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Documento BOE-A-2023-459

Sala Segunda. Sentencia 146/2022, de 28 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6730-2021. Promovido por don José Moreno Martín respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de Alcalá de Henares en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): desatención del deber de recabar de oficio, con suspensión de las actuaciones, la designación de oficio de procurador que representara a quien interpuso recurso de apelación.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 2023, páginas 3060 a 3069 (10 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-459

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:146

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6730-2021, interpuesto por don José Moreno Martín, contra el auto de 14 de mayo de 2021 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid que, confirmando el decreto de 12 de enero de 2021, declara desierto el recurso de apelación núm. 1292-2020 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares en proceso de divorcio contencioso núm. 798-2019, y contra la providencia de 23 de septiembre de 2021, que inadmite el incidente de nulidad promovido contra dicho auto. Ha comparecido doña Verónica Herguera Rojano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Constitucional el 25 de octubre de 2021, la procuradora de los tribunales doña Diana Higueras Piñeiro, en nombre y representación de don José Moreno Martín, con asistencia del abogado don Jesús Carrillo Mira, ambos profesionales de oficio en el proceso a quo, manifestaron la voluntad de su cliente de presentar demanda de amparo contra las resoluciones de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia, y solicitaron la designación para ello de abogado del turno de oficio habilitado para asumir la defensa del recurrente ante el Tribunal Constitucional.

Efectuados los trámites pertinentes ante el Colegio de Abogados de Madrid, por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 18 de noviembre de 2021 se tuvo por designado por el turno de oficio al abogado don Xavier Mariano Sampedro Fromont, y se emplazó a este y a la referida procuradora, que ostenta la representación del recurrente, a fin de que procediesen a formalizar la demanda de amparo.

A solicitud de dichos profesionales de oficio, por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 17 de enero de 2022 se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares para que remitiese a esta Sala certificación o copia adverada de las actuaciones del procedimiento de divorcio contencioso núm. 798-2019, con suspensión del plazo para formalizar la demanda de amparo. Asimismo, por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda de 18 de abril de 2022 se acordó requerir a la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 1292-2020. Recibidas las actuaciones judiciales, se dio vista de estas a la representación y defensa de oficio del recurrente, siendo finalmente formalizada la demanda de amparo mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de junio de 2022.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.

a) Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares se dictó sentencia el 31 de julio de 2020 en el proceso de divorcio contencioso núm. 798-2019, promovido por doña Verónica Herguera Rojano contra don José Moreno Martín, en la que se declaraba disuelto el matrimonio y se determinaban los efectos, entre ellos la fijación de una pensión compensatoria de cien euros mensuales durante un año a cargo del señor Moreno, a favor de la señora Herguera. El señor Moreno, ahora recurrente en amparo, había litigado en ese proceso mediante procuradora y abogado del turno de oficio, al haberle sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.

b) Disconforme el recurrente en amparo con dicha sentencia en lo que atañe a la pensión compensatoria a cuyo pago fue condenado, por su representación y defensa del turno de oficio se interpuso recurso de apelación ante el referido juzgado; el letrado de la administración de justicia del Juzgado dictó diligencia de ordenación el 10 de octubre de 2020, ordenando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid y emplazando a las partes por término de diez días para comparecer ante ese órgano judicial. En la cédula de emplazamiento no se indicaban los efectos de la falta de personación en plazo.

c) Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2020 del letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación núm. 1292-2020) se puso de manifiesto que no se había recibido el escrito de personación del recurrente y que se acordaría lo procedente una vez transcurrido el plazo que le fue conferido al efecto. Esta resolución no fue notificada al recurrente, al carecer de representación procesal, pues la procuradora de oficio que había intervenido en la primera instancia no tenía habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares.

d) Esa procuradora presentó escrito el 25 de noviembre de 2020 solicitando que, para dicho recurso de apelación, se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designase procurador habilitado para actuar en esta capital. En respuesta a esa solicitud, mediante diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de noviembre de 2020 se acordó requerir a dicho colegio profesional a fin de que designase procurador del turno de oficio para la representación en la segunda instancia, indicando que «con su resultado se acordará en cuanto a la personación efectuada fuera del plazo conferido al efecto». Realizada esa designación por el Colegio de Procuradores, mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2021 se tuvo por designada a la nueva procuradora del turno de oficio en sustitución de la anterior.

e) Por decreto del letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de enero de 2021 se declaró desierto el recurso de apelación, al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 463 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) sin que la parte recurrente haya presentado escrito de personación ante este órgano judicial, siendo esta resolución notificada a la nueva procuradora designada.

f) Interpuesto recurso de revisión por el recurrente en amparo contra ese decreto, fue desestimado por auto de 14 de mayo de 2021, razonando la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid que la apelación debe declararse desierta por no haber tenido lugar la personación en el plazo de diez días (art. 463 LEC) conferido al efecto por la diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares de 10 de octubre de 2020. Se razona en el auto que «la petición de designación de procurador de oficio hubo de llevarse a cabo en tiempo y forma sin esperar a que transcurriese el plazo de personación, por lo que aun cuando la Audiencia ha suplido la inactividad de la parte librando oficio al Colegio de Procuradores, sin que, en todo caso, se formalizase la personación, ha de estarse a lo acordado en el decreto recurrido, sin que pueda apreciarse la indefensión que se alega».

g) Promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el auto, fue inadmitido mediante providencia de 23 de septiembre de 2021, en la que se rechaza que concurran las infracciones procesales lesivas del art. 24 CE que alega el recurrente, siendo improcedente la pretensión que se deduce, a través del escrito presentado, de que se varíen los pronunciamientos del auto, pues ello resulta expresa y tajantemente prohibido por el art. 214 LEC.

3. La demanda de amparo se interpone contra el auto de 14 de mayo de 2021 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid que, confirmando el decreto de 12 de enero de 2021, declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares en el procedimiento de divorcio, así como frente la providencia de 23 de septiembre de 2021 que inadmite el incidente de nulidad promovido contra dicho auto, alegándose la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Sostiene el recurrente que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque las resoluciones judiciales impugnadas le han privado del acceso a los medios de impugnación previstos en las leyes, toda vez que, pese a haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso de divorcio, ese recurso ha sido declarado desierto por una causa que no le es imputable. Ello es así porque ha carecido de la posibilidad de personarse en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial de Madrid debido a causas ajenas a su voluntad, ya que la falta de personación trae causa del incumplimiento por el letrado de la administración de justicia de su deber de recabar la designación de procurador de oficio para representar al recurrente en el recurso de apelación y de suspender el curso de las actuaciones hasta que se produjera esa designación y se hiciera efectiva la personación (arts. 7.3 y 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en adelante LAJG). Esa lesión de derechos fundamentales no fue reparada por la Audiencia Provincial de Madrid en las resoluciones impugnadas, que se limitan a ratificar la decisión del letrado de la administración de justicia.

Por ello, tras dedicar un apartado de la demanda de amparo a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, se solicita que se otorgue el amparo por vulneración de los derechos fundamentales alegados, y que en consecuencia se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se ordene que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que se dictó el decreto de 12 de enero de 2021 que declara desierto el recurso de apelación, abriendo nuevo plazo para la personación en el recurso de apelación.

4. Por providencia de 11 de julio de 2022, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].

Por ello, constando ya remitidas las actuaciones judiciales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares a fin de que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 5 de septiembre de 2022, la procuradora de los tribunales doña Rosa Rivero Ortiz solicitó que se la tuviese por personada y parte en el presente recurso de amparo en nombre y representación de doña Verónica Herguera Rojano.

6. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2022, acordó tener por personado y parte a la procuradora doña Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de doña Verónica Herguera Rojano y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar alegaciones, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de octubre de 2022.

Tras referirse a los antecedentes del asunto, al cumplimiento de los requisitos para la admisión en el presente recurso de amparo y a su fundamentación, el Ministerio Fiscal se refiere a la conocida doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, en el que ha de encuadrarse la queja del recurrente.

Sostiene el Ministerio Fiscal que el examen de las actuaciones revela que la ausencia de personación en plazo en el recurso de apelación obedeció a que la procuradora designada de oficio para representar al recurrente en primera instancia carecía de habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares, cuestión que se puso de manifiesto ante la Audiencia Provincial de Madrid en el oficio del juzgado de remisión de los autos. Por tanto, al no poder actuar dicha procuradora ante esta audiencia provincial, por el letrado de la administración de justicia se debió haber requerido al Colegio de Procuradores para que designase procurador de oficio habilitado para actuar en Madrid, a fin de que representara al recurrente en el recurso de apelación, conforme establece el art. 7.3 LAJG.

Las consecuencias del incumplimiento de esa obligación legal no pueden producir efectos negativos para el recurrente, por lo que cabe entender que se ha efectuado en el decreto de 12 de enero de 2021 una interpretación irrazonable del cómputo de los plazos procesales, ante la imposibilidad del recurrente de comparecer en plazo ante la Audiencia Provincial de Madrid por no contar con un procurador designado para actuar en esa sede. Además, se debe tener en cuenta que la procuradora designada para la primera instancia comunicó también la situación a la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia para que se dirigiera al Colegio de Procuradores de Madrid a los efectos de la designación de un nuevo procurador habilitado, lo que no se tuvo en cuenta para el cómputo de los plazos, ni se procedió a acordar la suspensión del término para comparecer, conforme se prevé en el art. 16 LAJG.

El recurso de revisión contra ese decreto fue desestimado mediante auto de 14 de mayo de 2021, en el que la Audiencia Provincial considera que había transcurrido el plazo del art. 463 LEC sin que se hubiera producido la personación, por lo que, en consecuencia, estima correcta la declaración de que el recurso de apelación ha quedado desierto, descartando que se hubiera producido indefensión. Nada resuelve el auto acerca de las irregularidades denunciadas por el recurrente, ajenas a su voluntad, que le han impedido personarse en plazo. Ninguna motivación específica se encuentra en dicha resolución sobre la falta de designación de un procurador de oficio habilitado para actuar en la Audiencia Provincial de Madrid, ni sobre la obligación del letrado de la administración de justicia de oficiar al Colegio de Procuradores a tal efecto, por lo que el auto adolece de una motivación suficiente que permita al recurrente conocer las razones por las que ha sido adoptada la resolución.

Esa deficiencia de motivación no fue reparada con ocasión del incidente de nulidad promovido por el recurrente, que es rechazado mediante una resolución que no entra al fondo de la cuestión planteada, sino que se limita a inadmitir a trámite dicho incidente, al considerar que no concurren los requisitos legales para su admisión ni se ha producido vulneración de derechos fundamentales.

Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, reconociendo que se ha vulnerado su derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso al recurso y de la motivación de las resoluciones, y en consecuencia declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y ordenando que se retrotraiga el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado del decreto de 12 de enero de 2021, para que se resuelva de modo respetuoso con el derecho fundamental reconocido.

8. Las representaciones procesales del recurrente en amparo y de la personada no presentaron alegaciones.

9. Por providencia de 24 de noviembre de 2022 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Delimitación del objeto del recurso de amparo.

El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en las que se confirma el decreto por el que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia recaída en proceso de divorcio contencioso, por no haber tenido lugar la personación en el plazo establecido en el art. 463.1 LEC, y se inadmite el ulterior incidente de nulidad de actuaciones, han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Esa vulneración se habría producido, según se razona en la demanda de amparo, por el incumplimiento del letrado de la administración de justicia de su obligación legal de recabar la designación de procurador de oficio que representara al recurrente en el recurso de apelación y de suspender el curso de las actuaciones hasta que se produjera esa designación. La vulneración no fue reparada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha limitado a ratificar la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente y solicita por ello que se le otorgue el amparo, conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes de la presente sentencia.

Alega asimismo el recurrente la lesión, por la misma razón, de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). No obstante, la queja encuentra su acomodo más apropiado en el igualmente alegado derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues lo que aduce el recurrente es que se vio privado de su derecho a impugnar en apelación la sentencia recaída en el proceso de divorcio contencioso que consideraba perjudicial para sus intereses, como consecuencia de una interpretación y aplicación irrazonable de los requisitos procesales por parte del letrado de la administración de justicia que la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid no reparó.

2. Precisiones sobre el marco normativo aplicable a los hechos que dan lugar al recurso de amparo.

Previamente al examen de si existió la vulneración constitucional alegada conviene recordar, siquiera brevemente, el marco normativo en el que se desarrollaron los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo. La pretensión del recurrente de contar con un procurador del turno de oficio habilitado para representarle en el recurso de apelación se regula fundamentalmente por los arts. 7 y 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. En ellos, para lo que ahora interesa, se establece: (a) Que quien tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la instancia, lo mantendrá en vía de recurso (art. 7.2 LAJG); (b) cuando la competencia para el conocimiento del recurso corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad de la de instancia, el letrado de la administración de justicia, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional (art. 7.3 LAJG); (c) que, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el letrado de la administración de justicia, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la suspensión del curso del proceso hasta que se produzca la designación de abogado y procurador de oficio, si su intervención fuera preceptiva (art. 16.3 LAJG).

Esta regulación, relativamente sencilla, supone que quien, como el recurrente en amparo, tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar en la primera instancia, lo mantiene para recurrir en apelación, reconocimiento que lleva consigo la designación de abogado, así como de procurador, cuando sea necesario, del turno de oficio (art. 27 LAJG). La comparecencia por medio de procurador legalmente habilitado para actuar ante el tribunal que conozca del asunto resulta obligada en el recurso de apelación (art. 23.1 LEC), por lo que en el presente caso el letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, al conocer que la procuradora de oficio que había representado al recurrente en primera instancia carecía de habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares, venía obligado a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid para que procediera a designar un procurador de oficio habilitado para ejercer en esta localidad, que asumiese la representación procesal del recurrente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares (art. 7.3 LAJG), suspendiendo entretanto el curso del proceso (art. 16.3 LAJG) para evitar la pérdida del derecho a impugnar efectivamente esa sentencia.

Como quedó expuesto en el relato de antecedentes, ese requerimiento llegó efectivamente a realizarse y se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio nombrada por el Colegio de Procuradores de Madrid, lo que no impidió que al día siguiente el recurso de apelación fuera declarado desierto, por no haber tenido lugar la personación en el término de diez días (art. 463.1 LEC) conferido al efecto por el referido juzgado.

La razón aducida por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid para confirmar la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación es que la petición de designación de procurador de oficio habilitado para ejercer ante este órgano judicial debió llevarse a cabo sin esperar a que transcurriese el plazo de personación en el recurso. Se refiere la Audiencia Provincial al escrito presentado el 25 de noviembre de 2020 por la procuradora de oficio que representó al recurrente en primera instancia, en el que solicitaba que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designase procurador habilitado para actuar en esta capital, representando al recurrente en el recurso de apelación.

Efectuadas las precisiones que anteceden procede examinar si esa respuesta judicial, y por tanto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, puede considerarse respetuosa con el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.

3. Doctrina constitucional aplicable para la resolución del presente recurso de amparo.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, existe una consolidada doctrina constitucional, relevante para examinar la adecuación de las resoluciones impugnadas a las exigencias de este derecho.

En síntesis, se advierte en dicha doctrina que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal (dejando a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las sentencias condenatorias del orden penal), lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda reservada a los jueces y tribunales (art. 117.3 CE). En consecuencia, no corresponde al Tribunal Constitucional revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; 186/2008, de 26 de diciembre, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2, y 129/2012, de 18 de junio, FJ 2).

Asimismo ha tenido ocasión de señalar este tribunal que la designación de abogado y procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa del justiciable es una obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los colegios de abogados y procuradores (SSTC 135/1991, de 17 de junio, FJ 2, y 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras) y que la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de letrado (SSTC 42/1982, de 4 de agosto, FJ 2; 12/1993, de 18 de enero, FJ 1, y 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2), lo que es válido también para el caso del procurador, cuando su intervención sea exigible en el proceso. Precisándose incluso que la pasividad del titular del derecho, en su caso, debe ser suplida por el órgano judicial (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, y 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

4. Resolución del recurso de amparo.

De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta la queja que se formula en la demanda de amparo ha de ser estimada. En el presente caso, el examen de lo actuado evidencia que el recurrente se vio privado de la posibilidad de que la sentencia dictada en primera instancia, que entendía desfavorable a sus intereses, fuera revisada en apelación, como consecuencia de que su recurso fue declarado desierto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 463.1 LEC, mediante un juicio que debe reputarse irrazonable.

Desde el primer momento el demandante de amparo solicitó representación legal y asistencia letrada de oficio para que le asistieran en el procedimiento de divorcio contencioso instado por su cónyuge, a fin de lograr el correcto desenvolvimiento del proceso y para que no transcurrieran trámites procesales en los que su falta de conocimientos técnicos pudiera repercutir negativamente en su esfera de derechos e intereses, siéndole efectivamente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), que incluye también las instancias ulteriores a la primera instancia.

Interpuesto por el demandante de amparo recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese proceso por el juzgado de primera instancia, el letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación el 10 de octubre de 2020, notificada el 21 de octubre, ordenando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid y emplazando a las partes por término de diez días para comparecer ante este órgano judicial. En la cédula de emplazamiento no se indicaban los efectos de la falta de personación en plazo, como exige el art. 152.4 LEC. En el oficio de 20 de octubre de 2020 por el que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid se hace constar que el recurrente tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, a la que correspondió el conocimiento del recurso de apelación (registrado con el núm. 1292-2020), era por tanto conocedora de que el recurrente tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para la apelación (art. 7.2 LAJG).

En la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2020 por la que se tenían por recibidas las actuaciones remitidas por el juzgado y se formaba el recurso de apelación, el letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid puso de manifiesto que no se había recibido el escrito de personación del recurrente y que se acordaría lo procedente una vez transcurrido el plazo que le fue conferido al efecto. Esta resolución no fue notificada al recurrente, al carecer de representación procesal, pues la procuradora de oficio que había intervenido en la primera instancia no tenía habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares. Esta procuradora, ciertamente, no advirtió de dicha circunstancia hasta que presentó escrito el 25 de noviembre de 2020 ante la Audiencia Provincial de Madrid solicitando que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designase procurador habilitado para actuar en esta sede jurisdiccional, que representase al recurrente en apelación.

En respuesta a dicho escrito, mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2020 se acordó requerir a dicho colegio profesional a fin de que designase procurador del turno de oficio para la representación del recurrente en la apelación, indicando que «con su resultado se acordará en cuanto a la personación efectuada fuera del plazo conferido al efecto». De este modo, aunque el letrado de la administración de justicia procedió, conforme exige el art. 7.3 LAJG, a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid para que designase procurador de oficio habilitado para representar al demandante de amparo en el recurso de apelación, despojaba de antemano de virtualidad alguna a esa designación, al anticipar que la personación en el recurso se habría producido fuera del término conferido. Esta conclusión resulta corroborada por el hecho de que, desatendiendo la previsión del art. 16.3 LAJG, el letrado de la administración de justicia no acordó de oficio la suspensión del curso del proceso hasta que se produjera la designación de procurador de oficio habilitado para actuar en la sede jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de evitar la indefensión del recurrente.

En efecto, realizada la oportuna designación por el Colegio de Procuradores, mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2021 se tuvo por designada a la nueva procuradora del turno de oficio en sustitución de la anterior, dictándose al día siguiente el decreto que declara desierto el recurso de apelación por haber transcurrido el término previsto en el art. 463 LEC sin que el recurrente hubiera presentado el escrito de personación ante la Audiencia Provincial de Madrid, siendo esta resolución notificada a la nueva procuradora designada.

En suma, el recurso de apelación es declarado desierto por no haberse producido la personación del recurrente ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo conferido al efecto, cuando lo cierto es que esa falta de personación en tiempo y forma no es imputable a su falta de diligencia sino a la actuación del letrado de la administración de justicia, que incumplió su deber legal de recabar la designación de procurador de oficio para representar al recurrente en la apelación y de suspender el curso de las actuaciones hasta que se produjera esa designación (arts. 7.3 y 16 LAJG), a fin de evitar precisamente la pérdida para el recurrente de su derecho a impugnar la sentencia recaída en la primera instancia.

El auto de 14 de mayo de 2021 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid que ratifica la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación viene a reprochar al recurrente una pretendida pasividad, al señalar que «la petición de designación de procurador de oficio hubo de llevarse a cabo en tiempo y forma sin esperar a que transcurriese el plazo de personación, por lo que aun cuando la propia audiencia ha suplido la inactividad de la parte librando oficio al Colegio de Procuradores, sin que, en todo caso, se formalizase la personación, ha de estarse a lo acordado en el decreto recurrido, sin que pueda apreciarse la indefensión que se alega». Ello en referencia, como ya se indicó, al escrito presentado el 25 de noviembre de 2020 por la procuradora de oficio que representó al recurrente en primera instancia, en el que solicitaba que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid para que designase procurador habilitado para representar a aquel en el recurso de apelación.

Sin embargo, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso (proceso en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador, reconocimiento en la instancia del derecho del recurrente a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para el recurso de apelación; conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid de que la procuradora de oficio que intervino en primera instancia representando al recurrente carecía de habilitación legal para actuar en esta sede jurisdiccional), resulta que esa inactividad que se reprocha al recurrente en modo alguno puede ser considerada como pasividad pues, en todo caso, la falta de personación en plazo en el recurso de apelación se debe a causas ajenas a su voluntad, lo que convierte al auto impugnado en amparo, por el que se confirma la decisión de declarar desierto el recurso, en una resolución lesiva del derecho garantizado por el art. 24.1 CE, por basarse en un juicio irrazonable.

En efecto, no le era exigible al recurrente nombrar procurador de su elección, teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para la fase de apelación. Por otra parte, le constaba a la Audiencia Provincial de Madrid que el apelante tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita para un procedimiento del partido judicial de Alcalá de Henares; y además, que la procuradora de oficio que le representó en primera instancia no podía actuar ante la Audiencia Provincial de Madrid, como fue puesto en conocimiento de esta, aunque no de modo inmediato, por aquella procuradora. En fin, el letrado de la administración de justicia de la Audiencia Provincial procedió a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designara procurador de oficio habilitado para ejercer en dicha sede jurisdiccional (art. 7.3 LAJG).

Ninguna de esas actividades constituye comportamientos exigibles al recurrente que, carente de conocimientos jurídicos, solicitó oportunamente, y obtuvo, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para el recurso de apelación, y que comporta desde luego el derecho a la designación de procurador de oficio habilitado para ejercer en la sede jurisdiccional correspondiente. Era al letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid al que le incumbía requerir al Colegio de Procuradores para que designase procurador de oficio que representara al recurrente en la apelación, así como decretar la suspensión del curso del proceso hasta que se produjera esa designación de procurador de oficio y se hiciera efectiva la personación en el recurso, conforme resulta de los arts. 7.3 y 16 LAJG, a fin de evitar la indefensión del recurrente. Como se vio, ese requerimiento al Colegio de Procuradores llegó a producirse, pero sin eficacia alguna, por cuanto el recurso de apelación fue sin más declarado desierto al día siguiente de tenerse por designada a la nueva procuradora del turno de oficio, habilitada para actuar ante la Audiencia Provincial de Madrid.

En conclusión, la falta de personación en tiempo y forma en el recurso de apelación no resulta imputable a la pretendida inactividad del recurrente, sino a la actuación del letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que no suspendió el curso de las actuaciones hasta que la nueva procuradora de oficio designada por el Colegio de Procuradores pudiera personarse en el recurso de apelación en representación del recurrente.

Procede, en consecuencia, estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en virtud de una interpretación y aplicación irrazonable de las normas procesales que rigen la personación en este recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Moreno Martín y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del decreto de 12 de enero de 2021, del auto de 14 de mayo de 2021 y de la providencia de 23 de septiembre de 2021 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 1292-2020.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del decreto de 12 de enero de 2021, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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