del Miño.

5. La CPIRM se podrá reunir en sesión plenaria o en comisiones especializadas en función de los asuntos a tratar. Compete a los respectivos Presidentes convocar a los miembros.

6. A las reuniones de la CPIRM podrán asistir, si los Presidentes lo consideran oportuno, técnicos de la administración con competencias en el TIRM y autoridades regionales y locales de ambas Partes. También podrán asistir otros representantes de la CIL.

7. Los Presidentes acordarán la fecha y el lugar de reunión de la CPIRM, que se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria cuando lo requiera alguna de las Partes.

8. Los miembros de la CPIRM elaborarán su propio reglamento interno.

Artículo 6. Competencias de la CPIRM.

1. En lo que respecta al presente Acuerdo, compete a la CPIRM tratar todos los asuntos relacionados con las distintas modalidades de pesca (profesional, lúdica/recreativa y artesanal/pesqueras) con el fin de informar y asesorar a la CIL a fin de alcanzar los acuerdos necesarios encaminados a mejorar las condiciones pesqueras en el TIRM, y en particular:

a) Examinar y solucionar las cuestiones y dudas resultantes de la aplicación de este Acuerdo, siendo a tal efecto convocada por los Presidentes, quienes, como interlocutores, mantendrán informada a la CIL;

b) Hacer el seguimiento de la aplicación del Acuerdo y proponer las necesarias modificaciones y actualizaciones del mismo, incluyendo la actualización del valor de las multas y de las licencias de pesca.

2. Compete a la CPIRM acordar y promulgar los edictos, con carácter temporal, que complementen las medidas previstas en el presente Acuerdo en relación con las siguientes materias:

a) Características de las artes que pueden utilizarse en el TIRM;

b) Pesca recreativa/lúdica;

c) Temporada de pesca y veda de cada especie piscícola;

d) Restricciones dentro de las temporadas de pesca en cuanto al periodo de utilización de las distintas artes;

e) Zonas de utilización de las distintas artes de pesca;

f) Dimensiones mínimas, cuotas máximas de captura por especie y límite de captura diaria;

g) Señalización de las artes de pesca;

h) Medidas mitigadoras de riesgos y que contribuyan a la seguridad de la vida humana en la práctica de la actividad pesquera;

i) Declaración de especies en peligro de extinción o sujetas a medidas de especial protección, de conformidad con la legislación aplicable en cada una de las Partes;

j) Áreas protegidas y sus acondicionamientos;

k) Limitación de la potencia de los motores de las embarcaciones de pesca;

l) Proponer la modificación o destrucción de las pesqueras existentes cuando se compruebe que su uso es perjudicial para la conservación de las especies;

m) Consultar a las asociaciones representativas de los pescadores sobre las materias que les conciernen, que sean objeto de modificación o nueva regulación.

3. Compete igualmente a la CPIRM informar a las autoridades locales y regionales de ambas Partes sobre las decisiones relacionadas con la aplicación de este Acuerdo, así como ejercer funciones consultivas para todos los organismos que lo requieran con el apoyo de las respectivas autoridades técnicas nacionales.

CAPÍTULO III
Del ejercicio de la pesca
Artículo 7. Pesca recreativa/lúdica/deportiva.

1. Se entiende por pesca «recreativa/lúdica/deportiva» la captura de especies acuáticas animales, con fines de ocio y sin fin propósito comercial, ejercida desde tierra o desde una embarcación por personas en posesión de licencia al efecto.

2. Para el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica desde una embarcación, será válida la licencia expedida indistintamente por la Autoridad competente de cualquier de las Partes.

3. Para el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica desde tierra firme es necesario ser portador y titular de la licencia expedida por la autoridad competente de la Parte desde cuya tierra firme sea ejercida la pesca.

4. Para la pesca recreativa/lúdica desde tierra firme, serán también válidas las licencias reglamentarias previstas en cada Estado para la pesca recreativa/lúdica en aguas continentales.

5. Las competiciones de pesca deportiva deberán ser autorizadas previamente por la Autoridad competente de la Parte organizadora, debiendo mantenerse previamente informada a la Autoridad competente de la otra Parte.

6. Es obligatorio marcar los ejemplares capturados en la pesca recreativa/lúdica inmediatamente después de la captura, conforme a lo indicado mediante edicto aprobado por la CPIRM y promulgado por sus Presidentes.

Artículo 8. Pesca profesional.

1. Por pesca profesional se entiende la captura de especies acuáticas animales con artes, aparejos y equipamientos propios de la pesca, con fines comerciales, pudiendo únicamente ser ejercida desde una embarcación con licencia en vigor, con excepción del arte de pesca denominada «peneira», que podrá ser empleada por los pescadores profesionales en la margen de tierra firme a cuya Parte pertenezcan.

2. Las licencias y documentos exigidos para pescar en el tramo internacional del río Miño serán expedidos por las Autoridades competentes de cada Parte.

3. Todas las embarcaciones de pesca llevarán pintadas en ambas amuras y de manera bien visible su número y letras de identificación, con una altura no inferior a 20 cm las portuguesas en blanco sobre fondo negro y las españolas en negro sobre fondo blanco.

4. Todas las embarcaciones, mientras estén navegando, mostrarán las luces de navegación previstas en el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la Mar. En faena de pesca nocturna, mostrarán una luz blanca visible en todo el horizonte.

5. La tripulación de una embarcación de pesca, siempre que trabaje con redes o de noche, estará compuesta por un mínimo de dos personas, una de las cuales tendrá la categoría de marinero. Las respectivas autoridades competentes, podrán autorizar una tripulación reducida a un solo componente que tendrá obligatoriamente la categoría de marinero.

6. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones de pesca será de treinta 30 HP, potencia que no podrá transmitirse al motor mediante un dispositivo de reducción de la potencia. No obstante, aquellas embarcaciones que a la entrada en vigor del presente Acuerdo estén dotadas con motores de potencia superior a 30 HP y tengan instalados con dispositivos para reducir la potencia del motor 30 HP o menos, podrán seguir utilizándolos para la pesca, con carácter transitorio, hasta la sustitución de los mismos.

Artículo 9. Prohibiciones o restricciones a la pesca.

1. Estará prohibido el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica y la pesca profesional en las zonas especificadas mediante edicto aprobado por la CPIRM y promulgado por sus Presidentes.

2. Aguas arriba de la línea delimitada por la pesquera en la posición GPS 42° 03’ 15,26’’ N y 008° 32’ 52,24’’ W en la margen española y en la posición GPS 42° 03’ 11,86’’ N y 008° 32’ 50,87’’ W (ambas DATUM WGS 84) correspondiente a la perpendicular, en la margen portuguesa, solo podrán utilizarse las artes definidas mediante edicto aprobado por la CPIRM y promulgado por sus Presidentes, estando prohibida, en esta zona del TIRM, la utilización de embarcaciones para la actividad de la pesca profesional.

3. Queda prohibida la pesca submarina.

4. Quedan prohibidas las siguientes prácticas:

a. Batir las aguas con remos, palos piedras o cualquier otro procedimiento que ahuyente a los peces;

b. Utilizar armas de fuego, sustancias explosivas, venenosas o tóxicas, corriente eléctrica, u otros procedimientos o utensilios similares;

c. Otras prácticas especificadas en edicto aprobado por la CPIRM y promulgado por sus Presidentes.

Artículo 10. Tasas.

La expedición de las licencias para el ejercicio de la pesca está sujeta al cobro de las tasas en vigor en cada una de las Partes.

Artículo 11. Obligaciones y responsabilidades de los patrones y propietarios.

1. Los patrones de las embarcaciones de pesca profesional y demás miembros de la tripulación deben:

a. Estar enrolados como tripulantes de la embarcación en la que se encuentren navegando;

b. Poseer las habilitaciones profesionales exigidas por la legislación de la Parte en la que esté registrada la embarcación;

c. Cumplimentar y entregar el diario de pesca de acuerdo con las instrucciones publicadas anualmente en el edicto aprobado por la CPIRM y promulgado por sus Presidentes;

d. Tener la nacionalidad de la Parte en que está registrada la embarcación sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.

2. El patrón, armador o propietario será el responsable de las infracciones del presente Acuerdo, cometidas en su embarcación o a través de ella.

3. El patrón, armador o propietario estará obligado a presentar ante los agentes de la autoridad de cualquiera de las Partes, la documentación que se le exija.

CAPÍTULO IV
De los periodos hábiles de pesca, la veda y los tamaños mínimos de las especies
Artículo 12. Periodos hábiles y de veda.

1. Los periodos hábiles para el ejercicio de la pesca o de veda son fijados y divulgados mediante edicto, aprobado por la CPIRM y promulgado por sus Presidentes.

2. Queda prohibido el ejercicio de la pesca profesional desde las 0 horas a las 24 horas de cada domingo con todas las artes previstas en este Acuerdo, excepto la «tela» para la pesca de la angula. Este periodo de veda podrá modificarse mediante acuerdo entre las Partes, que deberá recibir obligatoriamente la aprobación de la CPIRM.

3. Queda prohibida la captura, transporte, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarco de especies en época de veda.

Artículo 13. Tamaños, pesos mínimos y cupos.

1. Queda prohibida la captura, transporte, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarco de especies cuyas dimensiones sean inferiores a las establecidas en edicto, aprobado por la CPIRM y promulgado por sus Presidentes.

2. Las dimensiones de los peces se miden desde la extremidad anterior de la cabeza, hasta el punto posterior de la aleta caudal extendida (longitud total).

3. Todos los ejemplares que no posean el tamaño o peso mínimo establecido en el edicto a que se refiere el apartado primero del presente artículo, deberán ser inmediatamente devueltos a su hábitat natural.

CAPÍTULO V
De las artes de pesca, su señalización y utilización
Artículo 14. Artes de pesca.

1. Las artes de pescas autorizadas, sus características técnicas y formas de empleo se describen en el anexo al presente Acuerdo que formará parte integrante del mismo.

2. La peneira podrá ser empleada por los pescadores profesionales en la margen de tierra firme de la Parte a la que pertenezca.

3. La pesca recreativa/lúdica únicamente puede practicarse con aparejos de línea y anzuelo, y cebos artificiales o naturales.

4. Continuará autorizándose el uso de la «tela» por un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, transcurrido el cual se reexaminará la conveniencia de seguir permitiéndose o no el empleo de este arte para la pesca de la angula.

Artículo 15. Señalización.

1. Las redes deberán ir señalizadas en cada extremo:

a. De día, con una bandera de color naranja, amarillo o rojo izada en la parte superior de una asta, con una altura mínima de 50 cm o como alternativa con una boya de color naranja, amarillo o rojo, y un diámetro mínimo de 30 cm.

b. De noche, con una luz visible en todo el horizonte y que tenga las siguientes características:

i. De color verde para el trasmallo.

ii. De color blanca para la tela de angula.

iii. De color rojo para la lampreeira, solleira o picadoira, la varga de solla, la varga de múgil, la mugileira y los palangres y espineles.

2. Las banderas (o su soporte), las boyas y los soportes de señalización luminosa de las artes de pesca profesional deberán estar identificados en el conjunto de marcas identificativas de la respectiva embarcación.

3. Las artes estibadas o ensacadas que no estén asociadas a boyas, banderas o soportes de señalización luminosas, así como las depositadas en tierra firme, deberán estar identificadas en el conjunto de marcas de la respectiva embarcación.

Artículo 16. Restricciones a la utilización de las artes de pesca.

1. Ninguna embarcación de pesca podrá lanzar su aparejo a menos de 25 metros de otra que también se encuentre faenando.

2. Las redes no podrán ocupar más de dos tercios de la distancia entre las dos líneas más próximas de tierra firme.

3. Las artes que tengan permitido ser fondeadas deberán distar al menos 100 metros de otras artes cualesquiera.

4. Queda prohibido fijar artes de pesca a las márgenes, los pilares de los puentes o las balizas y boyas de señalización de cualquier canal de navegación.

5. Queda prohibido el empleo de artes de pesca en los esteros y lugares de confluencia del TIRM con sus afluentes.

CAPÍTULO VI
De las pesqueras
Artículo 17. Definición.

A efectos del presente Acuerdo, se denominan pesqueras a las construcciones fijas destinadas a la pesca, existentes en el trecho del TIRM comprendido entre la línea delimitada por la pesquera en la posición GPS 42° 03’ 15,26’’ N y 008° 32’ 52,24’’ W en la margen española y la posición GPS 42° 03’ 11,86’’ N y 008° 32’ 50,87’’ W (ambas DATUM WGS 84) correspondiente a la perpendicular, en la margen portuguesa y el límite superior de la línea fronteriza. Para poder emplearlas en el ejercicio de la pesca será preciso que su construcción, forma, dimensiones y propiedades reúnan las condiciones previstas en el Acta de entrega de la frontera, firmada en Lisboa el 30 de mayo de 1897.

Artículo 18. Registro, identificación y licencia de pesca.

1. Será obligatorio el registro de las pesqueras ante la autoridad del Estado respectivo designada para el TIRM, debiendo observarse lo siguiente en cuanto al número de orden en dicho registro: en el arranque de la pesquera se colocará una marca de 40 cm de longitud y 30 cm de altura, de modo que resulte bien visible desde ambas márgenes con el número pintado en blanco sobre fondo negro en Portugal y en negro sobre fondo blanco en España.

2. Registrada la pesquera, la autoridad competente entregará al propietario o patrón un documento en donde consten además del número de orden de inscripción y el nombre del patrón, todas las características de la pesquera. Dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada año se visará este documento ante la citada autoridad, solicitándose entonces la correspondiente licencia de pesca.

3. Si durante tres años consecutivos o cinco años alternos no se presentase a visado el documento en el plazo establecido, la pesquera perderá el derecho al ejercicio de la pesca.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en apartado primero del art. 19, los propietarios de las pesqueras que perdieran el derecho al ejercicio de la pesca podrán solicitar su activación, respectivamente, ante la Capitanía del Puerto de Caminha o ante la Comandancia Naval del Río Miño, siendo obligatorio aportar la documentación que demuestre su propiedad. Estas entidades anexarán a dicha solicitud la documentación existente de la pesquera y someterán el proceso a la CPIRM, a quien competerá la decisión final, después de recabar los informes favorables de los respectivos miembros de sus delegaciones.

5. Se consideran pesqueras en explotación las que se encuentran activas, es decir, las que, queriéndolo su propietario o patrón, tenga derecho al ejercicio de la pesca.

Artículo 19. El patrón y otros pescadores de las pesqueras.

1. Toda pesquera en explotación tendrá un patrón que podrá ser su propietario u otra persona que lo represente. En este caso, dicha persona, que deberá merecer la confianza de la autoridad competente, será responsable de las infracciones que se cometieran en la pesquera, o lo será en su lugar otra persona debidamente identificada.

2. Para la concesión de la licencia de pesca el patrón deberá entregar la relación de pescadores autorizados que estará en vigor durante el período hábil. La relación incluirá la identificación de dichos pescadores, los días de pesca correspondientes a cada uno y la firma de todos ellos dándose por enterados.

3. El patrón entregará obligatoriamente la declaración estadística de las capturas de cada pesquera de la que sea responsable, dentro del plazo establecido mediante edicto aprobado por la CPIRM, y promulgado por sus Presidentes.

4. Los patrones y otros pescadores o personas autorizadas, que pretendan ejercer la actividad de la pesca en las pesqueras, a partir del momento en que se encuentren sobre cualquier parte de la estructura de la pesquera, deberán llevar puesto obligatoriamente un chaleco salvavidas o de flotación individual que cumplirá con las exigencias establecidas por la norma EN ISO 12402-4 (100N).

5. Los propietarios, patrones y otros pescadores de las pesqueras estarán obligados a presentar a los agentes de la autoridad de cualquiera de las dos Partes la documentación que les sea solicitada.

Artículo 20. Restricciones a la utilización de las artes de pesca de las pesqueras.

1. En cada hueco o boca y extremo de una pesquera sólo podrá emplearse una red (biturón o cabaceira) según conste en la licencia expedida.

2. Las artes de pesca autorizadas para las pesqueras no podrán obstruir más de un tercio de distancia entre las dos líneas de tierra firme más próximas, a partir de la margen de la Parte respectiva.

Artículo 21. Construcción y obras en las pesqueras.

1. Queda prohibida la construcción e inscripción de nuevas pesqueras, así como la ampliación de las dimensiones de las actuales.

2. Las obras de reparación de las pesqueras estarán sujetas a licencia previa concedida por la autoridad competente de la Parte respectiva.

3. Los propietarios o patrones serán responsables de las modificaciones no autorizadas o indebidamente efectuadas.

CAPÍTULO VII
Vigilancia del río y fiscalización de la pesca
Artículo 22. Vigilancia y fiscalización.

1. La fiscalización del cumplimiento del presente Acuerdo y en general, la vigilancia del río, competen a las Autoridades designadas para el TIRM por las Partes respectivas.

2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar cualquier embarcación que navegue o faene en el TIRM e inmovilizar toda embarcación que infrinja las disposiciones de este Acuerdo, así como a su tripulación, entregándola inmediatamente a la autoridad correspondiente de la Parte del infractor.

3. Las patrullas actuarán por delegación de las autoridades competentes, y, como tales serán respetadas y obedecidas por los pescadores o cualesquiera otras personas que naveguen por el río Miño, sea cual fuere su nacionalidad.

4. Las autoridades a quienes corresponde hacer cumplir el presente Acuerdo, en su calidad de países amigos, mantendrán entre sí relaciones cordiales y procurarán resolver de común acuerdo todas las cuestiones que no deban ser sometidas al conocimiento y decisión de las autoridades superiores. A tal efecto, las respectivas autoridades fronterizas les darán toda clase de facilidades.

5. La Autoridad competente de cualquiera de las Partes que tuviera conocimiento de una infracción de este Acuerdo cometida por una persona o embarcación del país vecino, lo notificará a la autoridad competente de la nacionalidad del infractor. Si la infracción se cometiera en la margen del Estado vecino y el infractor huyera a su país, o fuera detenido en el TIRM durante la fuga, la autoridad de la Parte del infractor comunicará a la autoridad de la otra Parte la providencia que se hubiera adoptado.

6. Siempre que lo estimen conveniente, dichas autoridades podrán delegar en pescadores de su confianza de cada localidad la facultad de resolver dudas y cuestiones que en el ejercicio de la pesca surgieran entre los pescadores de la Parte respectiva. Cuando esos delegados no puedan resolver por sí solos las dudas o cuestiones suscitadas, recurrirán al agente de su país responsable de fiscalizar la pesca, el cual, a su vez, acudirá a la a autoridad superior de quien dependa si se considerase incapacitado para resolverlas en razón de las instrucciones recibidas.

7. Las fuerzas de seguridad de cada Estado, junto con las demás autoridades y sus agentes deberán informar a la autoridad competente para el TIRM de infracciones al presente Acuerdo de que tengan conocimiento.

CAPÍTULO VIII
Régimen de sanciones
Artículo 23. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones, por dolo o negligencia, que supongan un incumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo.

2. Las infracciones mencionadas se regularán por lo dispuesto en el presente Acuerdo y, subsidiariamente, por la legislación en la materia aplicable en cada una de las Partes en que sea instruido el procedimiento sancionador.

Artículo 24. Instrucción de procedimientos sancionadores.

1. La instrucción de los procedimientos sancionadores y la aplicación de las correspondientes multas y sanciones accesorias correrán a cargo de las autoridades competentes designadas para el TIRM, según el procedimiento previsto por cada una de las Partes e independientemente de la nacionalidad del agente fiscalizador que haya realizado la denuncia.

2. Cuando la infracción se cometiera en tierra firme, o en una embarcación adherida a tierra firme, o tan próxima a ésta que pueda pasar a bordo a pie enjuto, la instrucción y la aplicación de las multas y otras sanciones accesorias serán competencia de la autoridad de esa Parte.

3. Los atestados de denuncia se enviarán a través del Capitán de Puerto de Caminha o del Comandante Naval del Miño, dando de esa manera inicio al expediente sancionador en la otra Parte.

4. Las actuaciones y la decisión final se comunicarán a la otra Parte si esta fuera la autora de la denuncia de la infracción del presente Acuerdo.

Artículo 25. Graduación de las sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este Acuerdo se sancionarán del modo siguiente:

1. No llevar a bordo o no presentar la documentación que acredite estar autorizado a ejercer la actividad de la pesca, con multa de 50 a 200 euros.

2. Incumplir la distancia mínima entre las artes de pesca profesional, con multa de 50 a 200 euros.

3. Ausencia o no conformidad del conjunto de marcas identificativas o de señalización de las embarcaciones, del número de orden de las pesqueras o de la señalización de las artes, utensilios o cualquier accesorio de pesca, con multa de 50 a 200 euros.

4. Cumplimentar de forma incorrecta o no cumplimentar el diario de pesca, o la declaración estadística de capturas en pesqueras, o incumplir plazos establecidos para la entrega de dichos documentos, con sanción de 50 a 200 euros.

5. Utilizar una embarcación de pesca en actividades distinta de la pesca y para las cuales no tuviera la debida autorización, con multa de 50 a 200 euros.

6. Practicar la pesca recreativa/lúdica sin ser titular de la licencia correspondiente, con multa de 100 a 400 euros.

7. Capturar cualquier especie autorizada en el TIRM, por encima de su peso o cantidad máxima permitida para pesca recreativa/lúdica con multa de 100 a 400 euros.

8. Transportar, depositar o mantener, en los márgenes del TIRM, en las embarcaciones varadas o fondeadas, artes, utensilios o accesorios de pesca ilegales, no autorizadas o fuera del respectivo período hábil de pesca, con multa de 100 a 400 euros.

9. Exceder el número de cañas o líneas por pescador, el número de anzuelos, poteras o cebos artificiales por caña o línea, con multa de 100 a 400 euros.

10. No marcar los peces capturados en la pesca recreativa/lúdica, inmediatamente después de su captura, mediante un corte en la aleta caudal, con multa de 100 a 400 euros.

11. Batir las aguas, con remos, palos, piedras o cualquier otro procedimiento que ahuyente a los peces, a excepción de picar las aguas para la pesca de la solla, con multa de 100 a 400 euros.

12. Abandonar, soltar o introducir en el agua sin vigilancia, cualquier arte, utensilio o accesorio de pesca excepto palangres y espineles, con multa de 100 a 400 euros.

13. Practicar la pesca en las pesqueras sin ser titular de licencia para ello, con multa de 200 a 800 euros.

14. Fijar artes de pesca a las márgenes (con excepción de las utilizadas en las pesqueras autorizadas), a los pilares de los puentes o a balizas y boyas de señalización de canal de navegación, con multa de 200 a 800 euros.

15. Amarrar al fondo las artes de pesca que trabajan a la deriva, con multa de 200 a 800 euros.

16. Operar con más de una red de pesca al mismo tiempo, con multa de 200 a 800 euros.

17. Realizar competiciones de pesca deportiva sin autorización o sin cumplir el presente Acuerdo, con multa de 200 a 800 euros.

18. No utilizar chaleco salvavidas, debidamente homologado en el ejercicio de las actividades de pesca profesional, o deportiva/recreativa/lúdica, en las zonas obligatorias de la embarcación y en las pesqueras cuando los pescadores se encuentren en cualquier parte de la estructura de la pesquera, con multa de 200 a 800 euros.

19. Dificultar la acción de fiscalización de los agentes de la autoridad sin impedir el ejercicio de su actividad, con multa de 200 a 800 euros.

20. Practicar la pesca profesional sin ser titular de licencia para ello o incumplir las condiciones establecidas para ella, con multa de 300 a 2000 euros.

21. Practicar la pesca profesional sin poseer las correspondientes autorizaciones y habilitaciones profesionales, con multa de 300 a 2000 euros.

22. Practicar la pesca en zonas prohibidas o en periodos de veda, con multa de 300 a 2000 euros.

23. Utilizar o mantener a bordo artes de pesca no autorizadas o fuera de su periodo hábil, con multa de 300 a 2000 euros.

24. Emplear o mantener a bordo redes cuyas mallas, número, dimensiones y características técnicas contravengan las normas establecidas, con multa de 300 a 2000 euros.

25. Capturar cualquier especie autorizada en el TIRM por encima de su peso o cuota máxima permitida para la pesca profesional, con multa de 300 a 2000 euros.

26. Capturar, transportar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar o comercializar especies no autorizadas o de dimensiones inferiores a las fijadas, con multa de 300 a 2000 euros.

27. Practicar la pesca submarina, con multa de 300 a 2000 euros.

28. La realización sin licencia, de obras en pesqueras, así como la alteración, en cualquier caso, de sus dimensiones, con multa de 300 a 2000 euros.

29. Contravenir lo dispuesto en cuanto a la dotación mínima de seguridad de una embarcación para el ejercicio de la pesca, conforme a lo estipulado por la Autoridad competente, en razón del tipo de embarcación, zona de navegación y tipo de pesca, con multa de 300 a 2000 euros.

30. El abordaje entre dos embarcaciones de pesca como consecuencia de la mala maniobra de uno de los patrones, con multa de 300 a 2000 euros, aplicada al responsable independientemente de la indemnización por los perjuicios causados. Cuando ambos fueran responsables, será aplicará la misma multa a cada uno de ellos.

31. Arrojar a la superficie/fondo del río, o en sus márgenes, cualquier tipo de basura, escombro, sustancia o material que afecte a las condiciones naturales del rio o de sus orillas, o que implique la inutilización temporal de muelles, pantalanes o marinas, con multa de 300 a 2000 euros, además de la indemnización que se derive por cualquier tipo de daños causados.

32. Practicar la pesca con armas de fuego, sustancias explosivas, venenosas o tóxicas, corriente eléctrica u otros procedimientos o utensilios similares, con multa de 500 a 5000 euros.

33. Capturar, transportar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar especies, independientemente de su fase de vida, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a medidas especiales de protección, con multa de 500 a 5000 euros.

34. Resistir, desobedecer u obstruir a las autoridades fiscalizadoras impidiendo el ejercicio de su actividad, con multa de 500 a 5000 euros.

35. En caso de reincidencia, se duplicarán los límites mínimos y máximos de las multas. Se aplicará el plazo previsto para la reincidencia en la normativa interna de cada Estado.

36. La negligencia y la tentativa son punibles.

Artículo 26. Otras infracciones.

Las infracciones para las cuales no se señalase sanción especial en las disposiciones anteriores, se castigarán con multa de 80 a 400 euros, aplicándose además lo dispuesto en los apartados 35 y 36 del artículo anterior.

Artículo 27. Determinación de la cuantía de las multas.

Para la determinación de la cuantía de las multas, además de lo establecido por la legislación de cada Parte, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

1. Los daños producidos en la fauna acuática y el ecosistema.

2. La situación de riesgo creada a las personas y los bienes.

3. La reincidencia o reiteración de la conducta infractora.

4. El beneficio económico obtenido de la infracción.

5. La cantidad de medios ilícitos empleados.

Artículo 28. Sanciones accesorias.

1. De forma simultánea a las multas, las autoridades de ambas Partes podrán aplicar una o más de las siguientes sanciones accesorias de conformidad con la legislación de cada una de las Partes:

a. Pérdida de las artes de pesca o de otros instrumentos prohibidos, no autorizados o que no cumplan los requisitos o características legales, siendo en todo caso destruidos las artes de pesca o instrumentos no reglamentarios;

b. Pérdida del valor de la pesca capturada;

c. Suspensión, cancelación o no renovación de la licencia de pesca por un periodo no superior a un año;

d. Reposición del lecho del rio, de la margen orilla o de la pesquera al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción;

e. Pérdida de la embarcación y demás equipos utilizados para cometer la infracción en caso de no tener licencia de pesca.

2. La reposición a la que se refiere la letra d) del apartado anterior será siempre efectuada por el infractor o a costa de éste por las autoridades competentes, cuando la reposición no fuera efectuada en el plazo y las condiciones fijadas.

3. Siempre que los bienes incautados se ajusten a los requisitos legales, su devolución se efectuará de conformidad con el Derecho Interno de cada una de las Partes.

Artículo 29. Medidas cautelares.

1. Las autoridades competentes para la instrucción y resolución del procedimiento administrativo podrán ordenar la incautación de la embarcación, pertrechos, pertenencias, redes y aparejos u otros medios empleados para cometer la infracción, pudiendo la medida cautelar ser levantada a partir del momento en que la incautación no sea necesaria a efectos probatorios y una vez que hayan satisfecho las multas o garantizado su pago a través del depósito de una caución correspondiente al valor previsto de la multa.

2. Las artes y utensilios de pesca ilegales se incautarán siempre con carácter cautelar.

3. Se procederá en todo caso a la incautación de la pesca capturada ilegalmente que no reúna las condiciones para ser devuelta a su hábitat natural.

4. Si las embarcaciones y sus respectivos pertrechos, pertenencias, redes y aparejos incautados en la acción de fiscalización estuvieran registrados o fuesen propiedad de nacionales de la otra Parte, serán puestos con carácter inmediato a disposición de las autoridades de esa Parte.

5. Mientras dure la incautación, la mejora y el mantenimiento de los objetos incautados será de la exclusiva responsabilidad de su propietario.

Artículo 30. Destino de la pesca incautada.

Las capturas incautadas en las acciones de fiscalización serán devueltas al medio natural en caso de estar en condiciones de sobrevivir y de no tratarse de especies exóticas. En los demás casos, serán donadas a establecimientos de beneficencia, o bien vendidas y retenido el importe de la venta hasta que se adopte una decisión final.

Artículo 31. Responsabilidad penal.

Las sanciones previstas en este Acuerdo tienen carácter administrativo. Cuando los hechos puedan ser constitutivos de delito de conformidad con el Derecho interno de cada Parte, se notificarán al Ministerio Publico o al Tribunal competente.

CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 32. Solución de controversias.

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no encuentre solución en el marco de la CPIRM, se resolverá mediante negociación entre las Partes por vía diplomática.

Artículo 33. Revisión.

1. El presente Acuerdo podrá revisarse a petición de cualquiera de las Partes.

2. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 35 del Acuerdo.

Artículo 34. Vigencia y denuncia.

1. El presente Acuerdo tendrá un periodo de vigencia inicial de seis (6) años, renovable automáticamente por periodos de tiempo iguales y sucesivos.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo notificándolo previamente por escrito a la otra Parte por vía diplomática, con una antelación mínima de ciento ochenta (180) días respecto de la finalización del periodo de vigencia en curso.

3. En caso de denuncia el Acuerdo dejará de aplicarse al término del periodo en curso.

4. En caso de denuncia, las Partes se comprometen a iniciar las negociaciones necesarias para la firma de un nuevo Acuerdo de Pesca en el TIRM, manteniéndose en vigor el presente Acuerdo hasta la entrada en vigor del nuevo que lo sustituya.

Artículo 35. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de recibirse la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que se han cumplido los requisitos necesarios a tal efecto previstos en el Derecho interno de las Partes.

Artículo 36. Derogación.

Con la entrada en vigor del presente Acuerdo queda derogado el Reglamento de Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño, adoptado en sesión plenaria por la Comisión Internacional de Límites (CIL), entre Portugal y España, celebrada en Madrid el 5 de marzo de 2004.

Artículo 37. Registro.

La Parte en cuyo territorio se firme el presente Acuerdo lo remitirá para su registro al Secretariado General de las Naciones Unidas inmediatamente después de su entrada en vigor, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, debiendo notificar a la otra Parte la conclusión de este trámite indicando el número de registro asignado.

Firmado en Trujillo, el 28 de octubre de 2021, en dos originales, cada uno de ellos en portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Portuguesa,

José Manuel Albares Bueno,

Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

Augusto Santos Silva,

Ministro de Estado y Negocios Extranjeros

ANEXO
Descripción y uso de las artes de pesca permitidas en el Tramo Internacional del Río Miño

1. Trasmallo.

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 140 mm de diagonal en el paño central y sus dimensiones no podrán exceder de 120 m de largo y 60 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca del salmón y sábalo.

2. Lampreeira.

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 70 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 120 m de largo y 70 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca de la lamprea.

3. Solleira o picadoira.

Características: Es una red de un sólo paño; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 70 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 55 m de largo y 70 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa fija, fondeada en sus extremos, «picando» el fondo delante de ella, para la pesca de la solla.

4. Varga de solla.

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 70 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 80 m de largo y 70 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca de la solla.

5. Varga de múgil.

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 80 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 100 m de largo y 60 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca del múgil y otros peces blancos.

6. Mugileira.

Características: Es una red de un sólo paño; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 70 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 110 m de largo y 80 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca del múgil y otros peces blancos.

7. Peneira o rapeta.

Características: Es un cedazo de alambre sujeto al extremo de un palo. Su malla mide entre 2 y 5 mm y el diámetro del cedazo está entre 1 y 1,5 m.

Forma de uso: Se usa manualmente para la pesca de la angula.

8. Tela.

Características: Es un arte en forma de tronco de cono. La malla mojada no podrá ser inferior a 2 mm de lado. Sus dimensiones no podrán ser superiores a:

Relinga de plomos: 15 m. Relinga de boyas: 10 m. Altura: 8 m. Boca: 2,5 m. Longitud: 10 m.

Forma de uso: Se usa fondeada en los extremos de la relinga de plomos como auxiliar de la peneira o rapeta para la pesca de la angula.

9. Anguileira.

Características: Es una nasa con trampa; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 30 mm de diagonal y sus dimensiones no podrán exceder de 2 m de largo y 80 cm de ancho o diámetro.

Forma de uso: Se usa fondeada, para la pesca de la anguila.

10. Biturón.

Características: Es un arte de armazón con trampa; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 55 mm de diagonal. Sus dimensiones, así como sus tipos y formas son muy variables, dependiendo de la corriente y posición de la pesquera, así como el tamaño de sus bocas.

Forma de uso: Se usa fija, exclusivamente en las bocas de las pesqueras para la pesca de la lamprea, salmón y sábalo.

11. Cabaceira.

Características: Es una red cuya malla mojada no podrá tener menos de 55 mm de diagonal, con un máximo de 7 metros de longitud, por un máximo de 4 metros de altura.

Forma de uso: En el extremo de la pesquera (en el puntal o puntera) y, cuando se encuentre armada y abierta, se constituye en dos partes: una fija a la pesquera, el «paño», de forma rectangular, con 5 metros y el «rabo», de forma tronco-cónica, presentando una boca, del lado de la orilla, donde el pescado entra para pasar a una pequeña abertura denominada «buzo», cayendo en el «falso de la bolsa» una malla más pequeña.

12. Palangres y espineles.

Características: Son artes durmientes que consisten en una línea principal, lastrada con plomos, de la que parten ramales de nailon con anzuelos en sus extremos. La abertura de los anzuelos no podrá ser inferior a 6 mm.

Formas de uso: Se usan fijos, fondeados en sus dos extremos, en aquellos lugares en que no hubiese redes lanzadas, para la pesca principalmente de la anguila.

13. Cañas y líneas.

Características: Cada caña o línea no podrá tener más de 3 anzuelos.

Formas de uso: Se pueden usar en todo el río, siempre que no estorben el trabajo de las redes.

El presente Acuerdo entrará en vigor el 26 de mayo de 2023, treinta días después de recibirse la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que se han cumplido los requisitos necesarios a tal efecto previstos en el Derecho interno de las Partes, según se establece en su artículo 35.

Madrid, 27 de abril de 2023.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/10/2021
  • Fecha de publicación: 08/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2023
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de abril de 2023.
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 26 de mayo de 2023, el Reglamento publicado por Canje de Notas de 6 de septiembre de 2005 (Ref. BOE-A-2008-10053).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Espacios naturales protegidos
  • Fronteras
  • Pesca fluvial
  • Portugal

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