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Documento BOE-A-2023-16634

Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Brezo Desarrollos España, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica El Lago, de 60 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en Lominchar y Cedillo del Condado (Toledo).

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 18 de julio de 2023, páginas 103832 a 103839 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-16634

TEXTO ORIGINAL

Brezo Desarrollos España, SL (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 2 de febrero de 2021, autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica El Lago de 60 MW de potencia instalada, la subestación eléctrica El Lago 30/220 kV e infraestructura de evacuación hasta la subestación eléctrica colectora Cedillo-Leganés 220 kV.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Toledo, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de Enagás Transportes, SAU, de la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de la Dirección General de Transición Energética de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Dirección General de Carreteras y Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de la Sociedad Mercantil Estatal Aguas de las Cuencas de España, SA. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se han recibido contestaciones, de Telefónica de España, SAU, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de la Confederación Hidrográfica del Tajo y de la Diputación Provincial de Toledo, donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mismas.

Se recibe informe del Ayuntamiento de Lominchar, informando desfavorablemente del trazado de las líneas de evacuación presentadas y que afectan a su término municipal, siendo necesario el diseño y trazado de corredores que sirvan para la evacuación de la infraestructura de evacuación de otros promotores de la zona. También informa que las líneas de evacuación deberán estar situadas en los caminos públicos y debidamente soterradas. Se ha dado traslado al promotor, el cual contesta que la instalación es de tipología subterránea, no aérea como indica el Ayuntamiento, y alega a su vez que las afecciones mencionadas en el Informe ya han sido tenidas en cuenta, y los organismos afectados, debidamente informados en el trámite de consultas. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido informe por parte de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha (IACLM) donde se informa desfavorablemente el proyecto en la medida que no se garantice documentalmente que no interfiere sobre sus infraestructuras. Se ha dado traslado de dicho informe y anexos al promotor, que manifiesta que las observaciones realizadas por Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha se tendrán en cuenta en el proyecto de ejecución. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido informe de Red Eléctrica de España, SA, en el que manifiesta que no está conforme con la línea subterránea de evacuación de 30 kV al no cumplir con las distancias de seguridad reglamentarias. Asimismo, en relación con la planta fotovoltaica, la subestación eléctrica y la línea subterránea de evacuación a 220 kV, Red Eléctrica de España, SA, no presenta oposición. Se ha dado traslado al promotor, el cual indica que tendrá en cuenta las observaciones de Red Eléctrica de España, SA, en el proyecto de ejecución. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido informe de UFD Distribución Electricidad, SA, en el que resalta posibles afecciones a líneas aéreas de alta, media y baja tensión de su propiedad, solicitando las distancias entre la canalización de la línea subterránea a 220 kV de la planta solar y los apoyos de las citadas instalaciones. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual manifiesta su conformidad con la misma.

Preguntados el Ayuntamiento de Cedillo del Condado, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Exolum, SA, i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SA, y FCC Aqualia, SA, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 19 de agosto de 2022 en el «Boletín Oficial del Estado» y con fecha 23 de agosto de 2022 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Toledo». Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

Se ha recibido alegación de El Casar, SL, indicando posibles interferencias entre el trazado su línea de evacuación de 220 kV y la ubicación de la instalación fotovoltaica «El Lago». Se ha dado traslado al promotor, el cual argumenta su postura en la respuesta indicando que los técnicos del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de Toledo, definieron provisionalmente un corredor de aves esteparias en el cual las líneas de evacuación que discurran dentro de estos límites deben soterrarse. Así, la afección será fácilmente salvable si la traza de la línea de evacuación de alta tensión de El Casar «L/220 kV Guadarrama III-Buenavista REE» se mantuviera soterrada hasta abandonar la afección de la planta solar fotovoltaica «El Lago». No obstante, el promotor manifiesta su disposición para alcanzar un acuerdo con objeto de encontrar una solución técnica viable.

Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, a la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Economía Circular de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Oficina de Cambio Climático de Castilla-La Mancha de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Oficina Española de Cambio Climático de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Confederación Hidrográfica del Tajo y a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La Dependencia del Área de Industria y Energía de Toledo de la Subdelegación del Gobierno en Toledo emitió informe en fecha 31 de enero de 2023.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 30 de marzo de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– El promotor deberá cumplir todas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, así como el Programa de Vigilancia y Seguimiento Ambiental definidas por la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Teniendo en consideración lo condicionado en la condición 1.1.4 respecto de la implantación y ocupación de la planta fotovoltaica y de la superficie de vallado.

– La instalación fotovoltaica se adaptará a la orografía del terreno y sólo se realizarán nivelaciones de terreno en las zonas estrictamente necesarias, sin modificar la pendiente natural del terreno, según la condición 1.2.1.

– Mantenimiento de los majanos de piedras y otras estructuras similares existentes, incluidas las lineales como ribazos y lindes acorde a lo indicado en la condición 1.2.4.

– El cerramiento perimetral debe adecuarse a lo establecido en la condición 1.2.4.

– Realización de un cronograma para la implementación de medidas preventivas, según condición 1.2.7.

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 1.3.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Considerando que en la formulación de la DIA señalada anteriormente el órgano ambiental ha tenido en consideración las modificaciones del proyecto presentadas por el promotor del parque fotovoltaico, donde se aplica una reducción de superficie en consonancia con las demandas de los organismos ambientales competentes, lo que ha supuesto una actualización de la potencia instalada que será recogida en la presente autorización.

Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de Leganés 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación de Leganés 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 16 de mayo de 2023, varios promotores, entre ellos Brezo Desarrollos España SL, firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de varias plantas fotovoltaicas, entre ellas El Lago, en la subestación Leganés 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Asimismo, con fecha 15 de mayo de 2022, los promotores con permiso de acceso y conexión a las subestaciones Leganés 220 kV y La Fortuna 220 kV, ambas propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, entre los que se encuentra Brezo Desarrollos España, SL, firmaron un acuerdo para el uso compartido para las instalaciones comunes con acceso en las SE La Fortuna y Leganés.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta resolución contempla las siguientes actuaciones:

– Subestación El Lago 30/220 kV.

– Línea de evacuación subterránea a 220 kV que conecta la subestación El Lago 30/220 kV con la subestación colectora Cedillo-Leganés 220 kV.

La infraestructura de evacuación restante hasta llegar a la subestación Leganés 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, se tramita en el expediente PFot-490:

– Subestación colectora Cedillo-Leganés 220 kV.

– Línea mixta aérea-subterránea de 220 kV que tiene como origen la subestación Cedillo-Leganés 220 kV y finaliza en el Apoyo Final Doble Circuito.

– Línea mixta aérea-subterránea de 220 kV tiene como origen el Apoyo Final Doble Circuito y finaliza en la subestación eléctrica Leganés 220 kV, perteneciente a Red Eléctrica de España, SAU.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha contestado con observaciones y documentación complementaria, que ha sido analizada y parcialmente incorporada en la resolución.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta, relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Otorgar a Brezo Desarrollos España, SL autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica El Lago, de 60 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 60 MW.

– Potencia total de módulos: 71,73 MW.

– Potencia total de inversores: 60 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 53 MW.

– Término municipal afectado: Lominchar, en la provincia de Toledo.

Las infraestructuras de evacuación recogidas en los anteproyectos «Planta Solar Fotovoltaica ‘El Lago’ de 71,73 MWp (T.M. Lominchar-Toledo)», fechado en mayo de 2022, «Subestación transformadora ‘El Lago’, de 220/30 kV de 80 MVA, para evacuación de planta solar fotovoltaica ‘El Lago’ (T.M. Lominchar-Toledo)», fechado en mayo de 2022, y «Línea subterránea de alta tensión en 220 kV para evacuación de planta solar fotovoltaica ‘El Lago’ de 71,73 MWp (TT.MM. Lominchar y Cedillo del Condado-Toledo)», fechado en mayo de 2022, se componen de:

– Las líneas subterráneas a 30 kV que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación El Lago 30/220 kV.

– La subestación El Lago 30/220 kV, ubicada en Lominchar, en la provincia de Toledo.

– La línea eléctrica subterránea a 220 kV tiene como origen la subestación El Lago 30/220 kV y finalizará en la subestación colectora Cedillo-Leganés 220 kV. La línea se proyecta en simple circuito y consta de 5,631 kilómetros. Las características principales son:

• Sistema: corriente alterna trifásica.

• Tensión: 220 kV.

• Términos municipales afectados: Lominchar y Cedillo del Condado, en la provincia de Toledo.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto y hasta que se obtenga esta autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental, el promotor no podrá iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación incluidas la conexión con la red de transporte o de distribución.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto del expediente SGEE/PFot-490, y contando con autorización administrativa previa otorgada mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga a Energía Ebisu, SL autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica ISF Ebisu, de 111,56 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de La Torre de Esteban Hambrán, Casarrubios del Monte, Las Ventas de Retamosa, Camarena, Chozas de Canales, Palomeque, Lominchar, Cedillo del Condado, Yuncos, Illescas y Ugena en la provincia de Toledo, y Cubas de la Sagra, Griñón, Serranillos del Valle, Moraleja de Enmedio, Móstoles, Fuenlabrada y Leganés, en la provincia de Madrid. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dicho expediente obtenga, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos seis meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 3 de julio de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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