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Documento BOE-A-2023-2225

Resolución de 20 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, y el Ministerio de Trabajo y Economía Social, para la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores y la ejecución de las sentencias condenatorias, y para la toma de conciencia social de este problema.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 2023, páginas 11921 a 11934 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-2225

TEXTO ORIGINAL

El Fiscal General del Estado, el representante del Consejo General del Poder Judicial, la Ministra de Justicia, el Ministro del Interior y la Ministra de Trabajo y Economía Social han suscrito un convenio para la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores y la ejecución de las sentencias condenatorias, y para la toma de conciencia social de este problema.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido convenio como anejo a la presente resolución.

Madrid, 20 de enero de 2023.–El Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Alberto Herrera Rodríguez.

ANEJO
Convenio entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, y el Ministerio de Trabajo y Economía Social para la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores y la ejecución de las sentencias condenatorias, y para la toma de conciencia social de este problema

13 de octubre de 2022.

REUNIDOS

De una parte, el Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Excmo. Sr. don Juan Martínez Moya, por delegación del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial Excmo. Sr. don Carlos Lesmes Serrano, en virtud del Acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se lleva a cabo la delegación para la firma del Convenio entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Economía Social para la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores y la ejecución de las sentencias condenatorias, y para la toma de conciencia social de este problema, de fecha 15 de septiembre de 2022.

De otro el Excmo. Sr. don Álvaro García Ortiz, Fiscal General del Estado, en virtud del Real Decreto 675/2022, de 1 de agosto, (BOE 184 de 2 de agosto de 2022), en el ejercicio de la representación del Ministerio Fiscal en todo el territorio español y de la Jefatura Superior que le otorga el artículo 22.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

De otra, la Ministra de Justicia, Sra. doña María Pilar Llop Cuenca, cargo para el que fue nombrada por Real Decreto 526/2021, de 10 de julio (BOE 165 de 12 de julio de 2021), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

De otra, el Ministro del Interior, Sr. don Fernando Grande-Marlaska Gómez, cargo para el que fue nombrado por Real Decreto 8/2020, de 12 de enero (BOE 11 de 13 de enero de 2020), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 48.2 y 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de conformidad con las funciones que establece el artículo 1.2 del Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.

De otra, la Ministra de Trabajo y Economía Social, Sra. doña Yolanda Díaz Pérez, cargo para el que fue nombrada por Real Decreto 8/2020, de 12 de enero (BOE 11 de 13 de enero de 2020), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de Sector Público.

Todas las partes, en la representación que ostentan, se reconocen mutua capacidad para obligarse y

EXPONEN

Primero.

Es de sobra conocida la gravedad y extensión del fenómeno de la siniestralidad laboral en España, que ha venido alcanzando en los últimos años proporciones muy preocupantes, constituyéndose en un auténtico drama social y humano que requiere de la puesta en marcha de todos los esfuerzos necesarios, por parte de las Administraciones implicadas, para coordinar una política firme y eficaz que permita combatir esta lacra y evitar la impunidad de sus responsables.

Segundo.

La Constitución Española establece la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social y el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral. Asimismo, dentro de los principios rectores de la política social y económica, la Constitución Española encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

El Estatuto de los Trabajadores desarrolla el derecho de los trabajadores y de las trabajadoras a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, constituye el referente normativo básico en esta materia, junto con el régimen sancionador previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que tipifica, entre otros, los supuestos de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

El título XV del Código Penal, bajo la rúbrica «De los delitos contra los derechos de los trabajadores», establece la protección penal de la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores y las trabajadoras, estando configurados como delitos públicos, desde el punto de vista de la perseguibilidad. Asimismo, los artículos 108 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten el ejercicio simultáneo en el proceso penal de las acciones civil y penal y la reserva de aquella por parte del perjudicado para acudir, en su caso, a la vía civil.

Tercero.

La multiplicidad de fuentes reguladoras del régimen de seguridad e higiene en el trabajo, con la consiguiente diversidad en el régimen de responsabilidad, así como la variedad de autoridades y administraciones implicadas en la investigación de los accidentes de trabajo o la vulneración grave de las normas de prevención de riesgos laborales, requieren necesariamente articular un sistema de coordinación para garantizar la eficiencia en la actuación.

Cuarto.

El propósito de este convenio es establecer un marco general de colaboración entre las Administraciones implicadas en la lucha contra la siniestralidad laboral, al amparo del principio básico de coordinación recogido en el artículo 103 de la Constitución, y definir, potenciar y favorecer la implantación de procedimiento de actuación en esta materia.

Además, debe servir de referencia para la suscripción de convenios específicos, en el ámbito de las distintas Comunidades Autónomas siempre con la finalidad de garantizar la coordinación necesaria para la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores, así como facilitar la ejecución de las sentencias condenatorias.

Quinto.

Todo ello con el propósito de alcanzar los siguientes objetivos básicos:

– Agilizar la detección y alerta ante un accidente de trabajo grave, mejorando la coordinación y comunicación entre los agentes implicados en la investigación del siniestro y reduciendo los tiempos de respuesta para su inicio.

– Garantizar que la investigación se realice del modo más eficaz posible, recabando los datos necesarios para la instrucción del oportuno procedimiento judicial y preservando la integridad de las pruebas.

– Facilitar la labor del Ministerio Fiscal y del Juzgado de Instrucción a los efectos de identificar desde el primer momento los supuestos penalmente relevantes, evitando de este modo la tramitación innecesaria de asuntos que queden claramente al margen de cualquier responsabilidad penal.

– Posibilitar la persecución penal de los delitos de riesgo por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

– Mejorar la comunicación entre la Administración de Justicia y los órganos administrativos competentes a fin de garantizar el principio del non bis in ídem y, recíprocamente, asegurar que, en el caso de acordarse el archivo judicial de las actuaciones, pueda proseguir la tramitación en vía administrativa del correspondiente expediente sancionador.

– Facilitar a los/las jueces y fiscales la investigación relativa a la titularidad mercantil, vínculos societarios y relaciones de las empresas implicadas en procedimientos judiciales por este tipo de delitos, a fin de agilizar el trámite de la ejecución de las sentencias condenatorias y evitar que los titulares o administradores de las empresas puedan eludir responsabilidades mediante el establecimiento de tramas societarias de ocultación o por el procedimiento de trasladar su actividad a nuevas estructuras empresariales.

Por lo expuesto, las partes acuerdan suscribir el presente convenio, que se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El objeto del presente convenio es establecer mecanismos de cooperación, así como canales de comunicación ágiles entre las partes, para garantizar la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de las trabajadoras y los trabajadores y la ejecución de las sentencias condenatorias, para la toma de conciencia social de este problema.

Igualmente, el contenido de las cláusulas que en el mismo se contienen servirá como marco de referencia obligada para los convenios que puedan suscribirse, a los efectos de su efectiva implantación, entre las administraciones competentes en materia sanitaria y laboral.

Segunda. Compromisos de las partes.

Las partes se comprometen a respetar lo establecido en los siguientes anexos sin que este compromiso afecte al principio de independencia judicial, ya que ni incide ni condiciona en modo alguno el ejercicio de la función jurisdiccional:

● Anexo I: protocolo de actuación en el caso de accidentes con resultado de muerte o lesiones graves o muy graves.

● Anexo II: protocolo de actuación para la indagación de los delitos de riesgo.

● Anexo III: protocolo de actuación para la ejecución de las sentencias condenatorias.

De igual manera, las partes se comprometen a impulsar todas las actuaciones encaminadas a conseguir un gran acuerdo entre todos los actores sociales involucrados, empresas, trabajadores ambos a través de sus organizaciones representativas, entidades sociales y Administraciones Públicas, para la erradicación o al menos minimizar al máximo este problema social, así como a promover todo tipo de campañas que permitan que la sociedad tome conciencia del grave daño que los accidentes de trabajo causan a las personas y a sus familias, y en general a toda la sociedad.

Todas las partes firmantes de este convenio se comprometen a la realización de actividades de formación relacionadas con los delitos contra los derechos de los trabajadores y la siniestralidad laboral, fomentando como buenas prácticas un enfoque multidisciplinar de las mismas. En estas actividades podrán participar, entre otros: Jueces, Fiscales, Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Técnicos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Técnicos de los Institutos Regionales, Letrados de la Administración de Justicia, Médicos Forenses y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Dicha formación abordará, entre otras cuestiones, la necesidad de una ordenada documentación del proceso, que pudiera incluir la existencia de piezas separadas con la documentación técnica imprescindible (planes de seguridad, estudios de seguridad o evaluaciones de riesgo), así como la necesaria acta de infracción o informe de la Inspección de Trabajo y el preceptivo informe de los servicios autonómicos de seguridad e higiene en el trabajo. Ello independientemente de las piezas de situación personal y de responsabilidad civil, cuando sean necesarias, cuya tramitación lo será de conformidad con lo que establece la LECrim.

Las partes firmantes del presente convenio consideran necesario para la plena consecución de los objetivos del mismo la participación de las administraciones competentes en materia sanitaria y laboral. Teniendo en cuenta que las competencias en estas materias corresponden en la actualidad a las comunidades autónomas, se comprometen a promover convenios con las comunidades autónomas que permitan la incorporación de las mismas a la labor y objetivos del presente convenio.

Tercera. Financiación.

El presente convenio no conlleva incremento del gasto público, debiendo asumir las partes con su presupuesto ordinario los eventuales costes derivados de su aplicación.

Cuarta. Comisión de Seguimiento.

Se crea una comisión de seguimiento, encargada de velar por el exacto cumplimiento de lo establecido en el presente convenio y resolver los problemas de interpretación y las incidencias que puedan plantearse en el mismo.

La comisión de seguimiento del convenio estará integrada por:

– Un representante del Consejo General del Poder Judicial.

– Un representante del Ministerio Fiscal.

– Un representante del Ministerio de Justicia.

– Un representante del Ministerio del Interior.

– Un representante del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

El funcionamiento de la Comisión Mixta de Seguimiento se adecuará a lo dispuesto para los órganos colegiados en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

A tal efecto, actuará como Presidente de forma rotatoria un miembro de cada una de las instituciones que la integran comenzando por el primero que aparece en el orden establecido anteriormente, celebrando sus sesiones al menos una vez cada seis meses, correspondiendo la convocatoria de las mismas al Presidente.

Quinta. Vigencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el presente convenio resultará eficaz una vez sea inscrito, en el plazo de cinco días desde su formalización, en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal. Será obligatoria su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles desde su formalización.

Tendrá una vigencia de cuatro años y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.

Sexta. Régimen de modificación del convenio.

La modificación del contenido del convenio, que será objeto de suscripción en la correspondiente adenda, requerirá el acuerdo unánime de los firmantes. Cualquier modificación, resolución o prórroga del presente convenio será inscrita igualmente en el mencionado Registro Electrónico estatal de Órganos e instrumentos de Cooperación del Sector Público estatal. En los casos de modificación y prórroga, será necesaria también su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de diez días hábiles desde su formalización.

Séptima. Legislación aplicable (naturaleza y resolución de conflictos).

Este convenio queda sometido al régimen jurídico de los convenios previsto en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, teniendo naturaleza administrativa, y no contractual.

Las dudas o controversias que surjan entre las partes sobre los efectos, interpretación, modificación o resolución del mismo que no puedan resolverse por conciliación en la Comisión Mixta de Seguimiento, serán sometidas a los tribunales competentes de la jurisdicción contenciosos-administrativa.

Octava. Causas de extinción del convenio.

Son causas de resolución del presente convenio, el haber cumplido su objeto o, el transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo, el acuerdo unánime de todos los firmantes, o el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes, todo ello conforme lo que establece el artículo 51 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, y cuya resolución, en su caso, se llevará a cabo conforme los trámites y procedimiento establecido en el mismo.

Novena. Incumplimiento.

En caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por las partes firmantes, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 49 e) y 51.2. c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En caso de incumplimiento no procederá exigir ningún tipo de indemnización.

Décima. Protección de Datos.

El tratamiento de datos personales que se derive de la ejecución del presente Convenio y que se lleve a cabo por autoridades competentes para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales se efectuará, siempre que se realice con esos específicos fines, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales por la que se transpone al derecho nacional la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016., todo ello sin perjuicio de las especialidades establecidas en los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas procesales, y en su caso, en la Ley 50/81 reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

El tratamiento de datos personales que se efectúe por autoridades competentes para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales con fines distintos a los mencionados o se realice por autoridades que carezcan de esas competencias, se regirá conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos de datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE así como por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Los/as titulares de los datos personales que sean objeto de tratamiento en virtud del presente convenio podrán ejercer los derechos previstos en la legislación aplicable en las correspondientes direcciones de las entidades firmantes.

Undécima. Vinculación entre las partes.

El presente convenio no generará ningún tipo de vinculación contractual ni laboral entre las partes firmantes y las personas físicas que desempeñen las actividades propias del mismo.

Duodécima. Publicidad.

Las partes prestan expresamente su consentimiento para que se dé al presente Convenio la publicidad exigida, de acuerdo con lo dispuesto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (artículo 8.1. b), de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Decimotercera. Compatibilidad.

El presente Convenio es compatible con el que las partes firmantes puedan suscribir con cualesquiera otras instituciones o entidades de derecho público, encaminados al cumplimiento de los mismos fines.

Y en prueba de conformidad de cuanto antecede, firman el presente convenio.–El Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Juan Martínez Moya.–El Fiscal General del Estado, Álvaro García Ortiz.–La Ministra de Justicia, María Pilar Llop Cuenca.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.–La Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz Pérez.

ANEXO I
Protocolo de actuación en el caso de accidentes con resultado de muerte o lesiones graves o muy graves

El ámbito de aplicación del presente protocolo es:

1) Accidentes de trabajo mortales, excluyendo los accidentes de trabajo «in itinere» y las patologías no traumáticas (infartos, derrames cerebrales y otras patologías no traumáticas).

2) Accidentes de trabajo con resultado de lesiones muy graves y graves (salvo «in itinere» o derivados de patologías no traumáticas) con la concreción respecto de estas últimas que sean de las que previsiblemente puedan dejar secuelas motivadoras de la declaración de incapacidad permanente total o absoluta del afectado, o lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, aunque no sean invalidantes, siempre que las pérdidas anatómicas o funcionales sean graves.

A) Intervención de la administración sanitaria.

Es muy frecuente que la administración sanitaria sea la primera en tener conocimiento del siniestro, por lo que es fundamental su capacidad de reacción para ponerlo rápidamente en conocimiento de la autoridad judicial y, a ser posible, de la Policía Judicial. Asimismo, su actuación debe quedar recogida en un parte médico normalizado que permita la inequívoca identificación, por parte del Juez de Instrucción, de la existencia de un siniestro laboral que requiere ser investigado.

Las partes firmantes de este protocolo consideran necesario, para la plena consecución de los objetivos del mismo, la participación de las administraciones competentes en materia sanitaria. Teniendo en cuenta que las competencias en esta materia corresponden en la actualidad a las comunidades autónomas, se comprometen a promover convenios de ámbito autonómico que garanticen lo siguiente:

1. La autoridad sanitaria, o facultativo/a, que intervenga en un supuesto en el que se hayan producido lesiones o la muerte de una persona, está obligada a dar cuenta al Juzgado de Instrucción correspondiente (artículo 355 LECrim). Asimismo, y para agilizar la investigación, debe comunicar esta circunstancia, a la mayor brevedad posible, a la unidad de Policía Judicial competente por razón del territorio o la materia.

2. En el parte médico que se remita al Juzgado de Instrucción debe hacerse constar si se trata de un «accidente laboral», en el caso de que las lesiones o el fallecimiento se hayan producido en el desempeño de la actividad laboral.

3. En el caso de haberse calificado como «accidente laboral», se hará constar expresamente, en el parte médico, el nombre de la empresa donde el trabajador presta sus servicios y la actividad que estaba desarrollando cuando se produjo el accidente.

4. En sede o medios hospitalarios, siempre que el riesgo para la salud de la víctima no lo impida, y conste el previo consentimiento de la persona lesionada, el personal médico facilitará la labor de la Policía Judicial, para que pueda realizar las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos (fotografías, descripción de las heridas, etc.).

5. Tras el correspondiente acuerdo con las comunidades autónomas, se regulará un procedimiento para la comunicación inmediata de los accidentes laborales por parte de los servicios de emergencia (teléfono 112 o similares) a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Policía Judicial, a través de los canales previstos con los centros operativos permanentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (091, 062, etc.).

B) Intervención de la Policía Judicial.

La rápida intervención de la Policía Judicial, preservando las pruebas del accidente laboral e identificando y tomando declaración a los presentes, es fundamental para la más correcta tramitación del proceso judicial y la mejor depuración de las posibles responsabilidades penales. También es importante que los correspondientes atestados sean especialmente rigurosos y cumplan una serie de requisitos formales que permitan facilitar la labor posterior de jueces y fiscales en la instrucción de la causa.

En la fase de recogida de pruebas parece, asimismo, fundamental la colaboración plena entre la Policía Judicial y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por ser complementarios sus distintos ámbitos de especialización.

En este sentido, se propiciará la adopción de las siguientes medidas:

1. Producido un accidente de trabajo, la Policía Judicial requerirá la intervención, en caso de no haberse producido con anterioridad, del personal facultativo más próximo para prestar los oportunos auxilios al ofendido/a.

2. La Policía Judicial deberá inmediatamente poner en conocimiento del Juzgado de Instrucción, del Ministerio Fiscal y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Médico Forense los hechos acaecidos, para lo que deberán establecerse vías de contacto o enlace en cada uno de estos organismos.

3. Los miembros de la Policía Judicial observarán las reglas generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo dispuesto en el Real Decreto 769/1987 sobre regulación de la Policía Judicial y las instrucciones que con carácter general imparta el Fiscal Jefe y sus propios superiores jerárquicos, sin perjuicio de las diligencias ordenadas por el Juez Instructor de Guardia.

4. La Policía Judicial practicará las siguientes actuaciones, que recogerá en el oportuno atestado:

– Identificará a quienes presenciaron los hechos o tuvieran conocimiento directa o indirectamente, incluidos los/las delegados/as de prevención, de cualquier dato que hubiera podido influir en su realización, reseñando sus datos personales y domicilio.

– Procurará tomar manifestación de forma inmediata a los testigos.

● Si se trata de testigos que no sean trabajadores/as o miembros de la empresa, se les tomará manifestación sobre lo ocurrido.

● Si se trata de testigos que además sean miembros o formen parte de la empresa o empresas concurrentes, deberá hacerse constar también su categoría profesional, empresa para la que trabajan, actividad desempeñada, rango profesional, tareas que realiza y resto de datos laborales y contractuales con mención especial al tipo de contrato, permiso de trabajo en su caso y afiliación a la seguridad social, así como, de forma expresa y si de trabajadores/as se tratare, si estuvieron expuestos al riesgo que provocó el evento dañoso.

– Solicitará a la empresa la documentación exigida por la normativa de prevención de riesgos laborales cuya inexistencia o deficiencia hayan podido influir en el accidente.

En todo caso, se pondrá especial énfasis en preguntar a los testigos sobre los siguientes aspectos:

● La existencia o no de medidas de seguridad en el momento del accidente y descripción de las mismas.

● La existencia de denuncias previas ante la propia empresa, relativas a la falta o insuficiencia de tales medidas, con indicación de la persona ante la que se realizaron.

● La identidad de la persona responsable de la adopción de dichas medidas.

– Realizará una minuciosa inspección ocular tanto en el lugar en el que se encuentre o se encontrará la víctima como en el hipotético recorrido de la misma (caída, arrastre, etc.), en función de las posibilidades de acceso y peligrosidad, Se tendrá especial cuidado en:

● Recoger todos los efectos que puedan ayudar a una mejor comprobación de lo sucedido.

● Realizar un croquis detallado, así como reportaje fotográfico o videográfico tanto de la víctima como del lugar de los hechos.

● Comprobar la existencia de cámaras de vigilancia, ya en el lugar de los hechos como en sus inmediaciones, que hayan podido filmar lo sucedido.

● Levantar un acta de cadena de custodia de todo el material fotográfico o audiovisual utilizado.

● Harán indicación del estado de medidas de seguridad y la forma en que se produjo el accidente (caída, golpe, aplastamiento, etc.), agentes y causantes (máquinas, instalaciones, productos…) y cualesquiera otras circunstancias que guarden relación con el suceso y pudieran coadyuvar a su investigación (viento, oscuridad, calor, ruido u otros factores semejantes), indicando la fuente de que extraen el conocimiento de estos datos.

– Con respecto a la víctima:

● Si es posible su toma de manifestación, se procederá como con los testigos de la empresa.

● En caso contrario, se reseñará su identidad y domicilio, familiares, etc. así como sus datos laborales y contractuales.

– Averiguará las distintas empresas que intervienen, incluso en régimen de subcontratación, en el trabajo o servicio en que se produjeron los hechos, así como sus responsables, tanto en el lugar de trabajo como en la dirección.

– Relacionará las compañías aseguradoras de la o las empresas en cuyo ámbito se produjeron los hechos.

– Hará constar, en caso de conocerlos, los antecedentes que sobre otros incidentes se hayan producido en la empresa o puesto de trabajo.

– Realizará, en su caso, el ofrecimiento de acciones a la víctima o a su familia o beneficiarios. Además, se les informará de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico, pudiendo remitirles como primer paso a los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados.

– Si de las primeras indagaciones se desprenden indicios de responsabilidad criminal contra alguna persona física se procederá a informarle de sus derechos, levantando la pertinente acta de información de derechos al imputado no detenido. Caso de que este presunto responsable desee prestar declaración, lo hará asistido de letrado, bien de designación particular o de oficio y siguiendo los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

– Si la gravedad de las presuntas responsabilidades penales y la concurrencia de las demás circunstancias prevenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo aconsejan, se practicarán las oportunas detenciones conforme a derecho.

– Si se presume que van a ser necesarias autorizaciones judiciales para las posteriores diligencias de investigación, se solicitarán de inmediato al Juzgado de Instrucción que se estime competente y se dará traslado simultáneamente al Ministerio Fiscal para su conocimiento y efectos.

5. La Policía Judicial y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social colaborarán haciendo constar en sus atestados e informes los efectos que hayan sido retirados para investigación o análisis. En su caso, se interesará del Ministerio Fiscal o del Juzgado de Instrucción lo que sea procedente a los efectos de la instrucción.

6. Igualmente, remitirá las primeras actuaciones de inmediato al Juzgado de Instrucción y al Ministerio Fiscal sin demorarlo más de lo necesario y en todo caso antes de 24 horas, sin perjuicio de que posteriormente se remitan unas diligencias ampliatorias con lo que no se haya podido practicarse con anterioridad.

C) Intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La pronta intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el lugar del accidente y su colaboración técnica con la Policía Judicial son fundamentales para complementar la investigación y obtener las correspondientes actas de inspección que deben remitirse al Ministerio Fiscal y al Juez de Guardia. A estos efectos, la Dirección del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con las comunidades autónomas, adoptará las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad del personal inspector en la investigación de accidentes mortales o de especial gravedad y transcendencia, tanto durante los días laborables como los festivos y fines de semana.

En el supuesto de que se trate de determinadas actividades de colectivos profesionales cuya inspección se reserve a autoridades específicas distintas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las referencias realizadas a ésta en el presente convenio se entenderán hechas a dichas autoridades específicas, en sus respectivos ámbitos de actuación.

Se deben, en este sentido, acordar las siguientes medidas:

1. Recibida la comunicación sobre los hechos por parte de la Policía Judicial, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desplazará inmediatamente al lugar del suceso con la finalidad de valorar los medios de protección colectiva (redes, barandillas...) e individual (cascos, botas, cinturón, guantes…) existentes y realizar cualquier otra actuación dirigida a la comprobación de las circunstancias del accidente de trabajo, la determinación de sus causas y sus posibles responsables.

2. En el transcurso de la investigación sobre el terreno la Policía Judicial y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se prestarán mutua colaboración en sus respectivos ámbitos de especialización.

3. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los informes de dicha Inspección derivados de la investigación del accidente serán remitidos al Ministerio Fiscal, al Juzgado de Instrucción y, en su caso, se interesará por la Policía Judicial del Ministerio Fiscal o del Juzgado de Instrucción el conocimiento de dichos informes en cuanto sea procedente a los efectos de la investigación.

En todo caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitirá al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la remisión al Juzgado de Instrucción si ya se hubiera iniciado el procedimiento judicial, las actas de infracción e informes de investigación en materia de prevención de riesgos laborales como consecuencia de los accidentes de trabajo recogidos en el ámbito de este protocolo.

4. La retirada de cualquier efecto o material para análisis o inspección deberá realizarse teniendo en cuenta el punto 2 de este apartado. En casos de urgencia o riesgo de pérdida de las pruebas, éstas podrán ser retiradas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comunicándolo al Juzgado a los efectos procesales y a la Policía Judicial a efectos de su constancia en el atestado, garantizándose en todo momento la cadena de custodia de dichos efectos.

D) Intervención del Ministerio Fiscal y del Juzgado de Instrucción (Inicio del proceso penal).

En esta fase es fundamental la existencia de una vía de comunicación adecuada entre los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal, por una parte, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Autoridad Laboral, por la otra, tanto para que la primera pueda acceder rápida y adecuadamente a los expedientes administrativos iniciados, como para asegurar que, en el caso de acordarse el archivo judicial de las actuaciones, pueda proseguir la tramitación en vía administrativa del correspondiente expediente sancionador evitando la impunidad del infractor.

Además, debe garantizarse la colaboración diligente tanto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como de la Policía Judicial en la práctica de las diligencias complementarias que puedan ser acordadas en esta fase por la Autoridad Judicial.

Se acuerdan, en este sentido, las siguientes pautas de actuación:

1. Sobre la base del informe médico y del atestado policial, el Ministerio Fiscal y el Juez de Instrucción decidirán sobre la continuación de las actuaciones judiciales.

2. Si, a juicio del Ministerio Fiscal, los hechos no son constitutivos de delito, pedirá de inmediato el archivo de las actuaciones. Dictado, en su caso, el auto de archivo solicitado o cuando éste ya hubiera sido acordado por el Juez de Instrucción y esta resolución deviniera firme al no haber sido recurrida por el Fiscal o, en su caso, por las acusaciones personadas, se podrá solicitar por el Ministerio Fiscal, al Juzgado competente, la remisión de la resolución judicial a la Inspección de Trabajo y a la Autoridad Laboral a los efectos administrativos que proceda, todo ello de conformidad con las leyes adjetivas que rigen el procedimiento.

3. Cuando los hechos denunciados presenten caracteres de delito, según lo puesto de manifiesto por el parte médico y el atestado policial, podrá acordarse la práctica de diligencias complementarias o se dejarán sin efecto las diligencias policiales practicadas de prevención, aseguramiento, ocupación y custodia de los objetos que estuvieran relacionados con la ejecución del delito y que hubieran acordado las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, todo ello de conformidad con lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. Para evitar la alteración o desaparición de pruebas, el Juzgado podrá acordar el precinto del centro, lugar, puesto o equipo de trabajo hasta que finalice la investigación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Policía Judicial, conforme establece la LECrim.

5. Si la instrucción lo requiere y el Juez lo acuerda, se realizará, además, el examen de las víctimas por el médico forense.

6. Se incorporarán en esta fase de instrucción, en caso de que así se acuerde por la autoridad judicial, las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y los informes de dicha Inspección derivados de la investigación del accidente, y el informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa.

7. Como un instrumento de garantía de los derechos de los perjudicados, y de acuerdo con lo que establece la Ley y la buena práctica procesal, se ofrecerán a las víctimas las acciones civiles y se tramitará la pieza de responsabilidad civil, en la que se podrán incluir, para más completo y eficaz el ejercicio de los derechos de los perjudicados y víctimas, los datos sobre la titularidad de la obra, instalación o empresa, cadenas de subcontrataciones, etc. Además, se les informará de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico, pudiendo remitirles como primer paso a los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados y a la Oficina de Asistencia a Víctimas de Delito.

8. El Juzgado, de acuerdo con lo que se derive de la instrucción y conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá facilitar a la Inspección de Trabajo, el acceso a las diligencias e informaciones que figuren en las diligencias penales (informes de autopsia, declaraciones de testigos, etc.).

9. A los efectos de la personación de los Sindicatos en los procedimientos incoados por delitos contra los derechos de los trabajadores y los derivados de accidentes laborales, se facilitarán las referencias necesarias del proceso penal en la forma establecida por la doctrina del Tribunal Supremo.

10. Con objeto de agilizar al máximo la tramitación de estos procedimientos, se fomentará la utilización de las nuevas tecnologías para las citaciones judiciales, declaraciones testificales y personas investigadas, etc., en aras a la consecución de la tutela judicial efectiva.

E) Intervención de los Médicos-forenses

En los supuestos objeto del presente acuerdo, los médicos forenses intervendrán conforme a un protocolo de actuación que, a tal efecto, elaborará y difundirá el Ministerio de Justicia.

F) Intervención de la jurisdicción social.

Los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, en el ámbito de aplicación de este convenio, en caso de considerarlo pertinente, facilitarán la información precisa para el cumplimiento de la competencia que les confiere la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto a conocer de los litigios en los que se puedan instar en el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

ANEXO II
Protocolo de actuación para la indagación de los delitos de riesgo.

En los casos de infracciones graves o muy graves de la normativa de prevención de riesgos laborales que no lleven aparejadas la producción de un resultado lesivo, y de no mediar alguna denuncia (centrales sindicales, trabajadores/as…), la Administración de Justicia sólo puede tener conocimiento de los hechos a través de su remisión por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bien al Juzgado de Instrucción competente o al Ministerio Fiscal. Por lo que respecta al Ministerio Fiscal, resulta fundamental la coordinación entre éste y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En este mismo sentido, se aprecia también la conveniencia de dicha coordinación para el conocimiento por la Administración de Justicia de aquellos casos en los que interviene la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que, pese a producirse un resultado lesivo, éste no reviste en principio de una gravedad tal que determine la activación del protocolo previsto en el anexo I.

Esta vía de comunicación y coordinación es fundamental, además de para facilitar dicho conocimiento, para garantizar la aplicación del principio del non bis in ídem y, recíprocamente, asegurar que, en el caso de acordarse el archivo judicial de las actuaciones, pueda proseguir la tramitación en vía administrativa del correspondiente expediente sancionador evitando la impunidad del de/la infractor/a.

Se acuerdan, en este sentido, las siguientes pautas de actuación:

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo técnico al Ministerio Fiscal, cuando éste lo solicite, durante la tramitación de las diligencias informativas para esclarecer el alcance de las conductas cuya investigación sea necesaria, especialmente aquellas que pongan en peligro grave la vida, salud o integridad física de las/los trabajadoras/es, y aclarar aquellos términos o conceptos que, por su contenido técnico, resulten difícilmente comprensibles para una persona ajena a la actividad en cuestión.

2. El Ministerio Fiscal podrá solicitar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información y aclaraciones que estime necesarias para el ejercicio de sus funciones indagatorias en relación con aquellos expedientes sancionadores iniciados por la misma mediante la extensión de la correspondiente acta de infracción.

3. En virtud del deber de comunicación establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitirá al Ministerio Fiscal, con carácter inmediato, a través de la Jefatura de Inspección correspondiente, los hechos comprobados por un/a funcionario/a actuante que pudieran ser constitutivos de ilícito penal.

4. En todo caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si así se considera, podrá remitir al Ministerio Fiscal:

a) Los informes de investigación y/o las actas de infracción que den lugar a una propuesta de sanción de carácter muy grave (artículo 13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) o grave (artículo 12 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales siempre que, respecto a las graves, se haya considerado en las mismas como circunstancia agravante de la infracción el incumplimiento reiterado por la/el empresaria/o de requerimientos previos realizados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los/as delegados/as de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes, o se infiera de ellas la inobservancia manifiesta y sistemática de la normativa de prevención de riesgos laborales.

b) los informes de investigación y/o las actas de infracción extendidas como consecuencia de incumplimientos empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales, que hayan supuesto una aplicación de la medida de paralización de los trabajos, prevista en el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por parte del/de la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, por la/el Subinspectora/Subinspector Laboral, Escala de Seguridad y Salud Laboral actuante. También se remitirán aquellos supuestos en que se produzca una negativa al cumplimiento de la medida de paralización.

c) Los informes de investigación y/o actas de infracción que se extiendan como consecuencia de la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales formulada para la protección de los/las menores, de la maternidad y de los trabajadores y trabajadoras especialmente sensibles (siempre que en este último caso de ello se derive un riesgo grave para la seguridad y salud de los mismos).

5. Si se hubiera producido un accidente de trabajo como consecuencia de las infracciones detectadas, el/la inspector/a actuante hará constar expresamente no sólo los datos personales de los trabajadores y trabajadoras lesionados, sino también de aquellos/as trabajadores/as que estaban en el momento de ocurrir el siniestro en la misma situación de peligro que aquellos, con el fin de que el Ministerio Fiscal pueda valorar la concurrencia de responsabilidades penales.

6. Las actas e informes de investigación remitidos al Ministerio Fiscal harán constar quiénes son los/as infractores/as, una descripción de cómo ha ocurrido el accidente y una identificación, en la medida de lo posible, de cuál de las infracciones detectadas ha podido contribuir a la producción del hecho.

7. El Ministerio Fiscal, con la mayor celeridad posible, comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Autoridad Laboral competente para resolver si se han incoado diligencias penales o si se ha procedido al archivo de las actuaciones para proceder, en este último caso, a continuar con el expediente sancionador.

ANEXO III
Protocolo de actuación para la ejecución de las sentencias condenatorias.

El Código Penal dispone que, cuando el homicidio o lesiones se produzcan por impudencia profesional, se impondrá, además de la pena privativa de libertad, la correspondiente de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, pena accesoria que ha de solicitar el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación.

Habida cuenta que la pena privativa de libertad, en la mayoría de los casos, es suspendida (artículo 80 y siguientes CP), y así debe ser en la mayoría de los casos, estas penas de inhabilitación de derechos cobran especial relevancia como consecuencia aflictiva de la conducta típica.

Si bien la ejecución de estas penas es de fácil control cuando se aplican a encargados/as y técnicos, su ejecución presenta dificultades en el caso de condena a empresarios/as, que pueden eludirla fácilmente dejando inactiva la sociedad y constituyendo otra que se dedique al mismo tráfico mercantil; si se trata de empresario/a individual, no tiene más que convertirse en empresario/a social.

Para la detección de estos supuestos, resulta preciso obtener del Registro Mercantil la relación de sociedades en las que figure el/la penado/a como administrador/a autorizado/a o partícipe, pudiendo ocurrir que no figure como administrador/a de derecho en cuyo caso las pesquisas son más que dificultosas.

En estas circunstancias, cobra especial importancia la colaboración de la Policía Judicial, tanto con el Ministerio Fiscal como con el Poder Judicial encargado de ejecutar lo juzgado, colaboración mediante actuaciones que, en algunos casos, puede ser suficiente con la obtención de la dirección del nuevo centro de trabajo del penado/a para, a partir de ahí, efectuar una investigación más exhaustiva en el Registro Mercantil. En el caso de que esta investigación tampoco produjera resultados, la Policía Judicial podría continuar actuando para demostrar, al menos, la actividad empresarial de hecho del penado/a.

A tal fin, se proponen las siguientes pautas de actuación:

1. Corresponde al órgano jurisdiccional la ejecución de lo juzgado conforme al artículo 117.3 de la constitución.

2. El Ministerio Fiscal velará por el efectivo cumplimiento de las sentencias condenatorias en lo que a penas privativas de derechos se refiere,

3. En este sentido, recabará los informes oportunos del Registro Mercantil para conocer la posible constitución de sociedades por personas condenadas a penas de inhabilitación, así como la relación de sociedades en las que las personas condenadas figuren como administradores autorizados o partícipes.

4. La Policía Judicial y la Inspección de Trabajo colaborarán en todo momento con el Ministerio Fiscal y la Autoridad Judicial en la obtención del domicilio e indagación de la actividad laboral o empresarial de las personas condenadas a penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, como consecuencia de delitos contra la vida, la salud y la integridad física de las personas.

En todo caso, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que ha dictado la sentencia condenatoria, actuará de acuerdo con lo que establecen tanto la LECrim como el Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, para la correcta y completa anotación en la hoja histórico penal de la persona condenada, junto con la pena principal, de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo.

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