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Documento BOE-A-2023-5367

Instrumento de aprobación de las Actas aprobadas en el II Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Adís Abeba el 7 de septiembre de 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 2023, páginas 30515 a 30646 (132 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2023-5367
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/09/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Instrumento de Aprobación

Por cuanto el día 7 de septiembre de 2018 el Plenipotenciario de España firmó en Adís Abeba las Actas del II Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU),

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por dichas Actas y con dicho fin expido el presente instrumento de aprobación.

Dado en Madrid, a 2 de marzo de 2021.

FELIPE R.

La Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

María Aránzazu González Laya

PARTE I

Decisiones del Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018 (incluidas las declaraciones formuladas al firmar las Actas)

Décimo Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Segundo Protocolo Adicional al Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal y Protocolo Final del Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal.

Declaraciones formuladas al firmar las Actas.

Reglamento Interno de los Congresos.

Decisiones del Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018 distintas de las que modifican las Actas.

DÉCIMO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

ÍNDICE

Artículo I. (Art. 1 modificado) Extensión y objeto de la Unión

Artículo II. (Art. 8 modificado) Uniones restringidas. Acuerdos especiales

Artículo III. (Art. 18 modificado) Consejo de Explotación Postal

      Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Décimo Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso extraordinario en Adís Abeba, visto el artículo 30.2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I.

(Art. 1 modificado).

«Extensión y objeto de la Unión.

1. Los países que adopten la presente Constitución formarán, en el marco de la organización intergubernamental denominada «Unión Postal Universal», un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos postales. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión, bajo reserva de las condiciones previstas en las Actas de la Unión.

2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional.

3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros».

Artículo II.

(Art. 8 modificado).

«Uniones restringidas. Acuerdos especiales.

1. Los Países miembros, o sus operadores designados, cuando la legislación de estos Países miembros no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.

2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, al Consejo de Administración, al Consejo de Explotación Postal y a otras Conferencias y reuniones organizadas por la Unión.

3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas».

Artículo III.

(Art. 18 modificado).

«Consejo de Explotación Postal.

1. El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas y económicas que interesen al servicio postal.

2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión».

Artículo IV.
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

1. El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1.° de julio de 2019 y permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Adís Abeba, el 7 de septiembre de 2018.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

ÍNDICE

Artículo I. (Art. 103 modificado) Atribuciones del Congreso.

Artículo II. (Art. 104 modificado) Reglamento Interno de los Congresos.

Artículo III. (Art. 105 modificado) Observadores en los órganos de la Unión.

Artículo IV. (Art. 106 modificado) Composición y funcionamiento del Consejo de Administración.

Artículo V. (Art. 107 modificado) Atribuciones del Consejo de Administración.

Artículo VI. (Art. 108 modificado) Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Administración.

Artículo VII. (Art. 109 modificado) Observadores.

Artículo VIII. (Art. 110 modificado) Reembolso de los gastos de viaje.

Artículo IX. (Art. 112 modificado) Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.

Artículo X. (Art. 113 modificado) Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.

Artículo Xl. (Art. 114 modificado) Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal.

Artículo XII. (Art. 115 modificado) Observadores.

Artículo XIII. (Art. 116 modificado) Reembolso de los gastos de viaje.

Artículo XIV. (Art. 117 bis agregado) Comité de Coordinación de los órganos permanentes de la Unión.

Artículo XV (Art. 123 modificado) Representantes del Comité Consultivo en el Congreso, en el Consejo de Administración y en el Consejo de Explotación Postal.

Artículo XVI. (Art. 127 modificado) Atribuciones del Director General.

Artículo XVII. (Art. 130 modificado) Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.

Artículo XVIII. (Art. 138 modificado) Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.

Artículo XIX. (Art. 144 modificado) Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.

Artículo XX. (Art. 146 modificado) Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.

Artículo XXI. (Art. 150 modificado) Categorías de contribución.

Artículo XXII. (Art. 152 modificado) Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

        Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional al Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Segundo Protocolo Adicional al Reglamento General de la Unión Postal Universal

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal reunidos en Congreso extraordinario en Adís Abeba, visto el artículo 22.2 de la Constitución, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las siguientes modificaciones al Reglamento General.

Artículo I.

(Art. 103 modificado).

«Atribuciones del Congreso.

1. Sobre la base de las proposiciones de los Países miembros, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, el Congreso:

1.1 determinará las políticas generales para el cumplimiento de la misión y del objetivo de la Unión mencionados en el preámbulo de la Constitución y en su artículo 1;

1.2 examinará y adoptará, dado el caso, las proposiciones de modificación de la Constitución, del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos formuladas por los Países miembros y los Consejos conforme al artículo 29 de la Constitución y al artículo 138 del Reglamento General;

1.3 fijará la fecha de entrada en vigor de las Actas;

1.4 adoptará su Reglamento Interno y las modificaciones conexas;

1.5 examinará los informes completos sobre los trabajos, presentados respectivamente por el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y el Comité Consultivo que abarcan el período transcurrido desde el Congreso anterior, conforme a las disposiciones de los artículos 111, 117 y 125 del Reglamento General;

1.6 adoptará la Estrategia de la Unión;

1.6 bis aprobará el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU;

1.7 fijará el importe máximo de los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución;

1.8 elegirá a los Países miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, de acuerdo, entre otros, con los procedimientos electorales establecidos en las resoluciones del Congreso relativas a este asunto;

1.9 elegirá al Director General y al Vicedirector General de la Oficina Internacional;

1.10 fijará por resolución el tope máximo de los gastos que debe sufragar la Unión para la producción de documentos en alemán, chino, portugués y ruso.

2. El Congreso, en su calidad de órgano supremo de la Unión, tratará otras cuestiones, relacionadas principalmente con los servicios postales».

Artículo II.

(Art. 104 modificado).

«Reglamento Interno de los Congresos.

1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el Congreso aplicará su propio Reglamento Interno.

2. Cada Congreso podrá modificar su Reglamento Interno en las condiciones fijadas en este.

3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán también por analogía a los Congresos extraordinarios».

Artículo III.

(Art. 105 modificado).

«Observadores en los órganos de la Unión.

1. Las entidades indicadas a continuación serán invitadas a participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, en calidad de observadores:

1.1 Organización de las Naciones Unidas;

1.2 Uniones restringidas;

1.3 miembros del Comité Consultivo;

1.4 entidades autorizadas a asistir a las reuniones de la Unión en calidad de observadores, en virtud de una resolución o de una decisión del Congreso.

2. Las siguientes entidades, si son debidamente designadas por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 107.1.12, serán invitadas a participar en reuniones específicas del Congreso en calidad de observadores ad hoc:

2.1 organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;

2.2 cualquier organismo internacional, cualquier asociación o empresa o cualquier persona calificada.

3. Además de los observadores definidos en 1, el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal podrán designar otros observadores ad hoc para asistir a sus reuniones, de conformidad con su Reglamento Interno, cuando ello redunde en beneficio de la Unión y de sus órganos».

Artículo IV.

(Art. 106 modificado).

«Composición y funcionamiento del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración está compuesto por cuarenta y un miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.

2. La Presidencia corresponderá por derecho al País miembro anfitrión del Congreso. Si este País miembro renunciare, se convertirá en miembro de derecho y, por ende, el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo de Administración elegirá para la Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el País miembro anfitrión.

3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de Administración serán elegidos por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros; ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres Congresos.

4. Cada miembro del Consejo de Administración designará a su o sus representantes. Los miembros del Consejo de Administración participarán en sus actividades en forma efectiva.

5. Las funciones de miembro del Consejo de Administración son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión.

6. El Consejo de Administración definirá, formalizará y/o constituirá los grupos permanentes y equipos especiales u otros órganos que deban ser establecidos en el seno de su estructura, teniendo debidamente en cuenta la estrategia y el plan de actividades de la Unión adoptados por el Congreso».

Artículo V.

(Art. 107 modificado).

«Atribuciones del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo entre los Congresos, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso, estudiando las cuestiones relacionadas con las políticas gubernamentales en materia postal y tomando en consideración las políticas reglamentarias internacionales, tales como las relativas al comercio de los servicios y a la competencia.

1.2 Favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional.

1.3 Examinar el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU, aprobado por el Congreso, y finalizarlo haciendo concordar las actividades presentadas en dicho plan con los recursos disponibles. Dado el caso, el plan deberá coincidir también con los resultados del proceso de jerarquización seguido por el Congreso. La versión finalizada del plan cuatrienal de actividades, completada y aprobada por el Consejo de Administración, servirá luego de base para el Programa y Presupuesto anual, así como para los planes de ejecución anuales que deberán elaborar y aplicar el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal.

1.4 Examinar y aprobar el Programa y Presupuesto anual y las cuentas de la Unión, teniendo en cuenta la versión final del plan de actividades de la UPU, tal como se describe en 107.1.3.

1.5 Autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el rebasamiento del límite de los gastos, conforme al artículo 145.3 a 5.

1.6 Autorizar, si fuere solicitada, la elección de una categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 150.6.

1.7 Autorizar el cambio de grupo geográfico, si fuere solicitado por un País miembro, teniendo en cuenta la opinión expresada por los Países miembros que son miembros de los grupos geográficos involucrados.

1.8 Crear o suprimir los puestos de trabajo de la Oficina Internacional financiados con el presupuesto ordinario teniendo en cuenta las restricciones relacionadas con el tope de gastos fijado.

1.9 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros para cumplir con sus funciones.

1.10 Decidir, previa consulta al Consejo de Explotación Postal, sobre las relaciones que deben entablarse con las organizaciones que no son observadores en el sentido del artículo 105.1 y 2.1.

1.11 Examinar los informes de la Oficina Internacional sobre las relaciones de la Unión con los demás organismos internacionales, adoptar las decisiones que considere convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe dárseles.

1.12 Designar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal y al Secretario General, los organismos especializados de las Naciones Unidas, las organizaciones internacionales, asociaciones, empresas y personas calificadas que deban ser invitadas a hacerse representar en calidad de observadores ad hoc en sesiones específicas del Congreso y de sus Comisiones, cuando ello redunde en beneficio de la Unión o de los trabajos del Congreso, y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias.

1.13 Designar al País miembro sede del próximo Congreso, en el caso previsto en el artículo 101.3.

1.14 Determinar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal, la cantidad de Comisiones necesarias para realizar los trabajos del Congreso y fijar sus atribuciones.

1.15 Designar, previa consulta al Consejo de Explotación Postal y bajo reserva de la aprobación del Congreso, los Países miembros que podrían:

1.15.1 asumir las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones, tomando en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica equitativa de los Países miembros;

1.15.2 formar parte de las Comisiones restringidas del Congreso.

1.16 Designar a los miembros del Consejo de Administración que integrarán el Comité Consultivo.

1.17 Examinar y aprobar, en el marco de sus competencias, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.

1.18 Estudiar, a petición del Congreso, del Consejo de Explotación Postal o de los Países miembros, los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la Unión o al servicio postal internacional. Corresponderá al Consejo de Administración decidir, en los ámbitos precitados, si conviene o no emprender los estudios solicitados por los Países miembros en el intervalo entre dos Congresos.

1.19 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso, o de los Países miembros, conforme al artículo 140.

1.20 Someter a examen del Consejo de Explotación Postal los temas de estudio conforme al artículo 113.1.6.

1.21 Examinar y aprobar, en consulta con el Consejo de Explotación Postal, el proyecto de Estrategia para presentar al Congreso.

1.22 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos; examinar esas recomendaciones para su presentación al Congreso.

1.23 Efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional.

1.24 Aprobar los informes anuales formulados por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y sobre la gestión financiera y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto.

1.25 Adoptar, cuando lo considere necesario, los principios que el Consejo de Explotación Postal deberá tener en cuenta cuando estudie asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), seguir de cerca el estudio de esos asuntos y examinar y aprobar las proposiciones del Consejo de Explotación Postal que se refieran a esos mismos temas, para garantizar que guarden conformidad con los principios precitados.

1.26 Aprobar, en el marco de sus competencias, las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal relativas a la adopción, cuando resulte necesario, de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.

1.27 Examinar el informe anual formulado por el Consejo de Explotación Postal y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último.

1.28 Aprobar el informe cuatrienal, preparado por la Oficina Internacional en consulta con el Consejo de Explotación Postal, sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, para su presentación al Congreso siguiente.

1.29 Establecer el marco para la organización del Comité Consultivo y aprobar esa organización, de conformidad con el artículo 122 del presente Reglamento.

1.30 Establecer los criterios de adhesión al Comité Consultivo y aprobar o rechazar las solicitudes de adhesión, en función de esos criterios, asegurándose de que las solicitudes se traten aplicando un procedimiento acelerado entre las reuniones del Consejo de Administración.

1.31 Sancionar el Reglamento Financiero de la Unión.

1.32 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Reserva.

1.33 Sancionar las normas que rigen el Fondo Especial.

1.34 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades Especiales.

1.35 Sancionar las normas que rigen el Fondo Voluntario.

1.36 Sancionar el Estatuto del Personal y las condiciones de servicio de los funcionarios elegidos.

1.37 Sancionar el Reglamento del Fondo Social.

1.38 Supervisar, en el sentido del artículo 152, la creación de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios y sus actividades.

1.39 Adoptar su Reglamento Interno y las modificaciones correspondientes».

Artículo VI.

(Art. 108 modificado).

«Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Administración.

1. En su reunión constitutiva, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Administración elegirá, entre sus miembros, a cuatro Vicepresidentes y redactará su Reglamento Interno. El Presidente y los cuatro Vicepresidentes serán Países miembros de cada uno de los cinco grupos geográficos de la Unión.

2. El Consejo de Administración se reunirá dos veces por año, o más a título excepcional, en la sede de la Unión, de acuerdo con los procedimientos en la materia establecidos en su Reglamento Interno.

3. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes, Copresidentes y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Administración forman el Comité de Gestión. Dicho Comité preparará y dirigirá los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Administración. Aprobará, en nombre del Consejo de Administración, el informe anual sobre las actividades de la Unión preparado por la Oficina Internacional y asumirá todas las demás tareas que el Consejo de Administración decida confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.

4. El Presidente del Consejo de Explotación Postal representará a este en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos relativos al Consejo de Explotación Postal.

5. El Presidente del Comité Consultivo representará a esta organización en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo».

Artículo VII.

(Art. 109 modificado).

«Observadores.

1. Observadores.

1.1 Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Explotación Postal podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores.

1.2 Los Países miembros de la Unión que no son miembros del Consejo, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105 podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración, sin derecho de voto.

2. Principios.

2.1 Por motivos logísticos, el Consejo de Administración podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

2.2 Los observadores y los observadores ad hoc podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan grupos permanentes y equipos especiales cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores y de observadores ad hoc se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.

2.3 En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de los miembros del Comité Consultivo y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda».

Artículo VIII.

(Art. 110 modificado).

«Reembolso de los gastos de viaje.

1. Los gastos de viaje del representante de cada uno de los miembros del Consejo de Administración que participe en los períodos de sesiones de este órgano serán sufragados por su País miembro. Sin embargo, un representante de cada uno de los Países miembros clasificados entre los países en desarrollo o los países menos adelantados conforme a las listas elaboradas respectivamente por el Consejo de Administración y por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, al reembolso, ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje en primera clase por ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica. Se acordará el mismo derecho al representante de cada miembro de sus Comisiones u otros órganos cuando estos se reúnan fuera del Congreso y de los períodos de sesiones del Consejo».

Artículo IX.

(Art. 112 modificado).

«Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.

1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto por cuarenta y ocho miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.

2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son elegidos por el Congreso en función de una repartición geográfica especificada. En cada Congreso se renovará por lo menos un tercio de los miembros de cada grupo geográfico.

3. Cada uno de los miembros del Consejo de Explotación Postal designará a su o sus representantes. Los miembros del Consejo de Explotación Postal participarán en sus actividades en forma efectiva.

4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna.

5. El Consejo de Explotación Postal definirá, formalizará y/o constituirá los grupos permanentes, equipos especiales, grupos subsidiarios financiados por los usuarios u otros órganos que deban ser establecidos en el seno de su estructura, teniendo debidamente en cuenta la estrategia y el plan de actividades de la Unión adoptados por el Congreso».

Artículo X.

(Art. 113 modificado).

«Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.

1. El Consejo de Explotación Postal tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Coordinar las medidas prácticas destinadas a desarrollar y mejorar los servicios postales internacionales.

1.2 Llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, en el marco de las competencias de este último, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.

1.3 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros y sus operadores designados para cumplir con sus funciones.

1.4 Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y los progresos realizados por ciertos Países miembros y sus operadores designados en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a otros Países miembros y a sus operadores designados.

1.5 Previo acuerdo con el Consejo de Administración, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los Países miembros de la Unión y sus operadores designados y, especialmente con los países nuevos y en desarrollo y sus operadores designados.

1.6 Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo de Explotación Postal, por el Consejo de Administración o por cualquier País miembro u operador designado.

1.7 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos y, para los asuntos que interesen al Consejo de Explotación Postal, examinar las recomendaciones del Comité Consultivo para presentar al Congreso y formular observaciones al respecto.

1.8 Designar a los miembros del Consejo de Explotación Postal que integrarán el Comité Consultivo.

1.9 Conducir el estudio de los problemas de explotación, comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para todos los Países miembros de la Unión o sus operadores designados, principalmente los asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo, cuotas-parte de las encomiendas postales y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), dar informaciones y opiniones al respecto y recomendar medidas que deban tomarse a propósito de ellas.

1.10 Aportar al Consejo de Administración los elementos necesarios para la elaboración del proyecto de Estrategia de la Unión y del proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU que se someterá al Congreso.

1.11 Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los Países miembros y a sus operadores designados, así como a los países nuevos y en desarrollo.

1.12 Estudiar la situación actual y las necesidades de los países nuevos y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar sus servicios postales.

1.13 Proceder a la revisión de los Reglamentos de la Unión dentro de los seis meses que siguen a la clausura del Congreso, a menos que este decida otra cosa. El Consejo de Explotación Postal podrá también modificar dichos Reglamentos en otros períodos de sesiones. En ambos casos, el Consejo de Explotación Postal quedará subordinado a las directrices del Consejo de Administración en lo que respecta a las políticas y a los principios fundamentales.

1.14 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso o de los Países miembros, conforme al artículo 140; se requerirá la aprobación del Consejo de Administración cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean de su competencia.

1.15 Examinar, a petición de un País miembro, las proposiciones que ese País miembro transmita a la Oficina Internacional según el artículo 139; preparar los comentarios y confiar a la Oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de los Países miembros.

1.16 Recomendar, cuando resulte necesario, eventualmente previa aprobación del Consejo de Administración y después de consultar al conjunto de los Países miembros, la adopción de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.

1.17 Elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a los Países miembros y a sus operadores designados (o como disposiciones vinculantes si las Actas de la Unión así lo establecen), normas en materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de las normas que haya establecido.

1.18 Establecer el marco para la organización de órganos subsidiarios financiados por los usuarios y aprobarlo, de conformidad con el artículo 152.

1.19 Recibir y examinar anualmente los informes presentados por los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

1.20 Adoptar su Reglamento Interno y las modificaciones correspondientes».

Artículo XI.

(Art. 114 modificado).

«Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal.

1. En su primera reunión, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Explotación Postal elegirá entre sus miembros a un Presidente y a cuatro Vicepresidentes y a los Presidentes, Vicepresidentes/Copresidentes de las Comisiones y redactará su Reglamento Interno. El Presidente y los cuatro Vicepresidentes serán Países miembros de cada uno de los cinco grupos geográficos de la Unión.

2. El Consejo de Explotación Postal se reunirá dos veces al año, o más en forma excepcional, en la sede de la Unión, de acuerdo con los procedimientos en la materia establecidos en su Reglamento Interno.

3. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes, Copresidentes y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal forman el Comité de Gestión. Este Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Explotación Postal y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.

4. Sobre la base de la Estrategia de la Unión adoptada por el Congreso y, en especial, de la parte correspondiente a las estrategias de los órganos permanentes de la Unión, el Consejo de Explotación Postal establecerá, durante su período de sesiones que siga al Congreso, un programa de trabajo básico que contendrá determinada cantidad de tácticas tendientes a la realización de las estrategias. Este programa básico, que abarca un número limitado de trabajos sobre temas de actualidad y de interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las nuevas prioridades.

5. El Presidente del Comité Consultivo representará a este en las sesiones del Consejo de Explotación Postal en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo».

Artículo XII.

(Art. 115 modificado).

«Observadores.

1. Observadores.

1.1 Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Administración podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Explotación Postal en calidad de observadores.

1.2 Los Países miembros de la Unión que no son miembros del Consejo, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105 podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal, sin derecho de voto.

2. Principios.

2.1 Por motivos logísticos, el Consejo de Explotación Postal podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

2.2 Los observadores y los observadores ad hoc podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan grupos permanentes y equipos especiales cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores y de observadores ad hoc se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.

2.3 En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de los miembros del Comité Consultivo y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal».

Artículo XIII.

(Art. 116 modificado).

«Reembolso de los gastos de viaje.

1. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de los Países miembros que participen en el Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de estos. Sin embargo, un representante de cada uno de los Países miembros considerados uno de los países menos adelantados de acuerdo con la lista formulada por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, excepto para las reuniones que tienen lugar durante el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje de primera clase en ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica».

Artículo XIV.

(Art. 117 bis agregado).

«Artículo 117 bis. Comité de Coordinación de los órganos permanentes de la Unión.

1. El Presidente del Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional constituirán el Comité de Coordinación de los órganos permanentes de la Unión.

2. El Comité de Coordinación tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

2.1 Contribuir a la coordinación de los trabajos de los órganos permanentes de la Unión.

2.2 Reunirse, en caso necesario, para discutir sobre asuntos importantes relacionados con la Unión y el servicio postal y proporcionar a los órganos de la Unión una evaluación con respecto a esos asuntos.

2.3 Garantizar la correcta implementación del proceso de planificación estratégica, de modo que todas las decisiones con respecto a las actividades de la Unión sean adoptadas por los órganos correspondientes de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, tal como están establecidas en las Actas de la Unión.

3. Convocado por el Presidente del Consejo de Administración, el Comité de Coordinación se reunirá dos veces al año, en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de las reuniones serán fijados por el Presidente del Consejo de Administración, de acuerdo con el Presidente del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional».

Artículo XV.

(Art. 123 modificado).

«Representantes del Comité Consultivo en el Congreso, en el Consejo de Administración y en el Consejo de Explotación Postal.

1. Con el fin de asegurar un enlace eficaz con los órganos de la Unión, el Comité Consultivo podrá designar a representantes para participar en las reuniones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, así como de sus respectivas Comisiones, en calidad de observadores sin derecho de voto.

2. Los miembros del Comité Consultivo serán invitados a las sesiones plenarias y a las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, de conformidad con el artículo 105. También podrán participar en los trabajos de los grupos permanentes y de los equipos especiales en las condiciones establecidas en los artículos 109.2.2 y 115.2.2.

3. El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Explotación Postal representarán a esos órganos en las reuniones del Comité Consultivo en cuyo Orden del Día figuren asuntos de interés para dichos Consejos».

Artículo XVI.

(Art. 127 modificado).

«Atribuciones del Director General.

0 bis. El Director General será el representante legal de la Unión.

1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional.

2. En lo referente a la clasificación de los puestos, los nombramientos y las promociones:

2.1 el Director General tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados;

2.2 para los nombramientos en los grados P 1 a D 2 deberá tomar en consideración las calificaciones profesionales de los candidatos recomendados por los Países miembros de los que son nacionales o bien en los que ejercen su actividad profesional, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de lenguas. Los puestos de grado D 2 deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional. En el caso de puestos que exijan calificaciones especiales, el Director General podrá dirigirse fuera del medio postal;

2.3 también tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de la Unión;

2.4 al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio indicado en 2.3;

2.5 las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por lenguas se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de contratación;

2.6 el Director General informará al Consejo de Administración, una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 2.

3. Además, el Director General tendrá las atribuciones siguientes:

3.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;

3.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las decisiones adoptadas por el Congreso;

3.3 notificar a todos los Países miembros y a sus operadores designados los Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación Postal;

3.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo;

3.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas;

3.6 tomar las iniciativas tendentes a realizar los objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política establecida y de los fondos disponibles;

3.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de Administración o al Consejo de Explotación Postal;

3.8 después de la clausura del Congreso, presentar al Consejo de Explotación Postal las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Explotación Postal;

3.9 preparar el proyecto de Estrategia de la Unión y el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU a someter al Congreso, con destino al Consejo de Administración y sobre la base de las directrices impartidas por los Consejos;

3.10 preparar, para aprobación del Consejo de Administración, un informe cuatrienal sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, que se someterá al Congreso siguiente;

3.11 (suprimido;);

3.12 servir de intermediario en las relaciones entre:

3.12.1 la UPU y las Uniones restringidas;

3.12.2 la UPU y la Organización de las Naciones Unidas;

3.12.3 la UPU y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión;

3.12.4 la UPU y los organismos internacionales, asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar a sus trabajos;

3.13 asumir la función de Secretario General de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:

3.13.1 la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;

3.13.2 la elaboración, la producción y la distribución de los documentos y de los informes y actas;

3.13.3 el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;

3.14 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar».

Artículo XVII.

(Art. 130 modificado).

«Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.

1. La Oficina Internacional preparará y colocará en el sitio de Internet de la Unión todos los documentos publicados, en las versiones lingüísticas indicadas en el artículo 155, de conformidad con los Reglamentos Internos del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. La Oficina Internacional también señalará, a los representantes de los Países miembros en particular, la publicación de nuevos documentos electrónicos en el sitio de Internet de la Unión a través de un sistema eficaz previsto a estos efectos.

2. Además, la Oficina Internacional distribuirá en forma física las publicaciones de la Unión, tales como las circulares de la Oficina Internacional y las Memorias Analíticas del Consejo de Explotación Postal y del Consejo de Administración, solo a pedido de un País miembro».

Artículo XVIII.

(Art. 138 modificado).

«Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.

1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que los Países miembros sometan al Congreso:

1.1 se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;

1.2 no se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de seis meses anterior a la fecha fijada para el Congreso;

1.3 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Países miembros;

1.4 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho Países miembros. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;

1.5 las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.

2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos seis meses antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del Congreso, solo podrán tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas en 1.

3. En principio, cada proposición deberá tener solo un objetivo y deberá contener solo las modificaciones justificadas por dicho objetivo. Asimismo, cada proposición que pueda generar gastos sustanciales a la Unión deberá estar acompañada de su impacto financiero preparado por el País miembro autor, en consulta con la Oficina Internacional, a fin de determinar los recursos financieros necesarios para su ejecución.

4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación «Proposición de orden redaccional» colocada por los Países miembros que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el Congreso.

5. El procedimiento fijado en 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos ni a las proposiciones presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal».

Artículo XIX.

(Art. 144 modificado).

«Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.

1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la misma duración que las Actas emitidas por el Congreso.

2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación. Sin embargo, ese plazo no se aplicará a las modificaciones de los Reglamentos adoptadas después de la redacción de los nuevos Reglamentos, pero antes de su entrada en vigor establecida en el párrafo 1».

Artículo XX.

(Art. 146 modificado).

Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.

«1. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.

2. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses en favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual a partir del cuarto mes.

3. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los dos ejercicios financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.

4. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

5. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de pago de las contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá de diez años.

6. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si este hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas atrasadas.

7. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del plan de amortización en un plazo convenido de diez años como máximo.

8. Las disposiciones indicadas en 3 a 7 se aplicarán por analogía a los gastos de traducción facturados por la Oficina Internacional a los Países miembros afiliados a los grupos lingüísticos.

9. La Oficina Internacional enviará las facturas a los Países miembros al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento del pago. Las facturas originales se transmitirán a la dirección correcta comunicada por cada País miembro. Se enviarán copias electrónicas de las facturas por correo electrónico como preaviso o alerta.

10. Además, la Oficina Internacional suministrará información clara cada vez que aplique intereses de mora a los Países miembros por facturas en particular, de modo que los Países miembros puedan verificar fácilmente a qué facturas corresponden los intereses».

Artículo XXI.

(Art. 150 modificado).

«Categorías de contribución.

1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes:

– categoría de 50 unidades;

– categoría de 47 unidades;

– categoría de 45 unidades;

– categoría de 43 unidades;

– categoría de 40 unidades;

– categoría de 37 unidades;

– categoría de 35 unidades;

– categoría de 33 unidades;

– categoría de 30 unidades;

– categoría de 27 unidades;

– categoría de 25 unidades;

– categoría de 23 unidades;

– categoría de 20 unidades;

– categoría de 17 unidades;

– categoría de 15 unidades;

– categoría de 13 unidades;

– categoría de 10 unidades;

– categoría de 7 unidades;

– categoría de 5 unidades;

– categoría de 3 unidades;

– categoría de 1 unidad;

– categoría de 0,5 unidad, reservada para los países menos adelantados enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países designados por el Consejo de Administración;

– categoría de 0,1 unidad, reservada para los países reconocidos por las Naciones Unidas como pequeños Estados insulares en desarrollo con una población inferior a 200 000 habitantes (según la última información estadística publicada por la oficina competente de las Naciones Unidas).

2. Además de las categorías de contribución enumeradas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior a la categoría de contribución a la que pertenece, durante un período mínimo equivalente al intervalo entre dos Congresos. Este cambio será anunciado a más tardar durante el Congreso. Al final del intervalo entre dos Congresos, el País miembro se reincorporará automáticamente a su cantidad de unidades de contribución inicial, excepto si decide continuar pagando una cantidad de unidades de contribución superior. El pago de contribuciones suplementarias aumentará otro tanto los gastos.

3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el procedimiento indicado en el artículo 21.4 de la Constitución.

4. Los Países miembros podrán situarse ulteriormente en una categoría de contribución inferior, con la condición de que la solicitud de cambio sea enviada a la Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la apertura del Congreso. El Congreso emitirá una opinión no vinculante con respecto a esas solicitudes de cambio de categoría de contribución. El País miembro será libre de acatar o no la opinión del Congreso. La decisión final del País miembro se transmitirá a la Secretaría de la Oficina internacional antes de la finalización del Congreso. Dicha solicitud de cambio regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el Congreso. Los Países miembros que no hicieren conocer su deseo de cambiar de categoría de contribución dentro de los plazos establecidos se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese momento.

5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por vez.

6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si este aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también podrá autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de países menos adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución de 1 unidad a pasar temporalmente a la categoría de contribución de 0,5 unidad.

7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si este se reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución inicial.

8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.

Artículo XXII.

(Art. 152 modificado).

«Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

1. Bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para crear órganos subsidiarios financiados por los usuarios, en forma voluntaria, para organizar actividades de carácter operativo, comercial, técnico y económico que estén dentro de sus competencias de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución, pero que no pueden ser financiadas con el presupuesto ordinario.

2. Al crear esos órganos bajo sus órdenes, el Consejo de Explotación Postal decidirá con respecto al marco de referencia para el reglamento interno de esos órganos, teniendo en cuenta las reglas y los principios fundamentales de la Unión en su calidad de organización intergubernamental, y lo presentará al Consejo de Administración para aprobación. El marco de referencia incluirá los siguientes elementos:

2.1 mandato;

2.2 composición, incluidas las categorías de los miembros del órgano;

2.3 reglas en materia de toma de decisiones, incluidas las reglas en lo que respecta a su estructura interna y a sus relaciones con otros órganos de la Unión;

2.4 principios de votación y de representación;

2.5 financiación (derecho de adhesión, gastos de utilización, etc.);

2.6 composición de la secretaría y estructura de gestión.

3. Cada órgano subsidiario financiado por los usuarios organizará sus actividades en forma autónoma, dentro del marco de referencia decidido por el Consejo de Explotación Postal y aprobado por el Consejo de Administración. Preparará un informe anual sobre sus actividades que será presentado al Consejo de Explotación Postal para consideración.

4. El Consejo de Administración establecerá las reglas con respecto a los gastos de apoyo que los órganos subsidiarios financiados por los usuarios deberán aportar al presupuesto ordinario, y publicará esas reglas en el Reglamento Financiero de la Unión.

5. El Director General de la Oficina internacional administrará la secretaría de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto y del Reglamento del Personal aplicables al personal contratado para esos órganos. La secretaría de los órganos subsidiarios será parte integrante de la Oficina Internacional.

6. La información sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios creados de conformidad con el presente artículo se pondrá en conocimiento del Congreso, después de su creación».

Artículo XXIII.
«Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional al Reglamento General de la Unión Postal Universal.

1. El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1.° de julio de 2019 y permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Reglamento General, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte».

Firmado en Adís Abeba, el 7 de septiembre de 2018.

Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal

ÍNDICE

Artículo. I. (Art. 17 modificado) Servicios básicos

Artículo. II. (Art. 18 modificado) Servicios suplementarios

      Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal.

Protocolo Adicional al Convenio de la Unión Postal Universal

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.3 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución han adoptado en el presente Protocolo Adicional las siguientes modificaciones al Convenio Postal Universal adoptado en Estambul el 6 de octubre de 2016.

Artículo I.

(Art. 17 modificado).

«Servicios básicos.

1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia.

2. Los envíos de correspondencia que contienen únicamente documentos incluyen:

2.1 los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;

2.2 las cartas, las tarjetas postales y los impresos de hasta 2 kilogramos;

2.3 los envíos para ciegos de hasta 7 kilogramos;

2.4 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos.

3. Los envíos de correspondencia que contienen mercaderías incluyen:

3.1 los pequeños paquetes prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;

3.2 los envíos para ciegos, de hasta 7 kilogramos, tal como se definen en el Reglamento;

3.3 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos, tal como se especifica en el Reglamento.

4. Los envíos de correspondencia se clasifican según la rapidez de su tratamiento y según su contenido, de conformidad con el Reglamento.

5. Dentro de los sistemas de clasificación indicados en 4, los envíos de correspondencia podrán clasificarse también en función de su formato en cartas pequeñas (P), cartas grandes (G), y cartas abultadas (E) o pequeños paquetes (E). Los límites de dimensiones y de peso se especifican en el Reglamento.

6. Los límites de peso superiores a los indicados en 2 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de envíos de correspondencia, según las condiciones establecidas en el Reglamento.

7. Los Países miembros se asegurarán también de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos.

8. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos se aplicarán en forma facultativa a algunas encomiendas postales, según las condiciones establecidas en el Reglamento».

Artículo II.

(Art. 18 modificado).

«Servicios suplementarios.

1. Los Países miembros garantizarán la prestación de los servicios suplementarios obligatorios siguientes:

1.1 servicio de certificación para los envíos de correspondencia-avión y prioritarios de salida;

1.2 servicio de certificación para todos los envíos de correspondencia certificados de llegada.

2. Los Países miembros podrán asegurar la prestación de los servicios suplementarios facultativos siguientes, en el marco de las relaciones entre los operadores designados que hayan convenido suministrar esos servicios:

2.1 servicio de envíos con valor declarado para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.2 servicio de envíos contra reembolso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.3 servicio de distribución con seguimiento para los envíos de correspondencia;

2.4 servicio de entrega en propia mano para los envíos de correspondencia certificados, con entrega registrada o con valor declarado;

2.5 servicio de distribución de envíos libres de tasas y derechos para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.6 servicio de encomiendas embarazosas;

2.7 servicio de consolidación «Consignment» para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero;

2.8 servicio de devolución de mercaderías, que es la devolución de mercaderías por el destinatario al expedidor de origen por autorización de este.

3. Los tres servicios suplementarios indicados a continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y aspectos facultativos:

3.1 servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente facultativo, aunque todos los Países miembros o sus operadores designados están obligados a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI;

3.2 servicio de cupones respuesta internacionales; estos cupones podrán canjearse en todos los Países miembros, pero su venta es facultativa.

3.3 aviso de recibo para los envíos de correspondencia certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado. Todos los Países miembros o sus operadores designados deberán aceptar los avisos de recibo para los envíos de llegada. La prestación de un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida, en cambio, será facultativa.

4. Estos servicios y las tasas correspondientes se describen en el Reglamento.

5. Si los elementos de servicio indicados a continuación están sujetos al pago de tasas especiales en el régimen interno, los operadores designados estarán autorizados a cobrar las mismas tasas para los envíos internacionales, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:

5.1 distribución de pequeños paquetes de más de 500 gramos;

5.2 depósito de envíos de correspondencia a última hora;

5.3 depósito de envíos fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.4 recogida en el domicilio del expedidor;

5.5 recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.6 Lista de Correos;

5.7 almacenaje de los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos (con excepción de los envíos para ciegos) y de las encomiendas postales;

5.8 entrega de encomiendas en respuesta a un aviso de llegada;

5.9 cobertura del riesgo de fuerza mayor;

5.10 entrega de envíos de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de ventanilla».

Artículo III. Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal.

1. El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de julio de 2019 y permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Adís Abeba, el 7 de septiembre de 2018.

Protocolo Final del Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal

ÍNDICE

Artículo. I. (Art. VI modificado). Servicios básicos.

Protocolo Final del Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal.

Al proceder a la firma del Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal han convenido lo siguiente:

Artículo I. (Art. VI del Protocolo Final del Convenio Postal Universal modificado). Servicios básicos.

1. No obstante las disposiciones del artículo 17, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.

2. El artículo 17.2.4 no se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos.

3. Sin perjuicio del artículo 17.2.4, Azerbaiyán, Kazajstán, Kirguistán y Uzbekistán estarán autorizados a limitar a 20 kilogramos el peso máximo de las sacas M de llegada y de salida.

4. Sin perjuicio del artículo 17, Islandia acepta los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Final, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Adís Abeba, el 7 de septiembre de 2018.

DECLARACIONES FORMULADAS AL FIRMAR LAS ACTAS

I. En nombre de la República de Turquía:

La delegación de la República de Turquía formula la siguiente declaración en relación con la participación de la delegación de la administración grecochipriota de Chipre del Sur en el segundo Congreso extraordinario de la Unión Postal Universal, supuestamente en nombre de la «República de Chipre».

No existe ninguna autoridad única competente, de iure o de facto, para representar conjuntamente a los chipriotas turcos y a los chipriotas griegos y, por consiguiente, a Chipre en su totalidad. Turquía reconoce a las autoridades grecochipriotas como la autoridad competente y de control en el territorio situado al sur de la zona de amortiguación, como sucede actualmente, y no como representante de la población turcochipriota, y tratará sus acciones en consecuencia.

Teniendo en cuenta lo que antecede, Turquía declara que su presencia y su participación en los trabajos de la Unión Postal Universal, su firma de las Actas definitivas así como su aprobación de la Estrategia Postal Mundial de Estambul, no deben interpretarse en ningún caso como una forma de reconocimiento de la pretensión de la administración grecochipriota de representar a la autodenominada «República de Chipre» y no implican ninguna obligación de parte de Turquía de interactuar con la autodenominada «República de Chipre» en el marco de las actividades de la Unión Postal Universal.

(Congrés–Doc 11.Add 1).

II. En nombre de la República Argentina:

La República Argentina recuerda la reserva que efectuara en oportunidad de ratificar la Constitución de la Unión Postal Universal suscripta en Viena, República de Austria, el 10 de julio de 1964, y reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes y sobre el Sector Antártico Argentino.

También recuerda que, en relación con la «Cuestión de las Islas Malvinas», la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, por las que reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reanuden las negociaciones para solucionar esa disputa.

La República Argentina destaca, además, que el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido, más recientemente a través de la resolución adoptada el 21 de junio de 2018, y la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó, el 5 de junio de 2018, un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión en términos similares.

(Congrés– Doc 11.Add 2).

III. En nombre de la República Socialista de Vietnam La delegación de la República Socialista de Vietnam declara que:

Vietnam se reserva el derecho de adoptar, dado el caso, todas las acciones y medidas para proteger los intereses nacionales en la eventualidad de que algún otro País miembro de la UPU incumpliera las disposiciones de las Actas de la UPU, o en caso de que las declaraciones o reservas formuladas por algún otro País miembro comprometieran la soberanía, los derechos, los intereses y los servicios postales de la República Socialista de Vietnam.

Vietnam se reserva asimismo el derecho de formular reservas, de ser necesario, con respecto a la ratificación/aprobación de las Actas del Congreso de la UPU.

(Congrés–Doc 11.Add 3).

IV. En nombre de la República de Chipre:

La delegación de la República de Chipre al segundo Congreso extraordinario de la Unión Postal Universal reitera la declaración formulada en anteriores Congresos de la Unión y rechaza totalmente la declaración y la reserva efectuadas por la República de Turquía el 3 de septiembre de 2018 (Congrés– Doc 11.Add 1) al segundo Congreso extraordinario, celebrado en Adís Abeba, en lo referente a la participación, los derechos y el estatuto de la República de Chipre como miembro de la Unión Postal Universal.

Las posturas turcas son totalmente contrarias a las disposiciones pertinentes del derecho internacional, así como a las disposiciones específicas de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a Chipre. Cabe señalar que, en sus resoluciones 541 (1983) y 550 (1984), el Consejo de Seguridad de la ONU condenó, entre otras, la proclamación de la pretendida secesión de parte de la República de Chipre. Consideró su «declaración unilateral de independencia» como «legalmente nula» y solicitó su retiro. Además, exhortó a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre y a que «no den facilidades ni ayuda alguna a la mencionada entidad secesionista». Exhortó asimismo a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad de la República de Chipre.

La República de Chipre es un Estado miembro de la ONU desde su independencia en 1960 y un Estado miembro de la Unión Europea desde el 1° de mayo de 2004. También es miembro de la Unión Postal Universal desde noviembre de 1961 y es en esta calidad que participa en todas las actividades de la Unión. El Gobierno de la República de Chipre es reconocido internacionalmente como tal y tiene la competencia y la autoridad necesarias para representar al Estado, a pesar de la división de facto de la isla como consecuencia de la invasión turca de 1974.

Desde el 1.° de mayo de 2004, la República de Chipre es miembro de pleno derecho de la Unión Europea, lo cual muestra que existe un único Estado en Chipre. Reconociendo los problemas causados a la aplicación del derecho comunitario por la ocupación de parte del territorio chipriota, el Protocolo 10 al Acta de Adhesión de la República de Chipre a la Unión Europea establece que la aplicación del acervo comunitario se suspende en las zonas de la República de Chipre sobre las cuales el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

Habida cuenta de lo anterior, la declaración y la reserva formuladas por la República de Turquía son contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución, del Convenio y de los Acuerdos de la UPU. La delegación de la República de Chipre estima que las declaraciones o reservas de esta naturaleza son írritas, nulas y sin valor y, en consecuencia, se reserva los derechos de su país.

(Congrés–Doc 11.Add 4).

V. En nombre de Canadá:

Al firmar las Actas definitivas del segundo Congreso extraordinario de la Unión Postal Universal en Adís Abeba (Etiopía, 2018), Canadá declara que aplicará las Actas y demás decisiones adoptadas por el presente Congreso de manera coherente con toda la legislación aplicable y los acuerdos internacionales en los que es parte.

(Congrés–Doc 11.Add 5).

VI. En nombre de la República Árabe Siria.

La República Árabe Siria reitera la declaración que figura en las Actas del Congreso de Doha 2012 y declara que la firma de las Actas de la Unión Postal Universal (segundo Congreso extraordinario) así como la ratificación ulterior de estas Actas por parte de su Gobierno no tienen efecto alguno con respecto al miembro que figura con el nombre «Israel» y no implican de ninguna manera su reconocimiento.

(Congrés–Doc 11.Add 6).

VII. En nombre de Nueva Zelanda:

Nueva Zelanda aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso únicamente en la medida en que sean compatibles con sus demás derechos y obligaciones internacionales y, en particular, con los derivados del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrés–Doc 11.Add 7).

VIII. En nombre de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y del Reino de Noruega:

Las delegaciones de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y del Reino de Noruega declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo por el cual se constituyó el Espacio Económico Europeo y en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrés–Doc 11.Add 8).

IX. En nombre de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República de Chipre, de la República de Croacia, del Reino de Dinamarca, de la República Eslovaca, de la República de Eslovenia, del Reino de España, de la República de Estonia, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República de Hungría, de la República de Irlanda, de la República Italiana, de la República de Letonia, de la República de Lituania, del Gran Ducado de Luxemburgo, de la República de Malta, del Reino de los Países Bajos, de la República de Polonia, de la República Portuguesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Rumania y del Reino de Suecia:

Las delegaciones de los Países miembros de la Unión Europea declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrés–Doc 11.Add 9).

X. En nombre de Australia:

Australia aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso siempre que sean compatibles con sus otros derechos y obligaciones internacionales y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrés–Doc 11.Add 10).

XI. En nombre de Israel:

La delegación de Israel en el segundo Congreso extraordinario de la Unión Postal Universal apoya la declaración realizada por la Presidenta del Congreso con respecto a la firma de las Actas, a saber:

«Algunos Países miembros reaccionan ante una situación política dada o se refieren a sus relaciones con cualquier otro País miembro formulando declaraciones unilaterales. Estas declaraciones no tienen que ver con la aplicación de una disposición de las Actas y surgen de consideraciones políticas que se ubican fuera del marco de la UPU. Por consiguiente, no están sujetas a ningún procedimiento especial y pueden ser presentadas en cualquier momento durante el Congreso, a la secretaría de la Plenaria».

La delegación de Israel reitera las declaraciones y las reservas efectuadas en los Congresos anteriores en nombre de Israel y rechaza sin reservas todas las declaraciones o reservas formuladas en el presente Congreso extraordinario (Adís Abeba) por cualquier otro País miembro de la Unión con la intención de ignorar los derechos y el estatuto de que goza Israel en calidad de miembro de la UPU. Además, las declaraciones o reservas de esa naturaleza son contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución, del Convenio y de los Acuerdos de la Unión.

Por ese motivo, la delegación de Israel considera dichas declaraciones o reservas írritas, nulas y sin valor y, en consecuencia, se reserva los derechos de su país.

El Gobierno del Estado de Israel manifiesta que la interpretación y la aplicación de cualquier resolución o declaración formulada por todos los involucrados deberán guardar conformidad con cualquier acuerdo o acuerdos bilaterales actuales o futuros y estar sujetas a ellos. Además, Israel interpretará y aplicará cualquier resolución o declaración cumpliendo con su legislación nacional aplicable.

(Congrés–Doc 11.Add 11).

XII. En nombre de la República de Azerbaiyán:

La República de Azerbaiyán forma parte de los Países miembros de la Unión Postal Universal plenamente autorizados y está habilitada a ofrecer servicios postales en el territorio del país reconocido por la comunidad internacional, de conformidad con el Convenio Postal Universal y otros documentos jurídicos internacionales. Sin embargo, 20% del territorio internacionalmente reconocido de la República de Azerbaiyán, incluida la región de Nagorno Karabaj y siete regiones administrativas circundantes, se encuentra ocupado por Armenia y por lo tanto enfrenta dificultades con respecto a la prestación de servicios postales.

Las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas N° 822 (30 de abril de 1993), 853 (29 de junio de 1993), 874 (14 de octubre de 1993) y 884 (12 de noviembre de 1993), así como otras decisiones y resoluciones similares adoptadas por otras organizaciones internacionales, que solicitaban el retiro inmediato, completo e incondicional de las fuerzas de ocupación armenias de los territorios de la República de Azerbaiyán, no han sido cumplidas.

Como resultado de la ocupación, la economía del país, incluido el sector postal, se ha visto sumamente dañada. El grupo de trabajo creado con el objeto de estimar las pérdidas y daños sufridos por la República de Azerbaiyán está llevando a cabo las evaluaciones.

Es imposible para la República de Azerbaiyán aplicar las disposiciones del artículo 6 del Convenio Postal Universal relativo a la circulación de sellos postales en los territorios de la República de Azerbaiyán ocupados por la República de Armenia. La emisión de sellos postales en nombre de la llamada «República de Nagorno Karabaj» y la implementación de operaciones postales ilegales por el régimen ilegal se siguen realizando en los territorios ocupados por la República de Armenia, en contravención del artículo antes mencionado del Convenio Postal Universal.

Considerando lo anterior, la República de Azerbaiyán declara nuevamente que, conforme a las reglas pertinentes de la Unión Postal Universal, el Gobierno de la República de Azerbaiyán es la única estructura legítima habilitada para emitir y poner en circulación sellos de Correos y realizar operaciones postales, en todos los territorios de Azerbaiyán reconocidos a nivel internacional, incluidos sus territorios ocupados. Ninguna operación postal puede ser realizada en los territorios ocupados sin la autorización del Gobierno de la República de Azerbaiyán. Estas operaciones carecen de fuerza jurídica e infringen la legislación nacional de la República de Azerbaiyán, así como las normas jurídicas internacionales existentes en la materia.

Lamentamos informar que será imposible cumplir con las disposiciones del Convenio Postal Universal y su Protocolo Final hasta que los territorios ocupados por la República de Armenia sean liberados y las consecuencias de la ocupación eliminadas.

La República de Azerbaiyán se reserva el derecho de no aplicar los derechos y obligaciones que surgen del Convenio Postal Universal y de su Protocolo Final con respecto a la República de Armenia.

(Congrés–Doc 11.Add 12).

Reglamento Interno de los Congresos

ÍNDICE 

Artículo.1. Disposiciones generales.

Artículo.2. Delegaciones.

Artículo.3. Poderes de los delegados.

Artículo.4. Orden de ubicación.

Artículo.5. Observadores y observadores ad hoc.

Artículo.6. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.

Artículo.7. Oficina del Congreso.

Artículo.8. Miembros de las Comisiones.

Artículo.9. Grupos de Trabajo.

Artículo.10. Secretaría del Congreso y de las Comisiones.

Artículo.11. Lenguas de deliberación.

Artículo.12. Lenguas de redacción de los documentos del Congreso.

Artículo.13. Proposiciones.

Artículo.14. Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.

Artículo.15. Deliberaciones.

Artículo.16. Mociones de orden y mociones de procedimiento.

Artículo.17. Quórum.

Artículo.18. Principio y procedimiento de votación.

Artículo.19. Condiciones de aprobación de las proposiciones.

Artículo.20. Elección de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal.

Artículo.21. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

Artículo.22. Informes.

Artículo.23. Apelación de las decisiones adoptadas por las Comisiones y por el Congreso.

Artículo.24. Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.).

Artículo.25. Asignación de los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal.

Artículo.26. Reservas a las Actas.

Artículo.27. Firma de las Actas.

Artículo.28. Modificaciones al Reglamento.

Reglamento Interno de los Congresos

Artículo 1. Disposiciones generales.

El presente Reglamento Interno, aquí denominado «Reglamento», se establece en aplicación de las Actas de la Unión y está subordinado a ellas. En caso de divergencia entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas, prevalecerá esta última.

Artículo 2. Delegaciones.

1. Por el término «delegación» se entiende la persona o el conjunto de personas designadas por un País miembro para participar en el Congreso. La delegación se compondrá de un jefe de delegación y, dado el caso, de un suplente del Jefe de delegación, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos (incluyendo expertos, secretarios, etc.).

2. Los Jefes de delegación y sus suplentes, así como los delegados, serán los representantes de los Países miembros, según el artículo 14.2 de la Constitución, cuando estuvieren provistos de poderes que se ajusten a las condiciones fijadas por el artículo 3 del presente Reglamento.

3. Los funcionarios adjuntos se admitirán en las sesiones y tendrán derecho a participar en las deliberaciones, pero en principio no tendrán derecho a voto. Sin embargo, podrán ser autorizados por el Jefe de su delegación para votar en nombre de su país en las sesiones de las Comisiones. Tales autorizaciones se entregarán por escrito antes del comienzo de la sesión al Presidente de la Comisión correspondiente.

Artículo 3. Poderes de los delegados.

1. Los poderes de los delegados deberán estar redactados en buena y debida forma y firmados por el Jefe de Estado o por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado, o por cualquier otro funcionario del gobierno debidamente autorizado por escrito por una de esas autoridades a firmar los poderes. Una copia de esta autorización deberá ser presentada con los poderes. Los poderes deberán presentarse en forma de documento original y preferentemente en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional. Los poderes redactados en una lengua distinta de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional (y para la cual la Unión no dispone de servicio de traducción) deberán estar acompañados de una traducción al francés o al inglés, así como de una declaración que confirme que la traducción refleja correctamente el contenido del documento original. Los poderes de los delegados habilitados para firmar las Actas (plenipotenciarios) indicarán el alcance de esta firma (firma bajo reserva de ratificación o de aprobación, firma ad referéndum, firma definitiva). Cuando falte este requisito, la firma se considerará sujeta a ratificación o aprobación. Los poderes que autoricen a firmar las Actas implicarán el derecho de deliberar y votar. Los delegados a los cuales las autoridades competentes hayan conferido plenos poderes sin precisar su alcance estarán autorizados a deliberar, votar y firmar las Actas, a menos que surja explícitamente lo contrario de la redacción de dichos poderes. Los poderes que autoricen al titular a participar en nombre del país interesado o a representarlo incluirán implícitamente solo el derecho a deliberar y votar.

2. Los poderes se depositarán, tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada con este objeto.

3. Los delegados que carezcan de poderes o que no los hayan depositado, siempre que hayan sido anunciados por su Gobierno a la Oficina Internacional, podrán tomar parte en las deliberaciones y votar tan pronto comiencen a participar en los trabajos del Congreso. Regirá el mismo procedimiento para aquellos cuyos poderes sean reconocidos como irregulares. Estos delegados ya no estarán autorizados a votar desde el momento en que el Congreso haya aprobado el último informe de la Comisión de Verificación de Poderes que determine que sus poderes son inoperantes o irregulares, y hasta tanto no se regularice la situación. El último informe deberá ser aprobado por el Congreso antes de las elecciones distintas de las del Presidente del Congreso y antes de la aprobación de los proyectos de Actas.

4. Los poderes de un País miembro que se hace representar en el Congreso por la delegación de otro País miembro (procuración) revestirán la misma forma que los mencionados en 1.

5. No se admitirán los poderes y las procuraciones dirigidos por telegrama. En cambio, se aceptarán los telegramas que respondan a una petición de informes sobre una cuestión de poderes.

6. Una delegación que, después de haber depositado sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones, tendrá la facultad de hacerse representar por la delegación de otro País miembro, con la condición de notificarlo por escrito al Presidente de la reunión correspondiente. No obstante, una delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del suyo.

7. Los delegados de los Países miembros que no sean parte en un Acuerdo podrán tomar parte, sin derecho de voto, en las deliberaciones del Congreso relativas a ese Acuerdo.

Artículo 4. Orden de ubicación.

1. En las sesiones del Congreso y de las Comisiones, las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético francés de los Países miembros representados.

2. El Presidente del Consejo de Administración designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país que ocupará la cabecera frente a la tribuna presidencial durante las sesiones del Congreso y de las Comisiones.

Artículo 5. Observadores y observadores «ad hoc».

1. Los observadores mencionados en el artículo 105.1 del Reglamento General serán invitados a participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Congreso.

2. Los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105.2 del Reglamento General podrán ser invitados a asistir a reuniones específicas del Congreso y de sus Comisiones, cuando ello redunde en beneficio de la Unión o de los trabajos del Congreso.

3. Los observadores y los observadores ad hoc no tendrán derecho de voto, pero podrán hacer uso de la palabra con autorización del Presidente de la reunión.

4. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho de los observadores y de los observadores ad hoc a participar en algunas reuniones o partes de reuniones cuando la confidencialidad del tema tratado así lo requiera. En ese caso, deberán ser informados lo más rápidamente posible. La decisión con respecto a esa restricción podrá ser adoptada, caso por caso, por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Esas decisiones serán examinadas por la Oficina del Congreso, que estará habilitada para confirmarlas o revocarlas por mayoría simple en una votación.

Artículo 6. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.

1. En su primera sesión plenaria, el Congreso, a propuesta del País miembro anfitrión del Congreso, elegirá al Presidente del Congreso y luego aprobará, a propuesta del Consejo de Administración, la designación de los Países miembros que asumirán las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones. Estas funciones se asignarán teniendo en cuenta, en lo posible, la repartición geográfica equitativa de los Países miembros.

2. Los Presidentes procederán a la apertura y clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las discusiones, darán la palabra a los oradores, pondrán a votación las proposiciones e indicarán la mayoría requerida para los votos, proclamarán las decisiones y, bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán eventualmente una interpretación de esas decisiones.

3. Los Presidentes velarán por el respeto del presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante las sesiones.

4. Cualquier delegación podrá apelar, ante el Congreso o la Comisión, contra una decisión tomada por el Presidente de estos, basándose en una disposición del Reglamento o una interpretación de este; sin embargo, la decisión del Presidente mantendrá su validez mientras no sea anulada por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

5. Si el País miembro encargado de la Presidencia se viere imposibilitado de ejercer esta función, el Congreso o la Comisión designará a uno de los Vicepresidentes para reemplazarlo.

Artículo 7. Oficina del Congreso.

1. La Oficina es el órgano central encargado de dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como por los Presidentes de las Comisiones. Se reunirá periódicamente para examinar la marcha de los trabajos del Congreso y de sus Comisiones y para formular recomendaciones tendentes a favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar el Orden del Día para cada sesión plenaria y a coordinar los trabajos de las Comisiones. Hará recomendaciones relativas a la clausura del Congreso.

2. El Secretario General del Congreso y el Secretario General Adjunto mencionados en el artículo 10.1 asistirán a las reuniones de la Oficina.

Artículo 8. Miembros de las Comisiones.

1. Los Países miembros representados en el Congreso serán, de derecho, miembros de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución, al Reglamento General y al Convenio.

2. Los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en uno o en varios de los Acuerdos facultativos serán, de derecho, miembros de la o de las Comisiones encargadas de la revisión de estos Acuerdos. El derecho a voto de los miembros de esta o estas Comisiones estará limitado al Acuerdo o a los Acuerdos en los cuales sean parte.

3. Las delegaciones que no sean miembros de las Comisiones que tratan de los Acuerdos tendrán la facultad de asistir a las sesiones de estas y tomar parte en las deliberaciones sin derecho de voto.

Artículo 9. Grupos de Trabajo.

1. El Congreso y cada Comisión podrán constituir Grupos de Trabajo para el estudio de asuntos especiales.

Artículo 10. Secretaría del Congreso y de las Comisiones.

1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional asumirán respectivamente las funciones de Secretario General y Secretario General Adjunto del Congreso.

2. El Secretario General y el Secretario General Adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la Oficina del Congreso, donde tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Podrán también, en las mismas condiciones, asistir a las sesiones de las Comisiones o hacerse representar en ellas por un funcionario superior de la Oficina Internacional.

3. Los trabajos de la Secretaría del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones serán ejecutados por el personal de la Oficina Internacional en colaboración con el País miembro invitante.

4. Los funcionarios superiores de la Oficina Internacional asumirán las funciones de Secretarios del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones. Ayudarán al Presidente durante las sesiones y serán responsables de la redacción de los informes.

5. Los Secretarios del Congreso y de las Comisiones serán ayudados por los Secretarios Adjuntos.

Artículo 11. Lenguas de deliberación.

1. Bajo reserva del párrafo 2, se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa para las deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación simultánea o consecutiva.

2. Las deliberaciones de la Comisión de Redacción tendrán lugar en lengua francesa.

3. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones indicadas en 1. A este respecto, la lengua del País huésped tendrá derecho de prioridad. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 1, ya sea por el sistema de interpretación simultánea, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.

4. Los gastos de instalación y de mantenimiento del equipo técnico estarán a cargo de la Unión.

5. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán proporcionalmente entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según su contribución a los gastos de la Unión.

Artículo 12. Lenguas de redacción de los documentos del Congreso.

1. Los documentos elaborados durante el Congreso, incluyendo los proyectos de decisiones sometidos a la aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría del Congreso.

2. Con este fin, los documentos de las delegaciones de los Países miembros deberán ser presentados en esta lengua, directamente o por medio de los servicios de traducción adjuntos a la Secretaría del Congreso.

3. Estos servicios, organizados y pagados por los grupos lingüísticos constituidos según las disposiciones correspondientes del Reglamento General, también podrán traducir documentos del Congreso a sus lenguas respectivas.

Artículo 13 Proposiciones.

1. Todos los asuntos sometidos al Congreso darán lugar a proposiciones.

2. Todas las proposiciones publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se considerarán como sometidas al Congreso.

3. Dos meses antes de la inauguración del Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores.

4. En el caso particular de las proposiciones provenientes del Consejo de Administración o del Consejo de Explotación Postal, las enmiendas deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso. Después de ese plazo, los Países miembros podrán presentar sus enmiendas solo en sesión.

5. Se considerará como enmienda cualquier proposición de modificación que, sin alterar el fondo de la proposición, implique una supresión, un agregado a una parte de la proposición original o la revisión de una parte de esta proposición. Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si es incompatible con el sentido o la intención de la proposición original. En los casos dudosos, corresponderá decidir al Congreso o a la Comisión.

6. Las enmiendas presentadas ante el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse por escrito, en lengua francesa, en la Secretaría, antes del mediodía de la antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los delegados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o en las Comisiones. En este último caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su texto, por escrito, en lengua francesa, o en caso de dificultad en cualquiera otra de las lenguas de debate. El Presidente correspondiente le dará o le hará dar lectura.

7. El procedimiento dispuesto en 6 se aplicará, asimismo, a la presentación de las proposiciones que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.) cuando estas proposiciones resulten de los trabajos del Congreso.

8. Toda proposición o enmienda deberá presentar la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la Comisión de Redacción.

Artículo 14. Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.

1. Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número va seguido de la letra R), se asignarán a la Comisión de Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina Internacional confeccionará una lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Oficina Internacional, hubiere dudas sobre su naturaleza, después de que las demás Comisiones hubieren confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas proposiciones estuvieren relacionadas con otras proposiciones de fondo a tratar por el Congreso o por otras Comisiones, la Comisión de Redacción solo abordará su estudio después de que el Congreso o las demás Comisiones se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no estuviere seguido de la letra R, pero que, en opinión de la Oficina Internacional, fueren proposiciones de orden redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones que se ocupan de las proposiciones de fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones resolverán cuáles de esas proposiciones se asignarán directamente a la Comisión de Redacción. La Oficina Internacional confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones.

2. Si un mismo asunto fuere objeto de varias proposiciones, el Presidente resolverá su orden de discusión, comenzando, en principio, por la proposición más alejada del texto de base y que introduzca el cambio más profundo con relación al statu quo.

3. Si una proposición pudiere subdividirse en varias partes, previa autorización del autor de la proposición o de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y puesta a votación por separado.

4. Toda proposición retirada en Congreso o en Comisión por su autor podrá ser retomada por la delegación de otro País miembro. Asimismo, si una enmienda a una proposición fuere aceptada por el autor de esta, otra delegación podrá retomar la proposición original no modificada.

5. Cualquier enmienda a una proposición, aceptada por la delegación que presenta esta última, se incorporará enseguida al texto de la proposición. Si el autor de la proposición original no aceptare una enmienda, el Presidente decidirá si se debe votar primero sobre la enmienda o sobre la proposición, partiendo de la redacción que se aparte más del sentido o de la intención del texto de base y que acarree el cambio más profundo en relación con el statu quo.

6. El procedimiento descrito en 5 también se aplicará cuando se presenten varias enmiendas a una misma proposición.

7. El Presidente del Congreso y los Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones, enmiendas o decisiones adoptadas.

Artículo 15. Deliberaciones.

1. Los delegados solo podrán tomar la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los delegados expresar libre y plenamente su opinión sobre el tema en discusión, siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de las deliberaciones.

2. Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría de los miembros presentes y votantes, los discursos se limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se aleje del tema.

3. Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar al autor de la proposición en discusión el derecho de responder a cualquier discurso pronunciado aún después de cerrada la lista.

4. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado, otorgando sin embargo al autor de la proposición, cuando así lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra en último lugar, si así lo deseare.

5. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco a favor y cinco en contra de la proposición en discusión.

Artículo 16. Mociones de orden y mociones de procedimiento.

1. Durante la discusión de una cuestión e incluso, dado el caso, después del cierre del debate, una delegación podrá presentar una moción de orden para pedir:

– aclaraciones sobre el desarrollo de los debates;

– el respeto del Reglamento Interno;

– la modificación del orden de discusión de las proposiciones sugerido por el Presidente.

La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las cuestiones, comprendidas las mociones de procedimiento mencionadas en 3.

2. El Presidente dará inmediatamente las precisiones solicitadas o tomará la decisión que considere conveniente con respecto a la moción de orden. En caso de objeción, la decisión del Presidente se pondrá de inmediato a votación.

3. Además, durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá introducir una moción de procedimiento que tenga por objeto proponer:

3.1 la suspensión de la sesión;

3.2 el levantamiento de la sesión;

3.3 la postergación del debate sobre el problema en discusión;

3.4 el cierre del debate sobre el problema en discusión.

Las mociones de procedimiento tendrán prioridad, en el orden arriba indicado, sobre todas las demás proposiciones, con excepción de las mociones de orden indicadas en 1.

4. Las mociones tendentes a la suspensión o al levantamiento de la sesión no se discutirán, sino que se pondrán inmediatamente a votación.

5. Cuando una delegación propusiere la postergación o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión, solo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la postergación o al cierre del debate, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.

6. La delegación que presentare una moción de orden o de procedimiento no podrá tratar en su intervención el fondo de la cuestión en discusión. El autor de una moción de procedimiento podrá retirarla antes de que se ponga a votación y toda moción de este tipo, enmendada o no, que fuere retirada podrá ser retomada por otra delegación.

Artículo 17. Cuórum.

1. Bajo reserva de los párrafos 2 y 3, el quórum necesario para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso y con derecho de voto.

2. En el momento de la votación sobre la modificación de la Constitución y del Reglamento General, el quórum exigido estará constituido por los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto.

3. En lo que respecta a los Acuerdos, el quórum exigido para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en el Acuerdo de que se trata y que tengan derecho de voto.

4. Las delegaciones presentes que no participen o que declaren su deseo de no participar en una votación determinada no se considerarán ausentes a los efectos de la determinación del quórum exigido en 1 a 3.

Artículo 18. Principio y procedimiento de votación.

1. Los asuntos que no puedan ser solucionados de común acuerdo se zanjarán por votación.

2. Las votaciones tendrán lugar por el sistema tradicional o por medio del dispositivo electrónico de votación. Se efectuarán, en principio, por el dispositivo electrónico cuando este se encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta, podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de delegaciones presentes y votantes.

3. Por el sistema tradicional, los procedimientos de votación son los siguientes:

3.1 a mano alzada: si el resultado de dicha votación diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia voluntad o a petición de una delegación, disponer inmediatamente una votación por llamado nominal sobre el mismo asunto;

3.2 por llamado nominal: a petición de una delegación o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el orden alfabético francés de los países representados, comenzando por el país cuyo nombre es sorteado por el Presidente. El resultado de la votación, así como la lista de países por naturaleza de voto, se consignarán en el informe de la sesión;

3.3 por votación secreta: por medio de papeletas de votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de la reunión designará, en este caso, a tres escrutadores, teniendo en cuenta el principio de repartición geográfica equitativa y el nivel de desarrollo económico de los Países miembros, y tomará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto.

4. Por el dispositivo electrónico, los procedimientos de votación son los siguientes:

4.1 votación no registrada: reemplaza a una votación a mano alzada;

4.2 votación registrada: reemplaza a una votación por llamado nominal; sin embargo, no se procederá al llamado por nombre de países, salvo si lo solicitare una delegación y si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes;

4.3 votación secreta: reemplaza a una votación secreta efectuada por medio de papeletas de votación.

5. Cualquiera que sea el sistema utilizado, se dará preferencia a la votación secreta sobre todos los demás procedimientos de votación.

6. Una vez comenzada la votación, ninguna delegación podrá interrumpirla, salvo si se tratare de una moción de orden relativa a la manera en que se efectúa la votación.

7. Después de la votación, el Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.

Artículo 19. Condiciones de aprobación de las proposiciones.

1. Para ser adoptadas, las proposiciones tendentes a la modificación de las Actas deberán ser aprobadas:

1.1 para la Constitución: por los dos tercios, como mínimo, de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto;

1.2 para el Reglamento General: por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto;

1.3 para el Convenio: por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes;

1.4 para los Acuerdos: por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que son parte en los Acuerdos.

2. Las cuestiones de procedimiento que no puedan ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones que no se refieran a la modificación de las Actas, a menos que el Congreso resuelva lo contrario, por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes.

3. Bajo reserva del párrafo 5, por Países miembros presentes y votantes se debe entender los Países miembros que tengan derecho de voto que votan «a favor» o «en contra», no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que las papeletas en blanco o anuladas, en caso de votación secreta.

4. En caso de empate, la proposición se considerará como rechazada.

5. Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen del asunto hasta una sesión posterior, donde ya no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o anulados.

Artículo 20. Elección de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal.

1. Con la finalidad de lograr un desempate entre los países que hubieran obtenido la misma cantidad de votos en las elecciones de los miembros del Consejo de Administración o del Consejo de Explotación Postal, el Presidente procederá a un sorteo.

Artículo 21. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

1. Las elecciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional se llevarán a cabo por votación secreta en una o varias sesiones sucesivas realizadas el mismo día. Se considerará elegido el candidato que hubiere obtenido la mayoría de sufragios expresados por los Países miembros presentes y votantes. Se procederá a tantas votaciones como sea necesario para que un candidato obtenga dicha mayoría.

2. Serán considerados como Países miembros presentes y votantes los que voten por uno de los candidatos anunciados regularmente; las abstenciones no se tomarán en consideración en el recuento de los votos necesarios para constituir la mayoría, ni tampoco las papeletas en blanco o nulas.

3. Cuando la cantidad de abstenciones y de papeletas en blanco o nulas fuere superior a la mitad de la cantidad de sufragios expresados de conformidad con el párrafo 2, la elección se postergará para una sesión ulterior en la cual las abstenciones, así como las papeletas en blanco o nulas, no se tomarán en cuenta.

4. El candidato que hubiere obtenido menos votos en un escrutinio quedará eliminado.

5. En caso de empate, se procederá a una primera e incluso a una segunda votación suplementaria buscando el desempate de los candidatos ex aequo, votándose únicamente por ellos. Si el resultado fuere negativo, se decidirá por sorteo. El sorteo será efectuado por el Presidente.

6. Los candidatos a los cargos de Director General y de Vicedirector General de la Oficina Internacional podrán, si así lo solicitan, estar representados en el momento del escrutinio.

Artículo 22. Informes.

1. Los informes de las sesiones plenarias del Congreso reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones y el resultado de las deliberaciones.

2. Las deliberaciones de las sesiones de las Comisiones darán lugar a informes dirigidos al Congreso. Por regla general, los Grupos de Trabajo redactarán un informe dirigido al órgano que los ha creado.

3. Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción analítica o in extenso, en los informes, de toda declaración formulada por él con la condición de entregar el texto en francés o en inglés en la Secretaría, a más tardar dos horas después de la terminación de la sesión.

4. A partir del momento en que se distribuyan las pruebas de los informes, los delegados dispondrán de un plazo de veinticuatro horas para presentar sus observaciones a la Secretaría, la cual, dado el caso, servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión de que se trata.

5. Por regla general y bajo reserva del párrafo 4, al comienzo de las sesiones del Congreso, el Presidente someterá, para su aprobación, el informe de una sesión anterior. Se procederá de la misma manera con los informes de las Comisiones. Los informes de las últimas sesiones que no hubieren podido ser aprobados en el Congreso o en la Comisión, lo serán por los Presidentes respectivos de esas reuniones. La Oficina Internacional tendrá en cuenta asimismo las observaciones eventuales que los delegados de los Países miembros le comunicaren dentro de un plazo de cuarenta días después del envío de dichos informes.

6. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en los informes de las sesiones del Congreso y de las Comisiones, los errores materiales que no hubieren sido observados cuando se aprobaron conforme al párrafo 5.

Artículo 23. Apelación de las decisiones adoptadas por las Comisiones y por el Congreso.

1. Cada delegación podrá apelar contra las decisiones con respecto a proposiciones (Actas, resoluciones, etc.) adoptadas o rechazadas en Comisión. La apelación deberá ser notificada al Presidente del Congreso, por escrito, en un plazo de 48 horas a contar desde el levantamiento de la sesión de la Comisión en la que se ha adoptado o rechazado la proposición. La apelación será examinada en la sesión plenaria siguiente.

2. Cuando una proposición ha sido adoptada o rechazada por el Congreso, podrá ser examinada nuevamente por el mismo Congreso solo si la apelación ha sido apoyada por diez delegaciones como mínimo. Esa apelación deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Esta facultad se limita a las proposiciones presentadas directamente en sesión plenaria, quedando entendido que un mismo tema no puede dar lugar a más de una apelación.

Artículo 24. Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.).

1. Por regla general, cada proyecto de Acta presentado por la Comisión de Redacción será examinado artículo por artículo. El Presidente podrá, con el acuerdo de la mayoría, aplicar un procedimiento más rápido, por ejemplo, capítulo por capítulo. No se considerará como adoptado sino después de una votación conjunta favorable. El artículo 19.1 se aplicará a esta votación.

2. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en las Actas definitivas, los errores materiales que no se hubieran corregido al examinar los proyectos de Actas, la numeración de los artículos y de los párrafos, así como las referencias.

3. Por regla general, los proyectos de decisiones distintas de las que modifican las Actas presentados por la Comisión de Redacción se examinarán globalmente. El párrafo 2 será igualmente aplicable a los proyectos de estas decisiones.

Artículo 25. Asignación de los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal.

1. Por recomendación de su Oficina, el Congreso asignará los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, según la composición y las competencias respectivas de estos dos órganos, tal como se describen en los artículos 106, 107, 112 y 113 del Reglamento General.

Artículo 26. Reservas a las Actas.

1. Las reservas deberán ser presentadas en forma de proposiciones a la Secretaría, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional (proposiciones relativas al Protocolo Final), lo más pronto posible después de la adopción de la proposición referente al artículo objeto de la reserva.

2. Para poder distribuir a todos los Países miembros las proposiciones de reserva antes de que el Congreso adopte el Protocolo Final, la Secretaría del Congreso fijará un plazo para la presentación de las reservas y lo comunicará a los Países miembros.

3. Las reservas a las Actas de la Unión presentadas después del plazo establecido por la Secretaría no serán tomadas en consideración por la Secretaría ni por el Congreso.

Artículo 27. Firma de las Actas.

1. Las Actas definitivamente aprobadas por el Congreso se someterán a la firma de los Plenipotenciarios.

Artículo 28. Modificaciones al Reglamento.

1. Cada Congreso podrá modificar el Reglamento Interno. Para que puedan ser puestas a discusión, las proposiciones de modificación al presente Reglamento, a menos que sean presentadas por un órgano de la UPU habilitado para presentar proposiciones, deberán estar apoyadas en Congreso, por lo menos por diez delegaciones.

2. Para ser adoptadas, las proposiciones de modificación al presente Reglamento deberán ser aprobadas por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto.

Decisiones distintas de las que modifican las Actas

Clave de clasificación.

1. Generalidades relativas a la Unión.

1.1 Cuestiones políticas.

1.2 Estrategia postal.

2. Actas de la Unión.

2.1 Generalidades.

2.2 Constitución.

2.3 Reglamento General.

2.4 Convenio.

2.4.1 Cuestiones comunes aplicables al servicio postal internacional.

2.4.1.1 Contabilidad.

2.4.1.2 Medio ambiente.

2.4.1.3 Seguridad.

2.4.1.4 Fórmulas.

2.4.1.5 Mercados y relaciones con la clientela.

2.4.1.6 Sellos de Correos y filatelia.

2.4.2 Cuestiones aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales.

2.4.2.1 Correo aéreo.

2.4.2.2 Control aduanero.

2.4.2.3 Reclamaciones, responsabilidad e indemnización.

2.4.2.4 Remuneración.

2.4.2.5 Calidad de servicio.

2.4.2.6 Servicio EMS.

2.4.3 Cuestiones particulares de los envíos de correspondencia.

2.4.4 Cuestiones particulares de las encomiendas postales.

2.5 Servicios financieros postales.

3. Órganos de la Unión.

3.1 Generalidades.

3.2 Congreso.

3.3 Consejo Ejecutivo (CE)/Consejo de Administración (CA).

3.4 Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP)/Consejo de Explotación Postal (CEP).

3.5 Comité Consultivo.

3.6 Oficina Internacional.

3.6.1 Personal.

3.6.2 Documentación y publicaciones.

4. Finanzas.

5. Cooperación para el desarrollo.

6. Relaciones exteriores.

6.1 Uniones restringidas.

6.2 Organización de las Naciones Unidas (ONU).

6.3 Organismos especializados.

6.4 Otras organizaciones.

6.5 Información pública.

Índice de las resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc., del Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018

Clave de clasificación Asunto Naturaleza y número de la decisión
1. Generalidades relativas a la Unión.    
1.1 Cuestiones políticas.    
1.2 Estrategia postal.    
2. Actas de la Unión.    
2.1 Generalidades.    
2.2 Constitución.    
2.3 Reglamento General.    
2.4 Convenio.    
2.4.1 Cuestiones comunes aplicables al servicio postal internacional. Implementación del plan de productos integrado actualizado. Resolución C 5.
2.4.1.1 Contabilidad.    
2.4.1.2 Medio ambiente.    
2.4.1.3 Seguridad.    
2.4.1.4 Fórmulas. .  
2.4.1.5 Mercados y relaciones con la clientela.    
2.4.1.6 Sellos de Correos y filatelia.    
2.4.2 Cuestiones aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales.    
2.4.2.1 Correo aéreo 2.4.2.2 Control aduanero.    
2.4.2.3 Reclamaciones, responsabilidad e indemnización.    
2.4.2.4 Remuneración 2.4.2.5 Calidad de servicio 2.4.2.6 Servicio EMS. Plan de remuneración integrada (2019-2020). Resolución C 6.
2.4.3 Cuestiones particulares de los envíos de correspondencia.    
2.4.4 Cuestiones particulares de las encomiendas postales.    
2.5 Servicios financieros postales.    
3. Órganos de la Unión.    
3.1 Generalidades.    
3.2 Congreso. Alcance de las proposiciones de Países miembros que se presentarán al Congreso extraordinario.Designación de los Países miembros dispuestos a  asumir las presidencias, las vicepresidencias y la función de país moderador del Congreso extraordinario.Procedimientos adicionales relativos a la elección de los Países miembros para el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal. Decisión C 1. Decisión C 2. Resolución C 3.
3.3 Consejo Ejecutivo (CE)/Consejo de Administración (CA). Procedimientos adicionales relativos a la elección de los Países miembros para el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal. Resolución C 3.
3.4 Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP)/Consejo de Explotación Postal (CEP). Procedimientos adicionales relativos a la elección de los Países miembros para el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal. Resolución C 3.
3.5 Comité Consultivo.    
3.6 Oficina Internacional.    
3.6.1 Personal.    
3.6.2 Documentación y publicaciones.    
4. Finanzas.

Reforma del sistema aplicado a las contribuciones de los Países miembros de la Unión.

Sostenibilidad de la Caja de Previsión de la Unión Postal Universal.

Resolución C 4.

Resolución C 7,

5. Cooperación para el desarrollo.    
6. Relaciones exteriores.    
6.1 Uniones restringidas.    
6.2 Organización de las Naciones Unidas (ONU).    
6.3 Organismos especializados.    
6.4 Otras organizaciones.    
6.5 Información pública.    

Lista de las resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc. (por orden numérico)

Naturaleza de la decisión Número Título
Decisión. C 1 Alcance de las proposiciones de Países miembros que se presentarán al Congreso extraordinario.
Decisión. C 2 Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las presidencias, las vicepresidencias y la función de país moderador del Congreso extraordinario.
Resolución. C 3 Procedimientos adicionales relativos a la elección de los Países miembros para el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal.
Resolución. C 4 Reforma del sistema aplicado a las contribuciones de los Países miembros de la Unión.
Resolución. C 5 Implementación del plan de productos integrado actualizado.
Resolución. C 6 Plan de remuneración integrada (2019-2020).
Resolución. C 7 Sostenibilidad de la Caja de Previsión de la Unión Postal Universal.

DECISIONES DEL CONGRESO EXTRAORDINARIO DE ADÍS ABEBA 2018 DISTINTAS DE LAS QUE MODIFICAN LAS ACTAS (RESOLUCIONES, DECISIONES, RECOMENDACIONES, VOTOS, ETC.)

Decisión C 1/2018

El Congreso, considerando

el mandato limitado del Congreso extraordinario de 2018, facultado a tratar únicamente los temas contenidos en las resoluciones del Congreso de Estambul C 15/2016, C 24/2016, C 27/2016, C 28/2016, C 29/2016 y C 31/2016,

tomando nota

de que el Congreso de Estambul limitó la duración del Congreso extraordinario de 2018 a cinco días laborables como máximo,

decide

– discutir y adoptar una decisión únicamente sobre las proposiciones presentadas al Congreso extraordinario por los órganos de la UPU y los Países miembros relacionadas específicamente con los temas contenidos en las siguientes resoluciones:

● C 15/2016 (Implementación del plan de productos integrado).

● C 24/2016 (Proyecto de plan de actividades de Estambul) (Propuesta de trabajo 24).

● C 27/2016 (Gestión del trabajo de la Unión – Reforma de la Unión Postal Universal).

● C 28/2016 (Organización de un Congreso extraordinario en 2018).

● C 29/2016 (Reforma del sistema aplicado a las contribuciones de los Países miembros de la Unión).

● C 31/2016 (Sostenibilidad futura de la Caja de Previsión de la Unión).

– que cualquier proposición relativa a otros temas será examinada únicamente si el Congreso decide, por mayoría de los Países miembros representados en el Congreso y con derecho de voto, que la proposición se refiere a una cuestión urgente del sector postal.

(Proposición 01, Plenaria, 1.a sesión).

Decisión C 2/2018. Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las presidencias, las vicepresidencias y la función de país moderador del Congreso extraordinario

El Congreso,

decide

aprobar la lista de los Países miembros que figuran a continuación, designados por el Consejo de Administración, que están dispuestos a asumir la presidencia del Congreso así como las funciones de Vicepresidentes/países moderadores:

a) Presidencia del Congreso Etiopía (país anfitrión) (5).

Decisiones distintas de las que modifican las Actas.

b) Vicepresidentes y países moderadores:

Tema País (región geográfica)
Finanzas (sistema de contribuciones). Kenya (5).
Reforma. China (Rep. Pop.) (4).
Plan de productos integrado, plan de remuneración integrada y otras modificaciones urgentes de las Actas. China (Rep. Pop.) (4) y Francia (3).
Estabilidad y sostenibilidad de la Caja de Previsión de la Unión. Estados Unidos de América (1).

c) Comisiones restringidas:

Nombre de la Comisión País (región geográfica)
Comisión 1 «Verificación de Poderes»

Presidencia: Túnez (5).

Vicepresidencia: Nueva Zelanda (4).

Miembros: Eslovaquia, Indonesia, Rumania, Turquía.

Comisión 2 «Redacción»

Presidencia: Polonia (2) Vicepresidencia: Canadá (1).

Miembros: Argelia, Camerún, Estados Unidos de América, Francia.

(Proposición 07.Rev 1, Plenaria, 1.ª sesión).

Resolución C 3/2018 Procedimientos adicionales relativos a la elección de los Países miembros para el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal

El Congreso, tomando nota de la decisión adoptada por el Congreso de Estambul, por resolución C 27/2016 (Gestión del trabajo de la Unión – Reforma de la Unión Postal Universal), de postergar el examen de todo lo relacionado con la reforma para un Congreso extraordinario que se reunirá en 2018,

tomando nota además de los trabajos realizados por el Grupo ad hoc del Consejo de Administración sobre la reforma de la Unión (creado por la resolución mencionada anteriormente), cuyas recomendaciones fueron transmitidas al Consejo de Administración y presentadas luego como proposiciones formales al Congreso extraordinario,

confirmando que se alcanzó un consenso durante el Congreso de Estambul 2016 sobre los pasos a seguir para aumentar la pertinencia y la eficacia de la Unión mediante determinadas medidas tendientes a una reforma, en especial para hacer frente a la rápida evolución de las necesidades en el entorno postal,

reconociendo que la Unión Postal Universal seguirá siendo una organización intergubernamental y un organismo especializado de las Naciones Unidas, cuya meta es asegurar la organización y el mejoramiento de los servicios postales y promover, en ese ámbito, el aumento de la colaboración internacional,

reconociendo además las diversas decisiones adoptadas por este Congreso extraordinario en relación con la reforma de la Unión y las modificaciones de las Actas de la Unión que de ella resultan,

teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento General relativas a la elección de los Países miembros que integran el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal,

decide

aplicar los procedimientos adicionales y los criterios de repartición geográfica indicados a continuación para la elección de los Países miembros que integran el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal:

Consejo de Administración.

– sin perjuicio de la atribución de una plaza específica al País miembro anfitrión del Congreso (como se establece en el Reglamento General), las plazas del Consejo de Administración se repartirán sobre la base siguiente (repartición geográfica equitativa):

● grupo 1 (Hemisferio occidental): 8 plazas;

● grupo 2 (Europa oriental y Asia del Norte): 5 plazas;

● grupo 3 (Europa occidental): 6 plazas;

● grupo 4 (Asia del Sur y Oceanía): 10 plazas;

● grupo 5 (África): 11 plazas;

– la elección de los miembros del Consejo de Administración se basará en la cantidad de votos obtenidos dentro de cada región geográfica, sujeto a las exigencias en materia de renovación y a las limitaciones del número de mandatos definidas en el Reglamento General,

Consejo de Explotación Postal.

– las plazas del Consejo de Explotación Postal se repartirán sobre geográfica especificada):

● grupo 1 (Hemisferio occidental): 8 plazas;

● grupo 2 (Europa oriental y Asia del Norte): 6 plazas;

● grupo 3 (Europa occidental): 12 plazas;

● grupo 4 (Asia del Sur y Oceanía): 11 plazas;

● grupo 5 (África: 11 plazas);

– la elección de los miembros del Consejo de Explotación Postal se basará en la cantidad de votos obtenidos dentro de cada región geográfica, sujeto a las exigencias en materia de renovación definidas en el Reglamento General,

decide asimismo

derogar, con efecto inmediato y sin perjuicio de la composición actual de los Consejos, todas las decisiones anteriores de los Congresos relativas a la elección de los Países miembros que integran el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal, en especial las resoluciones C 19/1994 del Congreso de Seúl y C 5/1999 del Congreso de Beijing.

(Proposición 05, Plenaria, 28 sesión).

Resolución C 4/2018. Reforma del sistema aplicado a las contribuciones de los Países miembros de la Unión

El Congreso, considerando que, de conformidad con las disposiciones del artículo 21 de la Constitución de la UPU, los gastos de la Unión son sufragados en común por los Países miembros de la Unión y que, de acuerdo con el Reglamento General de la UPU, cada País miembro elige libremente la categoría de contribución a la cual desea pertenecer,

considerando asimismo que, desde el Congreso de Doha 2012, la cantidad de unidades de contribución pagadas por los Países miembros de la Unión disminuyó sensiblemente y que, al mismo tiempo, la cantidad de Países miembros con sanciones por falta de pago de las contribuciones aumentó considerablemente,

tomando nota de que la elaboración de un modelo de contribución sostenible constituye una prioridad y un elemento fundamental en el contexto de la reforma de la Unión, para lo cual, de acuerdo con la resolución C 29/2016, el Consejo de Administración creó un equipo especial con el objeto de buscar fuentes de financiación innovadoras a través de un diálogo con los gobiernos, los reguladores y los operadores designados de los Países miembros, entre otros, sobre el tema de la compensación justa por el uso de las diversas herramientas y soluciones creadas y administradas por la Unión, tomando nota además de que el equipo especial ha realizado un importante trabajo para lograr el objetivo establecido en la resolución C 29/2016,

reconociendo que queda aún mucho trabajo por hacer a fin de evaluar las opciones para un futuro modelo de contribución que todos los Países miembros puedan adoptar a fin de garantizar la sostenibilidad financiera de la Unión a largo plazo, reconociendo además que las iniciativas antes mencionadas adoptadas en materia de financiación sostenible de la Unión no han arrojado suficientes resultados hasta el momento, reconociendo también que el modelo de contribución propuesto debe basarse en el consenso,

consciente de que los Países miembros, en el pleno ejercicio de su soberanía, especialmente a través del Consejo de Administración, deberán establecer un modelo de financiación equitativa y sostenible destinado a permitir que la Unión lleve a cabo su misión, sus actividades en toda su extensión y sus objetivos constitucionales, convencido de que el carácter voluntario de la financiación de la UPU y el establecimiento de una contribución mínima equitativa deberán ser los fundamentos del nuevo sistema de contribución,

convencido ademásde que habría que analizar detenidamente como posible base para futuras proposiciones destinadas al Congreso las prácticas adoptadas en el seno del sistema de las Naciones Unidas, en particular en los organismos especializados, y que se basan principalmente en contribuciones evaluadas en función de la capacidad relativa de pago de cada País miembro (teniendo en cuenta el ingreso nacional bruto asociado a otros elementos tales como la deuda externa y el nivel de desarrollo),

encarga

al Consejo de Administración que prepare, para presentar al 27° Congreso en 2020, una proposición de modelo de contribución que garantice la sostenibilidad financiera de la Unión a largo plazo,

encarga además

al Consejo de Administración que, con el apoyo de la Oficina Internacional:

– identifique y describa los principales aspectos relacionados con la sostenibilidad financiera de la Unión a largo plazo (incluidos el cobro de las contribuciones atrasadas y la mejora de la eficacia financiera de la Unión, con un análisis de los diversos modelos de contribución aplicados en el sistema de las Naciones Unidas) con miras a la preparación de la proposición antes mencionada destinada al Congreso;

– estudie las posibles fuentes adicionales de ingresos para la Unión, entre otras:

● la recuperación de costos para categorías específicas de servicios prestados a los Países miembros por la Oficina Internacional;

● la creación de nuevas formas de adhesión a cambio de contribuciones al presupuesto ordinario,

– elabore un nuevo método que permita a la Unión recuperar las sumas adeudadas por los miembros.

(Proposición 06.Rev 1, Plenaria, 3.° sesión).

Resolución C 5/2018 Implementación del plan de productos integrado actualizado

El Congreso, tomando nota de los trabajos realizados desde el año 2016 por el Consejo de Explotación Postal para la elaboración del plan de productos integrado actualizado, notando la implementación de las recomendaciones que se incluyen en el plan de productos integrado, presentadas en los documentos Congrés– Doc 39.Rev 1 del Congreso de Estambul de 2016 y Congrés– Doc 8 del Congreso extraordinario de 2018,

considerando que los operadores designados están en mejores condiciones para aprovechar el potencial del comercio electrónico, pero deben brindar servicios confiables y seguir innovando para adaptarse a las necesidades de los consumidores y los vendedores electrónicos en constante cambio y poder competir con éxito en el mercado,

notando asimismo que la competencia en el mercado postal, particularmente para la distribución en el marco del comercio electrónico, es intensa y evoluciona rápidamente, convencido de las oportunidades de crecimiento que ofrecen las actividades generadas a través del comercio electrónico para los operadores designados,

consciente de que el crecimiento y las oportunidades de crecimiento existen en todo el mundo, reconociendo que el continuo desarrollo y crecimiento de las redes alternativas son una clara indicación de que la red de la UPU no está respondiendo a las necesidades y de que si la UPU no se adapta, la cantidad de operadores designados que trasladan el tráfico fuera de la red de la UPU seguirá aumentando,

reconociendo también que una de las cuestiones que la UPU debe enfrentar, con relación a las necesidades de los clientes y las características de los productos, es cómo responder a las exigencias del mercado racionalizando, modernizando e integrando el marco de productos existente,

encarga

al Consejo de Administración que se asegure de que las cuestiones relativas a las políticas gubernamentales y a los aspectos reglamentarios son debidamente tratadas y examinadas y que se adopte una decisión al respecto en el marco de la elaboración e implementación futuras del plan de productos integrado,

encarga también

al Consejo de Explotación Postal que asegure que la UPU siga el ritmo de cambio mediante la modernización de los servicios de envíos de correspondencia, encomiendas postales y EMS adoptando un enfoque integrado para el desarrollo de productos, pero también acelerando el proceso de toma de decisiones en respuesta a las necesidades del mercado, mediante la implementación de las recomendaciones que se incluyen en el plan de productos integrado actualizado, presentadas en el Congrés– Doc 8, a saber:

– la recomendación 3 del segundo conjunto de recomendaciones (ver Congrés–Doc 8, § 9, cuadro 4 relativo a los servicios con valor agregado), que será sometida a la aprobación del Congreso de 2020, fijándose como fecha de implementación, si es aprobada, el 1.° de enero de 2022;

– las recomendaciones 4 a 8 del tercer conjunto de recomendaciones (ver Congrés–Doc 8, § 9, cuadro 5 relativo a las opciones) así como las proposiciones conexas que son consecuencia de ellas, que serán sometidas a la aprobación del Congreso de 2020, fijándose como fecha de implementación de las proposiciones el .1° de enero de 2022;

– las recomendaciones relativas a la información electrónica anticipada enumeradas en el Congrés–Doc 8, § 17;

– las actividades de desarrollo y las agendas (definidas en el cuadro que figura en el Congrés–Doc 8, § 18), que deberán cumplirse a fin de garantizar que la implementación del plan de productos integrado actualizado se ajusta a los deseos de los Países miembros de la Unión,

encarga asimismo

al Consejo de Explotación Postal que continúe:

– con el desarrollo y la implementación de las actividades del Consejo de Explotación Postal que estén motivadas por la definición y el desarrollo de productos, con el objeto de continuar racionalizando y modernizando los productos y servicios, reconociendo al mismo tiempo las necesidades de los clientes, del mercado y de la cadena logística;

– asegurando la coordinación estrecha entre el órgano de la UPU responsable de la hoja de ruta para la implementación de la transmisión de información electrónica anticipada y el órgano responsable de la implementación del plan de productos integrado;

– asegurando el examen continuo del plan de productos integrado con el objeto de presentar una versión actualizada al 27.° Congreso en 2020,

invita

a los Países miembros a que:

– adopten medidas que permitan a los operadores designados ofrecer productos físicos de calidad, en el marco del servicio universal, a fin de estimular la economía y fortalecer la cohesión social;

– reconozcan el papel que desempeñan las actividades de desarrollo de los productos físicos de la UPU en el mejoramiento de la calidad del servicio prestado a los ciudadanos y a las empresas, en particular a las pequeñas y medianas empresas;

– adopten medidas que garanticen que los operadores designados manejen mejor las relaciones con sus clientes desde un punto de vista comercial, de competitividad y de eficacia;

Decisiones distintas de las que modifican las Actas

– se aseguren de que los operadores designados se concentren no solo en las dificultades que se presentan al desarrollar productos físicos internacionales, sino también en las estrategias que deben aplicarse para superar esas dificultades;

– participen activamente en el proceso de desarrollo de los productos físicos de la UPU;

– realicen acciones con el objeto de aumentar el volumen de actividades, aprovechando las oportunidades planteadas por el comercio electrónico,

invita además

a las Uniones restringidas a que presten su apoyo para el desarrollo del comercio electrónico en sus respectivas regiones.

(Proposición 03, Plenaria, 48 sesión).

Resolución C 6/2018. Plan de remuneración integrada (2019-2020)

El Congreso,tomando nota de los trabajos realizados desde el año 2017 por el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal para la elaboración del plan de remuneración integrada,

recordando los principios de remuneración integrada que figuran en la propuesta de trabajo 24 del plan de actividades de Estambul, aprobados por el Congreso de Estambul 2016 a través de la resolución C 24/2016,

recordando también que el Congreso de Estambul 2016, a través de las propuestas de trabajo 24, 26 y 27, encargó al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal acelerar las acciones para modernizar e integrar los sistemas de remuneración de la UPU,

reconociendo la necesidad de minimizar los efectos de las irregularidades creadas por los sistemas actuales y de asegurar la elaboración de proposiciones para la creación de un sistema de remuneración integrada que garantice una mejor armonización y racionalización de los sistemas de remuneración de la UPU y que tenga plenamente en cuenta todas las modificaciones de la cartera de productos físicos de la UPU (cartas, encomiendas, EMS) introducidas por el plan de productos integrado,

destacando la importancia de la modernización, la racionalización y la integración del sistema de remuneración de la UPU para liberar el potencial de crecimiento de los servicios de la UPU en el mercado del comercio electrónico, reconociendo además que un análisis exhaustivo de los sistemas de remuneración existentes reveló la necesidad de ajustar la remuneración de los envíos que contienen mercaderías, alentado por los significativos avances logrados desde el Congreso de Estambul 2016, que dieron lugar a un plan de remuneración integrada que identifica áreas concretas en las cuales puede lograrse una mejor armonización, integración y racionalización de los sistemas de remuneración,

convencido de que la implementación de la etapa III del plan de remuneración integrada (en 2019 y 2020) dará lugar a la presentación de proposiciones al Congreso de 2020 que favorecerán el logro del objetivo de instaurar un sistema de remuneración integrada moderno y orientado al futuro,

decide

adoptar el plan de remuneración integrada, para poder continuar con los trabajos y los estudios con el objeto de elaborar una proposición relativa a un sistema de remuneración integrada para su presentación al Congreso de 2020,

encarga

al Consejo de Explotación Postal y al Consejo de Administración que garanticen que los trabajos de modernización, racionalización e integración de los sistemas de remuneración de la UPU continúen a un ritmo acelerado, procurando:

– implementar todas las actividades previstas en el plan de remuneración integrada que se presenta en el Congrés– Doc 8 (§§ 30 a 35) y conforme al calendario que figura en el § 36, para asegurar que la implementación del plan de remuneración integrada dé lugar a la elaboración de proposiciones relativas a un sistema de remuneración integrada que se presentarán al 27° Congreso en 2020;

– elaborar proposiciones conforme a la cartera de productos y en base a las especificaciones de los productos de todos los servicios básicos y suplementarios, así como de los servicios que pueden agregarse a los servicios básicos o a los servicios suplementarios (opciones);

– asegurar que todas las proposiciones relativas a un sistema de remuneración integrada cumplan con los principios de remuneración integrada adoptados por el Congreso de Estambul 2016 y que figuran en la propuesta de trabajo 24 del plan de actividades de Estambul;

– definir un mandato para implementar todas las proposiciones relativas a un sistema de remuneración integrada durante el próximo ciclo de trabajo, incluida la aplicación de la metodología, el cálculo de las tasas en vigor y la actualización de las guías, los manuales y los procedimientos contables;

– elaborar propuestas de trabajo para el 27° Congreso de 2020 que establezcan un mandato para continuar con los trabajos de desarrollo del plan de remuneración integrada y del sistema de remuneración integrada a través de actividades de modernización, racionalización e integración,

al Consejo de Administración que:

– supervise los trabajos realizados por el Consejo de Explotación Postal relativos al desarrollo del sistema de remuneración integrada y garantice que, de acuerdo con las atribuciones del Consejo de Administración que figuran en el artículo 107 del Reglamento General, las proposiciones conexas para el Congreso de 2020 se ajusten a los principios de remuneración integrada que fueron adoptados por el Congreso de Estambul 2016 y que figuran en la propuesta de trabajo 24 del plan de actividades de Estambul;

– examine y defina los principios de remuneración integrada que se presentarán al 27° Congreso en 2020 para orientar los trabajos de desarrollo de los sistemas de remuneración durante el próximo ciclo de trabajo,

al Consejo de Explotación Postal que:

– elabore proposiciones relativas a un sistema de remuneración integrada, incluidas las proposiciones conexas para modificar el Convenio y su Reglamento, que se presentarán al 27° Congreso en 2020;

– garantice que esas proposiciones se ajusten a las exigencias de la cartera de productos y a las especificaciones de los productos que se definen en el plan de productos integrado;

– revise la remuneración de los servicios básicos para los envíos que contienen documentos y elabore proposiciones para el período de validez de las Actas del Congreso de Abiyán (2022-2025);

– examine, para todos los flujos de correo, la remuneración de los envíos que contienen mercaderías y elabore proposiciones que permitan mejorar la armonización entre ambos sistemas de remuneración, así como su racionalización, en el período de las Actas de Abiyán;

– explore opciones que conduzcan a un modelo más equitativo, competitivo y basado en los costos, en particular para el segmento de los envíos livianos con un peso inferior a 2 kilogramos;

– lleve a cabo un examen exhaustivo de la remuneración de los servicios con valor agregado (servicios con seguimiento, certificados y con valor declarado), en base a las especificaciones de los productos asociadas a la nueva cartera de productos, y elabore proposiciones para una remuneración adecuada para el período de las Actas de Abiyán;

– elabore proposiciones, en base a las conclusiones del estudio sobre los costos de tratamiento de los envíos de correspondencia no distribuibles devueltos, para la remuneración de dichos servicios, y presente esas proposiciones al 27° Congreso de 2020;

– continúe los trabajos relativos a la transición de los países clasificados en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, incluida la elaboración de una proposición tendiente a evitar consecuencias negativas para los países del grupo IV;

– examine las disposiciones que rigen la relación entre los gastos terminales y la evaluación del desempeño y la calidad de servicio en lo referente a las bonificaciones y las penalizaciones, así como a las normas y los objetivos aplicables;

– examine y elabore proposiciones tendientes a continuar la mejora o el establecimiento de la gobernanza de la relación entre la remuneración de los envíos que contienen mercaderías y la evaluación del desempeño con respecto a la calidad de servicio en lo referente a las bonificaciones y las penalizaciones así como a las normas y objetivos aplicables;

– revise todos los procedimientos operativos, estadísticos y contables relacionados con las modificaciones propuestas a los sistemas de remuneración de la UPU,

encarga además a la Oficina Internacional que:

– implemente el plan de remuneración integrada;

– lleve a cabo los estudios previstos en el marco de los trabajos asignados al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal;

– apoye los trabajos asignados al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal;

– proceda, en coordinación con las Uniones restringidas, a la organización de mesas redondas regionales para que todos los países y/o regiones se familiaricen con las proposiciones relativas a un sistema de remuneración integrada,

invita a los Países miembros a que:

– apoyen la implementación del plan de remuneración integrada, en particular respondiendo a los estudios que se utilizarán para elaborar proposiciones para la creación de un sistema de remuneración integrada moderno y orientado al futuro (ver el cuadro 3 de la segunda parte del Congrés– Doc 8), y brinden información precisa de manera oportuna;

– participen activamente en la elaboración de proposiciones relativas a un sistema de remuneración integrada;

– adopten medidas enérgicas para invertir en un sistema de remuneración modernizado, racionalizado e integrado,

invita asimismo

a las Uniones restringidas a que presten su apoyo para el desarrollo del comercio electrónico en sus respectivas regiones.

(Proposición 11, Plenaria, 5.° sesión).

Resolución C 7/2018. Sostenibilidad de la Caja de Previsión de la Unión Postal Universal

El Congreso, tomando nota de los trabajos realizados por el Consejo de Administración desde 2017 con respecto a la futura sostenibilidad de la Caja de Previsión de la Unión en el marco de la resolución C 31/2016 del Congreso de Estambul, habiendo examinadoel contenido del Congrés–Doc 7 y sus recomendaciones conexas, consciente del deterioro continuo del perfil de los miembros y de la composición demográfica de la Caja de Previsión, así como del persistente estancamiento de los mercados financieros, lo que genera un rendimiento de las inversiones de la Caja de Previsión inferior a lo previsto, sabiendo que la difícil situación arriba descrita constituye un riesgo sustancial para la capacidad de funcionamiento de la Unión y para la viabilidad general de su base de financiación a largo plazo, convencido de que una financiación estable y sostenible de la Caja de Previsión es esencial para garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente de la Unión,

encarga

al Presidente del Consejo de Administración y al Director General de la Oficina Internacional, en su calidad de miembros del Consejo de Fundación de la Caja de Previsión, que propongan que el Consejo de Fundación de la Caja de Previsión adopte e implemente lo más pronto posible las siguientes recomendaciones:

– reducir de 85 % a 80 % el umbral de garantía para el nivel de cobertura de la Caja de Previsión de la Unión;

– iniciar negociaciones con la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas (CCPPNU), con el objeto de lograr la participación de la Unión en la CCPPNU y, en la medida de lo posible, la migración de los miembros activos y jubilados de la Caja de Previsión de la Unión a la CCPPNU, sin perjuicio de sus derechos adquiridos ni de la responsabilidad del Director General en cuanto a la conclusión oficial de esas negociaciones en nombre de la Unión,

encarga además

al Consejo de Administración que cree un equipo especial con el cometido de estudiar las diferentes opciones, proporcionar asesoramiento sobre las negociaciones con la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas y presentar sus conclusiones y recomendaciones al Congreso de 2020,

encarga asimismo

al Consejo de Administración que se asegure de que se aplican las garantías de la Unión en lo que respecta a la Caja de Previsión gracias a la adopción de un método de banda de fluctuación que consista en 1°) un mecanismo de activación inmediata de la garantía en 2% (es decir, un mecanismo que se active en caso de que el nivel de cobertura disminuya dos o más puntos porcentuales por debajo del umbral de garantía estatutario de 80% propuesto) y 2°) un período de amortización de tres años para los pagos de esa garantía una vez generados. Esa amortización se hará 1°) utilizando fondos de tesorería, de la manera descrita en el mandato impartido a continuación al Director General de la Oficina Internacional y/o 2°) mediante la asignación, por parte de Consejo de Administración, en el Programa y Presupuesto de la Unión, de los fondos de garantía necesarios, efectuándose los ajustes que deban introducirse en el Programa y Presupuesto los años en que se registre el déficit en las cuentas oficiales de la Caja de Previsión. A este respecto, el importe de los pagos se reevaluará y se ajustará todos los años para cubrir cualquier fluctuación en el nivel de cobertura de la Caja de Previsión. A pesar de lo que antecede, la reasignación de recursos presupuestarios a la Caja de Previsión no podrá exceder del 10% del tope máximo de gastos de la Unión,

encarga también al Director General que:

– utilice los recursos de tesorería de la Unión –solo si es posible disponer de dichos recursos sin perjuicio de la implementación del Programa y Presupuesto de la Unión aprobado por el Consejo de Administración– , tales como los ingresos provenientes de los intereses de la inversión de los activos de la Unión, para cubrir la garantía arriba indicada o reducir la cantidad de fondos del presupuesto ordinario necesaria para cumplir con dicha garantía;

– formule recomendaciones al Consejo de Administración con respecto a medidas de optimización presupuestaria adicionales, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso o del Consejo de Administración en cuanto a los procesos de priorización y sin perjuicio de las atribuciones del Director General en lo que respecta a la ejecución del Programa y Presupuesto de la Unión y de todas las actividades solicitadas por los órganos de la Unión, tal como se indica en el artículo 127.3.4 y 3.5 del Reglamento General de la Unión Postal Universal.

(Proposición 13, Plenaria, 58 sesión).

PARTE II

Actas de la Unión modificadas por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018 (versiones consolidadas que comenzarán a regir el 1.º de julio de 2019)

Constitución de la Unión Postal Universal

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal y Protocolo Final del Convenio Postal Universal.

Constitución de la Unión Postal Universal.

(Modificada por los Protocolos Adicionales de Tokio 1969, de Lausana 1974, de Hamburgo 1984, de Washington 1989, de Seúl 1994, de Beijing 1999, de Bucarest 2004, del 24.° Congreso–2008, de Estambul 2016 y de Adís Abeba 20181).

Para el Protocolo Adicional de Tokio 1969, véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 9 a 12. Para el Segundo Protocolo Adicional (Lausana 1974), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 23 a 25. Para el Tercer Protocolo Adicional (Hamburgo 1984), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 25 a 28. Para el Cuarto Protocolo Adicional (Washington 1989), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo 111/1, páginas 27 a 32. Para el Quinto Protocolo Adicional (Seúl 1994), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 25 a 29. Para el Sexto Protocolo Adicional (Beijing 1999) véanse las páginas A 3 a A 6 del tomo publicado en Berna en 1999. Para el Séptimo Protocolo Adicional (Bucarest 2004), véanse las páginas 3 a 7 del tomo publicado en Berna en 2004. Para el Octavo Protocolo Adicional (24° Congreso – 2008), véanse las páginas 27 a 32 del tomo publicado en Berna en 2008. Para el Noveno Protocolo Adicional (Estambul 2016), véanse las páginas 9 a 11 del tomo publicado en Berna en 2016. Para el Décimo Protocolo Adicional (Adís Abeba 2018), véanse las páginas 5 a 8 del presente volumen.

ÍNDICE

Preámbulo

Título I. Disposiciones orgánicas.

Capítulo I. Generalidades.

Artículo 1. Extensión y objeto de la Unión.

Artículo 1. bis. Definiciones.

Artículo 2. Miembros de la Unión.

Artículo 3. Jurisdicción de la Unión.

Artículo 4. Relaciones excepcionales.

Artículo 5. Sede de la Unión.

Artículo 6. Lengua oficial de la Unión.

Artículo 7. Unidad monetaria.

Artículo 8. Uniones restringidas. Acuerdos especiales.

Artículo 9. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 10. Relaciones con las organizaciones internacionales.

Capítulo II. Adhesión o admisión en la Unión. Retiro de la Unión.

Artículo 11. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento

Artículo 12. Retiro de la Unión. Procedimiento

Capítulo III. Organización de la Unión.

Artículo 13. Órganos de la Unión.

Artículo 14. Congresos.

Artículo 15. Congresos Extraordinarios.

Artículo 16. Conferencias Administrativas (suprimido).

Artículo 17. Consejo de Administración.

Artículo 18. Consejo de Explotación Postal.

Artículo 19. Comisiones Especiales (suprimido).

Artículo 20. Oficina Internacional.

Capítulo IV. Finanzas de la Unión.

Artículo 21. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros.

Título II. Actas de la Unión.

Capítulo I. Generalidades.

Artículo 22. Actas de la Unión.

Artículo 23. Aplicación de las Actas de la Unión a los Territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro.

Artículo 24. Legislaciones nacionales.

Capítulo II. Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.

Artículo 25. Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Artículo 26. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Artículo 27. Adhesión a los Acuerdos.

Artículo 28. Denuncia de un Acuerdo.

Capítulo III. Modificación de las Actas de la Unión.

Artículo 29. Presentación de proposiciones.

Artículo 30. Modificación de la Constitución.

Artículo 31. Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos.

Capítulo IV. Arreglo de diferendos.

Artículo 32. Arbitrajes.

Título III. Disposiciones finales.

Artículo 33. Entrada en vigor y duración de la Constitución.

Constitución de la Unión Postal Universal

(Modificada por los Protocolos Adicionales de Tokio 1969, de Lausana 1974, de Hamburgo 1984, de Washington 1989, de Seúl 1994, de Beijing 1999, de Bucarest 2004, del 24° Congreso – 2008, de Estambul 2016 y de Adís Abeba 2018)

Preámbulo2

2 Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y económico, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.

La Unión tiene la vocación de favorecer el desarrollo sostenible de servicios postales universales de calidad, eficaces y accesibles, para facilitar la comunicación entre todos los pueblos del mundo. Ello se logra:

– garantizando la libre circulación de los envíos postales en un territorio postal único constituido por redes interconectadas;

– promoviendo la adopción de normas comunes equitativas y la aplicación de la tecnología;

– alcanzando la cooperación y la interacción entre todas las partes interesadas;

– facilitando la prestación de una cooperación técnica eficaz;

– asegurando que sean tenidas en cuenta las necesidades cambiantes de los clientes.

TÍTULO I
Disposiciones orgánicas
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Extensión y objeto de la Unión.

1. Los países que adopten la presente Constitución formarán, en el marco de la organización intergubernamental denominada «Unión Postal Universal»3, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos postales. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión, bajo reserva de las condiciones previstas en las Actas de la Unión4.

3. Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

4. Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional.

3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.

Artículo 1 bis5. Definiciones.

1. Para las Actas de la Unión Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1 Servicio postal: conjunto de los servicios postales internacionales, cuya extensión es determinada y está reglamentada por las Actas de la Unión. Las principales obligaciones de estos servicios consisten en satisfacer los objetivos sociales y económicos de los Países miembros, efectuando la recogida, el procesamiento6, la transmisión y la distribución de los envíos postales.

5. Introducido por el Congreso de Bucarest 2004.

6. Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

1.2 País miembro: país que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Constitución.

1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio postal): obligación que tienen las partes contratantes de las Actas de la UPU de intercambiar, sobre la base del principio de reciprocidad, los envíos postales respetando la libertad de tránsito y tratando los envíos postales procedentes de otros territorios y que transitan por su país como sus propios envíos postales, sin ninguna discriminación, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión7.

7. Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

1.4 Libertad de tránsito: principio según el cual un País miembro intermediario tiene la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales que le son entregados en tránsito destinados a otro País miembro8, dando a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen interno, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión9.

8. Modificado por el 24.° Congreso – 2008.

9. Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

1.5 Envío de correspondencia: envíos descritos en el Convenio.

1.6 (Suprimido.)10

10 Por el Congreso de Estambul 2016.

1.6 bis Envío postal: término genérico que designa cada una de las expediciones efectuadas por el operador designado de un País miembro (envío de correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.), tal como se describen en el Convenio Postal Universal, el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago y sus respectivos Reglamentos11.

11 Introducido por el Congreso de Estambul 2016.

1.7 Operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio12.

12 Modificado por el 24.° Congreso–2008.

1.8 Reserva: una reserva es una disposición derogatoria a través de la cual un País miembro pretende excluir o modificar el efecto jurídico de una cláusula de un Acta, distinta de la Constitución y el Reglamento General, en su aplicación a ese País miembro. Toda reserva deberá ser compatible con el objeto y la finalidad de la Unión, tal como están definidos en el preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución. Deberá estar debidamente motivada y ser aprobada por la mayoría exigida para la aprobación de esa Acta, e incluida en su Protocolo Final13.

13 Modificado por el 24° Congreso–2008.

Artículo 2. Miembros de la Unión.

1. Son Países miembros de la Unión:

1.1 los países que posean la calidad de miembro a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Constitución;

1.2 los países que alcancen la calidad de miembro de conformidad con el artículo 11.

Artículo 3. Jurisdicción de la Unión.

1. La Unión tiene bajo su jurisdicción:

1.1 los territorios de los Países miembros;

1.2 las oficinas de Correos establecidas por los Países miembros en los territorios no comprendidos en la Unión;

1.3 los territorios que, sin ser miembros de la Unión, estén comprendidos en esta, porque dependen, desde el punto de vista postal, de Países miembros.

Artículo 4. Relaciones excepcionales.

1. Los Países miembros cuyos operadores designados sirvan territorios no comprendidos en la Unión estarán obligados a actuar como intermediarios de los demás Países miembros14. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.

14 Modificado por el 24° Congreso – 2008

Artículo 5. Sede de la Unión.

1. La sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en Berna.

Artículo 6. Lengua oficial de la Unión.

1. La lengua oficial de la Unión es el francés.

Artículo 715. Unidad monetaria.

1. La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI).

15 Modificado por el Congreso de Washington 1989.

Artículo 8. Uniones restringidas. Acuerdos especiales.

1. Los Países miembros, o sus operadores designados, cuando la legislación de estos Países miembros16 no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.

16 Modificado por el 24° Congreso–2008.

2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, al Consejo de Administración, al Consejo de Explotación Postal y a otras17 Conferencias y reuniones organizadas por la Unión.18

17 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

18 Modificado por los Congresos de Tokio 1969, de Seúl 1994 y el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.

Artículo 9. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas.

1. Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 10. Relaciones con las organizaciones internacionales.

1. Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

CAPÍTULO II
Adhesión o admisión en la Unión. Retiro de la Unión
Artículo 1119. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento

1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.

19 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Washington 1989.

2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países miembros sobre la solicitud de admisión.

4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la consulta20 se considerarán como si se abstuvieran.

20. Modificado por el 24.° Congreso–2008.

5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.

Artículo 1221. Retiro de la Unión. Procedimiento.

1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por este a los Gobiernos de los Países miembros.

21 Modificado por el Congreso de Washington 1989.

2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional reciba la denuncia mencionada en 1.

CAPÍTULO III
Organización de la Unión
Artículo 1322. Órganos de la Unión.

1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

22 Modificado por los Congresos de Tokio 1969, de Hamburgo 1984 y de Seúl 1994.

2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

Artículo 14 Congresos.

1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.

2. El Congreso está compuesto por los representantes de los Países miembros.

Artículo 15. Congresos extraordinarios.

1. Podrá celebrarse un Congreso Extraordinario a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los Países miembros de la Unión.

Artículo 16. Conferencias Administrativas.

1. (Suprimido.)23

23 Por el Congreso de Hamburgo 1984.

Artículo 1724. Consejo de Administración.

1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.

24 Modificado por el Congreso de Seúl 1994.

2. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.

Artículo 1825. Consejo de Explotación Postal.

1. El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas y económicas que interesen al servicio postal.

25 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Seúl 1994.

2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión. 26

26 Introducido por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

Artículo 19. Comisiones Especiales

1. (Suprimido.)27

27 Por el Congreso de Hamburgo 1984.

Artículo 2028. Oficina Internacional

1. Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo, enlace, información y consulta.

28 Modificado por los Congresos de Hamburgo 1984 y de Seúl 1994.

CAPÍTULO IV
Finanzas de la Unión
Artículo 2129. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros.

29 Modificado por los Congresos de Tokio 1969, de Lausana 1974 y de Washington 1989.

1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:

1.1 anualmente los gastos de la Unión;

1.2 los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.

3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en 2, serán sufragados en común por los Países miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas por el Reglamento General.

4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión.

TÍTULO II
Actas de la Unión
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 22. Actas de la Unión.

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión y no puede ser objeto de reservas30.

30 Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros y no puede ser objeto de reservas31.

31 Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento32 incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional, así como las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia y de encomiendas postales. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros33. Los Países miembros cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas del Convenio y de su Reglamento34.

32 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

33 Modificado por el Congreso de Beijing 1999.

34 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios distintos de los de correspondencia y encomiendas postales entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos Países miembros. Los Países miembros signatarios cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas de los Acuerdos y de sus Reglamentos35.

35 Modificado por el 24° Congreso – 2008.

5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso36.

36 Modificado por los Congresos de Washington 1989, de Seúl 1994 y de Beijing 1999.

6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en 3 a 5 contienen las reservas a dichas Actas.

Artículo 2337.  Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro.

1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.

37 Modificado por el Congreso de Washington 1989.

2. La declaración indicada en 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina Internacional.

3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional.

4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Director General de la Oficina Internacional.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un País miembro.

Artículo 24. Legislaciones nacionales.

1. Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de los Países miembros en todo aquello que no se halle expresamente determinado por estas Actas.

CAPÍTULO II
Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión
Artículo 2538. Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembros.

2. Los Reglamentos serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación Postal39.

3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.

4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.

5. En caso de que un País miembro40 no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los Países miembros41 que las hubieren ratificado o aprobado.

38 Modificado por los Congresos de Washington 1989 y de Seúl 1994.

39 Modificado por el Congreso de Beijing 1999.

40 Modificado por el 24° Congreso–2008.

41 Modificado por el 24° Congreso–2008.

Artículo 2642. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

1. Los instrumentos de ratificación de la Constitución, de los Protocolos Adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.

42 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Washington 1989.

Artículo 27. Adhesión a los Acuerdos.

1. Los Países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a uno o a varios de los Acuerdos determinados en el artículo 22.4.

2. La adhesión de los Países miembros a los Acuerdos se notificará conforme al artículo 11.3.

Artículo 28. Denuncia de un Acuerdo.

1. Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en uno o varios de los Acuerdos, según las condiciones estipuladas en el artículo 12.

CAPÍTULO III
Modificación de las Actas de la Unión
Artículo 29. Presentación de proposiciones.

1. E143 País miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las cuales sea parte.

2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General solo podrán presentarse ante el Congreso.

3. Además, las proposiciones relativas a los Reglamentos se presentarán directamente al Consejo de Explotación Postal, pero antes la Oficina Internacional deberá transmitirlas a todos los Países miembros y a todos los operadores designados44,45.

43 Modificado por el 24° Congreso–2008.

44 Modificado por el 24° Congreso–2008.

45 Modificado por el Congreso de Beijing 1999 y por el 24.° Congreso–2008.

Artículo 30. Modificación de la Constitución.

1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto46.

46 Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso. Serán ratificadas lo antes posible por los Países miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 26.

Artículo 3147. Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos.

1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que los conciernen.

2. El Convenio y los Acuerdos comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas48.

47 Modificado por el Congreso de Hamburgo 1984.

48 Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

CAPÍTULO IV
Arreglo de diferendos
Artículo 32. Arbitrajes.

1. En caso de diferendo entre dos o varios Países49 miembros respecto a la interpretación de las Actas de la Unión o de la responsabilidad resultante para un País miembro50 de la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por juicio arbitral.

49 Modificado por el 24.° Congreso–2008

50 Modificado por el 24° Congreso–2008.

TÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 33. Entrada en vigor y duración de la Constitución.

1. La presente Constitución comenzará a regir el 1.° de enero de 1966 y permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.

2. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman la presente Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno del País sede de la Unión. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte51.

51 Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

Firmado en Viena, el 10 de julio de 1964.

Reglamento General de la Unión Postal Universal

(Modificado por los Protocolos adicionales de Estambul 2016 y de Adís Abeba 2018)

ÍNDICE

Capítulo I. Organización, atribuciones y funcionamiento del Congreso, del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal y del Comité Consultivo.

Sección 1. Congreso.

Artículo 101. Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios.

Artículo 102. Derecho de voto en el Congreso.

Artículo 103. Atribuciones del Congreso.

Artículo 104. Reglamento Interno de los Congresos.

Artículo 105. Observadores en los órganos de la Unión.

Sección 2. Consejo de Administración.

Artículo 106. Composición y funcionamiento del Consejo de Administración.

Artículo 107. Atribuciones del Consejo de Administración.

Artículo 108. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Administración.

Artículo 109. Observadores.

Artículo 110. Reembolso de los gastos de viaje.

Artículo 111. Información sobre las actividades del Consejo de Administración.

Sección 3. Consejo de Explotación Postal.

Artículo 112. Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 113. Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 114. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 115. Observadores.

Artículo 116. Reembolso de los gastos de viaje.

Artículo 117. Información sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 117 bis. Comité de Coordinación de los órganos permanentes de la Unión.

Sección 4. Comité Consultivo.

Artículo 118. Función del Comité Consultivo.

Artículo 119. Composición del Comité Consultivo.

Artículo 120. Adhesión al Comité Consultivo.

Artículo 121. Atribuciones del Comité Consultivo.

Artículo 122. Organización del Comité Consultivo.

Artículo 123. Representantes del Comité Consultivo en el Congreso, en el Consejo de Administración y en el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 124. Observadores en el Comité Consultivo.

Artículo 125. Información sobre las actividades del Comité Consultivo.

Capítulo II. Oficina Internacional.

Sección 1. Elección y atribuciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

Artículo 126. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

Artículo 127. Atribuciones del Director General.

Artículo 128. Atribuciones del Vicedirector General.

Sección 2. Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo.

Artículo 129. Generalidades.

Artículo 130. Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.

Artículo 131. Lista de Países miembros.

Artículo 132. Informes. Opiniones. Peticiones de explicación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas.

Artículo 133. Cooperación técnica.

Artículo 134. Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional.

Artículo 135. Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales.

Artículo 136. Revista de la Unión.

Artículo 137. Informe anual sobre las Actividades de la Unión.

Capítulo III. Presentación, examen de las proposiciones, notificación de las decisiones adoptadas y entrada en vigor de los Reglamentos y otras decisiones adoptadas.

Artículo 138. Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.

Artículo 138 bis. Procedimiento de presentación de las enmiendas a las proposiciones presentadas de conformidad con el artículo 138.

Artículo 139. Procedimiento de presentación entre dos Congresos de proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

Artículo 140. Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

Artículo 141. Procedimiento de presentación al Consejo de Explotación Postal de las proposiciones referentes a la elaboración de los nuevos Reglamentos teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso.

Artículo 142. Modificación de los Reglamentos por el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 143. Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos.

Artículo 144. Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos

Capítulo IV. Finanzas.

Artículo 145. Fijación de los gastos de la Unión.

Artículo 146. Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.

Artículo 147. Insuficiencias de tesorería.

Artículo 148. Control de la contabilidad financiera y de las cuentas.

Artículo 149. Sanciones automáticas.

Artículo 150. Categorías de contribución.

Artículo 151. Pago de suministros de la Oficina Internacional.

Artículo 152. Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

Capítulo V. Arbitrajes.

Artículo 153. Procedimiento de arbitraje.

Capítulo VI. Utilización de las lenguas en el seno de la Unión.

Artículo 154. Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional.

Artículo 155. Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.

Capítulo VII. Disposiciones finales.

Artículo 156. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.

Artículo 157. Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 158. Modificación, entrada en vigor y duración del Reglamento General.

Reglamento General de la Unión Postal Universal

(Modificado por los Protocolos Adicionales de Estambul 2016 y de Adís Abeba 20181)

1 Para el Primer Protocolo Adicional (Estambul 2016), véanse las páginas 21 a 30 del tomo publicado en Berna en 2016. Para el Segundo Protocolo Adicional (Adís Abeba 2018), véanse las páginas 9 a 25 del presente volumen.

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Reglamento General, de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión.

CAPÍTULO I
Organización, atribuciones y funcionamiento del Congreso, del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal y del Comité Consultivo
Sección 1. Congreso
Artículo 101. Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios (Const. 14, 15).

1. Los representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso a más tardar cuatro años después de finalizado el año en que se reunió el Congreso precedente.

2. Cada País miembro se hará representar en el Congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos por su Gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la delegación de otro País miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del suyo.

3. En principio, cada Congreso designará al país en el cual se realizará el Congreso siguiente. Si esta designación resultare ser inaplicable, el Consejo de Administración estará autorizado a designar el país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país.

4. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del Congreso. En principio, un año antes de esta fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al Gobierno de cada País miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea directamente, por intermedio de otro Gobierno o por mediación del Director General de la Oficina Internacional.

5. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un Gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo de Administración y previo acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno invitante.

6. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los Países miembros que hubieran tomado la iniciativa del Congreso Extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese Congreso.

7. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 5 de este artículo y el artículo 102 a los Congresos Extraordinarios.

Artículo 102. Derecho de voto en los Congresos.

1. Cada País miembro dispondrá de un voto, a reserva de las sanciones previstas en el artículo 149.

Artículo 103. Atribuciones del Congreso.

1. Sobre la base de las proposiciones de los Países miembros, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, el Congreso:

1.1 determinará las políticas generales para el cumplimiento de la misión y del objetivo de la Unión mencionados en el preámbulo de la Constitución y en su artículo 1;

1.2 examinará y adoptará, dado el caso, las proposiciones de modificación de la Constitución, del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos formuladas por los Países miembros y los Consejos conforme al artículo 29 de la Constitución y al artículo 138 del Reglamento General;

1.3 fijará la fecha de entrada en vigor de las Actas;

1.4 adoptará su Reglamento Interno y las modificaciones conexas;

1.5 examinará los informes completos sobre los trabajos, presentados respectivamente por el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y el Comité Consultivo que abarcan el período transcurrido desde el Congreso anterior, conforme a las disposiciones de los artículos 111, 117 y 125 del Reglamento General;

1.6 adoptará la Estrategia de la Unión;

1.6 bis. aprobará el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU2;

2 Introducido por el Congreso de Estambul 2016.

1.7 fijará el importe máximo de los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución;

1.8 elegirá a los Países miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, de acuerdo, entre otros, con los procedimientos electorales establecidos en las resoluciones del Congreso relativas a este asunto3;

3 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

1.9 elegirá al Director General y al Vicedirector General de la Oficina Internacional;

1.10 fijará por resolución el tope máximo de los gastos que debe sufragar la Unión para la producción de documentos en alemán, chino, portugués y ruso.

2. El Congreso, en su calidad de órgano supremo de la Unión, tratará otras cuestiones, relacionadas principalmente con los servicios postales.

Artículo 104. Reglamento Interno de los Congresos (Const. 14).

1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el Congreso aplicará su propio Reglamento Interno.

2. Cada Congreso podrá modificar su Reglamento Interno en las condiciones fijadas en este.

3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán también por analogía a los Congresos extraordinarios4.

4 Introducido por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

Artículo 105. Observadores en los órganos de la Unión.

1. Las entidades indicadas a continuación serán invitadas a participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, en calidad de observadores:

1.1 Organización5 de las Naciones Unidas;

5 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

1.2 Uniones restringidas;

1.3 miembros del Comité Consultivo;

1.4 entidades autorizadas a asistir a las reuniones de la Unión en calidad de observadores, en virtud de una resolución o de una decisión del Congreso.

2. Las siguientes entidades, si son debidamente designadas por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 107.1.12, serán invitadas a participar en reuniones específicas del Congreso en calidad de observadores ad hoc:

2.1 organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;

2.2 cualquier organismo internacional, cualquier asociación o empresa o cualquier persona calificada.

3. Además de los observadores definidos en 1, el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal podrán designar otros observadores ad hoc para asistir a sus reuniones, de conformidad con su Reglamento Interno, cuando ello redunde en beneficio de la Unión y de sus órganos.

Sección 2. Consejo de Administración
Artículo 106. Composición y funcionamiento del Consejo de Administración (Const. 17).

1. El Consejo de Administración está compuesto por cuarenta y un miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.

2. La Presidencia corresponderá por derecho al País miembro anfitrión del Congreso. Si este País miembro renunciare, se convertirá en miembro de derecho y, por ende, el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo de Administración elegirá para la Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el País miembro anfitrión.

3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de Administración serán elegidos por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros; ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres Congresos.

4. Cada miembro del Consejo de Administración designará a su o sus representantes6. Los miembros del Consejo de Administración participarán en sus actividades en forma efectiva.

6 Modificado por el Congreso de Estambul 2016 y por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

5. Las funciones de miembro del Consejo de Administración son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión.

6. El Consejo de Administración definirá, formalizará y/o constituirá los grupos permanentes y equipos especiales u otros órganos que deban ser establecidos en el seno de su estructura, teniendo debidamente en cuenta la estrategia y el plan de actividades de la Unión adoptados por el Congreso.7

7 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

Artículo 107. Atribuciones del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo entre los Congresos, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso, estudiando las cuestiones relacionadas con las políticas gubernamentales en materia postal y tomando en consideración las políticas reglamentarias internacionales, tales como las relativas al comercio de los servicios y a la competencia.

1.2 Favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional.

1.3 Examinar el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU, aprobado por el Congreso, y finalizarlo haciendo concordar las actividades presentadas en dicho plan con los recursos disponibles. Dado el caso, el plan deberá coincidir también con los resultados del proceso de jerarquización seguido por el Congreso. La versión finalizada del plan cuatrienal de actividades, completada y aprobada por el Consejo de Administración, servirá luego de base para el Programa y Presupuesto anual, así como para los planes de ejecución anuales que deberán elaborar y aplicar el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal.

1.4 Examinar y aprobar el Programa y Presupuesto anual y las cuentas de la Unión, teniendo en cuenta la versión final del plan de actividades de la UPU, tal como se describe en 107.1.3.

1.5 Autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el rebasamiento del límite de los gastos, conforme al artículo 145.3 a 5.

1.6 Autorizar, si fuere solicitada, la elección de una categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 150.6.

1.7 Autorizar el cambio de grupo geográfico, si fuere solicitado por un País miembro, teniendo en cuenta la opinión expresada por los Países miembros que son miembros de los grupos geográficos involucrados.

1.8 Crear o suprimir los puestos de trabajo de la Oficina Internacional financiados con el presupuesto ordinario8 teniendo en cuenta las restricciones relacionadas con el tope de gastos fijado.

8 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

1.9 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros para cumplir con sus funciones.

1.10 Decidir, previa consulta al Consejo de Explotación Postal, sobre las relaciones que deben entablarse con las organizaciones que no son observadores en el sentido del artículo 105.1 y 2.19.

9 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

1.11 Examinar los10 informes de la Oficina Internacional sobre las relaciones de la Unión con los demás organismos internacionales, adoptar las decisiones que considere convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe dárseles.

10 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

1.12 Designar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal y al Secretario General, los organismos especializados de las Naciones Unidas, las organizaciones internacionales, asociaciones, empresas y personas calificadas que deban ser invitadas a hacerse representar en calidad de observadores ad hoc en sesiones específicas del Congreso y de sus Comisiones, cuando ello redunde en beneficio de la Unión o de los trabajos del Congreso, y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias.

1.13 Designar al País miembro sede del próximo Congreso, en el caso previsto en el artículo 101.3.

1.14 Determinar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal, la cantidad de Comisiones necesarias para realizar los trabajos del Congreso y fijar sus atribuciones.

1.15 Designar, previa consulta al Consejo de Explotación Postal y bajo reserva de la aprobación del Congreso, los Países miembros que podrían:

1.15.1 asumir las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones, tomando en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica equitativa de los Países miembros;

1.15.2 formar parte de las Comisiones restringidas del Congreso.

1.16 Designar a los miembros del Consejo de Administración que integrarán el Comité Consultivo.

1.17 Examinar y aprobar, en el marco de sus competencias, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.

1.18 Estudiar, a petición del Congreso, del Consejo de Explotación Postal o de los Países miembros, los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la Unión o al servicio postal internacional. Corresponderá al Consejo de Administración decidir, en los ámbitos precitados, si conviene o no emprender los estudios solicitados por los Países miembros en el intervalo entre dos Congresos.

1.19 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso, o de los Países miembros, conforme al artículo 140.

1.20 Someter a examen del Consejo de Explotación Postal los temas de estudio conforme al artículo 113.1.6.

1.21 Examinar y aprobar, en consulta con el Consejo de Explotación Postal, el proyecto de Estrategia para presentar al Congreso.

1.22 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos; examinar esas recomendaciones para su presentación al Congreso.

1.23 Efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional.

1.24 Aprobar los informes anuales formulados por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y sobre la gestión financiera y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto.

1.25 Adoptar, cuando lo considere necesario, los principios que el Consejo de Explotación Postal deberá tener en cuenta cuando estudie asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), seguir de cerca el estudio de esos asuntos y examinar y aprobar las proposiciones del Consejo de Explotación Postal que se refieran a esos mismos temas, para garantizar que guarden conformidad con los principios precitados.

1.26 Aprobar, en el marco de sus competencias, las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal relativas a la adopción, cuando resulte necesario, de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.

1.27 Examinar el informe anual formulado por el Consejo de Explotación Postal y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último.

1.28 Aprobar el informe cuatrienal, preparado por la Oficina Internacional en consulta con el Consejo de Explotación Postal, sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, para su presentación al Congreso siguiente.

1.29 Establecer el marco para la organización del Comité Consultivo y aprobar esa organización, de conformidad con el artículo 122 del presente Reglamento.

1.30 Establecer los criterios de adhesión al Comité Consultivo y aprobar o rechazar las solicitudes de adhesión, en función de esos criterios, asegurándose de que las solicitudes se traten aplicando un procedimiento acelerado entre las reuniones del Consejo de Administración.

1.31 Sancionar el Reglamento Financiero de la Unión.

1.32 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Reserva.

1.33 Sancionar las normas que rigen el Fondo Especial.

1.34 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades Especiales.

1.35 Sancionar las normas que rigen el Fondo Voluntario.

1.36 Sancionar el Estatuto del Personal y las condiciones de servicio de los funcionarios elegidos.

1.37 Sancionar el Reglamento del Fondo Social.

1.38 Supervisar, en el sentido del artículo 152, la creación de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios y sus actividades.

1.39 Adoptar su Reglamento Interno y las modificaciones correspondientes.11

11 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

Artículo 108. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Administración.

1. En su reunión constitutiva, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Administración elegirá, entre sus miembros, a cuatro Vicepresidentes y redactará su Reglamento Interno. El Presidente y los cuatro Vicepresidentes serán Países miembros de cada uno de los cinco grupos geográficos de la Unión.12

12 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

2. El Consejo de Administración se reunirá dos veces por año, o más a título excepcional, en la sede de la Unión, de acuerdo con los procedimientos en la materia establecidos en su Reglamento I nterno13.

13 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

3. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes, Copresidentes14 y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Administración forman el Comité de Gestión. Dicho Comité preparará y dirigirá los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Administración. Aprobará, en nombre del Consejo de Administración, el informe anual sobre las actividades de la Unión preparado por la Oficina Internacional y asumirá todas las demás tareas que el Consejo de Administración decida confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.

14 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

4. El Presidente del Consejo de Explotación Postal representará a este en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos relativos al Consejo de Explotación Postal.

5. El Presidente del Comité Consultivo representará a esta organización en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.

Artículo 109. Observadores.

1. Observadores.

1.1 Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Explotación Postal podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores.

1.2 Los Países miembros de la Unión que no son miembros del Consejo, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105 podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración, sin derecho de voto.

2. Principios.

2.1 Por motivos logísticos, el Consejo de Administración podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

2.2 Los observadores y los observadores ad hoc podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan grupos permanentes y equipos especiales15 cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores y de observadores ad hoc se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.

15 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

2.3 En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de los miembros del Comité Consultivo y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.

Artículo 110. Reembolso de los gastos de viaje.

1. Los gastos de viaje del representante de cada uno de los miembros del Consejo de Administración que participe en los períodos de sesiones de este órgano serán sufragados por su País miembro. Sin embargo, un representante de cada uno de los Países miembros clasificados entre los países en desarrollo o los países menos adelantados conforme a las listas elaboradas respectivamente por el Consejo de Administración y16 por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, al reembolso, ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje en primera clase por ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica. Se acordará el mismo derecho al representante de cada miembro de sus Comisiones u17 otros órganos cuando estos se reúnan fuera del Congreso y de los períodos de sesiones del Consejo.

16 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

17 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

Artículo 111. Información sobre las actividades del Consejo de Administración.

1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Administración informará a los Países miembros, a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a los miembros del Comité Consultivo sobre sus actividades enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.

2. El Consejo de Administración presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a los Países miembros, a sus operadores designados y a los miembros del Comité Consultivo dos meses antes, por lo menos, de la apertura del Congreso.

Sección 3. Consejo de Explotación Postal
Artículo 112. Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.

1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto por cuarenta y ocho18 miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.

18 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son elegidos por el Congreso en función de una repartición geográfica especificada. En cada Congreso se renovará por lo menos un tercio de los miembros de cada grupo geográfico19.

19 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

3. Cada uno de los miembros del Consejo de Explotación Postal designará a su o sus representantes20. Los miembros del Consejo de Explotación Postal participarán en sus actividades en forma efectiva.

20 Modificado por el Congreso de Estambul 2016 y por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna.

5. El Consejo de Explotación Postal definirá, formalizará y/o constituirá los grupos permanentes, equipos especiales, grupos subsidiarios financiados por los usuarios u otros órganos que deban ser establecidos en el seno de su estructura, teniendo debidamente en cuenta la estrategia y el plan de actividades de la Unión adoptados por el Congreso.21

21 Introducido por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

Artículo 113. Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.

1. El Consejo de Explotación Postal tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Coordinar las medidas prácticas destinadas a desarrollar y mejorar los servicios postales internacionales.

1.2 Llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, en el marco de las competencias de este último, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.

1.3 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros y sus operadores designados para cumplir con sus funciones.

1.4 Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y los progresos realizados por ciertos Países miembros y sus operadores designados en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a otros Países miembros y a sus operadores designados22.

22 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

1.5 Previo acuerdo con el Consejo de Administración, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los Países miembros de la Unión y sus operadores designados y, especialmente con los países nuevos y en desarrollo y sus operadores designados.

1.6 Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo de Explotación Postal, por el Consejo de Administración o por cualquier País miembro u operador designado.

1.7 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos y, para los asuntos que interesen al Consejo de Explotación Postal, examinar las recomendaciones del Comité Consultivo para presentar al Congreso y formular observaciones al respecto.

1.8 Designar a los miembros del Consejo de Explotación Postal que integrarán el Comité Consultivo.

1.9 Conducir el estudio de los problemas de explotación, comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para todos los Países miembros de la Unión o sus operadores designados, principalmente los asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo, cuotas-parte de las encomiendas postales y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), dar informaciones y opiniones al respecto y recomendar medidas que deban tomarse a propósito de ellas.

1.10 Aportar al Consejo de Administración los elementos necesarios para la elaboración del proyecto de Estrategia de la Unión y del proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU23 que se someterá al Congreso.

23 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

1.11 Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los Países miembros y a sus operadores designados, así como a los países nuevos y en desarrollo.

1.12 Estudiar la situación actual y las necesidades de los países nuevos y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar sus servicios postales24.

24 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

1.13 Proceder a la revisión de los Reglamentos de la Unión dentro de los seis meses que siguen a la clausura del Congreso, a menos que este decida otra cosa. El Consejo25 de Explotación Postal podrá también modificar dichos Reglamentos en otros períodos de sesiones. En ambos casos, el Consejo de Explotación Postal quedará subordinado a las directrices del Consejo de Administración en lo que respecta a las políticas y a los principios fundamentales.

25 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

1.14 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso o de los Países miembros, conforme al artículo 140; se requerirá la aprobación del Consejo de Administración cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean de su competencia.

1.15 Examinar, a petición de un País miembro, las proposiciones que ese País miembro transmita a la Oficina Internacional según el artículo 139; preparar los comentarios y confiar a la Oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de los Países miembros.

1.16 Recomendar, cuando resulte necesario, eventualmente previa aprobación del Consejo de Administración y después de consultar al conjunto de los Países miembros, la adopción de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.

1.17 Elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a los Países miembros y a sus operadores designados (o como disposiciones vinculantes si las Actas de la Unión así lo establecen) 26, normas en materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de las normas que haya establecido.

26 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

1.18 Establecer el marco para la organización de órganos subsidiarios financiados por los usuarios y aprobarlo, de conformidad con el artículo 152.

1.19 Recibir y examinar anualmente los informes presentados por los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

1.20 Adoptar su Reglamento Interno y las modificaciones correspondientes27

27 Introducido por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

Artículo 114. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal.

1. En su primera reunión, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Explotación Postal elegirá entre sus miembros a un Presidente y a cuatro Vicepresidentes y a los Presidentes/Vicepresidentes/Copresidentes de las Comisiones y redactará su Reglamento Interno. El Presidente y los cuatro Vicepresidentes serán Países miembros de cada uno de los cinco grupos geográficos de la Unión. 28

28 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

2. El Consejo de Explotación Postal se reunirá dos veces al año, o más en forma excepcional, en la sede de la Unión, de acuerdo con los procedimientos en la materia establecidos en su Reglamento Interno.29

29 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

3. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes, Copresidentes30 y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal forman el Comité de Gestión. Este Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Explotación Postal y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.

30 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

4. Sobre la base de la Estrategia de la Unión adoptada por el Congreso y, en especial, de la parte correspondiente a las estrategias de los órganos permanentes de la Unión, el Consejo de Explotación Postal establecerá, durante su período de sesiones que siga al Congreso, un programa de trabajo básico que contendrá determinada cantidad de tácticas tendientes a la realización de las estrategias. Este programa básico, que abarca un número limitado de trabajos sobre temas de actualidad y de interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las nuevas prioridades.

5. El Presidente del Comité Consultivo representará a este en las sesiones del Consejo de Explotación Postal en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.

Artículo 115. Observadores.

1. Observadores.

1.1 Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Administración podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Explotación Postal en calidad de observadores.

1.2 Los Países miembros de la Unión que no son miembros del Consejo, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105 podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal, sin derecho de voto.

2. Principios.

2.1 Por motivos logísticos, el Consejo de Explotación Postal podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

2.2 Los observadores y los observadores ad hoc podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan grupos permanentes y equipos especiales31 cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores y de observadores ad hoc se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.

31 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

2.3 En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de los miembros del Comité Consultivo y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 116. Reembolso de los gastos de viaje.

1. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de los Países miembros que participen en el Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de estos. Sin embargo, un representante de cada uno de los Países miembros considerados uno de los países menos adelantados de acuerdo con la lista formulada32 por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, excepto para las reuniones que tienen lugar durante el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje de primera clase en ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.

32 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

Artículo 117. Información sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal.

1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Explotación Postal informará a los Países miembros, a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a los miembros del Comité Consultivo sobre sus actividades, enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.

2. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Consejo de Administración, un informe anual sobre sus actividades.

3. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Congreso, un informe sobre el conjunto de sus actividades, que incluirá informes sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con el artículo 152, y lo transmitirá a los Países miembros de la Unión, a sus operadores designados y a los miembros del Comité Consultivo por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.

Artículo 117 bis33. Comité de Coordinación de los órganos permanentes de la Unión.

1. El Presidente del Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional constituirán el Comité de Coordinación de los órganos permanentes de la Unión.

33 Introducido por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

2. El Comité de Coordinación tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

2.1 Contribuir a la coordinación de los trabajos de los órganos permanentes de la Unión.

2.2 Reunirse, en caso necesario, para discutir sobre asuntos importantes relacionados con la Unión y el servicio postal y proporcionar a los órganos de la Unión una evaluación con respecto a esos asuntos.

2.3 Garantizar la correcta implementación del proceso de planificación estratégica, de modo que todas las decisiones con respecto a las actividades de la Unión sean adoptadas por los órganos correspondientes de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, tal como están establecidas en las Actas de la Unión.

3. Convocado por el Presidente del Consejo de Administración, el Comité de Coordinación se reunirá dos veces al año, en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de las reuniones serán fijados por el Presidente del Consejo de Administración, de acuerdo con el Presidente del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional.

Sección 4. Comité Consultivo
Artículo 118. Función del Comité Consultivo.

1. La función del Comité Consultivo es representar los intereses del sector postal en el sentido amplio del término y servir de marco para un diálogo eficaz entre las partes interesadas.

Artículo 119. Composición del Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo está compuesto por:

1.1 organizaciones no gubernamentales que representan a los clientes, a los proveedores de servicios de distribución, a las organizaciones de trabajadores, a los proveedores de bienes y servicios que trabajan para el sector de los servicios postales y por organismos similares que agrupan a particulares y empresas que desean contribuir al cumplimiento de la misión y de los objetivos de la Unión;

1.1 bis personalidades eminentes del sector postal recomendadas por los Países miembros o los órganos de la Unión, incluido el Comité Consultivo34;

34. Introducido por el Congreso de Estambul 2016.

1.1 ter organizaciones de la sociedad civil: organizaciones postales regionales, organizaciones postales internacionales no gubernamentales, organizaciones de normalización, organizaciones financieras y de desarrollo no previstas en 1.135;

35 Introducido por el Congreso de Estambul 2016.

1.2 miembros designados por el Consejo de Administración elegidos entre sus miembros;

1.3 miembros designados por el Consejo de Explotación Postal elegidos entre sus miembros.

1 bis. Si esas organizaciones están registradas, deberán estarlo en un País miembro de la Unión36.

36 Introducido por el Congreso de Estambul 2016.

2. Los gastos de funcionamiento del Comité Consultivo se repartirán entre la Unión y los miembros del Comité, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración.

3. Los miembros del Comité Consultivo no recibirán remuneración ni compensación alguna.

Artículo 120. Adhesión al Comité Consultivo.

1. Además de los miembros designados por el Consejo de Administración y por el Consejo de Explotación Postal, la adhesión de los miembros al Comité Consultivo se determinará al final de un proceso de presentación de una solicitud y de su aceptación, establecido por el Consejo de Administración y realizado de conformidad con el artículo 107.1.30.

2. Cada miembro del Comité Consultivo designará a su propio representante.

Artículo 121. Atribuciones del Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Examinar los documentos y los informes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho a recibir determinados textos y documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión, habrá que comunicarlo al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.

1.2 Realizar estudios sobre temas importantes para los miembros del Comité Consultivo y contribuir con esos estudios.

1.3 Examinar las cuestiones relacionadas con el sector de los servicios postales y presentar informes al respecto.

1.4 Contribuir con los trabajos del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, principalmente presentando informes y recomendaciones y dando su opinión a pedido de dichos Consejos.

1.5 Presentar recomendaciones al Congreso, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración y, para los asuntos que interesan al Consejo de Explotación Postal, previo examen y comentario de este último.

Artículo 122. Organización del Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo se reorganizará después de cada Congreso, en el marco establecido por el Consejo de Administración. El Presidente del Consejo de Administración presidirá la reunión de organización del Comité Consultivo, en la que se elegirá a su Presidente.

2. El Comité Consultivo determinará su organización interna y redactará su propio Reglamento Interno, teniendo en cuenta los principios generales de la Unión y bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración previa consulta al Consejo de Explotación Postal.

3. El Comité Consultivo se reunirá una vez al año. En principio, las reuniones se llevarán a cabo en la sede de la Unión en el momento en que se celebran los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal. La fecha y el lugar de cada reunión serán fijados por el Presidente del Comité Consultivo, de acuerdo con los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional.

Artículo 123. Representantes del Comité Consultivo en el Congreso, en el Consejo de Administración y en el Consejo de Explotación Postal.

1. Con el fin de asegurar un enlace eficaz con los órganos de la Unión, el Comité Consultivo podrá designar a representantes para participar en las reuniones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, así como de sus respectivas Comisiones, en calidad de observadores sin derecho de voto.

2. Los miembros del Comité Consultivo serán invitados a las sesiones plenarias y a las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, de conformidad con el artículo 105. También podrán participar en los trabajos de los grupos permanentes y de los equipos especiales37 en las condiciones establecidas en los artículos 109.2.2 y 115.2.2.

37 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

3. El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Explotación Postal representarán a esos órganos en las reuniones del Comité Consultivo en cuyo Orden del Día figuren asuntos de interés para dichos Consejos.

Artículo 124. Observadores en el Comité Consultivo.

1. Otros Países miembros de la Unión, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105, podrán participar en las reuniones del Comité Consultivo, sin derecho de voto.

2. Por motivos logísticos, el Comité Consultivo podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

3. En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de observadores y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.

Artículo 125. Información sobre las actividades del Comité Consultivo.

1. Después de cada reunión, el Comité Consultivo informará sobre sus actividades al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, haciendo llegar a los Presidentes de dichos órganos, entre otros documentos, una memoria analítica de sus reuniones, así como sus recomendaciones y opiniones.

2. El Comité Consultivo presentará al Consejo de Administración un informe anual sobre sus actividades, con copia al Consejo de Explotación Postal. Ese informe se incluirá en la documentación del Consejo de Administración, comunicada a los Países miembros, a sus operadores designados y a las Uniones restringidas de conformidad con el artículo 111.

3. El Comité Consultivo presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a los Países miembros y a sus operadores designados por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.

CAPÍTULO II
Oficina Internacional
Sección 1. Elección y atribuciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional
Artículo 126. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso por el período que media entre dos Congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de cuatro años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario del Congreso, la fecha en que entrarán en funciones será el 1.° de enero del año siguiente al Congreso.

2. Por lo menos siete meses antes de la apertura del Congreso, el Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los Gobiernos de los Países miembros invitándolos a presentar las candidaturas eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General, indicando al mismo tiempo si el Director General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de un curriculum vitae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso. Los candidatos deberán ser nacionales de los Países miembros que los presenten. La Oficina Internacional preparará la documentación necesaria para el Congreso. La elección del Director General y la del Vicedirector General se realizarán por votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director General.

3. En caso de que quedare vacante el cargo de Director General, el Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la finalización del mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo y se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por el Congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado como candidato para el cargo de Director General.

4. En el caso de que quedaren vacantes simultáneamente los cargos de Director General y de Vicedirector General, el Consejo de Administración elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el próximo Congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación de candidaturas.

5. En caso de que quedare vacante el cargo de Vicedirector General, el Consejo de Administración encargará, a propuesta del Director General, a uno de los Directores de grado D 2 de la Oficina Internacional que asuma las funciones de Vicedirector General hasta el próximo Congreso.

Artículo 127. Atribuciones del Director General.

0 bis. El Director General será el representante legal de la Unión38.

1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional39.

38 Introducido por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

39 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

2. En lo referente a la clasificación de los puestos, los nombramientos y las promociones:

2.1 el Director General tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados;

2.2 para los nombramientos en los grados P 1 a D 2 deberá tomar en consideración las calificaciones profesionales de los candidatos recomendados por los Países miembros de los que son nacionales o bien en los que ejercen su actividad profesional, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de lenguas. Los puestos de grado D 2 deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional. En el caso de puestos que exijan calificaciones especiales, el Director General podrá dirigirse fuera del medio postal;

2.3 también tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de la Unión;

2.4 al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio indicado en 2.3;

2.5 las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por lenguas se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de contratación;

2.6 el Director General informará al Consejo de Administración, una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 2.

3. Además, el Director General tendrá las atribuciones siguientes:

3.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;

3.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las decisiones adoptadas por el Congreso;

3.3 notificar a todos los Países miembros y a sus operadores designados los Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación Postal;

3.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo;

3.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas;

3.6 tomar las iniciativas tendentes a realizar los objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política establecida y de los fondos disponibles;

3.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de Administración o al Consejo de Explotación Postal;

3.8 después de la clausura del Congreso, presentar al Consejo de Explotación Postal las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Explotación Postal;

3.9 preparar el proyecto de Estrategia de la Unión y el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU40 a someter al Congreso, con destino al Consejo de Administración y sobre la base de las directrices impartidas por los Consejos;

40 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

3.10 preparar, para aprobación del Consejo de Administración, un informe cuatrienal sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, que se someterá al Congreso siguiente;

3.11 (suprimido;) 41

41 Por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

3.12 servir de intermediario en las relaciones entre:

3.12.1 la UPU y las Uniones restringidas;

3.12.2 la UPU y la Organización de las Naciones Unidas;

3.12.3 la UPU y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión;

3.12.4 la UPU y los organismos internacionales, asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar a sus trabajos;

3.13 asumir la función de Secretario General de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:

3.13.1 la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;

3.13.2 la elaboración, la producción y la distribución de los documentos y de los informes y actas;

3.13.3 el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;

3.14 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar.

Artículo 128 Atribuciones del Vicedirector General.

1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será responsable ante él.

2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el Vicedirector General ejercerá los poderes de aquel. Lo mismo ocurrirá en el caso de vacante del cargo de Director General de que trata el artículo 126.3.

Sección 2. Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo
Artículo 129. Generalidades.

1. La Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo estará a cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad del Director General.

Artículo 130. Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.

1. La Oficina Internacional preparará y colocará en el sitio de Internet de la Unión todos los documentos publicados, en las versiones lingüísticas indicadas en el artículo 15542, de conformidad con los Reglamentos Internos del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. La Oficina Internacional también señalará, a los representantes de los Países miembros en particular, la publicación de nuevos documentos electrónicos en el sitio de Internet de la Unión43 a través de un sistema eficaz previsto a estos efectos.

42 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

43 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

2. Además, la Oficina Internacional distribuirá en forma física las publicaciones de la Unión, tales como las circulares de la Oficina Internacional y las Memorias Analíticas del Consejo de Explotación Postal y del Consejo de Administración, solo a pedido de un País miembro.44

44 Introducido por el Congreso de Estambul 2016.

Artículo 131. Lista de Países miembros (Const. 2).

1. La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista de los Países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas de la Unión.

Artículo 132. Informes. Opiniones. Peticiones de explicación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas (Const. 20, Regl. Gral. 139, 140, 143).

1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal, de los Países miembros y de sus operadores designados para suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.

2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de explicación y de modificación de las Actas de la Unión y, en general, de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión.

3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por los Países miembros y por sus operadores designados para conocer la opinión de los demás Países miembros y de sus operadores designados sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.

4. Podrá intervenir, en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal.

5. La Oficina Internacional garantizará la confidencialidad y la seguridad de los datos comerciales suministrados por los Países miembros y/o sus operadores designados para la ejecución de sus tareas que resulten de las Actas o decisiones de la Unión.

Artículo 133. Cooperación técnica (Const. 1).

1. Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas.

Artículo 134. Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional (Const. 20).

1. La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio de coste, a los Países miembros o a sus operadores designados que lo solicitaren.

Artículo 135. Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales (Const. 8).

1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los acuerdos especiales celebrados en aplicación del artículo 8 de la Constitución serán transmitidos a la Oficina Internacional por las oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes.

2. La Oficina Internacional velará por que las Actas de las Uniones restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuran en las Actas de la Unión. Señalará al Consejo de Administración cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente disposición.

3. La Oficina Internacional informará a los Países miembros y a sus operadores designados sobre la existencia de las Uniones restringidas y de los Acuerdos especiales indicados anteriormente.

Artículo 136. Revista de la Unión.

1. La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa.

Artículo 137. Informe anual sobre las Actividades de la Unión (Const. 20, Regl. Gral. 107.1.24).

1. Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará un informe anual que transmitirá, previa aprobación por el Comité de Gestión del Consejo de Administración, a los Países miembros y a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO III
Presentación, examen de las proposiciones, notificación de las decisiones adoptadas y entrada en vigor de los Reglamentos y otras decisiones adoptadas
Artículo 138. Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.

1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que los Países miembros sometan al Congreso:

1.1 se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;

1.2 no se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de seis meses anterior a la fecha fijada para el Congreso;

1.3 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Países miembros;

1.4 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho Países miembros. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;

1.5 las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.

2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos seis meses antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del Congreso, solo podrán tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas en 1.

3. En principio, cada proposición deberá tener solo un objetivo y deberá contener solo las modificaciones justificadas por dicho objetivo. Asimismo, cada proposición que pueda generar gastos sustanciales a la Unión deberá estar acompañada de su impacto financiero preparado por el País miembro autor, en consulta con la Oficina Internacional, a fin de determinar los recursos financieros necesarios para su ejecución.

4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación «Proposición de orden redaccional» colocada por los Países miembros que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el Congreso.

5. El procedimiento fijado en 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos ni a las proposiciones presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal 45.

45 Modificado por el Congreso de Estambul 2016 y por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

Artículo 138 bis46. Procedimiento de presentación de las enmiendas a las proposiciones presentadas de conformidad con el artículo 138.

1. Las enmiendas a proposiciones ya efectuadas, con excepción de las presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal, podrán seguir siendo presentadas a la Oficina Internacional de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno de los Congresos.

46 Introducido por el Congreso de Estambul 2016.

2. Las enmiendas a proposiciones presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso. Después de ese plazo, los Países miembros podrán presentar sus enmiendas solo en sesión del Congreso.

Artículo 139. Procedimiento de presentación entre dos Congresos de proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada por un País miembro entre dos Congresos deberá estar apoyada por otros dos Países miembros, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de declaraciones de apoyo.

2. Estas proposiciones se transmitirán a los demás Países miembros por mediación de la Oficina Internacional.

Artículo 140. Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente: cuando un País miembro envíe una proposición a la Oficina Internacional, esta la transmitirá a todos los Países miembros, para examen. Estos últimos dispondrán de un plazo de 45 días47 para examinar la proposición y, dado el caso, para hacer llegar sus observaciones a la Oficina Internacional. No se admitirán las enmiendas. Una vez transcurrido ese plazo de 45 días48, la Oficina Internacional transmitirá a los Países miembros todas las observaciones recibidas e invitará a cada uno de los Países miembros que tengan derecho de voto a votar a favor o en contra de la proposición. Los Países miembros que no hubieren transmitido su voto en el plazo de 45 días49 se considerarán como si se hubieren abstenido. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional.

47 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

48 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

49 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

2. Si la proposición se refiriere a un Acuerdo o a su Protocolo Final, solo los Países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en 1.

Artículo 141.

Procedimiento de presentación al Consejo de Explotación Postal de las proposiciones referentes a la

elaboración de los nuevos Reglamentos teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso

1. Los Reglamentos del Convenio Postal Universal y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso.

2. Las proposiciones que son consecuencia de proposiciones de modificación del Convenio o del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago deberán ser presentadas a la Oficina Internacional junto con las proposiciones destinadas al Congreso a las que se refieren. Podrán ser presentadas por un solo País miembro, sin el apoyo de otros Países miembros. Esas proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países miembros a más tardar un mes antes de la iniciación del Congreso.

3. Las demás proposiciones referentes a los Reglamentos, que habrán de ser examinadas por el Consejo de Explotación Postal con miras a la elaboración de los nuevos Reglamentos dentro de los seis meses siguientes al Congreso, deberán ser presentadas a la Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la iniciación del Congreso.

4. Las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, presentadas por los Países miembros, deberán llegar a la Oficina Internacional a más tardar dos meses antes de la iniciación del período de sesiones del Consejo de Explotación Postal. Esas proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países miembros y a sus operadores designados a más tardar un mes antes de la iniciación del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 142. Modificación de los Reglamentos por el Consejo de Explotación Postal.

1. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos serán tratadas por el Consejo de Explotación Postal.

2. La presentación de proposiciones de modificación de los Reglamentos requerirá el apoyo de un País miembro como mínimo50.

3. (Suprimido.)51

50 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

51 Por el Congreso de Estambul 2016.

Artículo 143. Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos (Const. 29, Regl. Gral. 139, 140, 142).

1. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los Acuerdos y en los Protocolos Finales de esas Actas se sancionarán por una notificación del Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros.

2. La Oficina Internacional notificará a los Países miembros y a sus operadores designados las modificaciones introducidas por el Consejo de Explotación Postal en los Reglamentos y en sus Protocolos Finales. Igualmente se procederá con las interpretaciones mencionadas en el artículo 38.3.2 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.

Artículo 144.

Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos

1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la misma duración que las Actas emitidas por el Congreso.

2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación. Sin embargo, ese plazo no se aplicará a las modificaciones de los Reglamentos adoptadas después de la redacción de los nuevos Reglamentos, pero antes de su entrada en vigor establecida en el párrafo 1.52

52 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

CAPÍTULO IV
Finanzas
Artículo 145. Fijación de los gastos de la Unión (Const. 21).

1. Bajo reserva de lo establecido en 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar la suma de 37 235 000 CHF para los años 2017 a 2020. En caso de postergación del Congreso previsto para 2020, ese límite se aplicará también para el período posterior a 2020.53

53 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 2 900 000 francos suizos.

3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los límites fijados en 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.

4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo.

5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Administración, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125 000 francos suizos por año.

6. Si los créditos previstos en 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites solo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.

Artículo 146. Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.

1. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.

2. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses en favor de la Unión, a razón del 5 por ciento54 anual a partir del cuarto mes.

54 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

3. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los dos ejercicios financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.

4. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

5. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de pago de las contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá de diez años.

6. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si este hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas atrasadas.

7. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del plan de amortización en un plazo convenido de diez años como máximo.

8. Las disposiciones indicadas en 3 a 7 se aplicarán por analogía a los gastos de traducción facturados por la Oficina Internacional a los Países miembros afiliados a los grupos lingüísticos.

9. La Oficina Internacional enviará las facturas a los Países miembros al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento del pago. Las facturas originales se transmitirán a la dirección correcta comunicada por cada País miembro. Se enviarán copias electrónicas de las facturas por correo electrónico como preaviso o alerta55.

55 Introducido por el Congreso de Estambul 2016.

10. Además, la Oficina Internacional suministrará información clara cada vez que aplique intereses de mora a los Países miembros por facturas en particular, de modo que los Países miembros puedan verificar fácilmente a qué facturas corresponden los intereses56.

56 Introducido por el Congreso de Estambul 2016.

Artículo 147. Insuficiencias de tesorería.

1. Para remediar las insuficiencias de tesorería, se constituirá en la Unión un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el Consejo de Administración. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los Países miembros.

2. En caso de insuficiencias pasajeras de tesorería de la Unión, el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según condiciones fijadas de común acuerdo.

Artículo 148. Control de la contabilidad financiera y de las cuentas.

1. El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por el Congreso.

Artículo 149.

Sanciones automáticas

1. Los Países miembros que estuvieren imposibilitados de efectuar la cesión establecida en el artículo 146.3 y que no aceptaren el plan de amortización de su deuda propuesto por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 146.4, o que no respetaren dicho plan, perderán automáticamente su derecho de voto en el Congreso y en las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y no podrán ser elegidos para integrar esos dos Consejos.

2. Las sanciones automáticas se levantarán de oficio con efecto inmediato en cuanto el País miembro pague totalmente sus contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acuerde con la Unión57 suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

57 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

Artículo 150. Categorías de contribución (Const. 21, Regl. Gral. 131, 145, 146, 147, 148).

1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes:

– categoría de 50 unidades;

– categoría de 47 unidades;

– categoría de 45 unidades;

– categoría de 43 unidades;

– categoría de 40 unidades;

– categoría de 37 unidades;

– categoría de 35 unidades;

– categoría de 33 unidades;

– categoría de 30 unidades;

– categoría de 27 unidades;

– categoría de 25 unidades;

– categoría de 23 unidades;

– categoría de 20 unidades;

– categoría de 17 unidades;

– categoría de 15 unidades;

– categoría de 13 unidades;

– categoría de 10 unidades;

– categoría de 7 unidades;

– categoría de 5 unidades;

– categoría de 3 unidades;

– categoría de 1 unidad;

– categoría de 0,5 unidad, reservada para los países menos adelantados enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países designados por el Consejo de Administración;

– categoría de 0,1 unidad, reservada para los países reconocidos por las Naciones Unidas como pequeños Estados insulares en desarrollo con una población inferior a 200000 habitantes (según la última información estadística publicada por la oficina competente de las Naciones Unidas)58.

58 Introducido por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

2. Además de las categorías de contribución enumeradas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior a la categoría de contribución a la que pertenece, durante un período mínimo equivalente al intervalo entre dos Congresos. Este cambio será anunciado a más tardar durante el Congreso. Al final del intervalo entre dos Congresos, el País miembro se reincorporará automáticamente a su cantidad de unidades de contribución inicial, excepto si decide continuar pagando una cantidad de unidades de contribución superior. El pago de contribuciones suplementarias aumentará otro tanto los gastos.

3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el procedimiento indicado en el artículo 21.4 de la Constitución.

4. Los Países miembros podrán situarse ulteriormente en una categoría de contribución inferior, con la condición de que la solicitud de cambio sea enviada a la Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la apertura del Congreso. El Congreso emitirá una opinión no vinculante con respecto a esas solicitudes de cambio de categoría de contribución. El País miembro será libre de acatar o no la opinión del Congreso. La decisión final del País miembro se transmitirá a la Secretaría de la Oficina internacional antes de la finalización del Congreso. Dicha solicitud de cambio regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el Congreso. Los Países miembros que no hicieren conocer su deseo de cambiar de categoría de contribución dentro de los plazos establecidos se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese momento.

5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por vez.

6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si este aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también podrá autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de países menos adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución de 1 unidad a pasar temporalmente a la categoría de contribución de 0,5 unidad.

7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si este se reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución inicial.

8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.

Artículo 151. Pago de suministros de la Oficina Internacional (Regl. Gral. 134).

1. Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a los Países miembros y a sus operadores designados serán pagados en el plazo más breve posible, y a más tardar dentro de los seis meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.

Artículo 152. Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

1. Bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para crear órganos subsidiarios financiados por los usuarios, en forma voluntaria, para organizar actividades de carácter operativo, comercial, técnico y económico que estén dentro de sus competencias de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución, pero que no pueden ser financiadas con el presupuesto ordinario.

2. Al crear esos órganos bajo sus órdenes, el Consejo de Explotación Postal decidirá con respecto al marco de referencia para el reglamento interno59 de esos órganos, teniendo en cuenta las reglas y los principios fundamentales de la Unión en su calidad de organización intergubernamental, y lo presentará al Consejo de Administración para aprobación. El marco de referencia incluirá los siguientes elementos:

59 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

2.1 mandato;

2.2 composición, incluidas las categorías de los miembros del órgano;

2.3 reglas en materia de toma de decisiones, incluidas las reglas en lo que respecta a su estructura interna y a sus relaciones con otros órganos de la Unión60;

60 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018 (esta modificación no afecta a la versión española).

2.4 principios de votación y de representación;

2.5 financiación (derecho de adhesión, gastos de utilización, etc.);

2.6 composición de la secretaría y estructura de gestión.

3. Cada órgano subsidiario financiado por los usuarios organizará sus actividades en forma autónoma, dentro del marco de referencia decidido por el Consejo de Explotación Postal y aprobado por el Consejo de Administración. Preparará un informe anual sobre sus actividades que será presentado al Consejo de Explotación Postal para consideración61.

61 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

4. El Consejo de Administración establecerá las reglas con respecto a los gastos de apoyo que los órganos subsidiarios financiados por los usuarios deberán aportar al presupuesto ordinario, y publicará esas reglas en el Reglamento Financiero de la Unión.

5. El Director General de la Oficina internacional administrará la secretaría de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto y del Reglamento del Personal aplicables62 al personal contratado para esos órganos. La secretaría de los órganos subsidiarios será parte integrante de la Oficina Internacional.

62 Modificado por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018.

6. La información sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios creados de conformidad con el presente artículo se pondrá en conocimiento del Congreso, después de su creación.

CAPÍTULO V
Arbitrajes
Artículo 153. Procedimiento de arbitraje (Const. 32).

1. En caso de diferendo entre Países miembros que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada País miembro deberá comunicar por escrito a la otra parte el objeto del diferendo e informarle de su intención de entablar un procedimiento de arbitraje, por medio de una notificación a esos efectos.

2. Si se tratare de un diferendo con respecto a temas de carácter operativo o técnico, cada País miembro podrá solicitar a su operador designado que intervenga de acuerdo con el procedimiento descrito a continuación y delegar esa potestad en su operador. El País miembro en cuestión será informado del desarrollo y de los resultados del procedimiento. Los Países miembros o los operadores designados en cuestión se denominarán en lo sucesivo «partes en el arbitraje».

3. Las partes en el arbitraje elegirán designar a uno o tres árbitros.

4. Si las partes en el arbitraje eligieren designar a tres árbitros, cada parte elegirá a un País miembro o a un operador designado que no esté directamente implicado en el litigio para que actúe en calidad de árbitro, de conformidad con lo establecido en 2. Cuando varios Países miembros y/u operadores designados hicieren causa común, se considerarán como una sola parte para la aplicación de esta disposición.

5. Cuando las partes en el arbitraje se pusieren de acuerdo en designar a tres árbitros, el tercer árbitro será designado de común acuerdo entre las partes y no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.

6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de los Países miembros participantes en el Acuerdo.

7. Las partes en el arbitraje podrán ponerse de acuerdo para designar a un árbitro único, que no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.

8. Si una de las partes en el arbitraje, o ambas, no designare a un árbitro en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por el País miembro en falta o designará uno de oficio. La Oficina Internacional no intervendrá en las deliberaciones, salvo si las dos partes lo solicitan mutuamente.

9. Las partes en el arbitraje podrán acordar entre sí en cualquier momento dar por solucionado el diferendo antes de que el laudo arbitral sea dictado por el o los árbitros. El retiro deberá ser notificado por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes al acuerdo alcanzado por las partes. Si las partes decidieren retirarse del procedimiento de arbitraje, el o los árbitros perderán su autoridad para zanjar la cuestión.

10. El o los árbitros deberán pronunciarse con respecto al diferendo a partir de los hechos y elementos a su disposición. Toda la información con respecto al diferendo deberá ser comunicada a las dos partes en el arbitraje, así como al o a los árbitros.

11. La decisión del árbitro o de los árbitros se adoptará por mayoría de votos y deberá ser comunicada a la Oficina Internacional y a las partes en el arbitraje dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje.

12. El procedimiento de arbitraje será confidencial y solo una breve descripción del diferendo y el laudo se comunicarán por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo a las partes.

13. La decisión del árbitro o de los árbitros será definitiva, vinculante para las partes y sin apelación.

14. Las partes en el arbitraje aplicarán el laudo arbitral en forma inmediata. Cuando un País miembro hubiere delegado en su operador designado la potestad de entablar el procedimiento de arbitraje y de ajustarse a él, deberá asegurarse de que el operador designado cumpla con el laudo arbitral.

CAPÍTULO VI
Utilización de las lenguas en el seno de la Unión
Artículo 154. Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional.

1. Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán el francés y el inglés.

Artículo 155. Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.

1. En la documentación publicada por la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.

2. El o los Países miembros que hubieran solicitado la utilización de una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico.

3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos ya sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.

4. La documentación publicada directamente por la Oficina Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas.

5. La correspondencia entre los Países miembros o sus operadores designados y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción.

6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiere solicitado dicha lengua. Los Países miembros que utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la traducción de los documentos no oficiales, una contribución fija cuyo importe por unidad de contribución será igual al pagado por los Países miembros que utilizan la otra lengua de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la Unión. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una resolución del Congreso.

7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los Países miembros interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.

8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.

9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española, rusa y árabe, mediante un sistema de interpretación –con o sin equipo electrónico– cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros interesados.

10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones indicadas en 9.

11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.

12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión.

13. Los Países miembros y/o sus operadores designados podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará la lengua francesa.

CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 156. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto. Por lo menos los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

Artículo 157. Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas (Const. 9).

1. Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 156 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendentes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la Organización de las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.

Artículo 158. Modificación, entrada en vigor y duración del Reglamento General.

1. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso.

2. El presente Reglamento General comenzará a regir el 1° de enero de 2014 y permanecerá en vigor por un período indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Reglamento General, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.

Convenio Postal Universal

ÍNDICE

Primera parte. Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.

Artículo 3. Servicio postal universal.

Artículo 4. Libertad de tránsito.

Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de la dirección y/o del nombre de la persona jurídica, del apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.

Artículo 6. Sellos de Correos.

Artículo 7. Desarrollo sostenible.

Artículo 8. Seguridad postal.

Artículo 9. Infracciones.

Artículo 10. Tratamiento de los datos personales.

Artículo 11. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.

Artículo 12. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

Artículo 13. Uso de las fórmulas de la UPU.

Segunda parte. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.

14. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.

Tercera parte. Tasas, sobretasas y exoneración del pago de las tasas postales.

Artículo 15. Tasas.

Artículo 16. Exoneración del pago de las tasas postales.

Cuarta parte. Servicios básicos y servicios suplementarios.

Artículo 17. Servicios básicos.

Artículo 18. Servicios suplementarios.

Quinta parte. Prohibiciones y cuestiones aduaneras

Artículo. 19. Envíos no admitidos. Prohibiciones

Artículo. 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos

Sexta parte. Responsabilidad.

Artículo 21. Reclamaciones.

Artículo 22. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.

Artículo 23. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.

Artículo 24. Responsabilidad del expedidor.

Artículo. 25. Pago de la indemnización.

Artículo 26. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.

Séptima parte Remuneración.

A. Gastos de tránsito.

Artículo 27. Gastos de tránsito.

B. Gastos terminales.

Artículo 28. Gastos terminales. Disposiciones generales.

Artículo 29. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.

Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.

Artículo 31. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

C. Cuotas-parte para las encomiendas postales.

Artículo 32. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.

D. Gastos de transporte aéreo.

Artículo 33. Tasa básica y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

E. Liquidación de cuentas.

Artículo 34. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.

F. Fijación de los gastos y de las tasas.

Artículo 35. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

Octava parte. Servicios facultativos.

Artículo 36. EMS y logística integrada.

Artículo 37. Servicios electrónicos postales.

Novena parte Disposiciones finales.

Artículo 38. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y al Reglamento.

Artículo 39. Reservas presentadas en el Congreso.

Artículo 40. Entrada en vigor y duración del Convenio.

Convenio Postal Universal

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.3 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las normas de aplicación en el servicio postal internacional.

PRIMERA PARTE

Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

Artículo 1. Definiciones.

1. Para el Convenio Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1 envío de correspondencia: envío descrito en el Convenio Postal Universal y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;

1.2 encomienda postal: envío descrito en el Convenio Postal Universal y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;

1.3 envío EMS: envío descrito en el Convenio Postal Universal, en su Reglamento y en los instrumentos correspondientes del EMS, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;

1.4 documento: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier tipo de información escrita, dibujada, impresa o digital, con exclusión de los artículos de mercadería, cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;

1.5 mercadería: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier objeto tangible y movible, sin ser dinero, incluidos artículos de mercadería, que no entra en la definición de «documento» que se establece en 1.4 y cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;

1.6 despacho cerrado: envase(s) rotulado(s), precintado(s) con precintos de plomo o de otro material, que contiene(n) envíos postales;

1.7 despachos mal encaminados: envases recibidos por una oficina de cambio distinta de la indicada en la etiqueta (del envase);

1.8 datos personales: información necesaria para identificar a un usuario del servicio postal;

1.9 envíos mal dirigidos: envíos recibidos por una oficina de cambio pero que estaban destinados a una oficina de cambio en otro País miembro;

1.10 gastos de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo y/o aéreo de los envíos de correspondencia;

1.11 gastos terminales: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos derivados del tratamiento de los envíos de correspondencia recibidos en el país de destino;

1.12 operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio;

1.13 pequeño paquete: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento;

1.14 cuota-parte territorial de llegada: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos de tratamiento de una encomienda postal en el país de destino;

1.15 cuota-parte territorial de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos), en relación con el tránsito territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una encomienda postal a través de su territorio;

1.16 cuota-parte marítima: remuneración de los servicios prestados por un transportista (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) que participa en el transporte marítimo de una encomienda postal;

1.17 reclamación: queja o consulta relacionada con la utilización de un servicio postal, presentada de acuerdo con las condiciones establecidas en el Convenio y el Reglamento;

1.18 servicio postal universal: prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos de calidad, en todos los puntos del territorio de un país, a precios asequibles;

1.19 tránsito al descubierto: tránsito, a través de un país intermediario, de envíos cuya cantidad o cuyo peso no justifica la confección de un despacho cerrado para el país de destino.

Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.

1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los asuntos postales. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio. Entre dos Congresos, los Países miembros comunicarán lo más pronto posible a la Oficina Internacional los cambios que se produzcan en los órganos públicos. Los cambios en lo que respecta a los operadores designados oficialmente también deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional, y preferentemente por lo menos tres meses antes de que comiencen a aplicarse.

2. Cuando un País miembro designe oficialmente a un nuevo operador, indicará el alcance de los servicios postales que serán prestados por ese operador en virtud de las Actas de la Unión, así como su cobertura territorial.

Artículo 3. Servicio postal universal.

1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.

2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como sus condiciones nacionales.

3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal universal.

4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.

Artículo 4. Libertad de tránsito.

1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada País miembro, de asegurarse de que sus operadores designados encaminan siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que les son entregados por otro operador designado. Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos o mal encaminados.

2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de envíos postales que contengan materias infecciosas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. Ello se aplica también a los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.

3. La libertad de tránsito de las encomiendas estará garantizada en todo el territorio de la Unión.

4. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a cesar la prestación de los servicios postales con ese País miembro.

Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de la dirección y/o del nombre de la persona jurídica, del apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.

1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación nacional del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del artículo 19.2.1.1 o 19.3, de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.

2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección y/o el nombre de la persona jurídica, el apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Las tasas y las demás condiciones se establecen en el Reglamento.

3. Los Países miembros se asegurarán de que los operadores designados efectúen la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y la devolución al expedidor de los envíos no distribuibles. Las tasas y las demás condiciones se establecen en el Reglamento.

Artículo 6. Sellos de Correos.

1. La denominación «sello de Correos» estará protegida en virtud del presente Convenio y estará reservada exclusivamente para los sellos que cumplan con las condiciones de este artículo y del Reglamento.

2. El sello de Correos:

2.1 será emitido y puesto en circulación exclusivamente bajo la autoridad del País miembro o del territorio, de conformidad con las Actas de la Unión;

2.2 es un acto de soberanía y constituye una prueba del pago del franqueo correspondiente a su valor intrínseco, cuando está colocado en un envío postal de conformidad con las Actas de la Unión;

2.3 deberá estar en circulación en el País miembro o territorio emisor para ser utilizado con fines de franqueo o filatélicos, según su legislación nacional;

2.4 deberá estar al alcance de todos los habitantes del País miembro o territorio de emisión.

3. El sello de Correos llevará:

3.1 el nombre del País miembro o territorio de emisión, en caracteres latinos1, o, si el País miembro o el territorio emisor lo solicita a la Oficina Internacional de la UPU, la sigla o las iniciales que representan oficialmente el nombre del País miembro o del territorio emisor de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento;

1 Se concede una excepción al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como país inventor del sello de Correos.

3.2 el valor facial expresado:

3.2.1 en principio, en la moneda oficial del País miembro o del territorio de emisión, o con una letra o una indicación simbólica;

3.2.2 por medio de otros signos de identificación específicos.

4. Los emblemas de Estado, los signos oficiales de control y los emblemas de organizaciones intergubernamentales que figuren en los sellos de Correos estarán protegidos, en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán:

5.1 ajustarse al espíritu del preámbulo de la Constitución de la Unión y a las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión;

5.2 guardar estrecha relación con la identidad cultural del País miembro o del territorio o contribuir a la promoción de la cultura o al mantenimiento de la paz;

5.3 tener, en caso de conmemoración de personalidades o de acontecimientos ajenos al País miembro o al territorio, una estrecha relación con dicho País miembro o territorio;

5.4 evitar temas o diseños de carácter político o que puedan ser ofensivos para una persona o un país;

5.5 tener un significado importante para el País miembro o para el territorio.

6. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones de las Actas de la Unión podrán utilizarse solo con autorización del País miembro o del territorio.

7. Antes de emitir sellos de Correos utilizando nuevos materiales o tecnologías, los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional la información necesaria con respecto a su compatibilidad con el funcionamiento de las máquinas empleadas para el procesamiento del correo. La Oficina Internacional comunicará esa información a los demás Países miembros y a sus operadores designados.

Artículo 7. Desarrollo sostenible.

1. Los Países miembros y/o sus operadores designados deberán adoptar y aplicar una estrategia de desarrollo sostenible dinámica, centrada en acciones medioambientales, sociales y económicas en todas las etapas de la explotación postal, y promover la sensibilización en cuanto a los aspectos de desarrollo sostenible.

Artículo 8. Seguridad postal.

1. Los Países miembros y sus operadores designados deberán cumplir con los requisitos en materia de seguridad definidos en las normas de seguridad de la UPU y deberán adoptar y aplicar una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza del público en los servicios postales prestados por los operadores designados y para la protección de todos los empleados involucrados. Esa estrategia incluirá los objetivos definidos en el Reglamento, así como el principio de observancia de los requisitos referentes a la transmisión previa de datos electrónicos sobre los envíos postales identificados en las disposiciones de aplicación (incluidos el tipo de envíos postales y los criterios de identificación de los mismos) adoptadas por el Consejo de Explotación Postal y el Consejo de Administración, de conformidad con las normas técnicas de la UPU referentes a los mensajes. Esa estrategia también incluirá el intercambio de información con respecto al mantenimiento de la seguridad durante el transporte y el tránsito de los despachos entre los Países miembros y sus operadores designados.

2. Todas las medidas de seguridad aplicadas en la cadena del transporte postal internacional deberán guardar relación con los riesgos y amenazas a los que buscan responder, y deberán aplicarse sin perturbar los flujos de correo o el comercio internacional, teniendo en cuenta las especificidades de la red postal. Las medidas de seguridad que puedan tener repercusiones de alcance mundial en las operaciones postales deberán aplicarse en forma coordinada y equilibrada a nivel internacional, con la participación de todos los actores involucrados.

Artículo 9. Infracciones.

1. Envíos postales.

1.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las acciones indicadas a continuación y para perseguir y castigar a sus autores:

1.1.1 inclusión en los envíos postales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o productos peligrosos que no estén expresamente autorizados por el Convenio y el Reglamento;

1.1.2 inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.

2. Franqueo en general y medios de franqueo en particular.

2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:

2.1.1 los sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación;

2.1.2 las marcas de franqueo;

2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta;

2.1.4 los cupones respuesta internacionales.

2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos por cualquier persona con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros. Deberán castigarse:

2.2.1 la falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o delictivo relacionado con su fabricación no autorizada;

2.2.2 la fabricación, la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición (inclusive en forma de catálogos o con fines publicitarios) de medios de franqueo falsificados o imitados;

2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de franqueo ya utilizados;

2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas.

3. Reciprocidad.

3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá hacerse distinción alguna entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional.

Artículo 10. Tratamiento de los datos personales.

1. Los datos personales de los usuarios podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.

2. Los datos personales de los usuarios se comunicarán solo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.

3. Los Países miembros y sus operadores designados deberán asegurar la confidencialidad y la seguridad de los datos personales de los usuarios, en cumplimiento de su legislación nacional.

4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.

5. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores designados podrán transferir electrónicamente los datos personales a los operadores designados de los países de destino o de tránsito que necesiten esos datos para la prestación del servicio.

Artículo 11. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.

1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:

1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;

1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;

1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;

1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.

2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.

3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.

Artículo 12. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.

2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.

3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al operador designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si el operador designado de depósito no acepta pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.

4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien las tasas aplicables en virtud de los artículos 29.5 a 29.11, 29.12 a 29.15 o 30.9, según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 13. Uso de las fórmulas de la UPU.

1. Salvo disposición en contrario de las Actas de la Unión, solo los operadores designados de los Países miembros de la UPU utilizarán las fórmulas y los documentos de la UPU para la operación de los servicios postales y para el intercambio de envíos postales de conformidad con las Actas de la Unión.

2. Los operadores designados podrán utilizar las fórmulas y los documentos de la UPU para la operación de las oficinas de cambio extraterritoriales así como de los centros de tratamiento del correo internacional establecidos por los operadores designados fuera de su respectivo territorio nacional, tal como se definen en 6, para facilitar la operación de los servicios postales y el intercambio de envíos postales.

3. El ejercicio de la posibilidad indicada en 2 está sujeto a la legislación o a la política nacional del País miembro o el territorio en el que está establecida la oficina de cambio extraterritorial o el centro de tratamiento del correo internacional. A este respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el artículo 2, los operadores designados garantizarán la ejecución continua de sus obligaciones establecidas en el Convenio y serán plenamente responsables de todas sus relaciones con los demás operadores designados y con la Oficina Internacional.

4. El requisito indicado en 3 se aplica también al País miembro de destino para la aceptación de los envíos postales procedentes de esas oficinas de cambio extraterritoriales y esos centros de tratamiento del correo internacional.

5. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en lo que respecta a los envíos postales transmitidos a las oficinas de cambio extraterritoriales o a los centros de tratamiento del correo internacional y/o recibidos de ellos. Esa información estará disponible en el sitio web de la Unión.

6. Estrictamente a los efectos del presente artículo, las oficinas de cambio extraterritoriales se definen como oficinas o instalaciones establecidas y operadas por operadores designados – o bajo la responsabilidad de operadores designados– en el territorio de un País miembro o de un territorio distinto de su propio país, con el objetivo de captar clientes en mercados fuera de su territorio nacional. Los centros de tratamiento del correo internacional se definen como instalaciones de tratamiento del correo internacional para el procesamiento del correo internacional intercambiado, ya sea con el objeto de generar o recibir despachos de correo o bien de servir como centros de tránsito para el correo internacional intercambiado entre otros operadores designados.

7. No debe interpretarse que el presente artículo implica que las oficinas de cambio extraterritoriales o los centros de tratamiento del correo internacional (incluidos los operadores designados responsables de su instalación y de su operación fuera de su respectivo territorio nacional) están en la misma situación que los operadores designados del país donde están establecidos que operan en virtud de las Actas de la UPU, ni impone a otros Países miembros una obligación legal de reconocer esas oficinas y esos centros como operadores designados en el territorio donde están establecidos y operan.

SEGUNDA PARTE

Normas y objetivos en materia de calidad de servicio

Artículo 14. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.

1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar y publicar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de encomiendas de llegada.

2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables de su servicio interno.

3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas económicas/de superficie.

4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.

TERCERA PARTE

Tasas, sobretasas y exoneración del pago de las tasas postales

Artículo 15. Tasas.

1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales definidos en el Convenio serán fijadas por los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional y de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y su Reglamento. Deberán en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esos servicios.

2. El País miembro de origen o su operador designado fijará, en función de la legislación nacional, las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia y de las encomiendas postales. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.

3. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).

4. Los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional, estarán autorizados a sobrepasar todas las tasas indicativas que figuran en las Actas.

5. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 3, los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación nacional para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en el territorio del País miembro. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.

6. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.

7. Salvo los casos determinados por las Actas, cada operador designado se quedará con las tasas que hubiere cobrado.

Artículo 16. Exoneración del pago de las tasas postales.

1. Principio.

1.1 Los casos de franquicia postal, en forma de exoneración del pago del franqueo, estarán expresamente determinados por el Convenio. Sin embargo, podrán establecerse en el Reglamento disposiciones que prevean la exoneración del pago del franqueo, de los gastos de tránsito, los gastos terminales y las cuotas-parte de llegada para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por los Países miembros, los operadores designados y las Uniones restringidas y relacionados con los servicios postales. Además los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por la Oficina Internacional de la UPU a las Uniones restringidas, a los Países miembros y a los operadores designados estarán exonerados de todas las tasas postales. El País miembro de origen o su operador designado tendrá, no obstante, la facultad de cobrar sobretasas aéreas por estos últimos.

2. Prisioneros de guerra e internados civiles.

2.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.

2.2 Las disposiciones establecidas en 2.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de los servicios postales de pago procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.

2.3 Las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago relativos a las personas mencionadas en 2.1 y 2.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios.

2.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.

2.5 En el marco de la liquidación de cuentas entre los operadores designados, las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.

3. Envíos para ciegos.

3.1 Todos los envíos para ciegos enviados a una organización para ciegos o por una organización para ciegos o enviados a una persona ciega o por una persona ciega, estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, en la medida en que esos envíos sean admitidos como tales en el servicio interno del operador designado de origen.

3.2 En el presente artículo:

3.2.1 la expresión «persona ciega» significa toda persona registrada oficialmente como ciega o con discapacidad visual en su país o que responde a las definiciones de la Organización Mundial de la Salud para persona ciega o persona con baja visión;

3.2.2 «organización para ciegos» significa una institución o asociación que atiende o representa oficialmente a las personas ciegas;

3.2.3 los envíos para ciegos incluyen la correspondencia, la literatura, cualquiera sea su formato (material auditivo incluido), y los equipos o los materiales producidos o adaptados para ayudar a las personas ciegas a superar los problemas derivados de su ceguera, tal como se indica en el Reglamento.

CUARTA PARTE

Servicios básicos y servicios suplementarios

Artículo 17. Servicios básicos.

1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia.

2. Los envíos de correspondencia que contienen únicamente documentos incluyen:

2.1 los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;

2.2 las cartas, las tarjetas postales y los impresos de hasta 2 kilogramos;

2.3 los envíos para ciegos de hasta 7 kilogramos;

2.4 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos.

3. Los envíos de correspondencia que contienen mercaderías incluyen:

3.1 los pequeños paquetes prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;

3.2 los envíos para ciegos, de hasta 7 kilogramos, tal como se definen en el Reglamento;

3.3 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos, tal como se especifica en el Reglamento.

4. Los envíos de correspondencia se clasifican según la rapidez de su tratamiento y según su contenido, de conformidad con el Reglamento.

5. Dentro de los sistemas de clasificación indicados en 4, los envíos de correspondencia podrán clasificarse también en función de su formato en cartas pequeñas (P), cartas grandes (G), y cartas abultadas (E) o pequeños paquetes (E). Los límites de dimensiones y de peso se especifican en el Reglamento.

6. Los límites de peso superiores a los indicados en 2 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de envíos de correspondencia, según las condiciones establecidas en el Reglamento.

7. Los Países miembros se asegurarán también de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos.

8. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos se aplicarán en forma facultativa a algunas encomiendas postales, según las condiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 18. Servicios suplementarios.

1. Los Países miembros garantizarán la prestación de los servicios suplementarios obligatorios siguientes:

1.1 servicio de certificación para los envíos de correspondencia-avión y prioritarios de salida;

1.2 servicio de certificación para todos los envíos de correspondencia certificados de llegada.

2. Los Países miembros podrán asegurar la prestación de los servicios suplementarios facultativos siguientes, en el marco de las relaciones entre los operadores designados que hayan convenido suministrar esos servicios:

2.1 servicio de envíos con valor declarado para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.2 servicio de envíos contra reembolso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.3 servicio de distribución con seguimiento para los envíos de correspondencia;

2.4 servicio de entrega en propia mano para los envíos de correspondencia certificados, con entrega registrada o con valor declarado;

2.5 servicio de distribución de envíos libres de tasas y derechos para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.6 servicio de encomiendas embarazosas;

2.7 servicio de consolidación «Consignment» para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero;

2.8 servicio de devolución de mercaderías, que es la devolución de mercaderías por el destinatario al expedidor de origen por autorización de este.

3. Los tres servicios suplementarios indicados a continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y aspectos facultativos:

3.1 servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente facultativo, aunque todos los Países miembros o sus operadores designados están obligados a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI;

3.2 servicio de cupones respuesta internacionales; estos cupones podrán canjearse en todos los Países miembros, pero su venta es facultativa.

3.3 aviso de recibo para los envíos de correspondencia certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado. Todos los Países miembros o sus operadores designados deberán aceptar los avisos de recibo para los envíos de llegada. La prestación de un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida, en cambio, será facultativa.

4. Estos servicios y las tasas correspondientes se describen en el Reglamento.

5. Si los elementos de servicio indicados a continuación están sujetos al pago de tasas especiales en el régimen interno, los operadores designados estarán autorizados a cobrar las mismas tasas para los envíos internacionales, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:

5.1 distribución de pequeños paquetes de más de 500 gramos;

5.2 depósito de envíos de correspondencia a última hora;

5.3 depósito de envíos fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.4 recogida en el domicilio del expedidor;

5.5 recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.6 Lista de Correos;

5.7 almacenaje de los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos (con excepción de los envíos para ciegos) y de las encomiendas postales;

5.8 entrega de encomiendas en respuesta a un aviso de llegada;

5.9 cobertura del riesgo de fuerza mayor;

5.10 entrega de envíos de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de ventanilla.

QUINTA PARTE

Prohibiciones y cuestiones aduaneras

Artículo 19. Envíos no admitidos. Prohibiciones.

1. Disposiciones generales.

1.1 No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y el Reglamento. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes.

1.2 Las excepciones a las prohibiciones indicadas en el presente artículo están establecidas en el Reglamento.

1.3 Los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de su inclusión en la compilación correspondiente.

2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías de envíos.

2.1 Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos:

2.1.1 los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, tal como están definidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), o las demás drogas ilícitas prohibidas en el país de destino;

2.1.2 los objetos obscenos o inmorales;

2.1.3 los objetos falsificados o pirateados;

2.1.4 otros objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;

2.1.5 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados o el público en general, manchar o deteriorar los demás envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros;

2.1.6 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

3. Mercaderías peligrosas.

3.1 Se prohíbe la inclusión de las mercaderías peligrosas descritas en el Convenio y el Reglamento en todas las categorías de envíos.

3.2 Se prohíbe la inclusión de artefactos explosivos y material militar inertes, incluidas las granadas inertes, los obuses inertes y demás objetos análogos, así como de réplicas de tales artefactos y objetos, en todas las categorías de envíos.

3.3 Excepcionalmente, podrán admitirse mercaderías peligrosas en los intercambios entre Países miembros que hubieren declarado estar de acuerdo en admitirlas en forma recíproca o en un solo sentido, siempre que se respeten las reglas y las reglamentaciones nacionales e internacionales en materia de transporte.

4. Animales vivos.

4.1 Se prohíbe la inclusión de animales vivos en todas las categorías de envíos.

4.2 Excepcionalmente, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:

4.2.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;

4.2.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas;

4.2.3 las moscas de la familia Drosophilidae destinadas a la investigación biomédica intercambiadas entre instituciones oficialmente reconocidas.

4.3 Excepcionalmente, se admitirán en las encomiendas postales:

4.3.1 los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal y la legislación nacional de los países interesados.

5. Inclusión de correspondencia en las encomiendas.

5.1 Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación:

5.1.1 la correspondencia, con excepción de los materiales de archivo, intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor.

6.1 Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:

6.1.1 en los envíos de correspondencia sin valor declarado;

6.1.1.1 sin embargo, si la legislación nacional de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados;

6.1.2 en las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación nacional del país de origen y del país de destino lo permita;

6.1.3 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor;

6.1.3.1 además, cada País miembro u operador designado tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a través de su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos.

7. Impresos y envíos para ciegos.

7.1 Los impresos y los envíos para ciegos no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún objeto de correspondencia;

7.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor, salvo cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de destino del envío original.

8. Tratamiento de los envíos admitidos por error.

8.1 El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en el Reglamento. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2, 3.1 y 3.2 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados en 2.1.1, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito. Si durante el transporte se encontrare alguno de los objetos indicados en 3.1 y 3.2, el operador designado correspondiente estará autorizado a extraer del envío esos objetos y destruirlos. El operador designado podrá encaminar el resto del envío hacia su destino, transmitiendo información sobre la eliminación del objeto no admisible.

Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.

1. El operador designado del país de origen y el del país de destino estarán autorizados a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos países.

2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con gastos de presentación a la aduana cuyo importe indicativo se fijará en el Reglamento. Esos gastos se cobrarán únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.

3. Los operadores designados que hubieren obtenido la autorización para efectuar el despacho de aduanas por cuenta de los clientes, ya sea en nombre del cliente o en nombre del operador designado del país de destino, podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la operación. Esa tasa podrá cobrarse por todos los envíos declarados en la aduana, incluidos los envíos exentos del pago de derechos de aduana. Los clientes serán informados previamente y con claridad con respecto a esta tasa.

4. Los operadores designados estarán autorizados a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.

SEXTA PARTE

Responsabilidad

Artículo 21. Reclamaciones.

1. Cada operador designado estará obligado a aceptar las reclamaciones relativas a las encomiendas y a los envíos certificados o con valor declarado depositados en su propio servicio o en el de otro operador designado, siempre que esas reclamaciones sean presentadas por los clientes dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío. La transmisión y el tratamiento de las reclamaciones entre operadores designados se harán de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. El período de seis meses se aplica a las relaciones entre reclamantes y operadores designados y no incluye la transmisión de las reclamaciones entre operadores designados.

2. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, los gastos suplementarios originados por un pedido de transmisión a través del servicio EMS correrán, en principio, por cuenta del solicitante.

Artículo 22. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.

1. Generalidades.

1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 23, los operadores designados responderán:

1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias (con excepción de la categoría de distribución de los envíos generados por el comercio electrónico, denominada en lo sucesivo «encomiendas ECOMPRO»), cuyas especificaciones están definidas más detalladamente en el Reglamento, y los envíos con valor declarado;

1.1.2 por la devolución de los envíos certificados, los envíos con valor declarado y las encomiendas ordinarias para los que no se indique el motivo de la falta de distribución.

1.2 Los operadores designados no serán responsables por los envíos distintos de los mencionados en 1.1.1 y 1.1.2 o si se trata de encomiendas ECOMPRO.

1.3 En todos los demás casos no previstos en el presente Convenio, los operadores designados no tendrán responsabilidad.

1.4 Cuando la pérdida o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas por el depósito del envío, con excepción de la tasa de seguro.

1.5 Los importes de la indemnización que se pagará no podrán ser superiores a los importes indicados en el Reglamento.

1.6 En caso de responsabilidad, los daños indirectos, el lucro cesante o el perjuicio moral no serán tomados en consideración para el pago de la indemnización.

1.7 Todas las disposiciones relacionadas con la responsabilidad de los operadores designados son estrictas, obligatorias y exhaustivas. En ningún caso, ni siquiera en caso de falta grave, serán los operadores designados responsables fuera de los límites establecidos en el Convenio y en el Reglamento.

2. Envíos certificados.

2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3. Encomiendas ordinarias.

3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

3.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3.3 Los operadores designados podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado en el Reglamento, sin tener en cuenta el peso de la encomienda.

4. Envíos con valor declarado.

4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor declarado.

4.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso exceder del importe, en DEG, del valor declarado.

5. En caso de devolución de un envío de correspondencia certificado o con valor declarado para el que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho únicamente a la restitución de las tasas abonadas por el depósito del envío.

6. En caso de devolución de una encomienda para la que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas pagadas por el depósito de la encomienda en el país de origen y de los gastos generados por la devolución de la encomienda desde el país de destino.

7. En los casos indicados en 2, 3 y 4, la indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las mismas bases.

8. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados por el depósito del envío, con excepción de la tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al operador designado y estuviere comprometida su responsabilidad.

9. Con excepción a las disposiciones establecidas en 2, 3 y 4, el destinatario tendrá derecho a la indemnización por un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con valor declarado expoliado, averiado o perdido si el expedidor renuncia por escrito a sus derechos en favor del destinatario. Esta renuncia no será necesaria cuando el expedidor y el destinatario sean la misma persona.

10. El operador designado de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación nacional para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que estas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1 y 3.1. Lo mismo se aplicará al operador designado de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 3.1 seguirán siendo aplicables:

10.1 en caso de recurrir contra el operador designado responsable;

10.2 si el expedidor renuncia a sus derechos en favor del destinatario.

11. No podrá formularse ninguna reserva relacionada con el rebasamiento de los plazos de las reclamaciones y con el pago de la indemnización a los operadores designados, incluidos los períodos y las condiciones fijados en el Reglamento, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 23. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.

1. Los operadores designados dejarán de ser responsables por los envíos certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad:

1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;

1.2 cuando, si la reglamentación nacional lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor –si hubiere devolución a origen– , formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;

1.3 cuando, si la reglamentación nacional lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido;

1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora al operador designado que le entregó el envío haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega; la expresión «sin demora» deberá interpretarse de conformidad con la legislación nacional.

2. Los Países miembros y los operadores designados no serán responsables:

2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 18.5.9;

2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;

2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido;

2.4 cuando se tratare de envíos que caen dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 19;

2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación nacional del país de destino, según notificación del País miembro o del operador designado del país de destino;

2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío;

2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles;

2.9 cuando se sospechare que el expedidor ha actuado con intención fraudulenta, con la finalidad de cobrar una indemnización.

3. Los Países miembros y los operadores designados no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que estas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.

Artículo 24. Responsabilidad del expedidor.

1. El expedidor de un envío será responsable de las lesiones sufridas por los empleados postales y de todos los daños causados a los demás envíos postales y al equipo postal debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.

2. En caso de daño a los demás envíos postales, el expedidor será responsable por cada envío dañado dentro de los mismos límites que los operadores designados.

3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.

4. En cambio, si el expedidor ha respetado las condiciones de admisión no será responsable si ha habido falta o negligencia de los operadores designados o de los transportistas en el tratamiento de los envíos después de su aceptación.

Artículo 25. Pago de la indemnización.

1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra el operador designado responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y los derechos corresponderá, según el caso, al operador designado de origen o al operador designado de destino.

2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. En caso de renuncia, cuando la legislación nacional lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.

Artículo 26. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.

1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso, otorgándosele el mismo plazo de respuesta.

2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío o no respondieren dentro del plazo establecido en 1, el envío pasará a ser propiedad del operador designado o, si correspondiere, de los operadores designados que hubieren soportado el perjuicio.

3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.

SÉPTIMA PARTE

Remuneración

A. Gastos de tránsito

Artículo 27. Gastos de tránsito.

1. Los despachos cerrados y los envíos en tránsito al descubierto intercambiados entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo País miembro por medio de los servicios de uno o de varios otros operadores designados (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo. Este principio se aplica también a los envíos mal dirigidos y a los despachos mal encaminados.

B. Gastos terminales.

Artículo 28. Gastos terminales. Disposiciones generales.

1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en el Reglamento, cada operador designado que reciba envíos de correspondencia de otro operador designado tendrá derecho a cobrar al operador designado expedidor una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.

2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales por sus operadores designados, los países y territorios se clasificarán, de acuerdo con las listas formuladas a estos efectos por el Congreso en su resolución C 7/2016, de la manera siguiente:

2.1 países y territorios que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 (grupo I);

2.2 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 (grupo II);

2.3 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2016 (grupo III);

2.4 países y territorios del sistema de transición (grupo IV).

3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país al final del período de transición.

4. Acceso al régimen interno. Acceso directo.

4.1 En principio, cada operador designado de un país que formaba parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrá a disposición de los demás operadores designados todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales. Corresponderá al operador designado de destino decidir si el operador designado de origen cumple con los términos y condiciones en materia de acceso directo.

4.2 Los operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrán a disposición de los demás operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.3 Los operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2010 podrán, sin embargo, decidir poner a disposición de una cantidad limitada de operadores designados la aplicación de las condiciones de su régimen interno, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período, deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados. Sin embargo, si operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 piden a operadores designados de países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 la aplicación de las condiciones de su régimen interno, deberán poner a disposición de todos los operadores designados las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.4 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán decidir no poner a disposición de los demás operadores designados las condiciones que ofrecen en su régimen interno. No obstante, podrán decidir ponerlas a disposición de una cantidad limitada de operadores designados, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados.

5. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 29 y 30, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a los operadores designados que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración de los operadores designados no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 29 y 30.

6. Cualquier operador designado podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.

7. Para la remuneración por concepto de gastos terminales, las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos. La tasa de gastos terminales que se aplicará a las sacas M será:

7.1 para el año 2018: 0,909 DEG por kilogramo;

7.2 para el año 2019: 0,935 DEG por kilogramo;

7.3 para el año 2020: 0,961 DEG por kilogramo;

7.4 para el año 2021: 0,988 DEG por kilogramo.

8. Para los envíos certificados, habrá una remuneración suplementaria de 1,100 DEG por envío para 2018, 1,200 DEG por envío para 2019, 1,300 DEG por envío para 2020 y 1,400 DEG por envío para 2021. Para los envíos con valor declarado, habrá una remuneración suplementaria de 1,400 DEG por envío para 2018, 1,500 DEG por envío para 2019, 1,600 DEG por envío para 2020 y 1,700 DEG por envío para 2021. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para estos y otros servicios suplementarios, cuando los servicios prestados contengan elementos adicionales que se indicarán en el Reglamento.

9. Salvo acuerdo bilateral en contrario, habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y con valor declarado que no lleven un identificador con código de barras o que lleven un identificador con un código de barras que no se ajuste a la norma técnica S10 de la UPU.

10. A los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales, los envíos de correspondencia depositados en forma masiva por el mismo expedidor, recibidos en un mismo despacho o en despachos separados, según las condiciones precisadas en el Reglamento, se denominan «correo masivo» y la remuneración por esos envíos se hará en la forma establecida en los artículos 29 y 30.

11. Por acuerdo bilateral o multilateral, cualquier operador designado podrá aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

12. Los operadores designados podrán, con carácter facultativo, intercambiar correo no prioritario otorgando un descuento del 10% sobre la tasa de gastos terminales aplicable al correo prioritario.

13. Las disposiciones aplicables entre operadores designados de los países del sistema objetivo se aplicarán a los operadores designados de los países del sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá establecer medidas transitorias en el Reglamento. Las disposiciones del sistema objetivo podrán ser aplicadas en su totalidad a cualquier nuevo operador designado del sistema objetivo que exprese el deseo de que se le apliquen tales disposiciones en su totalidad, sin medidas transitorias.

Artículo 29. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.

1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino. Las tasas correspondientes a los envíos prioritarios del régimen interno que formen parte de la prestación del servicio universal se utilizarán como referencia para el cálculo de los gastos terminales.

2. Las tasas de gastos terminales del sistema objetivo se calcularán teniendo en cuenta la clasificación de los envíos en función de su tamaño (formato), tal como se establece en el artículo 17.5, cuando esa clasificación se aplique en el servicio interno.

3. Los operadores designados del sistema objetivo intercambiarán despachos separados por formato, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.

4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.

5. La tasa por envío y la tasa por kilogramo serán tasas separadas para los envíos de correspondencia pequeños (P), grandes (G), abultados (E) y pequeños paquetes (E). Se calcularán a partir del 70% de la tasa de un envío de correspondencia pequeño (P) de 20 gramos y de la tasa de un envío de correspondencia grande (G) de 175 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos. Para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), se calcularán a partir de las tasas de los envíos de formato P y de formato G de 375 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos.

6. El Consejo de Explotación Postal definirá las condiciones que regirán para el cálculo de las tasas, así como los procedimientos operativos, estadísticos y contables necesarios para el intercambio de despachos separados por formato.

7. Las tasas aplicadas a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 13% para un envío de correspondencia del formato P y del formato G de un peso de 37,6 gramos y para un envío del formato E de 375 gramos, en comparación con el año anterior.

8. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:

8.1 para el año 2018: 0,331 DEG por envío y 2,585 DEG por kilogramo;

8.2 para el año 2019: 0,341 DEG por envío y 2,663 DEG por kilogramo;

8.3 para el año 2020: 0,351 DEG por envío y 2,743 DEG por kilogramo;

8.4 para el año 2021: 0,362 DEG por envío y 2,825 DEG por kilogramo.

9. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:

9.1 para el año 2018: 0,705 DEG por envío y 1,584 DEG por kilogramo;

9.2 para el año 2019: 0,726 DEG por envío y 1,632 DEG por kilogramo;

9.3 para el año 2020: 0,748 DEG por envío y 1,681 DEG por kilogramo;

9.4 para el año 2021: 0,770 DEG por envío y 1,731 DEG por kilogramo.

10. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán ser inferiores a:

10.1 para el año 2018: 0,227 DEG por envío y 1,774 DEG por kilogramo;

10.2 para el año 2019: 0,233 DEG por envío y 1,824 DEG por kilogramo;

10.3 para el año 2020: 0,240 DEG por envío y 1,875 DEG por kilogramo;

10.4 para el año 2021: 0,247 DEG por envío y 1,928 DEG por kilogramo.

11. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:

11.1 para el año 2018: 0,485 DEG por envío y 1,089 DEG por kilogramo;

11.2 para el año 2019: 0,498 DEG por envío y 1,120 DEG por kilogramo;

11.3 para el año 2020: 0,512 DEG por envío y 1,151 DEG por kilogramo;

11.4 para el año 2021: 0,526 DEG por envío y 1,183 DEG por kilogramo.

12. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:

12.1 para el año 2018: 0,264 DEG por envío y 2,064 DEG por kilogramo;

12.2 para el año 2019: 0,280 DEG por envío y 2,188 DEG por kilogramo;

12.3 para el año 2020: 0,297 DEG por envío y 2,319 DEG por kilogramo;

12.4 para el año 2021: 0,315 DEG por envío y 2,458 DEG por kilogramo.

13. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:

13.1 para el año 2018: 0,584 DEG por envío y 1,313 DEG por kilogramo;

13.2 para el año 2019: 0,640 DEG por envío y 1,439 DEG por kilogramo;

13.3 para el año 2020: 0,701 DEG por envío y 1,577 DEG por kilogramo;

13.4 para el año 2021: 0,770 DEG por envío y 1,731 DEG por kilogramo.

14. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:

14.1 para el año 2018: 0,234 DEG por envío y 1,831 DEG por kilogramo;

14.2 para el año 2019: 0,248 DEG por envío y 1,941 DEG por kilogramo;

14.3 para el año 2020: 0,263 DEG por envío y 2,057 DEG por kilogramo;

14.4 para el año 2021: 0,279 DEG por envío y 2,180 DEG por kilogramo.

15. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:

15.1 para el año 2018: 0,533 DEG por envío y 1,198 DEG por kilogramo;

15.2 para el año 2019: 0,602 DEG por envío y 1,354 DEG por kilogramo;

15.3 para el año 2020: 0,680 DEG por envío y 1,530 DEG por kilogramo;

15.4 para el año 2021: 0,770 DEG por envío y 1,731 DEG por kilogramo.

16. Para los flujos inferiores a 50 toneladas anuales intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o en 2012, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, en la que los envíos de formatos P y G representan 8,16 envíos de un peso de 0,31 kilogramo y los envíos de formato E representan 2,72 envíos de 0,69 kilogramo.

17. Para los flujos inferiores a 75 toneladas anuales en 2018, 2019 y 2020, e inferiores a 50 toneladas en 2021, intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 o después de esa fecha, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o en 2012, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo indicada en 16.

18. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 a 11.

19. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 y 2016 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 y 10 a 15.

20. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.

1. A modo de preparación, para los operadores designados de los países que forman parte del sistema de gastos terminales de transición y que ingresarán al sistema objetivo más adelante, la remuneración correspondiente a los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo pero con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se fijará sobre la base de una tasa por envío y una tasa por kilogramo.

2. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.

3. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) serán las siguientes:

3.1 para el año 2018: 0,227 DEG por envío y 1,774 DEG por kilogramo;

3.2 para el año 2019: 0,233 DEG por envío y 1,824 DEG por kilogramo;

3.3 para el año 2020: 0,240 DEG por envío y 1,875 DEG por kilogramo;

3.4 para el año 2021: 0,247 DEG por envío y 1,928 DEG por kilogramo.

4. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato abultado (E) y los pequeños paquetes (E) serán las siguientes:

4.1 para el año 2018: 0,485 DEG por envío y 1,089 DEG por kilogramo;

4.2 para el año 2019: 0,498 DEG por envío y 1,120 DEG por kilogramo;

4.3 para el año 2020: 0,512 DEG por envío y 1,151 DEG por kilogramo;

4.4 para el año 2021: 0,526 DEG por envío y 1,183 DEG por kilogramo.

5. Para los flujos de correo inferiores al umbral de los flujos indicado en el artículo 29.16 o 29.17, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo. Se aplicarán las tasas siguientes:

5.1 para el año 2018: 4,472 DEG por kilogramo;

5.2 para el año 2019: 4,592 DEG por kilogramo;

5.3 para el año 2020: 4,724 DEG por kilogramo;

5.4 para el año 2021: 4,858 DEG por kilogramo.

6. Para los flujos de correo superiores al umbral de los flujos indicado en el artículo 29.17, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo arriba indicadas si ni el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.

7. La revisión descendente de la tasa única indicada en 5 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.

8. Los operadores designados de los países que forman parte del sistema de transición podrán expedir y recibir correo separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 3 y 4.

9. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 29. Para el correo masivo recibido, los operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 3 y 4.

10. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 31. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados en la categoría de países menos adelantados e incluidos en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un aumento correspondiente al 20% de las tasas indicadas en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países. No se procederá a ningún pago de este tipo entre los países del grupo IV.

2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo I a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas indicadas en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.

3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo II a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas indicadas en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.

4. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo III a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 5% de las tasas indicadas en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.

5. Un aumento del 1%, calculado sobre la base de los gastos terminales que deben pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países de los grupos I a III a los países clasificados en la categoría de países del grupo III, excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, se depositará en un fondo común que será administrado de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal y constituido para mejorar la calidad de servicio en los países clasificados en las categorías de países de los grupos II a IV.

6. Bajo reserva de los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal, las sumas no utilizadas, aportadas en virtud de los §§ 1 a 4 del presente artículo y acumuladas durante los cuatro años de referencia del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio anteriores (siendo 2018 el primer año de referencia), se transferirán también al fondo común mencionado en 5. A los efectos del presente párrafo, se transferirán al fondo común únicamente los fondos que no hayan sido utilizados para proyectos de mejoramiento de la calidad de servicio aprobados por el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio dentro de los dos años siguientes a la recepción del último pago de los importes aportados para cualquier período cuatrienal tal como se define más arriba.

7. Los gastos terminales acumulados que deberán pagarse con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo IV, tendrán un tope mínimo de 20 000 DEG por año para cada país beneficiario. Los importes adicionales necesarios para llegar a este tope mínimo serán facturados, en forma proporcional a los volúmenes intercambiados, a los países de los grupos I a III.

8. El Consejo de Explotación Postal adoptará o actualizará, en 2018 a más tardar, los procedimientos para la financiación de los proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

C. Cuotas-parte para las encomiendas postales

Artículo 32. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.

1. Con excepción de las encomiendas ECOMPRO, las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combinando la tasa básica por encomienda y la tasa básica por kilogramo fijadas en el Reglamento.

1.1 Teniendo en cuenta esas tasas básicas, los operadores designados podrán, además, ser autorizados a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por kilogramo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

1.2 Las cuotas-parte fijadas en 1 y 1.1 estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.

1.3 Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.

2. Las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de uno o de varios operadores designados estarán sujetas, en provecho de los operadores designados cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia.

2.1 Para las encomiendas en tránsito al descubierto, los operadores designados intermediarios estarán autorizados a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento.

2.2 Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.

3. Los operadores designados cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estarán autorizados a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas cuotas-parte estarán a cargo del operador designado del país de origen, a menos que el Reglamento determine derogaciones a este principio.

3.1 Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento según el escalón de distancia.

3.2 Los operadores designados tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En cambio, podrán reducirla a voluntad.

D. Gastos de transporte aéreo

Artículo 33. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre operadores designados por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal y será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento. Las tasas aplicables al transporte aéreo de las encomiendas expedidas a través del servicio de devolución de mercaderías se calcularán de conformidad con las disposiciones del Reglamento.

2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión, de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, de los envíos mal dirigidos y de los despachos mal encaminados, así como las modalidades de cuenta correspondientes se indican en el Reglamento.

3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:

3.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo del operador designado del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por uno o varios operadores designados intermediarios;

3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo del operador designado que entrega los envíos a otro operador designado.

4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.

5. Cada operador designado de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.

6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por el operador designado de destino esté basada específicamente en los costes o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.

7. El operador designado de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes o en las tarifas internas del operador designado de destino.

E. Liquidación de cuentas

Artículo 34. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.

1. Las liquidaciones de las cuentas por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el presente Convenio (incluidas las liquidaciones por el transporte –encaminamiento– de los envíos postales, por el tratamiento de los envíos postales en el país de destino y por concepto de indemnización por la pérdida, la expoliación o la avería de envíos postales) se basarán en las disposiciones del Convenio y de las demás Actas de la Unión, se efectuarán de conformidad con dichas disposiciones y no requerirán la preparación de documentos por parte de un operador designado, excepto en los casos previstos en las Actas de la Unión.

F. Fijación de los gastos y de las tasas

Artículo 35. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la facultad de fijar los gastos y las cuotas-parte indicados a continuación, que los operadores designados deberán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:

1.1 gastos de tránsito por el tratamiento y el transporte de los despachos de envíos de correspondencia por uno o más países terceros;

1.2 tasa básica y gastos de transporte aéreo aplicables al correo-avión;

1.3 cuotas-parte territoriales de llegada por el tratamiento de las encomiendas de llegada, con excepción de las encomiendas ECOMPRO;

1.4 cuotas-parte territoriales de tránsito por el tratamiento y el transporte de las encomiendas por un país tercero;

1.5 cuotas-parte marítimas por el transporte marítimo de las encomiendas;

1.6 cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas postales.

2. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a los operadores designados que prestan los servicios, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.

OCTAVA PARTE

Servicios facultativos

Artículo 36. EMS y logística integrada.

1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí en participar en los servicios siguientes, que se describen en el Reglamento:

1.1 el EMS, que es un servicio postal exprés destinado a la transmisión de documentos y mercaderías y que será, en la medida de lo posible, el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Este servicio podrá ser prestado sobre la base del Acuerdo tipo EMS multilateral o de acuerdos bilaterales;

1.2 servicio de logística integrada, que es un servicio que responde plenamente a las necesidades de la clientela en materia de logística e incluye las etapas anteriores y posteriores a la transmisión física de las mercaderías y de los documentos.

Artículo 37. Servicios electrónicos postales.

1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí participar en los servicios electrónicos postales siguientes, que se describen en el Reglamento:

1.1 el correo electrónico postal, que es un servicio postal electrónico de transmisión de mensajes y de información electrónicos por parte de los operadores designados;

1.2 el correo electrónico postal certificado, que es un servicio postal electrónico protegido que incluye una prueba de la expedición y una prueba de la entrega de un mensaje electrónico y que circula por una vía de comunicación protegida entre usuarios autenticados;

1.3 la marca postal de certificación electrónica, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes;

1.4 el buzón electrónico postal, que permite el envío de mensajes electrónicos por un expedidor autenticado así como la distribución y el almacenamiento de mensajes y de información electrónicos para un destinatario autenticado.

NOVENA PARTE

Disposiciones finales

Artículo 38. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y al Reglamento.

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho de voto.

3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:

3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto hubieren participado en la votación, si se tratare de modificaciones;

3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones.

4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarla.

Artículo 39. Reservas presentadas en el Congreso.

1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Unión no estarán autorizadas.

2. Como regla general, los Países miembros que no logren que los demás Países miembros compartan su punto de vista deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por conformarse a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán formularse solo en caso de absoluta necesidad y estar motivadas en forma adecuada.

3. Las reservas a los artículos del presente Convenio deberán ser presentadas al Congreso en forma de proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento Interno de los Congresos.

4. Para que tengan validez, las reservas presentadas al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría requerida en cada caso para modificar el artículo al que se refiere la reserva.

5. En principio, las reservas se aplicarán sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que formula la reserva y los demás Países miembros.

6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones aprobadas por el Congreso.

Artículo 40. Entrada en vigor y duración del Convenio.

1. El presente Convenio comenzará a regir el 1.° de enero de 20182 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

2 Las modificaciones introducidas en el Convenio por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018 entrarán en vigor el 1° de julio de 2019.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Adís Abeba, el 7 de septiembre de 2018.

Protocolo Final del Convenio Postal Universal

ÍNDICE

Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.

Artículo II. Sellos de Correos.

Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

Artículo IV. Tasas.

Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.

Artículo VI. Servicios básicos.

Artículo VII. Aviso de recibo.

Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).

Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).

Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

Artículo Xl. Tasa de presentación a la aduana.

Artículo XII. Reclamaciones.

Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.

Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

Artículo XV. Tarifas especiales.

Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

Protocolo Final del Convenio Postal Universal

Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal han convenido lo siguiente:

Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.

1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de), a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia.

2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, Dinamarca y a Irán (Rep. Islámica), cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.

3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.

4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Bélgica, a Irak, a Myanmar y a la República Popular Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.

5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.

6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.

7. Sin perjuicio del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.

Artículo II. Sellos de Correos.

1. Sin perjuicio del artículo 6.7, Australia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Malasia y Nueva Zelanda procesarán los envíos de correspondencia o las encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo solo previo acuerdo con los operadores designados de origen.

Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia y Nueva Zelanda se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que, en virtud del artículo 12.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido expedidos como envíos postales por sus servicios.

2. Sin perjuicio del artículo 12.4, Canadá se reserva el derecho de cobrar al operador designado de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.

3. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.

4. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los Países miembros siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar que dependen del Reino Unido, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.

5. No obstante las reservas que figuran en 4, los Países miembros siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 12 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Canadá, Chipre, Cate d'Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Irán (Rep. Islámica), Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Paquistán, Portugal, Rusia (Federación de), Senegal, Siria (Rep. Árabe), Suiza, Togo y Turquía.

6. Con el fin de aplicar el artículo 12.4, Alemania se reserva el derecho de solicitar al país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que habría recibido del país en el que reside el expedidor.

7. No obstante las reservas formuladas en este artículo, China (Rep. Pop.) se reserva el derecho de limitar el pago por la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en grandes cantidades a los límites autorizados en el Convenio de la Unión Postal Universal y el Reglamento para el correo masivo.

8. Sin perjuicio del artículo 12.3, Alemania, Austria, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Liechtenstein y Suiza se reservan el derecho de exigir al expedidor o, en su defecto, al operador designado de depósito el pago de las tarifas internas.

Artículo IV. Tasas.

1. Sin perjuicio del artículo 15, Australia, Belarús, Canadá y Nueva Zelanda estarán autorizados a cobrar tasas postales distintas de las previstas en el Reglamento, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.

2. Sin perjuicio del artículo 15, Brasil estará autorizado a cobrar una tasa adicional a los destinatarios de los envíos ordinarios recibidos que contengan mercaderías y necesiten ser transformados en envíos con seguimiento debido a las exigencias aduaneras y en materia de seguridad.

Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.

1. Sin perjuicio del artículo 16, Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.

2. Francia aplicará las disposiciones del artículo 16 relativas a los envíos para ciegos a reserva de su reglamentación nacional.

3. Sin perjuicio del artículo 16.3 y de conformidad con su legislación interna, Brasil se reserva el derecho de considerar como envíos para ciegos únicamente aquellos expedidos o recibidos por personas ciegas u organizaciones para las personas ciegas. Los envíos que no respondan a estas condiciones estarán sujetos al pago de las tasas postales.

4. Sin perjuicio del artículo 16, Nueva Zelanda aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.

5. Sin perjuicio del artículo 16, los operadores designados de Finlandia, que no otorgan en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos de acuerdo con las definiciones del artículo 16 adoptado por el Congreso, podrán cobrar las tasas del régimen interno a los envíos para ciegos destinados al exterior.

6. Sin perjuicio del artículo 16, Canadá, Dinamarca y Suecia concederán franquicia postal a los envíos para ciegos solo en la medida en que su legislación interna lo permita.

7. Sin perjuicio del artículo 16, Islandia concederá franquicia postal a los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.

8. Sin perjuicio del artículo 16, Australia aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.

9. Sin perjuicio del artículo 16, Australia, Alemania, Austria, Azerbaiyán, Canadá, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Japón y Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los envíos para ciegos en su servicio interno.

Artículo VI. Servicios básicos

1. No obstante las disposiciones del artículo 17, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.

2. El artículo 17.2.4 no se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos.

3. Sin perjuicio del artículo 17.2.4, Azerbaiyán, Kazajstán, Kirguistán y Uzbekistán estarán autorizados a limitar a 20 kilogramos el peso máximo de las sacas M de llegada y de salida.

4. Sin prejuicio del artículo 17, Islandia acepta los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.

Artículo VII. Aviso de recibo.

1. Canadá y Suecia estarán autorizados a no aplicar el artículo 18.3.3 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrecen el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.

2. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Dinamarca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de no aceptar los avisos de recibo de llegada, debido a que no ofrecen el servicio de aviso de recibo en su régimen interno.

3. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Brasil se reserva el derecho de admitir los avisos de recibo de llegada solo cuando puedan ser devueltos por vía electrónica.

Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).

1. A título excepcional, el Líbano y la Rep. Pop. Dem. de Corea no aceptarán envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No los obligarán de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.

2. A título excepcional, Arabia Saudita, Bolivia, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, Irak, Nepal, Paquistán, Sudán y Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

3. Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 19.6, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.

4. Nepal no aceptará los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.

5. Uzbekistán no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

6. Irán (Rep. Islámica) no aceptará los envíos que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados y con valor declarado) que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.

7. Filipinas se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados no con valor declarado) que contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor.

8. Australia no aceptará los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos certificados destinados a Australia, o en tránsito al descubierto, que contengan objetos de valor tales como alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de instrumento financiero negociable. Declina toda responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la presente reserva.

9. De acuerdo con su reglamentación interna, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no aceptará los envíos con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador y cheques de viaje.

10. Letonia y Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje.

11. Brasil se reserva el derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en circulación y cualesquiera otros valores al portador.

12. Vietnam se reserva el derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y mercaderías.

13. Indonesia no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos, divisas extranjeras o cualquier otro valor al portador y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

14. Kirguistán se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado y pequeños paquetes) que contengan monedas, papel moneda o instrumentos al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. Rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

15. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

16. Moldova y Rusia (Federación de) no aceptarán los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extrajera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

17. Sin perjuicio del artículo 19.3, Francia se reserva el derecho de rechazar los envíos que contengan mercaderías si esos envíos no se ajustan a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo.

18. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir los envíos de correspondencia que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia sujetos al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.

Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).

1. Myanmar y Zambia estarán autorizados a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 19.6.1.3.1, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

2. A título excepcional, el Líbano y Sudán no aceptarán encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o asimilados o frágiles. No estarán obligados por las disposiciones correspondientes del Reglamento.

3. Brasil estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

4. Ghana estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

5. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

6. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Omán no aceptará las encomiendas que contengan:

6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;

6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos;

6.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

7. Además de los objetos indicados en el artículo 19, Irán (Rep. Islámica) estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar las encomiendas ordinarias o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.

8. Filipinas estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.

9. Australia no aceptará los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco.

10. China (Rep. Pop.) no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador o cheques de viaje.

11. Mongolia se reserva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques de viaje.

12. Letonia no aceptará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o de daño de esos envíos.

13. Moldova, Rusia (Federación de), Ucrania y Uzbekistán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

14. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

15. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir encomiendas postales que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar encomiendas postales sujetas al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.

Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

1. Con referencia al artículo 19, Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

2. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Kazajstán, Letonia, Moldova, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rusia (Federación de), San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela (Rep. Bolivariana) no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

3. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Benin, Burkina Faso, Cate d'Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí y Mauritania no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.

Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.

1. Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.

2. Sin perjuicio del artículo 20.2, Australia, Brasil, Canadá, Chipre y Rusia (Federación de) se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por los envíos sujetos a control aduanero.

3. Sin perjuicio del artículo 20.2, Azerbaiyán, Grecia, Paquistán y Turquía se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por todos los envíos presentados a las autoridades aduaneras.

4. Congo (Rep.) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por las encomiendas.

Artículo XII. Reclamaciones.

1. Sin perjuicio del artículo 21.2, Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.

2. Sin perjuicio del artículo 21.2, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Eslovaquia, Hungría, Lituania, Moldova y Noruega se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que esta es injustificada.

3. Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Suriname, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.

4. Sin perjuicio del artículo 21.2, Brasil, Estados Unidos de América y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.

Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.

1. Sin perjuicio del artículo 32, Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.

Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

1. Sin perjuicio del artículo 33, Australia se reserva el derecho de aplicar las tasas correspondientes al transporte aéreo por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.

Artículo XV. Tarifas especiales.

1. Bélgica, Estados Unidos de América y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas de superficie.

2. El Líbano estará autorizado a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.

3. Panamá (Rep.) estará autorizado a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.

Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

1. Sin perjuicio del artículo 35.1.6, Australia se reserva el derecho de aplicar cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Adís Abeba, el 7 de septiembre de 2018.

****

Las presentes Actas entraron en vigor con carácter general el 1 de julio de 2019. La entrada en vigor para España se produjo el 18 de marzo de 2021, fecha del depósito del instrumento de aprobación de las Actas.

Madrid, 13 de febrero de 2023.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/09/2018
  • Fecha de publicación: 01/03/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/2021
  • Entrada en vigor: con carácter general el 1 de julio de 2019, y para España el 18 de marzo de 2021.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de febrero de 2023.
  • Instrumento de aprobación de 2 de marzo de 2021.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Servicios postales
  • Suiza
  • Unión Postal Universal

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