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Documento BOE-A-2023-17050

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Amber Solar Power Veintinueve, SL, autorización administrativa previa para la instalación solar fotovoltaica "ISF A Gudiña Solar", de 55,7 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de A Gudiña, Viana do Bolo y Vilariño de Conso (Orense).

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24 de julio de 2023, páginas 107870 a 107878 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-17050

TEXTO ORIGINAL

Amber Solar Power Veintinueve, SL (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 28 de abril de 2021, subsanada posteriormente con fecha 29 de noviembre de 2022, autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental de la instalación solar fotovoltaica «ISF A Gudiña Solar», de 65,9 MW en módulos fotovoltaicos y 55,7 MW en inversores, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de A Gudiña, Viana do Bolo y Vilariño de Conso, en la provincia de Orense.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición del Ayuntamiento de A Gudiña, y de la Deputación Provincial de Ourense. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se han recibido contestaciones de la Axencia Galega de Infraestructuras (AXI), de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, de la Dirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo, de la Dirección Xeral de Planificación e Ordenación Forestal, de Telefónica España, SA y de UFD Distribución de Electricidad, SA, donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mimas.

Se ha recibido contestación del ADIF (Jefatura de mantenimiento de Galicia), de Augas de Galicia, Red Eléctrica España (REE), donde se pone de manifiesto una serie de reparos. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, y argumenta su postura en la respuesta. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

La Dirección General de Patrimonio Cultural informa desfavorable al tramo de la LAAT A Gudiña-Conselo comprendido entre los apoyos 25 y 27 por su afección al Castro de la Torre dos Mouros (GA32086015), bien inmueble del patrimonio arqueológico integrado en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente, son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la Declaración de Impacto Ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto.

El Instituto de Estudios do Territorio (IET) informa considerando que el proyecto puede provocar un impacto paisajístico muy significativo e indica que el estudio de impacto e integración paisajística (EIIP) presentado no se ajustaba completamente a lo dispuesto en los artículos 11.2 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia y en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008, por lo que tenía que completarse su contenido. Respecto a la línea de evacuación, el IET considera que es necesario valorar el desplazamiento de la línea hacia el este en el tramo posterior al cruzamiento del río Camba, continuando el paralelismo que la traza viene manteniendo con la línea existente con la que comparte la subestación de llegada, para aprovechar el mismo corredor y evitar abrir nuevos trazados en el territorio, y en caso de no fuese viable esta alternativa deberá quedar oportunamente justificado en el proyecto. El promotor responde que dará cumplimiento a las indicaciones del IET, así como con la legislación de referencia establecida, y que se completará el EIIP y las medidas correctoras y preventivas del impacto del proyecto, ajustándolo a la Ley 7/2008, al Reglamento de la Ley 7/2008 y a las normas y recomendaciones de las Directrices de paisaje que resulten de aplicación, y se incorporarán al proyecto. Adicionalmente el promotor remitió al IET documentación relativa al proyecto, y solicita someter la documentación aportada a un nuevo informe del IET. En su segunda respuesta el IET considera que puede considerarse cumplimentado lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del RLPPG, pero sigue manteniendo que el proyecto puede provocar un impacto paisajístico muy significativo, que hay que aplicar adecuadamente las medidas preventivas y correctoras, y respecto a la infraestructura de evacuación, para asegurar su mejor integración deberán aplicarse las medidas relacionadas con las directrices de paisaje valorando el desplazamiento de la misma, tal y como se indicaba, todo ello, en el primer informe del IET. Estas consideraciones en materia de medio ambiente, son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la Declaración de Impacto Ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto.

Preguntados el Ayuntamiento de Viana do Bolo y el Ayuntamiento de Vilariño, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 2 de febrero de 2023 en el «Boletín Oficial del Estado», con fecha 8 de febrero de 2023 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Orense» y en la Sede electrónica de la Delegación del Gobierno de Galicia. Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, ADIF, Amigos da Terra, Asociación Anova I.N., Asociación para A Defensa Ecolóxica de Galiza (ADEGA), Augas de Galicia, Axenxia Galega de Infraestructuras (AXI) Consellería de Infraestructuras e Mobilidades, Ayuntamiento de A Gudiña, Ayuntamiento de Viajna do Bolo, Ayuntamiento de Vilariño de Conso, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Diputación Provincial de Ourense, Dirección Xeral de Calidades Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático (Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vicenda, Dirección Xeral de Desarrollo Rural (Consellería de Medio Rural), Dirección Xeral de Emerxencias e Interior (Consellería de Presidencia, Xustiza e Turismo), Dirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo (Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda), Dirección Xeral de Patrimonio Cultura (Consellería de Cultura, Educación e Universidade), Direción Xeral de Patrimonio Natural (Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda), Dirección Xeral de Planificación e Ordenación Forestal (Consellería do Medio Rural), Dirección Xeral de Saude Pública (Consellería de Sanidade), Ecologistas en Acción (CODA), Federación Ecoloxista Galega, Fundación Eira, Greenpeace, Grupo Naturalista Habitat, Instituto de Estudos do Territorio (Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda), Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica, Red Eléctrica España, SA (REE), SECEMU-Asociación Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos, SEO/BirdLife, Sociedade Galega de Ornitoloxía, Telefónica de España, SAU, UFD Distribución Electricidad, SA (Grupo Naturgy) y WWF/ADENA.

La Dependencia del Área de Industria y Energía de Pontevedra de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra emitió informe en fecha 5 de junio de 2023.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 16 de junio de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– Para la aprobación del proyecto constructivo, el promotor deberá acreditar ante el órgano sustantivo el cumplimiento de las condiciones de diseño indicadas en esta resolución (apartado 1.1.2).

– Para la obtención de la autorización administrativa de construcción, el promotor deberá acreditar al órgano sustantivo el haber incluido las medias protectoras, correctoras y compensatorias en un anexo del proyecto constructivo en que se detalle para cada actuación su localización, cronograma y presupuesto; el disponer de la esexpresa conformidad de la Dirección General de Patrimonio Natural de la Xunta de Galicia y tener la disponibilidad de todos los terrenos para su completa ejecución (apartado 1.1.3).

– Para obtener la autorización administrativa de explotación, el promotor deberá haber acreditado al órgano sustantivo la puesta en práctica de las medidas compensatorias programadas. El mantenimiento de la autorización de explotación se condicionará a la plena ejecución de las medidas compensatorias según el cronograma establecido. En el caso de que el promotor durante un año no ejecutase la totalidad de las medidas compensatorias previstas y de que dicho déficit de ejecución tampoco fuese completamente corregido o compensado el año siguiente, sin perjuicio de la sanción que corresponda a la infracción cometida, podrán ser de aplicación las disposiciones del apartado 4 del artículo 56 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, y en su caso de los artículos 47 y 48 de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental (apartado 1.1.4).

– En cuanto a la afección a la población por emisión de campos electromagnéticos, dado que el trazado de la LAT discurre cerca de las zonas residenciales, se deberá incluir un estudio que identifique la intensidad de los campos electromagnéticos derivados las líneas eléctricas a 132kV y a 220 kV y de las subestaciones A Gudiña y Conselo, que confirme el cumplimiento de la legislación vigente sobre medidas de protección de la salud humana y el medio ambiente frente a este tipo de contaminación por formas de la energía [apartado 1.2.1 (1)].

– Se soterrará el tramo de línea aérea situado dentro del área crítica para el águila real [apartado 1.2.3 (2)].

– Se modificará la línea de evacuación «LAAT A Gudiña-Conselo 132 KV», suprimiendo el apoyo 46 y sustituyendo los apoyos anterior y posterior, (apoyos Ap 45 y Ap 47) por otros de mayor envergadura, según la «Propuesta de modificación del apoyo 46 por informe Confederación Hidrográfica del Miño-Sil», presentada ante la Subdirección General de Evaluación Ambiental [apartado 1.2.3 (3)].

– Las diagonales de los polígonos que definen el perímetro de las islas no tendrán más de 1 km de longitud para mejorar la permeabilidad de la instalación. Los pasillos entre zonas valladas tendrán una anchura mínima de 20 m [apartado 1.2.3 (8)].

– Se instalarán pantallas visuales vegetales en los tramos 2 y 3 del Camino de Santiago según contempla la adenda al Estudio de Impacto e Integración Paisajística. Esta actuación deberá contar con el visto bueno de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia [apartado 1.2.6 (1)].

– Se instalará una pantalla visual vegetal en el tramo 3 de la carretera OU-533 según la adenda al Estudio de Impacto e Integración Paisajística. Esta actuación deberá contar con el visto bueno de la Dirección General de Patrimonio Natural y del organismo competente en carreteras, que asegure que no causa problemas de seguridad a los usuarios de la OU-533. Si no fuese posible implantar esta pantalla visual, se estudiaría una medida alternativa a acordar con el Instituto de Estudios del Territorio de la Xunta de Galicia [apartado 1.2.6 (2)].

– Se plantará una franja vegetal en el exterior del vallado perimetral de unos 2 metros de anchura a lo largo de toda su extensión, mediante la plantación de especies arbóreas y arbustivas autóctonas y propias de la zona, con densidad variable para que tenga un aspecto más natural y para que no obstaculice el paso de los animales. Esta actuación deberá contar con el visto bueno de la Dirección General de Patrimonio Natural de la Xunta de Galicia. Se deberá garantizar el mantenimiento de la pantalla vegetal de manera que cumpla su función durante toda la vida útil de la planta [apartado 1.2.6 (3)].

– Las actuaciones deben contar con la autorización del órgano de la Xunta de Galicia con competencias en materia de patrimonio cultural, por afectar al contorno de Bienes del Catálogo del patrimonio cultural [apartado 1.2.7 (1)].

– El trazado definitivo de la LAAT entre los apoyos 25 y 27 deberá contar con el visto bueno de la Consellería con competencias en materia de patrimonio cultural [apartado 1.2.7 (2)].

– Las modificaciones del proyecto deben contar igualmente con autorización de la autoridad en patrimonio cultural [apartado 1.2.7 (11)].

– El Promotor solicitará el cambio de uso de los terrenos con uso forestal afectados por los incendios en el Monte comunal A Gudiña al Consello de la Xunta. La viabilidad del proyecto estará condicionada a la autorización de dicho cambio de uso por decisión del Consello, mediante acuerdo motivado [apartado 1.2.8 (1)].

– Se deberán adoptar las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada en el Monte comunal A Gudiña en los incendios de 2015 y 2017. El promotor acordará estas medidas compensatorias con la Dirección General de Ordenación Forestal, que debe determinar zonas de plantación, especies, métodos, calendario de obras y dar su aprobación a las mismas [apartado 1.2.8 (2)].

– El promotor modificará el trazado de la línea para no afectar a las superficies repobladas de Pinus pinaster, Pinus sylvestris y Pinus nigra, y repoblado de Castanea sativa en el monte Serro acogidos a ayudas para la creación de superficies forestales, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). En el caso de imposibilidad técnica, debidamente justificada plantearía algún tipo de medida compensatoria como la creación de masas arboladas en una superficie equivalente. El promotor acordaría estas medidas compensatorias con la Dirección General de Ordenación Forestal de la Xunta de Galicia, que debe dar su aprobación a las mismas [apartado 1.2.8 (3)].

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 1.3.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación eléctrica Conso 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación eléctrica Conso 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– 15 líneas subterráneas a 33 kV, conectar el parque fotovoltaico «ISF A Gudiña Solar» con la SET A Gudiña 33/132 kV.

– Subestación eléctrica de transformación (SET) A Gudiña 33/132 kV.

– Línea aérea de alta tensión (LAAT) A Gudiña – Conselo de 132 kV, conecta la SET A Gudiña 33/132 kV con la SEC Conselo 132/220 kV.

– Subestación eléctrica colectora (SEC) Conselo 132/220 kV.

– Línea aero-subterránea de alta tensión (LASAT) Conselo – Conso de 220 kV, conecta la SEC Conselo 132/220 kV con la subestación Conso 220 kV.

– Subestación eléctrica Conso 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo emitiendo alegaciones que han sido tomadas en consideración para la elaboración de esta resolución. Entre ellas se pone de manifiesto que no requieren de un acuerdo de promotores en virtud del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, ya que son la única instalación que va a evacuar en la nueva posición Conso 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, también se pone de manifiesto que no comparte infraestructuras con otros promotores.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta, relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Otorgar a Amber Solar Power Veintinueve, SL autorización administrativa previa para la instalación solar fotovoltaica «ISF A Gudiña Solar», de 55,7 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 55,7 MW.

– Potencia total de módulos: 65,9 MW.

– Potencia total de inversores: 55,7 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 50 MW.

– Término municipal afectado: A Gudiña, en la provincia de Orense.

Las infraestructuras de evacuación recogidas en los proyectos «Proyecto Planta de Generación Solar Fotovoltaica y Línea Subterránea de Evacuación Denominada ISF A Gudiña Solar de 65,9 MW Generación-55,7 MW Instalación-50 MW Acceso», «Proyecto Básico Set A Gudiña 33/132 kV», «Proyecto Básico SET Conselo 132/220 kV» y «Proyecto Básico LASAT 220 kV SET Conselo-SET Conso 220 (REE)» fechados en abril de 2022 y «Proyecto Básico LAAT 132 kV SET A Gudiña-SET Conselo», fechado en diciembre de 2022, se componen de:

– 15 líneas subterráneas de 33kV, conectan el parque fotovoltaico «ISF A Gudiña Solar» con la subestación eléctrica transformadora «SET A Gudiña 33/132 kV».

– La subestación eléctrica transformadora «SET A Gudiña 132/33 kV» está ubicada en el término municipal de A Gudiña, en la provincia de Orense.

– Línea aérea de alta tensión LAAT A Gudiña-Conselo de 132 Kv, conecta la subestación A Gudiña 132/33 kV con la subestación colectora Conselo 132/220 kV. La línea se proyecta en simple circuito simplex. Las características principales de la línea son:

● Sistema: corriente alterna trifásica.

● Tensión: 132 kV.

● Longitud: 13,153 km.

● Términos municipales afectados: A Gudiña, Viana do Bolo y Vilariño de Conso.

– La subestación eléctrica colectora Conselo 132/220 kV está ubicada en el término municipal de Vilariño de Conso, en la provincia de Orense.

– Línea aérea-subterránea de alta tensión LASAT «Conselo – Conso» de 220 kV, conecta la SEC Conselo 220 kV con la subestación Conso 220 kV. La línea se proyecta en simple circuito simplex. Las características principales de la línea son:

– Sistema: corriente alterna trifásica.

– Tensión: 220 kV.

– Longitud: 462,42 m (221,67 m de tramo subterráneo y 240,76 m de tramo aéreo).

– Término municipal afectado: Vilariño de Conso.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución y consiste en la subestación eléctrica Conso 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 12 de julio de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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