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Documento BOE-A-2023-17925

Orden ICT/936/2023, de 20 de julio, por la que se aprueba el condicionado general y tarifas aplicables a las coberturas otorgadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a los riesgos de impago de contratos de suministro de insumos esenciales para empresas internacionalizadas, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 2023, páginas 115847 a 115863 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-2023-17925

TEXTO ORIGINAL

El artículo 9 del Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española (en adelante, Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre), establece que la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado tiene entre sus funciones la de proponer y elevar para su aprobación al Ministerio de Economía y Competitividad (actualmente, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.8 del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) los condicionados generales aplicables a la cobertura de las operaciones de seguro por cuenta del Estado.

El artículo 34 de este mismo Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, establece que la Comisión de Riesgos tiene entre sus funciones la de proponer y elevar para su aprobación al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo las tarifas aplicables a la cobertura de las operaciones de la cuenta del Estado.

Por otra parte, el artículo 8.c) de la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española (en adelante, Ley 8/2014, de 22 de abril) contempla, entre las funciones de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, proponer al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo las tarifas a aplicar a las operaciones aseguradas. Adicionalmente, el artículo 8.d) de la citada Ley 8/2014, de 22 de abril, incluye, entre las funciones de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, someter a autorización del Ministro de Industria, Comercio y Turismo las nuevas modalidades de cobertura aseguradoras, así como las condiciones y términos generales aplicables a las correspondientes contrataciones.

En la reunión de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado celebrada el 28 de junio de 2023, se presentó la propuesta de creación de una nueva cobertura por cuenta del Estado para los riesgos de impago de contratos a medio y largo plazo de insumos esenciales para empresas internacionalizadas, elaborada por el Agente Gestor.

La nueva cobertura tendrá una doble modalidad. La primera modalidad permitiría la cobertura sobre un aval bancario prestado ante el vendedor de los insumos, para la cual se propone un nuevo condicionado general y régimen tarifario aplicable. La segunda modalidad consiste en la cobertura en forma de garantía directa al vendedor de los insumos. Para la segunda modalidad, y dado que las condiciones de las garantías se redactarán caso a caso, se propone únicamente el régimen tarifario aplicable.

Una vez analizada por la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, y conforme al acuerdo resultante de la referida reunión, la Comisión propuso su elevación al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para su aprobación.

Por todo ello, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 8.c) y 8.d) de la Ley 8/2014, de 22 de abril, y en los artículos 9 y 34 del Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, dispongo:

Primero. Aprobación del condicionado general de la póliza de seguro por riesgos de ejecución de avales relativos a contratos de suministro de insumos esenciales para empresas internacionalizadas.

Se aprueba la propuesta de condicionado general de la nueva póliza de seguro por riesgos de ejecución de avales en contratos de suministro de insumos esenciales para empresas internacionalizadas, analizada y elevada por la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado en su reunión celebrada el 28 de junio de 2023.

Segundo. Aprobación de las tarifas de la cobertura de riesgos de ejecución de avales relativos a contratos de suministro de insumos esenciales para empresas internacionalizadas.

Se aprueba la propuesta de sistema de cálculo de tarifas analizada y elevada por la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado en su reunión celebrada el 28 de junio de 2023.

El sistema tarifario estará determinado por la comisión de riesgo del banco asegurado, incrementada en un 5 %.

Tercero. Aprobación de las tarifas de la cobertura de riesgos de impago de contratos de suministro a medio y largo plazo de insumos esenciales para empresas internacionalizadas, en la modalidad de cobertura en forma de garantía directa.

El sistema tarifario estará determinado a partir de la tabla de primas refugio para pymes de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (2008/C 155/02).

Cuarto. Eficacia.

La presente orden surtirá efectos a los diez días de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. No podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición.

Madrid, 20 de julio de 2023.–El Ministro de Industria, Comercio y Turismo, Héctor José Gómez Hernández.

ANEXO I
Póliza de seguro por riesgos de ejecución de avales

CONTRATOS DE SUMINISTRO DE INSUMOS ESENCIALES PARA EMPRESAS INTERNACIONALIZADAS

Condiciones generales

Autorizadas, según establecen los artículos 3 y 8 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo por medio de [] del [] de [] de 2023.

Índice

Artículo preliminar. Definiciones.

Capítulo I. Objeto y alcance del seguro.

Artículo 1. Objeto del seguro.

Artículo 2. Riesgos incluidos en la cobertura.

Artículo 3. Gastos de salvamento, recuperación o recobro.

Artículo 4. Conceptos y supuestos excluidos de cobertura.

Artículo 5. Exclusión del riesgo legal.

Artículo 6. Suma asegurada.

Artículo 7. Participación del asegurado en el riesgo.

Artículo 8. Perfección, entrada en vigor y duración del seguro.

Artículo 9. Divergencias entre oferta y póliza.

Artículo 10. Agravación del riesgo durante la vigencia de la oferta.

Capítulo II. Obligaciones del asegurado.

Artículo 11. Pago de la prima y efectos derivados de su impago.

Artículo 12. Extorno y prima complementaria.

Artículo 13. Información al asegurador antes de la firma de la póliza.

Artículo 14. Otras obligaciones de información al asegurador. Medidas preventivas.

Artículo 15. Alteración de las condiciones del aval y contrato de contragarantía.

Artículo 16. Otras obligaciones.

Artículo 17. Sindicatos bancarios.

Artículo 18. Consecuencias del incumplimiento de deberes y obligaciones del asegurado.

Capítulo III. Siniestros y recobros.

Artículo 19. Comunicación al asegurador de la ejecución del aval y/o contragarantía.

Artículo 20. Gestiones a efectuar por el asegurado.

Artículo 21. Relevación de los avales y/o contragarantía.

Artículo 22. Dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento.

Artículo 23. Acceso del asegurador a la documentación del asegurado.

Artículo 24. Pago de las indemnizaciones.

Artículo 25. Imputación de pagos bajo el contrato de contragarantía.

Artículo 26. Recibo de pago.

Artículo 27. Subrogación, recobros y convenios con el deudor.

Capítulo IV. Disposiciones especiales.

Artículo 28. Cesión de los derechos y obligaciones del asegurado.

Artículo 29. Designación de beneficiario del seguro.

Artículo 30. Impuestos, legislación y resolución de disputas.

Artículo preliminar. Definiciones.

Agente: Es la entidad que actúa como agente del sindicato bancario y/o representante de los asegurados y, en su caso, en su propio nombre, frente al asegurador, cuando el contrato de contragarantía haya sido otorgado por varias entidades financieras.

Asegurado: Es la entidad o entidades que emiten el aval o la contragarantía que contragarantiza el aval, titulares del crédito que nace frente al deudor y, en su caso garante, y por lo tanto, titulares del interés objeto del seguro y que asumen los derechos y obligaciones derivados de la póliza.

Si el tomador y el asegurado son entidades distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato de seguro corresponden al tomador, salvo aquéllos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.

Asegurador: Es la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.M.E., actuando en nombre propio y por cuenta del Estado español.

Aval: Es la garantía, fianza, stand-by letter of credit, o instrumento similar con función de garantía emitido por el emisor del aval y que garantiza las obligaciones garantizadas según estas quedan identificadas en condición particular.

Beneficiario del aval: Es la persona física o jurídica a cuyo favor se presta el aval.

Contragarantía: Es la garantía, fianza, stand-by letter of credit, o instrumento similar con función de garantía emitido por el asegurado y que contragarantiza al emisor del aval la ejecución del aval.

Contrato de contragarantía: Es el contrato suscrito entre el asegurado, el deudor y, en su caso, el garante en el cual se instrumenta la emisión del aval o de la contragarantía y el crédito.

Contrato de suministro: Es el contrato de suministro de insumos esenciales para la empresa internacionalizada que se encuentra identificado en condición particular.

Crédito: Es el crédito cierto, líquido y exigible que nace a favor del asegurado como consecuencia de la ejecución del aval, y en su caso, de la contragarantía que la contragarantiza, deducidos los conceptos excluidos a que se refiere el artículo 4.1.

Deudor: Es el deudor del crédito, obligado en virtud del contrato de contragarantía.

Ejecución del aval: Es la ejecución instada por el beneficiario del aval y que, en su caso, da lugar a la ejecución de la contragarantía que la contragarantiza y origina en consecuencia el nacimiento del crédito del asegurado frente al deudor y, en su caso, garante.

Para que el crédito asegurado esté dentro de cobertura es necesario que se produzca la ejecución de ambas, del aval, y como consecuencia de dicha ejecución, de la contragarantía prestada sobre la misma.

Emisor del aval: Es la entidad que emite el aval a favor del beneficiario del aval.

Garante: Es la persona física o jurídica que garantiza solidaria e irrevocablemente las obligaciones del deudor frente al asegurado.

Garantías: Son las garantías del crédito, que serán compartidas entre asegurador y asegurado en proporción al porcentaje de cobertura.

Moneda asegurada: Es la divisa señalada en condición particular, en la que esta denominado el crédito asegurado y la suma asegurada.

Obligaciones garantizadas: Las obligaciones garantizadas por el aval pueden comprender tanto las obligaciones de pago a cargo del deudor bajo el contrato de suministro derivadas de facturas emitidas por suministros ya ejecutados así como la obligación de pago del deudor de las cantidades adeudadas como consecuencia de la resolución del contrato de suministro.

Las obligaciones garantizadas quedarán identificadas en cada caso en condición particular.

Oferta: Es la proposición de seguro emitida por el asegurador.

Póliza: Es el presente contrato de seguro, integrado por las presentes condiciones generales así como sus condiciones particulares y, en su caso, sus correspondientes suplementos.

Suma asegurada: Representa el límite de la indemnización a pagar por el asegurador y está determinada por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de cobertura que se indica en las condiciones particulares de la póliza al importe del crédito.

Adicionalmente, la indemnización incluirá, en su caso, los gastos de salvamento, recuperación o recobro a que hace referencia el artículo 3 de las presentes condiciones generales aplicando igualmente el porcentaje de cobertura.

Suplemento: Documento que forma parte integrante de la póliza y modifica esta en algún aspecto, quedando el resto de condiciones generales y particulares de la misma inalteradas.

Tomador: Es la persona física o jurídica que suscribe la póliza y asume los deberes y obligaciones derivados del contrato de seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.

Los derechos que se derivan de la póliza le corresponderán al asegurado, o en su caso, al beneficiario designado.

CAPÍTULO I
Objeto y alcance del seguro
Artículo 1. Objeto del seguro.

Sobre la base de las declaraciones del asegurado y de conformidad con las condiciones generales y particulares de la póliza, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado, en los términos y plazos establecidos en la póliza, hasta el límite máximo de la suma asegurada, las pérdidas que experimente a consecuencia del acaecimiento de alguno o algunos de los riesgos a que se refiere el artículo 2.

Asimismo son objeto de cobertura los gastos de salvamento, recuperación o recobro y cualesquiera otros que puedan ser pactados, vinculados a la mitigación de los efectos de un siniestro.

Artículo 2. Riesgos incluidos en la cobertura.

1. La falta de pago total o parcial del crédito cuando ello sea consecuencia de alguna de las siguientes situaciones:

(i) Cuando el deudor y, en su caso, el garante hayan sido declarados en concurso o procedimiento equivalente en la legislación aplicable, mediante resolución judicial, siendo requisito que el crédito haya sido reconocido como crédito en el pasivo del concurso.

(ii) Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio con los acreedores en el que se establezca una quita del importe del crédito y siempre que el convenio haya sido aceptado por el asegurador. Se exceptúa de este último requisito los convenios legal o judicialmente impuestos.

(iii) Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres suficientes para el pago total del crédito.

(iv) Cuando el asegurador, a la vista de las pruebas aportadas por el asegurado, estime que el crédito resulta incobrable.

2. No dándose las anteriores circunstancias, la falta de pago total o parcial del crédito por el deudor y, en su caso, el garante por un periodo superior a sesenta (60) días contados a partir de la recepción por el asegurador de la comunicación a la que se refiere el artículo 19.

Artículo 3. Gastos de salvamento, recuperación o recobro.

El asegurador se hará cargo, en el porcentaje de cobertura, de los gastos de salvamento, recuperación o recobro, pagados por el asegurado para evitar o minorar la pérdida causada o que pudiera causar el acaecimiento de cualquiera de los riesgos descritos en el artículo 2, o como consecuencia de las medidas preventivas aceptadas por el asegurador conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

Para que el asegurador esté obligado al pago de dichos gastos es necesario que los mismos hayan sido previamente aceptados por él.

Cuando los gastos citados se realicen para el salvamento, recuperación o recobro del crédito conjuntamente con otros créditos no asegurados, el importe de dichos gastos será satisfecho por el asegurado y el asegurador en proporción a sus respectivos intereses.

El reembolso de dichos gastos será efectuado por el asegurador dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en el que el asegurado haya acreditado haber efectuado el pago, en la moneda en que fueron realizados o en euros, a elección del asegurador, y aplicando en este último caso la cotización oficial del día en que se efectuó el pago.

Artículo 4. Conceptos y supuestos excluidos de cobertura.

4.1 Quedan expresamente excluidos de cobertura de la presente póliza, los siguientes conceptos, los cuales no serán en ningún caso objeto de indemnización:

(i) Los intereses, incluidos los intereses capitalizados, devengados por el crédito desde el momento en que sea exigible.

(ii) La porción del crédito constituida por los intereses pagados por el asegurado al beneficiario del aval o al emisor del aval, según corresponda.

(iii) Las comisiones o primas debidas por el deudor al asegurado como contraprestación de la emisión del aval o de la contragarantía.

(iv) La prima del seguro correspondiente a la presente póliza, salvo pacto en contrario en condición particular.

(v) Todos los gastos, comisiones, timbres, costes de ruptura, impuestos, penalidades y cualesquiera otros conceptos no cubiertos expresamente por la póliza.

4.2 Quedan expresamente excluidas de cobertura y no corresponderá indemnización alguna, las pérdidas sufridas en los siguientes supuestos:

(i) Cuando el crédito no sea cierto, líquido y exigible.

(ii) Cuando el crédito resulte subordinado, legal o contractualmente, respecto de los acreedores ordinarios del deudor y/o garante por actuaciones del propio asegurado.

(iii) Cuando el asegurado no haya cumplido algunas de las condiciones de cobertura de la póliza.

(iv) Cuando el riesgo haya acaecido fuera del periodo de duración del seguro establecido en condición particular.

(v) Cuando la ejecución de la contragarantía no sea consecuencia directa de la ejecución del aval.

(vi) Cuando el pago hecho por el asegurado al beneficiario del aval o de la contragarantía se hubiese realizado contraviniendo los términos y condiciones pactados en el aval, la contragarantía o el contrato de contragarantía.

(vii) Cuando el asegurado haya contravenido las instrucciones legítimas recibidas del asegurador.

(viii) Cuando el asegurado pueda evitar la ejecución del aval y en su caso, de la contragarantía, prorrogando su validez y se abstenga de hacerlo, salvo instrucciones en contrario recibidas del asegurador.

(ix) Cuando previamente a la emisión de la póliza, los bienes y/o servicios objeto del contrato de suministro tengan un origen ilícito, estén sancionados o prohibidos.

Cuando las prohibiciones o restricciones se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la póliza, el asegurado se obliga a seguir las instrucciones que reciba del asegurador con el objeto de dar cumplimiento a las mismas.

(x) Cuando previamente a la emisión de la póliza, el deudor o el garante del crédito o las partes del contrato de suministro estén afectados por sanciones, restricciones o prohibiciones de contratar, sean estas nacionales, de la Unión Europea o de cualquier otro organismo respecto del cual España se haya obligado a su cumplimiento, previamente a la entrada en vigor de la póliza.

En el caso de que las sanciones, restricciones o prohibiciones a que hace referencia el párrafo anterior se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la póliza, este hecho no construirá en sí mismo un supuesto de exclusión de cobertura siempre y cuando el asegurado siga las instrucciones que reciba del asegurador con el objeto de dar cumplimiento a las mismas.

(xi) Cuando el asegurado haya sido condenado mediante sentencia firme por un delito de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en relación con el deudor o el garante del crédito.

Artículo 5. Exclusión del riesgo legal.

Se hace constar que el asegurador no asume el riesgo legal de la operación ni de la documentación suscrita por el asegurado.

El asegurador quedará eximido de la obligación de indemnizar en el caso de que: (i) las pérdidas producidas se deban directa o indirectamente a una acción u omisión del propio asegurado; o (ii) se hayan perjudicado o se hayan instrumentado o documentado incorrectamente el crédito, sus medios de pago o sus garantías y se determine la falta de validez o inexigibilidad de los mismos.

Artículo 6. Suma asegurada.

Representa el límite de la indemnización a pagar por el asegurador y está determinada por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de cobertura que se indica en las condiciones particulares de la póliza al importe del crédito.

Adicionalmente, la indemnización incluirá, en su caso, los gastos de salvamento, recuperación o recobro a que hace referencia el artículo 3 de las presentes condiciones generales.

En caso de siniestros sucesivos, la suma asegurada se reducirá en los importes de las cantidades indemnizadas.

La suma asegurada se determinará en las condiciones particulares de la póliza.

Artículo 7. Participación del asegurado en el riesgo.

El asegurado tomará a su cargo la porción del riesgo no cubierta por el seguro que quedará fijada en condición particular, quedando aceptado expresamente que una parte del interés asegurado no se encuentra cubierto por la suma asegurada.

El asegurado deberá retener la porción del riesgo no cubierta por el seguro, no pudiendo cederla a terceros ni cubrir la misma mediante un seguro o garantía adicional, salvo pacto en contrario establecido en condición particular.

En caso de indemnización cualquier garantía que exista sobre la parte no asegurada del crédito, será aplicada proporcionalmente a la parte asegurada del mismo.

Artículo 8. Perfección, entrada en vigor y duración del seguro.

El contrato de seguro se perfecciona por el mero consentimiento, pero no entrará en vigor hasta que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

1. Que la póliza haya sido firmada por ambas partes, asegurador y asegurado, o en su caso, el tomador.

2. Que se haya satisfecho la prima correspondiente o su primera fracción, en el caso de que se hubiera pactado su fraccionamiento.

3. Que el asegurado y en su caso, el emisor del aval, hayan emitido respectivamente la contragarantía y el aval.

4. Que el contrato de suministro haya sido firmado entre las partes.

5. Que el contrato de contragarantía haya sido firmado entre las partes.

6. Las condiciones suspensivas que se hayan podido pactar en condición particular.

La duración del seguro será la establecida en las condiciones particulares de la póliza estableciéndose en las mismas la fecha de toma de efecto del seguro, así como la fecha de vencimiento del mismo.

Artículo 9. Divergencias entre oferta y póliza.

Si el contenido de la póliza difiere del de la oferta de seguro hecha por el asegurador, el asegurado podrá reclamar a aquel, en el plazo de un (1) mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza.

Artículo 10. Agravación del riesgo durante la vigencia de la oferta.

Si durante el periodo de validez de la oferta se produce una modificación sustancial o agravación del riesgo, o surgiesen nuevas circunstancias, datos o hechos no conocidos por el asegurador en el momento de elaborar la oferta, el asegurado deberá informar inmediatamente al asegurador pudiendo este dejar sin efecto la oferta o modificar las condiciones de la misma.

Si durante el periodo de validez de la oferta, pero antes de haberse emitido y entrado en vigor la póliza correspondiente, se produjese una situación de siniestro, en ningún caso dicha situación de siniestro estará en cobertura. La oferta constituye una obligación de contratar en las condiciones ofertadas pero las obligaciones derivadas del contrato de seguro no se despliegan hasta la entrada en vigor de la póliza.

CAPÍTULO II
Obligaciones del asegurado
Artículo 11. Pago de la prima y efectos derivados de su impago.

11.1 Pago de la prima.

La prima correspondiente al presente contrato es única y se devenga en su totalidad a la firma de la póliza.

El pago de la prima debe efectuarse en la moneda asegurada y en las fechas, forma y lugar señalados en condición particular.

En caso de que se haya pactado el fraccionamiento de la prima única y acaezca un siniestro, la prima devendrá automáticamente vencida y exigible en su totalidad, pudiendo compensar el importe pendiente con cargo a la indemnización.

11.2 Efectos derivados del impago de la prima.

(i) El contrato de seguro no entrará en vigor y por lo tanto no surtirá efecto alguno hasta el pago de la prima única o de su primera fracción. Transcurrido el plazo establecido en la póliza para el pago de la prima única o de su primera fracción y no habiéndose producido el pago de la misma, la póliza quedará extinguida automáticamente sin necesidad de instar su resolución por parte del asegurador. Si se produce el siniestro antes de que la prima o, en su caso, su primera fracción, haya sido pagada, el Asegurador no tendrá obligación indemnizatoria alguna.

(ii) En caso de impago de una fracción de la prima única (distinta a la primera fracción), en los casos en los que se haya previsto su fraccionamiento, se producirá el vencimiento anticipado de todas las fracciones pendientes.

Durante los primeros tres (3) meses desde el impago, la cobertura total de la suma asegurada quedará reducida en la misma proporción en que la prima acelerada haya sido impagada.

Transcurridos tres (3) meses desde el impago de una fracción de la prima única, la cobertura quedará extinguida automáticamente sin necesidad de instar su resolución por parte del asegurador, teniendo derecho el asegurador a reclamar las fracciones pendientes de pago de la prima única en vía ejecutiva.

(iii) En caso de impago de la prima complementaria cuando corresponda, no entrará en vigor el suplemento correspondiente en virtud del cual se haya originado dicha prima.

Artículo 12. Extorno y prima complementaria.

12.1 Extorno.

Procederá el extorno de la prima a solicitud del asegurado, en los casos que se indican a continuación:

(i) Si la póliza se rescinde antes de su entrada en vigor.

(ii) Si se produjeran disminuciones en el importe de la suma asegurada o de la duración del seguro.

No obstante, el asegurador retendrá en todo caso, en concepto de gestos, el diez por ciento (10 %) de la prima a extornar.

En ningún caso procederá extorno de la prima en caso de siniestro o en caso de que exista agravación del riesgo en el momento de la solicitud o pago del extorno.

Tampoco procederá extorno cuando el asegurado solicite la cancelación anticipada del seguro en los treinta (30) días anteriores a la fecha prevista para el vencimiento del aval.

El extorno se efectuará al finalizar el periodo de duración del seguro.

12.2 Prima complementaria.

Procederá el pago de prima complementaria en caso de ampliación de la duración del seguro o del importe de la suma asegurada, así como de aquellas modificaciones del riesgo o de la póliza, solicitadas por el asegurado, que puedan suponer una mayor asunción de riesgo por parte del asegurador.

12.3 El asegurador extornará la prima o recibirá la prima complementaria en la moneda asegurada.

El extorno o prima complementaria deberá constar en el correspondiente suplemento donde se recoja la disminución o ampliación del alcance del seguro.

Artículo 13. Información al asegurador antes de la firma de la póliza.

El asegurado tiene el deber de informar al asegurador, antes de la firma de la póliza, de todas las circunstancias que conozca y puedan influir en la correcta valoración del riesgo, incluyendo, en caso de que lo solicite el asegurador, una declaración relativa a la existencia de otros créditos o líneas o avales emitidos con el mismo deudor y, en su caso, garante, así como a su instrumentación.

Asimismo, el asegurado remitirá una declaración que incluirá la descripción de la instrumentación del crédito y una relación de sus garantías. El producto de la ejecución de dichas garantías será compartido pari passu entre asegurador y asegurado en proporción al porcentaje de cobertura.

Adicionalmente, el asegurado deberá devolver cumplimentado y firmado el cuestionario propuesto por el asegurador en la solicitud de cobertura.

Dado que el cuestionario recogido en la solicitud de cobertura se facilita en una fase muy preliminar del estudio de la cobertura donde todavía no están determinados aspectos esenciales del riesgo, y sin perjuicio de la obligación de cumplimentar el cuestionario anteriormente mencionado, el Asegurado estará obligado a comunicar cualquier circunstancia posterior que se haya producido antes de la firma de la póliza que conozca y pueda influir en la correcta valoración del riesgo o cualquier variación en lo comunicado en la solicitud de cobertura, mediante correo electrónico o cualquier otra vía que deje constancia de su recepción por parte del asegurador. La información facilitada por estas vías al asegurador tendrá la consideración de declaraciones del asegurado, en virtud de las cuales el asegurador decide la asunción del riesgo.

El asegurado, a la fecha de suscripción de la póliza, declara que:

a) Ha analizado por sí mismo el riesgo, los estados financieros del deudor y, en su caso, del garante, y que ha accedido a los ficheros y registros que normalmente utiliza para verificación de la solvencia de sus clientes, sin que le conste la existencia de impagados ni situación patrimonial financiera que puedan poner en peligro el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor y, en su caso, por el garante, bajo el contrato de contragarantía.

b) Ha verificado que el deudor no es una empresa en crisis de conformidad con la definición de empresa en crisis a los efectos de la normativa europea de Ayudas de Estado.

Consecuentemente y en cumplimiento de su deber de información, el asegurado declara de forma expresa, según su leal saber y entender, que no tiene conocimiento alguno de circunstancias que pudieran impedir, dilatar o perjudicar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito.

Artículo 14. Otras obligaciones de información al asegurador. Medidas preventivas.

14.1 El asegurado debe comunicar al asegurador a lo largo de la duración de la póliza, tan pronto llegue a su conocimiento, cualquier circunstancia agravante del riesgo, y en especial, las siguientes circunstancias:

(i) La solicitud hecha por el beneficiario del aval para la modificación de los términos y condiciones establecidas en el aval y/o en el contrato de suministro.

(ii) La solicitud por el beneficiario del aval de extensión del aval bajo la amenaza de ejecución (extend or pay).

(iii) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del beneficiario del aval, de las establecidas en el contrato de suministro, así como cualquier disputa comercial existente entre las partes del contrato de suministro.

(iv) Cualquier hecho que pueda dar lugar al incumplimiento de las obligaciones garantizadas por el aval.

(v) La iniciación de cualquier procedimiento concursal o preconcursal del deudor y/o garante incluyendo la iniciación de un proceso de negociaciones previo al concurso.

(vi) Cualquier hecho que pueda significar un debilitamiento de la calidad crediticia del deudor/garante, tales como, una rebaja de su rating por cualquiera de las principales agencias de calificación crediticias, el impago de un crédito o el incumplimiento generalizado de sus obligaciones corrientes, etc.

(vii) La inclusión del deudor y/o garante en los ficheros de morosidad habituales, tales como RAI, Asnef, Experian, Bureau de Crédito, o similares.

(viii) La clasificación por el asegurado bajo la categoría de subestándar, dudoso o fallido de cualquier instrumento de deuda o riesgo contingente que mantengan con el deudor y/o garante.

(ix) La iniciación de un proceso de reestructuración o refinanciación de la deuda del deudor y/o garante, como consecuencia de un empeoramiento de su situación económico-financiera.

(x) La iniciación de cualquier proceso de modificación estructural del deudor y/o garante, tales como fusión, transformación o escisión; así como la iniciación de la disolución o liquidación del mismo.

(xi) Inversiones o desinversiones significativas llevadas a cabo por el deudor y/o garante.

(xii) Cualquier otro acontecimiento relevante del que haya podido tener conocimiento el asegurado que pueda tener impacto en la situación económico-financiera del deudor y/o garante.

14.2 Producida cualquiera de las circunstancias mencionadas en el presente artículo, el asegurado deberá comunicar al asegurador cuáles son las medidas preventivas que, a su juicio, deberían adoptarse.

El asegurador manifestará su aceptación o no a las medidas señaladas, debiendo el asegurado cumplir cuantas instrucciones reciba al respecto del asegurador, incluidas, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, la relevación del aval, el no ejercicio de esta facultad o el ejercicio de otros mecanismos y facultades previstos en el contrato de contragarantía.

Artículo 15. Alteración de las condiciones del aval y contrato de contragarantía.

15.1 No podrán variarse, sin consentimiento por escrito del asegurador, ninguno de los términos, condiciones o el texto del aval (y en su caso, de la contragarantía) o del contrato de contragarantía.

Aceptada en su caso la modificación propuesta, el asegurador lo hará constar por medio de suplemento que recogerá las nuevas condiciones, cuando estas afecten a las condiciones de la póliza.

15.2 En el caso de solicitud por parte del beneficiario del aval de una extensión del aval bajo la amenaza de ejecución (extend or pay), el asegurado se compromete a prorrogar el aval/contragarantía, previa autorización del asegurador, hasta que se produzca su cancelación o ejecución, devengándose la prima complementaria que corresponda.

El asegurado podrá proceder a la extensión sin la autorización prevista en el párrafo anterior si en los tres (3) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo concedido por el beneficiario del aval para la extensión, no ha recibido respuesta positiva ni negativa por parte del asegurador. En este caso, el asegurado deberá comunicar al asegurador la extensión en el plazo de diez (10) días hábiles desde la misma, debiendo el asegurador reflejar la nueva duración del seguro en el suplemento correspondiente.

El asegurado, o, en su caso, el beneficiario del seguro, se comprometen al pago de la prima complementaria que corresponda.

Artículo 16. Otras obligaciones.

El asegurado estará obligado a:

1. Instrumentar la operación con la máxima diligencia y, en todo caso, como habitualmente instrumente operaciones similares en las que no contrata un seguro o garantía.

2. Incluir en el contrato de contragarantía que firme con el deudor, la prohibición de modificar, sin consentimiento por escrito del asegurado, los términos y condiciones del contrato de suministro relativos al objeto y alcance del mismo, a las obligaciones del deudor contempladas en el mismo, a su importe y plazo de ejecución, o cualquier otra estipulación contractual relevante que pueda tener consecuencias sobre la posible ejecución del aval.

El asegurado deberá, a su vez, recabar del asegurador el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior.

3. Comprobar la adecuación de importe, plazo y tipo de instrumentación del aval a las previsiones del contrato de suministro.

4. El crédito contará con un nivel de garantías que no será inferior a las garantías con que cuenten el resto de pólizas de afianzamiento o contratos de contragarantía que firme el asegurado en el futuro con el deudor y/o garante.

5. Verificar la validez, exigibilidad y, en su caso, la ejecutabilidad de todas las garantías de las que goza el crédito conforme al contrato de contragarantía, ante la jurisdicción que en su caso corresponda, así como seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la ejecución de las citadas garantías.

6. Abrir una cuenta especial para la contabilización del crédito. El deudor y, en su caso, el garante deberán reconocer expresamente que el saldo de dicha cuenta tiene la consideración de deuda líquida y exigible, constituyendo prueba de la existencia y legitimidad de dicha deuda.

7. El crédito habrá de estar formalizado en título ejecutivo o la instrumentación habrá de estar elevada a público de forma que lleve aparejada acción ejecutiva de conformidad con los artículos 517 y 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en caso de ejecución judicial del crédito frente al deudor y, en su caso, garante.

8. Comunicar al asegurador las fechas de emisión y entrada en vigor del aval y, en su caso, de la contragarantía dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que tengan lugar.

9. Solicitar al deudor y custodiar una copia del contrato de suministro. Como condición previa a la práctica de cualquier indemnización y para la tramitación del correspondiente siniestro, el asegurado remitirá al asegurador una copia del contrato de suministro.

10. En caso de que algún asegurado ostente una nacionalidad distinta a la española, dicho asegurado se compromete a hacer frente al pago de cualquier impuesto que pudiera devengarse en su país derivado de la Póliza de seguro o de la prima, manteniendo al asegurador indemne contra cualquier reclamación que por tal concepto pudieran efectuar las autoridades fiscales del país del asegurado extranjero.

Artículo 17. Sindicato bancario.

Cuando el contrato de contragarantía esté otorgado por un sindicato o conjunto de entidades financieras, los asegurados deberán designar un agente a los efectos de representación e interlocución del conjunto de asegurados frente al asegurador.

Corresponde a cada asegurado verificar que ha otorgado poderes o representación suficiente al agente para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan bajo la póliza, así como, en su caso, para la firma de la solicitud de cobertura, la oferta, la póliza, sus suplementos así como cualquier otra documentación relativa al seguro.

La composición del sindicato bancario y los porcentajes de participación en el crédito se identificarán en condición particular.

La indemnización que en su caso proceda corresponderá a cada una de las entidades financiadoras que integran el sindicato, siempre que tengan la condición de asegurados bajo la póliza, en la misma proporción en que participan en el crédito concedido al deudor.

No obstante, lo anterior, los asegurados facultan al agente a percibir la totalidad de las indemnizaciones que pudieran corresponder conforme a la póliza siendo obligación del agente repartir las mismas y quedando liberado el asegurador mediante el pago de la indemnización al agente.

Artículo 18. Consecuencias del incumplimiento de deberes y obligaciones del asegurado.

Si el asegurado: (i) incurriera en reserva o inexactitud en la información a que se refieren los artículos 13 y 14; (ii) alterase los términos y condiciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 15, sin consentimiento del asegurador; o (iii) incumpliese cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 16 o cualquier otra obligación establecida en la presente póliza que no tuviera previsto una consecuencia específica, el asegurador tendrá las siguientes facultades:

I) Resolver el presente contrato de seguro mediante declaración dirigida al asegurado en el plazo de un (1) mes, a contar desde el conocimiento del incumplimiento correspondiente.

II) Denegar el pago de la indemnización si en el incumplimiento mediare dolo o culpa grave por parte del asegurado o exigir la devolución de la indemnización con los intereses correspondientes, si esta se hubiera ya practicado.

En aquellos casos previstos en la póliza en los que la pérdida de la cobertura no sea total sino que afecte a exclusivamente a uno o varios asegurados, los asegurados que mantengan la cobertura deberán conservar la capacidad de cumplir íntegramente y por la totalidad del crédito las instrucciones del asegurador relativas a las acciones de recuperación y recobro del crédito.

CAPÍTULO III
Siniestros y recobros
Artículo 19. Comunicación al asegurador de la ejecución del aval y/o contragarantía.

El asegurado deberá informar al asegurador de la ejecución del aval y, en su caso, de la contragarantía, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notificó la ejecución, acompañando copia de la comunicación que a tal fin haya remitido el beneficiario del aval/contragarantía.

Asimismo, deberá remitir copia del requerimiento hecho al deudor y al garante para el reembolso del crédito, así como cualquier otra documentación que justifique su derecho a la indemnización, con la antelación suficiente para que el asegurador pueda efectuar las oportunas comprobaciones.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Artículo 20. Gestiones a efectuar por el asegurado.

El asegurado, tan pronto tenga conocimiento o reciba la notificación de la ejecución del aval o, en su caso, de la contragarantía, deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para impedir que sus derechos se perjudiquen, requiriendo inmediatamente de pago al deudor y, en su caso, al garante.

El asegurado al comunicar la ejecución del aval y en su caso, de la contragarantía, incluirá una declaración de todos los créditos existentes con el deudor y, en su caso, garante en ese momento.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Artículo 21. Relevación de los avales y/o contragarantía.

El asegurado no podrá instar la relevación del/los aval/es y/o contragarantía/s sin el consentimiento previo del asegurador.

La relevación del/los aval/es y/o contragarantía/s realizada por el asegurado sin la autorización expresa del asegurador, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Artículo 22. Dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento.

1. Una vez acaecido cualquiera de los riesgos descritos en artículo 2, el asegurado se obliga a ceder al asegurador la dirección de las gestiones de cobro y el procedimiento instado en su caso respecto a la totalidad del crédito, incluso por el porcentaje no cubierto y por conceptos accesorios al crédito tales como intereses, garantías y cualesquiera otros derechos derivados del mismo, estén o no asegurados.

2. El asegurador mantendrá informado al asegurado de las gestiones que realice referidas en el apartado anterior.

3. El asegurado no podrá pactar convenios con el deudor, ni en su caso, el garante, en relación con el crédito, ni iniciar procedimiento alguno sin la autorización previa del asegurador.

4. El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Artículo 23. Acceso del asegurador a la documentación del asegurado.

El asegurador tendrá acceso a cualquier documentación relativa al aval, la contragarantía y al crédito que obren en poder del asegurado, y podrá exigir copias autenticadas del original.

Los documentos redactados en un idioma distinto al castellano serán aportados por el asegurado traducidos al castellano si así lo requiriese el asegurador.

Artículo 24. Pago de las indemnizaciones.

Producida cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2 y cumplidas todas las condiciones establecidas en la póliza para la admisión del siniestro, el asegurador efectuará la indemnización procedente en la cuantía y en los plazos que más adelante se señalan.

La indemnización se efectuará con carácter provisional y a cuenta de su liquidación definitiva.

La liquidación definitiva se producirá: (i) una vez agotadas todas las gestiones de recobro o resarcimiento; (ii) una vez se hubiera determinado legalmente la insolvencia definitiva del deudor y, en su caso, del garante, o; (iii) si el asegurador acordase que el crédito resulta incobrable.

Cuantía: El pago de la indemnización se realizará en la moneda asegurada y su cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje de cobertura señalado en condición particular al importe del crédito impagado y, en su caso, los gastos de salvamento, recuperación o recobro pactados.

En ningún caso la indemnización superará el importe de la suma asegurada más los gastos de salvamento, recuperación o recobro autorizados por el asegurador, aplicándose sobre dichos gastos el porcentaje de cobertura.

El asegurador podrá deducir de las indemnizaciones cualquier cantidad que le adeude el asegurado.

Plazos: El asegurador efectuará el pago de la indemnización dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya acreditado el siniestro por el acaecimiento de alguno de los riesgos contemplados en el artículo 2.

Lugar de pago: Cualquier indemnización que corresponda bajo la póliza será efectiva en la cuenta acordada entre asegurado y asegurador a tal efecto y en la moneda asegurada.

Artículo 25. Imputación de pagos bajo el contrato de contragarantía.

A los efectos de la presente póliza, las cantidades pagadas por el deudor o, en su caso, por el garante relativas al crédito, se imputarán de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen, una vez percibidas por el asegurado o por el asegurador.

25.1 Cantidades percibidas con posterioridad al impago del crédito y antes de la indemnización:

El asegurado procederá a aplicar dichas cantidades en el siguiente orden:

(i) primero al principal del crédito;

(ii) una vez repagado todo el principal del crédito, podrá aplicarlos según el orden que tenga pactado con el deudor y, en su caso el garante, a cualesquiera otros conceptos adeudados no cubiertos por la póliza, tales como comisiones, gastos o los intereses.

25.2 Cantidades percibidas con posterioridad a la indemnización:

El asegurado las imputará –en el mismo orden señalado en el párrafo 25.2 anterior– a la devolución al asegurador de la indemnización practicada y en el porcentaje de cobertura aplicado a la misma.

Si el pago fuese efectuado al asegurador, este retendrá las cantidades que le correspondan reintegrando el resto al asegurado.

Artículo 26. Recibo de pago.

Al recibir el pago de la indemnización, el asegurado firmará el recibo de pago reconociendo el cumplimiento de las obligaciones del asegurador por el importe indemnizado. En dicho recibo se expresará que la indemnización es provisional y a cuenta de la determinación de la indemnización definitiva.

El asegurado se obliga a reintegrar al asegurador el importe de las indemnizaciones efectuadas, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha en que hubiera sido requerido para ello, en el supuesto de que se acredite que no le asiste derecho a indemnización o la parte en que la cantidad percibida exceda de la que se determine como indemnización definitiva.

Artículo 27. Subrogación, recobros y convenios con el deudor.

1. El asegurador, al abonar la indemnización provisional se subrogará automáticamente en los derechos económicos del crédito indemnizado, incluyendo intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, ejerciendo los derechos que al Estado correspondan sobre el crédito.

A partir del momento en que se practique la indemnización, el asegurador devendrá titular de los intereses generados en proporción al porcentaje indemnizado.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, una vez efectuada la indemnización provisional, el asegurador podrá en cualquier momento optar por subrogarse formalmente en la titularidad del crédito indemnizado.

3. En todo caso, el asegurador ostentará la dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento y el asegurado deberá seguir cuantas instrucciones le dé el asegurador al respecto.

4. Con el abono de la indemnización, el asegurador devendrá representante del asegurado en la cuota no amparada por el seguro. El asegurador podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda por la totalidad del crédito, aun cuando incluyan créditos no vencidos, así como enajenar el crédito en su totalidad. Estos convenios serán plenamente oponibles al asegurado, y vinculantes para este último por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio de la titularidad del asegurado sobre el porcentaje del crédito no cubierto, ni del derecho de este último a percibir las indemnizaciones que procedan en los términos de esta póliza.

5. Cualquier cantidad que el asegurado perciba del deudor y/o garante con posterioridad a la indemnización, será reembolsada al asegurador en el mismo porcentaje aplicado al cálculo de la indemnización. Cuando el recobro lo efectúe el asegurador, este abonará al asegurado el porcentaje no cubierto por el seguro.

6. Si el asegurado fuese titular de otros créditos frente al mismo deudor y/o garante no cubiertos por la póliza, los recobros obtenidos se aplicarán en la siguiente forma:

(i) Los recobros relativos a otros créditos de distinta naturaleza a la del crédito asegurado, así como aquellos créditos que estén asegurados por otras compañías de seguros, se aplicarán al repago del crédito que originó el recobro, siempre y cuando los mencionados créditos hubiesen sido declarados al asegurador de conformidad con el artículo 20 del presente condicionado general. El asegurado deberá aportar al asegurador prueba documental de la existencia del seguro correspondiente a los efectos de la aplicación de esta regla sobre los posibles recobros.

(ii) Los recobros relativos a créditos distintos a los contemplados en el romanillo anterior se aplicarán en la misma proporción que exista entre el crédito asegurado y los créditos no asegurados, siempre que estos últimos hayan sido comunicados de conformidad con el artículo 20 del presente condicionado general.

(iii) En todo caso, los recobros relativos a créditos respecto de los que el asegurador no hubiera sido informado de su existencia en el momento de la comunicación del impago tal y como exige el artículo 20, se aplicarán en primer lugar al pago del crédito asegurado.

CAPÍTULO IV
Disposiciones especiales
Artículo 28. Cesión de los derechos y obligaciones del asegurado.

El asegurado no podrá ceder total ni parcialmente los derechos y obligaciones que se deriven del presente contrato de seguro a otras personas físicas o jurídicas sin la previa autorización del asegurador.

En caso de autorización por parte del asegurador, la cesión se hará constar en suplemento a la póliza.

Artículo 29. Designación de beneficiario del seguro.

El asegurado tendrá la facultad de designar a una tercera persona o entidad como beneficiario de la póliza, lo que se hará constar por medio de condición particular o suplemento a la póliza.

En tal supuesto el beneficiario del seguro no podrá hacer valer a su favor más derechos de los que corresponden al propio asegurado.

El beneficiario del seguro podrá cumplir las obligaciones establecidas en la póliza a cargo del asegurado entendiéndose a todos los efectos como realizadas por este último.

Artículo 30. Impuestos, legislación y resolución de disputas.

1. Todos los impuestos y tasas aplicables de presente o de futuro por cualquier causa a la póliza serán a cargo exclusivo del asegurado.

2. El presente contrato de seguro se rige por lo establecido en sus condiciones generales y particulares; por la Ley 8/2014 de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española; por el Real Decreto 1006/2014, de 5 diciembre que la desarrolla; y demás normativa concordante.

Será igualmente aplicable con carácter supletorio la Ley 50/1980 de 8 octubre de Contrato de Seguro, salvo aquellos preceptos de la misma expresamente excluidos o incompatibles con lo pactado en la póliza.

El presente contrato de seguro pertenece a la modalidad de grandes riesgos y, en consecuencia, los preceptos contenidos en la Ley de Contrato de Seguro no le son aplicables de forma imperativa, sino tan solo con carácter supletorio, y en cuanto no se opongan a lo aquí expresamente pactado.

En relación con lo establecido en el párrafo anterior, las partes acuerdan expresamente la no aplicabilidad a esta póliza de lo previsto en:

– Artículo 2, respecto al carácter imperativo de la Ley.

– Artículo 3, en cuanto a la obligación de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados y su obligatoria aceptación por escrito.

– Artículo 8.3, exclusivamente en cuanto a destacar tipográficamente exclusiones y limitaciones.

– Artículos 10 y 11, en cuanto a la exoneración del deber de información del asegurado fuera del cuestionario establecido en dicho artículo. En el ámbito del presente contrato de seguro, el asegurado tiene la obligación de comunicar todas las circunstancias conocidas por él y que puedan influir en la valoración del riesgo, incluso si no están contenidas en el cuestionario.

– Artículo 15, relativo al impago de la prima.

– Artículo 16, en cuanto a la penalización por el retraso en la comunicación de un impago.

– Artículo 20, respecto de la mora del asegurador. En el ámbito del presente contrato de seguro es de aplicación convencional a dicha mora el artículo 1.100 y concordantes del Código Civil.

– Artículo 71 (exclusivamente en cuanto al límite mínimo del porcentaje de cobertura).

– Así como cualquier otro artículo de la Ley de Contrato de Seguro que resulte incompatible con lo pactado en la presente póliza.

Se hace constar que el tomador y el asegurado de la póliza aceptan expresamente, al amparo del principio de autonomía de voluntad de las partes, las estipulaciones contenidas en la presente póliza, así como la no aplicación de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro anteriormente mencionados, prevaleciendo en todo caso las estipulaciones de la presente póliza de conformidad con la consideración de esta modalidad de seguro como de grandes riesgos.

3. Ambas partes manifiestan expresa y formalmente su voluntad recíproca e inequívoca de aceptar el arbitraje como único procedimiento para dirimir conflictos entre ellas derivados de la presente póliza. A estos efectos, convienen explícitamente que, con renuncia a ejercitar su derecho ante la jurisdicción ordinaria, se someterán al arbitraje de derecho de uno o más árbitros, en el marco de la Corte Española de Arbitraje con sede en Madrid, de conformidad con su Reglamento y Estatuto y con arreglo al procedimiento en ellos establecido. Queda estipulado asimismo que encomendarán a dicha Corte la administración del arbitraje y la designación del árbitro o del tribunal arbitral y se obligarán a cumplir tanto las resoluciones interlocutorias como el laudo que finalmente se dicte.

El tomador o, en su caso, el asegurado presta su conformidad a las presentes condiciones generales.

En ........................................., a ............. de ................................ de 20......

EL ASEGURADOR,

Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.M.E.

EL TOMADOR,

EL ASEGURADO,

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Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid