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Documento BOE-A-2023-12205

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre protección recíproca de información clasificada en el ámbito de la defensa, hecho en Madrid el 22 de marzo de 2022.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 2023, páginas 71560 a 71565 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2023-12205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2022/03/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA SOBRE PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Dinamarca (denominados, en lo sucesivo «las Partes»),

Con el objetivo de reforzar la cooperación en el ámbito de la defensa;

Conscientes de que una buena cooperación puede exigir el intercambio o la generación de Información Clasificada; y

Deseando establecer un conjunto de normas que regule la protección recíproca de la Información Clasificada que se intercambie o se genere en el curso de la cooperación en el ámbito de la defensa;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada o generada en el curso de la cooperación entre las Partes en el ámbito de la defensa.

2. El presente Acuerdo no afectará a las obligaciones de las Partes conforme a otros tratados bilaterales o multilaterales, incluidos cualesquiera acuerdos sobre intercambio y protección recíproca de Información Clasificada. Si otro acuerdo concluido entre las Partes regula de manera más estricta el intercambio o la protección de la Información Clasificada, se aplicarán dichas normas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «Información Clasificada» se entenderá la información, cualquiera que sea su forma o naturaleza, que haya sido generada en el ámbito de la defensa por cualquiera de las Partes o sus subordinados o a petición de estas, que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes vigentes en el Estado de cualquiera de ellas, requiera protección frente a las Infracciones de Seguridad y a la que se haya asignado debidamente una marca de clasificación.

2. Por «Contrato Clasificado» se entenderá las negociaciones precontractuales y los contratos o subcontratos que contengan Información Clasificada o que requieran acceder a Información Clasificada.

3. Por «Parte de Origen» se entenderá, en el caso de Dinamarca, el Ministerio de Defensa y, en el de España, la autoridad de clasificación competente, o sus subordinados, ya sean personas físicas o jurídicas, o cualquier organización u oficina de la misma, que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, genere y ceda Información Clasificada.

4. Por «Parte Receptora» se entenderá, en el caso de Dinamarca, el Ministerio de Defensa y, en el de España, la autoridad de clasificación competente, o sus subordinados, ya sean personas físicas o jurídicas, o cualquier organización u oficina de la misma, que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, reciba Información Clasificada de la Parte de Origen.

5. Por «Tercero» se entenderá cualquier Estado, incluidas las personas físicas y jurídicas o cualquier organización u oficina de la misma sujetas a su jurisdicción, u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

6. Por «grado de clasificación» se entenderá la categoría asignada a la Información Clasificada que determine su carácter sensible, el grado de perjuicio que puede ocasionar su divulgación no autorizada o su pérdida, y el grado de protección que deben aplicar las Partes en relación con la misma.

7. Por «marca de clasificación» se entenderá una marca en la Información Clasificada que indique el Grado de Clasificación.

8. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica o una organización u oficina de la misma con capacidad jurídica para celebrar Contratos Clasificados de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

9. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación efectiva, tras un procedimiento de habilitación, de que una persona cumple los requisitos para acceder a la Información Clasificada y tratarla, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

10. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación efectiva, tras un procedimiento de habilitación, de que un Contratista cumple los requisitos para acceder a la Información Clasificada y manejarla, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

11. Por «infracción de seguridad» se entenderá la acción u omisión, deliberada o aleatoria, contraria a las leyes y reglamentos nacionales, y cuyo resultado pueda provocar la divulgación no autorizada, real o supuesta, de Información Clasificada, en especial, su pérdida, destrucción, daño, apropiación o uso indebidos.

12. Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad que, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, sea responsable de proteger la Información Clasificada y de la ejecución del presente Acuerdo.

13. Por «necesidad de conocer» se entenderá el principio conforme al cual el acceso a la Información Clasificada se permitirá a una persona sólo en relación con el desempeño de su cargo oficial y para la realización de una tarea específica.

Artículo 3. Autoridades Nacionales de Seguridad.

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes son:

Por el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Por el Reino de Dinamarca:

Servicio de Inteligencia de Defensa de Dinamarca.

2. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán mutuamente de sus datos de contacto oficiales y de sus posteriores modificaciones.

3. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier modificación que afecte a sus Autoridades Nacionales de Seguridad.

4. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se comunicarán mutuamente los datos oficiales de contacto de las otras autoridades competentes de seguridad responsables de la protección de la Información Clasificada en los ámbitos que se determinen.

Artículo 4. Grados y marcas de las clasificaciones.

1. Las Partes acuerdan que los siguientes grados de clasificación son equivalentes y se corresponden con los previstos en sus leyes y reglamentos:

En el Reino de España En el Reino de Dinamarca
RESERVADO. HEMMELIGT.
CONFIDENCIAL. FORTROLIGT.
DIFUSIÓN LIMITADA. TIL TJENESTEBRUG.

2. La Parte de Origen podrá completar la marca de clasificación con nuevas instrucciones de manejo en las que se detalle el uso de la Información Clasificada cedida.

Artículo 5. Acceso a la información clasificada.

El acceso a la Información Clasificada conforme al presente Acuerdo se limitará a las personas con necesidad de conocer, que estén debidamente autorizadas en virtud de las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora para acceder a Información Clasificada con un grado de clasificación equivalente.

Artículo 6. Disposiciones relativas a la seguridad.

1. La Parte Receptora:

a) velará por que la Información Clasificada recibida lleve las marcas de clasificación propias del grado especificado por la Parte de Origen, de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo;

b) otorgará el mismo grado de protección a la Información Clasificada que el conferido a su propia Información Clasificada del grado de clasificación de equivalente;

c) evitará que se desclasifique la Información Clasificada, o que se modifique su grado de clasificación, sin el previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen;

d) velará por que la Información Clasificada no sea cedida a ningún Tercero sin el previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen; y

e) utilizará la Información Clasificada solo para los fines para los que haya sido cedida.

2. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora sin demora indebida de cualesquiera cambios ulteriores del grado de clasificación.

Artículo 7. Cooperación en materia de seguridad.

1. A fin de mantener grados de seguridad semejantes, las Autoridades Nacionales de Seguridad, previa petición, se informarán de las leyes y reglamentos nacionales relativos a la protección de la Información Clasificada y de las prácticas pertinentes. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán mutuamente de cualquier otro cambio sustancial de las leyes y reglamentos nacionales que afecte a la ejecución del presente Acuerdo.

2. Previa petición, y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, las Autoridades Nacionales de Seguridad mantendrán consultas y colaborarán mutuamente durante los procesos de Habilitación Personal de Seguridad y Habilitación de Seguridad de Establecimiento.

3. Las Partes reconocerán los certificados de Habilitación Personal de Seguridad y Habilitación de Seguridad de Establecimiento emitidos de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte. El artículo 4 del presente Acuerdo se aplicará en consecuencia.

4. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se notificarán sin dilación cualesquiera cambios en sus certificados de Habilitación de Personal de Seguridad y de Habilitación de Seguridad de Establecimiento, especialmente en caso de revocación de los mismos.

5. Las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán celebrar acuerdos administrativos de ejecución en relación con el presente Acuerdo.

Artículo 8. Contratos clasificados.

1. Los Contratos Clasificados se celebrarán y ejecutarán de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales. Previa petición, las Autoridades Nacionales de Seguridad confirmarán que el Contratista propuesto cuenta con la pertinente Habilitación de Seguridad de Establecimiento. En caso contrario, la Autoridad Nacional de Seguridad o cualquier otra autoridad de seguridad competente podrán solicitar que se le otorgue. Solo podrán celebrarse Contratos Clasificados con Contratistas que hayan recibido la Habilitación de Seguridad de Establecimiento.

2. La Autoridad Nacional de Seguridad o cualquier otra autoridad de seguridad competente podrán solicitar que se lleve a cabo una inspección de seguridad en un establecimiento situado en el territorio de la otra Parte, a fin de garantizar la protección permanente de la Información Clasificada.

3. Los Contratos Clasificados incorporarán un anexo relativo a los requisitos de seguridad de la Información Clasificada. Se remitirá copia de dicho anexo a la Autoridad Nacional de Seguridad o cualquier otra autoridad de seguridad competente.

4. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte en cuyo territorio vaya a ejecutarse el Contrato Clasificado asumirá la responsabilidad de dictar y gestionar las medidas de seguridad aplicables al mismo con arreglo a los mismos requisitos y normas por los que se rigen sus propios Contratos Clasificados.

5. El Contratista podrá designar a un subcontratista que cumpla una parte del Contrato Clasificado. Los subcontratistas estarán sujetos a los mismos requisitos de seguridad que el Contratista.

Artículo 9. Transmisión de la información clasificada.

1. La Información Clasificada se transmitirá de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte de Origen. El cauce normal para transmitir la Información Clasificada como CONFIDENCIAL/FORTROLIGT o un grado superior será por conductos oficiales, en particular, por correo diplomático y militar, si bien las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán establecer otras modalidades.

2. Las Partes podrán transmitir la Información Clasificada por medios electrónicos de conformidad con los procedimientos de seguridad que aprueben por escrito las Autoridades Nacionales de Seguridad o cualquier otra autoridad de seguridad competente.

3. La Parte Receptora confirmará por escrito la recepción de la Información Clasificada marcada como CONFIDENCIAL/FORTROLIGT o con un grado superior. Previa petición de la Parte de Origen, la Parte Receptora confirmará la recepción de la Información Clasificada.

4. En relación con la transmisión física de grandes volúmenes de Información Clasificada, las Autoridades Nacionales de Seguridad determinarán conjuntamente caso por caso el medio de transmisión, el cauce y las medidas de seguridad.

5. Los servicios de seguridad e inteligencia de las Partes podrán intercambiar directamente la Información Clasificada militar de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

Artículo 10. Reproducción, traducción y destrucción de la Información Clasificada.

1. Las reproducciones y traducciones de la Información Clasificada intercambiada o generada conforme al presente Acuerdo llevarán las mismas marcas de clasificación que el documento original y las instrucciones complementarias para su manejo y recibirán el mismo grado de protección que el documento original. El número de reproducciones se limitará al mínimo requerido para fines oficiales.

2. Las traducciones o reproducciones de la Información Clasificada serán realizadas exclusivamente por personas que estén debidamente autorizadas en virtud de las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora para acceder a Información Clasificada con un grado de clasificación equivalente.

3. Las traducciones de la Información Clasificada cedida o generada conforme al presente Acuerdo llevarán una nota en la lengua de traducción en la que se indique que contienen Información Clasificada facilitada por la Parte de Origen.

4. Cuando ya no sea necesaria, la Información Clasificada facilitada con arreglo al presente Acuerdo se destruirá de conformidad con las normas que la Parte Receptora aplique a su Información Clasificada del grado de clasificación equivalente.

5. En caso de situación en la que resulte imposible proteger la Información Clasificada cedida o generada en virtud del presente Acuerdo, esta deberá instruirse de inmediato. La Parte Receptora notificará por escrito a la parte de Origen la destrucción de dicha información a la mayor brevedad posible.

Artículo 11. Visitas.

1. Las visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada marcada como CONFIDENCIAL/FORTROLIGT o con un grado superior exigirán la previa autorización por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad o de cualquier otra autoridad de seguridad competente de la Parte anfitriona.

2. Las visitas se solicitarán con una antelación mínima de diez días a la fecha de la misma. En casos urgentes, el plazo de presentación de la solicitud podrá acortarse, previa coordinación entre las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad u otras autoridades de seguridad competentes.

3. La solicitud de visita incluirá:

a) el nombre y los apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad y el número de documento de identidad o pasaporte del visitante;

b) el cargo del visitante y los datos de la entidad jurídica a la que representa;

c) el grado y la validez de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante;

d) la fecha y la duración de la visita y, en caso de visitas recurrentes, el periodo de tiempo al que se refieren las mismas;

e) el objeto de la visita, con mención del grado máximo de clasificación de seguridad de la Información Clasificada a la que desea accederse;

f) el nombre y la dirección del establecimiento que vaya a visitarse, así como el número de teléfono y fax y la dirección de correo electrónico del punto de contacto en el mismo; y

g) la fecha de la solicitud, la firma y el sello oficial de la Autoridad Nacional de Seguridad o cualquier otra autoridad de seguridad competente.

4. Las Autoridades Nacionales de Seguridad o cualquier otra autoridad de seguridad competente podrán acordar una lista de visitantes autorizados a realizar visitas recurrentes y los ulteriores pormenores de las mismas.

Artículo 12. Infracción de seguridad.

1. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora informará sin dilación por escrito a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen de cualquier infracción de seguridad.

2. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte en la que se haya producido la infracción investigará el incidente de inmediato. La Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte cooperará con la investigación, si así se le solicita.

3. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora informará siempre por escrito a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen sobre las circunstancias de la infracción de seguridad, el alcance del daño producido, las medidas adoptadas para mitigarlo y el resultado de la investigación.

Artículo 13. Gastos.

1. No está previsto que la aplicación del presente Acuerdo genere gasto alguno.

2. En caso de producirse, cada una de las Partes sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos relativos al presente Acuerdo, de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 14. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo no será de aplicación a las Islas Feroe ni a Groenlandia. Las Partes podrán acordar, mediante canje de notas, hacer extensibles sus disposiciones a dichos territorios.

2. El presente Acuerdo se concluye por un periodo indefinido. Las Partes se informarán mutuamente por escrito, por conducto diplomático, de que se han completado los requisitos jurídicos internos necesarios para su entrada en vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.

3. El presente Acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento por mutuo consentimiento de las Partes expresado por escrito. Dichas enmiendas surtirán efecto a tenor de las condiciones dispuestas en el apartado 2 del presente artículo.

4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo por escrito, en cuyo caso, la validez del mismo expirará transcurridos seis meses desde el día en que se haya recibido la notificación escrita de la denuncia.

5. En caso de denuncia del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada intercambiada conforme al mismo continuará protegida de conformidad con sus disposiciones y, previa petición, será devuelta a la Parte de Origen.

6. Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y negociaciones entre las Partes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el 22 de marzo de 2022, en dos originales, en español, danés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia en su interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Por el Gobierno del Reino de España,

Por el Gobierno del Reino de Dinamarca,

Paz Esteban López,

Secretaria de Estado

Directora del Centro Nacional de Inteligencia

Jens August Kisling,

Embajador del Reino de Dinamarca en el Reino de España

El presente Acuerdo entró en vigor el 4 de mayo de 2023, fecha de la última de las notificaciones por las que las Partes se informaron del cumplimiento de sus respectivos trámites internos, según se establece en su artículo 14.

Madrid, 17 de mayo de 2023.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/03/2022
  • Fecha de publicación: 25/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/2023
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de mayo de 2023.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 132, de 3 de junio de 2023 (Ref. BOE-A-2023-13215).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Dinamarca
  • Información
  • Secretos oficiales

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