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Documento BOE-A-2023-12618

Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Centaurus Environment, SL, la autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Centaurus VI, de 104,5 MW de potencia pico y 83,6 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación, en Alfajarín y Perdiguera (Zaragoza).

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 29 de mayo de 2023, páginas 73813 a 73821 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-12618

TEXTO ORIGINAL

Centaurus Environment, SL (en adelante, el promotor), solicitó, con fecha 24 de mayo de 2020, subsanada con fecha 3 de septiembre de 2020, autorización administrativa previa y de construcción para la instalación fotovoltaica Centaurus VI, de 104,5 MW de potencia pico y las líneas de evacuación a 30 kV, ubicada en el término municipal de Alfajarín y Perdiguera, en la provincia de Zaragoza.

El resto de la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conjunta está fuera del alcance de la presente Resolución y conectará la planta fotovoltaica con la red de transporte, en la subestación Peñaflor 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, en la provincia de Zaragoza.

La Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 17 de septiembre de 2020, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta de la solicitud de Centaurus Environment, SL, de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones fotovoltaicas Centaurus VI, Centaurus V y Centaurus VI, todas ellas de 83,6 MW de potencia instalada cada una, y la infraestructura de evacuación asociada: subestación eléctrica Alfajarín 400/30 kV y la línea aérea a 400 kV; ubicadas en la provincia de Zaragoza, con número de expediente asociado PFot–144 AC.

En dicho acuerdo se ponía de manifiesto que resultaba razonable acordar la tramitación conjunta y acumulada de estos expedientes hasta el momento de la resolución de cada una de las solicitudes presentadas.

El expediente acumulado fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 10 de noviembre de 2020 en el «Boletín Oficial del Estado» y el 23 de noviembre de 2020 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza». Se recibieron alegaciones las cuales fueron contestadas por el promotor.

Entre dichas alegaciones se pueden destacar las realizadas por Enel Green Power España, SLU, Abedul New Energy, SL, Enebro New Energy, SL, y Viesgo Renovables, SL, indicando que la línea aérea a 400 kV desde SET Alfajarín hasta SE Peñaflor 400 kV afecta directamente a proyectos de generación de energía renovable de su titularidad, los cuales se encuentran en proceso de tramitación. Tras diversa correspondencia y reuniones entre el promotor y los afectados, los promotores afectados manifiestan su oposición a la alternativa de infraestructura común de evacuación propuesta por el promotor, tomando dicha propuesta como punto de partida para llegar a un acuerdo que no perjudique la viabilidad de los proyectos de ninguno de los promotores afectados. Los referidos afectados solicitan que no se otorguen las Autorizaciones al promotor mientras no se alcance un acuerdo a este respecto. Se ha dado traslado al promotor el cual reitera su intención de concretar y llegar a un acuerdo con el resto de promotores de la zona.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Urbanismo del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón en la que indican que el órgano competente para resolver la solicitud es el Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de esta Dirección General de Urbanismo, al cual, también se le remitió la documentación pertinente solicitando informe de conformidad. Ambos organismos solicitaban completar la documentación ambiental. Se da traslado al promotor el cual muestra su conformidad desde el punto de vista urbanístico, a la vez que remite a los organismos con competencias ambientales la evaluación de las afecciones indicadas. Se da traslado a la Dirección General de Urbanismo y al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, para que muestren su conformidad o reparos, no habiéndose recibido contestación alguna en el plazo reglamentario, se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido contestación de Endesa Distribución Eléctrica, SL, en la que no se muestra oposición a la autorización de la instalación. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual expresa su conformidad con la misma.

Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Alfajarín en la que indican que los suelos afectados están clasificados como Suelo No Urbanizable Neto, que se correspondería con el Suelo No Urbanizable Genérico de la legislación autonómica vigente. Igualmente, se indican ciertas afecciones ambientales. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido informe de Red Eléctrica de España, SAU, (REE) en el que no presentan oposición a la concesión de las autorizaciones de los proyectos de las plantas fotovoltaicas ni de la subestación eléctrica Alfajarín 400/30 kV. Sin embargo, en el caso de la línea aérea a 400 kV entre la SET Alfajarín 400/30 kV y la SE Peñaflor, observan varios cruces y paralelismos no reglamentarios con líneas eléctricas de su propiedad. Adicionalmente, REE solicita información complementaria para poder valorar las posibles afecciones a la SE Peñaflor, de su propiedad, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente. Asimismo, REE indica que el promotor deberá suscribir el correspondiente acuerdo que legitime la ocupación de terrenos de su propiedad. Se da traslado al promotor el cual presenta revisión de la Separata Técnica con la información solicitada por REE. Se da traslado a REE el cual muestra su conformidad al cumplir todas las instalaciones incluidas en dicho proyecto distancias reglamentarias.

Se ha recibido informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) en el que indican que existe una pequeña extensión de la planta fotovoltaica que quedaría en zona de policía de cauces públicos del barranco de los Cuervos. Por ello, la CHE indica que, dada la afección directa al dominio público hidráulico y zona de policía de cauces, se requiere autorización previa de este Organismo, que habrá de ser solicitada por el promotor. En caso de encontrarse finalmente fuera de zona de policía, la CHE indica que el promotor deberá suscribir y presentar en el Organismo de cuenca, una declaración responsable en la que expresen claramente que conocen y asumen el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso. Asimismo, en relación a los cruzamientos de la línea eléctrica a 400 kV, la CHE indica que únicamente tendría consideración de dominio público hidráulico el barranco del Salado. Se da traslado al promotor que responde que han reducido la zona de implantación de la planta fotovoltaica de forma que ésta se aleja un 10% más de lo considerado zona de policía. De este modo, el promotor confirma que la implantación no afectará a dominio público hidráulico ni a la zona de policía del mencionado barranco. En relación a la línea eléctrica, el promotor muestra su conformidad y actualiza la separata de afección a la CHE, considerando únicamente los cruzamientos número 8 y 9. Se da traslado a la CHE que reitera el condicionado inicial. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto.

Se ha recibido informe de la Dirección General de Energía y Minas del del Gobierno de Aragón en el que indican que la poligonal de la instalación, correspondiente a su vallado, se superpone con la poligonal de los parques eólicos Campoliva II y Virgen de la Peña de Alfajarín, ambos con autorización de explotación. Asimismo, el referido Organismo indica que las instalaciones no se superponen con ninguna otra instalación de las que, actualmente, están en tramitación en la Dirección General de Energía y Minas. Se da traslado al promotor que confirma que no existe afección directa con los Parques Eólicos Campoliva II y Virgen de la Peña de Alfajarín. En su escrito aportan separatas con la información relevante para remitir a los promotores de las citadas instalaciones.

Posteriormente, se recibió un nuevo informe de la Dirección General de Energía y Minas del del Gobierno de Aragón que indica que la LAAT 400 kV interfiere con los parques eólicos Virgen de la Peña de Alfajarín, Campoliva I y Campoliva II, los tres en explotación, y las plantas fotovoltaicas Alfajarín y Abedul V New Energy, ambas en tramitación en la Comunidad Autónoma de Aragón. Se da traslado al promotor, el cual indica que los aerogeneradores más próximos de los citados parques eólicos se encuentra a una distancia de la LAAT 400 kV notoriamente superior a la distancia mínima requerida por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09. En relación a las afecciones a las plantas fotovoltaicas, el promotor se remite a lo indicado en su respuesta a las alegaciones emitidas por los promotores de estas plantas en el proceso de información pública.

En relación a las posibles afecciones sobre los parques eólicos Virgen de la Peña de Alfajarín y Campoliva II, se remitió consulta a sus promotores para que mostrasen su conformidad o reparos. En relación al parque eólico Virgen de la Peña de Alfajarín, se remitió consulta a su promotora, la mercantil Iberia Aprovechamientos Eólicos, SAU, no habiéndose recibido contestación alguna en el plazo reglamentario, se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

En relación a las posibles afecciones sobre el parque eólico Campoliva II, se ha recibido contestación de Enel Green Power España, SLU, en el que indican que la planta fotovoltaica se encuentra dentro de la poligonal del parque eólico, pudiendo afectar a la turbulencia del flujo de aire, y con ello repercutir negativamente en el correcto funcionamiento de los aerogeneradores. Asimismo, observan posibles paralelismos y cruzamientos de las líneas subterráneas internas de las plantas. Se da traslado al promotor, el cual indica que las citadas afecciones se limitan exclusivamente a dos aerogeneradores. Asimismo, justifican visualmente que dichos aerogeneradores no se verán afectados debidos a la diferencia de altura existente entre la plataforma del aerogenerador y los módulos fotovoltaicos. Adicionalmente, el promotor indica que las redes de evacuación se han diseñado respetando las redes soterradas existentes. No obstante, manifiestan su intención de compatibilizar ambas infraestructuras, acorde siempre a la normativa vigente.

No se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, de la Dirección General de Transportes del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, de la Diputación Provincial de Zaragoza, ni de la Delegación del Gobierno en Aragón, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

El Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza emitió informe en fecha 24 de agosto de 2021.

Asimismo, se remitieron separatas del proyecto y el EsIA acompañadas de solicitudes de informe en relación con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón, al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del Gobierno de Aragón (INAGA), a la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, al Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, a la Dirección General de Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, al Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Zaragoza del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, a la Dirección General de Salud Pública del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, a la Dirección General de Interior y Protección Civil del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, a la Dirección General de Ordenación del Territorio del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, a la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Servicio General de Medio Natural del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Asociación Naturalista de Aragón (ANSAR), a la Sociedad Española de Ornitología (S.E.O./BirdLife) y a los Amigos de la Tierra.

En virtud del artículo 42 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA), concretada mediante Resolución de fecha 18 de mayo de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la citada DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– Elaboración de un plan de autoprotección conforme a la Norma Básica de Autoprotección (Real Decreto 393/2007), según lo requerido por la Dirección General de Protección Civil del Gobierno de Aragón en lo relativo a vulnerabilidad y riesgos.

– Las condiciones específicas recogidas en el apartado «1.2. Condiciones relativas a medidas preventivas, correctoras y compensatorias para los impactos más significativos», deben ser incorporadas en una adenda al proyecto y a las actuaciones previstas en el proyecto. Estas medidas deberán estar definidas y presupuestadas con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA.

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 1.3.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

La citada DIA ha tomado en consideración las modificaciones del proyecto que se han producido atendiendo a los requerimientos expuestos en informes y alegaciones recibidos durante la tramitación del proyecto e incluidas en la documentación adicional aportada a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental en fecha 15 de septiembre de 2022. Las principales modificaciones introducidas en el proyecto son las siguientes:

– El diseño de la planta fotovoltaica se realizará excluyendo íntegramente de la misma las siguientes superficies de conformidad con el apartado 1.2.1. Este diseño contará de la previa conformidad de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal. Se acreditará dicha conformidad.

– El diseño de la planta fotovoltaica se realizará excluyendo las superficies de Dominio Público Hidráulico, su zona de policía y la zona de flujo preferente de conformidad con el apartado 1.2.2. Este diseño contará de la previa conformidad de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Se acreditará dicha conformidad.

– El diseño de la línea eléctrica de 400 kV desde la SET Alfajarín hasta la SE Peñaflor deberá diseñarse de conformidad con el apartado 1.2.8. Este diseño contará de la previa conformidad de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal. Se acreditará dicha conformidad.

– Se elaborará y se presentará el programa de medidas compensatorias por el impacto residual sobre las aves esteparias de conformidad con el apartado 1.2.12. El programa contará de la conformidad de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal. Además de la presentación de dicho programa específico, se acreditará dicha conformidad.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Peñaflor 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación eléctrica Peñaflor 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 15 de septiembre de 2021, el promotor y Planta Solar OPDE 58, SL, Desarrollo Proyecto Fotovoltaico IV, SL, Centaurus Environment, SL, Harrier Power, SL, Gerifalte Power, SL, Gavilan Power, SL, y Planta Solar OPDE 16, SL, firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de las plantas fotovoltaicas Peñaflor, Centaurus IV, Centaurus V, Centaurus VI, La Hoya, Gallego, La Carbonera, Gallego 1, Gallego 2 y Gallego 3, en la subestación Peñaflor 400 kV.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación incluye las siguientes actuaciones, dentro del alcance de esta resolución:

– Línea subterránea a 30 kV que conecta la planta con la subestación Alfajarín 400/30 kV.

Asimismo, la infraestructura de evacuación común incluye las siguientes actuaciones, fuera del alcance de esta resolución:

– Subestación Alfajarín 400/30 kV.

– Línea de evacuación a 400 kV que conecta la subestación Alfajarín 400/30 kV con la subestación Villamayor Renovables 400/30 kV, hasta el apoyo 31.

– Entrada en la subestación Villamayor Renovables 400/30 kV, desde el citado apoyo 31.

– La subestación Villamayor Renovables 400/30 kV.

– Línea de evacuación a 400 kV que conecta la subestación Villamayor Renovables 400/30 kV con la subestación Peñaflor 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

La subestación Villamayor Renovables 400/30 kV y la línea de evacuación a 400 kV que conecta la subestación Villamayor Renovables 400/30 kV con la subestación Peñaflor 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU que no forman parte del alcance de la presente resolución, cuenta con autorización, tras la emisión de la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, de fecha 12 de septiembre de 2022, por la que se otorga la autorización administrativa previa y de construcción de las instalaciones «SET Villamayor Renovables 400/30 kV» y «LAAT 400 kV SET Villamayor Renovables-SET Peñaflor» en el término municipal de Villamayor de Gállego (Zaragoza).

Asimismo, la subestación Alfajarín 400/30 kV y la línea de evacuación a 400 kV que conecta la subestación Alfajarín 400/30 kV con la subestación Villamayor Renovables 400/30 kV, que no forman parte del alcance de la presente resolución, cuenta con autorización, tras la emisión de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 20 de abril de 2023 por la que se otorga a Centaurus Environment, SL, la autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Centaurus V de 104,5 MW de potencia pico y 83,6 MW de potencia instalada, en el término municipal de Alfajarín, en la provincia de Zaragoza, y su infraestructura de evacuación, situada en los términos municipales de Alfajarín y Villamayor de Gállego, en la provincia de Zaragoza.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal efecto, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha emitido informe, aprobado en su sesión celebrada el día 13 de octubre de 2022.

Con la documentación obrante en el expediente, se elaboró una propuesta de resolución que se remitió al promotor para realizar el correspondiente trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Junto a ese trámite de audiencia se requirió determinada documentación a subsanar. Como respuesta a lo anterior, el promotor se mostró de acuerdo con la propuesta emitida y aporto documentación al respecto.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su Disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la Disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

La citada autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Otorgar a Centaurus Environment, SL, la autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica «Centaurus VI» de 104,5 MW de potencia pico y 83,6 MW de potencia instalada, en el término municipal de Alfajarín y Perdiguera, en la provincia de Zaragoza, con las características definidas en el proyecto «Proyecto Técnico Administrativo Planta Fotovoltaica FV Centaurus VI 104,5 MWp» fechado en abril de 2020, y en la adenda «Anexo Requerimiento MITECO Planta Fotovoltaica FV Centaurus VI 104,5 MWp», fechado en agosto de 2020.

Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia total de módulos: 104,5 MWp.

– Potencia total de inversores: 83,6 MW.

– Potencia instalada (según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio): aproximadamente 74,22 MW.

– Términos municipales afectados: Alfajarín y Perdiguera, en la provincia de Zaragoza.

La línea subterránea a 30 kV de la planta fotovoltaica Centaurus VI, tiene como origen el centro de transformación de la planta, donde se recolecta toda la energía generada por ella. El centro de seccionamiento de la planta se conecta mediante una línea subterránea a 30 kV a la subestación transformadora Alfajarín 400/30 kV.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros expedientes, y habiendo sido autorizada en las resoluciones señaladas en la parte expositiva de la presente resolución. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se hayan otorgado la totalidad de las autorizaciones de las distintas actuaciones que componen la totalidad de la infraestructura de evacuación, desde el parque generador hasta el nudo de la red de transporte, en particular la conexión desde el citado apoyo 31 de la línea de evacuación a 400 kV que conecta la subestación Alfajarín 400/30 kV con la subestación Villamayor Renovables 400/30 kV hasta la subestación Villamayor Renovables 400/30 kV. En el caso de que estas deben de ser otorgadas por otra administración, el promotor deberá remitir a esta Dirección General copia de las mismas o indicación del boletín oficial donde se hayan publicado.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas y en los términos previstos en la citada Declaración de Impacto Ambiental, emitida por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y en su caso, las que en la Resolución de autorización administrativa de construcción pudieran establecerse.

Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 20 de abril de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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