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Documento BOE-A-2023-12256

Instrumento de aprobación de las Actas de las decisiones adoptadas en el III Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Ginebra el 26 de septiembre de 2019.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 2023, páginas 71883 a 71948 (66 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2023-12256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2019/09/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

Instrumento de Aprobación

Por cuanto el día 26 de septiembre de 2019, el Plenipotenciario de España firmó ad referendum en Ginebra las Actas de las decisiones adoptadas en el III Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU),

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por dichas Actas y con dicho fin expido el presente instrumento de aprobación.

Dado en Madrid, a 13 de febrero de 2023.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

JOSÉ MANUEL ALBARES BUENO

Decisiones del Congreso Extraordinario de Ginebra 2019

Texto definitivo de las Actas firmadas en Ginebra, de las decisiones distintas de las que modifican las Actas y de las versiones consolidadas de estas Actas.*

* Nota relativa a la publicación de los textos adoptados por el Congreso Extraordinario de Ginebra 2019.

La Constitución, el Reglamento General, el Reglamento Interno de los Congresos y el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago no sufrieron ninguna modificación durante el Congreso Extraordinario de Ginebra 2019.

Las declaraciones formuladas al firmar las Actas así como las versiones consolidadas de las citadas Actas se reproducen para referencia. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la UPU, esos textos no forman parte, stricto sensu, de las Actas adoptadas por el Tercer Congreso Extraordinario en Ginebra.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL

ÍNDICE

Artículo I. (Art. 28 modificado) Gastos terminales. Disposiciones generales.

Artículo II. (Art. 28 bis agregado) Gastos terminales. Autodeclaración de las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E).

Artículo III. (Art. 29 modificado) Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.

Artículo IV. (Art. 30 modificado) Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.

Artículo V. (Art. 31 modificado) Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

Artículo VI. (Art. 33 modificado) Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

Entrada en vigor y duración del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal.

Segundo Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal reunidos en Congreso Extraordinario en Ginebra, visto el artículo 22.3 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución han adoptado en este Segundo Protocolo Adicional las siguientes modificaciones al Convenio Postal Universal adoptado en Estambul el 6 de octubre de 2016 y modificado en Adís Abeba el 7 de setiembre de 2018.

Artículo I.

(Art. 28 modificado).

«Gastos terminales. Disposiciones generales.

1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en el Reglamento, cada operador designado que reciba envíos de correspondencia de otro operador designado tendrá derecho a cobrar al operador designado expedidor una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.

2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales por sus operadores designados, los países y territorios se clasificarán, de acuerdo con las listas formuladas a estos efectos por el Congreso en su resolución C 7/2016, de la manera siguiente:

2.1 países y territorios que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 (grupo I);

2.2 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 (grupo II);

2.3 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2016 (grupo III);

2.4 países y territorios del sistema de transición (grupo IV).

3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país al final del período de transición.

4. Acceso al régimen interno. Acceso directo.

4.1 En principio, cada operador designado de un país que formaba parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrá a disposición de los demás operadores designados todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales. Corresponderá al operador designado de destino decidir si el operador designado de origen cumple con los términos y condiciones en materia de acceso directo.

4.2 Los operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrán a disposición de los demás operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.3 Los operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2010 podrán, sin embargo, decidir poner a disposición de una cantidad limitada de operadores designados la aplicación de las condiciones de su régimen interno, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período, deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados. Sin embargo, si operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 piden a operadores designados de países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 la aplicación de las condiciones de su régimen interno, deberán poner a disposición de todos los operadores designados las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.4 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán decidir no poner a disposición de los demás operadores designados las condiciones que ofrecen en su régimen interno. No obstante, podrán decidir ponerlas a disposición de una cantidad limitada de operadores designados, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados.

5. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 28 bis, 29 y 30, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a los operadores designados que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración de los operadores designados no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 29 y 30.

6. Cualquier operador designado podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.

7. Para la remuneración por concepto de gastos terminales, las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos. La tasa de gastos terminales que se aplicará a las sacas M será:

7.1 para el año 2018: 0,909 DEG por kilogramo;

7.2 para el año 2019: 0,935 DEG por kilogramo;

7.3 para el año 2020: 0,961 DEG por kilogramo;

7.4 para el año 2021: 0,988 DEG por kilogramo.

8. Para los envíos certificados, habrá una remuneración suplementaria de 1,100 DEG por envío para 2018, 1,200 DEG por envío para 2019, 1,300 DEG por envío para 2020 y 1,400 DEG por envío para 2021. Para los envíos con valor declarado, habrá una remuneración suplementaria de 1,400 DEG por envío para 2018, 1,500 DEG por envío para 2019, 1,600 DEG por envío para 2020 y 1,700 DEG por envío para 2021. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para estos y otros servicios suplementarios, cuando los servicios prestados contengan elementos adicionales que se indicarán en el Reglamento.

9. Salvo acuerdo bilateral en contrario, habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y con valor declarado que no lleven un identificador con código de barras o que lleven un identificador con un código de barras que no se ajuste a la norma técnica S10 de la UPU.

10. A los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales, los envíos de correspondencia depositados en forma masiva, según las condiciones precisadas en el Reglamento, se denominan «correo masivo» y la remuneración por esos envíos se hará en la forma establecida en los artículos 28 bis, 29 y 30, según corresponda.

11. Por acuerdo bilateral o multilateral, cualquier operador designado podrá aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

12. Los operadores designados podrán, con carácter facultativo, intercambiar correo no prioritario otorgando un descuento del 10% sobre la tasa de gastos terminales aplicable al correo prioritario.

13. Las disposiciones aplicables entre operadores designados de los países del sistema objetivo se aplicarán a los operadores designados de los países del sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá establecer medidas transitorias en el Reglamento. Las disposiciones del sistema objetivo podrán ser aplicadas en su totalidad a cualquier nuevo operador designado del sistema objetivo que exprese el deseo de que se le apliquen tales disposiciones en su totalidad, sin medidas transitorias».

Artículo II.

(Art. 28 bis agregado).

«Gastos terminales. Autodeclaración de las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E).

1. Comenzando por las tasas vigentes a partir del año 2021 y no obstante los artículos 29 y 30, los operadores designados podrán notificar a la Oficina Internacional, antes del 1.° de junio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas, sus tasas autodeclaradas por envío y por kilogramo, expresadas en moneda local, que se aplicarán el año civil siguiente a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E). Todos los años, la Oficina Internacional convertirá en DEG las tasas autodeclaradas que le fueron comunicadas. Para calcular las tasas en DEG, la Oficina Internacional utilizará el tipo de cambio mensual promedio correspondiente al período que va del 1.° de enero al 31 de mayo del año anterior al año en que se aplicarían las tasas autodeclaradas. Las tasas resultantes serán comunicadas por circular de la Oficina Internacional a más tardar el 1.° de julio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas. Todas las referencias en el Convenio o en su Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) o al cálculo de las tasas que se les aplican harán mención, según corresponda, a las tasas autodeclaradas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E). Además, cada operador designado comunicará a la Oficina Internacional sus tarifas internas aplicables a servicios equivalentes, a los efectos del cálculo de las tasas máximas correspondientes.

1.1 Sujeto a las disposiciones de 1.2 y 1.3, las tasas autodeclaradas:

1.1.1 para un envío de formato E de peso promedio de 158 gramos, no podrán ser superiores a las tasas máximas específicas por país calculadas conforme a las disposiciones de 1.2;

1.1.2 se basarán en el 70%, o en el porcentaje aplicable indicado en 6ter, de las tarifas internas aplicables a los envíos únicos equivalentes a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) ofrecidos por el operador designado en su servicio interno y vigentes el 1° de junio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas;

1.1.3 se basarán en las tarifas internas vigentes en el servicio interno del operador designado para los envíos únicos que tengan las dimensiones máximas de tamaño y de forma establecidas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E);

1.1.4 serán comunicadas a todos los operadores designados;

1.1.5 se aplicarán únicamente a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E);

1.1.6 se aplicarán a todos los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E), con excepción de los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E) provenientes de los países del sistema de transición y destinados a los países del sistema objetivo, y entre los países del sistema de transición, si los flujos de correo no superan las 100 toneladas anuales;

1.1.7 se aplicarán a todos los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E), con excepción de los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E) entre los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 y provenientes de esos países y destinados a los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, si los flujos de correo no superan las 25 toneladas anuales.

1.2 Las tasas autodeclaradas por envío y por kilogramo aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) no podrán ser superiores a las tasas máximas específicas por país determinadas por regresión lineal de 11 puntos correspondientes al 70%, o el porcentaje aplicable indicado en 6 ter, de las tarifas aplicables a un envío único prioritario de los servicios del régimen interno equivalentes para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) de 20 gramos, 35 gramos, 75 gramos, 175 gramos, 250 gramos, 375 gramos, 500 gramos, 750 gramos, 1000 gramos, 1500 gramos y 2000 gramos, con exclusión de los impuestos.

1.2.1 Para determinar si las tasas autodeclaradas son superiores a las tasas máximas, se procederá a una verificación, calculando el ingreso promedio a partir de la composición promedio mundial más reciente de un kilogramo de correo y considerando que un envío de formato E pesa 158 gramos. Si las tasas autodeclaradas son superiores a las tasas máximas para un envío de formato E de peso promedio de 158 gramos, se aplicarán las tasas máximas por envío y por kilogramo. Como alternativa, el operador designado en cuestión podrá elegir reducir sus tasas autodeclaradas a un nivel conforme a lo establecido en 1.2.

Convenio, Protocolo Adicional.

1.2.2 Si existen múltiples tarifas internas aplicables a los paquetes según su espesor, se utilizará la tarifa interna más baja para los envíos de hasta 250 gramos y la tarifa interna más elevada para los envíos superiores a 250 gramos.

1.2.3 Si se aplican tarifas por zona para el servicio interno equivalente, se utilizará la tarifa media tal como se especifica en el Reglamento, y las tarifas internas para las zonas no contiguas se excluirán del cálculo de la tarifa media. Como alternativa, la tarifa por zona que se utilizará podrá determinarse sobre la base de la distancia media real ponderada recorrida por los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) de llegada (para el año civil más reciente).

1.2.4 Si el servicio interno equivalente y la tarifa correspondiente incluyen elementos de servicio adicionales que no forman parte del servicio básico, a saber, seguimiento, firma y valor declarado, y esos elementos se extienden a todos los pesos indicados en 1.2, la más baja de las correspondientes tarifas internas suplementarias, la tasa suplementaria o la tasa indicativa que figura en las Actas de la Unión se deducirá de la tarifa interna. La deducción total por todos los elementos de servicio adicionales no podrá superar el 25% de la tarifa interna.

1.3 Si las tasas máximas específicas por país calculadas conforme a las disposiciones previstas en 1.2 generan un ingreso calculado para un envío de formato E de 158 gramos que es inferior al ingreso calculado para el mismo envío con el mismo peso sobre la base de las tasas que se especifican más adelante, las tasas autodeclaradas no podrán ser superiores a las siguientes tasas:

1.3.1 para el año 2020: 0,614 DEG por envío y 1,381 DEG por kilogramo;

1.3.2 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo;

1.3.3 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;

1.3.4 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;

1.3.5 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;

1.3.6 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.

1.4 Todas las condiciones y todos los procedimientos adicionales para la autodeclaración de las tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se establecerán en el Reglamento. Todas las demás disposiciones del Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se aplicarán también a las tasas autodeclaradas, siempre que no estén en contradicción con el presente artículo.

1.5 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán aplicar tasas autodeclaradas sobre la base del muestreo de sus flujos de llegada.

2. Además de las tasas máximas indicadas en 1.2, las tasas autodeclaradas notificadas no podrán ser superiores a los ingresos máximos definidos para los años 2021 a 2025, de la manera siguiente:

2.1 2021: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2020 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15%;

2.2 2022: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2021 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15%;

2.3 2023: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2022 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16%;

2.4 2024: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2023 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16%;

2.5 2025: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2024 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 17%.

3. Para las tasas vigentes en 2021 y los años posteriores, la relación entre la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo no podrá variar al alza o a la baja por más de 5 puntos porcentuales con respecto a la relación del año anterior. Para los operadores designados que autodeclaran sus tasas según 6 bis o que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca conforme a 6  quater, la relación en vigor en 2020 se basará en la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo establecida a partir del 1° de julio de 2020.

4. Los operadores designados que decidan no autodeclarar sus tasas de acuerdo con las disposiciones del presente artículo aplicarán plenamente las disposiciones de los artículos 29 y 30.

5. Si un operador designado que eligió autodeclarar sus tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) para un año civil dado no comunica tasas autodeclaradas diferentes para el año siguiente, seguirán aplicándose las tasas autodeclaradas existentes, a menos que no cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.

6. Los operadores designados en cuestión comunicarán a la Oficina Internacional cualquier disminución de las tarifas internas mencionadas en el presente artículo.

6 bis. Con efecto a partir del 1° de julio de 2020, y sin perjuicio de las disposiciones de 1 y 2, un operador designado de un País miembro cuyo volumen anual total de envíos de correspondencia de llegada haya superado las 75 000 toneladas en 2018 (según la información oficial pertinente proporcionada a la Oficina Internacional o cualquier otra información oficialmente disponible evaluada por la Oficina Internacional) podrá autodeclarar sus tasas por los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), excepto para los flujos de envíos de correspondencia a los que se hace referencia en 1.1.6 y 1.1.7. Dicho operador designado también tendrá el derecho de no aplicar los límites de los aumentos de ingresos máximos establecidos en 2 para los flujos de correo hacia, desde y entre su país y cualquier otro país.

6 ter. Si una autoridad competente de supervisión del operador designado que ejerce la opción mencionada en 6 bis determina que, para cubrir todos los costos de tratamiento y distribución de los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), la tasa autodeclarada del operador designado aplicable en cualquier año después de 2020 debe basarse en una relación costo/tarifa superior a 70% de la tarifa interna aplicable a los envíos únicos, entonces la relación costo/tarifa para ese operador designado podrá ser superior a 70%, sujeto a la limitación de que la relación costo/tarifa a aplicar no supere un punto porcentual por encima del valor más alto entre el 70% o la relación costo/tarifa utilizada para el cálculo de las tasas autodeclaradas actualmente vigentes, sin superar el 80%, y siempre que el operador designado en cuestión proporcione toda esa información complementaria con su notificación a la Oficina Internacional prevista en 1. Si alguno de dichos operadores designados aumenta su relación costo/tarifa sobre la base de dicha determinación por una autoridad competente, notificará de esa relación a la Oficina Internacional para su publicación a más tardar el 1° de marzo del año anterior al año en el que se aplicará la relación. En el Reglamento se establecerán más especificaciones relacionadas con los costos e ingresos que deberán utilizarse para el cálculo de la relación costo/tarifa específica.

6 quater. Cuando un operador designado de un País miembro invoque el § 6 bis, todos los otros operadores designados correspondientes, excepto los de los países cuyos flujos se mencionan en 1.1.6 y 1.1.7, podrán hacer lo mismo con respecto al operador designado mencionado.

6 quinquies. Cualquier operador designado que invoque la posibilidad que se indica en 6 bis deberá pagar, en el año civil de entrada en vigor de las tasas iniciales, costos a la Unión, por cinco años consecutivos (a partir del año civil de aplicación de la opción mencionada en 6 bis), de un importe de 8 millones de CHF anuales, por un total de 40 millones de CHF. No está previsto ningún otro pago para la autodeclaración de tasas de conformidad con este párrafo después de la finalización del período de cinco años.

6 quinquies.1 Los costos mencionados anteriormente se asignarán exclusivamente de conformidad con la siguiente metodología: 16 millones de CHF se asignarán a un fondo de la Unión con destino específico para la implementación de proyectos relativos al intercambio de información electrónica anticipada y la seguridad postal, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión, y 24 millones de CHF se asignarán a un fondo con destino específico con el objetivo de financiar las obligaciones a largo plazo de la Unión, tal como se defina por el Consejo de Administración, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.

6 quinquies.2 Los costos establecidos en este párrafo no se aplicarán a los operadores designados de los Países miembros que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca según 6 quater como consecuencia de que otro operador designado elige autodeclarar sus tasas conforme a 6 bis.

6 quinquies.3 El operador designado que paga los costos indicará cada año a la Oficina Internacional cómo se asignará la suma de 8 millones de CHF anuales, siempre que las cinco asignaciones anuales se distribuyan según lo establecido anteriormente, de conformidad con dicha carta de acuerdo. Un operador designado que elige autodeclarar sus tasas de conformidad con 6 bis será debidamente informado de los gastos relativos a los costos pagados, según este párrafo, de conformidad con los términos de la carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.

6 sexies. Si un operador designado elige autodeclarar sus tasas según 6 bis, o si un operador designado aplica sobre una base recíproca una tasa autodeclarada según 6 quater, ese operador designado debería, al momento de introducir esas tasas autodeclaradas, considerar comunicar a los operadores designados de origen de los Países miembros de la UPU, sobre una base no discriminatoria, costos proporcionalmente ajustados al volumen y a la distancia, en la medida de lo posible, y ya publicados en el marco del servicio interno del país de destino para servicios equivalentes, en virtud de un acuerdo comercial bilateral recíprocamente aceptable, según las reglas de la autoridad nacional de regulación.

7. No podrá formularse ninguna reserva al presente artículo».

Artículo III.

(Art. 29 modificado).

«Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.

1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino. Las tasas correspondientes a los envíos prioritarios del régimen interno que formen parte de la prestación del servicio universal se utilizarán como referencia para el cálculo de los gastos terminales.

2. Las tasas de gastos terminales del sistema objetivo se calcularán teniendo en cuenta la clasificación de los envíos en función de su tamaño (formato), tal como se establece en el artículo 17.5, cuando esa clasificación se aplique en el servicio interno.

3. Los operadores designados del sistema objetivo intercambiarán despachos separados por formato, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.

4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.

5. La tasa por envío y la tasa por kilogramo serán tasas separadas para los envíos de correspondencia pequeños (P), grandes (G), abultados (E) y pequeños paquetes (E). Se calcularán a partir del 70% de la tasa de un envío de correspondencia pequeño (P) de 20 gramos y de la tasa de un envío de correspondencia grande (G) de 175 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos. Para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), se calcularán a partir de las tasas de los envíos de formato P y de formato G de 375 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos.

6. El Consejo de Explotación Postal definirá las condiciones que regirán para el cálculo de las tasas, así como los procedimientos operativos, estadísticos y contables necesarios para el intercambio de despachos separados por formato.

7. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables en 2020 a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), las tasas aplicadas a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 13% para un envío de correspondencia del formato P y del formato G de un peso de 37,6 gramos y para un envío del formato E de 375 gramos, en comparación con el año anterior.

8. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:

8.1 para el año 2018: 0,331 DEG por envío y 2,585 DEG por kilogramo;

8.2 para el año 2019: 0,341 DEG por envío y 2,663 DEG por kilogramo;

8.3 para el año 2020: 0,351 DEG por envío y 2,743 DEG por kilogramo;

8.4 para el año 2021: 0,362 DEG por envío y 2,825 DEG por kilogramo.

9. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:

9.1 para el año 2018: 0,705 DEG por envío y 1,584 DEG por kilogramo;

9.2 para el año 2019: 0,726 DEG por envío y 1,632 DEG por kilogramo;

9.3 para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;

9.4 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.

10. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán ser inferiores a:

10.1 para el año 2018: 0,227 DEG por envío y 1,774 DEG por kilogramo;

10.2 para el año 2019: 0,233 DEG por envío y 1,824 DEG por kilogramo;

10.3 para el año 2020: 0,240 DEG por envío y 1,875 DEG por kilogramo;

10.4 para el año 2021: 0,247 DEG por envío y 1,928 DEG por kilogramo.

11. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:

11.1 para el año 2018: 0,485 DEG por envío y 1,089 DEG por kilogramo;

11.2 para el año 2019: 0,498 DEG por envío y 1,120 DEG por kilogramo;

11.3 para el año 2020: 0,614 DEG por envío y 1,381 DEG por kilogramo;

11.4 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo;

11.5 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;

11.6 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;

11.7 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;

11.8 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.

12. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:

12.1 para el año 2018: 0,264 DEG por envío y 2,064 DEG por kilogramo;

12.2 para el año 2019: 0,280 DEG por envío y 2,188 DEG por kilogramo;

12.3 para el año 2020: 0,297 DEG por envío y 2,319 DEG por kilogramo;

12.4 para el año 2021: 0,315 DEG por envío y 2,458 DEG por kilogramo.

13. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:

13.1 para el año 2018: 0,584 DEG por envío y 1,313 DEG por kilogramo;

13.2 para el año 2019: 0,640 DEG por envío y 1,439 DEG por kilogramo;

13.3 para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;

13.4 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.

14. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:

14.1 para el año 2018: 0,234 DEG por envío y 1,831 DEG por kilogramo;

14.2 para el año 2019: 0,248 DEG por envío y 1,941 DEG por kilogramo;

14.3 para el año 2020: 0,263 DEG por envío y 2,057 DEG por kilogramo;

14.4 para el año 2021: 0,279 DEG por envío y 2,180 DEG por kilogramo.

15. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:

15.1 para el año 2018: 0,533 DEG por envío y 1,198 DEG por kilogramo;

15.2 para el año 2019: 0,602 DEG por envío y 1,354 DEG por kilogramo;

15.3 para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;

15.4 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.

16. Para los flujos inferiores a 50 toneladas anuales intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o en 2012, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, en la que los envíos de formatos P y G representan 8,16 envíos de un peso de 0,31 kilogramo y los envíos de formato E representan 2,72 envíos de 0,69 kilogramo.

17. Para los flujos inferiores a 75 toneladas anuales en 2018 y 2019, e inferiores a 50 toneladas anuales en 2020 y 2021, intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 o después de esa fecha, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o en 2012, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo indicada en 16.

17 bis. Las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 7, 9, 11, 13 y 15 no se aplicarán.

18. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 a 11 o en el artículo 28 bis, según corresponda.

19. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 y 2016 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 y 10 a 15 o en el artículo 28 bis, según corresponda.

20. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo».

Artículo IV.

(Art. 30 modificado).

«Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.

1. A modo de preparación, para los operadores designados de los países que forman parte del sistema de gastos terminales de transición y que ingresarán al sistema objetivo más adelante, la remuneración correspondiente a los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo pero con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se fijará sobre la base de una tasa por envío y una tasa por kilogramo.

1 bis. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, las disposiciones del artículo 29.1 a 3 y 5 a 7 se aplicarán para el cálculo de las tasas por envío y por kilogramo aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) a partir de 2020.

2. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.

3. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) serán las siguientes:

3.1 para el año 2018: 0,227 DEG por envío y 1,774 DEG por kilogramo;

3.2 para el año 2019: 0,233 DEG por envío y 1,824 DEG por kilogramo;

3.3 para el año 2020: 0,240 DEG por envío y 1,875 DEG por kilogramo;

3.4 para el año 2021: 0,247 DEG por envío y 1,928 DEG por kilogramo.

4. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato abultado (E) y los pequeños paquetes (E) serán las siguientes:

4.1 para el año 2018: 0,485 DEG por envío y 1,089 DEG por kilogramo;

4.2 para el año 2019: 0,498 DEG por envío y 1,120 DEG por kilogramo.

4 bis. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y conforme a las disposiciones de 1 bis, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:

4 bis.1 Para el año 2020: 0,614 DEG por envío y 1,381 DEG por kilogramo; 4 bis.2 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo; 4 bis.3 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo; 4 bis.4 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo; 4 bis.5 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo; 4 bis.6 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.

4 ter. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y conforme a las disposiciones de 1 bis, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:

4 ter.1 Para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo; 4ter.2 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.

5. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, para los flujos de correo inferiores al umbral de los flujos indicado en el artículo 29.16 o 29.17 en 2018 y 2019 e inferiores al umbral de los flujos de 100 toneladas en 2020 y 2021, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, de la manera siguiente:

5.1 para el año 2018: 4,472 DEG por kilogramo;

5.2 para el año 2019: 4,592 DEG por kilogramo;

5.3 para el año 2020: no menos de 5,163 DEG por kilogramo y no más de 5,795 DEG por kilogramo;

5.4 para el año 2021: no menos de 5,368 DEG por kilogramo y no más de 5,967 DEG por kilogramo.

6. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, para los flujos de correo superiores al umbral de los flujos indicado en el artículo 29.17 en 2018 y 2019 y superiores a 100 toneladas en 2020 y 2021, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo si ni el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.

6 bis. Para los flujos de correo desde y entre los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas y cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas por el operador designado de destino conforme al artículo 28 bis, se aplicará la tasa total de 5,368 DEG por kilogramo en 2021.

6 ter. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición superiores a 100 toneladas, cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y cuando el país de destino decida no realizar el muestreo del correo de llegada, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, tal como se menciona en el artículo 29.16.

6 quater. Excepto para los flujos de correo que se describen en 6 bis, las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 4 bis, 4 ter y 5 no se aplicarán.

7. La revisión descendente de la tasa única indicada en 5 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.

8. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países que forman parte del sistema de transición, los operadores designados podrán expedir y recibir correo separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 3 y 4 si el operador designado de destino opta por no autodeclarar sus tasas conforme al artículo 28 bis.

9. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 28 bis o 29. Para el correo masivo recibido, los operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 3 y 4, o en el artículo 28 bis, según corresponda.

10. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo».

Artículo V.

(Art. 31 modificado)

«Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados en la categoría de países menos adelantados e incluidos en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un aumento correspondiente al 20% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países. No se procederá a ningún pago de este tipo entre los países del grupo IV.

2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo I a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.

3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo II a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.

4. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo III a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 5% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.

5. Un aumento del 1%, calculado sobre la base de los gastos terminales que deben pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países de los grupos I a III a los países clasificados en la categoría de países del grupo III, excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, se depositará en un fondo común que será administrado de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal y constituido para mejorar la calidad de servicio en los países clasificados en las categorías de países de los grupos II a IV.

6. Bajo reserva de los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal, las sumas no utilizadas, aportadas en virtud de los párrafos 1 a 4 del presente artículo y acumuladas durante los cuatro años de referencia del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio anteriores (siendo 2018 el primer año de referencia), se transferirán también al fondo común mencionado en 5. A los efectos del presente párrafo, se transferirán al fondo común únicamente los fondos que no hayan sido utilizados para proyectos de mejoramiento de la calidad de servicio aprobados por el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio dentro de los dos años siguientes a la recepción del último pago de los importes aportados para cualquier período cuatrienal tal como se define más arriba.

7. Los gastos terminales acumulados que deberán pagarse con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo IV, tendrán un tope mínimo de 20 000 DEG por año para cada país beneficiario. Los importes adicionales necesarios para llegar a este tope mínimo serán facturados, en forma proporcional a los volúmenes intercambiados, a los países de los grupos I a III.

8. El Consejo de Explotación Postal adoptará o actualizará, en 2018 a más tardar, los procedimientos para la financiación de los proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio».

Artículo VI.

(Art. 33 modificado).

«Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre operadores designados por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal y será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento. Las tasas aplicables al transporte aéreo de las encomiendas expedidas a través del servicio de devolución de mercaderías se calcularán de conformidad con las disposiciones del Reglamento.

2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión, de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, de los envíos mal dirigidos y de los despachos mal encaminados, así como las modalidades de cuenta correspondientes, se indican en el Reglamento.

3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:

3.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo del operador designado del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por uno o varios operadores designados intermediarios;

3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo del operador designado que entrega los envíos a otro operador designado.

4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.

5. Cada operador designado de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.

6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por el operador designado de destino esté basada específicamente en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 28 bis, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.

7. El operador designado de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 28 bis del operador designado de destino».

Artículo VII.

Entrada en vigor y duración del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal.

1. El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1.º de enero de 2020 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Ginebra, el 26 de septiembre de 2019.

Declaraciones formuladas al firmar las Actas

I. En nombre de la República Argentina.

La República Argentina recuerda la reserva que efectuara en oportunidad de ratificar la Constitución de la Unión Postal Universal suscripta en Viena, República de Austria, el 10 de julio de 1964, y reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes.

También recuerda que, en relación con la «Cuestión de las Islas Malvinas», la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, por las que reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reanuden las negociaciones para solucionar esa disputa.

La República Argentina destaca, además, que el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido, más recientemente a través de la resolución adoptada el 25 de junio de 2019, y la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó, el 28 de junio de 2019, un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión en términos similares.

(Congrès–Doc 8.Add 1).

II. En nombre de la República Socialista de Vietnam.

La delegación de la República Socialista de Vietnam declara que:

Vietnam se reserva el derecho de adoptar las medidas o acciones que considere necesarias para amparar los intereses y derechos nacionales en caso de que algún otro País miembro incumpliera de algún modo las disposiciones de las Actas del Congreso de la UPU, o en caso de que las declaraciones o reservas formuladas por algún otro País miembro de la UPU comprometieran la soberanía, los derechos, los intereses y los servicios postales de la República Socialista de Vietnam.

Al firmar las Actas finales del Tercer Congreso Extraordinario de la UPU, Vietnam declara que aplicará las Actas y demás decisiones adoptadas por el presente Congreso de manera coherente con toda la legislación aplicable y los acuerdos internacionales en los que es parte.

(Congrès–Doc 8.Add 2).

III. En nombre de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República de Chipre, de la República de Croacia, del Reino de Dinamarca, de la República Eslovaca, de la República de Eslovenia, del Reino de España, de la República de Estonia, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República de Hungría, de la República de Irlanda, de la República Italiana, de la República de Letonia, de la República de Lituania, del Gran Ducado de Luxemburgo, de la República de Malta, del Reino de los Países Bajos, de la República de Polonia, de la República Portuguesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Rumania y del Reino de Suecia.

Las delegaciones de los Países miembros de la Unión Europea declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrès–Doc 8.Add 3)

IV. En nombre de Australia.

Australia aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso siempre que sean compatibles con sus otros derechos y obligaciones internacionales y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrès–Doc 8.Add 4)

V. En nombre del Reino Unido.

El Reino Unido no tiene la menor duda en lo tocante a su soberanía sobre las islas Malvinas (Falkland) y las zonas marítimas circundantes, ni en cuanto al principio y el derecho de los habitantes de las islas Malvinas a la autodeterminación, según están consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en el artículo uno de los dos pactos de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, en virtud de los cuales determinan libremente su estatuto político y procuran libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Esto significa que no puede haber ningún diálogo sobre soberanía salvo que los habitantes de las islas Malvinas así lo deseen. El referéndum de 2013 –en el cual 99,8% de los votantes eligieron conservar su estatuto actual como territorio del Reino Unido– dejó claro que el pueblo de estas islas no desea un diálogo sobre soberanía. Argentina debería respetar esa voluntad.

La relación del Reino Unido con las islas Malvinas, y con todos sus Territorios de Ultramar, es una relación moderna basada en la colaboración, los valores compartidos y el derecho del pueblo de cada territorio a determinar su propio futuro. La República Argentina continúa negando que ese derecho humano fundamental se aplica al pueblo de las islas Malvinas y busca activamente negar los derechos legítimos de los habitantes de esas islas en los foros internacionales. Esta conducta es totalmente incompatible con los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas.

(Congrès–Doc 8.Add 5)

VI. En nombre de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y del Reino de Noruega.

Las delegaciones de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y del Reino de Noruega declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo por el cual se constituyó el Espacio Económico Europeo y en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrès–Doc 8.Add 6)

VII. Declaración conjunta de los países árabes.

Guiados por los principios y los nobles objetivos de la Unión Postal Universal y convencidos de la importancia de los servicios postales para el desarrollo económico y social del pueblo palestino,

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como con el derecho del Estado de Palestina de ser miembro de pleno derecho de la UPU y de tener intercambios postales directos con sus Países miembros, y las obligaciones asociadas con respecto a la calidad de servicio y la contabilidad final, y

Reafirmando que las decisiones de la Unión deberían ser respetadas por todos los países, que deberían adherirse a ellas,

Anunciamos que la actual situación de retención de mercaderías y envíos postales con destino al Estado de Palestina causa grandes perjuicios y perjudica los intereses de nuestros servicios.

Exhortamos a la Oficina Internacional a tomar medidas urgentes para asegurar el ingreso rápido y fluido de mercaderías y envíos con destino al Estado de Palestina. Pedimos a Israel, la potencia ocupante, que libere inmediatamente y permita sin condiciones la entrada de los envíos postales y encomiendas al Estado de Palestina.

(Congrès–Doc 8.Add 7)

Declaraciones

VIII. En nombre de Israel.

La delegación de Israel en el Tercer Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal apoya la declaración realizada por el Presidente del Consejo de Administración con respecto a la firma de las Actas, a saber:

«Algunos Países miembros reaccionan ante una situación política dada o se refieren a sus relaciones con cualquier otro País miembro formulando declaraciones unilaterales. Estas declaraciones no tienen que ver con la aplicación de una disposición de las Actas y surgen de consideraciones políticas que se ubican fuera del marco de la UPU. Por consiguiente, no están sujetas a ningún procedimiento especial y pueden ser presentadas en cualquier momento durante el Tercer Congreso Extraordinario, a la secretaría de la Plenaria».

La delegación de Israel reitera la declaración que efectuó en el presente Tercer Congreso Extraordinario (Ginebra) y rechaza sin reservas todas las declaraciones o reservas formuladas en el este Tercer Congreso Extraordinario por cualquier otro miembro de la Unión con la intención de ignorar los derechos y el estatuto de que goza Israel en calidad de miembro de la UPU. Además, las declaraciones o reservas de esa naturaleza son contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución, del Convenio y de los Acuerdos de la Unión.

Por ese motivo, la delegación de Israel considera dichas declaraciones o reservas írritas, nulas y sin valor y, en consecuencia, se reserva los derechos de su país.

El Gobierno del Estado de Israel manifiesta que la interpretación y la aplicación de cualquier resolución o declaración formulada por todos los involucrados deberán guardar conformidad con cualquier acuerdo o acuerdos bilaterales actuales o futuros y estar sujetas a ellos. Además, Israel interpretará y aplicará cualquier resolución o declaración cumpliendo con su legislación nacional aplicable.

(Congrès–Doc 8.Add 8)

IX. En nombre de la República de Kenya.

La delegación de la República de Kenya en el Tercer Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal declara que:

«Kenya se reserva el derecho de adoptar las medidas o acciones que considere necesarias para amparar los intereses y derechos nacionales en caso de que algún otro País miembro de la UPU incumpliera de algún modo las disposiciones de las Actas de la UPU, o en caso de que las declaraciones o reservas formuladas por algún otro País miembro de la UPU comprometieran la soberanía, los derechos, los intereses y los servicios postales de la República de Kenya».

(Congrès–Doc 8.Add 9)

Decisiones del Congreso Extraordinario de Ginebra 2019 distintas de las que modifican las Actas (resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc.)

Clave de clasificación

1. Generalidades relativas a la Unión.

1.1 Cuestiones políticas.

1.2 Estrategia postal.

2. Actas de la Unión.

2.1 Generalidades.

2.2 Constitución.

2.3 Reglamento General.

2.4 Convenio.

2.4.1 Cuestiones comunes aplicables al servicio postal internacional.

2.4.1.1 Contabilidad.

2.4.1.2 Medio ambiente.

2.4.1.3 Seguridad.

2.4.1.4 Fórmulas.

2.4.1.5 Mercados y relaciones con la clientela.

2.4.1.6 Sellos de Correos y filatelia.

2.4.2 Cuestiones aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales.

2.4.2.1 Correo aéreo.

2.4.2.2 Control aduanero.

2.4.2.3 Reclamaciones, responsabilidad e indemnización.

2.4.2.4 Remuneración.

2.4.2.5 Calidad de servicio.

2.4.2.6 Servicio EMS.

2.4.3 Cuestiones particulares de los envíos de correspondencia.

2.4.4 Cuestiones particulares de las encomiendas postales.

2.5 Servicios financieros postales.

3. Órganos de la Unión.

3.1 Generalidades.

3.2 Congreso.

3.3 Consejo Ejecutivo (CE)/Consejo de Administración (CA).

3.4 Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP)/Consejo de Explotación Postal (CEP).

3.5 Comité Consultivo.

3.6 Oficina Internacional.

3.6.1 Personal.

3.6.2 Documentación y publicaciones.

4. Finanzas.

5. Cooperación para el desarrollo.

6. Relaciones exteriores.

6.1 Uniones restringidas.

6.2 Organización de las Naciones Unidas (ONU).

6.3 Organismos especializados.

6.4 Otras organizaciones.

6.5 Información pública.

Índice de las resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc., del Congreso Extraordinario de Ginebra 2019

Clave de clasificación Asunto Naturaleza y número de la decisión
1. Generalidades relativas a la Unión.    
1.1 Cuestiones políticas.    
1.2 Estrategia postal.    
2. Actas de la Unión.    
2.1 Generalidades.    
2.2 Constitución.    
2.3 Reglamento General.    
2.4 Convenio.    
2.4.1 Cuestiones comunes aplicables al servicio postal internacional.    
2.4.1.1 Contabilidad.    
2.4.1.2 Medio ambiente.    
2.4.1.3 Seguridad.    
2.4.1.4 Fórmulas.    
2.4.1.5 Mercados y relaciones con la clientela.    
2.4.1.6 Sellos de Correos y filatelia.    
2.4.2 Cuestiones aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales.    
2.4.2.1 Correo aéreo.    
2.4.2.2 Control aduanero.    
2.4.2.3 Reclamaciones, responsabilidad e indemnización.    
2.4.2.4 Remuneración.    
2.4.2.5 Calidad de servicio.    
2.4.2.6 Servicio EMS.    
2.4.3 Cuestiones particulares de los envíos de correspondencia.    
2.4.4 Cuestiones particulares de las encomiendas postales.    
2.5 Servicios financieros postales.    
3. Órganos de la Unión.    
3.1 Generalidades.    
3.2 Congreso. Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las presidencias y las vicepresidencias y a desempeñarse como países moderadores y como miembros de las comisiones  restringidas del Tercer Congreso Extraordinario.  Decisión C1.
Alcance de las proposiciones de Países miembros que se presentarán al Tercer Congreso Extraordinario. Decisión C2.
3.3 Consejo Ejecutivo (CE)/Consejo de Administración (CA).    
3.4 Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP)/Consejo de explotación postal (CEP).    
3.5 Comité Consultivo.    
3.6 Oficina Internacional.    
3.6.1 Personal.    
3.6.2 Documentación y publicaciones.    
4. Finanzas.    
5. Cooperación para el desarrollo.    
6. Relaciones exteriores.    
6.1 Uniones restringidas.    
6.2 Organización de las Naciones Unidas (ONU).    
6.3 Organismos especializados.    
6.4 Otras organizaciones.    
6.5 Información pública.    

Lista de las resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc. (por orden numérico)

Naturaleza de la decisión Número Título Página
Decisión C 1 Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las presidencias y las vicepresidencias y a desempeñarse como países moderadores y como miembros de las comisiones restringidas del Tercer Congreso Extraordinario.  
Decisión C 2 Alcance de las proposiciones de Países miembros que se presentarán al Tercer Congreso Extraordinario.  

DECISIONES DEL CONGRESO EXTRAORDINARIO DE GINEBRA 2019 DISTINTAS DE LAS QUE MODIFICAN LAS ACTAS (RESOLUCIONES, DECISIONES, RECOMENDACIONES, VOTOS, ETC.)

Decisión C 1/2019

Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las presidencias y las vicepresidencias y a desempeñarse como países moderadores y como miembros de las comisiones restringidas del Tercer Congreso Extraordinario

El Congreso decide

aprobar la lista de los Países miembros que figuran a continuación, que están dispuestos a asumir la presidencia y la vicepresidencia del Congreso y de las comisiones restringidas, así como las funciones de países moderadores:

a) Presidente del Congreso Turquía (3).

b) Vicepresidentes y países moderadores.

Vicepresidente: Costa de Marfil (Rep.) (5).

Vicepresidentes/países moderadores: Bélgica (3) y Kenya (5).

c) Comisiones restringidas.

Nombre de la Comisión País (región geográfica)
Comisión 1 (Verificación de Poderes).

Presidente: Malasia (4)

Vicepresidente: Costa Rica (1)

Miembros: Argelia, Bangladesh, Costa de Marfil (Rep.) y Estados Unidos de América.

Comisión 2 (Redacción).

Presidente: Suiza (3)

Vicepresidente: Polonia (2)

Miembros: Argelia, Brasil, China (Rep. Pop.), Costa de Marfil (Rep.), Estados Unidos de América, Francia y Túnez.

(Proposición 02.Rev 1, Plenaria, 1.ª sesión)

Decisión C 2/2019

Alcance de las proposiciones de Países miembros que se presentarán al Tercer Congreso Extraordinario

El Congreso, considerando

que la decisión de los Países miembros de la Unión de celebrar el Tercer Congreso Extraordinario se adoptó únicamente con el objeto de examinar las cuestiones vinculadas a la remuneración de los envíos de correspondencia de formato E y otras cuestiones urgentes relativas al sector postal,

tomando nota

de que el Tercer Congreso Extraordinario será el segundo Congreso de esta naturaleza organizado por la Unión en menos de dos años y tendrá una duración limitada de dos días,

Convencido

de que el plan de actividades de la UPU, tal como fue aprobado por el Congreso de Estambul y complementado por las decisiones del Segundo Congreso Extraordinario de Adís Abeba, aborda de manera adecuada las otras cuestiones que deben completarse en el ciclo de Estambul y que no sería necesario alterar de forma alguna los trabajos en curso antes del Congreso de 2020,

decide

– discutir y adoptar decisiones únicamente sobre las proposiciones urgentes presentadas al Congreso por el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y los Países miembros de la Unión relacionadas específicamente con la remuneración de los envíos de correspondencia de formato E y otras cuestiones urgentes relativas al sector postal;

– que cualquier proposición relativa a otros temas será examinada únicamente si el Congreso decide, por mayoría de los Países miembros representados en el Congreso y con derecho de voto, que la proposición se refiere a una cuestión urgente del sector postal.

(Proposición 01, Plenaria, 1.ª sesión)

PARTE II

Actas de la Unión modificadas por el Congreso Extraordinario de Ginebra 2019 (versiones consolidadas que comenzarán a regir el 1.º de enero de 2020)

Convenio Postal Universal y Protocolo Final del Convenio Postal Universal

Convenio Postal Universal

ÍNDICE

Primera parte.

Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.

Artículo 3. Servicio postal universal.

Artículo 4. Libertad de tránsito.

Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de la dirección y/o del nombre de la persona jurídica, del apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.

Artículo 6. Sellos de Correos.

Artículo 7. Desarrollo sostenible.

Artículo 8. Seguridad postal.

Artículo 9. Infracciones.

Artículo 10. Tratamiento de los datos personales.

Artículo 11. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.

Artículo 12. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

Artículo 13. Uso de las fórmulas de la UPU.

Segunda parte.

Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.

Artículo 14. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.

Tercera parte.

Tasas, sobretasas y exoneración del pago de las tasas postales.

Artículo 15. Tasas

Artículo 16. Exoneración del pago de las tasas postales

Cuarta parte.

Servicios básicos y servicios suplementarios.

Artículo 17. Servicios básicos.

Artículo 18. Servicios suplementarios.

Quinta parte.

Prohibiciones y cuestiones aduaneras.

Artículo 19. Envíos no admitidos. Prohibiciones.

Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.

Sexta parte.

Responsabilidad.

Artículo 21. Reclamaciones.

Artículo 22. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.

Artículo 23. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.

Artículo 24. Responsabilidad del expedidor.

Artículo 25. Pago de la indemnización.

Artículo 26. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario

Séptima parte.

Remuneración.

A. Gastos de tránsito.

27. Gastos de tránsito.

B. Gastos terminales.

Artículo 28. Gastos terminales. Disposiciones generales.

Artículo 28 bis. Gastos terminales. Autodeclaración de las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E).

Artículo 29. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.

Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.

Artículo 31. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

C. Cuotas-parte para las encomiendas postales.

Artículo 32. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales

D. Gastos de transporte aéreo.

Artículo 33. Tasa básica y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

E. Liquidación de cuentas.

Artículo 34. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales

F. Fijación de los gastos y de las tasas.

Artículo 35. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

Octava parte.

Servicios facultativos.

Artículo 36. EMS y logística integrada

Artículo 37. Servicios electrónicos postales

Novena parte.

Disposiciones finales.

Artículo 38. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y al Reglamento

Artículo 39. Reservas presentadas en el Congreso

Artículo 40. Entrada en vigor y duración del Convenio

CONVENIO POSTAL UNIVERSAL

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.3 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las normas de aplicación en el servicio postal internacional.

Primera parte

Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

Artículo 1. Definiciones.

1. Para el Convenio Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1 envío de correspondencia: envío descrito en el Convenio Postal Universal y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;

1.2 encomienda postal: envío descrito en el Convenio Postal Universal y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;

1.3 envío EMS: envío descrito en el Convenio Postal Universal, en su Reglamento y en los instrumentos correspondientes del EMS, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;

1.4 documento: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier tipo de información escrita, dibujada, impresa o digital, con exclusión de los artículos de mercadería, cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;

1.5 mercadería: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier objeto tangible y movible, sin ser dinero, incluidos artículos de mercadería, que no entra en la definición de «documento» que se establece en 1.4 y cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;

1.6 despacho cerrado: envase(s) rotulado(s), precintado(s) con precintos de plomo o de otro material, que contiene(n) envíos postales;

1.7 despachos mal encaminados: envases recibidos por una oficina de cambio distinta de la indicada en la etiqueta (del envase);

1.8 datos personales: información necesaria para identificar a un usuario del servicio postal;

1.9 envíos mal dirigidos: envíos recibidos por una oficina de cambio pero que estaban destinados a una oficina de cambio en otro País miembro;

1.10 gastos de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo y/o aéreo de los envíos de correspondencia;

1.11 gastos terminales: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos derivados del tratamiento de los envíos de correspondencia recibidos en el país de destino;

1.12 operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio;

1.13 pequeño paquete: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento;

1.14 cuota-parte territorial de llegada: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos de tratamiento de una encomienda postal en el país de destino;

1.15 cuota-parte territorial de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos), en relación con el tránsito territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una encomienda postal a través de su territorio;

1.16 cuota-parte marítima: remuneración de los servicios prestados por un transportista (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) que participa en el transporte marítimo de una encomienda postal;

1.17 reclamación: queja o consulta relacionada con la utilización de un servicio postal, presentada de acuerdo con las condiciones establecidas en el Convenio y el Reglamento;

1.18 servicio postal universal: prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos de calidad, en todos los puntos del territorio de un país, a precios asequibles;

1.19 tránsito al descubierto: tránsito, a través de un país intermediario, de envíos cuya cantidad o cuyo peso no justifica la confección de un despacho cerrado para el país de destino.

Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.

1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los asuntos postales. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio. Entre dos Congresos, los Países miembros comunicarán lo más pronto posible a la Oficina Internacional los cambios que se produzcan en los órganos públicos. Los cambios en lo que respecta a los operadores designados oficialmente también deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional, y preferentemente por lo menos tres meses antes de que comiencen a aplicarse.

2. Cuando un País miembro designe oficialmente a un nuevo operador, indicará el alcance de los servicios postales que serán prestados por ese operador en virtud de las Actas de la Unión, así como su cobertura territorial.

Artículo 3. Servicio postal universal.

1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.

2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como sus condiciones nacionales.

3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal universal.

4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.

Artículo 4. Libertad de tránsito.

1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada País miembro, de asegurarse de que sus operadores designados encaminan siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que les son entregados por otro operador designado. Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos o mal encaminados.

2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de envíos postales que contengan materias infecciosas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. Ello se aplica también a los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.

3. La libertad de tránsito de las encomiendas estará garantizada en todo el territorio de la Unión.

4. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a cesar la prestación de los servicios postales con ese País miembro.

Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de la dirección y/o del nombre de la persona jurídica, del apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.

1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación nacional del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del artículo 19.2.1.1 o 19.3, de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.

2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección y/o el nombre de la persona jurídica, el apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Las tasas y las demás condiciones se establecen en el Reglamento.

3. Los Países miembros se asegurarán de que los operadores designados efectúen la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y la devolución al expedidor de los envíos no distribuibles. Las tasas y las demás condiciones se establecen en el Reglamento.

Artículo 6. Sellos de Correos.

1. La denominación «sello de Correos» estará protegida en virtud del presente Convenio y estará reservada exclusivamente para los sellos que cumplan con las condiciones de este artículo y del Reglamento.

2. El sello de Correos:

2.1 será emitido y puesto en circulación exclusivamente bajo la autoridad del País miembro o del territorio, de conformidad con las Actas de la Unión;

2.2 es un acto de soberanía y constituye una prueba del pago del franqueo correspondiente a su valor intrínseco, cuando está colocado en un envío postal de conformidad con las Actas de la Unión;

2.3 deberá estar en circulación en el País miembro o territorio emisor para ser utilizado con fines de franqueo o filatélicos, según su legislación nacional;

2.4 deberá estar al alcance de todos los habitantes del País miembro o territorio de emisión.

3. El sello de Correos llevará:

3.1 el nombre del País miembro o territorio de emisión, en caracteres latinos(1), o, si el País miembro o el territorio emisor lo solicita a la Oficina Internacional de la UPU, la sigla o las iniciales que representan oficialmente el nombre del País miembro o del territorio emisor de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento;

(1) Se concede una excepción al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como país inventor del sello de Correos.

3.2 el valor facial expresado:

3.2.1 en principio, en la moneda oficial del País miembro o del territorio de emisión, o con una letra o una indicación simbólica;

3.2.2 por medio de otros signos de identificación específicos.

4. Los emblemas de Estado, los signos oficiales de control y los emblemas de organizaciones intergubernamentales que figuren en los sellos de Correos estarán protegidos, en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán:

5.1 ajustarse al espíritu del preámbulo de la Constitución de la Unión y a las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión;

5.2 guardar estrecha relación con la identidad cultural del País miembro o del territorio o contribuir a la promoción de la cultura o al mantenimiento de la paz;

5.3 tener, en caso de conmemoración de personalidades o de acontecimientos ajenos al País miembro o al territorio, una estrecha relación con dicho País miembro o territorio;

5.4 evitar temas o diseños de carácter político o que puedan ser ofensivos para una persona o un país;

5.5 tener un significado importante para el País miembro o para el territorio.

6. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones de las Actas de la Unión podrán utilizarse solo con autorización del País miembro o del territorio.

7. Antes de emitir sellos de Correos utilizando nuevos materiales o tecnologías, los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional la información necesaria con respecto a su compatibilidad con el funcionamiento de las máquinas empleadas para el procesamiento del correo. La Oficina Internacional comunicará esa información a los demás Países miembros y a sus operadores designados.

Artículo 7. Desarrollo sostenible.

1. Los Países miembros y/o sus operadores designados deberán adoptar y aplicar una estrategia de desarrollo sostenible dinámica, centrada en acciones medioambientales, sociales y económicas en todas las etapas de la explotación postal, y promover la sensibilización en cuanto a los aspectos de desarrollo sostenible.

Artículo 8. Seguridad postal.

1. Los Países miembros y sus operadores designados deberán cumplir con los requisitos en materia de seguridad definidos en las normas de seguridad de la UPU y deberán adoptar y aplicar una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza del público en los servicios postales prestados por los operadores designados y para la protección de todos los empleados involucrados. Esa estrategia incluirá los objetivos definidos en el Reglamento, así como el principio de observancia de los requisitos referentes a la transmisión previa de datos electrónicos sobre los envíos postales identificados en las disposiciones de aplicación (incluidos el tipo de envíos postales y los criterios de identificación de los mismos) adoptadas por el Consejo de Explotación Postal y el Consejo de Administración, de conformidad con las normas técnicas de la UPU referentes a los mensajes. Esa estrategia también incluirá el intercambio de información con respecto al mantenimiento de la seguridad durante el transporte y el tránsito de los despachos entre los Países miembros y sus operadores designados.

2. Todas las medidas de seguridad aplicadas en la cadena del transporte postal internacional deberán guardar relación con los riesgos y amenazas a los que buscan responder, y deberán aplicarse sin perturbar los flujos de correo o el comercio internacional, teniendo en cuenta las especificidades de la red postal. Las medidas de seguridad que puedan tener repercusiones de alcance mundial en las operaciones postales deberán aplicarse en forma coordinada y equilibrada a nivel internacional, con la participación de todos los actores involucrados.

Artículo 9. Infracciones.

1. Envíos postales.

1.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las acciones indicadas a continuación y para perseguir y castigar a sus autores:

1.1.1 inclusión en los envíos postales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o productos peligrosos que no estén expresamente autorizados por el Convenio y el Reglamento;

1.1.2 inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.

2. Franqueo en general y medios de franqueo en particular.

2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:

2.1.1 los sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación;

2.1.2 las marcas de franqueo;

2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta;

2.1.4 los cupones respuesta internacionales.

2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos por cualquier persona con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros. Deberán castigarse:

2.2.1 la falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o delictivo relacionado con su fabricación no autorizada;

2.2.2 la fabricación, la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición (inclusive en forma de catálogos o con fines publicitarios) de medios de franqueo falsificados o imitados;

2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de franqueo ya utilizados;

2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas.

3. Reciprocidad.

3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá hacerse distinción alguna entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional.

Artículo 10. Tratamiento de los datos personales.

1. Los datos personales de los usuarios podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.

2. Los datos personales de los usuarios se comunicarán solo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.

3. Los Países miembros y sus operadores designados deberán asegurar la confidencialidad y la seguridad de los datos personales de los usuarios, en cumplimiento de su legislación nacional.

4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.

5. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores designados podrán transferir electrónicamente los datos personales a los operadores designados de los países de destino o de tránsito que necesiten esos datos para la prestación del servicio.

Artículo 11. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.

1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:

1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;

1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;

1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;

1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.

2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.

3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.

Artículo 12. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.

2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.

3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al operador designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si el operador designado de depósito no acepta pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.

4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien las tasas aplicables en virtud de los artículos 29.5 a 29.11, 29.12 a 29.15 o 30.9, según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 13. Uso de las fórmulas de la UPU.

1. Salvo disposición en contrario de las Actas de la Unión, solo los operadores designados de los Países miembros de la UPU utilizarán las fórmulas y los documentos de la UPU para la operación de los servicios postales y para el intercambio de envíos postales de conformidad con las Actas de la Unión.

2. Los operadores designados podrán utilizar las fórmulas y los documentos de la UPU para la operación de las oficinas de cambio extraterritoriales así como de los centros de tratamiento del correo internacional establecidos por los operadores designados fuera de su respectivo territorio nacional, tal como se definen en 6, para facilitar la operación de los servicios postales y el intercambio de envíos postales.

3. El ejercicio de la posibilidad indicada en 2 está sujeto a la legislación o a la política nacional del País miembro o el territorio en el que está establecida la oficina de cambio extraterritorial o el centro de tratamiento del correo internacional. A este respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el artículo 2, los operadores designados garantizarán la ejecución continua de sus obligaciones establecidas en el Convenio y serán plenamente responsables de todas sus relaciones con los demás operadores designados y con la Oficina Internacional.

4. El requisito indicado en 3 se aplica también al País miembro de destino para la aceptación de los envíos postales procedentes de esas oficinas de cambio extraterritoriales y esos centros de tratamiento del correo internacional.

5. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en lo que respecta a los envíos postales transmitidos a las oficinas de cambio extraterritoriales o a los centros de tratamiento del correo internacional y/o recibidos de ellos. Esa información estará disponible en el sitio web de la Unión.

6. Estrictamente a los efectos del presente artículo, las oficinas de cambio extraterritoriales se definen como oficinas o instalaciones establecidas y operadas por operadores designados –o bajo la responsabilidad de operadores designados– en el territorio de un País miembro o de un territorio distinto de su propio país, con el objetivo de captar clientes en mercados fuera de su territorio nacional. Los centros de tratamiento del correo internacional se definen como instalaciones de tratamiento del correo internacional para el procesamiento del correo internacional intercambiado, ya sea con el objeto de generar o recibir despachos de correo o bien de servir como centros de tránsito para el correo internacional intercambiado entre otros operadores designados.

7. No debe interpretarse que el presente artículo implica que las oficinas de cambio extraterritoriales o los centros de tratamiento del correo internacional (incluidos los operadores designados responsables de su instalación y de su operación fuera de su respectivo territorio nacional) están en la misma situación que los operadores designados del país donde están establecidos que operan en virtud de las Actas de la UPU, ni impone a otros Países miembros una obligación legal de reconocer esas oficinas y esos centros como operadores designados en el territorio donde están establecidos y operan.

Segunda parte

Normas y objetivos en materia de calidad de servicio

Artículo 14. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.

1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar y publicar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de encomiendas de llegada.

2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables de su servicio interno.

3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas económicas/de superficie.

4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.

Tercera parte

Tasas, sobretasas y exoneración del pago de las tasas postales

Artículo 15. Tasas.

1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales definidos en el Convenio serán fijadas por los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional y de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y su Reglamento. Deberán en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esos servicios.

2. El País miembro de origen o su operador designado fijará, en función de la legislación nacional, las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia y de las encomiendas postales. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.

3. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).

4. Los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional, estarán autorizados a sobrepasar todas las tasas indicativas que figuran en las Actas.

5. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 3, los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación nacional para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en el territorio del País miembro. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.

6. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.

7. Salvo los casos determinados por las Actas, cada operador designado se quedará con las tasas que hubiere cobrado.

Artículo 16. Exoneración del pago de las tasas postales.

1. Principio.

1.1 Los casos de franquicia postal, en forma de exoneración del pago del franqueo, estarán expresamente determinados por el Convenio. Sin embargo, podrán establecerse en el Reglamento disposiciones que prevean la exoneración del pago del franqueo, de los gastos de tránsito, los gastos terminales y las cuotas-parte de llegada para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por los Países miembros, los operadores designados y las Uniones restringidas y relacionados con los servicios postales. Además los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por la Oficina Internacional de la UPU a las Uniones restringidas, a los Países miembros y a los operadores designados estarán exonerados de todas las tasas postales. El País miembro de origen o su operador designado tendrá, no obstante, la facultad de cobrar sobretasas aéreas por estos últimos.

2. Prisioneros de guerra e internados civiles.

2.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.

2.2 Las disposiciones establecidas en 2.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de los servicios postales de pago procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.

2.3 Las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago relativos a las personas mencionadas en 2.1 y 2.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios.

2.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.

2.5 En el marco de la liquidación de cuentas entre los operadores designados, las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.

3. Envíos para ciegos.

3.1 Todos los envíos para ciegos enviados a una organización para ciegos o por una organización para ciegos o enviados a una persona ciega o por una persona ciega, estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, en la medida en que esos envíos sean admitidos como tales en el servicio interno del operador designado de origen.

3.2 En el presente artículo:

3.2.1 la expresión «persona ciega» significa toda persona registrada oficialmente como ciega o con discapacidad visual en su país o que responde a las definiciones de la Organización Mundial de la Salud para persona ciega o persona con baja visión;

3.2.2 «organización para ciegos» significa una institución o asociación que atiende o representa oficialmente a las personas ciegas;

3.2.3 los envíos para ciegos incluyen la correspondencia, la literatura, cualquiera sea su formato (material auditivo incluido), y los equipos o los materiales producidos o adaptados para ayudar a las personas ciegas a superar los problemas derivados de su ceguera, tal como se indica en el Reglamento.

Cuarta parte

Servicios básicos y servicios suplementarios

Artículo 17. Servicios básicos.

1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia.

2. Los envíos de correspondencia que contienen únicamente documentos incluyen:

2.1 los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;

2.2 las cartas, las tarjetas postales y los impresos de hasta 2 kilogramos;

2.3 los envíos para ciegos de hasta 7 kilogramos;

2.4 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos.

3. Los envíos de correspondencia que contienen mercaderías incluyen:

3.1 los pequeños paquetes prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;

3.2 los envíos para ciegos, de hasta 7 kilogramos, tal como se definen en el Reglamento;

3.3 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos, tal como se especifica en el Reglamento.

4. Los envíos de correspondencia se clasifican según la rapidez de su tratamiento y según su contenido, de conformidad con el Reglamento.

5. Dentro de los sistemas de clasificación indicados en 4, los envíos de correspondencia podrán clasificarse también en función de su formato en cartas pequeñas (P), cartas grandes (G), y cartas abultadas (E) o pequeños paquetes (E). Los límites de dimensiones y de peso se especifican en el Reglamento.

6. Los límites de peso superiores a los indicados en 2 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de envíos de correspondencia, según las condiciones establecidas en el Reglamento.

7. Los Países miembros se asegurarán también de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos.

8. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos se aplicarán en forma facultativa a algunas encomiendas postales, según las condiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 18. Servicios suplementarios.

1. Los Países miembros garantizarán la prestación de los servicios suplementarios obligatorios siguientes:

1.1 servicio de certificación para los envíos de correspondencia-avión y prioritarios de salida;

1.2 servicio de certificación para todos los envíos de correspondencia certificados de llegada.

2. Los Países miembros podrán asegurar la prestación de los servicios suplementarios facultativos siguientes, en el marco de las relaciones entre los operadores designados que hayan convenido suministrar esos servicios:

2.1 servicio de envíos con valor declarado para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.2 servicio de envíos contra reembolso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.3 servicio de distribución con seguimiento para los envíos de correspondencia;

2.4 servicio de entrega en propia mano para los envíos de correspondencia certificados, con entrega registrada o con valor declarado;

2.5 servicio de distribución de envíos libres de tasas y derechos para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.6 servicio de encomiendas embarazosas;

2.7 servicio de consolidación «Consignment» para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero;

2.8 servicio de devolución de mercaderías, que es la devolución de mercaderías por el destinatario al expedidor de origen por autorización de este.

3. Los tres servicios suplementarios indicados a continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y aspectos facultativos:

3.1 servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente facultativo, aunque todos los Países miembros o sus operadores designados están obligados a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI;

3.2 servicio de cupones respuesta internacionales; estos cupones podrán canjearse en todos los Países miembros, pero su venta es facultativa.

3.3 aviso de recibo para los envíos de correspondencia certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado. Todos los Países miembros o sus operadores designados deberán aceptar los avisos de recibo para los envíos de llegada. La prestación de un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida, en cambio, será facultativa.

4. Estos servicios y las tasas correspondientes se describen en el Reglamento.

5. Si los elementos de servicio indicados a continuación están sujetos al pago de tasas especiales en el régimen interno, los operadores designados estarán autorizados a cobrar las mismas tasas para los envíos internacionales, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:

5.1 distribución de pequeños paquetes de más de 500 gramos;

5.2 depósito de envíos de correspondencia a última hora;

5.3 depósito de envíos fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.4 recogida en el domicilio del expedidor;

5.5 recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.6 Lista de Correos;

5.7 almacenaje de los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos (con excepción de los envíos para ciegos) y de las encomiendas postales;

5.8 entrega de encomiendas en respuesta a un aviso de llegada;

5.9 cobertura del riesgo de fuerza mayor;

5.10 entrega de envíos de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de ventanilla.

Quinta parte

Prohibiciones y cuestiones aduaneras

Artículo 19. Envíos no admitidos. Prohibiciones.

1. Disposiciones generales.

1.1 No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y el Reglamento. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes.

1.2 Las excepciones a las prohibiciones indicadas en el presente artículo están establecidas en el Reglamento.

1.3 Los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de su inclusión en la compilación correspondiente.

2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías de envíos.

2.1 Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos:

2.1.1 los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, tal como están definidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), o las demás drogas ilícitas prohibidas en el país de destino;

2.1.2 los objetos obscenos o inmorales;

2.1.3 los objetos falsificados o pirateados;

2.1.4 otros objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;

2.1.5 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados o el público en general, manchar o deteriorar los demás envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros;

2.1.6 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

3. Mercaderías peligrosas.

3.1 Se prohíbe la inclusión de las mercaderías peligrosas descritas en el Convenio y el Reglamento en todas las categorías de envíos.

3.2 Se prohíbe la inclusión de artefactos explosivos y material militar inertes, incluidas las granadas inertes, los obuses inertes y demás objetos análogos, así como de réplicas de tales artefactos y objetos, en todas las categorías de envíos.

3.3 Excepcionalmente, podrán admitirse mercaderías peligrosas en los intercambios entre Países miembros que hubieren declarado estar de acuerdo en admitirlas en forma recíproca o en un solo sentido, siempre que se respeten las reglas y las reglamentaciones nacionales e internacionales en materia de transporte.

4. Animales vivos.

4.1 Se prohíbe la inclusión de animales vivos en todas las categorías de envíos.

4.2 Excepcionalmente, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:

4.2.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;

4.2.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas;

4.2.3 las moscas de la familia Drosophilidae destinadas a la investigación biomédica intercambiadas entre instituciones oficialmente reconocidas.

4.3 Excepcionalmente, se admitirán en las encomiendas postales:

4.3.1 los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal y la legislación nacional de los países interesados.

5. Inclusión de correspondencia en las encomiendas.

5.1 Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación:

5.1.1 la correspondencia, con excepción de los materiales de archivo, intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor.

6.1 Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:

6.1.1 en los envíos de correspondencia sin valor declarado;

6.1.1.1 sin embargo, si la legislación nacional de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados;

6.1.2 en las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación nacional del país de origen y del país de destino lo permita;

6.1.3 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor;

6.1.3.1 además, cada País miembro u operador designado tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a través de su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos.

7. Impresos y envíos para ciegos.

7.1 Los impresos y los envíos para ciegos no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún objeto de correspondencia;

7.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor, salvo cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de destino del envío original.

8. Tratamiento de los envíos admitidos por error.

8.1 El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en el Reglamento. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2, 3.1 y 3.2 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados en 2.1.1, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito. Si durante el transporte se encontrare alguno de los objetos indicados en 3.1 y 3.2, el operador designado correspondiente estará autorizado a extraer del envío esos objetos y destruirlos. El operador designado podrá encaminar el resto del envío hacia su destino, transmitiendo información sobre la eliminación del objeto no admisible.

Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.

1. El operador designado del país de origen y el del país de destino estarán autorizados a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos países.

2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con gastos de presentación a la aduana cuyo importe indicativo se fijará en el Reglamento. Esos gastos se cobrarán únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.

3. Los operadores designados que hubieren obtenido la autorización para efectuar el despacho de aduanas por cuenta de los clientes, ya sea en nombre del cliente o en nombre del operador designado del país de destino, podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la operación. Esa tasa podrá cobrarse por todos los envíos declarados en la aduana, incluidos los envíos exentos del pago de derechos de aduana. Los clientes serán informados previamente y con claridad con respecto a esta tasa.

4. Los operadores designados estarán autorizados a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.

Sexta parte

Responsabilidad

Artículo 21. Reclamaciones.

1. Cada operador designado estará obligado a aceptar las reclamaciones relativas a las encomiendas y a los envíos certificados o con valor declarado depositados en su propio servicio o en el de otro operador designado, siempre que esas reclamaciones sean presentadas por los clientes dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío. La transmisión y el tratamiento de las reclamaciones entre operadores designados se harán de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. El período de seis meses se aplica a las relaciones entre reclamantes y operadores designados y no incluye la transmisión de las reclamaciones entre operadores designados.

2. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, los gastos suplementarios originados por un pedido de transmisión a través del servicio EMS correrán, en principio, por cuenta del solicitante.

Artículo 22. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.

1. Generalidades.

1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 23, los operadores designados responderán:

1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias (con excepción de la categoría de distribución de los envíos generados por el comercio electrónico, denominada en lo sucesivo «encomiendas ECOMPRO»), cuyas especificaciones están definidas más detalladamente en el Reglamento, y los envíos con valor declarado;

1.1.2 por la devolución de los envíos certificados, los envíos con valor declarado y las encomiendas ordinarias para los que no se indique el motivo de la falta de distribución.

1.2 Los operadores designados no serán responsables por los envíos distintos de los mencionados en 1.1.1 y 1.1.2 o si se trata de encomiendas ECOMPRO.

1.3 En todos los demás casos no previstos en el presente Convenio, los operadores designados no tendrán responsabilidad.

1.4 Cuando la pérdida o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas por el depósito del envío, con excepción de la tasa de seguro.

1.5 Los importes de la indemnización que se pagará no podrán ser superiores a los importes indicados en el Reglamento.

1.6 En caso de responsabilidad, los daños indirectos, el lucro cesante o el perjuicio moral no serán tomados en consideración para el pago de la indemnización.

1.7 Todas las disposiciones relacionadas con la responsabilidad de los operadores designados son estrictas, obligatorias y exhaustivas. En ningún caso, ni siquiera en caso de falta grave, serán los operadores designados responsables fuera de los límites establecidos en el Convenio y en el Reglamento.

2. Envíos certificados.

2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3. Encomiendas ordinarias.

3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

3.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3.3 Los operadores designados podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado en el Reglamento, sin tener en cuenta el peso de la encomienda.

4. Envíos con valor declarado.

4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor declarado.

4.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso exceder del importe, en DEG, del valor declarado.

5. En caso de devolución de un envío de correspondencia certificado o con valor declarado para el que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho únicamente a la restitución de las tasas abonadas por el depósito del envío.

6. En caso de devolución de una encomienda para la que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas pagadas por el depósito de la encomienda en el país de origen y de los gastos generados por la devolución de la encomienda desde el país de destino.

7. En los casos indicados en 2, 3 y 4, la indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las mismas bases.

8. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados por el depósito del envío, con excepción de la tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al operador designado y estuviere comprometida su responsabilidad.

9. Con excepción a las disposiciones establecidas en 2, 3 y 4, el destinatario tendrá derecho a la indemnización por un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con valor declarado expoliado, averiado o perdido si el expedidor renuncia por escrito a sus derechos en favor del destinatario. Esta renuncia no será necesaria cuando el expedidor y el destinatario sean la misma persona.

10. El operador designado de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación nacional para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que estas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1 y 3.1. Lo mismo se aplicará al operador designado de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 3.1 seguirán siendo aplicables:

10.1 en caso de recurrir contra el operador designado responsable;

10.2 si el expedidor renuncia a sus derechos en favor del destinatario.

11. No podrá formularse ninguna reserva relacionada con el rebasamiento de los plazos de las reclamaciones y con el pago de la indemnización a los operadores designados, incluidos los períodos y las condiciones fijados en el Reglamento, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 23. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.

1. Los operadores designados dejarán de ser responsables por los envíos certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad:

1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;

1.2 cuando, si la reglamentación nacional lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor –si hubiere devolución a origen–, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;

1.3 cuando, si la reglamentación nacional lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido;

1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora al operador designado que le entregó el envío haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega; la expresión «sin demora» deberá interpretarse de conformidad con la legislación nacional.

2. Los Países miembros y los operadores designados no serán responsables:

2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 18.5.9;

2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;

2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido;

2.4 cuando se tratare de envíos que caen dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 19;

2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación nacional del país de destino, según notificación del País miembro o del operador designado del país de destino;

2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío;

2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles;

2.9 cuando se sospechare que el expedidor ha actuado con intención fraudulenta, con la finalidad de cobrar una indemnización.

3. Los Países miembros y los operadores designados no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que estas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.

Artículo 24. Responsabilidad del expedidor.

1. El expedidor de un envío será responsable de las lesiones sufridas por los empleados postales y de todos los daños causados a los demás envíos postales y al equipo postal debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.

2. En caso de daño a los demás envíos postales, el expedidor será responsable por cada envío dañado dentro de los mismos límites que los operadores designados.

3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.

4. En cambio, si el expedidor ha respetado las condiciones de admisión no será responsable si ha habido falta o negligencia de los operadores designados o de los transportistas en el tratamiento de los envíos después de su aceptación.

Artículo 25. Pago de la indemnización.

1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra el operador designado responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y los derechos corresponderá, según el caso, al operador designado de origen o al operador designado de destino.

2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. En caso de renuncia, cuando la legislación nacional lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.

Artículo 26. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.

1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso, otorgándosele el mismo plazo de respuesta.

2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío o no respondieren dentro del plazo establecido en 1, el envío pasará a ser propiedad del operador designado o, si correspondiere, de los operadores designados que hubieren soportado el perjuicio.

3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.

Séptima parte

Remuneración

A. Gastos de tránsito

Artículo 27. Gastos de tránsito.

1. Los despachos cerrados y los envíos en tránsito al descubierto intercambiados entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo País miembro por medio de los servicios de uno o de varios otros operadores designados (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo. Este principio se aplica también a los envíos mal dirigidos y a los despachos mal encaminados.

B. Gastos terminales

Artículo 28. Gastos terminales. Disposiciones generales.

1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en el Reglamento, cada operador designado que reciba envíos de correspondencia de otro operador designado tendrá derecho a cobrar al operador designado expedidor una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.

2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales por sus operadores designados, los países y territorios se clasificarán, de acuerdo con las listas formuladas a estos efectos por el Congreso en su resolución C 7/2016, de la manera siguiente:

2.1 países y territorios que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 (grupo I);

2.2 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 (grupo II);

2.3 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2016 (grupo III);

2.4 países y territorios del sistema de transición (grupo IV).

3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país al final del período de transición.

4. Acceso al régimen interno. Acceso directo.

4.1 En principio, cada operador designado de un país que formaba parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrá a disposición de los demás operadores designados todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales. Corresponderá al operador designado de destino decidir si el operador designado de origen cumple con los términos y condiciones en materia de acceso directo.

4.2 Los operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrán a disposición de los demás operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.3 Los operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2010 podrán, sin embargo, decidir poner a disposición de una cantidad limitada de operadores designados la aplicación de las condiciones de su régimen interno, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período, deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados. Sin embargo, si operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 piden a operadores designados de países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 la aplicación de las condiciones de su régimen interno, deberán poner a disposición de todos los operadores designados las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.4 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán decidir no poner a disposición de los demás operadores designados las condiciones que ofrecen en su régimen interno. No obstante, podrán decidir ponerlas a disposición de una cantidad limitada de operadores designados, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados.

5. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 28bis, 29 y 30, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a los operadores designados que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración de los operadores designados no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 29 y 30.

6. Cualquier operador designado podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.

7. Para la remuneración por concepto de gastos terminales, las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos. La tasa de gastos terminales que se aplicará a las sacas M será:

7.1 para el año 2018: 0,909 DEG por kilogramo;

7.2 para el año 2019: 0,935 DEG por kilogramo;

7.3 para el año 2020: 0,961 DEG por kilogramo;

7.4 para el año 2021: 0,988 DEG por kilogramo.

8. Para los envíos certificados, habrá una remuneración suplementaria de 1,100 DEG por envío para 2018, 1,200 DEG por envío para 2019, 1,300 DEG por envío para 2020 y 1,400 DEG por envío para 2021. Para los envíos con valor declarado, habrá una remuneración suplementaria de 1,400 DEG por envío para 2018, 1,500 DEG por envío para 2019, 1,600 DEG por envío para 2020 y 1,700 DEG por envío para 2021. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para estos y otros servicios suplementarios, cuando los servicios prestados contengan elementos adicionales que se indicarán en el Reglamento.

9. Salvo acuerdo bilateral en contrario, habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y con valor declarado que no lleven un identificador con código de barras o que lleven un identificador con un código de barras que no se ajuste a la norma técnica S10 de la UPU.

10. A los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales, los envíos de correspondencia depositados en forma masiva, según las condiciones precisadas en el Reglamento, se denominan «correo masivo» y la remuneración por esos envíos se hará en la forma establecida en los artículos 28 bis, 29 y 30, según corresponda.

11. Por acuerdo bilateral o multilateral, cualquier operador designado podrá aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

12. Los operadores designados podrán, con carácter facultativo, intercambiar correo no prioritario otorgando un descuento del 10% sobre la tasa de gastos terminales aplicable al correo prioritario.

13. Las disposiciones aplicables entre operadores designados de los países del sistema objetivo se aplicarán a los operadores designados de los países del sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá establecer medidas transitorias en el Reglamento. Las disposiciones del sistema objetivo podrán ser aplicadas en su totalidad a cualquier nuevo operador designado del sistema objetivo que exprese el deseo de que se le apliquen tales disposiciones en su totalidad, sin medidas transitorias.

Artículo 28 bis. Gastos terminales. Autodeclaración de las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E).

1. Comenzando por las tasas vigentes a partir del año 2021 y no obstante los artículos 29 y 30, los operadores designados podrán notificar a la Oficina Internacional, antes del 1° de junio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas, sus tasas autodeclaradas por envío y por kilogramo, expresadas en moneda local, que se aplicarán el año civil siguiente a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E). Todos los años, la Oficina Internacional convertirá en DEG las tasas autodeclaradas que le fueron comunicadas. Para calcular las tasas en DEG, la Oficina Internacional utilizará el tipo de cambio mensual promedio correspondiente al período que va del 1° de enero al 31 de mayo del año anterior al año en que se aplicarían las tasas autodeclaradas. Las tasas resultantes serán comunicadas por circular de la Oficina Internacional a más tardar el 1° de julio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas. Todas las referencias en el Convenio o en su Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) o al cálculo de las tasas que se les aplican harán mención, según corresponda, a las tasas autodeclaradas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E). Además, cada operador designado comunicará a la Oficina Internacional sus tarifas internas aplicables a servicios equivalentes, a los efectos del cálculo de las tasas máximas correspondientes.

1.1 Sujeto a las disposiciones de 1.2 y 1.3, las tasas autodeclaradas:

1.1.1 para un envío de formato E de peso promedio de 158 gramos, no podrán ser superiores a las tasas máximas específicas por país calculadas conforme a las disposiciones de 1.2;

1.1.2 se basarán en el 70%, o en el porcentaje aplicable indicado en 6ter, de las tarifas internas aplicables a los envíos únicos equivalentes a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) ofrecidos por el operador designado en su servicio interno y vigentes el 1° de junio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas;

1.1.3 se basarán en las tarifas internas vigentes en el servicio interno del operador designado para los envíos únicos que tengan las dimensiones máximas de tamaño y de forma establecidas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E);

1.1.4 serán comunicadas a todos los operadores designados;

1.1.5 se aplicarán únicamente a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E);

1.1.6 se aplicarán a todos los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E), con excepción de los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E) provenientes de los países del sistema de transición y destinados a los países del sistema objetivo, y entre los países del sistema de transición, si los flujos de correo no superan las 100 toneladas anuales;

1.1.7 se aplicarán a todos los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E), con excepción de los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E) entre los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 y provenientes de esos países y destinados a los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, si los flujos de correo no superan las 25 toneladas anuales.

1.2 Las tasas autodeclaradas por envío y por kilogramo aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) no podrán ser superiores a las tasas máximas específicas por país determinadas por regresión lineal de 11 puntos correspondientes al 70%, o el porcentaje aplicable indicado en 6ter, de las tarifas aplicables a un envío único prioritario de los servicios del régimen interno equivalentes para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) de 20 gramos, 35 gramos, 75 gramos, 175 gramos, 250 gramos, 375 gramos, 500 gramos, 750 gramos, 1000 gramos, 1500 gramos y 2000 gramos, con exclusión de los impuestos.

1.2.1 Para determinar si las tasas autodeclaradas son superiores a las tasas máximas, se procederá a una verificación, calculando el ingreso promedio a partir de la composición promedio mundial más reciente de un kilogramo de correo y considerando que un envío de formato E pesa 158 gramos. Si las tasas autodeclaradas son superiores a las tasas máximas para un envío de formato E de peso promedio de 158 gramos, se aplicarán las tasas máximas por envío y por kilogramo. Como alternativa, el operador designado en cuestión podrá elegir reducir sus tasas autodeclaradas a un nivel conforme a lo establecido en 1.2.

1.2.2 Si existen múltiples tarifas internas aplicables a los paquetes según su espesor, se utilizará la tarifa interna más baja para los envíos de hasta 250 gramos y la tarifa interna más elevada para los envíos superiores a 250 gramos.

1.2.3 Si se aplican tarifas por zona para el servicio interno equivalente, se utilizará la tarifa media tal como se especifica en el Reglamento, y las tarifas internas para las zonas no contiguas se excluirán del cálculo de la tarifa media. Como alternativa, la tarifa por zona que se utilizará podrá determinarse sobre la base de la distancia media real ponderada recorrida por los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) de llegada (para el año civil más reciente).

1.2.4 Si el servicio interno equivalente y la tarifa correspondiente incluyen elementos de servicio adicionales que no forman parte del servicio básico, a saber, seguimiento, firma y valor declarado, y esos elementos se extienden a todos los pesos indicados en 1.2, la más baja de las correspondientes tarifas internas suplementarias, la tasa suplementaria o la tasa indicativa que figura en las Actas de la Unión se deducirá de la tarifa interna. La deducción total por todos los elementos de servicio adicionales no podrá superar el 25% de la tarifa interna.

1.3 Si las tasas máximas específicas por país calculadas conforme a las disposiciones previstas en 1.2 generan un ingreso calculado para un envío de formato E de 158 gramos que es inferior al ingreso calculado para el mismo envío con el mismo peso sobre la base de las tasas que se especifican más adelante, las tasas autodeclaradas no podrán ser superiores a las siguientes tasas:

1.3.1 para el año 2020: 0,614 DEG por envío y 1,381 DEG por kilogramo;

1.3.2 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo;

1.3.3 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;

1.3.4 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;

1.3.5 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;

1.3.6 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.

1.4 Todas las condiciones y todos los procedimientos adicionales para la autodeclaración de las tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se establecerán en el Reglamento. Todas las demás disposiciones del Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se aplicarán también a las tasas autodeclaradas, siempre que no estén en contradicción con el presente artículo.

1.5 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán aplicar tasas autodeclaradas sobre la base del muestreo de sus flujos de llegada.

2. Además de las tasas máximas indicadas en 1.2, las tasas autodeclaradas notificadas no podrán ser superiores a los ingresos máximos definidos para los años 2021 a 2025, de la manera siguiente:

2.1 2021: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2020 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15%;

2.2 2022: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2021 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15%;

2.3 2023: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2022 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16%;

2.4 2024: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2023 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16%;

2.5 2025: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2024 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 17%.

3. Para las tasas vigentes en 2021 y los años posteriores, la relación entre la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo no podrá variar al alza o a la baja por más de 5 puntos porcentuales con respecto a la relación del año anterior. Para los operadores designados que autodeclaran sus tasas según 6 bis o que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca conforme a 6quater, la relación en vigor en 2020 se basará en la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo establecida a partir del 1.º de julio de 2020.

4. Los operadores designados que decidan no autodeclarar sus tasas de acuerdo con las disposiciones del presente artículo aplicarán plenamente las disposiciones de los artículos 29 y 30.

5. Si un operador designado que eligió autodeclarar sus tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) para un año civil dado no comunica tasas autodeclaradas diferentes para el año siguiente, seguirán aplicándose las tasas autodeclaradas existentes, a menos que no cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.

6. Los operadores designados en cuestión comunicarán a la Oficina Internacional cualquier disminución de las tarifas internas mencionadas en el presente artículo.

6 bis. Con efecto a partir del 1° de julio de 2020, y sin perjuicio de las disposiciones de 1 y 2, un operador designado de un País miembro cuyo volumen anual total de envíos de correspondencia de llegada haya superado las 75 000 toneladas en 2018 (según la información oficial pertinente proporcionada a la Oficina Internacional o cualquier otra información oficialmente disponible evaluada por la Oficina Internacional) podrá autodeclarar sus tasas por los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), excepto para los flujos de envíos de correspondencia a los que se hace referencia en 1.1.6 y 1.1.7. Dicho operador designado también tendrá el derecho de no aplicar los límites de los aumentos de ingresos máximos establecidos en 2 para los flujos de correo hacia, desde y entre su país y cualquier otro país.

6 ter. Si una autoridad competente de supervisión del operador designado que ejerce la opción mencionada en 6 bis determina que, para cubrir todos los costos de tratamiento y distribución de los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), la tasa autodeclarada del operador designado aplicable en cualquier año después de 2020 debe basarse en una relación costo/tarifa superior a 70% de la tarifa interna aplicable a los envíos únicos, entonces la relación costo/tarifa para ese operador designado podrá ser superior a 70%, sujeto a la limitación de que la relación costo/tarifa a aplicar no supere un punto porcentual por encima del valor más alto entre el 70% o la relación costo/tarifa utilizada para el cálculo de las tasas autodeclaradas actualmente vigentes, sin superar el 80%, y siempre que el operador designado en cuestión proporcione toda esa información complementaria con su notificación a la Oficina Internacional prevista en 1. Si alguno de dichos operadores designados aumenta su relación costo/tarifa sobre la base de dicha determinación por una autoridad competente, notificará de esa relación a la Oficina Internacional para su publicación a más tardar el 1° de marzo del año anterior al año en el que se aplicará la relación. En el Reglamento se establecerán más especificaciones relacionadas con los costos e ingresos que deberán utilizarse para el cálculo de la relación costo/tarifa específica.

6 quater. Cuando un operador designado de un País miembro invoque el § 6 bis, todos los otros operadores designados correspondientes, excepto los de los países cuyos flujos se mencionan en 1.1.6 y 1.1.7, podrán hacer lo mismo con respecto al operador designado mencionado.

6 quinquies. Cualquier operador designado que invoque la posibilidad que se indica en 6 bis deberá pagar, en el año civil de entrada en vigor de las tasas iniciales, costos a la Unión, por cinco años consecutivos (a partir del año civil de aplicación de la opción mencionada en 6 bis), de un importe de 8 millones de CHF anuales, por un total de 40 millones de CHF. No está previsto ningún otro pago para la autodeclaración de tasas de conformidad con este párrafo después de la finalización del período de cinco años.

6 quinquies.1 Los costos mencionados anteriormente se asignarán exclusivamente de conformidad con la siguiente metodología: 16 millones de CHF se asignarán a un fondo de la Unión con destino específico para la implementación de proyectos relativos al intercambio de información electrónica anticipada y la seguridad postal, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión, y 24 millones de CHF se asignarán a un fondo con destino específico con el objetivo de financiar las obligaciones a largo plazo de la Unión, tal como se defina por el Consejo de Administración, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.

6 quinquies.2 Los costos establecidos en este párrafo no se aplicarán a los operadores designados de los Países miembros que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca según 6 quater como consecuencia de que otro operador designado elige autodeclarar sus tasas conforme a 6 bis.

6 quinquies.3 El operador designado que paga los costos indicará cada año a la Oficina Internacional cómo se asignará la suma de 8 millones de CHF anuales, siempre que las cinco asignaciones anuales se distribuyan según lo establecido anteriormente, de conformidad con dicha carta de acuerdo. Un operador designado que elige autodeclarar sus tasas de conformidad con 6 bis será debidamente informado de los gastos relativos a los costos pagados, según este párrafo, de conformidad con los términos de la carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.

6 sexies. Si un operador designado elige autodeclarar sus tasas según 6 bis, o si un operador designado aplica sobre una base recíproca una tasa autodeclarada según 6quater, ese operador designado debería, al momento de introducir esas tasas autodeclaradas, considerar comunicar a los operadores designados de origen de los Países miembros de la UPU, sobre una base no discriminatoria, costos proporcionalmente ajustados al volumen y a la distancia, en la medida de lo posible, y ya publicados en el marco del servicio interno del país de destino para servicios equivalentes, en virtud de un acuerdo comercial bilateral recíprocamente aceptable, según las reglas de la autoridad nacional de regulación.

7. No podrá formularse ninguna reserva al presente artículo.

Artículo 29. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.

1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino. Las tasas correspondientes a los envíos prioritarios del régimen interno que formen parte de la prestación del servicio universal se utilizarán como referencia para el cálculo de los gastos terminales.

2. Las tasas de gastos terminales del sistema objetivo se calcularán teniendo en cuenta la clasificación de los envíos en función de su tamaño (formato), tal como se establece en el artículo 17.5, cuando esa clasificación se aplique en el servicio interno.

3. Los operadores designados del sistema objetivo intercambiarán despachos separados por formato, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.

4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.

5. La tasa por envío y la tasa por kilogramo serán tasas separadas para los envíos de correspondencia pequeños (P), grandes (G), abultados (E) y pequeños paquetes (E). Se calcularán a partir del 70% de la tasa de un envío de correspondencia pequeño (P) de 20 gramos y de la tasa de un envío de correspondencia grande (G) de 175 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos. Para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), se calcularán a partir de las tasas de los envíos de formato P y de formato G de 375 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos.

6. El Consejo de Explotación Postal definirá las condiciones que regirán para el cálculo de las tasas, así como los procedimientos operativos, estadísticos y contables necesarios para el intercambio de despachos separados por formato.

7. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables en 2020 a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), las tasas aplicadas a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 13% para un envío de correspondencia del formato P y del formato G de un peso de 37,6 gramos y para un envío del formato E de 375 gramos, en comparación con el año anterior.

8. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:

8.1 para el año 2018: 0,331 DEG por envío y 2,585 DEG por kilogramo;

8.2 para el año 2019: 0,341 DEG por envío y 2,663 DEG por kilogramo;

8.3 para el año 2020: 0,351 DEG por envío y 2,743 DEG por kilogramo;

8.4 para el año 2021: 0,362 DEG por envío y 2,825 DEG por kilogramo.

9. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:

9.1 para el año 2018: 0,705 DEG por envío y 1,584 DEG por kilogramo;

9.2 para el año 2019: 0,726 DEG por envío y 1,632 DEG por kilogramo;

9.3 para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;

9.4 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.

10. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán ser inferiores a:

10.1 para el año 2018: 0,227 DEG por envío y 1,774 DEG por kilogramo;

10.2 para el año 2019: 0,233 DEG por envío y 1,824 DEG por kilogramo;

10.3 para el año 2020: 0,240 DEG por envío y 1,875 DEG por kilogramo;

10.4 para el año 2021: 0,247 DEG por envío y 1,928 DEG por kilogramo.

11. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:

11.1 para el año 2018: 0,485 DEG por envío y 1,089 DEG por kilogramo;

11.2 para el año 2019: 0,498 DEG por envío y 1,120 DEG por kilogramo;

11.3 para el año 2020: 0,614 DEG por envío y 1,381 DEG por kilogramo;

11.4 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo;

11.5 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;

11.6 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;

11.7 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;

11.8 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.

12. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:

12.1 para el año 2018: 0,264 DEG por envío y 2,064 DEG por kilogramo;

12.2 para el año 2019: 0,280 DEG por envío y 2,188 DEG por kilogramo;

12.3 para el año 2020: 0,297 DEG por envío y 2,319 DEG por kilogramo;

12.4 para el año 2021: 0,315 DEG por envío y 2,458 DEG por kilogramo.

13. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:

13.1 para el año 2018: 0,584 DEG por envío y 1,313 DEG por kilogramo;

13.2 para el año 2019: 0,640 DEG por envío y 1,439 DEG por kilogramo;

13.3 para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;

13.4 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.

14. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:

14.1 para el año 2018: 0,234 DEG por envío y 1,831 DEG por kilogramo;

14.2 para el año 2019: 0,248 DEG por envío y 1,941 DEG por kilogramo;

14.3 para el año 2020: 0,263 DEG por envío y 2,057 DEG por kilogramo;

14.4 para el año 2021: 0,279 DEG por envío y 2,180 DEG por kilogramo.

15. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:

15.1 para el año 2018: 0,533 DEG por envío y 1,198 DEG por kilogramo;

15.2 para el año 2019: 0,602 DEG por envío y 1,354 DEG por kilogramo;

15.3 para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;

15.4 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.

16. Para los flujos inferiores a 50 toneladas anuales intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o en 2012, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, en la que los envíos de formatos P y G representan 8,16 envíos de un peso de 0,31 kilogramo y los envíos de formato E representan 2,72 envíos de 0,69 kilogramo.

17. Para los flujos inferiores a 75 toneladas anuales en 2018 y 2019, e inferiores a 50 toneladas anuales en 2020 y 2021, intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 o después de esa fecha, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o en 2012, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo indicada en 16.

17 bis. Las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 7, 9, 11, 13 y 15 no se aplicarán.

18. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 a 11 o en el artículo 28 bis, según corresponda.

19. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 y 2016 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 y 10 a 15 o en el artículo 28 bis, según corresponda.

20. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo.

Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.

1. A modo de preparación, para los operadores designados de los países que forman parte del sistema de gastos terminales de transición y que ingresarán al sistema objetivo más adelante, la remuneración correspondiente a los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo pero con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se fijará sobre la base de una tasa por envío y una tasa por kilogramo.

1 bis. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, las disposiciones del artículo 29.1 a 3 y 5 a 7 se aplicarán para el cálculo de las tasas por envío y por kilogramo aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) a partir de 2020.

2. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.

3. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) serán las siguientes:

3.1 para el año 2018: 0,227 DEG por envío y 1,774 DEG por kilogramo;

3.2 para el año 2019: 0,233 DEG por envío y 1,824 DEG por kilogramo;

3.3 para el año 2020: 0,240 DEG por envío y 1,875 DEG por kilogramo;

3.4 para el año 2021: 0,247 DEG por envío y 1,928 DEG por kilogramo.

4. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato abultado (E) y los pequeños paquetes (E) serán las siguientes:

4.1 para el año 2018: 0,485 DEG por envío y 1,089 DEG por kilogramo;

4.2 para el año 2019: 0,498 DEG por envío y 1,120 DEG por kilogramo.

4 bis. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y conforme a las disposiciones de 1 bis, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:

4 bis.1 para el año 2020: 0,614 DEG por envío y 1,381 DEG por kilogramo;

4 bis.2 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo;

4 bis.3 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;

4 bis.4 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;

4 bis.5 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;

4 bis.6 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.

4 ter. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y conforme a las disposiciones de 1 bis, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:

4 ter.1 para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;

4 ter.2 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.

5. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, para los flujos de correo inferiores al umbral de los flujos indicado en el artículo 29.16 o 29.17 en 2018 y 2019 e inferiores al umbral de los flujos de 100 toneladas en 2020 y 2021, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, de la manera siguiente:

5.1 para el año 2018: 4,472 DEG por kilogramo;

5.2 para el año 2019: 4,592 DEG por kilogramo;

5.3 para el año 2020: no menos de 5,163 DEG por kilogramo y no más de 5,795 DEG por kilogramo;

5.4 para el año 2021: no menos de 5,368 DEG por kilogramo y no más de 5,967 DEG por kilogramo.

6. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, para los flujos de correo superiores al umbral de los flujos indicado en el artículo 29.17 en 2018 y 2019 y superiores a 100 toneladas en 2020 y 2021, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo si ni el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.

6 bis. Para los flujos de correo desde y entre los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas y cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas por el operador designado de destino conforme al artículo 28 bis, se aplicará la tasa total de 5,368 DEG por kilogramo en 2021.

6 ter. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición superiores a 100 toneladas, cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y cuando el país de destino decida no realizar el muestreo del correo de llegada, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, tal como se menciona en el artículo 29.16.

6 quater. Excepto para los flujos de correo que se describen en 6 bis, las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 4 bis, 4 ter y 5 no se aplicarán.

7. La revisión descendente de la tasa única indicada en 5 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.

8. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países que forman parte del sistema de transición, los operadores designados podrán expedir y recibir correo separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 3 y 4 si el operador designado de destino opta por no autodeclarar sus tasas conforme al artículo 28 bis.

9. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 28 bis o 29. Para el correo masivo recibido, los operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 3 y 4, o en el artículo 28 bis, según corresponda.

10. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo.

Artículo 31. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados en la categoría de países menos adelantados e incluidos en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un aumento correspondiente al 20% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países. No se procederá a ningún pago de este tipo entre los países del grupo IV.

2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo I a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.

3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo II a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.

4. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo III a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 5% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.

5. Un aumento del 1%, calculado sobre la base de los gastos terminales que deben pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países de los grupos I a III a los países clasificados en la categoría de países del grupo III, excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, se depositará en un fondo común que será administrado de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal y constituido para mejorar la calidad de servicio en los países clasificados en las categorías de países de los grupos II a IV.

6. Bajo reserva de los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal, las sumas no utilizadas, aportadas en virtud de los párrafos 1 a 4 del presente artículo y acumuladas durante los cuatro años de referencia del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio anteriores (siendo 2018 el primer año de referencia), se transferirán también al fondo común mencionado en 5. A los efectos del presente párrafo, se transferirán al fondo común únicamente los fondos que no hayan sido utilizados para proyectos de mejoramiento de la calidad de servicio aprobados por el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio dentro de los dos años siguientes a la recepción del último pago de los importes aportados para cualquier período cuatrienal tal como se define más arriba.

7. Los gastos terminales acumulados que deberán pagarse con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo IV, tendrán un tope mínimo de 20 000 DEG por año para cada país beneficiario. Los importes adicionales necesarios para llegar a este tope mínimo serán facturados, en forma proporcional a los volúmenes intercambiados, a los países de los grupos I a III.

8. El Consejo de Explotación Postal adoptará o actualizará, en 2018 a más tardar, los procedimientos para la financiación de los proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

C. Cuotas-parte para las encomiendas postales

Artículo 32. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.

1. Con excepción de las encomiendas ECOMPRO, las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combinando la tasa básica por encomienda y la tasa básica por kilogramo fijadas en el Reglamento.

1.1 Teniendo en cuenta esas tasas básicas, los operadores designados podrán, además, ser autorizados a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por kilogramo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

1.2 Las cuotas-parte fijadas en 1 y 1.1 estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.

1.3 Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.

2. Las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de uno o de varios operadores designados estarán sujetas, en provecho de los operadores designados cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia.

2.1 Para las encomiendas en tránsito al descubierto, los operadores designados intermediarios estarán autorizados a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento.

2.2 Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.

3. Los operadores designados cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estarán autorizados a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas cuotas-parte estarán a cargo del operador designado del país de origen, a menos que el Reglamento determine derogaciones a este principio.

3.1 Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento según el escalón de distancia.

3.2 Los operadores designados tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En cambio, podrán reducirla a voluntad.

D. Gastos de transporte aéreo

Artículo 33. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre operadores designados por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal y será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento. Las tasas aplicables al transporte aéreo de las encomiendas expedidas a través del servicio de devolución de mercaderías se calcularán de conformidad con las disposiciones del Reglamento.

2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión, de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, de los envíos mal dirigidos y de los despachos mal encaminados, así como las modalidades de cuenta correspondientes, se indican en el Reglamento.

3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:

3.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo del operador designado del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por uno o varios operadores designados intermediarios;

3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo del operador designado que entrega los envíos a otro operador designado.

4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.

5. Cada operador designado de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.

6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por el operador designado de destino esté basada específicamente en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 28 bis, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.

7. El operador designado de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 28 bis del operador designado de destino.

E. Liquidación de cuentas

Artículo 34. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.

1. Las liquidaciones de las cuentas por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el presente Convenio (incluidas las liquidaciones por el transporte –encaminamiento– de los envíos postales, por el tratamiento de los envíos postales en el país de destino y por concepto de indemnización por la pérdida, la expoliación o la avería de envíos postales) se basarán en las disposiciones del Convenio y de las demás Actas de la Unión, se efectuarán de conformidad con dichas disposiciones y no requerirán la preparación de documentos por parte de un operador designado, excepto en los casos previstos en las Actas de la Unión.

F. Fijación de los gastos y de las tasas

Artículo 35. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la facultad de fijar los gastos y las cuotas-parte indicados a continuación, que los operadores designados deberán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:

1.1 gastos de tránsito por el tratamiento y el transporte de los despachos de envíos de correspondencia por uno o más países terceros;

1.2 tasa básica y gastos de transporte aéreo aplicables al correo-avión;

1.3 cuotas-parte territoriales de llegada por el tratamiento de las encomiendas de llegada, con excepción de las encomiendas ECOMPRO;

1.4 cuotas-parte territoriales de tránsito por el tratamiento y el transporte de las encomiendas por un país tercero;

1.5 cuotas-parte marítimas por el transporte marítimo de las encomiendas;

1.6 cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas postales.

2. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a los operadores designados que prestan los servicios, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.

Octava parte

Servicios facultativos

Artículo 36. EMS y logística integrada.

1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí en participar en los servicios siguientes, que se describen en el Reglamento:

1.1 el EMS, que es un servicio postal exprés destinado a la transmisión de documentos y mercaderías y que será, en la medida de lo posible, el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Este servicio podrá ser prestado sobre la base del Acuerdo tipo EMS multilateral o de acuerdos bilaterales;

1.2 servicio de logística integrada, que es un servicio que responde plenamente a las necesidades de la clientela en materia de logística e incluye las etapas anteriores y posteriores a la transmisión física de las mercaderías y de los documentos.

Artículo 37. Servicios electrónicos postales.

1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí participar en los servicios electrónicos postales siguientes, que se describen en el Reglamento:

1.1 el correo electrónico postal, que es un servicio postal electrónico de transmisión de mensajes y de información electrónicos por parte de los operadores designados;

1.2 el correo electrónico postal certificado, que es un servicio postal electrónico protegido que incluye una prueba de la expedición y una prueba de la entrega de un mensaje electrónico y que circula por una vía de comunicación protegida entre usuarios autenticados;

1.3 la marca postal de certificación electrónica, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes;

1.4 el buzón electrónico postal, que permite el envío de mensajes electrónicos por un expedidor autenticado así como la distribución y el almacenamiento de mensajes y de información electrónicos para un destinatario autenticado.

Novena parte

Disposiciones finales

Artículo 38. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y al Reglamento.

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho de voto.

3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:

3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto hubieren participado en la votación, si se tratare de modificaciones;

3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones.

4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarla.

Artículo 39. Reservas presentadas en el Congreso.

1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Unión no estarán autorizadas.

2. Como regla general, los Países miembros que no logren que los demás Países miembros compartan su punto de vista deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por conformarse a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán formularse solo en caso de absoluta necesidad y estar motivadas en forma adecuada.

3. Las reservas a los artículos del presente Convenio deberán ser presentadas al Congreso en forma de proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento Interno de los Congresos.

4. Para que tengan validez, las reservas presentadas al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría requerida en cada caso para modificar el artículo al que se refiere la reserva.

5. En principio, las reservas se aplicarán sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que formula la reserva y los demás Países miembros.

6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones aprobadas por el Congreso.

Artículo 40. Entrada en vigor y duración del Convenio.

1. El presente Convenio comenzará a regir el 1.° de enero de 2018(1) y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

(1) Las modificaciones introducidas en el Convenio por el Congreso Extraordinario de Ginebra 2019 entrarán en vigor el 1.° de enero de 2020.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Ginebra, el 26 de setiembre de 2019.

PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL

ÍNDICE

Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.

Artículo II. Sellos de Correos.

Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

Artículo IV. Tasas.

Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.

Artículo VI. Servicios básicos.

Artículo VII. Aviso de recibo.

Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).

Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).

Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.

Artículo XII. Reclamaciones.

Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.

Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

Artículo XV. Tarifas especiales.

Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

Protocolo Final del Convenio Postal Universal

Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal han convenido lo siguiente:

Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.

1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de), a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia.

2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, Dinamarca y a Irán (Rep. Islámica), cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.

3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.

4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Bélgica, a Irak, a Myanmar y a la República Popular Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.

5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.

6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.

7. Sin perjuicio del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.

Artículo II. Sellos de Correos.

1. Sin perjuicio del artículo 6.7, Australia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Malasia y Nueva Zelanda procesarán los envíos de correspondencia o las encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo solo previo acuerdo con los operadores designados de origen.

Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia y Nueva Zelanda se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que, en virtud del artículo 12.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido expedidos como envíos postales por sus servicios.

2. Sin perjuicio del artículo 12.4, Canadá se reserva el derecho de cobrar al operador designado de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.

3. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.

4. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los Países miembros siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar que dependen del Reino Unido, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.

5. No obstante las reservas que figuran en 4, los Países miembros siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 12 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Canadá, Chipre, Costa de Marfil (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Irán (Rep. Islámica), Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Paquistán, Portugal, Rusia (Federación de), Senegal, Siria (Rep. Árabe), Suiza, Togo y Turquía.

6. Con el fin de aplicar el artículo 12.4, Alemania se reserva el derecho de solicitar al país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que habría recibido del país en el que reside el expedidor.

7. No obstante las reservas formuladas en este artículo, China (Rep. Pop.) se reserva el derecho de limitar el pago por la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en grandes cantidades a los límites autorizados en el Convenio de la Unión Postal Universal y el Reglamento para el correo masivo.

8. Sin perjuicio del artículo 12.3, Alemania, Austria, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Liechtenstein y Suiza se reservan el derecho de exigir al expedidor o, en su defecto, al operador designado de depósito el pago de las tarifas internas.

Artículo IV. Tasas.

1. Sin perjuicio del artículo 15, Australia, Belarús, Canadá y Nueva Zelanda estarán autorizados a cobrar tasas postales distintas de las previstas en el Reglamento, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.

2. Sin perjuicio del artículo 15, Brasil estará autorizado a cobrar una tasa adicional a los destinatarios de los envíos ordinarios recibidos que contengan mercaderías y necesiten ser transformados en envíos con seguimiento debido a las exigencias aduaneras y en materia de seguridad.

Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.

1. Sin perjuicio del artículo 16, Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.

2. Francia aplicará las disposiciones del artículo 16 relativas a los envíos para ciegos a reserva de su reglamentación nacional.

3. Sin perjuicio del artículo 16.3 y de conformidad con su legislación interna, Brasil se reserva el derecho de considerar como envíos para ciegos únicamente aquellos expedidos o recibidos por personas ciegas u organizaciones para las personas ciegas. Los envíos que no respondan a estas condiciones estarán sujetos al pago de las tasas postales.

4. Sin perjuicio del artículo 16, Nueva Zelanda aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.

5. Sin perjuicio del artículo 16, los operadores designados de Finlandia, que no otorgan en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos de acuerdo con las definiciones del artículo 16 adoptado por el Congreso, podrán cobrar las tasas del régimen interno a los envíos para ciegos destinados al exterior.

6. Sin perjuicio del artículo 16, Canadá, Dinamarca y Suecia concederán franquicia postal a los envíos para ciegos solo en la medida en que su legislación interna lo permita.

7. Sin perjuicio del artículo 16, Islandia concederá franquicia postal a los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.

8. Sin perjuicio del artículo 16, Australia aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.

9. Sin perjuicio del artículo 16, Australia, Alemania, Austria, Azerbaiyán, Canadá, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Japón y Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los envíos para ciegos en su servicio interno.

Artículo VI. Servicios básicos.

1. No obstante las disposiciones del artículo 17, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.

2. El artículo 17.2.4 no se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos.

3. Sin perjuicio del artículo 17.2.4, Azerbaiyán, Kazajstán, Kirguistán y Uzbekistán estarán autorizados a limitar a 20 kilogramos el peso máximo de las sacas M de llegada y de salida.

4. Sin prejuicio del artículo 17, Islandia acepta los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.

Artículo VII. Aviso de recibo.

1. Canadá y Suecia estarán autorizados a no aplicar el artículo 18.3.3 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrecen el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.

2. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Dinamarca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de no aceptar los avisos de recibo de llegada, debido a que no ofrecen el servicio de aviso de recibo en su régimen interno.

3. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Brasil se reserva el derecho de admitir los avisos de recibo de llegada solo cuando puedan ser devueltos por vía electrónica.

Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).

1. A título excepcional, el Líbano y la Rep. Pop. Dem. de Corea no aceptarán envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No los obligarán de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.

2. A título excepcional, Arabia Saudita, Bolivia, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, Irak, Nepal, Paquistán, Sudán y Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

3. Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 19.6, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.

4. Nepal no aceptará los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.

5. Uzbekistán no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

6. Irán (Rep. Islámica) no aceptará los envíos que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados y con valor declarado) que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.

7. Filipinas se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado) que contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor.

8. Australia no aceptará los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos certificados destinados a Australia, o en tránsito al descubierto, que contengan objetos de valor tales como alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de instrumento financiero negociable. Declina toda responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la presente reserva.

9. De acuerdo con su reglamentación interna, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no aceptará los envíos con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador y cheques de viaje.

10. Letonia y Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje.

11. Brasil se reserva el derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en circulación y cualesquiera otros valores al portador.

12. Vietnam se reserva el derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y mercaderías.

13. Indonesia no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos, divisas extranjeras o cualquier otro valor al portador y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

14. Kirguistán se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado y pequeños paquetes) que contengan monedas, papel moneda o instrumentos al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. Rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

15. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

16. Moldova y Rusia (Federación de) no aceptarán los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extrajera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

17. Sin perjuicio del artículo 19.3, Francia se reserva el derecho de rechazar los envíos que contengan mercaderías si esos envíos no se ajustan a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo.

18. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir los envíos de correspondencia que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia sujetos al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.

Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).

1. Myanmar y Zambia estarán autorizados a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 19.6.1.3.1, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

2. A título excepcional, el Líbano y Sudán no aceptarán encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o asimilados o frágiles. No estarán obligados por las disposiciones correspondientes del Reglamento.

3. Brasil estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

4. Ghana estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

5. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

6. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Omán no aceptará las encomiendas que contengan:

6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;

6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos;

6.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

7. Además de los objetos indicados en el artículo 19, Irán (Rep. Islámica) estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar las encomiendas ordinarias o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.

8. Filipinas estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.

9. Australia no aceptará los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco.

10. China (Rep. Pop.) no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador o cheques de viaje.

11. Mongolia se reserva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques de viaje.

12. Letonia no aceptará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o de daño de esos envíos.

13. Moldova, Rusia (Federación de), Ucrania y Uzbekistán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

14. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

15. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir encomiendas postales que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar encomiendas postales sujetas al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.

Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

1. Con referencia al artículo 19, Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

2. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Kazajstán, Letonia, Moldova, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rusia (Federación de), San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela (Rep. Bolivariana) no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

3. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Benin, Burkina Faso, Costa de Marfil (Rep.), Djibouti, Malí y Mauritania no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.

Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.

1. Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.

2. Sin perjuicio del artículo 20.2, Australia, Brasil, Canadá, Chipre y Rusia (Federación de) se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por los envíos sujetos a control aduanero.

3. Sin perjuicio del artículo 20.2, Azerbaiyán, Grecia, Paquistán y Turquía se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por todos los envíos presentados a las autoridades aduaneras.

4. Congo (Rep.) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por las encomiendas.

Artículo XII. Reclamaciones.

1. Sin perjuicio del artículo 21.2, Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.

2. Sin perjuicio del artículo 21.2, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Eslovaquia, Hungría, Lituania, Moldova y Noruega se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que esta es injustificada.

3. Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Suriname, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.

4. Sin perjuicio del artículo 21.2, Brasil, Estados Unidos de América y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.

Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.

1. Sin perjuicio del artículo 32, Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.

Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

1. Sin perjuicio del artículo 33, Australia se reserva el derecho de aplicar las tasas correspondientes al transporte aéreo por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.

Artículo XV. Tarifas especiales.

1. Bélgica, Estados Unidos de América y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas de superficie.

2. El Líbano estará autorizado a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.

3. Panamá (Rep.) estará autorizado a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.

Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

1. Sin perjuicio del artículo 35.1.6, Australia se reserva el derecho de aplicar cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Adís Abeba, el 7 de septiembre de 2018.

* * *

Las presentes actas entraron en vigor con carácter general el 1 de enero de 2020. La entrada en vigor para España se produjo el 17 de marzo de 2023, fecha de depósito del instrumento de aprobación de las Actas.

Madrid, 16 de mayo de 2023.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/09/2019
  • Fecha de publicación: 26/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/2023
  • Entrada en vigor: con carácter general el 1 de julio de 2019 y en España, el 17 de marzo de 2023.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de mayo de 2023.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Servicios postales
  • Tasas
  • Transportes aéreos
  • Unión Postal Universal

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