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Documento BOE-A-2023-12035

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 19 de abril de 2023, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 22 de mayo de 2023, páginas 70283 a 70285 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2023-12035

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 8 de mayo de 2023.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 7, 9, 29, 40, 45, 53, 61, 77, 79, 86, 98, 99, 100, 101, 103, 105, 110,112, 114, 121, 174, 235, 265, 287, 288, 289, 290, 291, 295, disposición adicional segunda, disposición adicional octava y disposición final novena de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, ambas partes consideran solventadas las mismas con arreglo a los siguientes compromisos:

1) En relación con el apartado 7 del artículo 7 de la Ley autonómica ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal y, específicamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), que regula el «Estatuto básico del ciudadano».

2) Respecto al artículo 9, apartado 3, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y, específicamente de acuerdo con los artículos 39 y 48, del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y su desarrollo reglamentario, especialmente en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial.

3) En lo que se refiere al artículo 40.3, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y, específicamente, de acuerdo con el artículo 18.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que establece los supuestos en los que los Ayuntamientos pueden establecer excepciones en los planes urbanísticos relacionadas con los deberes de entrega de suelo a la Administración.

4) En lo que concierne al artículo 45, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y, específicamente, de acuerdo con el artículo 13.2.d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que dispone que los usos y obras provisionales cesen y sean demolidos, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística.

5) En relación con los artículos 53, 86.5.f), 98, 99, 100, 101, 103, 105, 110 y 112, ambas partes entienden que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y específicamente ha de entenderse que en relación con las infraestructuras de competencia estatal, será de aplicación lo dispuesto en la normativa sectorial específica de carácter estatal.

6) En cuanto al artículo 114, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y, específicamente, de acuerdo con el artículo 42.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en el sentido de que deben ser planes que, directamente, «habiliten para su ejecución» en los casos en los que ésta deba producirse por expropiación.

7) En lo que se refiere al artículo 121, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas, de modo que cuando se trate de bienes de dominio público estatal, será el procedimiento por ella establecido el que resulte de aplicación en todo caso.

8) En lo que concierne al artículo 174, apartado 2, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la correspondiente iniciativa legislativa para sustituir la referencia relativa a la reversión por la concerniente a la retasación, en congruencia por lo previsto por la normativa estatal y, especialmente, por el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

9) En relación con el artículo 235, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Estado y, específicamente, de acuerdo con la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no resultando aplicable el procedimiento previsto por el precepto autonómico a las actuaciones promovidas por la Administración General del Estado.

10) Respecto al artículo 265 ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la correspondiente iniciativa legislativa para adecuar el precepto a lo dispuesto en la legislación del Estado y, singularmente, al artículo 55 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, del que se deduce la imposibilidad de que prescriban las infracciones relacionadas con la ordenación de las zonas verdes, los espacios libres o las dotaciones públicas.

11) En lo que se refiere a los artículos 287, 288 y 289, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado entendiéndose como una mera remisión aclaratoria a la misma que en ningún caso produce innovación en el ordenamiento jurídico.

12) En relación con los artículos 29, apartados 2 y 3, y 110, apartado 2, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado y, específicamente, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que prevé la obligatoriedad de someter los planes y sus modificaciones a un procedimiento ordinario o simplificado de acuerdo con los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de dicho artículo 6.

13) En cuanto a los artículos 77 y 79, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado, habiendo de entenderse que los Planes Parciales y los Planes Parciales de Iniciativa Particular han de incluir en su documentación básica el documento de evaluación ambiental.

14) En lo que concierne a la disposición adicional segunda, en cuanto modifica el artículo 26 bis de la Ley 17/2006, de 11 de noviembre, de Control Ambiental Integrado, suprimiendo la letra i) de su apartado 1, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la correspondiente iniciativa legislativa para incluir dentro de ordenación aquellos planes y programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las materias relativas a la «minería, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, ordenación del territorio urbano», de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

15) En lo que respecta a la disposición adicional segunda, en cuanto modifica el artículo 26 bis de la Ley 17/2006, de 11 de noviembre, de Control Ambiental Integrado, apartado 2, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la correspondiente iniciativa legislativa para concretar que las modificaciones menores de los planes y programas podrán ser sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria cuando así lo decida el órgano ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

16) En lo que se refiere a la disposición adicional octava y la disposición final novena ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la correspondiente iniciativa legislativa para adecuar a la normativa básica estatal la configuración del canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red, en el sentido de que el impuesto quede vinculado a presupuestos ambientales y no al importe que perciba el contribuyente por la generación de energía y su incorporación al sistema eléctrico, en cumplimiento de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes consideran resueltas las discrepancias manifestadas y concluidas las controversias planteadas.

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como publicar este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Cantabria».

La Ministra de Política Territorial, Isabel Rodríguez García.–La Consejera de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, Paula Fernández Viaña.

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