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Documento BOE-A-2023-1760

Resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2023, páginas 8515 a 8522 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2023-1760
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2022/12/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 7 de noviembre de 2022, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 3, 5.i), 14, 26, 27, 31, 37, 43, 47, 49, 56 y 60 de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 29 de diciembre de 2022.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Franco Pardo.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol
«Artículo 3. Miembros de la organización federativa.

1. La RFEF está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 10 de los presentes Estatutos, y por los clubes, los futbolistas, los árbitros, los entrenadores, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Liga Profesional de Fútbol Femenino.

2. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes de la RFEF y de las entidades miembro y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del fútbol.

3. El régimen de creación, reconocimiento y formalidades de otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del fútbol, se desarrollará reglamentariamente.

Para su integración será necesario, como mínimo, que se hallen en poder de licencia expedida por la RFEF, y ostenten el reconocimiento de la FIFA o de la UEFA.

Artículo 5. Competencias de la RFEF.

Corresponde a la RFEF, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del fútbol, en todas sus especialidades.

En su virtud, es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Controlar y proteger las competiciones oficiales de ámbito estatal, sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

c) Sin perjuicio del respeto a la actividad deportiva libre y voluntaria, el reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales de fútbol que se desarrollen en el ámbito estatal y/o supra-autonómico en la que participen equipos y/o futbolistas de varias Comunidades Autónomas o de ámbito autonómico en colaboración con las respectivas Federaciones Autonómicas, así como el fijar los requisitos y condiciones para la celebración de dichas actividades o competiciones.

d) Ostentar la representación de la FIFA y de la UEFA en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFEF la selección de los futbolistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

e) Autorizar la venta o cesión, fuera del territorio nacional, de los derechos de transmisión televisada de las competiciones oficiales de carácter profesional, y, asimismo, cualesquiera otras de ámbito estatal.

f) Formar, titular y calificar, en el ámbito de sus competencias, a los árbitros, así como a los entrenadores, o personal que desarrollen labores técnicas de dirección o auxiliares, cuya titulación se imponga a los clubes que participan en competiciones nacionales o internacionales.

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

h) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

i) Emitir el informe sobre los Estatutos y reglamentos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y de la Liga Profesional de Fútbol Femenino que, como requisito previo a su aprobación por el Consejo Superior de Deportes, prevé el artículo 41.3 de la Ley del Deporte.

j) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

k) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la FIFA, de la UEFA y los suyos propios, así como las Reglas de Juego.

l) Elaborar las normas y disposiciones que conforman su ordenamiento jurídico.

m) Llevar a cabo las relaciones deportivas internacionales.

n) Velar por la pureza de los partidos y competiciones.

o) La comercialización de los derechos que le son propios en las competiciones de su titularidad y en especial la comercialización de los derechos audiovisuales de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2015, y los reglamentos y acuerdos que adopte la RFEF como consecuencia de los mismos y de la legalidad vigente.

p) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben y destruyan su objeto social, además de aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo del fútbol en el marco de las competencias que le son propias.

Artículo 14. Los clubes.

1. Son clubes deportivos de fútbol a los efectos de lo previsto en estos Estatutos, las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que incluyan en su objeto social la promoción del fútbol en su respectivo ámbito territorial, la práctica del fútbol por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas de fútbol, así como las secciones deportivas de otras entidades cuando estas secciones deportivas no tengan fin de lucro o sean Sociedades Anónimas Deportivas y así lo permita la legislación respectiva.

2. Todos los clubes de fútbol que se integren en la Real Federación Española de Fútbol deberán estar inscritos en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial los clubes deberán estar inscritos en la Real Federación Española de Fútbol y, además, cumplir todos los requisitos que para ello se establezcan reglamentariamente.

La inscripción a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en la RFEF.

5. Los clubes adoptarán la forma de sociedades anónimas deportivas en los términos fijados en la legislación vigente o cualquier otra forma jurídica que la legislación vigente permita o autorice.

Artículo 26. Competencias de la Asamblea General.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo, salvo en lo que respecta a las previsiones, para la Primera y Segunda División y la Primera División Femenina, contenidas, en su caso, en los respectivos convenios suscritos entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional o entre la RFEF y la Liga Profesional de Fútbol Femenino; y, en ausencia del mismo, en las que determina el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección, en la forma que determina el artículo 28 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

2. Le compete, además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al diez por ciento del presupuesto de la RFEF o a 300.506,05 euros, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEF, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías –sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y de la Liga Profesional de Fútbol Femenino, así como el sistema y forma de aquellas.

d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFEF, o los propios asambleístas en número no inferior al quince por ciento de todos ellos.

e) Aprobar las cantidades correspondientes a los gastos derivados de su participación en los órganos y las indemnizaciones que con carácter general se establezcan para todos los miembros asistentes a las reuniones o actividades de los órganos y que tuvieran como finalidad compensar las pérdidas en tiempo de ocupación en sus actividades habituales.

f) Las demás competencias establecidas o que se establezcan estatutariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

4. La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, delegar competencias en la Comisión Delegada fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

Artículo 27. Régimen de las sesiones y convocatoria.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del veinte por ciento, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFEF y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 21 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

4. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz, pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, y tendrá idéntico derecho el Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Presidenta de la Liga Profesional de Fútbol Femenino.

5. Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario.

Artículo 31. El Presidente.

1. El Presidente de la RFEF es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativas.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento y, en su caso, en los convenios suscritos por la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Liga Profesional de Fútbol Femenino, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que deberán reunir los requisitos exigibles en la legislación vigente, deberán ser presentados, como mínimo, por el quince por ciento de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva española que no sea la de Fútbol, y será incompatible con la actividad como futbolista, árbitro o entrenador, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFEF.

6. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

El cargo de Presidente podrá ser remunerado a tiempo completo o tiempo parcial según determine la Asamblea General, la cual fijará también su retribución.

El vínculo jurídico es el propio de Presidente estatutario según la legislación vigente.

7. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad de la Junta Directiva, o por el de más edad si aquélla fuera la misma.

8. Si el Presidente cesara por causa distinta a la conclusión de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones para proveer al

cargo; el que resulte elegido ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 23.2, del presente ordenamiento.

9. Salvo en el supuesto que prevé el apartado anterior, el Presidente podrá ser reelegido en los siguientes y sucesivos comicios sin que exista limitación alguna en el número de mandatos que puede ostentar.

Artículo 37. El Comité Técnico de Árbitros.

1. El Comité Técnico de Árbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFEF, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.

2. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF.

3. El Comité Técnico de Árbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesional.

g) Cualesquiera otras delegadas por la RFEF.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFEF para su aprobación definitiva.

5. En lo que respecta a los partidos o competiciones en que intervengan clubes adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional o la Liga Profesional de Fútbol Femenino, las designaciones de los árbitros atenderán a lo dispuesto en el Convenio de Coordinación entre la RFEF y la LNFP o la LPFF, y, en su defecto, a lo regulado por el Real Decreto de federaciones Deportivas y Registro de Asociaciones Deportivas.

Serán también funciones de esta Comisión:

a) Establecer las normas que tengan repercusión económica en el sistema de arbitraje de las competiciones de carácter profesional.

b) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, en concordancia con la política de formación y capacitación establecidas por el Comité Técnico de Árbitros y los organismos internacionales.

6. La designación de los árbitros para dirigir partidos no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquiera clase; y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Comité o la Comisión.

7. El Comité Técnico de Árbitros ejerce facultades disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los colegiados.

8. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinarán reglamentariamente.

Artículo 43. Jueces y Comités Disciplinarios.

1. Órganos disciplinarios de primera instancia.

a) Competición profesional.

La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, se ejercerá por los órganos previstos en el convenio de coordinación suscrito entre la RFEF y la LNFP o en el convenio de coordinación suscrito entre la RFEF y la LPFF.

En ausencia de Convenio, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y en el artículo 6.2 c) del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

b) Competiciones no profesionales.

En las competiciones de ámbito estatal no profesionales la disciplina deportiva será ejercida por un/a Juez/a designado por el Presidente de la RFEF.

Podrá existir un/a Juez/a único para todas las competiciones y/o especialidades y/o categorías o, a criterio del Presidente y cuando así lo requiera el desarrollo de las competiciones, se podrán designar diversos Jueces por especialidad, por categoría o por grupos de competición.

Cuando la designación de un/a Juez de Disciplina lo sea para un grupo de competición que coincida con el ámbito territorial de una Federación Autonómica, la designación del mismo la efectuará el Presidente de la RFEF a propuesta de la Federación Autonómica respectiva.

2. Órganos disciplinarios de segunda instancia.

Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o jueces unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por tres miembros designados por el Presidente de la RFEF, el cual determinará, además, el que de ellos desempeñe la presidencia del órgano.

Siendo competiciones de fútbol sala, la competencia para resolver en apelación corresponderá a órganos unipersonales, designados por el Presidente de la RFEF.

3. Todos cuantos integren los órganos de justicia federativa, tanto los de instancia como los de apelación, deberán poseer la titulación de Licenciados en Derecho, y serán designados anualmente, previa resolución del Presidente de la RFEF.

4. Los nombramientos de los/as Jueces disciplinarios y de los/as miembros de los Comités Disciplinarios serán por un período de una temporada pudiéndose renovar su nombramiento para temporadas sucesivas.

Artículo 47. De las Ligas Nacionales de Fútbol Profesional.

1. La Liga Nacional de Fútbol Profesional es una asociación deportiva de carácter privado integrada exclusiva y obligatoriamente por los clubes o sociedades anónimas deportivas de Primera y Segunda División, en tanto en cuanto participan en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

Tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía, para su organización interna y funcionamiento, respecto de la RFEF, de la que forma parte.

La Liga organizará sus propias competiciones en coordinación con la RFEF. Tal coordinación se instrumentará a través de convenio suscrito entre ambos organismos.

2. La Liga Profesional de Fútbol Femenina es una asociación deportiva de carácter privado integrada exclusiva y obligatoriamente por los clubes o sociedades anónimas deportivas de Primera División Femenina, en tanto en cuanto participan en la competición oficial femenina de carácter profesional y ámbito estatal.

Tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía, para su organización interna y funcionamiento, respecto de la RFEF, de la que forma parte.

La Liga organizará su propia competición en coordinación con la RFEF.

Tal coordinación se instrumentará a través de convenio suscrito entre ambos organismos.

Artículo 49. Comité de Fútbol Aficionado.

1. Corresponde al Comité Nacional de Fútbol Aficionado organizar y dirigir, en el seno de la RFEF, el fútbol practicado en las categorías denominadas de aficionados, juveniles, cadetes, infantiles, alevines, benjamines y prebenjamines, de ámbito estatal.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 56. El régimen competicional.

Corresponden a los órganos competicionales, las siguientes competencias:

a) Suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar la fecha y, en su caso, lugar de los que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias.

A los efectos que prevé el apartado anterior, para las competiciones profesionales, se solicitará informe previo de la Liga Profesional respectiva, que no tendrá carácter vinculante.

b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquiera circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en cualquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso de público.

c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos pudiendo, en el segundo caso, declarar ganador al club inocente.

d) Pronunciarse, en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los gastos que ello determine, declarando a quién corresponde tal responsabilidad pecuniaria.

e) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva.

f) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados federativos para los encuentros.

g) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales.

h) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas divisiones por razones ajenas a la clasificación final, en los casos y forma que prevé el Reglamento General.

i) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.

Artículo 60. Registro documental y contable.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEF:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEF, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) El Libro Registro de las Ligas Profesionales, en el que constará, de cada una de ellas, su denominación, domicilio social y filiación del Presidente y de los miembros de sus órganos colegiados, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

f) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los Libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.»

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/12/2022
  • Fecha de publicación: 20/01/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 3 de agosto de 2022 (Ref. BOE-A-2022-13840).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Fútbol

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