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Documento BOE-A-2023-23696

Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 2023, páginas 155380 a 155391 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-23696

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Joaquín Sapena Davó, notario de Valencia, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Albaida, doña Gema Reig Palmero, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 9 de junio de 2023 por el notario de Valencia, don Joaquín Sapena Davó, se otorgaron las operaciones de renuncia por una de las herederas, y de aceptación y adjudicación de herencia por la otra. La causante falleció el día 14 de diciembre de 2022, en estado de viuda, dejando dos hijas llamadas doña G. A. y doña M. I. P. C. En su último testamento, otorgado el día 18 de junio de 2012 ante el notario de Albaida, don Eulogio Jover Barber, tras realizar varios prelegados, instituía herederas por partes iguales a sus dos citadas hijas con sustitución vulgar por sus respectivos hijos o descendientes, los primeros por cabezas y, los segundos, por estirpes; nombraba contadora-partidora con las más amplias facultades a doña I. P. T., haciendo constar que «no obstante, si todos los interesados en la partición fueren mayores de edad, capaces y estuvieren de acuerdo, podrán prescindir de la intervención del Contador».

En la citada escritura de fecha 9 de junio de 2023, comparecía doña I. P. T. en nombre y representación de las dos herederas con poderes suficientes, y se declaraba por la compareciente lo siguiente: «la única interesada en esta herencia es doña M. I. P. C., única heredera puesto que su hermana doña G. A. P. C renuncia a la herencia causada por su madre tal y como consta en la presente escritura (…) Renuncia a herencia Doña G. A. P. C., tal y como está representada renuncia pura y simplemente a la herencia tastada causada por su madre doña M. D. C. S. Doña I. P. T., no siendo precisa su intervención como contador partidor hace constar, no obstante, que la renunciante carece de descendientes, como así le consta por razón de su relación de amistad con las hermanas otorgantes de la presente».

II

Presentada el día 26 de junio de 2023 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Albaida, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Entrada: 4.361/2023 de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

Asiento: 478 del Diario 95.

Documento: Primera copia de la escritura de renuncia y herencia otorgada en Valencia el día nueve de Junio de dos mil veintitrés, ante su Notario D. Joaquín Sapena Davó, protocolo784/2023.

Presentante: Gestoría Administrativa Carlos Cortell, S.L.P.

Calificación negativa de suspensión.

Previo examen y calificación del título anteriormente referenciado, con sus documentos complementarios, suspendo la inscripción solicitada, por el siguiente defecto:

Primero.

– Hechos: Es necesario acreditar que la heredera que renuncia a la herencia D.ª G. A. P. C., no tuvo hijos o descendientes, ya que, existiendo una sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes en el testamento, no puede tener lugar el derecho de acrecer si no se acredita por acta de notoriedad o por otro medio admitido en derecho que no hay personas con tal derecho para que entre en juego el derecho de acrecer a favor de los únicos comparecientes.

– Fundamentos de Derecho:

Artículo 18, apartado primero, de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.”

Artículo 98 del Reglamento Hipotecario: “El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.”

Artículo 9, apartado octavo, de la Ley Hipotecaria: “Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:... 8. La firma del Registrador, que implicará la conformidad de la inscripción, con la copia del título de donde se hubiera tomado.”

Artículo 51, apartado 14.ª, del Reglamento Hipotecario: “Al final de toda inscripción se consignará la fecha de la misma. La inscripción será autorizada por el Registrador con su firma, que implicará la conformidad de aquélla con el título presentado y documentos complementarios, sin que sea necesario hacer constar expresamente tal conformidad.”

Artículo 774 del Código Civil: “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.”

Artículo 924 del Código Civil: “Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.”.

Artículo 925 del Código Civil: “El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.”.

Artículo 930 del Código Civil: “La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.”

Resolución de la DGRN de fecha veintitrés de Mayo de dos mil doce (B.O.E. 27 de junio de 2.012) “Todo ello obliga a que en casos como el que es objeto de este recurso, dado el llamamiento a la legítima que a favor de los descendientes del desheredado establece el artículo 857 del Código Civil, conste la expresión documental de si los descendientes que tenía el testador al tiempo de formalizar su voluntad testamentaria son los mismos que ha dejado al tiempo de su fallecimiento para verificar si todos o algunos de éstos se ven afectados por la disposición privativa de la legítima.”

Resolución de la DGRN de fecha cinco de Septiembre de dos mil diecisiete (B.O.E. 28 de septiembre de 2017) “Al objeto de acreditar la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada por el causante a favor de los descendientes del heredero premuerto, como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 1 de marzo de 2014 y 29 de enero y 6 de junio de 2016) ‘(…) resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: ‘En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella’. ‘El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella’. De estos dos párrafos del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las sustituciones hereditarias ‘de cualquier clase’ se desprende lo siguiente: 1.º) Que, a efectos registrales, que son los que contempla el Reglamento Hipotecario, no es suficiente la mera manifestación ‘para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio’, por cuanto ambos párrafos se refieren a la «acreditación» del hecho; 2.º) Que el Reglamento admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un ‘hecho’, es en este caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º) Que el supuesto más frecuente, e incluso típico, de ‘ineficacia del llamamiento sustitutorio’ es precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata de un hecho que es susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del mismo, pues, si para acreditar la declaración de herederos abintestato se prevé el acta de notoriedad del artículo 209 bis del mismo Reglamento, no existe obstáculo para que uno de los extremos que es necesario acreditar por esta última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria del artículo 209 cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio exclusivo para acreditar la ineficacia llamamiento sustitutorio, puesto que el artículo 82 establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y que ‘también será título suficiente’ (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero sustituido, (...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara’. En definitiva, en esta Resolución se admiten diversos medios para acreditar la inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013)”.

Resolución de la DGRN de fecha uno de Junio de dos mil dieciocho (B.O.E. 21 de junio de 2018) “En consecuencia, no está acreditado que el viudo sea el heredero abintestato por defecto de todos los demás, ya que no resulta del acta de declaración de herederos ni han sido declarados por el notario competente como notorios en la escritura de manifestación de herencia. Para la inscripción de la manifestación de herencia, bastaría una declaración de notoriedad de todas las circunstancias mencionadas, bien en acta de notoriedad complementaria o bien en la misma escritura de herencia, sin que sea suficiente que lo manifieste el viudo como ha hecho.

Resolución de la DGRN de fecha seis de Marzo de dos mil diecinueve (B.O.E. 28 de marzo de 2019) “...En definitiva, como ha afirmado este Centro Directivo –Resoluciones en los «Vistos»– ‘siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuáles son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica– se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos (...)’. Por tanto, resultando del testamento del causante que se ha desheredado a los nietos identificados y a los hijos mayores de edad de esos nietos sin nominarlos, no puede más que exigirse su identificación, y, en el caso de que fueran menores –existentes al tiempo del otorgamiento del testamento y vivos a la apertura de la sucesión–, y otros descendientes de los nietos –posteriormente nacidos pero existentes a la apertura de la sucesión–, sería necesaria su intervención. En caso de no existir ninguno de estos, se hace necesaria la manifestación de su inexistencia (manifestación que se ha hecho constar en acta notarial...”.

Observaciones. El defecto señalado se considera subsanable, por lo que podrá solicitarse anotación preventiva de suspensión, así como subsanar el mismo durante el plazo de vigencia del asiento de presentación, que queda prorrogado por sesenta días desde la fecha en que se reciba la notificación de la presente calificación.

Contra la presente calificación (…)

Albaida, a fecha del sello electrónico subsiguiente La Registradora de la Propiedad Fdo. D.ª Gema Reig Palmero Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Gema Reig Palmeno registrador/a de Registro Propiedad de Albaida a día seis de julio del dos mil veintitrés.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Joaquín Sapena Davó, notario de Valencia, interpuso recurso el día 1 de agosto de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«1. Otorgantes de la escritura.

Son las dos únicas herederas llamadas a la herencia representadas por su apoderada que, a su vez, es la contadora partidora de la herencia.

2. Manifestación que acredita como medio de prueba admitido en derecho que la renunciante carece de descendientes.

2. a) La calificación registral dice que: “no puede tener lugar el derecho de acrecer si no se acredita por acta de notoriedad o por otro medio admitido en derecho que no hay personas con tal derecho para que entre en juego el derecho de acrecer en favor de los únicos comparecientes.”

2. b) Pues bien, ese medio admitido en derecho que se pide es suficiente y está en la escritura de la que transcribo literalmente los dos siguientes párrafos:

“Doña G. A. P. C., tal y como está representada renuncia pura y simplemente a la herencia testada causada por su madre doña N. D. C. S.

Doña M. I. P. T., no siendo precisa su intervención como contador partidor hace constar, no obstante, que la renunciante carece de descendientes, como así le consta por razón de su relación de amistad con las hermanas otorgantes de la presente.”

2. c) La manifestación transcrita la hace la compareciente como apoderada y apelando (a mayor abundamiento) a su condición de contadora partidora y a su relación de amistad con las hermanas otorgantes. No se cuestiona en la calificación la manifestación hecha por la compareciente tal y como interviene en la escritura, simplemente no se trata sobre ella en la nota de calificación y procede recordar en favor de tal suficiente manifestación la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 2017 (y que en la calificación que se recurre si cita) en la que nos dice que “se admiten diversos medios para acreditar la inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013). Qué mejor circunstancia concurrente en este caso: apoderada de las dos únicas hijas y contadora partidora.

2. d) ¿No son suficientes circunstancias concurrentes las que se dan en nuestra escritura: otorgantes representadas por una misma apoderada que a su vez es contadora partidora?

La manifestación hecha, de forma incontestable, acredita que la renunciante que otorga la escritura carece de descendientes, cuestión distinta –como ocurre en las resoluciones que se citan en la calificación– sería si se tratase de una sustitución que o era por premoriencia.

3. Preceptos del Código Civil que resultan de aplicación.

Son dos:

Artículo 774:

“Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.”

Y artículo 922:

“Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.”

4. Las resoluciones que se citan y no vienen al caso:

4. a) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2012.

En la calificación que se recurre se transcribe la siguiente frase de la resolución: “Todo ello obliga a que en casos como el que es objeto de este recurso, dado el llamamiento a la legítima que a favor de los descendientes del desheredado establece el artículo 857 del Código Civil, conste la expresión documental de si los descendientes que tenía el testador al tiempo de formalizar su voluntad testamentaria son los mismos que ha dejado al tiempo de su fallecimiento, para verificar si todos o algunos de éstos se ven afectados por la disposición privativa de la legítima.”

No es el supuesto de la escritura que motiva este recurso: los descendientes de la testadora no se cuestionan, son sus dos hijas y ellas son las otorgantes.

4. b) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 2017.

En la calificación que se recurre se inicia la transcripción de la resolución de 5 de septiembre de 2017 y no procede su cita como resulta del siguiente tenor: “Al objeto de acreditar la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada por el causante a favor de los descendientes del heredero premuerto”.

No vuelve a ser el supuesto de mi escritura: la heredera renunciante no ha premuerto. El supuesto de mi escritura es el de la resolución de 2 de noviembre de 2017 que luego menciono.

4. c) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de junio de 2018.

En ella se trata de un supuesto distinto: La “manifestación de herencia se otorga por el viudo que manifiesta que es el único llamado a la mencionada herencia, que no le constan otros herederos forzosos preteridos y que no ha renunciado a la herencia ni cedido o gravado sus derechos hereditarios”. Tampoco coincide la escritura que motivó esta tercera resolución con el supuesto de hecho de mi escritura.

4. d) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo de 2019.

Y de nuevo tampoco procede la invocación de esta última resolución pues una vez más no es el supuesto de mi escritura. En esta resolución se trató de una instancia presentada con los documentos complementarios presentados a calificación “en la que no se realiza manifestación alguna en la que se identifiquen los hijos de los nietos desheredados que sean mayores de edad, ni se manifiesta que no haya hijos o descendientes de los nietos desheredados, que existieran al tiempo de la apertura de la sucesión, ni intervienen los descendientes que en su caso haya.”

5. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que deben invocarse es la de 2 de noviembre de 2017.

Coincidente con el supuesto de la escritura que motiva este recurso es la resolución de 2 de noviembre de 2017 y a ella me remito en su integridad destacando lo siguiente:

“1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: hay llamamiento a un legado con sustitución a favor de los descendientes de la legataria; se ha producido la renuncia del legado y la renunciante manifiesta que no tiene descendientes, lo que es ratificado por todos los herederos.”

“6. Centrados en el supuesto de este expediente, ciertamente una de las herederas instituidas, ha renunciado a un legado que le había sido hecho, y también es cierto que existe una cláusula que ordena su sustitución para este legado, siendo que la renunciante ha manifestado que carece de descendientes lo que es ratificado por todos los demás herederos. Además, el llamamiento a los sustitutos descendientes es genérico y no nominativo, La registradora señala que no basta la manifestación de la falta de descendientes sustitutos, no ya hecha por los herederos, sino tan siquiera de la propia renunciante.

Son numerosos los casos en los que la manifestación del interesado es medio de prueba: la del estado de soltero, viudo o divorciado se acredita por manifestación solemne del propio sujeto, sin que sea preciso exigir otros medios de prueba, Así el artículo 363 del Reglamento de Registro Civil recoge que se acredita ‘el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad, Ningún órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada’. Las Resoluciones de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o separado legalmente.

Con parecido fundamento el artículo 159 del Reglamento Notarial recoge que ‘las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado. También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho (...) Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes’.

También ha declarado este Centro Directivo (Resoluciones en ‘Vistos’), para el caso de premoriencia, a los efectos de la acreditación de inexistencia de descendientes del instituido, que basta la manifestación en ese sentido hecha por el sustituido en su testamento, Debe tenerse en cuenta que en el presente expediente no hay un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos descendientes, por lo que debe bastar la manifestación que realiza la renunciante en la escritura pública de partición, que igualmente es un documento público.”

(…) Conclusión.

1. Se otorga la escritura por las dos únicas herederas, la renunciante y la que se beneficia de la renuncia por acrecimiento, representadas ambas por su apodera la que a su vez es la contadora partidora y en la escritura –reitero– se dice:

“Doña G. A. P. C., tal y como está representada renuncia pura y simplemente a la herencia testada causada por su madre doña M. D. C. S.

Doña M. I. P. T., no siendo precisa su intervención como contador partidor hace constar, no obstante, que la renunciante carece de descendientes, como así le consta por razón de su relación de amistad con las hermanas otorgantes de la presente.”

Queda pues acreditado con la manifestación transcrita que procede el acrecimiento y no la sustitución por carecer la renunciante de descendientes: “no hay un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos descendientes, por lo que debe bastar la manifestación que realiza la renunciante en la escritura pública de partición, que igualmente es un documento público” (resolución 2 de noviembre de 2017).

2. Pedir a una renunciante que acredite, como se pide en la calificación que se recurre, la inexistencia de descendientes llegaría ser lo mismo que pedir a todo testador, que así lo manifieste en su testamento, que acredite que carece de descendientes».

IV

Mediante escrito, de fecha 1 de agosto de 2023, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 774 y siguientes, 857, 761, 901 y 902 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento Hipotecario; 363 del Reglamento del Registro Civil; 159 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 1992, 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003, 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007, 31 de enero y 24 de octubre de 2008, 29 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2013, 1 de marzo de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016 y 5 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio y 15 de diciembre de 2021.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de renuncia por una por una de las herederas y aceptación y adjudicación de la herencia por la otra, en la que concurren los hechos relevantes y circunstancias siguientes: la escritura es de fecha 9 de junio de 2023; la causante fallece el día 14 de diciembre de 2022 en estado de viuda dejando dos hijas, llamadas doña G. A. y doña M. I. P. C. En su último testamento, de fecha 18 de junio de 2012, tras realizar varios prelegados, instituye herederas por partes iguales a sus dos citadas hijas con sustitución vulgar por sus respectivos hijos o descendientes, los primeros por cabezas y los segundos por estirpes; nombra contadora-partidora con las más amplias facultades a doña I. P. T., haciendo constar que «no obstante, si todos los interesados en la partición fueren mayores de edad, capaces y estuvieren de acuerdo, podrán prescindir de la intervención del Contador». En la escritura de fecha 9 de junio de 2023 comparece doña I. P. T., en nombre y representación de las dos herederas con poderes suficientes, y se declara por la compareciente lo siguiente: «la única interesada en esta herencia es doña M. I. P. C., única heredera puesto que su hermana doña G. A. P. C renuncia a la herencia causada por su madre tal y como consta en la presente escritura (…) Renuncia a herencia Doña G. A. P. C., tal y como está representada renuncia pura y simplemente a la herencia tastada causada por su madre doña M. D. C. S. Doña I. P. T., no siendo precisa su intervención como contador partidor hace constar, no obstante, que la renunciante carece de descendientes, como así le consta por razón de su relación de amistad con las hermanas otorgantes de la presente».

La registradora señala como defecto que es necesario acreditar que la heredera que renuncia a la herencia no tuvo hijos o descendientes, ya que, existiendo una sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes en el testamento, no puede tener lugar el derecho de acrecer si no se acredita por acta de notoriedad o por otro medio admitido en Derecho que no hay personas con tal derecho para que entre en juego el derecho de acrecer a favor de los únicos comparecientes.

El notario recurrente alega lo siguiente: que el medio admitido en Derecho que se pide es suficiente y está en la escritura en la manifestación que realiza la apoderada de la renunciante, relativa a que la renunciante carece de descendientes, como así le consta por razón de su relación de amistad con las hermanas otorgantes de la presente; que la apoderada es contador-partidor, y se admiten diversos medios para acreditar la inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso; que la manifestación hecha, de forma incontestable, acredita que la renunciante carece de descendientes, y cuestión distinta –como ocurre en las Resoluciones que se citan en la calificación– sería si se tratase de una sustitución que lo era por premoriencia; queda acreditado con la manifestación transcrita que procede el acrecimiento y no la sustitución por carecer la renunciante de descendientes ya que no hay un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos descendientes, por lo que debe bastar la manifestación que realiza la renunciante en la escritura pública de partición, que igualmente es un documento público; que pedir a una renunciante que acredite, como se pide en la calificación que se recurre, la inexistencia de descendientes llegaría ser lo mismo que pedir a todo testador, que así lo manifieste en su testamento, que acredite que carece de descendientes.

2. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha resuelto en numerosas ocasiones sobre la cuestión de la acreditación de quienes son los sustitutos vulgares o de la inexistencia de los mismos en su caso. Pero son varias las situaciones en las que se puede producir la incertidumbre: inexistencia de personas llamadas a la sucesión, determinación de sustitutos vulgares en caso de premoriencia, o de los legitimarios en el caso de hijos desheredados; y, como ocurre en este supuesto, la acreditación de los sustitutos o inexistencia de los mismos en el caso de renuncia del heredero o del legatario.

En cuanto a la acreditación en general, la Resolución de 21 de febrero de 1992, se refirió a la situación de herederos por derecho de representación que manifestaban ser los que sucedían en la parte, pero en absoluto acreditaban tal condición; ha entendido este Centro Directivo que «otra cosa es que no se acredite que no haya otros además de los que aparecen acreditados como únicos (…)» lo que no es necesario. Ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 4 de mayo de 1999), para este caso, que no puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes posteriores a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).

3. Respecto a la inexistencia de personas llamadas a la herencia, ya entendió este Centro Directivo en Resolución de 21 de mayo de 2003 que «no puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad». Semejantes argumentos fueron los recogidos por la Resolución de 21 febrero 1992, según la cual debe tenerse en cuenta la consideración de la inseguridad que provocaría una tesis en orden a la firmeza de la partición de este modo realizada, así como la evidente inadmisión en la esfera registral (regida por el principio de titulación fehaciente del hecho o acto inscribible –artículo 3 Ley Hipotecaria–) de un pretendido medio de prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes invocan la condición debatida; ésta viene además confirmada por el texto del artículo 82.3.º del Reglamento Hipotecario que permite acta de notoriedad para la determinación del extremo ahora cuestionado, y ello cuando de la Ley o de la cláusula de sustitución no resulte la necesidad de otro medio probatorio.

Resulta perfectamente compatible la exigencia de acreditar la inexistencia de los llamados como sustitutos con la doctrina de la no necesidad de justificar que existen otros que los que acrediten serlo con un título suficiente, tal como sentara la Resolución de 8 de mayo de 2001.

Acreditado con el título sucesorio del sustituido que los que invocaban la condición de sustitutos eran descendientes del mismo y como tales llamados a sustituirlo, no es necesario acreditar el hecho negativo de que no existen otros que los resultantes de ese título, lo que abona el carácter no absolutamente necesario sino facultativo o subsidiario del acta de notoriedad a que se refiere la citada norma reglamentaria, que no se refiere tan sólo a las sustituciones fideicomisarias.

Así, la Resolución de 31 de enero de 2008 matiza que «si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (…) Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que quien invoca la condición de sustituto hereditario es descendiente del sustituido y como tal llamado a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho –negativo– de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007)».

4. Al objeto de acreditar la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada por el causante a favor de los descendientes del heredero premuerto por extinción de la sustitución, como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 1 de marzo de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016 y, por todas, la de 5 de septiembre de 2017) «(…) resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: “En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella”. Añade que “El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella”. De estos dos párrafos del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las sustituciones hereditarias “de cualquier clase” se desprende lo siguiente: 1.º) Que, a efectos registrales, que son los que contempla el Reglamento Hipotecario, no es suficiente la mera manifestación «para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio», por cuanto ambos párrafos se refieren a la “acreditación” del hecho; 2.º) Que el Reglamento admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un “hecho”, es en este caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º) Que el supuesto más frecuente, e incluso típico, de “ineficacia del llamamiento sustitutorio” es precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata de un hecho que es susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del mismo, pues, si para acreditar la declaración de herederos abintestato se prevé el acta de notoriedad del artículo 209 bis del mismo Reglamento, no existe obstáculo para que uno de los extremos que es necesario acreditar por esta última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria del artículo 209 cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el artículo 82 establece que “podrá determinarse” por ella (párrafo tercero) y que “también será título suficiente” (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero sustituido (...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara».

En definitiva, en esta Resolución se admiten diversos medios para acreditar la inexistencia de sustitutos, distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013).

5. En cuanto a la acreditación de la existencia o inexistencia de legitimarios del desheredado, se ha decidido si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.

Según la Resolución de 29 de septiembre de 2010, «hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las resoluciones citadas en los vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más. En efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el artículo 82 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad. Esta exigencia deriva del reflejo en el Registro de la cláusula fideicomisaria, lo que no significa que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto».

6. Centrados en el supuesto de este expediente, ciertamente una de las herederas instituidas ha renunciado a la herencia a la que ha sido llamada, y existe una cláusula que ordena su sustitución en la institución de heredera, siendo que la apoderada de la renunciante, que además es contadora-partidora, ha manifestado que carece de descendientes, lo que es ratificado por la otra heredera dado que está representada igualmente por la misma compareciente. Además, el llamamiento a los sustitutos descendientes es genérico y no nominativo.

Son numerosos los casos en los que la manifestación del interesado es medio de prueba: la del estado de soltero, viudo o divorciado se acredita por manifestación solemne del propio sujeto, sin que sea preciso exigir otros medios de prueba. Así el artículo 363 del Reglamento de Registro Civil establece que se acredita «el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad. Ningún órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada». Las Resoluciones de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o separado legalmente.

Con parecido fundamento el artículo 159 del Reglamento Notarial dispone que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado. También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho (…) Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».

También ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones en los «Vistos»), para el caso de premoriencia, a los efectos de la acreditación de inexistencia de descendientes del instituido, que basta la manifestación en ese sentido hecha por el sustituido en su testamento. Debe tenerse en cuenta que en el presente expediente no hay un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos descendientes, por lo que debe bastar la manifestación que realiza la renunciante en la escritura pública de partición, que igualmente es un documento público.

En consecuencia, el defecto debe ser revocado.

7. Respecto a las Resoluciones en las que motiva la registradora su calificación, como alega el notario recurrente se refieren a casos distintos; así, en la Resolución de 5 de septiembre de 2017, se refiere a la acreditación de la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada por el causante a favor de los descendientes del heredero premuerto, siendo que en el supuesto presente la heredera renunciante no ha premuerto; en la Resolución de 1 de junio de 2018 se trata un supuesto distinto, que es el del viudo que manifiesta que es el único llamado a la herencia, que no le constan otros herederos forzosos preteridos y que no ha renunciado a la herencia ni cedido o gravado sus derechos hereditarios, distinto del presente supuesto en el que es un renunciante quien manifiesta carecer de descendientes; en la Resolución de 6 de marzo de 2019 se trata de una instancia en la que no se realiza manifestación alguna por la que se identifiquen los hijos de los nietos desheredados que sean mayores de edad, ni se manifiesta que no haya hijos o descendientes de los nietos desheredados que existieran al tiempo de la apertura de la sucesión, ni intervienen los descendientes que en su caso hubiera.

En la Resolución de 15 de diciembre de 2021, uno de los herederos instituidos había renunciado a la herencia, con cláusula de sustitución para este caso, pero, a diferencia del presente supuesto, el renunciante no había hecho manifestación alguna de la inexistencia de descendientes, ni se había acreditado en forma alguna si había o no sustitutos, y que, en su caso, eran los únicos que hubiera y que, a su vez, no tuvieran persona alguna que pudiera sustituirles; en esta Resolución se afirma por este Centro Directivo lo siguiente: «No debe confundirse lo anteriormente expuesto con lo afirmado por este Centro Directivo, cuando comparecen sustitutos descendientes, siendo efectivo el llamamiento sustitutorio, en cuyo caso no es necesario acreditar que no haya más descendientes. Como ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016), no puede exigirse que se acredite la inexistencia de otros descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria)».

En definitiva, como alega el notario recurrente, como consecuencia de la sustitución vulgar, sin que haya un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un llamamiento a genéricos descendientes, debe bastar la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia. Exigir a una renunciante que acredite la inexistencia de descendientes llegaría a ser lo mismo que exigir a todo testador que lo manifieste en su testamento, que acredite que carece de descendientes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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