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Documento BOE-A-2023-6656

Pleno. Auto 32/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4983-2022. Inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por menos de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 13 de marzo de 2023, páginas 37519 a 37526 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-6656

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:32A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4983-2022, interpuesto por menos de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso, en relación con el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 7 de julio de 2022 se dice promover recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero, que fue publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» núm. 8643 de fecha 7 de abril de 2022.

El escrito de demanda identifica individualmente con nombre y apellidos a cada uno de los cincuenta y un diputados que se dicen recurrentes, y en ella constan las firmas del procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes y del diputado don Juan José Aizcorbe Torra como comisionado de los recurrentes. A dicho escrito se acompañan dos documentos. Como documento núm. 1, el poder general para pleitos otorgado en favor del citado procurador el 12 de febrero de 2020 por las cincuenta y dos personas que a tal fecha ostentaban la condición de diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso. Como documento núm. 2, el acuerdo de 16 de junio de 2022 en el que cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox manifiestan su voluntad de promover recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de las Illes Balears 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears y designan como comisionado en el consiguiente proceso constitucional al diputado don Juan José Aizcorbe Torra.

2. Con fecha de 15 de julio de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito firmado electrónicamente (con fecha del día anterior) por don Antonio Ortega Fuentes y por don Juan José Aizcorbe Torra, en el que se expone lo siguiente: «[h]abiéndose percatado esta parte de un error material a la hora de adjuntar el documento núm. 2 a nuestro escrito de interposición del presente recurso, es por lo que adjunto al presente escrito acompaño, para su unión a los autos, la designación del comisionado del artículo 82.1 de la LOTC correspondiente a esta impugnación, interesando se permita a esta representación subsanar el error advertido, así como se una la designación al recurso arriba referenciado como documento núm. 2».

Dicho documento adjunto, en el que constan manualmente la fecha de 7 de julio de 2022 y las firmas de cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso, refleja el acuerdo de interponer recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022 y la designación de don Juan José Aizcorbe Torra como comisionado en el proceso.

3. Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2022 se acuerda, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de inconstitucionalidad, «conceder al procurador don Antonio Ortega Fuentes un plazo de diez días para que aporte certificación expedida por el secretario general del Congreso relativa a si los diputados firmantes del recurso integraban la Cámara a la fecha de interposición del recurso, ostentando así la legitimación para recurrir».

4. El día 8 de septiembre de 2022 don Antonio Ortega Fuentes, en su condición de procurador, aporta certificación del secretario general del Congreso acerca de la identidad de los cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso a fecha de 25 de marzo de 2021.

Dicha certificación viene acompañada por un escrito del procurador, registrado en el Tribunal en la misma fecha de 8 de septiembre de 2022, en el que se expresa lo siguiente: «Que a raíz de la notificación de la diligencia de ordenación de 29 de julio pasado, esta parte se ha percatado del error en que incurrió a la hora de transcribir los nombres de los diputados recurrentes […] esta parte incurrió en un error mecanográfico o material cuando la transcripción de la identidad de los recurrentes, interesando que se permita a mis patrocinados subsanar dicho error en el sentido siguiente: en el escrito de interposición del presente recurso de inconstitucionalidad, en lugar de haber interpuesto en nombre y representación de los señores diputados […] D. Ignacio Garriga Vaz de Concicao […] [y] D. Carlos Hugo Fernández-Roca Suárez […]; debió hacerse en nombre y representación de: […] D. Juan Carlos Segura Just […] [y] D.ª Mercedes Jara Moreno […]. A la vista de lo anterior, por medio del presente escrito se solicita se permita a esta parte subsanar el error cometido en el sentido expuesto, así como se tenga por atendido el requerimiento hecho en tiempo y forma».

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto.

El objeto de la presente resolución es determinar si el recurso de inconstitucionalidad promovido ante este tribunal por don Antonio Ortega Fuentes, como procurador de más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, contra el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero, cumple los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para ser admitido a trámite.

2. Requisitos para la interposición del recurso de inconstitucionalidad por cincuenta diputados.

a) La Constitución (art. 162.1) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32.1) regulan los sujetos legitimados para plantear ante este tribunal recursos de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley. En dichos preceptos se atribuye legitimación, entre otros sujetos, a «cincuenta diputados».

Por su parte, el art. 33.1 LOTC dispone que «el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro de un plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido».

b) En interpretación de estos requisitos hemos declarado, en primer lugar, que la decisión de recurrir, «cuando se trata de cincuenta o más diputados o senadores, debe ir acompañada de la satisfacción de determinados requisitos formales, cuyo incumplimiento determina la existencia de un vicio de la legitimación misma, que se erige en causa de inadmisibilidad del recurso» (AATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 2, y 55/2011, de 17 de mayo, FJ 2).

En particular, este tribunal ha reiterado que dicha legitimación se atribuye a los diputados entendidos como una «agrupación ocasional o ad hoc», que «surge solo de la concurrencia de voluntades en la decisión impugnatoria y que solo tiene existencia jurídica como parte en el proceso que con esa impugnación se inicia» (STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2). Hemos señalado que en estos casos «la decisión de impugnar no puede ser adoptada en términos genéricos, habilitando a delegados, apoderados o mandatarios la facultad de interponerla, según su propio criterio, contra las leyes que en el futuro se vayan promulgando y que, por ello, de conformidad con el art. 32.2 LOTC, «el ejercicio de la acción requiere la previa formación de la voluntad impugnatoria de acuerdo con las reglas de procedimiento interno propias del órgano en cuestión», acuerdo que es la expresión necesaria de la existencia de la agrupación ocasional de diputados a la que se reconoce legitimación para recurrir (STC 42/1985, FJ 2). De ahí también la exigencia de que la agrupación de diputados deba actuar mediante una representación única (art. 82.1 LOTC), exigencia que no responde a razones formalistas sino a la «finalidad de salvaguardar la imprescindible previa formación de la voluntad impugnatoria de los parlamentarios» (ATC 24/1990, de 16 de enero, FJ 2).

c) Este tribunal ha declarado de manera reiterada que la voluntad de impugnar por parte de la agrupación de parlamentarios debe constar documentada al interponer el recurso de inconstitucionalidad por referencia al específico objeto impugnado en cada caso, sin que baste a estos efectos el poder para pleitos conferido al comisionado ni tampoco la aportación de la relación de diputados o senadores que forman la agrupación parlamentaria, con sus correspondientes firmas (STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 1, y ATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 4). Este tribunal «tiene la obligación de garantizar la existencia de la voluntad impugnatoria que se manifiesta en el recurso de inconstitucionalidad; por eso se impone el análisis de los documentos acreditativos de tal voluntad, que debe ser expresa y concreta en relación con la impugnación de una norma con rango de ley determinada» (STC 230/2015, de 5 de noviembre, FJ 2). En definitiva, «el recurso no será admisible cuando no se acredite la preexistencia de tal voluntad» (SSTC 42/1985, FJ 2, y 47/2005, de 3 de marzo, FJ 3).

Precisando esta doctrina hemos declarado que «la subsanación de los defectos que puedan apreciarse en la justificación de la voluntad de los diputados o senadores de recurrir determinada ley solo puede consistir en que se acredite que dicha voluntad se prestó, efectivamente, dentro del plazo de los tres meses exigidos para la interposición del recurso, de modo que no cabe cumplimentar el requisito después del transcurso de dicho plazo. O, dicho de otra manera, no es subsanable la falta de acuerdo de impugnar dentro de plazo, sino que solo lo es la falta de acreditación de una decisión que se tomó en plazo pero que no se acompañó a la demanda» (ATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 2).

Como también hemos señalado, «es de esperar que quienes se hallan constitucionalmente legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, posibilitando con ello que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de intérprete supremo de la Constitución mediante el control de la ley impugnada, extremen el cuidado en el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la correcta y oportuna acreditación ante este tribunal de la voluntad de recurrir la ley de que se trate, en el sentido de que, de los documentos que se acompañen para acreditar la voluntad impugnatoria, se desprenda con toda claridad que los diputados (o senadores) recurrentes han sido plenamente conscientes de la impugnación producida y de su alcance, de tal suerte que de su simple apariencia resulte excluido todo recelo de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto sin que los parlamentarios firmantes se percaten de la trascendencia de su actuación» (ATC 98/2011, de 22 de junio, FJ 3; STC 230/2015, de 15 de noviembre, FJ 2).

d) Por lo demás, este tribunal ha indicado que, en los recursos interpuestos por un mínimo de cincuenta parlamentarios, la agrupación de diputados (o senadores) queda definitivamente configurada cuando se interpone el recurso de inconstitucionalidad, momento a partir del cual no cabe la incorporación de otros diputados o senadores. Así, el ATC 18/1985, de 15 de enero, FJ 3, rechazó una solicitud expresa de adhesión al recurso de nuevos diputados, formulada con posterioridad a la presentación de la demanda: «La pretensión de que en este momento tengamos por adheridos al recurso a diputados que en el momento inicial no manifestaron voluntad alguna y que, por tanto, no ejercitaron la acción de que estaban asistidos, no es, por la citada razón, procedente, por cuanto que en el momento actual tratan de adherirse a un proceso abierto por otros sin haber ejercitado ellos mismos, en el plazo debido, la acción de que estaban asistidos y sin que, por tanto, ese indirecto camino, no reconocido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, les permita remediar la situación que creara su pasividad, la cual, por demás, no perjudica la viabilidad del recurso 768-1984, interpuesto por cincuenta y tres diputados».

Esta interpretación ha de ponerse en conexión con nuestra reiterada doctrina acerca del carácter insubsanable que presenta la interposición extemporánea del recurso de inconstitucionalidad, defecto que acarrea la inadmisión de este, sea a limine o en sentencia, y que puede ser apreciado tanto de oficio como por alegación de las partes (por todos, SSTC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 1; 47/2005, de 3 de marzo, FJ 3, y 76/2022, de 28 de abril, FJ único). Y ello porque «el plazo para la interposición del recurso previsto en el art. 33 LOTC no se halla a disposición de las partes y opera de modo imperativo para la válida formalización del recurso de inconstitucionalidad» (por todos, ATC 174/2020, de 15 de diciembre).

3. Inadmisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad.

a) El recurso cuya admisibilidad examinamos fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 33.1 LOTC por don Antonio Ortega Fuertes, indicándose en la demanda que lo hace en calidad de procurador de un total de cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso. Sin embargo, del examen conjunto de la documentación aportada por los recurrentes en el marco del presente proceso, tal y como ha sido descrita en los antecedentes de esta resolución, resulta que los mismos no han acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso, lo que determina su inadmisión a trámite.

b) Por una parte, los recurrentes no han acreditado debidamente ante este tribunal que ostentasen la condición de diputados en el momento de interposición del recurso, ostentando así legitimación para recurrir.

Como con mayor detalle se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el escrito de interposición del recurso no venía acompañado de la necesaria acreditación de que quienes constaban como recurrentes en la demanda ostentaban, en el momento de su interposición, la condición de diputados en el Congreso. Advertida esta deficiencia y abierto el correspondiente trámite de subsanación, con fecha de 8 de septiembre de 2022 el procurador remitió a este tribunal certificación expedida por el secretario general del Congreso de los Diputados el 25 de marzo de 2021 que da fe de la identidad de los diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Vox. Debido a su fecha (25 de marzo de 2021), esta certificación no acredita que la condición de diputados de los recurrentes subsistiese a la fecha de cierre del plazo de interposición del recurso (7 de julio de 2022), cuestión a la que se refería expresamente el requerimiento de subsanación efectuado por este tribunal.

Bien es cierto que este defecto es subsanable.

c) De otro lado, e incluso si se aceptase como suficiente la referida certificación del secretario general del Congreso, habría de concluirse que no ha quedado acreditado que el recurso haya sido formulado por una agrupación ad hoc de al menos cincuenta diputados que así lo hayan acordado dentro del plazo preclusivo de tres meses previsto en el art. 33.1 LOTC.

La demanda –firmada únicamente por el procurador y por el comisionado– identifica nominativamente con nombres y apellidos a los cincuenta y un recurrentes, de los cuales, según la certificación del secretario general del Congreso aportada en trámite de subsanación, solamente cuarenta y nueve seguían siendo diputados a fecha de 25 de marzo de 2021, mientras que otros dos (don Ignacio Garriga Vaz de Concicao y don Carlos Hugo Fernández-Roca Suárez) habían perdido dicha condición a tal fecha. De los dos documentos adjuntos a la demanda no es tampoco posible concluir que el recurso haya sido interpuesto por el número mínimo de cincuenta diputados que exigen la Constitución y nuestra Ley Orgánica. De una parte, el poder otorgado en favor del procurador data del 12 de febrero de 2020 y, por lo tanto, fue otorgado por las cincuenta y dos personas que a tal fecha ostentaban la condición de diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso; personas de las cuales constan en la demanda cincuenta y una, habiendo perdido dos de ellas la condición de diputado más de un año antes de la interposición del recurso. De otro lado, el acuerdo de 16 de junio de 2022 en el que cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox manifiestan su voluntad de promover recurso de inconstitucionalidad y designan comisionado no puede tomarse en consideración a efectos de la admisibilidad del recurso porque se refiere a un proceso constitucional distinto, como pone de manifiesto el hecho de que se refiera a una ley diferente a la ahora impugnada y de que esté suscrito por un número de diputados distinto al que consta en la demanda.

Solo con posterioridad a la finalización del plazo de recurso se aporta ante este tribunal documentación en la que se identifica como recurrentes a cincuenta y una personas que ostentarían la condición de diputados a la fecha de cierre del plazo para recurrir –si se tomase por suficiente a estos efectos la certificación del secretario del Congreso aportada en trámite de subsanación, que como ya se ha dicho es anterior en más de un año a la fecha de interposición del recurso–.

El primero de estos documentos es el acuerdo impugnatorio aportado motu proprio por el procurador con fecha de 15 de julio de 2022, en el que constan manualmente la fecha de 7 de julio de 2022 y las firmas de cincuenta y un diputados. Cuarenta y nueve de ellos coinciden con los identificados en la demanda, pero dos no aparecían en ella –a saber, don Juan Carlos Segura Just y doña Mercedes Jara Moreno–. Ni este acuerdo ni el escrito de 14 de julio que lo acompaña hacen mención alguna a esta discordancia, ni la justifican, ni solicitan que se tenga por modificada la relación de recurrentes que consta en el texto de la demanda. Se indica solamente que el acuerdo impugnatorio se aporta en sustitución del que previamente y «por error material» se había adjuntado al recurso.

En segundo lugar, y con ocasión del plazo de subsanación concedido por este tribunal para que se acreditase la condición de diputados de los recurrentes a la fecha de interposición del recurso, aportan estos un segundo documento en el que, manifestando la existencia de «un error mecanográfico o material de transcripción» en la demanda, solicitan que se tenga por modificada la identidad de dos de las cincuenta y una personas que figuran como recurrentes en la demanda –don Ignacio Garriga Vaz de Concicao y don Carlos Hugo Fernández-Roca Suárez– y que estos sean sustituidos por otros dos diputados que no constaban en la demanda –don Juan Carlos Segura Just y doña Mercedes Jara Moreno–. Todo ello sin que, por lo demás, los recurrentes adviertan ni reparen tampoco la falta de poder del procurador respecto de estos dos nuevos recurrentes.

Como se ha indicado en el fundamento jurídico segundo de este auto, la falta de acreditación de la formación de la voluntad impugnatoria dentro del plazo de recurso es subsanable, no siéndolo –por el contrario– la falta de formación de dicha voluntad dentro de dicho plazo (ATC 459/2004, FJ 2). Ahora bien, lo que en modo alguno cabe subsanar tras la interposición del recurso es la identidad de los diputados recurrentes, ya que la agrupación ocasional de parlamentarios a la que se reconoce legitimación queda definitivamente configurada cuando se interpone el recurso de inconstitucionalidad (ATC 18/1985, FJ 3). Con más razón aún debe de entenderse vedada una subsanación de este tipo cuando, como sucede en el presente caso, la misma se produce fuera del plazo de recurso y de ella depende alcanzar el número mínimo de diputados necesarios para recurrir, pues «el plazo para la interposición del recurso previsto en el art. 33 LOTC no se halla a disposición de las partes y opera de modo imperativo para la válida formalización del recurso de inconstitucionalidad» (ATC 174/2020, FJ único).

En el presente caso, la demanda ha sido interpuesta únicamente por cuarenta y nueve diputados, defecto este que, no admitiendo subsanación, determina la inadmisibilidad del recurso por no alcanzarse el umbral mínimo de cincuenta parlamentarios al que se refieren los arts. 162.1 CE y 32.1 LOTC, sin que por lo tanto sea necesario examinar el requisito de la existencia de acuerdo impugnatorio previo entre los recurrentes.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox contra el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a siete de febrero de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera al auto de 7 de febrero de 2023 en el que se acuerda la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad núm. 4983-2022

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con pleno respeto a la opinión de mis compañeros que han conformado la mayoría del Pleno, expreso mi discrepancia con la decisión de inadmisión del recurso de inconstitucionalidad, por las razones que ya defendí en la deliberación y que expreso a continuación.

El auto inadmite el recurso de inconstitucionalidad promovido por diputados integrantes del grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados por entender que «la demanda ha sido interpuesta únicamente por cuarenta y nueve diputados».

El auto, en el fundamento jurídico 3, sostiene que «los recurrentes no han acreditado debidamente ante este tribunal que ostentasen la condición de diputados en el momento de interposición del recurso». Además, indica que la demanda identifica nominativamente con nombres y apellidos a los cincuenta y un recurrentes, de los cuales, solamente cuarenta y nueve seguían siendo diputados en la fecha en la que el recurso se interpone. A esto último se añade que respecto de los otros dos recurrentes no se ha reparado la «falta de poder del procurador».

En mi opinión, ninguna de estas consideraciones debió determinar la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad.

Como afirma el auto en su fundamento jurídico 2, la interposición de un recurso de inconstitucionalidad por cincuenta diputados [art. 162.1 a) CE y 32 LOTC], exige el cumplimiento de determinados requisitos que ha concretado nuestra doctrina. Es de notar, sin embargo, que el auto no hace referencia a que esa misma doctrina constitucional señala que, en el examen que ha de realizarse en el trámite de admisión, han de evitarse rigorismos formales excesivos que impidan que este tribunal desarrolle su función (entre otras, STC 16/2022, de 8 de febrero, FJ 2).

La aplicación de dicha doctrina constitucional debería haber conducido, al menos, a otorgar la posibilidad de subsanar los defectos procesales advertidos, ninguno de los cuales justificaba una decisión de inadmisión.

Con el máximo respeto, considero, que la resolución no explicita con claridad cuál de los requisitos que exigen la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y nuestra doctrina, se ha incumplido.

En primer lugar, el auto [FJ 3 B)] argumenta que «los recurrentes no han acreditado debidamente ante este tribunal que ostentasen la condición de diputados en el momento de interposición del recurso, ostentando así legitimación para recurrir». Aunque, seguidamente, afirma también: «Bien es cierto que este defecto es subsanable».

Aunque el auto indica que la certificación aportada en el trámite de subsanación, debido a su fecha (25 de marzo de 2021) no acredita que la condición de diputados de los recurrentes subsistiese a la fecha de cierre del plazo de interposición del recurso (7 de julio de 2022), estimo que el requisito de acreditar la condición de diputados de los recurrentes ha de considerarse cumplido, pues la certificación aportada, con independencia de su fecha, refleja la composición del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en la fecha de interposición del recurso, el 7 de julio de 2022.

En segundo lugar, el auto sostiene que «no ha quedado acreditado que el recurso haya sido formulado por una agrupación ad hoc de al menos cincuenta diputados que así lo hayan acordado dentro del plazo preclusivo de tres meses previsto en el art. 33.1 LOTC» [FJ 3 C)]. De la lectura del auto del que discrepo parece inferirse, aunque no con claridad, que no se discute la veracidad del «acuerdo impugnatorio aportado motu proprio por el procurador con fecha de 15 de julio de 2022, en el que constan manualmente la fecha de 7 de julio de 2022 y las firmas de cincuenta y un diputados», con el que la parte vino a subsanar el error inicial cometido al aportar un documento referente a una norma distinta de la que es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.

A la vista de dicho documento, estimo, que la voluntad impugnatoria de cincuenta y un diputados, que, como he indicado, lo eran a la fecha de interposición del recurso, ha quedado acreditada. Es cierto que dicha voluntad no se plasma en un documento público o que permita dejar constancia fehaciente de su fecha, pero no lo es menos que ello no viene siendo exigido por este tribunal respecto de los escritos presentados en trámite de subsanación para acreditar, entre otros requisitos, la voluntad impugnatoria. Además, no existe dato alguno que pudiera considerarse indicio de una mutación o alteración de la verdad mediante la cual pudiera haber quedado afectada alguna de las funciones esenciales de un documento que, por destino, tiene la consideración de oficial, lo que no se señala en el auto del que discrepo. De modo que, desde dicha perspectiva, debemos admitir que la voluntad de impugnación se manifestó, dentro de plazo, por un número de diputados no inferior a cincuenta.

Por lo tanto, las razones que conducirían a la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad, según parece indicar el auto, quedarían reducidas a dos.

De un lado, que parte de los cincuenta y un diputados que constan en el documento en el que se plasma la voluntad de recurrir no coinciden con los relacionados en el encabezamiento de la demanda. Así lo expresa el auto cuando dice que «cuarenta y nueve de ellos coinciden con los identificados en la demanda, pero dos no aparecían en ella», y «ni este acuerdo ni el escrito de 14 de julio que lo acompaña realizan mención alguna de esta discordancia, ni la justifican, ni solicitan que se tenga por modificada la relación de recurrentes que consta en el texto de la demanda».

La segunda razón sería la inexistencia de poder del procurador respecto de dos de los recurrentes.

Considero que el primero de dichos argumentos resulta insuficiente, por no ser una exigencia inexcusable que los nombres de los diputados recurrentes consten en el encabezamiento de la demanda. Esta sería igualmente admisible si en su encabezamiento solamente apareciera la representación procesal de los mismos; siendo igualmente admisible una demanda firmada únicamente por el procurador o el comisionado.

Entiendo que la discrepancia en dos de los nombres de los diputados que constan en el encabezamiento de la demanda y los que figuran en el documento en el que se expresa la voluntad impugnatoria de los recurrentes es un mero error material que no debió dar lugar a la inadmisión del recurso.

Conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la doctrina que la ha interpretado, los diputados recurrentes han de acreditar: (i) la existencia de voluntad impugnatoria adoptada dentro del plazo preclusivo de tres meses contados desde la publicación oficial de la norma; (ii) la condición de diputados de quienes pretenden impugnarla y (iii) la designación de comisionado o procurador. De esas tres condiciones dos han de entenderse cumplidas y la tercera es, en todo caso, subsanable.

Finalmente, la falta de aportación del poder del procurador por parte de dos de los recurrentes, conforme a la doctrina constitucional [ATC 26/2007, FJ 1 a)], es un defecto subsanable y su posible subsanación abarca tanto la posibilidad de presentar un poder ya otorgado, pero que no fue presentado, como la de otorgar y presentar el poder en el periodo de subsanación (STC 16/2022, de 8 de febrero, FJ 2).

No cabe olvidar que este tribunal ha considerado aplicable el principio pro actione también a la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 2, y 16/2022, de 8 de febrero, FJ 2); interpretando las reglas relativas a la legitimación con criterios no estrictamente formalistas, favoreciendo el ejercicio de la acción a través de una apreciación flexible de los requisitos procesales, que han de estar para servir a la justicia y no para obstaculizarla; tratando de evitar rigores formales excesivos que puedan frustrar el interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada, una vez que su posible infracción ha sido puesta de manifiesto por quienes constitucionalmente tienen asignada tal función.

Considero, en consecuencia, que el auto en el que se acuerda la inadmisión del recurso sin permitir la subsanación de los errores mencionados no ha aplicado debidamente el mencionado principio pro actione, en cuyo sentido discrepo respetuosamente de la mencionada resolución.

Madrid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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