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Documento BOE-A-2023-6270

Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 2023, páginas 35195 a 35228 (34 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-6270
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/02/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece una serie de medidas con la finalidad de garantizar que dichas aguas sean tratadas correctamente antes de su vertido. En concreto, el artículo 5.1 de la citada norma dispone que los Estados determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las «zonas sensibles» para cuya protección los vertidos que las alcancen deberán ser objeto de un tratamiento más riguroso que el secundario. Las «zonas sensibles» se definen según los criterios establecidos en el anexo II de la Directiva. Asimismo, los Estados miembro velarán para que la designación de «zonas sensibles» se revise al menos cada cuatro años.

El Real Decreto–ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, junto con el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto–ley 11/1995, de 28 de diciembre, incorporan al ordenamiento interno la mencionada Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, regulando, entre otras cuestiones, las obligaciones de disponer de un sistema de colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales en determinadas aglomeraciones urbanas, y fijando los distintos tratamientos a los que deberán someterse dichas aguas residuales antes de su vertido a las aguas continentales o marinas, distinguiendo los casos en que estos vertidos se efectúan en «zonas sensibles» o «zonas menos sensibles».

Siguiendo lo previsto en la Directiva, el ordenamiento español dispone que los vertidos de aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas con carga superior a los 10.000 habitantes-equivalentes que se produzcan sobre las «zonas sensibles» o sus áreas de captación deben someterse a un tratamiento más riguroso que el secundario, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, y en el artículo 6 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

Conforme a lo previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, la declaración de «zonas sensibles» la realizará la Administración General del Estado cuando dichas zonas estén situadas en cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma.

Atendiendo a todo ello, la primera declaración de estas zonas se produjo mediante Resolución, de 25 de mayo de 1998, de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y Costas. Con posterioridad y conforme a lo previsto en las normas, la declaración original fue revisada mediante la Resolución, de 10 de julio de 2006, de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad; más adelante, por la Resolución de 30 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, y por último, mediante la Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

Ahora, aconseja abordar una nueva revisión, además del tiempo transcurrido desde la anterior declaración, el hecho de que se han aprobado los nuevos planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, mediante el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, y además, se ha actualizado y notificado a la Unión Europea en el marco del ejercicio bienal Q-2021, una nueva catalogación de aglomeraciones urbanas para todo el territorio español.

Las aglomeraciones urbanas afectadas por una nueva declaración de «zona sensible» disponen de un plazo máximo de siete años, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado», para adecuar el tratamiento de sus aguas residuales. Para aquellas otras aglomeraciones que estén afectadas por una declaración previa, el plazo cuenta desde la fecha en que se declaró la «zona sensible» original.

Las zonas sensibles deben formar parte del Registro de Zonas Protegidas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, incluyendo las masas de agua correspondientes, en los términos que señala el artículo 24 y siguientes del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

El Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, encomienda en su artículo 1.1 a este Departamento, en el ámbito de las competencias del Estado, la elaboración de la legislación estatal en materia de aguas y costas, cambio climático, protección de la biodiversidad, medio ambiente, montes, meteorología y climatología; la gestión directa del dominio público hidráulico de las cuencas intercomunitarias, del dominio público marítimo-terrestre; la representación del Estado en los organismos internacionales correspondientes a estas materias sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; así como la coordinación de actuaciones, la cooperación y la concertación en el diseño y aplicación de todas las políticas que afecten al ámbito de competencias de las comunidades autónomas y de las restantes administraciones públicas, propiciando su participación a través de los órganos e instrumentos de cooperación adecuados.

Por todo lo expuesto, previa audiencia de las comunidades autónomas y de las entidades locales afectadas a través de la Federación Española de Municipios y Provincias, con conocimiento del Consejo Nacional del Agua, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, he resuelto:

Primero. Declaración de zonas sensibles.

Declarar como «zonas sensibles» a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, las que se relacionan en el anexo a esta disposición.

Segundo. Identificación de aglomeraciones urbanas afectadas.

1. Identificar en el anexo, para cada una de las zonas sensibles, sus áreas de captación y las aglomeraciones urbanas que vierten en las mismas contando con una carga de vertido superior a los 10.000 habitantes equivalentes, todo ello conforme a la información recogida en el informe de notificación bienal a la Unión Europea remitido en 2022 (Q-2021).

2. La relación citada en el párrafo anterior se deberá corregir o completar con aquellas aglomeraciones urbanas que superen los 10.000 habitantes equivalentes durante el periodo de vigencia de la presente Resolución, en especial tras la revisión que hagan las comunidades autónomas de las aglomeraciones urbanas en que se estructura su territorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.

Tercero. Tratamiento adicional.

1. Prever, conforme al Real Decreto 509/1996 de 15 de marzo, en la consideración del tratamiento adicional que deberá aplicarse a las aguas residuales urbanas que vierten en «zona sensible» declaradas por riesgo de eutrofia, la eliminación de nitrógeno, fósforo o ambos y, en su caso, demás sustancias pertinentes de acuerdo con el criterio de designación de la zona sensible indicado en la tabla del anexo a esta Resolución.

2. Las autorizaciones de vertido podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente y, en particular, con los concretos objetivos ambientales para las masas de agua establecidos en los planes hidrológicos.

Cuarto. Cartografía de referencia.

Publicar en el portal web de cartografía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (https://www.miteco.gob.es/es/cartografia-y-sig/visores/visores_geoportal.aspx) la información digital que muestra la delimitación geográfica de las zonas sensibles y sus áreas de captación.

Quinto. Revisión de la declaración.

La presente declaración de zonas sensibles deberá revisarse en el plazo máximo de cuatro años.

Sexto. Inscripción en el Registro Central de Cartografía.

Dar traslado de los archivos de delimitación cartográfica a que se hace referencia en el apartado cuarto al Registro Central de Cartografía adscrito al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a través de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, al objeto de cumplir lo establecido en el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

Séptimo. Publicación y efectos.

Dar publicidad a la presente Resolución mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta Resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación, fecha en la que quedará sin efectos la Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias.

Madrid, 23 de febrero de 2023.–El Secretario de Estado de Medio Ambiente, Hugo Alfonso Morán Fernández.

ANEXO
Relación de zonas sensibles y de aglomeraciones urbanas afectadas por la declaración

Los campos documentados en las tablas describen los siguientes contenidos:

Zona Sensible:

– Código: Clave única identificativa de la zona sensible.

– Nombre: Nombre de la zona sensible.

– Masa de agua: Código de las masas de agua (conforme a los planes hidrológicos de tercer ciclo) directamente vinculadas a la zona sensible.

– Criterio de designación: Identificación del criterio o criterios que justifican la declaración conforme a la definición que de los mismos figura en el anexo II del RD 509/1996, de 15 de marzo. Estos criterios, en síntesis, pueden ser:

• aP – Masas de agua en las que conviene prever la eliminación de fósforo.

• aN – Masas de agua en las que conviene prever la eliminación de nitrógeno.

• b – Masas de agua superficial destinadas a la producción de agua potable que podrían contener una concentración de nitrato superior a 50 mg/l, en las que debe preverse la eliminación de nitrógeno y fósforo.

• c – Masas de agua receptoras de vertidos sobre los que es necesario un tratamiento adicional al secundario establecido en el artículo 5 del RD 509/1996, de 15 de marzo, para cumplir lo dispuesto en la legislación, en las que deberá preverse la eliminación de nitrógeno y fósforo, otros contaminantes, o la desinfección del agua, según corresponda para cumplir con la citada normativa.

– Fecha de la declaración: Fecha de la primera declaración de esta zona sensible.

– Zona de captación: Código de la zona de captación de esta zona sensible.

Aglomeraciones urbanas mayores de 10.000 habitantes equivalentes:

– Nombre: Nombre de la aglomeración urbana identificada por la comunidad autónoma.

– Código: Código asignado a la aglomeración urbana en el ejercicio de notificación bienal Q-2021.

– Comunidad Autónoma: Nombre de las comunidades autónomas competentes para la identificación de las aglomeraciones urbanas que realizan su vertido dentro de la zona sensible o de su zona de captación.

NOTA: Las tablas de este anexo incluyen la identificación de algunas zonas sensibles declaradas por Portugal o por determinadas comunidades autónomas a los solos efectos de vincularlas con las zonas de captación que se extienden por las cuencas hidrográficas intercomunitarias, tal y como dichas zonas se delimitan en la cartografía asociada a esta norma.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/02/2023
  • Fecha de publicación: 09/03/2023
  • Efectos desde el 10 de marzo de 2023.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 6 de febrero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-2347).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1996-7159).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas residuales
  • Contaminación de las aguas
  • Cuencas hidrográficas
  • Gestión de residuos

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