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Documento BOE-A-2023-25978

Sala Segunda. Sentencia 157/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5690-2022. Promovido por don G.M.C., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Valladolid y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 2023, páginas 169362 a 169367 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-25978

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:157

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5690-2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de don G.M.C., bajo la dirección técnica de la letrada doña Cristina Armas Suárez, contra el auto de 4 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en el procedimiento de jurisdicción voluntaria 134-2022 y contra el auto de 30 de junio de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación núm. 341-2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

1. Don G.M.C., representado por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 10 de agosto de 2022.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña A.I.H.B., solicitó la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley de jurisdicción voluntaria (en adelante, Ley 15/2015) y el art. 156 párrafo tercero del Código Civil (CC), ante la negativa del padre, don G.M.C., para la inoculación de la vacuna contra la Covid-19 al hijo menor común de ambos litigantes, de ocho años de edad. Basaba su petición en la recomendación de las autoridades sanitarias sobre la vacunación.

b) Mediante decreto de 15 de febrero de 2022 se admitió la solicitud y se acordó la celebración de la comparecencia el día 29 de marzo de 2022 a las 9:30 horas, con citación a ambos progenitores y al Ministerio Fiscal.

c) Don G.M.C., formuló escrito de oposición a la solicitud presentada por doña A.I.H.B., en el que cuestionó la seguridad de las vacunas, alegando la ausencia de evidencia médica-científica que justifique la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la Covid-19 en menores de edad, atendiendo a la gravedad de la enfermedad en menores, donde la tasa de mortalidad y de hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la vacuna, que pueden ser muy superiores a la ausencia de vacunación. A ello añade que el medicamento se encuentra en fase experimental, que la ponderación de riesgos y beneficios aconseja la no vacunación y que la situación epidemiológica en este momento, comparada con la del año anterior, ha empeorado pese al suministro de la vacuna. Finalmente, considera que se produciría una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por la falta de consentimiento informado por escrito en los términos de la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, en relación con la STC 37/2011, de 28 de marzo, y la vulneración del Convenio de Oviedo.

d) Tras celebrarse la comparecencia en el día y hora señalados, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid dictó auto de 4 de abril de 2022 por el que atribuyó la facultad de decidir a la actora, teniendo en cuenta la prueba documental aportada por ambas partes. Apoya su decisión en la protección que proporcionan las vacunas, siendo el riesgo de miocarditis más frecuente tras la infección que tras la vacunación, con lo que la administración de la vacuna mejora el balance riesgo/beneficio, y en que la postura de la madre se basa en informes médicos donde se recoge de forma detallada el criterio de las autoridades sanitarias, considerando que la vacunación conlleva mayor beneficio que riesgo. La vacuna ha sido aprobada por la Agencia Estatal de Medicamentos y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, lo que supone que tiene garantías de calidad, seguridad y eficacia. Y apunta que la postura del padre se basa en artículos periodísticos, datos estadísticos (que no se discuten), artículos de internet, diferentes estudios realizados por investigadores y tres autos de diferentes juzgados de primera instancia e instrucción a su favor. Finalmente apunta que la alegada vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta de consentimiento informado no guarda relación con el objeto de este procedimiento, en el que únicamente se debate a qué progenitor atribuir la facultad de decidir sobre la vacunación por Covid-19 a su hijo menor de edad.

e) Don. G.M.C., presentó escrito anunciando su intención de presentar recurso de apelación contra el auto de 4 de abril de 2022 e interesando que la madre se abstuviera de proceder a la inoculación de la vacuna en tanto la resolución judicial no fuera firme. Añadía en su escrito que, en caso de que la madre hiciera caso omiso del requerimiento hasta la firmeza de la resolución, solicitaría medidas de protección urgente de conformidad con el art. 158 CC, incluida la suspensión en el ejercicio de la patria potestad a fin de proteger al menor durante la sustanciación del procedimiento.

f) Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2022 se tuvo por presentado el anterior escrito y se acordó estar a la espera de la interposición del recurso de apelación.

g) Se presentó recurso de apelación por parte de don G.M.C., en el que denunciaba la vulneración de los arts. 216, 217 y 218 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en relación con el art. 24 CE por infracción del principio de justicia rogada, falta de valoración de la prueba aportada por el recurrente y falta de motivación del auto recurrido, siendo la motivación del auto meramente aparente por déficit valorativo, al considerar que se no se han tenido en cuenta las pruebas aportadas por esta parte. Consideraba también que se había vulnerado el art. 15 CE por falta de consentimiento informado en relación con la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, y la STC 37/2011, de 28 de marzo, pese a que deberían extremarse las precauciones por tratarse de un medicamento en fase experimental sin garantizarse suficientemente su seguridad y eficacia, y en contra también del Convenio de Oviedo.

h) El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación, interesando su desestimación porque el auto recurrido hacía una exhaustiva valoración conjunta de la prueba y porque no cabría apreciar falta de consentimiento informado atendida la información existente sobre esta vacuna.

i) Doña A.I.H.B., se opuso también al recurso de apelación negando las vulneraciones alegadas por el recurrente. En relación con la motivación y la valoración de la prueba, se apoya en los informes oficiales favorables a la vacunación, frente a la falta de rigor científico de los documentos aportados por el recurrente. Respecto de la falta de consentimiento informado, alega haberse informado a través de su pediatra antes de solicitar que se le atribuya la facultad de decidir.

j) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó auto el 30 de junio de 2022 por el que desestimó el recurso de apelación. Basaba su decisión en que el recurrente no ha aportado ningún informe especializado del que pudiera inferirse que en el supuesto concreto concurra algún hecho especial vinculado al estado de salud del menor del que se pudiera derivar un riesgo mayor del que comúnmente existe en la vacunación. Los dos informes médicos recomiendan la vacunación, y los compara con los documentos aportados por el recurrente concluyendo, en consonancia con los criterios del Ministerio de Sanidad y la Asociación Española de Pediatría, que la vacuna en menores de edad es beneficiosa y ha sido autorizada por la Agencia Europea del Medicamento, por la Agencia Estatal de Medicamentos y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios. Tampoco aprecia vulneración del derecho a la integridad física y moral por falta de consentimiento informado porque este procedimiento únicamente tiene por objeto atribuir a uno de los progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre la cuestión de vacunar al menor, y el consentimiento informado procede que se determine en un momento posterior, cuando vaya a administrarse la vacuna.

k) Por escrito presentado el 4 de julio de 2022, el recurrente puso en conocimiento del juzgado su intención de presentar recurso de amparo, y el 5 de julio de 2022 la madre presentó un escrito ante el juzgado donde afirmaba que el padre tenía conocimiento de que el menor ya había sido vacunado además de haber pasado la Covid-19, por lo que la continuación del proceso carecería de objeto de forma sobrevenida. Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2022 se tuvieron por hechas las manifestaciones, uniéndose los escritos al expediente.

3. El recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

(i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta del consentimiento informado regulado en la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, también reconocido en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio de Oviedo y que puede entenderse comprendido en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH).

(ii) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos porque, a pesar de que mediante escrito presentado el 7 de abril de 2022, se puso en conocimiento del juzgado la intención de presentar recurso de apelación contra el auto de 4 de abril de 2022, la parte contraria procedió a administrar la primera dosis de la vacuna, frustrando tanto el recurso de apelación como el posterior recurso de amparo.

4. Mediante providencia de 3 de julio de 2023, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 341-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 134-2022, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

5. Mediante diligencia de ordenación de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2023 se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. El fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones por escrito presentado el 18 de octubre de 2023. Indica que, presentado el escrito del recurrente interesando que la madre se abstuviera de proceder a la inoculación de la vacuna en tanto la resolución judicial no fuera firme, este se tuvo por presentado mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2022, acordando estar a la espera de la interposición del recurso de apelación. Dicha resolución no fue recurrida. Posteriormente, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2022, el recurrente puso en conocimiento del juzgado su intención de presentar recurso de amparo, solicitando que se paralizara la administración de la vacuna al menor, y mediante escrito de 5 de julio de 2022, la madre comunicó que el padre ya tenía conocimiento de que el menor había sido vacunado y había pasado la enfermedad, por lo que la interposición del recurso de amparo carecería de fundamento por carencia sobrevenida de objeto. Tales escritos se unieron a las actuaciones por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2022, que no fue recurrida. Dado que ninguna de las diligencias de ordenación indicadas fue recurrida, don G.M.C., se aquietó con lo en ellas acordado. Aprecia por ello el fiscal causa de inadmisión por falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en la ley y por falta de denuncia formal en el proceso de la vulneración del derecho fundamental tan pronto como, una vez conocida, hubo lugar para ello. Además, se atribuye la infracción de derechos fundamentales a la madre del menor, por lo que el motivo sería además inadmisible por aplicación del art. 50.1 a) LOTC, ya que el recurso de amparo protege frente a violaciones de derechos y libertades originadas por los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, sus funcionarios o agentes (art. 41.2 LOTC) y la violación del derecho fundamental debe ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se produjeron (art. 41.1 LOTC).

En cuanto a la alegada vulneración del art. 15 CE por falta de consentimiento informado para la administración de la vacuna contra la Covid-19 al hijo menor de edad, el fiscal considera, a la luz de la STC 38/2023, de 20 de abril, y teniendo en cuenta que en estos casos debe atribuirse la facultad de decidir al progenitor cuyo criterio es más razonable, atendido el interés superior del menor, que la resolución judicial solo atribuye al progenitor la facultad de decidir, siendo en un momento posterior cuando habrá de tomar la decisión sobre la administración real y efectiva de la vacunación al hijo menor de edad. Tal decisión se adoptará previa valoración de la suficiencia de la información recibida sobre beneficios y riesgos de la vacuna. No puede, por tanto, haberse afectado el derecho a la integridad física (art. 15 CE) porque es posible que el progenitor a quien se atribuye la facultad de decidir opte finalmente por no vacunar al hijo, sin que ello entrañe desobediencia a la resolución judicial, como tampoco habría desobediencia si se hubiera otorgado la facultad de decidir al progenitor contrario a la vacunación y este, posteriormente, decidiera vacunar a su hijo.

Pero si se considerase que, con su decisión de otorgar la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación, el órgano judicial está autorizando la vacuna, procedería analizar si hay vulneración del art. 15 CE. Se remite para ello a los argumentos de la STC 38/2023, de 20 de abril, FFJJ 5, 6 y 7, y lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente. En este caso, observa que no se dio audiencia al menor ni se practicó ninguna diligencia dirigida a determinar si el menor tenía capacidad para comprender el alcance de la intervención y su grado de madurez, lo que era imprescindible para determinar si la vacunación era conforme al interés superior del menor. Las decisiones judiciales se tomaron atendiendo a lo que, objetivamente, desde el punto de vista médico-científico, parecía más conveniente para el menor. Pero al no practicarse ninguna diligencia para determinar el grado de madurez del menor y su capacidad para comprender el alcance de la vacunación y no oírle, no era posible determinar si el mismo podría prestar por sí solo el consentimiento informado, ni cuál era su voluntad, ni qué relevancia habría que dar a la misma. Concluye así que, si el Tribunal Constitucional estimara que las resoluciones judiciales implicaron, aunque fuera indirectamente, la decisión de que el menor fuera vacunado, incidiendo en el derecho fundamental del art. 15 CE, se habría producido la alegada infracción del mismo.

Por todo ello, el fiscal interesa la inadmisión del segundo motivo del recurso de amparo y la desestimación del primer motivo, aunque subsidiariamente considera que podría entenderse vulnerado el art. 15 CE.

7. Por providencia de 16 de noviembre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 4 de abril de 2022 –dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 134-2022– que concedió a doña A.I.H.B., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la Covid-19 a su hijo menor de edad. También se impugna auto de 30 de junio de 2022 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación núm. 341-2022, confirmatorio del anterior.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

2. Cuestión previa.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, debe rechazarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos. Si bien, como alega el recurrente, presentó un escrito en el juzgado manifestando su intención de presentar recurso de apelación y el otro progenitor procedió a administrar la primera dosis de la vacuna, no ha llegado a invocar en el procedimiento la vulneración del derecho fundamental ahora alegado, incurriendo en falta de agotamiento de la vía judicial.

3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.

En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo– porque el menor, de ocho años de edad, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, las cuales, haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la administración de la vacuna a menores de edad, se mostraban a favor de la vacunación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don G.M.C.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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