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Documento BOE-A-2023-12069

Sala Segunda. Sentencia 27/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 3886-2021. Promovido por Guyón Extens, S.L., respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Madrid que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en juicio verbal de desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal en el domicilio que figuraba en el encabezamiento del contrato de arrendamiento (STC 122/2013).

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 22 de mayo de 2023, páginas 70550 a 70556 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-12069

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:27

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3886-2021, promovido por la mercantil Guyón Extens, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Andrea Dorremochea Guiot y bajo la dirección del letrado don Mariano Sanz Félez, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2021, dictado por Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 1056-2020, seguidos ante ese juzgado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. El 5 de mayo de 2021, la entidad mercantil Guyón Extens, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Andrea Dorremochea Guiot y bajo la dirección del letrado don Mariano Sanz Félez, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

a) Con fecha 2 de septiembre de 2020, el arrendador, don Jesús Guillén Aragonés, formuló contra la sociedad arrendataria Guyón Extens, S.L., demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas debidas por el arrendamiento del local comercial destinado a servicios de hostelería.

b) Por decreto del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid de 30 de noviembre de 2020, se acordó, entre otros: admitir a trámite la demanda, incoando juicio verbal de desahucio por falta pago (autos núm.1056-2020); para el caso de oposición de la demandada, señalar la vista para el día 2 de febrero de 2021 y el lanzamiento para el siguiente día 19 de abril de 2021; así como notificar la demanda en los términos previstos en los arts. 161, 155.3 y 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC).

c) El día 21 de diciembre de 2020, el servicio común de actos de comunicación de los juzgados de Madrid intentó la citación de la sociedad demandada en el local arrendado, lo que no fue posible por encontrarse cerrado, según se hace constar en la diligencia negativa de notificación. Se recogió expresamente la manifestación del conserje del edificio colindante en el sentido de que el local se encontraba cerrado desde el mes de marzo, coincidiendo con la suspensión decretada por las autoridades debido a la pandemia de la Covid-19.

d) Ante la diligencia negativa de notificación, sin más trámite, por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2021, se acordó la notificación por edictos de la arrendataria.

e) Ante la incomparecencia de la mercantil demandada, el 29 de enero de 2021 se dictó decreto acordando la resolución del contrato de arrendamiento y el archivo del juicio, manteniendo la diligencia de lanzamiento para el siguiente día 19 de abril de 2021.

f) Con fecha 13 de abril de 2021, Guyón Extens, S.L., formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones, alegando que la falta de notificación de la demanda iniciadora del procedimiento le había causado indefensión (art. 24 CE) y, por ello, solicitaba la nulidad de todas las actuaciones y su retroacción al momento de la notificación de la demanda, a fin de que se llevara a cabo en el domicilio señalado en el documento de subrogación del arrendamiento y/o en el domicilio social de la mercantil para así poder contestarla en legal forma.

Entre otras alegaciones exponía que, aunque en el contrato de arrendamiento no se hizo constar un domicilio concreto a efectos de notificaciones, sí aparecía el domicilio de los otorgantes y, en particular, el de la arrendataria. Igualmente, subrayaba que tampoco se había intentado la notificación en el domicilio social de la empresa que constaba inscrito en el Registro Mercantil.

g) El día 5 de mayo de 2021, el juzgado dictó auto resolviendo no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones en el procedimiento de desahucio, manteniendo el requerimiento practicado por edictos acordado en diligencia de ordenación de 13 de enero de 2021, así como el decreto de resolución del contrato y archivo del procedimiento de 29 de enero de 2021. Para alcanzar este fallo, el juzgado razona que no se ha cometido infracción procesal alguna al intentar el requerimiento del demandado en el local arrendado y, habiendo resultado infructuoso, al haber acordado su práctica por edictos mediante la diligencia de ordenación de 13 de enero de 2021. Para el órgano judicial, el art. 225.2 LEC exige para acordar la nulidad que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento causando indefensión, no siendo suficiente que la parte se considere subjetivamente indefensa por no haber podido efectuar alegaciones o proponer prueba, puesto que tiene que haber existido infracción procesal por parte del juzgado y, consecuentemente, indefensión material.

h) Tras el dictado del auto rechazando la nulidad de actuaciones, por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2021, el juzgado acordó expedir testimonio de la resolución al objeto de que por el servicio común de notificaciones y embargos se procediera al lanzamiento de la demandada Guyón Extens, S.L., en la fecha que a la mayor brevedad posible se señalase, sirviendo como mandamiento en forma el testimonio de la resolución.

3. La mercantil demandante de amparo atribuye a la resolución impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la falta de notificación personal de la demanda iniciadora del procedimiento y de todas las actuaciones llevadas a cabo, generándose indefensión. Entre otras alegaciones se expone que, aunque en el contrato de arrendamiento no se hizo constar un domicilio concreto a efectos de notificaciones, sí aparecía el domicilio de los intervinientes y, en particular, el de la arrendataria. Igualmente, reprocha que tampoco se intentara la notificación en el domicilio social de la compañía que consta en el Registro Mercantil de Madrid.

4. Mediante providencia de 4 de abril de 2022, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que reviste especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; en adelante, LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio íntegro de lo actuado en el juicio verbal núm. 1056-2020; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo. Además, ordenaba formar la oportuna pieza separada para la tramitación de la suspensión de la ejecución.

5. En el auto 80/2022, de 9 de mayo, el Tribunal Constitucional acordó el archivo de la pieza separada de medidas cautelares por pérdida sobrevenida de objeto de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, ya que el lanzamiento del local se había ejecutado en el mes de julio de 2021.

6. Mediante diligencia de ordenación de 6 de junio de 2022, el secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El día 30 de junio de 2022, doña Andrea de Dorremochea Guiot, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Guyón Extens, S.L., presentó ante este tribunal escrito de alegaciones, ratificándose en su recurso de amparo y dando por reproducidas las allí expuestas. Insiste en que la defectuosa comunicación del primer emplazamiento en los autos del juicio verbal vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que el órgano judicial, tras solo un primer y único intento de notificación de la demanda en el local arrendado, procedió sin más trámites a acordar la notificación edictal.

Con cita, entre muchas otras, de la STC 60/2021, de 15 de marzo, concluye que dicha actuación contraviene lo dispuesto en el art. 164 LEC, así como una constante jurisprudencia constitucional en relación con las comunicaciones procesales, habiéndose declarado por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones que la comunicación por edictos debe ser un remedio último y supletorio, al que únicamente han de acudir los juzgados tras el agotamiento previo de todos los ordinarios, exigiéndoles una extrema diligencia en orden a la averiguación del domicilio del demandado. En tal sentido advierte que, en este caso, y sin gran esfuerzo, el juzgado podía haber conocido y accedido a su domicilio real, toda vez que en el contrato de arrendamiento se hizo constar otro diferente al del local arrendado, al margen de que también constaba el domicilio social en el registro mercantil de Madrid.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones ante este tribunal el día 13 de julio de 2021.

Antes de proceder al examen de la vulneración del derecho fundamental denunciado verifica la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso, sin observar obstáculo alguno a su admisión.

Inicia sus argumentos repasando la doctrina constitucional relativa al deber de constituir correctamente la relación jurídico-procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Subraya la especial relevancia del emplazamiento, citación o notificación al demandado, pues es el instrumento que facilita su defensa, de modo que su ausencia o deficiente realización coloca al interesado en una situación de indefensión cuando se frustra la finalidad perseguida con ello, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso; esta última circunstancia no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es justamente el desconocimiento del proceso (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Finalmente, en aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado en este recurso de amparo, señala que se dan los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional para entender acreditada la vulneración del derecho fundamental por falta de emplazamiento personal, a saber: (i) Guyón Extens, S.L., tiene un interés propio y directo en el procedimiento, pues es la demandada; (ii) estaba perfectamente identificada en el juicio de verbal y constaba la existencia de diversos domicilios en los que poder efectuar su emplazamiento; (iii) el órgano judicial no ha cumplido su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcancen su finalidad, pues directamente ha acudido al emplazamiento edictal, sin practicar las preceptivas diligencias de averiguación de domicilio; y (iv) como consecuencia de la omisión del emplazamiento, la recurrente ha padecido una situación de real y efectiva indefensión, al haberse seguido el proceso sin su conocimiento, al margen de haber sufrido un significativo quebranto patrimonial por la resolución del contrato de arrendamiento y el lanzamiento del local arrendado, así como por la fijación de la cantidad pendiente de pago para su reclamación por el arrendador.

A lo anterior añade que no consta que la parte demandada tuviera conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte previo al momento en el que planteó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de esta resolución.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 13 de enero de 2021, a fin de que se proceda al dictado de una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

9. Por providencia de 13 de abril de 2023 se señala para votación y fallo del presente recurso el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del auto de fecha 5 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto por la entidad recurrente en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 1056-2021.

Según la mercantil demandante de amparo, el juzgado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), en tanto el procedimiento de desahucio se tramitó sin haberle dado conocimiento del mismo. A su juicio, se recurrió a la notificación edictal sin agotar los medios de averiguación del domicilio real, obviando, además, que en el contrato de arrendamiento se consignó el domicilio del otorgante y que el domicilio social de la empresa constaba inscrito en el Registro Mercantil.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por entender que el órgano judicial no cumplió con su deber de diligencia y porque la omisión del emplazamiento causó a la demandante una situación de indefensión real y efectiva.

2. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación.

Son numerosas las ocasiones en las que este tribunal se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los actos de comunicación procesal y, en concreto, en relación con la citación mediante edictos. En este sentido, hemos insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, en orden a garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Así, se impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus derechos e intereses y evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio, FJ 3).

La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien debe o puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el instrumento que permite su defensa en el juicio. En efecto, en este caso la omisión o defectuosa realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en situación de indefensión, a menos que la falta de comunicación sea imputable a la propia conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se haya situado al margen del proceso [por todas, STC 20/2021, FJ 2 a)]. Por este motivo, venimos insistiendo en la necesidad de que, en la medida de lo posible, el emplazamiento de los afectados se lleve a cabo de manera personal limitando el empleo de la notificación por medio de edictos a aquellos supuestos en los que, tras haberse intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia de este. Así, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, esta debe intentarse antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). Es más, incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (por todas, STC 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2).

Respecto de los procesos de reclamación de rentas y de los desahucios arrendaticios, como es el caso que ha dado origen a este recurso de amparo, hay que tener en cuenta también la doctrina que venimos reiterando desde la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 5, respecto de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 164 LEC. Conforme a este precepto, es posible acudir a la notificación por edictos cuando no se haya podido realizar la notificación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 155 LEC, esto es, el domicilio a efectos de notificaciones que se indique en el contrato de arrendamiento o el domicilio del inmueble arrendado, ni hubiese comunicado el arrendatario de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto.

A pesar de la literalidad de la norma, indicamos en aquella sentencia que en un supuesto de desahucio por falta de pago la diligencia del órgano judicial «requiere la concurrencia de dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios; y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. Como hemos destacado en la STC 176/2009, de 16 de julio, FJ 2, los órganos judiciales, para el cumplimiento de este deber, deben agotar todas las posibilidades que racionalmente se les ofrezcan, específicamente las que figuran en los arts. 155 y 156 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, «donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte». Esta doctrina se ha mantenido invariable con posterioridad, y así puede verse recogida en otras sentencias de este tribunal como las SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 5; 62/2020, de 15 de junio, FJ 3; 82/2021, de 19 de abril, FJ 2 a); 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2; 54/2022, de 4 de abril, FJ 2; 62/2022, de 9 de mayo, FJ 2; 73/2022, de 13 de junio, FJ 2, y 139/2022, de 14 de noviembre, FJ 2.

3. Aplicación de la doctrina.

Como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, en este caso han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial intentó el emplazamiento en el domicilio arrendado con resultado negativo porque, según manifestó el conserje de la finca colindante, el local de negocio dedicado a la hostelería llevaba cerrado algún tiempo; (ii) no se realizó ningún nuevo intento de notificación en el otro domicilio facilitado por la demandante de amparo en el contrato de arrendamiento, ni en el domicilio social de la empresa demandante que consta en el Registro Mercantil de Madrid; (iii) el juzgado acuerda la citación por edictos, sin llevar a cabo un segundo intento de citación en el local arrendado o un mínimo proceso de averiguación domiciliaria.

Según se indica en el auto de 5 de mayo de 2021, el juez rechaza el incidente de nulidad de actuaciones por no considerarse obligado por el art. 164 LEC, al no haberse señalado expresamente en el contrato de arrendamiento un domicilio donde practicar los actos de comunicación a la parte arrendataria, ni por parte de esta se demostrara haber informado al arrendador de que el local seguiría cerrado unos meses durante la pandemia, ofreciéndole un domicilio de notificación alternativo.

Una aplicación rigorista y literal del art. 155.3 LEC permitiría en este caso la comunicación por edictos, porque el contrato de arrendamiento no estableció un domicilio de comunicaciones y porque la notificación en el local arrendado fue infructuosa. No obstante, el juez desconoció la doctrina de este tribunal ya citada y recogida, entre otras, en la STC 30/2014, de 24 de febrero, que recrimina la falta de diligencia del órgano judicial en el momento de emplazar o citar personalmente a los demandados por no haber agotado los medios de comunicación ordinarios y por resultar inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. En definitiva, y como también se ha destacado citando la STC 176/2009, de 16 de julio, los órganos judiciales deben agotar todas las fuentes de búsqueda que racionalmente se les ofrezcan para alcanzar el emplazamiento personal de la parte.

Pues bien, en este caso concreto de amparo, hubiera sido suficiente con que el juez hubiera atendido al domicilio de la arrendataria que constaba en el encabezamiento del contrato de arrendamiento. Ninguna averiguación relativa al domicilio de notificaciones debía hacerse más allá de la simple lectura del contrato de arrendamiento. Como resultado, la recurrente ha sufrido una indefensión constitucionalmente relevante pues ni pudo enervar el lanzamiento, ni combatir la pretensión de reclamación de rentas mediante el ejercicio del derecho en un juicio contradictorio. Según indicó la recurrente al promover la nulidad de actuaciones, existiría una discrepancia en la cuantía reclamada pues era de aplicación la cláusula rebus sic stantibus, así como obligatoria la suspensión de la obligación de pago de la renta de los meses de marzo a septiembre de 2020, en los que se decretó el cierre de los locales de hostelería con ocasión de la pandemia por Covid-19. Nada de esto pudo hacerse valer en el juicio por la falta de un emplazamiento personal y por la ratificación del juzgador en la corrección de las actuaciones cuando le fue planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones que, lejos de remediar la lesión producida, ahondó en ella.

En definitiva, el órgano judicial no cumplió con su deber de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, al no agotar las posibilidades razonables de localización de la entidad recurrente para realizar el emplazamiento. No consta ninguna actividad de investigación por parte del órgano judicial en relación con este extremo, ni siquiera el intento de notificación en el domicilio de la arrendataria que constaba en el encabezamiento del contrato, y ello determinó que el juicio verbal se llevara a cabo sin que la parte recurrente fuera oída para defender sus derechos e intereses. Por lo demás, no se aprecia ningún elemento en el supuesto planteado que permita acreditar de modo fehaciente que la recurrente tuviera un conocimiento extraprocesal del juicio verbal.

En definitiva, todo lo expuesto determina la estimación del presente recurso de amparo, por haberse vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a la mercantil Guyón Extens, S.L., y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

2.º Restablecer su derecho y, a tal efecto, anular el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid de 5 de mayo de 2021, pronunciado en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 1056-2021, y todo lo actuado en dicho procedimiento desde que se acordó por la diligencia de ordenación de 13 de enero de 2021 el emplazamiento edictal de la demandante de amparo.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se pronunciara la diligencia de ordenación de 13 de enero de 2021, a fin de que se resuelva lo procedente de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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