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Documento BOE-A-2023-15908

Conflicto de jurisdicción n.º 2/2023, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 22 de San Fernando (Cádiz) y el Juzgado de Instrucción n.º 4 de San Fernando.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 2023, páginas 99696 a 99700 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2023-15908

TEXTO ORIGINAL

Roj: STS 2404/2023.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial.

Sede: Madrid.

Sección: 39.

N.º de Recurso: 2/2023.

N.º de Resolución: 2/2023.

Fecha de Resolución: 23 de mayo de 2023.

Procedimiento: Conflictos de jurisdicción entre juzgados y tribunales ordinarios y militares (artículo 39 LOPJ).

Ponente: Andrés Palomo del Arco.

Tipo de Resolución: Sentencia.

Conflicto artículo 39 LOPJ núm.: 2/2023.

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 39 LOPJ

Sentencia núm. 2/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Don Francisco Marín Castán, presidente en funciones.

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Don Andrés Palomo del Arco.

Doña Ana María Ferrer García.

Don José Alberto Fernández Rodera.

En Madrid, a 23 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto la causa conflicto negativo de jurisdicción núm. A39/2/23 entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 (Diligencias Previas 22/17/22) y el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Fernando (Diligencias Previas 440/22 ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes de hecho

Primero.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Fernando incoó las Diligencias Previas 440/2022 en virtud de denuncia formulada por D. Herminio ante la Policía Nacional sita en San Fernando (atestado NUM000 ) y tras los trámites oportunos dictó auto el 1 de agosto de 2022, cuya parte dispositiva dice: «Se acuerda la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor de la Jurisdicción Militar, remitiéndose las actuaciones a los Juzgados Togados Militares Territoriales de San Fernando, una vez firme la presente resolución que servirá de atento oficio remisorio, poniéndose a su disposición en su caso, el dinero y efectos ocupados».

Segundo.

El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando (Cádiz), recibidas las actuaciones dictó auto de incoación el 30 de noviembre de 2022 con el número de Diligencias Previas 22/17/22 y tras los trámites oportunos dictó auto el 21 de diciembre de 2022 cuya parte Dispositiva dice: «Se acuerda la incompetencia de este Juzgado Togado para el conocimiento de los hechos objeto de las Diligencias, rechazándose el contenido de los hechos objeto de las diligencias previas n.º 440/2022 instruidas por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de San Fernando».

Tercero.

Recibidas las actuaciones en la Secretaría de Gobierno, se acordó la formación del rollo y se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico Militar quienes emitieron informes respectivamente en fechas 9 de febrero y 3 de marzo de 2023.

Cuarto.

Por providencia de fecha 25 de abril de 2023 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2023.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En el conflicto negativo de jurisdicción que nos compete dirimir, antes de aludir a las resoluciones judiciales confrontadas que lo conforman y los preceptivos informes vertidos sobre su adecuada solución, conviene, a los solos y exclusivos efectos de facilitar la mejor comprensión de esos antecedentes, indicar, que los hechos que originan las actuaciones judiciales, derivan de la denuncia que interpuso el 28 de julio de 2022, don Herminio –funcionario civil que desempeña empleo de conductor del parque móvil de la Armada–; por presuntos insultos, amenazas y agresión con resultado de lesiones que le habría ocasionado su jefe directo, el subteniente don Pedro, ese mismo día, en el interior de las instalaciones militares en las que se ubica el parque móvil núm. 3 de San Fernando –Cádiz–.

Tras lo cual, en orden al conflicto suscitado, hemos de significar los siguientes hitos procedimentales:

i) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Fernando, tras entender que los hechos investigados podían constituir un posible delito de lesiones de los artículos 147 - 148 del Código Penal, acordó inhibirse del conocimiento del asunto a favor de la jurisdicción militar por aplicación de lo dispuesto en el Título I del Libro I del Código Penal Militar y en los artículos 10 y 779.1. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin añadir más razonamiento a su decisión, que la cita de las referidas normas.

ii) Mientras que el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 considera competente a la jurisdicción ordinaria, en síntesis, porque los hechos investigados no pueden tipificarse como delito militar, ya que; a) uno de los implicados no ostenta condición militar, requisito típico exigido en los delitos contra la disciplina regulados en el CPM –abuso de autoridad y/o insulto a superior tipificados en los artículos 48 y 47 CPM–; y b) no existe entre los implicados la relación de subordinación militar necesaria para hablar de las anteriores figuras delictivas ni se ve afectada la disciplina, bien jurídico tutelado en estos delitos; en cuya consecuencia y aplicación de los artículos 117.5 de la Constitución, 3.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 20 CPM, no es competente la jurisdicción militar para conocer de los hechos, al no desprenderse la existencia de ninguna infracción criminal de las previstas en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

iii) El Ministerio Fiscal en su informe, considera competente a la jurisdicción ordinaria, por cuanto, el bien jurídico de la disciplina tutelado en el CPM, no resulta afectado al no concurrir en uno de los implicados la condición de militar; mientras que los hechos investigados podrían ser constitutivos de sendos delitos leves de lesiones de los previstos en el artículo 147 CP; de modo que no concurriendo los supuestos referidos en el artículo 12.1 LOCJM, su conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

iv) La Fiscalía Togada estima, en primer lugar, que el conflicto está incorrectamente planteado, porque el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Fernando acordó inhibirse a favor de la jurisdicción militar sin dar traslado al Ministerio Fiscal (trámite necesario pese al silencio del artículo 27 LOCJ sobre los conflictos negativos de competencia suscitados, no a iniciativa de parte, sino de oficio), por aplicación, para la jurisdicción penal ordinaria en los artículos 46 y 47 LECrim y para la jurisdicción militar en el artículo 21 de la Ley Procesal Militar –sentencias de 17 de marzo de 1994 y 5 de marzo de 1997–; y en segundo y fundamental lugar, porque el Juzgado Togado Militar núm. 22 de San Fernando, una vez tomada la decisión de no aceptar la inhibición remitida, no debió haber planteado el conflicto de jurisdicción directamente, sino que debió haber devuelto los autos al Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Fernando, que, así, habría tenido la oportunidad de valorar si desistía de la inhibición planteada o no, correspondiéndole a él, en su caso, la decisión de plantear el conflicto de jurisdicción, comunicándoselo a su vez al Juzgado Togado Militar, para que este remitiera también sus actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del TS.

En cuya consecuencia, considera que deben retrotraerse las actuaciones para el cumplimiento de las formalidades debidas; aunque entiende también posible que pese a declarar incorrectamente planteado el conflicto, evitar más dilaciones en el procedimiento, podría resolverse (como sucedió en el caso de la citada sentencia de 17 de marzo de 1994), en cuyo caso, entiende que corresponde conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria, pues los elementos provisionalmente conocidos hasta este momento permiten afirmar que no resultan subsumibles en el CPM, por lo que el conflicto debe ser resuelto a favor de la jurisdicción ordinaria:

– Las presuntas agresiones físicas denunciadas tanto por el funcionario civil como por el militar no son susceptibles de ser incardinadas en ninguno de los preceptos del CPM, pues en él están previstas las distintas figuras delictivas, como las contempladas en sus artículos 42, 47 y 49, en las que se requiere que tanto el sujeto activo como el pasivo del delito ostenten la condición de militar, circunstancia esta que no concurre en el caso.

– Sí existe una figura delictiva que contempla como delito militar la agresión o maltrato de obra de un civil a un militar, la contemplada en el artículo 34 CPM, si bien, tampoco resulta de aplicación, pues el subteniente no ostentaba en el momento de los hechos la condición de centinela ni era un componente de la guardia de seguridad, en los términos descritos en el artículo 4 CPM.

Segundo.

Efectivamente, el conflicto ha sido mal planteado. En situación similar, la sentencia de 17 de marzo de 1994, recaída en el conflicto de jurisdicción 13/1993, afirmaba: resulta patente que el conflicto ha sido mal planteado por el Juzgado Togado Militar mencionado, ya que su función en el conflicto negativo es la de órgano jurisdiccional requerido para aceptar el conocimiento del asunto, y lo que debió hacer y no hizo era contestar al requerimiento, rehusándolo y devolviendo las actuaciones al Juzgado requirente si entendía que no le correspondía entender de tales hechos, con ruego de posterior comunicación de insistencia o no en la inhibición, para así saber si, formalmente, se había promovido la resolución del conflicto negativo por la Sala especial; no correspondía a dicho Juzgado Militar el prejuzgar la decisión que habría de tomar el órgano requirente, sobre todo sin hacerle saber previamente su rechazo de la inhibición, y al promover el conflicto, asumió una función que únicamente correspondía al órgano judicial que inicialmente rehusó el conocimiento del asunto, caso de insistir en su propósito de no conocer del mismo

Tal como acontece en autos, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Fernando acordó inhibirse a favor de la jurisdicción militar sin dar traslado al Ministerio Fiscal; y el Juzgado Togado Militar núm. 22 de San Fernando, una vez tomada la decisión de no aceptar la inhibición remitida, planteó el conflicto de jurisdicción directamente, cuando lo debido era haber devuelto los autos al Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Fernando, a quien como requirente, era a quien le correspondía plantear el conflicto, si ante los motivos denegatorios del Juzgado Togado, persistía en negar su propia competencia.

Tercero.

A continuación, la referida sentencia de 17 de marzo de 1994, proseguía: Con tan graves deficiencias procesales, esta Sala no puede estimar correctamente planteado el conflicto jurisdiccional, pero tampoco puede desentenderse de la realidad constatada en las actuaciones, de tratarse de unos hechos sucedidos en 1986 sobre los que aún no ha recaído una resolución jurisdiccional decisoria, y a los que una mera retroacción del procedimiento por mal planteamiento del conflicto no haría sino dilatar más aún aquella decisión. Por ello, atendiendo también a la petición del Ministerio Fiscal y en aras a la economía procesal, procede que esta Sala se pronuncie acerca de la jurisdicción a la que corresponde conocer de los hechos de autos.

Sin embargo, ahora, los hechos que motivan la incoación de diligencias, son relativamente recientes, de julio de 2022, de manera que las dilaciones existentes en este procedimiento, aunque no sean deseables, no desaconsejan desatender la debida observancia del procedimiento establecido, sino que debemos otorgarle su necesaria relevancia, no sólo por atender a la formalidad adjetiva, sino también la material, pues con la práctica de la audiencia del Ministerio Fiscal y devolución al juzgado requirente con la motivación del requerido, se conforma un relevante sustrato de auxilio decisional, a ponderar por el requirente en aras de cejar o plantear el conflicto; adecuada tramitación que trascendiendo el concreto supuesto, posibilita grandemente, evitar que sean suscitados conflictos innecesarios, así como, la consiguiente dilación que conllevan.

Así, resulta fijado, ya claramente con pacífica reiteración jurisdiccional, el procedimiento a seguir en los conflictos de jurisdicción negativos suscitados de oficio entre los Juzgados o Tribunales y la jurisdicción militar, ante el silencio de los artículos 22 a 29 de la LO 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, pues el artículo 27 de la LOCJ, solamente se refiere a los promovidos a instancia de parte. Tal como instituía el referido precedente de la sentencia de 17 de marzo de 1994, dictada en el conflicto de jurisdicción núm. 19/1993: el establecido para la jurisdicción penal ordinaria, en los artículos 46 y 47 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y para la jurisdicción militar, en el artículo 21 de la Ley Procesal Militar.

Cuarto.

Consecuentemente procede retrotraer las actuaciones al momento previo al acuerdo del Juzgado Togado Militar Territorial, de plantear el conflicto de jurisdicción, pues si bien medió previamente otra omisión procedimental por parte del Juzgado de Instrucción, por falta del preceptivo informe del Ministerio Fiscal, ha quedado ampliamente subsanada durante la tramitación del conflicto de jurisdicción, con el informe aquí aportado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar mal constituido el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 (Diligencias Previas 22/17/22) y el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Fernando (Diligencias Previas 440/22), con retrotracción de las actuaciones al momento anterior a la decisión del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, de plantear el conflicto de jurisdicción y devolución de las actuaciones, para su debida tramitación.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así se acuerda y firma.–Francisco Marín Castán, presidente en funciones.–Clara Martínez de Careaga y García.–Andrés Palomo del Arco.–Ana María Ferrer García.–José Alberto Fernández Rodera.–Firmado.

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