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Documento BOE-A-2023-11187

Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 2023, páginas 65810 a 65874 (65 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2023-11187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2023/05/11/4

TEXTO ORIGINAL

I. Antecedentes

El sector agrario de este país se configura como un sector estratégico, por su relevancia económica y social, pero sobre todo porque garantiza la seguridad alimentaria de la población suministrando los productos más esenciales, los alimentos.

Se trata de un sector que, desde 2020, ha estado sometido a grandes tensiones causadas por factores exógenos que han ido superponiéndose: la pandemia de COVID 19 –durante la cual se mantuvo en todo momento la cadena de producción y distribución de alimentos–, la crisis logística de 2021 y la situación de costes y mercados generada por la invasión de Ucrania en febrero de 2022, que aún perdura y a la que se añade ahora un prolongado escenario de sequía, altas temperaturas y fenómenos climatológicos extraordinarios.

En este difícil escenario, el sector ha demostrado un elevado grado de resiliencia y adaptación a situaciones cambiantes, con la implicación activa de todos sus agentes y contando con unos inéditos niveles de apoyo público, tanto en el ámbito nacional – el volumen y frecuencia de las ayudas habilitadas por el Gobierno no tiene precedente histórico- como europeo – con la activación del nuevo periodo de la Política Agrícola Común (PAC) 2023-2027 y el despliegue de fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR).

Sin embargo, la persistencia de una situación caracterizada por la concurrencia prolongada de una inusual escasez de precipitaciones y unas temperaturas anormalmente elevadas define en la actualidad un escenario que amenaza la estabilidad del sector agrario, y por tanto de la seguridad alimentaria, convirtiendo de nuevo en indispensable la urgente adopción de medidas de apoyo público.

La situación descrita tiene consecuencias perjudiciales para la sostenibilidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas, cuya subsistencia en un escenario de baja rentabilidad podría verse amenazada. Así se refleja en datos oficiales como la estimación de la Renta Agraria en 2022, que presenta en su segunda revisión un descenso provisional del 6,2%. Pero además, no puede ignorarse que una situación de descenso de la producción tanto agrícola como ganadera, y de minoración de la superficie cultivada, puede incidir negativamente en la evolución del precio de los alimentos, uniéndose a los efectos derivados de la crisis de costes que empezaban a superarse.

En este contexto, resulta de extraordinaria y urgente necesidad adoptar medidas que garanticen la resiliencia y sostenibilidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas, reafirmen la seguridad alimentaria y coadyuven a reforzar la senda de crecimiento económico de nuestro país.

La invasión de Ucrania incidió de forma muy negativa en la situación que ya atravesaban buena parte de los sectores agrarios, caracterizada por un incremento sostenido de los costes de producción, derivados del aumento de los precios de las materias primas para alimentación animal y de los precios de la energía y de los combustibles.

En la actualidad el sector agrario en su conjunto atraviesa una situación complicada. A los incrementos de costes sin precedentes, que han provocado pérdida de tejido productivo y de empleo, tal y como se puede comprobar con el descenso de un 9,6% de ocupados según la EPA del primer trimestre de 2023 se une la escasez de precipitaciones durante un periodo de tiempo prolongado, que está provocando un déficit de pastos para el que se ha precisado la adopción de medidas paliativas complementarias al seguro agrario para compensar las rentas de los agricultores y ganaderos afectados.

La falta de lluvia, junto con la caída de las reservas de agua para los regadíos, está condicionando las siembras, mientras que en la actividad ganadera ha provocado una menor disponibilidad de pastos y, por tanto, una mayor necesidad de suplementación en la alimentación animal a precios muy elevados.

A esta coyuntura, ya grave, se suman los recientes acontecimientos derivados de la guerra de Ucrania que han afectado a las importaciones de maíz, el trigo, la colza, el aceite de girasol, las semillas de girasol a Polonia, Rumanía, Bulgaria, Eslovaquia y Hungría, cuyo sector agrícola se ha visto muy afectado en los últimos meses por el aumento de las importaciones agrícolas de Ucrania. Ucrania es uno de los principales exportadores de estos productos y en un contexto de alta volatilidad e inestabilidad de precios esta medida añade aún mayor incertidumbre a los mercados internacionales de materias primas.

Más a largo plazo, las «Orientaciones Estratégicas sobre agua y cambio climático», aprobadas por el Consejo de Ministros el 19 de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, parten de la premisa de que resulta indudable que durante los próximos años la gestión del agua va a venir determinada por los impactos que el cambio climático va a provocar sobre las precipitaciones y las temperaturas, e indirectamente sobre el estado de los ecosistemas hídricos. Dichas orientaciones estratégicas establecen líneas de acción e instrumentos de gestión del agua en este escenario.

Los modelos climáticos pronostican que amplias zonas de nuestro país resultan especialmente vulnerables al cambio climático, no sólo en relación con la reducción de los recursos hídricos, sino también en relación con su variabilidad, que va a verse incrementada, por lo que el escenario completo sería el de menos agua disponible, más inundaciones y más sequías.

Ya en el informe del CEDEX del año 2017 de Evaluación del Cambio Climático en los recursos hídricos y sequías en España se afirma que en la medida en que la incertidumbre continúe existiendo, la Planificación Hidrológica no debería orientarse tanto a determinar el porcentaje de reducción de recursos hídricos, -dada la imposibilidad de eliminar la incertidumbre-, sino a analizar la robustez y resiliencia del sistema frente a situaciones de estrés, para identificar dónde es más vulnerable y proponer medidas de adaptación.

Los Planes Hidrológicos de cuenca, aprobados por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, contemplan de manera explícita el riesgo del cambio climático y la necesidad de que la gestión de los recursos hídricos se adapte a este riesgo, con objeto de incrementar la seguridad hídrica y la resiliencia de los sistemas.

Los Planes Especiales de Sequía, actualmente en revisión, y aprobados por la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la revisión de los planes especiales de sequía correspondientes a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar; a la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y al ámbito de competencias del Estado de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, son planes de gestión de los recursos e infraestructuras ya existentes en situaciones extremas. Proponen y recogen medidas específicas para mitigar los impactos de las sequías, lo que permite prevenir y corregir los efectos adversos de ésta sobre el medio ambiente y favorecer el desarrollo sostenible incluso en los momentos más excepcionales.

Los anteriores instrumentos de planificación constituyen herramientas de gestión del agua para una adaptación a medio y largo plazo a los escenarios climáticos mencionados y situaciones de mayor frecuencia e intensidad de las sequías.

No obstante, las condiciones actuales de sequía que se exponen a continuación hacen necesarias medidas extraordinarias, como las medidas urgentes que se adoptaron en el año 2022 y las que se adoptan en este real decreto-ley.

Debido a la situación del año hidrológico 2020/2021 y la escasa reserva hídrica almacenada en el mes de marzo de 2022, el Gobierno a través del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, adoptó un conjunto de medidas urgentes de protección del sector agrario dada la afección de la sequía.

El año hidrológico 2021/2022 finalizó con una precipitación de un 25% por ciento inferior al valor medio. Desde el inicio del último año hidrológico hasta final de marzo de 2023 el valor medio de las precipitaciones acumuladas en España ha sido un 18% inferior al promedio para el mismo periodo. A fecha de 3 de mayo de 2023 la reserva hidráulica peninsular se situaba en un 49,6%, dato levemente inferior al del año anterior (50,6%) e inferior a la media de los últimos cinco años (61,8%) y también a la de los últimos diez años (68,7%).

Por otra parte, conforme a las previsiones que publica la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), se espera, con un elevado grado de incertidumbre, que lo que resta de primavera se mantenga la situación actual. Las previsiones del Observatorio Europeo de la Sequía apuntan a un riesgo de escasez de precipitaciones en la costa mediterránea.

En algunas cuencas españolas la situación es especialmente crítica. De los últimos doce meses, todos excepto uno han tenido valores globales de pluviometría inferiores a los normales, siendo seis de ellos clasificados por AEMET como muy secos o extremadamente secos. A esto se le une que desde el punto de vista de las temperaturas, nueve de esos doce meses se clasifican como extremadamente cálidos o muy cálidos, siendo los otros tres cálidos o normales. En sectores como el agrario esto supone un impacto muy notable tanto desde el punto de vista de la disponibilidad de recursos como de las necesidades de los cultivos. Además, estas anomalías vienen acumulándose en los últimos años, especialmente en algunas cuencas.

Entre todas ellas destaca el caso de la cuenca del Guadalquivir, con 631 hm3 almacenados por debajo del valor correspondiente al año anterior. Sus reservas se limitan al 24,5% de su capacidad máxima de embalse, es decir, 7,6 puntos porcentuales por debajo del año anterior, 24,5 puntos por debajo de la media de los últimos cinco años y 38,6 puntos por debajo de la media de los últimos diez años. Asimismo, también se encuentran significativamente afectadas por la sequía las cuencas del Ebro, especialmente en el sistema del Segre, y del Duero, presentando riesgos los sistemas del Pisuerga y del Bajo Duero.

La situación de escasez y de falta de reservas hídricas que está sufriendo buena parte de España evidencian el riesgo de que existan problemas para el suministro de agua en los próximos meses, tanto para determinados abastecimientos a poblaciones como para las explotaciones agrícolas. Dada la situación observada y teniendo en cuenta que las previsiones no pronostican claros cambios de tendencia en los próximos meses, se hace necesario habilitar medidas que ayuden a paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía.

Como se ha avanzado, la cuenca del Guadalquivir es la que más preocupa en estos momentos, por la situación de sus reservas y las previsiones disponibles. Existe un problema de escasez muy generalizado en toda la cuenca que, aún tras la leve mejoría registrada en el mes de diciembre, continúa situando en escenario de emergencia por escasez hídrica a las unidades territoriales de la Hoya de Guadix, Bermejales, Martín Gonzalo, Sierra Boyera, Guardal, Guadalmellato, Bembézar-Retortillo y Regulación General, y en escenario de alerta por escasez a las unidades del abastecimiento de Jaén, Vega Baja de Granada, Montoro-Puertollano, Viar y Rumblar.

Dentro de la cuenca del Guadalquivir se encuentra en una situación crítica el Sistema de Regulación General, al que están adscritos diecinueve embalses que suponen el 70 % de la capacidad total de embalse de la cuenca, y el 83 % de la superficie que se riega con aguas reguladas, unas 350.000 ha. En este sistema las reservas almacenadas suponen únicamente el 21,8% de su capacidad total.

Uno de los focos especialmente preocupantes en la cuenca del Guadalquivir es el sistema de abastecimiento de Sevilla, cuyas reservas se encuentran a fecha de 4 de mayo de 2023 al 39,7% de su capacidad. Diversos ayuntamientos de la zona, entre los que destaca el de dicha capital, han publicado bandos para informar a los vecinos sobre la situación de riesgo y dictar normas específicas de ahorro. Es necesario por tanto reforzar este sistema de abastecimiento mediante actuaciones concretas que permitan resolver algunas de las limitaciones estructurales que padecen las infraestructuras de regulación que facilitan el abastecimiento de Sevilla y su área metropolitana. Dichas actuaciones se incorporan como actuaciones de ejecución inmediata en el anexo I de este real decreto-ley.

Otro sistema de abastecimiento particularmente afectado por la sequía es el comprendido en el Plan Écija, dependiente de sistema Bembézar-Retortillo, diagnosticado en situación en emergencia.

En el caso de la cuenca del Ebro, el inicio del año hidrológico 2022-2023 se ha caracterizado por escasas aportaciones en forma de lluvia y nieve, que ha dado lugar a inicios de campaña de riego con restricciones en varias unidades territoriales de la margen izquierda y el eje del Ebro. Además, las altas temperaturas alcanzadas en el mes de marzo han dado lugar a la sublimación de las reservas de nieve con las que se contaba para la campaña de regadío. Por último, las mínimas aportaciones del mes de abril, mes abundante en lluvias especialmente en zonas de montaña, ha empeorado significativamente la previsión de forma que la situación es más propia del estiaje que de la primavera.

En este contexto, la unidad territorial del Segre se encuentra en situación de emergencia por escasez. Las mínimas reservas del inicio de campaña en el sistema de regulación Oliana-Rialb, con un 12% de reservas, junto con las mínimas aportaciones en toda Cataluña han llevado a los sistemas de riego dependientes de esa cuenca a decisiones drásticas de reducción de dotaciones. En concreto, el canal principal de Urgell ha finalizado la campaña de riego solo un mes después de haberla iniciado con el cierre de su canal principal dependiente del río Segre para garantizar los abastecimientos dependientes de dicho canal. Con fecha 26 de abril de 2023, la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro declaró la situación excepcional por sequía extraordinaria para la cuenca del Segre. Asimismo, las unidades territoriales de la cabecera y eje del Ebro, bajo Ebro, Iregua y Aragón y Arbas se encuentran en situación de alerta, y las previsiones indican que pueden pasar a situación de emergencia en fechas próximas.

Según las series hidrológicas disponibles para la cuenca del Ebro, se trata del episodio de sequía más grave de los últimos treinta y tres años, lo cual pone de manifiesto la gravedad y el carácter excepcional de esta situación.

En la demarcación hidrográfica del Duero, la situación de escasez en las unidades territoriales del Pisuerga y Bajo Duero, en las provincias de Palencia, Burgos, Valladolid y Zamora, y Torío-Bernesga en León, ha supuesto que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas y en uso de las facultades del artículo 90.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Duero en su reunión del 11 de abril de 2023, acordara establecer dos medidas restrictivas al uso del agua: por un lado, fijar una asignación de agua a los usos regadío de las unidades territoriales del Pisuerga y Bajo Duero para la campaña de 2023 del 58% de la asignación normal; y, por otro, establecer un sistema de turnos de extracción de agua de los cauces públicos para los regadíos de la unidad territorial del Torío-Bernesga, lo que puede suponer una restricción del 50% de la asignación normal de estos usos.

Las medidas contenidas en el título II de este real decreto-ley, que inicialmente se diseñan para afrontar los problemas actuales y previsibles en las cuencas del Guadalquivir, Ebro y Duero, también pueden hacerse extensivas a otras zonas de España en las que concurran las mismas o parecidas circunstancias de escasez.

También se prevé que puedan verse afectadas en un futuro próximo por situaciones de escasez y sequía las cuencas del Guadiana, Segura y Júcar.

Esta situación de sequía se añade a la situación de presión que vive el sector agrario y por extensión el sistema agroalimentario, ocasionada por la invasión de Ucrania se suma a la exposición a los efectos inflacionistas de una serie de productos y servicios directamente relacionados con la guerra, especialmente teniendo en cuenta que el período de recurrencia de las sequías se ha reducido en los últimos años: mientras que en décadas anteriores estaba entre siete y diez años (1995, 2005, 2012), en la actual el plazo es mucho menor (2017, 2019, 2022, 2023).

Adicionalmente, el impacto también ha repercutido sobre la liquidez y la volatilidad de los mercados en el comercio de productos básicos, lo que en su conjunto hace que la continuidad de la actividad primaria este en riesgo, siendo este un sector clave en la actividad económica y para garantizar el suministro de alimentos y la seguridad alimentaria.

Estos hechos, que afectan muy negativamente a la rentabilidad de las explotaciones agrarias, obligan a actuar de forma inmediata adoptando una serie de medidas de apoyo para aliviar los efectos perjudiciales sobre la producción de alimentos del sector agrario, teniendo en cuenta que los Poderes públicos tienen la obligación de diseñar medidas que contribuyan a la seguridad alimentaria o aborden los desequilibrios del mercado.

La situación descrita condiciona el nacimiento y normal desarrollo de muchos los cultivos y producciones, en particular en las zonas afectadas por restricciones de uso del agua. En especial, la ganadería se está viendo gravemente impactada por la pérdida de pastos e incremento de los costes de los alimentos del ganado, por lo que, afrontan preocupantes dificultades de tesorería y capacidad para sostener su actividad a medio plazo.

Las siembras más tempranas (octubre-noviembre) han tenido un desarrollo muy acelerado, consecuencia del invierno relativamente suave y las precipitaciones de diciembre y, sin embargo, se encuentren ahora en estados fenológicos de máximas necesidades, sin reservas hídricas y con evidencias de marchitez irreversible en diversas regiones como Extremadura y Castilla-La Mancha; donde las precipitaciones invernales fueron algo mayores, aún existe una mínima reserva de agua en el suelo en algunas comarcas, aunque ya se aprecian síntomas de sequía en gran parte del territorio.

Adicionalmente, en estas fechas se vienen produciendo de modo general las siembras y plantaciones de importantes grupos de cultivos, que se ven directamente afectados por esta situación, hasta el punto de que en algunos casos se está empezando a optar por no cultivar en este ejercicio las producciones habituales en atención a las especiales condiciones concurrentes, o bien substituir los tradicionales cultivos por otras especies u orientaciones productivas más resistentes al acusado descenso de la disponibilidad de agua.

En muchos otros casos, lamentablemente, los cultivos ya plantados o sembrados están siendo afectados de modo directo e irreparable por las circunstancias concurrentes descritas: ya se empiezan a apreciar las consecuencias de la sequía en campos que no están comportándose como es habitual en esta época del año, hasta el punto de que ciertas zonas y producciones, irremediablemente, van a secarse, impidiendo la cosecha y, en consecuencia, una mínima rentabilidad económica, con efectos además sobre el conjunto de los consumidores.

Estos hechos tienen consecuencias directas sobre la situación económica de los operadores del sector primario: una reducción de la producción habitual genera una reducción correlativa de ingresos que ahonda en la ya de por sí difícil situación de las explotaciones, afectadas por los sucesivos acontecimientos recientes, que se han venido solapando.

Las circunstancias mencionadas, el cambio de cultivo, la pérdida de las cosechas o la disminución de la actividad o incluso el cierre de granjas generan efectos inmediatos en la economía rural, tanto del sector primario directamente relacionado como del resto de actores en el mercado. Así, se reduce de modo directo el consumo de maquinaria –tanto en compra como en otros regímenes–, lo que afecta al sector de la automoción y retrasa el objetivo de modernizar nuestro parque de maquinaria agraria; se reduce proporcionalmente la adquisición de otros insumos esenciales que ya no van a ser necesarios ante la nueva realidad, tales como fertilizantes, fitosanitarios, semillas…, con el consiguiente efecto arrastre para los operadores de bienes y servicios en dichos sectores; y, por último, se reduce también de modo directo el dinamismo de la economía en las zonas rurales afectadas por esta minoración de rentas disponibles, lo que juega en contra de las políticas públicas frente al reto demográfico y el despoblamiento.

En efecto, las extremadas condiciones climáticas que viene padeciendo este año el sector agrario amenazan la viabilidad económica de muchas explotaciones y su propia pervivencia como unidades productivas, lo que afectaría seriamente a la economía de las comarcas agrarias y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica relacionados con la agricultura.

La sequía, entendida como escasez de precipitaciones durante un periodo de tiempo prolongado que compromete la viabilidad de los cultivos, es un fenómeno que viene padeciendo España de forma recurrente. Así, se han producido episodios de sequía en tiempos recientes durante los años 2005, 2011 y 2017, que han precisado la adopción de medidas paliativas complementarias al seguro agrario para compensar las rentas de los agricultores y ganaderos afectados.

Pero este agravamiento de las condiciones circundantes producido por la especial situación climatológica se viene a sumar a otro conjunto de circunstancias estructurales y coyunturales que no hacen sino agravar la situación descrita.

Entre los problemas o circunstancias estructurales, cabe destacar la vulnerabilidad propia de nuestro sector agrario, muy atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la demanda, estacionalidad en el mercado y heterogeneidad y asimetría en sus características internas, por la propia naturaleza perecedera de la producción. Por ello, el sector agroalimentario, por su trascendencia en términos sociales, económicos y medio ambientales, tiene un carácter estratégico tanto en España como en toda la Unión Europea. Su misión básica es la de proporcionar al ciudadano alimentos sanos, seguros y que además respondan a sus expectativas de calidad, misión que la actual coyuntura puede poner en riesgo.

Entre las dificultades que se suman a la sequía debe destacarse la especial situación por la que atraviesa el sistema productivo primario desde la invasión rusa de Ucrania el 24 de febrero de 2022, que está afectando a los productores agrarios europeos y españoles y supone una amenaza grave de perturbación del mercado, como consecuencia de los aumentos significativos de los costes de producción y las alteraciones de los flujos comerciales.

Las principales preocupaciones en el comercio entre Ucrania y la Unión Europea son la disponibilidad de transporte, y la incertidumbre de las operaciones de transporte marítimo, que han supuesto durante meses graves dificultades para que los productos de la Unión Europea sigan llegando a Ucrania y viceversa.

En particular, la crisis está teniendo graves consecuencias en la oferta de cereales y oleaginosas a escala mundial que está tensionando fuertemente los mercados globales de estos productos, que se suma a las fuertes subidas que están experimentando los precios de la energía y los fertilizantes, y que están afectando a los productores agrarios de la Unión. Estos incrementos se han mantenido en el tiempo, pero sus efectos han ido agravándose a medida que se consumían las reservas y ayudas dotadas al efecto y que el efecto cíclico de la espiral inflacionista ha ido incidiendo en su importancia, al acumular los resultados.

De este modo, a pesar de que el mercado interior ha ido progresivamente ajustándose a la situación bélica, que se prolonga desde hace más de un año, lo cierto es que los efectos se siguen apreciando en la economía general y la actividad primaria en particular.

Los incrementos de los precios de los piensos desde el inicio de la guerra superaron bien pronto el 20%, lo que se suma a los incrementos de precios acumulados respecto al año 2021, que arrojan cifras superiores al 50% -o al 75% si comparamos con los precios de 2020-. El mantenimiento, bien que moderado, de la inflación durante el ejercicio 2023 multiplica la gravedad de la situación, al proyectarse sobre precios ya de por sí en máximos históricos.

Los productores afectados cuentan, además, con serias dificultades para trasladar este incremento de costes a lo largo de la cadena en un contexto marcadamente inflacionista, por lo que sus márgenes se están viendo seriamente comprometidos, lo que hace peligrar el mantenimiento del tejido productor en las zonas rurales de nuestro país, donde existen escasas alternativas a estas producciones.

La ganadería, además, es un sector ligado al territorio que le convierte en un sector medioambientalmente sostenible por el aprovechamiento racional de los recursos agrosilvopastorales de nuestro país, contribuyendo así a la mejora de calidad y el incremento de materia orgánica en los suelos y al mantenimiento de la biodiversidad.

Ucrania es uno de los principales exportadores de trigo, maíz, girasol, harina y aceite de girasol, por lo que la paralización de sus ventas al exterior durante meses y su ralentización posterior ha impactado en las cotizaciones internacionales de materias primas destinadas a la alimentación animal. España importaba de Ucrania anualmente una media de 2,7 millones de toneladas de maíz, el 22 por ciento de las importaciones españolas y es el segundo proveedor después de Brasil. También importa 233.000 de toneladas de torta de girasol, que suponen el 68 por ciento de las importaciones que España realiza de este producto, así como aproximadamente 500.000 toneladas de aceite de girasol.

Por otro lado, Rusia es el mayor proveedor de combustible de la Unión Europea (el 18 por ciento de las importaciones de la Unión Europea proceden de Rusia). Más de un cuarto de nuestras importaciones de petróleo crudo y más de un tercio de las de gas natural son de origen ruso; en cambio, la Unión Europea tiene un equivalente de cuota de mercado energético del 25 por ciento de la cuota de Rusia. Del mismo modo, las exportaciones rusas de fertilizantes a la Unión Europea suponen 3.000 millones de euros, es decir, alrededor del 30 por ciento de las importaciones de fertilizantes de la UE.

La subida de los precios de la energía eléctrica, el gasóleo, los fertilizantes, los plásticos o los piensos están repercutiendo negativamente en la rentabilidad de las explotaciones y empresas del sector, poniendo en riesgo su continuidad.

El mantenimiento del conflicto ha agravado la situación creada hace un año, no sólo porque su desenlace no se divisa en un futuro próximo, sino porque su propia evolución ha incorporado disfunciones impredecibles hace un tiempo en el mercado primario. La mejora en las condiciones de exportación del grano, en las que el Reino de España ha desempeñado un papel muy relevante, ha sido un importante hito en la normalización de ese subsector en el plano internacional. Sin embargo, el incremento en la oferta, consecuencia de la paralización temporal de la misma durante meses, unido a las favorables condiciones de acceso a los mercados europeos, ha generado efectos imprevistos en las últimas semanas sobre los precios dentro del mercado europeo que han llevado, incluso, a que ciertos países impusieran salvaguardas temporales a la importación de dicho grano, con el fin de estabilizar sus mercados. Estas perturbaciones ameritan la gravedad de la circunstancia y sus efectos impredecibles, que exigen una acción decidida para prevenir un abandono generalizado de la actividad.

Además, como se ha indicado, asistimos a una situación de sequía hidrológica en amplias zonas de la geografía nacional que se encuentran en situación de prealerta, alerta o emergencia en cuanto a la disponibilidad de agua. Se ha constatado, asimismo, que la humedad del suelo, que condiciona la disponibilidad de pastos se ha deteriorado considerablemente dando lugar a una mayoría de superficies en condiciones secas o extremadamente secas. La sequía abarca ya gran parte del territorio nacional, con determinadas regiones en situación de emergencia. En ciertas zonas han transcurrido más de 60 días seguidos sin llover en primavera, época en la que se suelen producir las precipitaciones más abundantes en España coincidiendo con fases agronómicas esenciales para lograr que prosperen los cultivos y los pastos.

Los cultivos de invierno y los pastos se encuentran ya con graves afecciones provocadas por la sequía, y en los cultivos de primavera existen muchas dificultades e incertidumbres para su siembra, llegando a provocar la decisión de no sembrar en el caso de ciertos cultivos en los que la ausencia de agua no permite su viabilidad. En particular, en las zonas de regadío la situación es extremadamente grave en algunas cuencas hidrográficas, con una capacidad de los embalses por debajo del 25% y con restricciones en las dotaciones de riego que superan el 80%. Las reducciones drásticas de las dotaciones de riego o, incluso, y sobre la base de las priorizaciones en el uso del agua que realicen las cuencas hidrográficas, la inexistencia de dotación para algunos cultivos, pueden conducir a la imposibilidad de sembrar ciertos cultivos, o bien a un daño irremediable en los árboles de plantaciones en regadío.

En el caso de los pastos y la cabaña ganadera la disminución de la disponibilidad de pastos consecuencia de la sequía aumenta la necesidad de aportación de alimentación externa tanto de forraje como de alimentos concentrados (piensos). Con los precios actuales de las materias primas para alimentación y el incremento sostenido del precio de los forrajes, no sólo por la invasión de Ucrania sino también por la disminución de las propias cosechas consecuencia de la sequía, los costes de producción de los sectores ganaderos extensivos, dependientes del aprovechamiento de las superficies de pastos y de la disponibilidad de forrajes se han visto incrementados considerablemente.

En definitiva, concurren un conjunto de circunstancias de tal magnitud y gravedad, por sus efectos y su persistencia en el tiempo y por su carácter mutable, que hacen necesario adoptar medidas para evitar consecuencias irreparables.

De lo que se trata, pues, es de garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias y con ello hacer frente a posibles problemas de abastecimiento de alimentos por reducción o incluso abandono de la actividad agraria que podrían tener lugar si el conflicto se prolonga, por lo que resulta inaplazable la adopción de un plan de contingencia, con el fin de ofrecer al sector productor los apoyos necesarios para hacer frente a la actual coyuntura, en el marco del artículo 130.1 de la Constitución recoge que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles».

Por lo demás, en la actual situación derivada de la invasión de Ucrania por Rusia, marcada por las tensiones inflacionistas que afectan, entre otros, al sector del transporte de viajeros, es necesario adoptar una política pública positiva que facilite a los jóvenes el uso del transporte público colectivo terrestre, tanto ferroviario como por carretera, en sus desplazamientos, tanto por España como por Europa, durante la época estival de 2023. Con ello se persigue facilitar los viajes de ocio durante el verano mediante la utilización de un medio de transporte más seguro, fiable, cómodo, económico y sostenible que el vehículo particular.

Facilitar los viajes de ocio durante el verano a los jóvenes se considera una medida beneficiosa para su formación y desarrollo personal, en la medida en que les permite conocer otros lugares y culturas, desarrollar habilidades interculturales, fomenta su creatividad y el aprendizaje, así como su independencia personal a la vez que les permite compartir experiencias y fortalecer las relaciones personales.

Al mismo tiempo, es objetivo del Gobierno ayudar a la recuperación del sector turístico y del sector cultural en su consolidación tras la pandemia, potenciando los destinos nacionales y colaborando con el desarrollo de la España rural. De esta forma, se promociona el patrimonio histórico y cultural y el conocimiento de nuestro país por los jóvenes. España es el segundo país más visitado del mundo, pero cuenta con una gran riqueza cultural poco conocida para muchos españoles, de ahí que una de las finalidades del resal decreto-ley sea fomentar el conocimiento de España por nuestros jóvenes facilitando durante este verano los viajes de ocio.

Con estos fines, este real decreto-ley establece la reducción del precio de los billetes para jóvenes en los servicios de transporte público colectivo terrestre de competencia estatal durante el periodo estival de 2023, así como la reducción del precio del Pase Interrail para jóvenes comercializado a través de Renfe Viajeros SME S.A. cuya fecha de inicio tenga lugar entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023.

II. Contenido

En atención a las circunstancias concurrentes, el presente real decreto-ley recoge un conjunto articulado de medidas que atienden a la realidad concurrente antes descrita.

En primer lugar, se dispone un conjunto de medidas de apoyo y ayudas directas para el sector agrario, contenidas en el título I.

Debe tenerse en cuenta que el Plan de seguros agrarios, subvencionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, representa la herramienta de referencia obligada en la lucha contra las adversidades climáticas y se ha erigido en un mecanismo capital de la política agraria nacional. Por ese motivo, se aprueba un incremento extraordinario y excepcional de las subvenciones a los titulares del seguro agrario que venga a subvenir las intensas tensiones financieras que han padecido durante este año con motivo de la invasión rusa de Ucrania, agravadas por la reiteración de fenómenos climatológicos adversos, con dos sequías consecutivas que han mermado su capacidad de ajuste y las posibilidades de supervivencia de las explotaciones. Del mismo modo, con esta medida se permite fomentar la firma de pólizas, como mejor mecanismo para socializar los costes y asegurar, con una perspectiva preventiva, el ajuste de la actividad agraria a la cambiante realidad que circunda al medio rural. Esta dotación complementaria permitirá alcanzar el máximo de la intensidad que la normativa europea prevé para este tipo de ayudas, contribuyendo a la sostenibilidad del sistema y a la mejora del posicionamiento de los productores en un contexto de grandes dificultades.

Y es que la sequía, y sus efectos sobre las producciones agrarias, suponen un problema recurrente en España que ahora incide de modo acusado sobre la situación provocada por la invasión rusa de Ucrania. El Sistema de Seguros Agrarios cubre los daños producidos por la sequía meteorológica en los cultivos de secano: cultivos herbáceos extensivos, uva de vinificación, olivar, frutos secos (almendro), remolacha azucarera y algunos cultivos forrajeros. Los daños por sequía son evolutivos, por lo que son valorados en el momento de la cosecha o recolección. Además, existe una línea específica para la ganadería extensiva que cubre la falta de pastos relativa, es decir, la reducción del pasto con relación a la misma época del año en una misma zona.

Por ese motivo, sumado a los condicionantes derivados de la guerra en Ucrania, se incorpora una ayuda extraordinaria y por una sola vez para paliar los efectos de la sequía, complementaria a las pólizas ya contratadas de producciones que actualmente están sufriendo los efectos de la sequía. En el ámbito del seguro agrario afecta a las pólizas contratadas en los módulos de aseguramiento con cobertura de sequía (módulos 1,2 y 3) de cultivos de secano con rendimientos asignados (cultivos herbáceos extensivos, una de vinificación, almendro y avellano, olivar, maíz forrajero de secano, alfalfa de secano y remolacha azucarera), y a las pólizas contratadas del seguro de compensación por pérdida de pastos cuyo importe será el resultante de obtener la diferencia entre el 70% del coste del seguro y la suma de las subvenciones estatal y autonómica otorgadas, con el fin de llegar al máximo permitido por la actual normativa europea de ayudas de Estado.

Por otra parte, la inusitada situación actual aconseja la adopción de otras medidas, a título excepcional, que complementen la acción de los seguros agrarios en orden a minorar las consecuencias en la economía de las explotaciones agrarias afectadas.

Esas medidas se concretan en un conjunto de mecanismos destinados a reforzar la solvencia empresarial y el acceso al crédito, de modo que se mejoren las condiciones de financiación del sector agrario en un momento capital para su supervivencia. Así, se procede a la modificación de las subvenciones ya planteadas con ocasión de la anterior sequía en el ámbito de la financiación del sector, pues las tensiones de tesorería y la dificultad en el acceso al crédito se configuran como un elemento esencial en el complicado panorama del sector que se ha ido agravando con el paso del tiempo. Este tipo de intervenciones se ha demostrado de gran utilidad para el sector, apoyando las empresas más competitivas Por este motivo, el amplían las condiciones, cuantías y plazos de diversas medidas recogidas en el Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, en el ámbito de la financiación, para maximizar la eficacia de esta medida.

Asimismo, se incorpora un conjunto articulado de ayudas directas, de gestión centralizada, para los sectores agrícolas y ganaderos más afectados, y, con gestión territorializada, para la apicultura.

Así, se incluyen tres ayudas directas con el fin de subvenir los gastos y pérdidas en que los agricultores y ganaderos han incurrido, de modo que se asegure la viabilidad de sus explotaciones en el corto plazo.

Como se ha mencionado, buena parte del sector ganadero de nuestro país atraviesa una situación crítica, debido a los incrementos de costes que han alcanzado cotas sin precedentes, con una escasez de precipitaciones durante un periodo de tiempo prolongado que está comprometiendo la viabilidad de las explotaciones ganaderas dependientes de la disponibilidad de pastos y cultivos forrajeros.

Por ello es preciso articular ayudas directas con la mayor celeridad administrativa posible para garantizar el apoyo eficaz y eficiente a los sectores de la ganadería extensiva y semiextensiva que se están viendo más afectados por la actual crisis. En particular, los de producción cárnica y láctea de vacuno, ovino y caprino. El objetivo de estas ayudas es garantizar el abastecimiento alimentario y la competitividad y sostenibilidad de las explotaciones ganaderas, manteniendo la estabilidad del tejido productivo y económico de las zonas rurales de nuestro país donde en buena parte de las ocasiones no existen alternativas a la producción ganadera.

Por otro lado, en el caso de la apicultura, la situación de sequía y el conflicto bélico en Ucrania no ha hecho sino agravar la situación que ya atravesaba a lo largo de los últimos años, caracterizada por la problemática multifactorial que sufre por los bajos índices de rendimiento registrados por colmena. A pesar del aumento de censo de colmenas, los niveles de producción siguen estancados o incluso en disminución respecto a años anteriores. Esto se debe principalmente a factores sanitarios, como la varroosis o a los efectos de una meteorología cambiante, con periodos de sequía y elevadas temperaturas o de lluvias torrenciales, que afectan a los recursos vegetales necesarios para que las abejas puedan desempeñar su función y producir miel y otros productos apícolas. Además de su importante papel como polinizadores. A estos problemas productivos, se suma un fuerte desequilibrio por la entrada en España de gran cantidad de miel importada de terceros países, y muy en particular de Ucrania, a precios reducidos. Por otra parte, la mayor parte de la actividad apícola en nuestro país en trashumante, por lo que se ha visto gravemente impactada por el incremento del coste del combustible, así como el de otras materias primas necesarias para la producción de miel. Esta situación compromete la viabilidad de las explotaciones y afecta a su futuro, que es una pieza clave para el mantenimiento de la economía rural de las zonas de producción y la conservación del paisaje y su equilibrio, así como para contribuir a garantizar una alimentación sana y saludable a los consumidores europeos.

Por último, la falta de lluvia y el descenso de las reservas de agua están afectando gravemente a los cultivos, si bien de forma diferente en función del tipo de cultivo y de su situación geográfica. Esta diversidad de situaciones, momentos y opciones productivas en el conjunto de los cultivos de regadío, que no se ven afectados al mismo tiempo por la situación de sequía, aconseja establecer en el presente real decreto-ley los instrumentos para intervenciones inmediatas en las próximas fechas, según se vayan conociendo con precisión los daños en cada tipo de cultivo y ámbito territorial se puedan ir concretando.

Las ayudas previstas en la sección segunda del capítulo I del título I se ajustan al Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda para apoyar la economía tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.102771 (2022/N), de 2 de abril, y posteriores modificaciones de dicha Decisión en coherencia con el actual Marco Temporal de Crisis y Transición relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia (2023/C 101/03). Las empresas que recibirán estas ayudas son operadores gravemente afectados por la crisis provocada por el conflicto bélico que necesitan además un apoyo a la solvencia adicional por la situación actual de sequía que no puede proporcionarse de forma suficiente a través de fuentes privadas exclusivamente, de modo que en su ausencia se verían empujadas a cesar en sus actividades o a reducirlas y el cese o la reducción de sus actividades supondría una amenaza para mercados de importancia sistémica para la economía.

En segundo lugar, la norma incluye un conjunto de medidas de carácter fiscal en apoyo del sector primario, gravemente afectado por la sequía y las tensiones de los mercados internacionales.

Así, la presente norma recoge medidas de naturaleza tributaria que aligeran la carga fiscal de las explotaciones afectadas por las circunstancias antes descritas. De este modo, respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se incorpora una exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones.

Asimismo, se incorporan dos medidas de importante alcance que permitirán asegurar la sostenibilidad y capacidad de adaptación a las circunstancias concurrentes en el sector, al incorporarse una cláusula espejo a la ya presente en el caso de la tributación de personas físicas que permita la exención de las ayudas a ecorregímenes, de modo que mediante la modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se procede a incluir entre las rentas positivas que no se integran en la base imponible del Impuesto, aquéllas que deriven de la percepción de ayudas de la Política Agraria Comunitaria, en particular, de las ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (denominados «ecorregímenes»), coordinándose de este modo el tratamiento otorgado a tales ayudas con el aplicado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues en este tributo tal medida se incorporó mediante la disposición final decimotercera de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Por otro lado, como medida inaplazable para impulsar el crédito en el ámbito de actividad primaria, se adopta una medida necesaria para asegurar un tratamiento equiparable entre la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E., elemento tractor esencial para dinamizar el flujo de crédito en el mundo agrario, y las sociedades de garantía recíproca previstos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, eximiendo, en particular del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados el contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E., teniendo en cuenta que en las operaciones en que participa hay un coste duplicado por aplicarse dicho tributo en los dos contratos que se suscriben, el de préstamo y el de aval, que suponen un desincentivo para la constitución de dichas operaciones, esenciales en momentos de tensiones de tesorería como los actuales.

En tercer lugar, se incorporan medidas de flexibilización en materia de Política Agrícola Común y de ordenación sectorial.

La Unión Europea ha aprobado en el año 2021 el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013. Con base en este reglamento, se ha procedido a la elaboración del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, aprobado por la Comisión el 31 de agosto de 2022, que ha supuesto un importante cambio de enfoque de la PAC.

En este marco, se dispone que, en aplicación de las disposiciones europeas y nacionales sobre causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá los criterios para que, de una forma armonizada, las autoridades competentes de las comunidades autónomas puedan, de manera excepcional, flexibilizar determinados requisitos, condiciones de subvencionabilidad y compromisos de las ayudas de la PAC al objeto de que las circunstancias devenidas como consecuencia de la sequía no representen impedimentos añadidos para la percepción de dichas ayudas

Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones que se incluyen en este Plan Estratégico Nacional se ha publicado el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control. Esta norma, en sus artículos 108 y 112 fija los plazos de presentación de la solicitud única, así como de las modificaciones a la misma, sin embargo, en esta campaña 2023, por ser el primer año de aplicación de la nueva PAC, se dan una serie de circunstancias especiales que aconsejan la ampliación del periodo para la presentación de la solicitud única. En este sentido, debe destacarse que para esta campaña ha sido necesario retrasar el comienzo del periodo de solicitudes al 1 de marzo, para permitir la publicación previa de los valores provisionales de los nuevos derechos de ayuda básica a la renta y su convergencia durante el periodo 2023-2027. Pero a mayor abundamiento, sobre esta realidad se ha producido un conjunto de problemas coyunturales, ya descritos, que hacen imprescindible retrasar estos plazos con el fin de dotar de suficiente margen a los operadores para poder concurrir a dicho sistema de apoyo, más necesario si cabe en la actual situación, y dado que la acumulación de imprevistos dificultará aún más la presentación de dichas solicitudes únicas.

Al fijar las fechas límite debe tenerse en cuenta que, una vez finalizados los plazos de presentación, modificación y adaptación de las solicitudes, es necesario contar con el plazo suficiente para la obtención de todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de la ayuda, garantizándose también la programación de controles eficaces. Por lo tanto, en el año 2023, se podrán presentar solicitudes de ayuda, solicitudes de asignación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad o de la documentación que las acompaña presentadas hasta el 30 de junio de 2023 inclusive, y hasta el 30 de junio se podrán presentar también modificaciones de la solicitud de ayuda para la inclusión de nuevas intervenciones en forma de pagos directos o de desarrollo rural, o adición de parcelas individuales o derechos de pago individuales. Esta ampliación de plazo hasta el 30 de junio de 2023 resulta de suprimir las penalizaciones para la presentación de las solicitudes y de la documentación adicional, superponiéndose por tanto para el año 2023 del 15 al 30 de junio el periodo de presentación y el periodo de modificaciones, lo que se considera permitirá aliviar transitoriamente la situación de los agricultores.

Del mismo modo, se incorporan dos cambios que permiten una más progresiva entrada en vigor de las obligaciones contenidas en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el cuaderno digital de explotación agrícola, de modo que se reduce en 2023 y 2024 la frecuencia de remisión de información de los cuadernos digitales de explotación, ya sean comerciales o públicos, al sistema de información de explotaciones. Además, se escalona la entrada en vigor de tales obligaciones, perfeccionando el modelo actual basado en el tamaño y orientación productiva de las explotaciones, para que la eficacia de tales medidas se pueda diferir en el tiempo y asegurar una entrada en vigor más acorde con las actuales circunstancias, de modo que se establezcan dos periodos para cada tipo de explotación, retrasando las fechas e incluyendo una nueva clasificación, de modo que los datos inmediatamente derivados del Plan estratégico de la PAC sean obligatorios unos meses antes que los que derivan del resto de normativas. Con estos cambios se logra ofrecer un mecanismo de flexibilidad a los operadores económicos afectados por las circunstancias descritas en este real decreto, que les permita una adaptación paulatina y sosegada al nuevo marco normativo, teniendo en cuenta la particular coyuntura en que el sector primario se encuentra en la actualidad con motivo de la sequía.

Con similar objeto, se procede a modificar el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, establece que los titulares de las explotaciones afectadas deben comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma las Mejores Técnicas Disponibles empleadas para la reducción de emisiones de gases contaminantes y de gases de efecto invernadero en la explotación, de modo que la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios habilitará procedimientos informáticos para la sistematización de la recogida de dicha información, registro que se constituye en una base de datos dentro del sistema informatizado ECOGAN, que depende del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No obstante, las revisiones de las metodologías para estimar las excretas y emisiones de la ganadería se realizan cada cinco años mediante los denominados «Documentos por los que se establecen las bases zootécnicas para el cálculo del balance alimentario de Nitrógeno y Fósforo», correspondiendo la última revisión al periodo 2015-2020, que fue aprobada el 15 de febrero de 2023 por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, no siendo posible incorporar estos datos antes de la entrada en vigor de la disposición final séptima, por lo que es necesario adecuar los plazos de entrada en vigor de la obligación de comunicación de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD), dando de este modo un periodo adicional a los interesados para el cumplimiento de estas obligaciones que a buen seguro facilitará la compleja tarea adaptativa de las explotaciones en el marco coyuntural actual.

En cuarto lugar, se incorpora un conjunto de medidas en materia de aguas en el título II, que permitan hacer frente a la situación de sequía, así como energéticas que mejoren las condiciones productivas.

Con este real decreto-ley se adoptan, por una parte, medidas de exención tributaria para paliar los impactos económicos producidos por la sequía y la escasez coyuntural. Por otra parte, también se adoptan las medidas administrativas necesarias para corregir o mitigar esa situación mediante la limitación y restricción de los aprovechamientos, de forma equitativa y solidaria entre todos los sectores afectados.

Para paliar los efectos producidos por la escasez de recursos hídricos, se otorga a los órganos rectores de las confederaciones hidrográficas afectadas por este real decreto-ley, y singularmente a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, un elenco de facultades extraordinarias. Así, se autoriza a la Comisión Permanente de la Sequía para que pueda proponer la modificación temporal de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, pudiendo entre otras medidas: establecer las reducciones de suministro de agua necesarias para la justa y racional distribución de los recursos disponibles limitando los derechos concesionales, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, suspender cautelarmente el otorgamiento de títulos que impliquen un incremento del consumo, imponer la sustitución de la totalidad o parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y calidad adecuada para el uso al que estén destinados, modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos para que puedan ser compatibles con otros usos, así como constituir, en su caso, juntas centrales de usuarios para ordenar y vigilar la gestión de los recursos.

Los procedimientos vinculados a la ejecución de las medidas previstas en este real decreto-ley se declaran de urgencia, al amparo de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y al mismo tiempo, se simplifican los trámites para la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, elemento central para garantizar la eficacia de esta regulación excepcional, asegurando en todo caso la necesaria participación y audiencia de los interesados.

Se refuerza el régimen sancionador en lo que atañe a las infracciones cometidas en relación con las medidas excepcionales incluidas en este real decreto-ley, para dotar a los órganos competentes de facultades acordes con la gravedad de la situación, en beneficio del interés público.

Con el objetivo de recuperar el funcionamiento ecológico del espacio natural de Doñana y mitigar los impactos actuales a los que se enfrenta con un enfoque integral, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha presentado el Marco de Actuaciones para Doñana, que incluye entre sus medidas la reducción del impacto ocasionado por las extracciones de agua para el abastecimiento a Matalascañas. Con dicha actuación, y en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el 24 de junio de 2021, se llevará a cabo la sustitución de los bombeos de agua subterránea que actualmente abastecen a Matalascañas (Almonte, Huelva) por aguas superficiales procedentes de la estación de tratamiento de agua potable de Palos, situada en la demarcación hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras.

Esto permitirá limitar las extracciones de agua de la masa de agua subterránea litoral para abastecimiento de Matalascañas únicamente a situaciones coyunturales de emergencia, cuando el suministro superficial no pudiese funcionar por averías u otras circunstancias extraordinarias. Estas extracciones desde el acuífero afectan, según entendió el Tribunal de Justicia, a varias lagunas del espacio protegido, problema que quedaría resuelto con esta actuación.

Asimismo, la sequía que afecta en particular a la cuenca del Guadalquivir y que se deja sentir esencialmente en los suministros de agua superficial, también incide en un incremento local de la extracción de aguas subterráneas, puesto que estas ofrecen más garantía, acentuando, en este caso, el problema de la afección a las zonas húmedas protegidas. Es por ello que a la urgencia que conlleva la necesidad de ejecutar la citada sentencia del TJUE, se une en este caso la urgencia de mitigar los efectos indirectos de la sequía que afecta a la cuenca del Guadalquivir y revertir la degradación ambiental de este espacio emblemático.

Al tratarse de una infraestructura de abastecimiento urbano de competencia municipal, la actuación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en este marco requiere una declaración de interés general del Estado, prevista mediante este real decreto-ley. Igualmente, es preciso autorizar la correspondiente transferencia de pequeña cuantía entre la demarcación hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras, como cedente, y la del Guadalquivir, como receptora, lo que buscando la mayor eficacia y agilidad normativa se articula también mediante el presente instrumento.

Tras el inicio de la pandemia de COVID-19, en julio de 2020 el Consejo Europeo acordó un instrumento excepcional de recuperación temporal conocido como Next Generation EU (Próxima Generación UE) dotado con 750.000 millones de euros para el conjunto de los Estados Miembros. En España, la gestión de estos fondos se articula a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia que traza la hoja de ruta para la modernización de la economía española, la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo.

Y es en el marco de dicho Plan en el que se enmarca la presente reforma del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, como uno de los compromisos adoptados por el Reino de España con la Comisión Europea, focalizado en la recuperación del coste de las inversiones relacionadas con los vertidos urbanos, su recogida y tratamiento, además de la integración de la reglamentación europea sobre reutilización de aguas residuales regeneradas, así como su impulso.

En el contexto normativo europeo, la aprobación del Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua y su próxima aplicación el 26 de junio de 2023, exige como necesidad inmediata y urgente la de poner el foco sobre esta actividad tan necesaria en España, máxime en aquellas zonas de nuestra geografía en las que está constatada la escasez de recursos hídricos y la necesidad de acudir a otros recursos que hasta ahora son conocidos como no convencionales. Todavía adquieren más relevancia las aguas regeneradas en las zonas próximas a la costa en las que la reutilización no plantea el problema de comprometer las demandas aguas abajo.

Puede señalarse que la reutilización debe fomentarse en cada demarcación hidrográfica en función de sus necesidades de acuerdo las previsiones establecidas en el plan hidrológico, y no debe considerarse sólo el uso agrícola sino también otros posibles usos.

La finalidad del Reglamento (UE) 2020/741, como indica la propia norma, es garantizar que las aguas regeneradas sean seguras para el riego agrícola, y de esta forma asegurar un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y la sanidad animal, promover la economía circular, apoyar la adaptación al cambio climático, y contribuir a los objetivos de la Directiva Marco del Agua al hacer frente a la escasez de agua y a la consiguiente presión sobre los recursos hídricos de manera coordinada en toda la Unión, contribuyendo así además al funcionamiento eficaz del mercado interior.

Deben realizarse las modificaciones normativas necesarias para adaptar la regulación española a la normativa europea. Es por tanto urgente, dada la situación de sequía existente y la inminente aplicación del Reglamento (UE) 2020/741, incorporar en el texto refundido de la Ley de Aguas un nuevo capítulo III del título V, «De la reutilización de las aguas», que recoge aquellos preceptos que garantizan la consistencia del texto refundido de la Ley de Aguas con el citado Reglamento e impulsan la reutilización de aguas residuales regeneradas para mejorar las garantías de suministro y el cumplimiento de los objetivos ambientales de la planificación hidrológica.

En este sentido, la reutilización de las aguas regeneradas se entiende como un medio para promover la economía circular y los recursos hídricos no convencionales, incrementar la seguridad hídrica, y reforzar la adaptación al cambio climático, para lo cual resulta imperativo que el agua regenerada sea considerada un recurso y que las asignaciones y reservas de los volúmenes de agua regenerada necesarios para atender los distintos usos estén establecidas en el plan hidrológico de cada demarcación hidrográfica.

Se determina que el uso del agua regenerada requerirá concesión administrativa o la modificación de características de una concesión existente, que su producción y suministro estará sometida a autorización que incluirá un condicionado basado en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas; que se puedan establecer condiciones de vertido más rigurosas cuando sea necesario para favorecer la reutilización de las aguas evitando su desaprovechamiento; que los costes adicionales asociados a la reutilización de aguas en esas situaciones podrán ser asumidos por las Administraciones u otras entidades que resulten beneficiadas por la sustitución y que la reutilización pueda ser incentivada económicamente mediante la reducción del canon de control de vertido. Además, las Administraciones públicas podrán conceder ayudas al concesionario de aguas regeneradas cuando se trate de sustituir total o parcialmente recursos actualmente utilizados de acuerdo con el plan hidrológico y ello contribuya a alcanzar los objetivos medioambientales de las masas de agua o a la optimización de la gestión de los recursos hídricos.

Se requiere también modificar el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Aguas referido a la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca. Esta reforma viene motivada por la necesidad de adecuar las reglas que dicho artículo fija, hecho que debe materializarse antes de iniciar los trabajos de revisión de los vigentes planes hidrológicos para el cuarto ciclo de planificación, lo que deberá producirse, a más tardar, el 1 de enero de 2024, para adecuarse al calendario común de la Unión Europea y actuar conforme establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

Por otro lado, se modifica el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas relativo al canon de control de vertidos. En primer lugar, se descuenta del importe del canon el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado, fomentando de este modo la reutilización de aguas residuales depuradas. En segundo lugar, se eleva el coeficiente de mayoración del precio básico a 5, con la finalidad de desincentivar los vertidos sin tratamiento adecuado, cuyo impacto en las zonas protegidas se intensifica especialmente durante las situaciones de sequía.

La Administración General del Estado tiene en estos momentos un programa importante de inversión en obras hidráulicas de interés general del Estado, pero no cuenta con instrumentos suficientes para aplicar el principio de recuperación de costes al que viene obligada por la Directiva Marco del Agua a todas las obras que realiza. Resulta necesario modificar con carácter urgente el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas relativo al canon de regulación y tarifa de utilización del agua, para precisar el ámbito de aplicación de dichas exacciones, permitiendo así la adecuada recuperación de costes.

En primer lugar, se precisa el concepto de beneficiario de obras de regulación de las aguas superficiales y subterráneas, como sujeto pasivo del canon de regulación, incluyendo a los beneficiarios indirectos cuyos aprovechamientos se ven favorecidos por estas. Asimismo, se determinan como obras específicas sujetas a la tarifa de utilización del agua aquellas que, no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas, pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2 de esta ley. En particular se entenderán por específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización. Finalmente se regula la posibilidad de eximir de la tarifa de utilización del agua en aquellas situaciones en las que el organismo de cuenca, en el marco de la planificación hidrológica, determine que la sustitución total o parcial de una concesión de aguas de captación superficial o subterránea por aguas regeneradas contribuya a alcanzar los objetivos medioambientales de las masas de agua o a la optimización de la gestión de los recursos hídricos.

Por otra parte, se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 124 del texto refundido de la Ley de Aguas. El texto refundido de la Ley de Aguas dispone en el artículo 124 que la gestión de las obras hidráulicas de interés general puede realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o a través de las confederaciones hidrográficas, o bien, permitir que la gestión de la construcción y explotación de obras hidráulicas de interés general se lleve a cabo por las comunidades autónomas en virtud de un convenio específico o mediante una encomienda de gestión. No obstante, este precepto no prevé la gestión de la explotación de las obras de interés general del Estado por las entidades locales, las cuales, en virtud de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, poseen la competencia original para prestar los servicios públicos de abastecimiento, saneamiento y depuración.

Conforme a los principios de eficacia, eficiencia y colaboración interadministrativa, y dados los problemas que está ocasionando que las propias entidades locales no puedan gestionar los servicios públicos para los que serían competentes en ausencia de una declaración de interés general estatal, es necesario incorporar con carácter urgente un mecanismo que permita a las entidades locales gestionar la explotación de las obras hidráulicas declaradas de interés general del Estado que en origen eran competencia de aquellas.

Estas modificaciones constituyen parte de la respuesta necesaria a las reformas establecidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) y, particularmente, en la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación y Resiliencia del Reino de España. En concreto, el componente 5 del PRTR, reforma 1 (C5.R1), denominado «espacio litoral y recursos hídricos», tiene por objeto mejorar la gestión de los recursos hídricos e incluye en su hito 75 la reforma del texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con el canon de control de vertidos, el sistema de recuperación de los costes de las infraestructuras hidráulicas, la reutilización de aguas residuales y la mejora del control y la protección de las masas de agua, incluidas las aguas subterráneas, y dando respuesta a los aspectos relacionados con la sequía y la escasez. Por lo tanto, este real decreto-ley está asociado al cumplimiento de dicho hito del PRTR.

En quinto lugar, en materia de transportes se incorpora un título III, compuesto por dos capítulos.

En el primer capítulo se recoge la regulación sobre la reducción del precio de los billetes para jóvenes en los servicios de transporte público colectivo terrestre de competencia estatal durante el periodo estival de 2023. Se establecen los requisitos que han de reunir las personas para acceder a los descuentos establecidos en este capítulo, así como las fechas del viaje, que se fijan entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023. A efectos de acreditar el cumplimiento de estos requisitos, se establece que los posibles beneficiarios de los descuentos deberán registrarse en la web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con lo que se establezca por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las restantes condiciones se establecerán por resolución de la persona titular de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Se establecen los descuentos aplicables a los jóvenes en el precio de los billetes sencillos y de ida y vuelta en los servicios de transporte ferroviario de viajeros de media distancia, incluidos los servicios de proximidad, prestados sobre la red convencional y la red de ancho métrico, así como en los servicios AVANT. Se trata de servicios prestados por Renfe Viajeros SME, S.A. en virtud del Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A., para la Prestación de los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril de «Cercanías», «Media Distancia Convencional», «Alta Velocidad Media Distancia (Avant)» y «Ancho Métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a Obligaciones de Servicio Público en el Periodo 2018 – 2027». En el caso de los servicios de competencia de la Generalitat de Cataluña que Renfe Viajeros SME S.A. presta en Cataluña, así como de los servicios regulares, no turísticos, que Renfe presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, la aplicación de los descuentos con la correspondiente compensación por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, requerirá la previa aceptación expresa de las condiciones por parte de la comunidad autónoma correspondiente. La financiación de la compensación a Renfe Viajeros, SME S.A. por la reducción de ingresos derivada de la aplicación de los descuentos se llevará a cabo mediante un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que es objeto de aprobación en ese artículo.

Asimismo se regulan los descuentos para jóvenes en los servicios comerciales de transporte ferroviario de viajeros prestados sobre la Red Ferroviaria de Interés General. En este caso, será voluntario para las empresas ferroviarias la aplicación de los descuentos, debiendo comunicar a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana su decisión de aplicarlos en el plazo de 10 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Para financiar las compensaciones por la reducción de ingresos derivada de la aplicación de los descuentos, se aprueban dos créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

También se establecen los descuentos para jóvenes en el periodo estival en los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera de competencia estatal, y aprueba un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para financiar las compensaciones a los concesionarios de los servicios y las obligaciones de información, comunicación, visibilidad y publicidad que deben cumplir los operadores de transporte que apliquen los descuentos regulados en este real decreto-ley.

El capítulo II se compone de un único artículo que recoge la reducción del precio del Pase Interrail para jóvenes siempre que se adquiera a través de Renfe Viajeros SME S.A. durante el periodo estival de 2023. Interrail es un pase personal e intransferible, que puede ser adquirido y utilizado por personas residentes legalmente en Europa y que permite viajar en tren por 33 países europeos o en barco (entre Italia y Grecia). Con más de 50 años de existencia, ha sido utilizado por millones de jóvenes como forma de viajar por Europa.

Las instituciones europeas han reconocido el papel del Pase Interrail como instrumento para favorecer el conocimiento del resto de países de la Unión Europea para los jóvenes y por tanto, para «crear Europa». En este sentido, desde 2018 se dispone del programa DiscoverEU, una acción del programa Erasmus+ que ofrece la oportunidad de descubrir Europa a través de un sorteo de miles de pases de Interrail entre los jóvenes que lo soliciten. Hasta diciembre de 2022 más de 200.000 jóvenes europeos han disfrutado de un pase Interrail gratuito gracias a este programa.

Desde España, el Gobierno comparte el objetivo de la Unión Europea y se quiere facilitar que los jóvenes de nacionalidad española o de algún país de la Unión Europea con residencia legal en España puedan acceder a este tipo de viajes durante el periodo estival de 2023, en el que aún persiste la crisis derivada de la invasión de Ucrania por Rusia. La Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A. forma parte del sector público empresarial estatal, es miembro asociado de la entidad Eurail BV formada por las principales compañías ferroviarias europeas que gestiona los pases Interrail y comercializa la venta de estos billetes de tren.

A la vista de todo ello, mediante este real decreto-ley se mandata a Renfe Viajeros, SME, S.A., que aplique, con carácter extraordinario, un descuento del 50% del precio del pase Interrail para los jóvenes de nacionalidad española o de algún país de la Unión Europea con residencia legal en España con edad entre 18 y 30 años, para los viajes a iniciar entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023, ambos inclusive. La compensación a Renfe Viajeros SME S.A. por la reducción de ingresos derivada de la aplicación de este descuento se financiará mediante un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Por último, se incorpora una serie de medidas de carácter laboral y de Seguridad Social.

Así, se modifica el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Durante el verano de 2022, la creciente intensificación de los cambios en el clima –tanto con carácter global como particularmente en España– se ha puesto especialmente de manifiesto. Según los datos de la Agencia Estatal de Meteorología, la media de las temperaturas registradas entre el 1 de junio y el 31 de agosto ha sido la más alta desde el comienzo de la serie histórica. El pasado mes de julio resultó el mes más cálido de toda la serie, habiéndose registrado en diversos puntos de la península un incremento anómalo de las temperaturas medias superior a los 4 oC. Lo anterior evidencia los efectos del cambio climático en las temperaturas, pues conlleva un aumento general de las mismas y cambios cada vez más extremos, como ha señalado reiteradamente el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático. Por ello, no resulta posible concebir este fenómeno como un hecho aislado, sino como una tendencia creciente que llevará a que escenarios como el actual se reproduzcan cada vez con más frecuencia.

En todo caso, las consecuencias de estos fenómenos meteorológicos resultan alarmantes ya en el momento actual. Durante el verano de 2022 se ha producido un exceso de más de 4.800 muertes atribuibles a la temperatura a nivel nacional, según las estimaciones del sistema de monitorización de la mortalidad diaria del Instituto de Salud Carlos III.

Así, resulta urgente actuar frente a estas circunstancias. En concreto, un ámbito donde las personas se encuentran en una especial vulnerabilidad es el laboral, en el que la exposición a los fenómenos meteorológicos adversos puede resultar ineludible, a no ser que la protección frente a los mismos esté adecuadamente garantizada por una normativa preventiva eficaz. En este contexto, las altas temperaturas de estos últimos años le costaron la vida, entre otros dramáticos casos, a un trabajador de 60 años mientras cumplía con sus obligaciones laborales, desarrollando la tarea de limpieza viaria en las calles del barrio de Vallecas, en Madrid, y a uno del campo de Murcia, en Lorca, que ni siquiera tenía a su disposición agua o medio de hidratación alguno.

A la vista del contexto descrito, y de los trágicos resultados en los que, potencialmente, deriva la ausencia de medidas, urge introducir las modificaciones precisas para reforzar el marco jurídico de la prevención de riesgos laborales, con tal de garantizar que los principios e instrumentos ya previstos en la legislación tengan una aplicación práctica efectiva.

Por ello, se modifica el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, estableciendo la obligación concreta de prever medidas adecuadas frente a riesgos relacionados con fenómenos meteorológicos adversos, incluida la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que estos concurran, resultando obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista cuando la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, emita aviso de fenómenos de nivel naranja o rojo y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras.

La disposición se enmarca en el desarrollo de la reciente Estrategia Española de Seguridad y Salud 2023-2027 y los Objetivos de Desarrollo sostenible de la Agenda 2030, relacionados con los efectos del cambio climático. Esta protección exige la adopción de medidas preventivas y correctoras ante situaciones de riesgo para la salud de las personas trabajadoras ante situaciones urgentes y extremas que, por desgracia, cada vez son más habituales.

Por otro lado, las situaciones de sequía hidrológica y meteorológica, cíclicas en nuestro país, tienen como consecuencia una reducción de la actividad relacionada con los cultivos en todos sus ciclos, desde la siembra hasta la cosecha, así como con la ganadería. La repercusión se produce inmediata y directamente en el empleo agrario al producirse inevitablemente una disminución de la actividad productiva.

A la vista de esta situación, entre las medidas a poner en marcha se considera oportuno incluir la prórroga de la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de los trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura prevista en el artículo 24 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

Existen antecedentes de aplicación de la media en situaciones anteriores, como la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Habida cuenta de que concurren idénticas circunstancias que aquéllas que determinaron la adopción de medida contemplada en el citado artículo 24, el fundamento de necesidad requerido para su mantenimiento responde a la misma motivación.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la situación descrita determina la necesidad de permitir, como medida de Seguridad Social, que las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tengan otro aplazamiento en vigor, puedan solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de mayo a septiembre de 2023, para las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y entre los meses de junio a octubre de 2023, para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

III. Justificación de la extraordinaria y urgente necesidad

En relación con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducción de estas reglas y modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilización de esta clase de norma. En relación con los primeros, como señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales decretos-leyes «no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general». En el caso del presente real decreto-ley no se realiza afectación alguna a cualquiera de estas materias.

Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2023, de 21 de marzo, en su Fundamento Jurídico 2.d), «el decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, según hemos reiterado, que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 189/2005, de 7 de julio, FJ 3; 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6; 68/2007, de 28 de marzo, FJ 6; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4, y 35/2017, de 1 de marzo, FJ 3).»

También se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)».

Como se expone pormenorizadamente a continuación, ninguna de las medidas recogidas en la norma se puede considerar previsible con antelación pues ni la afección climática que se describe, ni el mantenimiento de las perturbaciones comerciales que se han expuesto ni las alteraciones en las condiciones productivas se podían conocer con antelación, si bien los Poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia e, incluso en los casos en que podría tomarse en consideración un calendario previo, como el relacionado con obligaciones y cambios normativos, es la concurrencia de estos factores lo que justifica adoptar las medidas por este medio. El único modo posible de hacerles frente ha de ser el del real decreto-ley, pues, ya que en cualquier otro mecanismo los plazos impedirían la correcta atención de las necesidades detectadas.

En consecuencia, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: ni las medidas en materia de producción agraria acordadas podrían esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre los operadores serían demasiado gravosos por el retraso ni las medidas en materia de apoyo a la cadena alimentaria o a los trabajadores, o en materia de aguas, pueden acompasarse al eventual debate y decisión en sede parlamentaria, porque requieren de la decidida e inmediata intervención pública. La inmediatez de la entrada en vigor de este real decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo. Esta acción normativa urgente asegura la puntual modificación legal descrita en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

El haz normativo que se acomete ahora constituye un conjunto sistemático de medidas coordinadas que hace frente a las situaciones descritas desde diferentes perspectivas, compartiendo un objetivo común. Se hace necesario, pues, intervenir en la actual coyuntura de modo inmediato y desde distintos ámbitos materiales, por lo que se adopta este bloque de decisiones que mejoran la situación de partida desde la perspectiva de las necesidades acuciantes detectadas en el sector productivo, en el tratamiento fiscal de determinadas actividades o las condiciones de actividad en el sector, así como en materia de aguas.

Las medidas no pueden retrasarse puesto que los perjuicios a que se podría someter el correcto funcionamiento del mercado y el conjunto de la economía serían incalculables. Del mismo modo, la seguridad jurídica exige una pronta solución a estas circunstancias, dado que han de adicionarse medidas al ordenamiento sin demora, tanto por motivos coyunturales como estructurales.

Además, la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas procede de la concurrencia de una pléyade de causas de fuerza mayor, derivadas de circunstancias ambientales crecientemente extremas, crisis agudizadas en el comercio internacional y alteración secuencial de los elementos constitutivos de la actividad. Además de estos factores tanto estructurales como coyunturales que confluyen en este subsector de actividad y que ya se han expuesto, concurre como elemento esencial de agravamiento de esta situación la concatenación de fenómenos climatológicos especialmente virulentos que han tenidos los ampliamente conocidos efectos adversos sobre la actividad del sector agrario. La sucesión de acaecimientos como las encadenadas depresiones aisladas en niveles altos (DANA) o las alteraciones en los patrones de temperaturas y precipitaciones habituales han generado evidentes perjuicios en las explotaciones agrarias que la actual situación de sequía ha terminado por agravar hasta el punto de hacer insostenible su mantenimiento.

Y es que las extremadas condiciones climáticas que viene padeciendo este año el sector agrario se han unido al incremento de los costes de producción y a la situación en Ucrania, generando una situación extraordinariamente grave, que amenaza la viabilidad económica de muchas explotaciones y su propia pervivencia como unidades productivas, lo que afecta seriamente a la economía de las comarcas agrarias y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica relacionados con la agricultura, así como a la producción de alimentos.

Debe destacarse que, en particular, las cuestiones tributarias que se contienen en este real decreto-ley preservan adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales del tributo ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983) sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.

Las medidas señaladas contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es «al examen de si ha existido "afectación" por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). No se modifica con las medidas adoptadas ni la obligación general de contribución, que persiste, ni los elementos esenciales del tributo, pues son medidas que afectan a aspectos concretos del detalle tributario, por lo que, dada su limitada innovación cuantitativa, no se altera la posición del obligado tributario de modo sensible, sino en aspectos específicos, lo que permite asegurar la salvaguarda de los límites de esta figura constitucional, no afectando por ello al núcleo esencial del concepto vedado al real decreto-ley.

En un escenario marcado por la incertidumbre y la alta volatilidad de los precios de las materias primas en los mercados internacionales, la situación descrita se caracteriza por la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar un conjunto de medidas encaminadas a paliar las consecuencias de la situación agravada por la escasez de recursos hídricos consecuencia de los efectos de la sequía. La implantación de ayudas directas a los productores primarios de modo inmediato, sin duda, contribuirá a paliar las dificultades en términos de liquidez que atraviesan los agricultores y ganaderos con el fin de estimular las siembras y mantener actividad agrícola en el corto-medio plazo.

Por otro lado, la carestía de las materias primas destinadas a la alimentación animal está provocando un incremento de los sacrificios de animales, cuya reposición tarda meses con lo que la garantía de abastecimiento se está viendo comprometida. Esto, en el corto plazo, puede suponer indudables impactos sobre el coste de los alimentos al consumidor.

Adicionalmente, la apicultura es uno de los sectores más sensibles a la sequía por la disminución de la cantidad del polen disponible en la época de floración al tiempo que se enfrenta a una coyuntura de mercado muy desfavorable como consecuencia del incremento de las importaciones de miel ucraniana fruto de la eliminación de los aranceles sobre las importaciones procedentes de este país para paliar las consecuencias económicas de la guerra. Lo anterior hace peligrar el mantenimiento de una actividad clave para la biodiversidad, el medio ambiente y la economía rural, y exige la adopción de medidas que no admiten demora.

En el ámbito de las modificaciones en materia de aguas, la situación de extraordinaria y urgente necesidad está claramente definida por la sequía y la consecuente situación de escasez hídrica en la que se encuentran las cuencas del Guadalquivir, Ebro y Duero, que a pesar de las restricciones a la demanda impuestas conforme a los Planes Especiales de Sequía, aprobados por la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, no ha sido posible alcanzar unas reservas disponibles suficientes para afrontar un futuro incierto, con las repercusiones socioeconómicas y ambientales que ello comporta. En dicha coyuntura el único modo posible de hacer frente al problema ha de ser el del real decreto-ley, pues, en cualquier otro mecanismo los plazos impedirían la correcta atención de las necesidades detectadas.

Teniendo en consideración las bajas reservas hídricas existentes en los ámbitos territoriales de las zonas afectadas, para que todas las medidas que se plantean puedan ser realmente eficaces, el período de aplicación de este real decreto-ley se extenderá desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la suspensión de las medidas que supongan una restricción de los derechos de los usuarios cuando concurran nuevas circunstancias de las que se deduzca la superación de la situación excepcional de sequía extraordinaria.

Asimismo, la inminente aplicación del Reglamento (UE) 2020/741 y la situación de sequía existente hacen necesario modificar con carácter urgente el texto refundido de la Ley de Aguas, adaptando el régimen jurídico español de la reutilización de aguas al reglamento europeo y estableciendo el marco adecuado para impulsar en este contexto de escasez la obtención de dichos recursos alternativos.

En cuanto a las medidas en materia de transporte, dado que debe quedar acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4), tales extremos quedan suficientemente acreditados por el hecho de que los sectores del transporte, el turismo y el sector cultural, que son esenciales para el funcionamiento general de la economía de nuestro país y resultaron muy afectados por las restricciones a la movilidad impuestas durante la pandemia, no han logrado recuperar aún sus niveles de demanda habituales, siendo el periodo estival, en el que los jóvenes disponen normalmente de su periodo vacacional, el momento adecuado para potenciar los viajes que contribuyan a acelerar y consolidar la recuperación de estos sectores. La demanda de turismo procedente de viajeros nacionales se produce en su mayor parte durante el tercer trimestre del año, por lo que es la época estival el momento en el que las medidas para facilitar el viaje de los jóvenes pueden producir un efecto acelerador que se sumará a las líneas de ayudas existentes para desarrollar y rehabilitar zonas de interés turístico y el propio patrimonio histórico de nuestro país. Hay que fomentar los viajes en el momento en el que nuestros jóvenes disponen de tiempo libre para poder llevarlos a cabo.

Por otro lado, la afección de los precios de la energía al sector ferroviario comercial en una fase delicada del inicio de la liberalización del transporte ferroviario de viajeros en el mercado nacional, hace que resulte de extraordinaria necesidad la adopción de medidas urgentes para conseguir elevar los niveles de ocupación de estos servicios durante la época estival en la que existe mayor disponibilidad para llevar a cabo los viajes, de modo que se refuerce la viabilidad de las empresas ferroviarias en su fase de comienzo de operaciones más delicada. Además, en el caso, de las concesiones de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera competencia de la Administración General del Estado, se une el agravante de que la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, ha impuesto la obligación a los concesionarios de recuperar la totalidad de la oferta de servicios recogida en el contrato antes del 1 de marzo de 2023. Como la realidad es que no se ha logrado recuperar aún el nivel de demanda de 2019, resulta de extraordinaria necesidad adoptar medidas urgentes para dar un impulso a la demanda de transporte por los jóvenes durante la época estival, con más tiempo libre para realizar los viajes, lo que permitirá reforzar la viabilidad de este medio de transporte esencial en España. Finalmente, y en relación al objetivo mencionado de ayudar a la recuperación del sector turístico y del sector cultural en su consolidación tras la pandemia, potenciando los destinos nacionales y colaborando con el desarrollo de la España rural, hay que destacar que aún no se ha recuperado la demanda de turismo procedente de viajeros nacionales alcanzada en 2019, lo que obliga a tomar una acción urgente decidida en la época estival de 2023, con objeto de dar un último impulso a una actividad, especialmente en su parte más rural y de interior, que se vio gravemente afectada en la pandemia.

Asimismo, resulta extraordinario y urgente actuar frente al riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluida la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que éstos concurran, adoptando las medidas necesarias que preserven la salud y la seguridad de las personas trabajadoras. A la vista del contexto que se explica, por tanto, procede introducir las modificaciones precisas para reforzar el marco jurídico de la prevención de riesgos laborales, con tal de garantizar que los principios e instrumentos ya previstos en la legislación tengan una aplicación práctica efectiva y aseguren el cumplimiento de un nivel adecuado del deber de seguridad.

La situación descrita amerita la urgencia existente en la aprobación de las medidas, de modo que resulta patente que estas no pueden ser adoptadas mediante los instrumentos normativos ordinarios, pues el decreto-ley es un instrumento jurídico excepcional, cuyo empleo solo se justifica cuando el recurso a aquellos instrumentos no permitiría acometer con la urgencia necesaria la situación extraordinaria definida.

Ello constituye el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este real decreto-ley, existiendo los dos elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la concurrencia de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7 de julio, FJ 2).

Por todo lo expresado anteriormente, concurren de esta forma las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución Española para dictar decretos-leyes, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada: una situación de necesidad fundamentada en datos concretos; la urgencia de las medidas que deben aplicarse respecto a esta situación de necesidad, que no puede atenderse acudiendo al procedimiento legislativo de urgencia; y la existencia de una conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para afrontarla.

IV. Principios de buena regulación

El presente real decreto-ley se configura de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este sentido, esta modificación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades: existe un claro y evidente interés general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. En efecto, los titulares de explotaciones agrarias han visto agravada su situación por el contexto climatológico de sequía y elevadas temperaturas, que se ha sumado a la grave situación generada por la guerra de Ucrania, lo que hace imprescindible adoptar medidas para de esa forma contribuir a garantizar la seguridad alimentaria y a la corrección de los desequilibrios del mercado. Con estas medidas se apoya a los agricultores y ganaderos que llevan a cabo su actividad ajustándose a los principios de economía circular, gestión de nutrientes, uso eficiente de los recursos y utilizando métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima, incluidos en la normativa europea y nacional.

Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, porque esta regulación, siendo de mínimos, introduce sólo en los elementos necesarios el contenido esencial que se estima procedente para la salvaguarda del interés público, sin limitar los derechos de los ciudadanos ni imponerles nuevas obligaciones más que en los elementos estrictamente necesarios para asegurar un uso eficiente del agua, de modo que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados y siendo plenamente ajustadas en su alcance y finalidad a la situación de grave escasez que se atraviesa.

A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica asegurando un correcto encaje del conjunto de medidas en las normas de referencia.

En cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, medidas y causas, reflejados tanto en su parte expositiva como en la memoria que lo acompaña.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos y se asegure su contribución a la racionalización de la gestión de los recursos públicos, teniendo en cuenta las importantes medidas adoptadas con los medios humanos y materiales existentes.

V. Habilitación competencial

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

De este título competencial se exceptúa:

El artículo 18, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.

El artículo 19, que se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre «régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas»,

Los artículos 12 y 21, la disposición adicional segunda y la disposición adicional sexta, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.

Los artículos 20 y 22 a 29, las disposiciones adicionales primera y tercera, la disposición transitoria única, la disposición final segunda y los anexos, que se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª, 23.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección y las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.

El título III, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2023,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El presente real decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo a los titulares de explotaciones agrarias que han visto agravada su situación por el contexto climatológico de sequía y elevadas temperaturas, que se ha sumado a la grave situación generada por la guerra de Ucrania, para de esa forma contribuir a garantizar la seguridad alimentaria y a la corrección de los desequilibrios del mercado. Con estas medidas se apoya a los agricultores y ganaderos que llevan a cabo su actividad ajustándose a los principios de economía circular, gestión de nutrientes, uso eficiente de los recursos y utilizando métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima, incluidos en la normativa europea y nacional.

2. Además, el presente real decreto-ley tiene por objeto paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el año 2023, así como la identificación de determinadas actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias necesarias para afrontar con inmediatez los problemas derivados de la sequía.

3. Del mismo modo, se incorporan determinadas medidas en materia de transportes y de seguridad laboral.

TÍTULO I
Medidas de apoyo al sector agrario
CAPÍTULO I
Medidas de apoyo y ayudas directas al sector agrario
Sección 1.ª Medidas de apoyo extraordinarias al seguro agrario
Artículo 2. Medidas de apoyo a través del seguro agrario.

1. Con carácter extraordinario, se incrementa la subvención concedida por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios O.A. (ENESA) en las pólizas contratadas que tienen cubierto el riesgo de sequía, hasta alcanzar el 70% sobre el coste de la prima, máximo permitido por la vigente normativa comunitaria sobre ayudas estatales al sector agrario, conforme al artículo 1.2.6 de las Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales (C 485/01). A tal fin, se aumenta la dotación presupuestaria necesaria en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Esta ayuda suplementaria y de carácter extraordinario a percibir en 2023 será de aplicación a todas aquellas pólizas contratadas en módulos de producciones agrícolas que incluyan el riesgo de sequía, en líneas del seguro cuya contratación se inició a partir del 1 de septiembre de 2022 y que a fecha de aprobación de este real decreto-ley ya haya finalizado.

Adicionalmente, esta ayuda suplementaria se aplicará a todas las pólizas ya contratadas en la línea del olivar, con cobertura del riesgo de sequía en vigor, con independencia de la fecha en la que se hubiese contratado, para tener así en cuenta las particularidades del seguro bienal en esta línea.

En concreto, esta medida se aplicará a las pólizas de cultivos de secano que se han contratado en los módulos de aseguramiento con cobertura de sequía, en las siguientes líneas o producciones: cultivos herbáceos extensivos, olivar, uva de vinificación, almendro, avellano, kiwi, endrino, así como en la alfalfa de secano, remolacha azucarera y maíz forrajero con rendimientos asignados en las zonas que tienen garantizado el riesgo de sequía de acuerdo con el condicionado de estos seguros, así como en la línea de seguro de compensación por pérdida de pastos.

2. El importe de esta subvención suplementaria correspondiente a cada póliza alcanzará hasta el 70% del coste del seguro, detrayendo la cuantía de la subvención que ya se había otorgado por ENESA o la comunidad autónoma correspondiente, la cual opera mediante el descuento en su póliza en el momento de la contratación.

No obstante, considerando que las Comunidades Autónomas de Andalucía y de Aragón no descuentan sus subvenciones en el momento de la contratación, sino que las conceden en un momento posterior, por lo que no resulta posible considerarlas a efectos del cálculo correspondiente, estas administraciones deberán comunicar a ENESA, en el plazo de quince días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, los porcentajes medios de sus subvenciones sobre el coste del seguro que concedieron en el año anterior en cada una de las líneas o cultivos o, si es el caso, las subvenciones concedidas a las pólizas de contratación bienal de olivar. Con base en estos datos se realizarán los cálculos que den como resultado la subvención suplementaria a aplicar a cada asegurado de estas dos comunidades.

3. El importe máximo destinado a las ayudas anteriores, ascenderá a 40.485,8 miles de euros, crédito que se adicionará al presupuesto aprobado para el Cuadragésimo cuarto 44.º Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022 (publicado por Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación).

Artículo 3. Modificación del Cuadragésimo cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022 (publicado mediante Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022).

Con salvaguarda de su rango, se añade un segundo párrafo al apartado Décimo del Cuadragésimo cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022 (publicado por Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación), con el fin de reflejar la medida prevista en el artículo anterior, con la siguiente redacción:

«La aportación del Estado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, asciende a 40.485,8 miles de euros.»

Sección 2.ª Ayudas directas en materia agraria
Artículo 4. Ayudas directas a sectores ganaderos.

1. Con carácter extraordinario, se aprueba la concesión por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de una subvención directa a los productores de leche y carne, en compensación de las pérdidas y el incremento de los costes de producción provocados por la guerra de Ucrania por efecto del aumento del precio de combustibles, piensos y demás insumos y la escasez de precipitaciones en determinadas zonas del país. Las ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones.

2. Serán beneficiarios de dichas ayudas las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, productores de carne de vacuno (vacas nodrizas), de ovino y de caprino y los productores de leche de vaca, oveja y cabra que:

a) Hayan sido beneficiarios de ayudas asociadas a la ganadería con base en la solicitud única de las ayudas de la Política Agrícola Común de la campaña 2022.

b) Sean titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino dadas de alta a 30 de abril de 2023 con un censo mayor de cero en el Registro General de Explotaciones Ganaderas con el tipo «Producción y Reproducción» o tipo «Pasto» y en el primer caso, con:

1.º Una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas», en el caso del bovino.

2.º Una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta» en el caso del ovino y caprino.

No obstante, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, los beneficiarios sólo deberán cumplir el requisito del apartado b).

3. Los beneficiarios deberán estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Se habilita al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA) a comprobar de oficio mediante consulta a los registros públicos correspondientes el cumplimiento del artículo 13.2 e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La persona titular de la Presidencia del FEGA designará al órgano del organismo que realizará estas consultas.

4. Las ayudas tendrán una cuantía estimada de 355.000 miles de euros, y se imputará a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

5. La cuantía reflejada en el apartado anterior se distribuye en cuantías estimadas de 197.000 miles de euros para los productores de carne de vacuno (vacas nodrizas), 117.400 miles de euros para los productores de carne de ovino y caprino, 17.400 miles de euros para los productores de leche de vaca, y 23.200 miles de euros para los productores de leche de oveja y cabra, concediéndose de acuerdo con los siguientes criterios e importes máximos:

a) Para las explotaciones que cuenten con la mayor parte de animales potencialmente subvencionables en la campaña 2022 en las comunidades autónomas establecidas en las zonas de afección alta del apartado 7:

1.º 157 euros por vaca de carne (nodriza).

2.º 18 euros por oveja y cabra de carne.

3.º 61 euros por vaca de leche.

4.º 11 euros por oveja y cabra de leche.

b) Para las explotaciones que cuenten con la mayor parte de animales potencialmente subvencionables en la campaña 2022 en las comunidades autónomas establecidas en las zonas de afección media del apartado 7 hasta el 50 % de los importes previstos para cada especie y orientación productiva en el apartado a).

c) Para las explotaciones que cuenten con la mayor parte de animales potencialmente subvencionables en la campaña 2022 en las comunidades autónomas establecidas en las zonas de afección moderada del apartado 7 hasta el 25 % de los importes previstos para cada especie y orientación productiva en el apartado a).

Para los productores de leche de vaca se establece un máximo de 725 animales subvencionables por beneficiario. Los productores de vacas nodrizas percibirán el 100% de los importes mencionados en los párrafos anteriores para las 250 primeras vacas, y un 50% de los mismos desde la 251 hasta la totalidad de su censo. Los productores de ovejas y cabras percibirán el 100% de los importes respectivos para los primeros 2.000 animales, y el 50% de los mismos para el resto de sus animales elegibles.

En caso de que con los importes unitarios establecidos se superase el importe estimado para cada grupo de productores, se podrán alterar dichos importes por grupo siempre que dicha alteración no implique la superación de la cuantía total máxima de la ayuda. En el caso de que no resultara posible la alteración mencionada, se realizará un ajuste lineal de los importes unitarios.

No se concederán ayudas cuando el importe a percibir por beneficiario resulte inferior a los 200 euros.

6. El número de cabezas de ganado de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y será el que se haya establecido, antes de aplicar penalizaciones, para el cobro de las ayudas asociadas al sector de la leche de vaca, al de la vaca nodriza y al sector ovino y caprino, de acuerdo con la información correspondiente a la solicitud única efectuada en 2022 para el cobro de las ayudas asociadas, en virtud del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería yo otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

No obstante lo anterior, en el caso de las explotaciones de ovino y caprino, tendrán la consideración de explotaciones de leche todas aquellas cuyo beneficiario tenga acreditada su actividad en el último año por haber declarado entregas o venta directa de leche al Sistema Unificado de información del sector lácteo (INFOLAC) en 2022.

En el caso de los productores de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, el número de animales será el que haya servido como base para el cálculo de las ayudas específicas del POSEI en 2022 a estos sectores o en su caso la última información censal disponible a 30 de abril de 2023 en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

7. Las zonas de afectación a efectos de este artículo serán las siguientes:

Zonas de afección alta: las comunidades autónomas de:

Andalucía.

Aragón.

Castilla-La Mancha.

Cataluña.

Extremadura.

Región de Murcia.

Comunitat Valenciana.

Zonas de afección media: las comunidades autónomas de:

Castilla y León.

Comunidad de Madrid.

La Rioja.

Comunidad Foral de Navarra.

Zonas de afección moderada: las comunidades autónomas de:

Principado de Asturias.

Illes Balears.

Canarias.

Cantabria.

Galicia.

Euskadi.

8. El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano del FEGA que determine la persona titular de la Presidencia del FEGA y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a) El FEGA publicará en el tablón de anuncios de su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), la relación de titulares de las explotaciones a las que se refiere el apartado 2 en los que concurran los requisitos de actividad requeridos, así como el número de cabezas de ganado computadas y la cuantía de la ayuda a recibir. Las comunidades autónomas facilitarán al FEGA, en su caso, los datos necesarios a estos efectos.

b) Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda u oponerse a la consulta de sus datos prevista en el apartado 3, oposición que tendrá el mismo efecto que la renuncia a la ayuda. El rechazo o la declaración de oposición a la consulta de datos se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c) Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo de 10 días hábiles para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

d) Transcurrido el plazo al que se refieren las letras b) y c) se procederá mediante resolución de la persona titular de la presidencia del FEGA a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo o alegación de errores u omisiones, así como a su pago en la cuenta señalada en la solicitud única de la PAC del año 2022. Las comunidades autónomas proporcionarán al FEGA los datos necesarios relativos a dichas cuentas. Además, en dicha resolución se publicará el listado de los beneficiarios que, una vez efectuados los cruces de datos indicados en el apartado 3, no se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, otorgando un plazo máximo de un mes para la subsanación de esta situación, tras el cual se realizará una segunda y última comprobación.

9. La resolución se publicará a efectos de notificación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada al FEGA (https://www.sede.fega.gob.es/), en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

a) La resolución de las alegaciones que hubieran sido presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 8 se adoptará posteriormente. La resolución incluirá, si procede, el pago de las ayudas correspondientes.

b) Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

10. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

11. A los efectos de este artículo serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

12. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.

Artículo 5.  Ayudas directas al sector apícola.

1. Con carácter extraordinario, se aprueba la concesión por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de una subvención directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a las comunidades autónomas con una dotación total de 5.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023, destinada a compensar a los titulares de explotaciones apícolas por la pérdida de ingresos derivada de la disminución de la producción como consecuencia de la falta de polinización y del incremento de los insumos, consistente en un único pago en función del área de afectación y del número de colmenas.

2. Las ayudas serán compatibles con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, así como con aquellas otras medidas establecidas con fondos autonómicos para la misma u otra finalidad.

La financiación se realizará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de las medidas que, con la misma finalidad o de manera complementaria, otorguen las autoridades competentes de las comunidades autónomas con su propia financiación.

Dicha ayuda, que se concederá de forma directa mediante un único pago a los apicultores, podrá tener carácter complementario a las ayudas previstas en el Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

3. La distribución territorial de los fondos a las comunidades autónomas se realizará mediante transferencia directa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los importes globales de los beneficiarios potenciales presentes en cada comunidad autónoma, según los datos correspondientes a las declaraciones censales de 2022, efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.5 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, disponibles en el Registro General de Explotaciones Ganaderas en enero 2023, y corresponden a los siguientes importes:

Comunidades autónomas Importe
Andalucía. 1.378.500
Aragón. 229.250
Principado de Asturias. 68.750
Illes Balears. 5.250
Canarias. 20.250
Cantabria. 31.250
Castilla-La Mancha. 358.000
Castilla y León. 506.500
Cataluña. 137.000
Extremadura. 1.298.750
Galicia. 15.500
Madrid. 12.000
Murcia. 216.250
Foral de Navarra. 3.000
País Vasco. 25.500
La Rioja. 47.500
Comunitat Valenciana. 646.750
 Total. 5.000.000

4. Serán beneficiarios de esta ayuda los apicultores trashumantes y profesionales, entendiendo como tales aquellos que:

a) Sean titulares, a fecha de 1 de enero de 2023, de explotaciones inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Trashumante» como sistema productivo.

b) Las explotaciones que tengan un censo asociado igual o superior a 150 colmenas, según la definición de explotación profesional establecida por el artículo 2 g) del Real Decreto 209/2002 de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas y que hayan realizado la declaración censal obligatoria en el año 2022 conforme a lo previsto en el artículo 7.5 del citado real decreto.

5. La ayuda se otorga por titular conforme a las siguientes cuantías máximas por beneficiario atendiendo al tamaño de la explotación:

a) De 150 a 450 colmenas: 825 euros.

b) De 451 a 1.000 colmenas: 1.650 euros.

c) Más de 1.001 colmenas: 2.200 euros.

A estos efectos,

1.º Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.

2.º En los casos de cambios de titularidad de la explotación apícola que hayan tenido lugar, a lo largo de 2023, se considerarán como colmenas subvencionables las colmenas determinadas en 2023 del anterior titular.

3.º En el caso que un mismo beneficiario sea titular de más de una explotación a efectos de determinar el estrato en el que se ubica para establecer el máximo de ayuda, se sumará el censo de todas sus explotaciones localizadas en el territorio nacional.

6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas calcularán los importes unitarios definitivos por titular dividiendo los créditos consignados para dicha comunidad autónoma, conforme a lo establecido en el apartado 3, entre los beneficiarios en cada uno de los tres estratos de tamaño establecidos en el apartado 5.

De este modo, en el caso de que, con la dotación presupuestaria asignada a una comunidad autónoma, se superasen los importes máximos previstos para cada grupo de productores, dichos importes se reducirán linealmente a todos los productores hasta ajustarse a la asignación mencionada, en aplicación del prorrateo contemplado en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

7. La tramitación, resolución, justificación, pago y control de las ayudas corresponde a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

8. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté registrada la explotación del solicitante, conforme se prevea en las convocatorias que aprobarán los órganos competentes de las comunidades autónomas.

9. Tanto en la resolución de concesión como de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y las representaciones gráficas que se determinen, junto con el de la comunidad autónoma, conforme al modelo que se establezca.

10. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas así como al establecimiento de los cauces de intercambio de información con las comunidades autónomas que sean necesarios.

Artículo 6. Ayudas directas a sectores agrícolas.

1. Con carácter extraordinario, se establece un sistema de ayudas directas a conceder por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a sectores agrícolas, en compensación por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio los insumos, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania, y la afección por el impacto de la sequía.

Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Serán beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones agrarias.

3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará las cuantías, zonas y cultivos afectados según se compruebe la incidencia en los mismos de tales perjuicios.

A tales efectos, se obtendrá la información del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y los organismos responsables de las comunidades autónomas sobre evolución meteorológica e hidrológica, de modo que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determine las provincias en que concurran dichas circunstancias.

4. Los beneficiarios deberán estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Se habilita al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA) a comprobar de oficio mediante consulta a los registros públicos correspondientes el cumplimiento del artículo 13.2 e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. La persona titular de la Presidencia del FEGA designará al órgano del organismo que realizará estas consultas.

5. Las ayudas ascenderán a una cuantía total estimada de 276.710 miles de euros, que se imputará a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilita en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

En caso de insuficiencia de crédito, se reducirán proporcionalmente los importes a percibir.

6. El número de hectáreas de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y corresponderá a la superficie determinada de los sectores que se establezcan conforme al apartado 3, que se haya utilizado para el cobro en la campaña 2023 de las ayudas directas en virtud del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, el número de hectáreas se determinará con base en las superficies de los sectores que se determinen que figuren en el Registro General de la Producción Agraria (REGEPA) a 30 de junio de 2023.

El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano del FEGA que determine la persona titular de la Presidencia del FEGA y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes apartados:

a) El FEGA publicará en el tablón de anuncios de su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), la relación de titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos de actividad requeridos, así como la superficie computada y la cuantía provisional de la ayuda a recibir, conforme al primer párrafo del apartado 6. Las comunidades autónomas facilitarán al FEGA, en su caso, los datos necesarios a estos efectos.

b) Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda u oponerse a la consulta de sus datos prevista en el apartado 4, oposición que tendrá el mismo efecto que la renuncia a la ayuda. El rechazo o la declaración de oposición a la consulta de datos se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c) Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo de 10 días hábiles para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

d) Transcurrido el plazo al que se refieren las letras b) y c) se procederá mediante resolución de la persona titular de la presidencia del FEGA a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo o alegación de errores u omisiones, así como a su pago en la cuenta señalada en la solicitud única de la PAC del año 2023. Las comunidades autónomas proporcionarán al FEGA los datos necesarios relativos a dichas cuentas. Además, en dicha resolución se publicará el listado de los beneficiarios que, una vez efectuados los cruces de datos indicados en el apartado 4, no se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, otorgando un plazo máximo de un mes para la subsanación de esta situación, tras el cual se realizará una segunda y última comprobación.

7. La resolución se publicará a efectos de notificación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada al FEGA (https://www.sede.fega.gob.es/), en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

a) La resolución de las alegaciones que hubieran sido presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 6 se adoptará posteriormente. La resolución incluirá, si procede, el pago de las ayudas correspondientes.

b) Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

8. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

9. A los efectos de este artículo serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

10. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos, fechas y condiciones establecidos en este artículo, así como para flexibilizar las condiciones previstas en el mismo en función de las disponibilidades presupuestarias.

Sección 3.ª Medidas de apoyo a la financiación del sector agrario
Artículo 7.  Mejora de las condiciones de financiación del sector agrario mediante la modificación del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

El apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, queda redactado como sigue:

«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de los operadores agrarios, pesqueros y acuícolas una línea de ayuda, ''LINEA ICO MAPA SAECA'', en régimen de concesión directa, para la bonificación del principal de operaciones de financiación formalizadas a través de las entidades financieras, no reembolsable, que se instrumentará mediante un convenio con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario y del sector pesquero y acuícola en situaciones excepcionales, ya se trate de condiciones meteorológicas extremas, crisis sanitarias o alimentarias o distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial. Estas ayudas tendrán un límite equivalente a la menor de las siguientes cantidades: el 15 por ciento del principal del préstamo o 15.000 euros de ayudas acumuladas para las operaciones de un mismo cliente.»

Artículo 8. Ampliación de la línea de financiación establecida en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

1. La dotación inicial establecida en el artículo 6.9 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, se amplía en un importe de 20 millones de euros.

2. Una vez habilitado el crédito al que hace referencia el apartado 1, se entenderá automáticamente adecuado el crédito máximo de la Orden de 12 de mayo de 2022 por la que se convocan las subvenciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, sin la necesidad de una nueva orden de convocatoria.

3. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se modificará la Orden de 12 de mayo de 2022 por la que se convocan las subvenciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo. Dicha modificación establecerá como fecha final del plazo de solicitud de las ayudas convocadas mediante dicha orden hasta el 15 de septiembre de 2024, y modificará el porcentaje máximo de las ayudas para adecuarlo a los límites establecidos en el artículo 7.

4. La modificación de la convocatoria prevista en el apartado 3 será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y comunicada a la Base de Datos Nacional de Subvenciones. Los nuevos porcentajes de ayuda que se establezcan mediante modificación de la convocatoria sólo serán aplicables a las solicitudes que se presenten a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del extracto de la modificación de la convocatoria.

5. Se transferirá el importe determinado en el apartado 1 del presente artículo, más los remanentes en poder del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, correspondientes a esta línea a SAECA quien actuará como entidad colaboradora del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar los pagos correspondientes al ICO en virtud de las solicitudes recibidas, previa autorización de la unidad competente del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

6. El plazo para resolver la convocatoria de las subvenciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, será de seis meses a contar desde el final del plazo de solicitud de las ayudas presentadas al amparo de esta ampliación de la línea, o con la finalización del crédito.

7. Para la instrumentación de la ampliación de la dotación y del plazo de presentación de solicitudes se formalizará una adenda al Convenio en vigor entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA).

8. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.

Artículo 9. Actuaciones en relación con la financiación de avales en explotaciones agrarias.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner a disposición de los operadores económicos, dentro de su ámbito de competencia, líneas de financiación de 3 millones de euros, en las que subvencionará, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) que son necesarios para la obtención de préstamos con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento del sector y con base en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.

2. La dotación establecida en el apartado 1 se atenderá con cargo al crédito que a estos efectos se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El plazo para resolver la convocatoria de las subvenciones establecidas en este artículo será de seis meses a contar desde el final del plazo de solicitud de las ayudas que se establezca.

4. Se transferirá el importe determinado en el apartado uno del presente artículo correspondientes a esta línea a SAECA quien actuará como entidad colaboradora del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación para realizar los pagos correspondientes a los beneficiarios finales en virtud de las solicitudes recibidas, previa autorización del órgano competente del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, terminando el plazo de solicitud de la citada ayuda el 15 de septiembre de 2024.

5. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.

Sección 4.ª Marco presupuestario y de ayudas de Estado
Artículo 10. Dotación de créditos.

1. Al objeto de financiar las medidas establecidas en los artículos anteriores se aprueban los siguientes créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Referencia artículo de la ayuda Aplicación Importe Denominación
Sección Servicio Programa

Concepto

Subconcepto

2 21 01 000X 41400 40.485,8 miles de euros. Para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores.
4 y 6 21 04 000X 416 631.710,0 miles de euros. Al FEGA para concesión de ayudas de Estado Marco Temporal.
5 21 05 412C 455 5.000,0 miles de euros. Para gastos del sector apícola.
8 21 01 411M 770 20.000 miles de euros. Apoyo financiero por daños ocasionados por la sequía y otras causas extraordinarias.
9 21 01 411M 770 3.000 miles de euros. Apoyo financiero por daños ocasionados por la sequía y otras causas extraordinarias.

De forma excepcional, los créditos de las partidas 21.01.000X.41400 y 21.04.000X.416 se podrán librar de una sola vez.

2. Los importes de las ayudas contempladas en los artículos 4 y 6 son estimativos, pudiendo destinarse a una u otra finalidad aquellos importes que no resulten necesarios, a la vista de los animales y superficies determinados a los que se refieren dichos artículos, para cumplir con los objetivos establecidos en este real decreto-ley.

3. A las modificaciones presupuestarias recogidas en los apartados anteriores, les resultará de aplicación respecto a su financiación, lo regulado en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y tendrán la siguiente repercusión en el presupuesto de ENESA y del FEGA:

Aplicación Importe Denominación
Sección Organismo Programa

Concepto

Subconcepto

21 102 416A 47100 40.485,8 miles euros. Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores.
21 102   40001 40.485,8 miles euros. Para el Plan anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores.
21 103  412M 475 631.710,0 miles de euros. Concesión de ayudas de Estado Marco temporal agrícolas y ganaderas.
21 103   400.03 631.710,0 miles de euros. Del Estado, para concesión de ayudas de Estado Marco temporal.
Artículo 11. Cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado en las ayudas previstas en la sección 2.ª

1. En relación con el cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado, las ayudas previstas en la sección segunda de este capítulo se configuran de conformidad con el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda para apoyar la economía tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia (en adelante Marco Nacional Temporal Ucrania) aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.102771 (2022/N), de 2 de abril, y posteriores modificaciones de dicha Decisión en coherencia con el actual Marco Temporal de Crisis y Transición relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia (2023/C 101/03) y posibles futuras modificaciones.

2. El importe de las ayudas percibidas no podrá superar la cantidad máxima por beneficiario prevista para ayudas por importes limitados de ayuda de acuerdo con el Marco Nacional Temporal Ucrania.

3. Las ayudas recibidas por los solicitantes serán integradas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, a los efectos de control del hecho de que no superan la cuantía máxima permitida y las reglas de acumulación previstas, en aplicación del Marco Temporal de Crisis y Transición relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia (2023/C 101/03) o del Marco Nacional Temporal Ucrania y las relativas a los Reglamentos de minimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

4. En relación con la afectación económica de las empresas por las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania de conformidad con el punto 8.2 del Marco Nacional Temporal Ucrania y teniendo en cuenta que no existe solicitud expresa de las ayudas, se entiende que la declaración de afección por el conflicto bélico se realiza de oficio.

5. En relación con las medidas de control de las ayudas otorgadas, de conformidad con los puntos 8.5 y 8.11 del Marco Nacional Temporal Ucrania, se considera que las medidas adoptadas en este real decreto-ley, en aquellas que no existe solicitud, son carácter análogo al fiscal, y en consecuencia, la Base de Datos Nacional de Subvenciones se utilizaría, como mecanismo de control a posteriori.

CAPÍTULO II
Medidas de carácter fiscal
Artículo 12. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

1. Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2023 a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023, una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos, un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las demás zonas.

2. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél.

3. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas a su entidad local.

4. La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 13. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.

2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.

3.ª Prima al arranque de plataneras.

4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.

5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.

6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.

7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.

8.ª Ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (ecorregímenes).»

CAPÍTULO III
Medidas de flexibilización en materia de la Política Agrícola Común (PAC) y de ordenación sectorial
Artículo 14. Actuaciones en relación con la Política Agrícola Común (PAC).

En aplicación de las disposiciones europeas y nacionales sobre causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá los criterios para que, de una forma armonizada, las autoridades competentes de las comunidades autónomas puedan, de manera excepcional, flexibilizar determinados requisitos, condiciones de subvencionabilidad y compromisos de las ayudas de la PAC al objeto de que las circunstancias devenidas como consecuencia de la sequía no representen impedimentos añadidos para la percepción de dichas ayudas.

Artículo 15. Modificación de Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

Con salvaguarda de su rango, se incorpora una nueva disposición transitoria única al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Adaptación de diversos plazos y condiciones para la campaña 2023.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 108.2, para el año 2023 el plazo de presentación de la solicitud finalizará el 15 de junio de 2023, inclusive.

Sin perjuicio de lo anterior y no obstante lo dispuesto en el artículo 108.3, para el año 2023 serán admitidas solicitudes de ayuda, solicitudes de asignación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad o de la documentación que las acompaña presentadas hasta el 30 de junio sin que se aplique la reducción del 1 por ciento por cada día hábil de retraso en la presentación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 112.1, para el año 2023, el plazo para modificar o incluir nuevas intervenciones en forma de pagos directos o de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en la intervención de que se trate, finalizará el 30 de junio, inclusive.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 112.3, para el año 2023, se establece el 8 de septiembre como la fecha límite para adaptar las parcelas agrarias de la solicitud única en relación a las intervenciones monitorizadas, en lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 113.1, para el año 2023 se establece el 8 de septiembre como la fecha límite para la retirada total o parcial de solicitudes de ayuda por parte de los agricultores.»

Artículo 16. Modificación de Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

Con salvaguarda de su rango, el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, queda modificado como sigue:

Uno. Se incorpora una nueva disposición transitoria única con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Adaptación del plazo de adecuación del CUE para las campañas 2023 y 2024.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6.5, para los años 2023 y 2024, la información del REA contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9.2, para los años 2023 y 2024 la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

Dos. El apartado 1 de la disposición final octava queda redactado como sigue:

«1. El artículo 9 entrará en vigor de forma progresiva:

a) Para aquellas explotaciones agrarias que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.º Superen alguna de las dimensiones máximas siguientes, establecidas por grupo de cultivo:

i) 30 hectáreas de tierra de cultivo

ii) 30 hectáreas de pastos permanentes

iii) 10 hectáreas de cultivos permanentes

2.º Sobre el total de su superficie agraria, tengan más 5 hectáreas de regadío o

3.º Dispongan de alguna parcela de invernadero.

A partir del 1 de septiembre de 2023 deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola únicamente el contenido que exija el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, dentro del apartado 5 del anexo II de “Otros aspectos que se recojan en la respectiva normativa sectorial reguladora de la concreta actividad” de la Orden APA/204/2023, de 28 de febrero, por la que se establece y regula el contenido mínimo del Registro autonómico de explotaciones agrícolas y del Cuaderno digital de explotación agrícola y la cronología de incorporación de fuentes de información en el Sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria.

A partir del 1 de enero de 2024, deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola el resto de información recogida en el citado anexo II.

b) Para el resto de las explotaciones que no cumplen con los criterios definidos en el apartado a):

A partir del 1 de septiembre de 2024 deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola únicamente el contenido que exija el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, dentro del apartado 5 del anexo II de “Otros aspectos que se recojan en la respectiva normativa sectorial reguladora de la concreta actividad” de la Orden APA/204/2023, de 28 de febrero.

A partir del 1 de enero de 2025, deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola el resto de información recogida en el citado anexo II.

No obstante lo anterior, las administraciones públicas deberán poner a disposición de todas las explotaciones los sistemas informáticos del Cuaderno Digital de explotación establecidos en el artículo 10 a partir del 1 de julio de 2023 para su utilización voluntaria hasta las fechas de obligado cumplimiento.»

Artículo 17. Modificación del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

Con salvaguarda de su rango, el apartado f) de la disposición final séptima del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, queda redactado como sigue:

«f) La comunicación de las Mejores Técnicas Disponibles que establece el apartado 3 del artículo 13, así como los requisitos relativos al registro y contabilización de emisiones y Mejores Técnicas Disponibles que establece el artículo 13, entrarán en vigor de acuerdo con los siguientes plazos, con independencia de otras obligaciones de los titulares de la instalación a los efectos de normativa SEI y PRTR-España:

i. En el caso de pollos de carne, el 1 de octubre de 2023, debiendo efectuarse la primera comunicación antes del 1 de diciembre de 2023. 

ii. En el caso de gallinas de puesta, el 1 de enero de 2024.

iii. En el caso de pavos el 1 de enero de 2026

Las comunicaciones recogidas en el apartado i. anterior tendrán validez para las declaraciones realizadas en el año 2024 a los efectos contemplados en artículo 19 d) del presente real decreto y del artículo 5.3 del Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.»

CAPÍTULO IV
Medidas en materia laboral y de Seguridad Social
Artículo 18. Prórroga de la vigencia del artículo 24 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

La vigencia del artículo 24 del Real decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, relativo a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023.

Artículo 19. Aplazamiento en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de mayo a septiembre de 2023, para las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, y entre los meses de junio a octubre de 2023, para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 %, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas devengadas antes señaladas.

3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 20 mensualidades.

El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.

4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

TÍTULO II
Medidas en materia de aguas
Artículo 20. Ámbito temporal y territorial de aplicación de las medidas urgentes para paliar los efectos de la sequía.

1. Las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía, contempladas en el presente título, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

2. El ámbito territorial de aplicación de las medidas previstas en este título queda restringido a las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, del Ebro y del Duero.

Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrán delimitarse otros ámbitos territoriales afectados por similares circunstancias, en orden a la aplicación de las medidas previstas en este real decreto-ley.

3. Se incluye asimismo el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas del Guadiana y del Segura, a los efectos del desarrollo de actuaciones de ejecución inmediata incluidas en el anexo I.

4. Se incluye, por último, al ámbito territorial de las demarcaciones del Júcar, Cuencas Internas de Cataluña, y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, a los efectos del desarrollo de actuaciones prioritarias incluidas en el anexo II.

Artículo 21. Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones por efecto de la sequía.

1. Para el periodo impositivo de 2023, en el ámbito territorial establecido en el artículo 20.2, se concede a los titulares de derechos al uso de agua para riego beneficiarios directos de las obras hidráulicas que hayan tenido una reducción en los suministros respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas:

a) El 50% de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación superior al 40% e inferior al 60%.

b) El 100 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación igual o superior al 60%.

En el caso de los beneficiarios indirectos de las obras de regulación de la cuenca del Guadalquivir, se concede a los titulares de derechos al uso del agua una reducción del 50 % de la cuota correspondiente al ejercicio de 2023 del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en el apartado anterior que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan.

Artículo 22. Actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias en las cuencas afectadas por la sequía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía que se relacionan en el anexo I «actuaciones de ejecución inmediata» y en el anexo II «actuaciones prioritarias», llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

Artículo 23. Medidas administrativas excepcionales.

En el ámbito territorial definido en el artículo 20.2 se modifican temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante que haya dado derecho a esa utilización, y en particular las relativas a:

a) Reducir o suspender las dotaciones en el suministro de agua que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos.

b) Modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el artículo 60.3.1.º del texto refundido de la Ley de Aguas.

c) Imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y calidad adecuada para el uso al que dichos caudales están destinados, para racionalizar el aprovechamiento del recurso y dar cumplimiento al régimen de caudales ecológicos establecido en el plan hidrológico.

d) Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos, el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados.

e) Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades con el fin de compatibilizarlos con otros usos.

Artículo 24. De la Comisión Permanente de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

1. La Comisión Permanente de Sequía, conforme establece el Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente del organismo de cuenca, que presidirá la Comisión.

b) El Director de la Oficina Técnica de Sequía, que actuará como secretario con voz y voto.

c) Los siguientes vocales:

1.º El Comisario de Aguas, el Director Técnico, el Secretario General y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.

2.º Un representante de la Dirección General del Agua, y otros dos de entre los representantes del resto de Ministerios participantes en la Junta de Gobierno.

3.º Representantes de las comunidades autónomas en la Junta de Gobierno relacionados con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos: dos representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, un representante de la Comunidad Autónoma de Extremadura, un representante de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y un representante de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4.º Representantes de los usuarios: un representante de abastecimiento, un representante del regadío y un representante del uso industrial, elegidos entre quienes representan a estos sectores en la Junta de Gobierno.

También formarán parte de la Comisión los siguientes vocales, con voz y sin voto:

1.º Un representante de las Administraciones locales, elegido por ellos mismos entre quienes ostentan esta representación en la Junta de Gobierno.

2.º Un representante de las organizaciones sindicales, otro de las organizaciones empresariales y otro de las organizaciones que actúan en defensa de los intereses ambientales, elegidos entre quienes representan a estos sectores en el Consejo del Agua de la Demarcación.

2. Corresponde a la Comisión Permanente de Sequía el estudio y valoración de las medidas administrativas excepcionales a proponer a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, reguladas en el artículo 23.

3. La Comisión Permanente de Sequía se regirá de forma supletoria por las normas previstas para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al organismo público en el que se integra, sin que suponga en ningún caso incremento de gasto público.

Artículo 25. Puesta en servicio y ejecución de sondeos de la cuenca del Guadalquivir.

1. La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir queda facultada para autorizar la ejecución y puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo u obra de captación, cuente con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos. Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos existentes o la ejecución de otros nuevos, en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales que puedan satisfacer las demandas más urgentes, así como la imposición temporal de servidumbres de acueducto destinadas a hacer efectivo el correspondiente aprovechamiento. Para ello será suficiente resolución motivada, previa audiencia de los titulares de predios sirvientes.

Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas subterráneas ni en las circulantes por los cauces que las hagan inadecuadas para los usos a los que se destinan.

Dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez y, en todo caso, a la finalización del plazo de vigencia del presente título. En ningún caso generarán nuevos derechos en favor de quienes hayan obtenido la citada autorización del organismo de cuenca.

Las extracciones desde estos sondeos y obras de captación se efectuarán de manera que no comprometan los fines ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico de la Demarcación, incluyendo la posible justificación del deterioro temporal de las masas de agua conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

2. Conforme dispone el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, los que se beneficien de obras hidráulicas de captación de aguas subterráneas y transporte hasta los lugares de aplicación, financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, abonarán en los términos del artículo 21 de este real decreto-ley la «tarifa de utilización del agua» que corresponda, destinada a compensar los costes de inversión soportados por la Administración y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, la ocupación temporal, así como la expropiación de bienes y derechos realizados con el objeto de garantizar el abastecimiento de las poblaciones, tendrán la consideración de utilidad pública.

4. Las expropiaciones que sean precisas se llevarán a cabo mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, previa autorización del aprovechamiento por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a petición de la Administración local, diputación provincial, comunidad autónoma o entidad competente en el abastecimiento que corresponda.

Artículo 26. Contratos de cesión de derechos de usos de agua.

1. En el ámbito territorial definido en el artículo 20.2, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido en el plan hidrológico de la demarcación o en el artículo 60.3 de dicha ley, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en su párrafo 1.º, siempre que se mantenga el régimen de caudales ecológicos y se garantice el abastecimiento de la población.

2. En el ámbito territorial definido en el artículo 20.2, los titulares de derechos al uso del agua adscritos a las zonas regables de iniciativa pública cuyas dotaciones brutas máximas figuren en los planes hidrológicos de cuenca podrán, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, celebrar los contratos de cesión a los que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de las formalidades exigidas en el artículo 68.2.

3. Los títulos jurídicos de derechos al uso del agua que se refiere el párrafo anterior se considerarán incluidos en el ámbito del artículo 189.3.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a los efectos de su inscripción en el Registro de Aguas.

4. Los títulos jurídicos en virtud de los cuales cada parte haya adquirido el derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar debidamente inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente. El órgano competente para la inscripción calificará el título presentado por el solicitante. En el caso de que el titulo aportado se encuentre incluido en los supuestos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se extenderá una inscripción provisional, a los solos efectos de la autorización, en su caso, del contrato de cesión. La inscripción definitiva se tramitará conforme a lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 27. Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas.

Las medidas establecidas en este título, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no darán derecho a indemnización.

Artículo 28. Tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales.

1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este título tendrán carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, procederá a la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico reconocidas a los titulares de derechos, con sujeción al siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente, notificándose a los interesados el acuerdo de inicio.

b) El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte de la Comisaría de Aguas y deberá ser informada por la Oficina de Planificación Hidrológica.

c) El plazo para realizar la audiencia de los interesados se reducirá a cinco días.

d) La aprobación de la propuesta de resolución corresponderá al Presidente del organismo y será motivada en todo caso.

e) La Presidencia de la confederación hidrográfica adoptará las medidas precisas para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.

3. La resolución adoptada, que será dictada en los términos del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determinará la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico mientras se mantenga vigente el presente real decreto-ley o no sea expresamente revocada. Tal revocación deberá realizarse cuando se aprecie que las circunstancias que motivaron la resolución han desaparecido.

Artículo 29. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento por los usuarios de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, modificadas temporalmente en virtud del presente título constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.

2. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, constituye una infracción administrativa del artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.

3. El incumplimiento de las restantes medidas adoptadas por el organismo de cuenca correspondiente, en aras de garantizar la finalidad del presente título, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.g) del texto refundido de la Ley de Aguas y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.

TÍTULO III
Medidas en materia de transportes
CAPÍTULO I
Medidas en materia de transporte ferroviario y por carretera
Artículo 30. Reducción del precio de los billetes para jóvenes en los servicios de transporte público colectivo terrestre durante el periodo estival de 2023.

1. Los descuentos a aplicar en el precio de los billetes en los servicios de transporte público colectivo terrestre regulados en este capítulo serán de aplicación a las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber nacido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2005.

b) Poseer la nacionalidad española o nacionalidad de algún país de la Unión Europea con residencia legal en España.

Los beneficiarios de los descuentos serán las personas que reúnan estos requisitos.

2. El descuento se aplicará sobre el precio de los billetes que tengan fecha de viaje entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023. La venta de los billetes con descuento se iniciará lo antes posible, no más tarde del 15 de junio de 2023. En el caso de que por razones técnicas algún operador no pueda poner a la venta los billetes con descuento antes del 15 de junio de 2023, deberá iniciar su venta en cuanto lo permitan los condicionantes tecnológicos. El descuento no se aplicará con carácter retroactivo a los billetes vendidos antes de la fecha de inicio de su comercialización en las condiciones recogidas en este real decreto-ley por cada uno de los operadores o canales de venta.

3. Con objeto de comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, los posibles beneficiarios de los descuentos deberán registrarse en la web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con lo que se establezca por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

4. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana establecerá por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, las limitaciones y condiciones necesarias para la aplicación de los descuentos que se regulan en los artículos 31 a 33. En todo caso, en esta resolución se recogerán los supuestos de pérdida del derecho a adquirir billetes con descuento por el uso indebido de billetes con descuento adquiridos con anterioridad, así como las consecuencias de dicha pérdida del derecho.

5. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Artículo 31. Reducción del precio del billete para jóvenes en los servicios de transporte ferroviario de viajeros de media distancia prestados sobre la red convencional y la red de ancho métrico y en los servicios AVANT sometidos a obligaciones de servicio público prestados por Renfe Viajeros S.M.E. S.A.

1. Renfe Viajeros SME S.A. aplicará a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, un descuento del 90% sobre el precio del billete sencillo y el billete de ida y vuelta en los servicios de transporte ferroviario de viajeros de media distancia, incluyendo los servicios de proximidad, prestados sobre la red convencional y la red de ancho métrico.

2. Renfe Viajeros SME S.A. aplicará a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, un descuento del 50% en el precio de los billetes sencillos y los billetes de ida y vuelta de los servicios Avant.

3. El precio del billete sobre el que se aplicará el descuento será el que corresponda según las tarifas aplicadas en la actualidad en el «Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A., para la Prestación de los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril de «Cercanías», «Media Distancia Convencional», «Alta Velocidad Media Distancia (Avant)» y «Ancho Métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a Obligaciones de Servicio Público en el Periodo 2018-2027».

4. En relación con los servicios que Renfe Viajeros SME S.A. presta en Cataluña y que son de competencia autonómica, la Generalitat de Cataluña, en el caso de que quiera que se aplique un descuento del 90% sobre las tarifas actuales en los servicios de media distancia convencional para los jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, y que el mismo sea compensado a Renfe Viajeros SME S.A. a través del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, deberá remitir un escrito en el plazo máximo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana indicando este extremo.

5. En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, estas administraciones en el caso de que quieran que se aplique un descuento del 90% sobre las tarifas actuales en los servicios de media distancia convencional para los jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, y que el mismo sea compensado a Renfe Viajeros SME S.A. a través del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, deberán remitir un escrito en el plazo máximo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana indicando este extremo.

6. Para financiar la compensación a Renfe Viajeros SME S.A. por la reducción de ingresos generada por la aplicación de los descuentos establecidos en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», concepto 446.01 «Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. para la aplicación de descuentos a jóvenes en temporada estival en media distancia y AVANT» por un importe de 30 millones de euros. La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

El importe de la compensación establecido en el párrafo anterior no será revisable ni estará sujeto a liquidación. Renfe Viajeros SME SA aplicará la compensación, en primer lugar, a cubrir la reducción de los ingresos derivada de la aplicación de los descuentos en los servicios a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, siempre que las Comunidades Autónomas respectivas hayan optado por la aplicación de los descuentos, y el importe restante se asignará como parte de la compensación del contrato entre la Administración General del Estado y Renfe Viajeros SME S.A. referido en el apartado 3.

El exceso o defecto de esta aportación sobre el coste real derivado de la aplicación de los descuentos establecidos en este artículo formará parte de la liquidación provisional que presente Renfe Viajeros SME SA, por la ejecución de los servicios prestados en 2023 del contrato suscrito entre dicha sociedad y la Administración General del Estado.

7. Renfe Viajeros SME S.A. deberá llevar, por medios electrónicos, un registro de los billetes que se emitan aplicando estos descuentos. En el momento de emitir el billete con descuento deberá anotar en el citado registro los datos que se determinarán en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Asimismo, deberán cumplirse los requisitos de comprobación del uso adecuado de los billetes con descuento en las condiciones que se establezcan en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

8. No resultara de aplicación a lo establecido en este artículo la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

9. Renfe Viajeros S.M.E. S.A. deberá enviar a la Dirección General de Transporte Terrestre la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.

Artículo 32. Reducción del precio del billete para jóvenes en los servicios comerciales de transporte ferroviario de viajeros prestados sobre la Red Ferroviaria de Interés General.

1. Las empresas ferroviarias que prestan servicios de transporte ferroviario de viajeros no sometidos a obligaciones de servicio público sobre la Red Ferroviaria de Interés General, excluidos los trayectos internacionales y los trenes turísticos, podrán aplicar a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, un descuento del 50% en el precio ofertado en el momento de la compra en las tarifas comerciales de cada operador, con un descuento máximo de 30 euros por trayecto.

Las empresas ferroviarias que decidan aplicar este descuento en los servicios comerciales, deberán comunicarlo mediante escrito remitido en el plazo máximo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

2. Las empresas ferroviarias tendrán derecho a una compensación por los ingresos no percibidos por la aplicación del descuento establecido en el apartado anterior. Para financiar esta compensación, se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios que serán gestionados por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con cargo a las aplicaciones presupuestarias de la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» que se señalan a continuación. El primer crédito extraordinario se recogerá en el concepto 446.02 «Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. para la aplicación de descuentos a jóvenes en el período estival en servicios comerciales» por un importe de 50 millones de euros. El segundo crédito extraordinario se recogerá en el concepto 472 «Ayudas a empresas ferroviarias para la aplicación de descuentos a jóvenes en el período estival» por un importe de 20 millones de euros. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.

3. Las empresas ferroviarias deberán llevar, por medios electrónicos, un registro de los billetes que se emitan aplicando el descuento. En el momento de emitir el billete con descuento deberán anotar en el citado registro los datos que se determinarán en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Asimismo, deberán cumplirse los requisitos de comprobación del uso adecuado de los billetes con descuento en las condiciones que se establezcan en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

4. La liquidación de la compensación a la que se refiere el apartado 2 se efectuará por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al finalizar el periodo de aplicación, de acuerdo con las condiciones que se establezcan por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

5. No resultará de aplicación a lo establecido en este artículo la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

6. Las empresas ferroviarias deberán enviar a la Dirección General de Transporte Terrestre la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.

Artículo 33. Reducción del precio del billete para jóvenes en las concesiones de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera competencia de la Administración General del Estado.

1. Las empresas concesionarias de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera de competencia estatal, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, deberán aplicar, a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, un descuento del 90% del precio en los billetes sencillos y en los billetes de ida y vuelta en los términos establecidos en los siguientes apartados.

2. Las empresas concesionarias tendrán derecho a una compensación por los ingresos no percibidos por la aplicación del descuento. Para financiar la compensación a las empresas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», concepto 478 «Transporte regular de viajeros por carretera. Descuentos a jóvenes en el período estival» por un importe de 60 millones de euros. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

3. Las empresas concesionarias deberán llevar, por medios electrónicos, un registro de los billetes que se emitan aplicando el descuento. En el momento de emitir el billete con descuento deberán anotar en el citado registro los datos que se determinarán en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

4. La liquidación de la compensación a la que se refiere el apartado 2 se efectuará por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al finalizar el periodo de aplicación, de acuerdo con las condiciones que se establezcan por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

5. La cuantía de la liquidación será la cantidad correspondiente a los ingresos que se han dejado de percibir por el descuento aplicado correspondiente a los billetes acogidos al descuento y validados en el Sistema de Información para Registro de Datos de Expediciones (SIRDE) del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en el período objeto de liquidación.

6. No resultará de aplicación a lo establecido en este artículo la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

7. Las empresas concesionarias deberán enviar a la Dirección General de Transporte Terrestre la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.

Artículo 34. Obligación de información, comunicación, visibilidad y publicidad.

En todas las comunicaciones que realicen los operadores de transporte que apliquen los descuentos regulados en este capítulo, en cualquier medio de difusión, se deberá incluir la referencia a la financiación de los mismos por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con lo que se recoja por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

CAPÍTULO II
Reducción del precio del Pase Interrail
Artículo 35. Reducción del precio del Pase Interrail para jóvenes comercializado a través de Renfe Viajeros SME S.A. durante el periodo estival de 2023.

1. Renfe Viajeros SME S.A aplicará a las personas que cumplan los requisitos del apartado 2 de este artículo un descuento del 50% sobre el precio comercial en los Pases Interrail que se adquieran a través de su página web para los Pases cuya fecha de inicio esté comprendida entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023.

2. Podrán beneficiarse del descuento establecido en el apartado anterior las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber nacido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2005.

b) Poseer la nacionalidad española o de algún país de la Unión Europea con residencia legal en España.

Los beneficiarios de los descuentos serán las personas que reúnan estos requisitos.

3. Para acreditar las condiciones anteriores será necesario inscribirse en el registro que habilitará el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a través de internet.

4. El descuento solo será aplicable cuando, cumpliendo las condiciones anteriores, la compra del Pase Interrail se realice a través de la página web de Renfe.

5. Para financiar la compensación a Renfe Viajeros SME S.A. por la reducción de ingresos generada por la aplicación del descuento establecido en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» concepto 446.03 «Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. para la aplicación de los descuentos en el pase Interrail a jóvenes en el período estival» por un importe de 10 millones de euros. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

6. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se determinarán las condiciones necesarias para la aplicación del descuento establecido en este artículo, las condiciones de comunicación y publicidad, así como el procedimiento y las condiciones para la liquidación a Renfe Viajeros SME S.A. de la compensación que proceda por la reducción de ingresos derivada de la aplicación de este descuento.

Disposición adicional primera. Subordinación de las medidas que puedan adoptarse a los Planes Hidrológicos de la Demarcación.

Lo dispuesto en el título II este real decreto-ley se entenderá sin menoscabo de las medidas previstas en los Planes Hidrológicos de la demarcación, que deberán ser aplicadas en su totalidad, salvo que se motive adecuadamente su insuficiencia o la imposibilidad de acometerlas con carácter urgente.

Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios.

1. Las disminuciones de ingresos que se produzcan como consecuencia de las exenciones previstas en el artículo 21 de este real decreto-ley serán financiadas con cargo a los remanentes de tesorería de las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir, del Ebro y del Duero a 31 de diciembre de 2022, que no hayan sido aplicados en los presupuestos de los respectivos organismos.

2. Al objeto de financiar los costes de las obras de ejecución inmediata recogidas en el anexo I se aprueban los siguientes créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto vigente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico:

Aplicación

Importe

(euros)

Denominación
Sección Servicio Programa

Concepto

Subconcepto

Suplemento de crédito
23 005 452A 601 6.121.008,00 Otras.
Créditos extraordinarios
23 005 000X 710.12 8.669.634,00 «Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Para financiar actuaciones urgentes necesarias para paliar los efectos derivados de la sequía» (N).
23 005 000X 710.11 1.600.000,00 «Confederación Hidrográfica del Ebro. Para financiar actuaciones urgentes necesarias para paliar los efectos derivados de la sequía» (N).
23 005 000X 710.13 9.150.000,00 «Confederación Hidrográfica del Guadiana. Para financiar actuaciones urgentes necesarias para paliar los efectos derivados de la sequía» (N).
23 005 000X 710.16 10.000.000,00 «Confederación Hidrográfica del Segura. Para financiar actuaciones urgentes necesarias para paliar los efectos derivados de la sequía» (N).

3. A las modificaciones presupuestarias recogidas en el apartado anterior, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, lo regulado en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y tendrán la siguiente repercusión en los presupuestos de las Confederaciones Hidrográficas que se indican:

Aplicación

Importe

(euros)

Denominación
Sección Organismo Programa

Concepto

Subconcepto

23 105 452A 611 8.669.634,00 Otras.
23 105   700.01 8.669.634,00 Del departamento al que está adscrito para paliar los efectos derivados de la sequía.
23 104 452A 611 1.600.000,00 Otras.
23 104   700.01 1.600.000,00 Del departamento al que está adscrito para paliar los efectos derivados de la sequía.
23 106 452A 611 9.150.000,00 Otras.
23 106   700.01 9.150.001,00 Del departamento al que está adscrito para paliar los efectos derivados de la sequía.
23 109 452A 611 10.000.000,00 Otras.
23 109   700.01 10.000.000,00 Del departamento al que está adscrito para paliar los efectos derivados de la sequía.
Disposición adicional tercera. Declaración de interés general y autorización de transferencia de pequeña cuantía.

1. Se declara de interés general del Estado la actuación de mejora del abastecimiento a la entidad local de Matalascañas en Almonte (Huelva) desde la estación de tratamiento de agua potable de Palos (Huelva), en los términos previstos en el Plan Hidrológico del Guadalquivir, aprobado por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero. La declaración de interés general implicará el otorgamiento a la Administración General del Estado de la competencia para la construcción, mantenimiento y explotación de la obra, sin que dicha competencia se extienda al servicio público cuya competencia está atribuida a otra Administración, ni a actuaciones nuevas sobre dicha infraestructura. Tampoco comprenderá las obras de gran reparación, rehabilitación, ampliación o sustitución, que requerirán una nueva declaración de interés general.

La actuación incluida en esta disposición llevará implícita la declaración de utilidad pública y de urgencia a los efectos previstos en los artículos 9, 10, 11 y 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

2. Se autoriza la transferencia de hasta 3 hm3/año desde la demarcación hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras a la demarcación hidrográfica del Guadalquivir para atender el abastecimiento de Matalascañas en Almonte (Huelva).

Disposición adicional cuarta. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructura hidráulicas con destino a riego en La Rioja.

1. Se declaran de interés general las siguientes obras:

Obras de modernización y consolidación de los regadíos de la Zona Regable del valle medio-bajo del río Iregua (La Rioja) en los municipios de Albelda de Iregua, Alberite, Entrena, Fuenmayor, Lardero, Nalda, Navarrete, Villamediana de Iregua y Logroño.

2. Las obras incluidas en esta disposición llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición adicional quinta. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructura hidráulicas con destino a riego en Granada.

1. Se declaran de interés general las siguientes obras:

Obras de consolidación de la Zona Regable del Negratín en la Comarca de Baza (términos municipales de Baza, Caniles, Zújar y Freila, en la provincia de Granada).

2. Las obras incluidas en esta disposición llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición adicional sexta. Tratamiento fiscal de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.

1. Se incorpora un nuevo subapartado 35 a la letra B) del apartado I del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

«35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.»

2. La Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. gozará de los mismos beneficios fiscales que las sociedades de garantía recíproca previstos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Disposición transitoria única. Calendario para la adecuación de los títulos habilitantes en vigor para la producción, suministro y utilización de aguas regeneradas y la elaboración de los planes que fomenten la reutilización de aguas asociados a los usos urbanos.

1. Los titulares de autorizaciones de uso de aguas regeneradas en vigor otorgadas con la normativa anterior deberán solicitar antes del 31 de diciembre de 2028, o de la fecha del fin de su plazo de vigencia si fuera inferior, la oportuna concesión o modificación de características de la que ya tuvieren, que se tramitará sin competencia de proyectos. Será causa de caducidad de dichas autorizaciones la falta de presentación de dicha solicitud en el plazo indicado o la denegación de su otorgamiento por incumplirse los requisitos necesarios para el uso de aguas regeneradas.

Durante la tramitación de la concesión o modificación de características, el organismo de cuenca podrá prorrogar, por una sola vez y hasta la resolución del procedimiento, la autorización de uso de las aguas regeneradas otorgada al amparo de la normativa anteriormente vigente.

Las solicitudes de autorización de uso de aguas regeneradas presentadas sobre las que aún no haya recaído resolución se tramitarán como procedimientos de concesión de aguas regeneradas sin competencia de proyectos.

2. En caso necesario, los titulares de concesiones de uso de aguas regeneradas deberán solicitar antes del 31 de diciembre de 2028, o de la fecha del fin de su plazo de vigencia si fuera inferior, la modificación de la concesión vigente para su adaptación al capítulo III del título V del texto refundido de la Ley de Aguas, que se tramitará sin competencia de proyectos. Será causa de caducidad de las concesiones de uso de aguas regeneradas otorgadas al amparo de la normativa anterior la falta presentación de dicha solicitud en el plazo indicado o la denegación de la modificación por incumplirse los requisitos necesarios para el uso de aguas regeneradas.

3. Las entidades que actualmente realizan operaciones de producción y suministro de aguas regeneradas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua urbana depurada en usos agrarios, deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización de producción o suministro de aguas regeneradas ante el organismo de cuenca antes del 26 de junio de 2023. Dicha solicitud incluirá las siguientes cuestiones:

a) Definición del sistema de reutilización de las aguas y características de las infraestructuras que lo componen.

b) Localización geográfica de los puntos de entrega de las aguas depuradas y regeneradas, así como los puntos de utilización de las aguas regeneradas.

c) Origen y caracterización de las aguas depuradas.

d) Clase o clases de calidad de las aguas regeneradas producidas o suministradas.

e) Volumen máximo de producción o suministro de aguas regeneradas de cada clase de calidad y usos a los que se destinan.

f) Elementos de control y señalización del sistema de reutilización.

g) Programa de autocontrol de la calidad del agua regenerada que incluya los informes sobre el cumplimiento de la calidad exigida desde el año 2021 o desde el inicio de la actividad en caso de ser posterior.

h) Medidas de gestión del riesgo en caso de que la calidad del agua regenerada no sea conforme con los criterios de calidad aplicables en el punto de entrega.

i) Declaración del solicitante manifestando que los peligros identificados y sus riesgos asociados se encuentran a un nivel adecuado de control.

4. Las entidades que actualmente realizan operaciones de producción y suministro de aguas regeneradas no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, deberán solicitar la correspondiente autorización de producción o suministro de aguas regeneradas ante el organismo de cuenca antes del 31 de diciembre de 2025, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 109 ter del texto refundido de la Ley de Aguas.

5. Las Administraciones públicas competentes en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes deberán presentar ante el organismo de cuenca los planes que fomenten la reutilización de aguas asociados a los usos urbanos, previstos en el apartado 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley de Aguas, antes del 31 de diciembre de 2028.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley y, en particular, el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, con fecha 26 de junio de 2023. No obstante, seguirá vigente en lo que no se oponga al texto refundido de la Ley de Aguas, modificado por este real decreto-ley, y al Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua urbana depurada en usos agrarios, conforme a las instrucciones técnicas que establezca el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico en el ámbito de las cuencas intercomunitarias.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Con salvaguarda de su rango, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, queda modificado como sigue:

Uno. Queda suprimido el apartado 5 del anexo III.

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre.

1. Cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas.

2. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior derivarán de la evaluación de riesgos laborales, que tomará en consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora. En aplicación de lo previsto en esta disposición y en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora.

3. En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.

4. Esta disposición adicional será de aplicación a todos los lugares de trabajo, incluidos los del artículo 1.2».

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de acuerdo con lo siguiente:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.

1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá ejecutar y financiar actuaciones que aseguren la consistencia en la elaboración de los planes hidrológicos de competencia estatal.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 100, que queda redactado como sigue:

«Artículo 100. Concepto.

2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en los planes hidrológicos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

La autorización de vertido podrá también contemplar la calidad del agua requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido, exigiendo objetivos más rigurosos cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 quinquies.1, el plan hidrológico de la demarcación determine que es necesario incentivar la reutilización de las aguas.»

Tres. Se modifica el título del capítulo III del título V, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO III
De la reutilización de las aguas»

Cuatro. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:

«Artículo 109. La reutilización de las aguas.

1. Se entiende por reutilización de las aguas depuradas a la utilización para un nuevo uso privativo, antes de su devolución al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido a un tratamiento que permite adecuar su calidad al uso al que se van a destinar. Las aguas sometidas a este tratamiento se denominan aguas regeneradas.

No tendrá la condición de vertido la reutilización efectiva de las aguas regeneradas.

En usos industriales no tendrá consideración de reutilización de aguas la recirculación de estas dentro de los procesos industriales de la propia actividad.

2. Las Administraciones públicas, como un medio para promover la economía circular y reforzar la adaptación al cambio climático, deberán impulsar la reutilización de aguas, previendo para ello los instrumentos económicos que consideren adecuados.

Las Administraciones públicas podrán conceder ayudas al concesionario de aguas regeneradas, que podrán alcanzar la totalidad de los costes adicionales asociados a la reutilización de aguas, en las situaciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 109 quinquies.

Las Administraciones públicas competentes en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes deberán elaborar planes que fomenten la reutilización de aguas asociados a los usos urbanos.

3. Las aguas regeneradas podrán utilizarse para aquellos usos que resulten compatibles con las previsiones contenidas en la planificación hidrológica, y siempre que se asegure un elevado nivel de protección de la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas para la reutilización de las aguas y la calidad exigible a las aguas regeneradas para los usos autorizados.

Queda prohibida la reutilización de aguas para el consumo humano directo, salvo situaciones de declaración de catástrofe, en las que la autoridad sanitaria especificará los niveles de calidad exigidos a dichas aguas y los usos.

4. El plan hidrológico de cada demarcación hidrográfica establecerá las asignaciones y reservas de los volúmenes de agua regenerada necesarios para atender los distintos usos.»

Cinco. Se añade el artículo 109 bis, que se redacta como sigue:

«Artículo 109 bis. Régimen jurídico del uso de las aguas regeneradas.

1. El uso de las aguas regeneradas requerirá concesión administrativa o la modificación de características de una concesión existente, de acuerdo con el régimen general establecido en esta ley para el uso privativo del dominio público hidráulico.

Dentro del trámite de competencia de proyectos se notificará al primer usuario y al titular de la autorización de vertido.

El organismo de cuenca resolverá motivadamente las solicitudes presentadas, previo informe preceptivo y vinculante de las autoridades sanitarias.

2. Cuando el interesado en el uso de las aguas regeneradas sea el primer usuario y el uso al que se vaya a destinar esté reconocido en el marco de su concesión original, quedará exento de la necesidad de disponer de una nueva concesión. En tal caso, el interesado solicitará al organismo de cuenca la modificación de la concesión existente para incluir el uso de las aguas regeneradas solicitadas. El organismo de cuenca modificará la concesión original para reflejar este aspecto siempre y cuando sea compatible con el plan hidrológico y con los derechos de aprovechamiento de terceros, quedando exento del trámite de competencia de proyectos. En todo caso, el concesionario estará sometido al régimen de autorizaciones y controles previstos en los artículos 109 ter y 109 quater.

De igual forma se procederá cuando el concesionario para la primera utilización de las aguas sea una asociación de municipios o una entidad pública que los represente, y la solicitud de concesión la formule, a través de dicha entidad titular de la concesión, al menos uno de los municipios asociados o representados.

3. El concesionario será responsable del uso del agua regenerada que se le suministre, en los términos previstos en esta ley y en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas definido en el apartado 3 del artículo 109 ter.»

Seis. Se añade el artículo 109 ter, que se redacta como sigue:

«Artículo 109 ter. Régimen jurídico de la producción y suministro de aguas regeneradas.

1. La producción y suministro de aguas regeneradas estarán sometidas a autorización.

Las autorizaciones serán otorgadas por el organismo de cuenca, previo informe preceptivo y vinculante de las autoridades sanitarias.

Las autorizaciones incluirán un condicionado basado en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas definido en el apartado 3 y se revisarán periódicamente.

2. La autorización no exime a sus titulares de obtener otras licencias o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, en particular las establecidas en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

En el caso de que el solicitante no sea el titular de la autorización de vertido, se notificará a este, que tendrá preferencia para el otorgamiento de la autorización de producción o suministro de aguas regeneradas.

3. Con el fin de garantizar que las aguas regeneradas se usan y gestionan de forma segura, las partes responsables y los usuarios finales elaborarán un Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas, mediante el que se coordinará el conjunto de funciones dentro del sistema de reutilización de aguas.

El Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas definirá el sistema de reutilización e identificará los riesgos asociados a las funciones relacionadas con la producción, suministro y uso de las aguas regeneradas, los elementos clave para la gestión de tales riesgos y las medidas y actuaciones necesarias para mantenerlo en niveles aceptables para el medio ambiente, la salud humana y la sanidad animal. Igualmente, identificará las partes responsables y delimitará la responsabilidad que incumbe a cada una de ellas y al usuario final en el sistema de reutilización de aguas, en relación con el cumplimiento de dicho Plan.

El Plan será presentado junto a la solicitud de otorgamiento, renovación o modificación de la autorización de producción o suministro de aguas regeneradas para su valoración por el organismo de cuenca.»

Siete. Se añade el artículo 109 quater que se redacta como sigue:

«Artículo 109 quater. Control del cumplimiento de la autorización otorgada.

1. Las partes responsables identificadas en el sistema de reutilización y los usuarios de las aguas regeneradas deben asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización o concesión otorgada y en la parte del Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas que les corresponda.

2. Corresponderá al organismo de cuenca y a las autoridades sanitarias la vigilancia del control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas y en las autorizaciones de producción y suministro de aguas regeneradas.

Las partes responsables deberán acreditar periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas, que podrá realizarse a través de un certificado emitido por una entidad colaboradora de la Administración hidráulica, todo ello, sin perjuicio de las facultades de inspección que corresponden a los organismos de cuenca y a las autoridades sanitarias.»

Ocho. Se añade el artículo 109 quinquies que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 109 quinquies. Costes asociados a la reutilización de aguas.

1. Los organismos de cuenca, en el marco de la planificación hidrológica, determinarán aquellas situaciones donde la sustitución, total o parcial, de una concesión de aguas de captación superficial o subterránea por aguas regeneradas contribuya a alcanzar los objetivos medioambientales de las masas de agua o a la optimización de la gestión de los recursos hídricos. En esas situaciones podrán concederse al usuario las ayudas previstas en el artículo 109.2 o la exención establecida en el artículo 114.2.

Los costes adicionales asociados a la reutilización de aguas en esas situaciones podrán ser asumidos por las Administraciones u otras entidades que resulten beneficiadas por la sustitución.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 113.1, el volumen de agua que se reutilice estará exento del canon de control de vertido.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 113, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 113. Canon de control de vertidos.

3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.

Se descontará en el cálculo del importe del canon de control de vertidos el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado durante el período impositivo.

El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 5.»

Diez. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 114, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Los beneficiarios podrán serlo directa o indirectamente. Serán beneficiarios directos aquellos que obtienen una mejora de la garantía de suministro mediante la utilización de las obras hidráulicas de regulación. Serán beneficiarios indirectos aquellos que, provocando afecciones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas, se benefician de los efectos de las obras hidráulicas de regulación, aunque no sean usuarios directos de las mismas.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2, de esta ley, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.

En las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 109 quinquies, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 124, que queda redactado como sigue:

«Artículo 124. Competencias para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas públicas.

1. Son competencia de la Administración General del Estado las obras hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o a través de las confederaciones hidrográficas.

También podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras, las comunidades autónomas y entidades locales en virtud de convenio específico o encomienda de gestión.»

Disposición final tercera. Título competencial.

1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

2. De este título competencial se exceptúa:

a) El artículo 18, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.

b) El artículo 19, que se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

c) Los artículos 12 y 21, la disposición adicional segunda y la disposición adicional sexta, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.

d) Los artículos 20 y 22 a 29, las disposiciones adicionales primera y tercera, la disposición transitoria única, la disposición final segunda y los anexos, que se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª, 23.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección y las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.

e) El título III, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final cuarta. Límites de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este real decreto-ley no podrá superar, en ningún caso, la diferencia entre el valor de la pérdida producida y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internaciones, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, Hacienda y Función Pública, Trabajo y Economía Social, Trasportes, Movilidad y Agenda Urbana, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente real decreto-ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de mayo de 2023.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO I
Actuaciones de ejecución inmediata en las cuencas afectadas por la sequía
Provincia Demarcación hidrográfica Sistema de explotación Usuario Título

Presupuesto

(€)

Jaén. Guadalquivir. SRG-Giribaile. Varios. Adecuación desagüe de fondo presa de Giribaile para la atención de las demandas y caudales ecológicos. 500.000
Sevilla. Guadalquivir. SRG-Torre del Águila. Varios. Terminación de la estación de bombeo de recursos desde el canal del Bajo Guadalquivir al embalse de Torre del Águila y adecuación obra salida impulsión en el embalse. 2.100.000
Córdoba. Guadalquivir. SRG-Arenoso. Varios. Limpieza y adecuación del canal de alimentación de la estación de bombeo de la presa del Arenoso. 600.000
Granada. Guadalquivir. SRG-Negratín. Riego. Adecuación de la toma de la C.R. del Canal de Jabalcón en el embalse del Negratín. 125.000
Sevilla. Guadalquivir. SRG-CBG. Riego. Adecuación tomas de las comunidades de riego en el cuenco del Canal del Bajo Guadalquivir. 250.000
Granada. Guadalquivir. Colomera-Cubillas. Abastecimiento. Acondicionamiento de obra de toma C.R. de Deifontes. 63.122
Granada. Guadalquivir. Colomera-Cubillas. Abastecimiento. Batería pozos de emergencia para abastecimiento a la ETAP de El Chaparral. Fase I: sondeos de investigación. 745.782
Jaén. Guadalquivir. SRG-Fernandina. Abastecimiento. Mejoras en el embalse de La Fernandina para garantía de abastecimiento de Vilches y La Carolina. 2.500.000
Jaén. Guadalquivir. SRG-Fernandina. Varios. Pozos abastecimiento de Vilches y de La Carolina. 300.000
Córdoba. Guadalquivir. Bembézar-Retortillo. Abastecimiento. Captación en el río Genil para aportación de agua al abastecimiento del Consorcio de Aguas del Plan Écija. 1.485.730
Sevilla. Guadalquivir. Sevilla. Abastecimiento. Adecuación toma del Canal del Viar en el embalse de Melonares. 2.167.618
Sevilla. Guadalquivir. Sevilla. Abastecimiento. Incremento de la capacidad de aducción desde los sistemas del Viar/SRG. 3.953.390
Cantabria. Ebro. Eje del Ebro. Abastecimiento. Toma flotante en el embalse del Ebro que complementa la actual gestionada por ACUAES para suministro de la Autopista del Agua de Cantabria. 1.000.000
Zaragoza. Ebro. Sistema Yesa – Abastecimiento de Zaragoza. Abastecimiento. Instalación de un equipo de bombeo para suministro del embalse muerto de Yesa para el refuerzo del abastecimiento a la ciudad de Zaragoza. 600.000
Badajoz. Guadiana. Sistema Central. Abastecimiento. Actuaciones de emergencia para mantenimiento de la calidad del agua embalsada y aporte de recursos de agua subterránea a los abastecimientos dependientes de la presa de Los Molinos para mantener el suministro. 6.800.000
Cuenca. Guadiana. Sistema Oriental (Subsistema Alto Guadiana). Abastecimiento. Actuaciones de emergencia para impermeabilización del vaso del embalse de Campos del Paraíso, para abastecimiento del sistema "Llanura Manchega". 1.750.000
Córdoba. Guadiana. Sistema General. Abastecimiento. Actuaciones complementarias del trasvase de La Colada a Sierra Boyera. 600.000
Varias. Segura. Varios. Varios. Actuaciones de explotación, conservación y mantenimiento de la Batería Estratégica de Sondeos de la Confederación Hidrográfica del Segura, incluidos los programas de seguimiento ambiental derivados de la Declaración de Impacto Ambiental. 10.000.000
        TOTAL. 35.540.642
ANEXO II
Actuaciones prioritarias en las cuencas afectadas por la sequía

Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir:

Recuperación de la funcionalidad del Caño Guadiamar para la mejora del Parque Nacional de Doñana.

Recuperación de la funcionalidad del Brazo de la Torre para la mejora del Parque Nacional de Doñana.

Conexión abastecimiento de Matalascañas desde la ETAP del Tinto (Moguer) en la Demarcación Hidrográfica Tinto, Odiel y Piedras.

Infraestructuras propias de transporte y regulación para la transferencia de recursos de 19,99 hm³ desde la Demarcación Hidrográfica de los ríos Tinto, Odiel y Piedras a la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

Mejora de los tratamientos de agua en las ETAPs de Sevilla (Sevilla y entorno, Aljarafe y Plan Écija).

Suministro de bombas de emergencia e implantación de tratamiento de ozonización para el abastecimiento del sistema de abastecimiento del Quiebrajano (Jaén y comarca).

Demarcación Hidrográfica del Segura:

Reutilización de agua desde las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDARs) de Torrevieja y Orihuela Costa.

Demarcación Hidrográfica del Júcar:

Reutilización de agua desde las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDARs) de Monte Orgegia y Rincón de León.

Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Internas de Cataluña:

Construcción de la nueva Instalación Tratamiento Agua Marina (ITAM) Tordera II.

Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas:

Desalación en la Costa del Sol y en el levante almeriense.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 11/05/2023
  • Fecha de publicación: 12/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2023-15135).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 12 y se regula el procedimiento de compensación de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica para el ejercicio 2023: Resolución de 9 de junio de 2023 (Ref. BOE-A-2023-14045).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 7 de junio de 2023 (Ref. BOE-A-2023-13661).
Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga, con efectos desde el 26 de junio de 2023, el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21092).
  • MODIFICA:
    • la disposición final 8.1 y AÑADE la disposición transitoria única al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23054).
    • el apartado 10 del 44 Plan de Seguros Agrarios Combinados publicado por Resolución de 30 de noviembre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-20857).
    • y AMPLÍA lo indicado del art. 6.1 y 9 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2022-4136).
    • la disposición final 7.f) del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2021-12609).
    • la disposición adicional 3.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12328).
    • los arts. 41, 100, 109, 113, 114, 124, el título del capítulo III del título V y AÑADE los arts. 109 bis, ter, quater y quinquies a la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
    • el anexo III y AÑADE la disposición adicional única al Real Decreto 486/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-8669).
    • el art. 45.I.B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25359).
  • AÑADE la disposición transitoria única al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23048).
  • PRORROGA, hasta el 31 de diciembre de 2023, la vigencia del art. 24 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2022-17040).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2015-10565).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Apicultura
  • Aval
  • Ayudas
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
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