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Documento BOE-A-2023-9221

Decreto-ley 13/2022, de 1 de diciembre, por el que se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concesión directa de ayudas extraordinarias destinadas a paliar la difícil situación económica que atraviesa el sector ganadero de Canarias tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 2023, páginas 53498 a 53512 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2023-9221
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/dl/2022/12/01/13

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 13/2022, de 1 de diciembre, por el que se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concesión directa de ayudas extraordinarias destinadas a paliar la difícil situación económica que atraviesa el sector ganadero de Canarias tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La agresión contra Ucrania por parte de Rusia, las sanciones impuestas por la UE o sus socios internacionales y las contramedidas adoptadas, por ejemplo, por Rusia, han generado importantes incertidumbres económicas, han perturbado los flujos comerciales y las cadenas de suministro y han dado lugar a aumentos de precios excepcionalmente importantes e inesperados, especialmente en el gas natural y la electricidad, pero también en muchos otros insumos, materias primas y productos básicos, especialmente en el sector agroalimentario. Estos efectos, considerados en su conjunto, han provocado una grave perturbación de la economía en todos los Estados miembros. Las interrupciones de la cadena de suministro y el aumento de la incertidumbre tienen efectos directos o indirectos que afectan a una amplia gama de sectores. Además, el aumento de los precios de la energía afecta prácticamente a todas las actividades económicas en todos los Estados miembros. Todo ello ha provocado que una amplia gama de sectores económicos de todos los Estados miembros está experimentando una grave perturbación económica.

Concretamente, la crisis está teniendo graves consecuencias en la oferta de cereales a escala mundial y está provocando una nueva subida de precios, que se suma a las fuertes subidas que están experimentando los precios de la energía y los fertilizantes, y que están afectando a los productores agrarios de la Unión.

En caso del sector ganadero el conflicto bélico de Ucrania no ha hecho sino agravar la situación que ya atravesaba este sector a lo largo de los últimos meses, caracterizada por un incremento sostenido de los precios derivados del aumento de los precios de las materias primas para la alimentación animal y de los precios de la energía y de los combustibles. Esta situación se ve agravada en nuestra comunidad autónoma por su dependencia de insumos externos, y por el sobrecoste en transporte derivados de su lejanía e insularidad.

Se estima que el impacto combinado de estos aumentos de los costes de la energía y del combustible y de las materias primas para la alimentación de los animales son especialmente graves en la ganadería. De hecho, el incremento de los precios de los piensos desde el inicio de la guerra, el pasado 24 de febrero, superan en un 39,37 % en la práctica totalidad de los sectores ganaderos, lo que se suma a los incrementos de los precios acumulados respecto al año pasado, que pueden incluso superar el 51,7 % si comparamos los precios de 2020.

Los productores del sector ganadero cuentan, además con serias dificultades para trasladar este incremento de los costes a lo largo de la cadena, por lo que sus márgenes se están viendo seriamente comprometidos, lo que hace peligrar el mantenimiento de un sector tan esencial en nuestras islas, por la situación de lejanía respecto al resto del territorio de la Unión Europea, porque contribuye a disminuir la dependencia externa, garantizar el abastecimiento de nuestros mercados y reactivar y mantener las zonas rurales de Canarias.

En este contexto, la Comisión Europea adoptó el 23 de marzo de 2022 un Marco Temporal de crisis para permitir a los Estados Miembros aprovechar la flexibilidad prevista en las normas sobre ayudas estatales con el fin de respaldar la economía en el contexto de la invasión de Rusia a Ucrania. Este Marco Temporal (DO, C 131, de 24 de marzo de 2022) complementa el conjunto de instrumentos de ayuda estatal con muchas otras posibilidades para los Estados miembros y posibilita el apoyo a las empresas y explotaciones del sector productor agrario. Este Marco Temporal ha sido modificado mediante Comunicaciones de la Comisión de 20 de julio de 2022 [C (2022)5342 final] y de 28 de octubre de 2022 [C (2022) 7945 final].

Al amparo de dicho Marco Temporal de la UE, se ha adoptado el Marco Temporal Nacional relativo a las medidas de ayuda para apoyar la economía tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia, aprobado por Decisión de la Comisión 10 de junio de 2022 [SA.102771 (2022/N)]. Dicho marco ha sido actualizado al objeto de adaptarse a las modificaciones del Marco Europeo y aprobado mediante Decisión de la Comisión de 18 de agosto de 2022. SA.103941.

Conforme a lo dispuesto al referido Marco Nacional Temporal, las autoridades competentes podrán conceder ayudas por importes limitados en forma de subvención directa, a empresas o personas autónomas afectadas por la crisis, de los sectores ganaderos. Dichas ayudas deberán concederse con carácter general, sin perjuicio de los plazos que se puedan establecer para categorías específicas de ayudas antes del 31 de diciembre de 2022, salvo que se modifique el citado marco para adaptarlo al Marco Temporal de la UE en cuyo caso, podrán concederse ayudas hasta el 31 de diciembre de 2023.

Con ese propósito en el presente decreto-ley, se regula en primer lugar, en el capítulo I, los artículos 1 al 7 las disposiciones comunes sobre el objeto, régimen jurídico, especificando que se trata de subvenciones directas establecidas legalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, régimen de compatibilidad, requisitos de las personas beneficiarias, importe máximo subvencionable y cuantía de la subvención, obligaciones y la posibilidad de utilizar a entidades colaboradoras en la gestión o distribución de los fondos.

Respecto a los importes subvencionables se ha previsto conceder un importe complementario del 16 % a las explotaciones ubicadas en las islas de El Hierro, La Gomera, Fuerteventura, Lanzarote y La Palma, porque estas soportan una doble insularidad, ya que las mercancías, piensos y otros insumos suelen tener su entrada en las islas capitalinas y de ahí se transportan a las no capitalinas. Según los estudios realizados el porcentaje que soportan se eleva a una media, tomando como referencia varios años, de un 16 %.

También se incrementa en un 5 % la ayuda a conceder a determinadas explotaciones, concretamente aquellas en que la persona titular es una mujer o una persona joven, en el primer caso con el objeto de seguir avanzado en las políticas de igualdad, como quiera que actualmente existen aún un mayor número de explotaciones titularidad de los hombres, y respecto a las personas jóvenes porque la situación de crisis actual afecta mucho más a aquellas que están iniciando su actividad empresarial.

En segundo lugar, en el capítulo II, que contempla del artículo 8 al 15, se regula el procedimiento de concesión de las subvenciones, que es el de concesión directa por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dado que las subvenciones se otorgan con el objeto de paliar la difícil situación económica que atraviesan determinadas personas del sector ganadero debida a la crisis económica provocada por la guerra entre Rusia y Ucrania. Dicho procedimiento se iniciará por el departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería, toda vez que los documentos y los datos necesarios en virtud de los cuales deberá pronunciarse la resolución de concesión obran en poder de la administración actuante, o han sido obtenidos directamente de registros de otras administraciones de carácter público de libre acceso. Asimismo, se regula en este capítulo, la instrucción del procedimiento, la concesión de la subvención, la forma de notificación, las condiciones impuestas a las personas beneficiarias, la modificación de la resolución de concesión, la justificación y control y abono de las subvenciones. En relación con el plazo para dictar la resolución de concesión este se fija, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el decreto-ley, como quiera que de modificarse el Marco Nacional Temporal para adaptarlo al Marco Temporal de la UE, las ayudas podrán concederse hasta el 31 de diciembre de 2023.

Por otra parte y dado que las ayudas están destinadas al ámbito empresarial, sector primario, al que se le presupone el acceso a los medios electrónicos precisos, la aportación de documentación deberá realizarse exclusivamente por medios electrónicos al amparo del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Asimismo y a la vista de la naturaleza de las subvenciones, cual es ayudar al sector ganadero a superar la difícil situación económica que atraviesa como consecuencia de la crisis provocada por la guerra entre Rusia y Ucrania, debido fundamentalmente al incremento de precio de los piensos, y favorecer el mantenimiento de estos sectores productivos esenciales para nuestra comunidad autónoma por la situación de lejanía respecto al resto del territorio de la Unión Europea, con el objeto de evitar en la medida de lo posible la dependencia exterior y garantizar el abastecimiento de nuestros mercados, se establece en este decreto-ley que la acreditación por las personas y entidades beneficiarias del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social exigida en la letra e) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se llevará a cabo mediante declaración responsable en los términos de lo dispuesto en el artículo 24.5 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio y con el contenido previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que permite extender los efectos de dicha declaración hasta el momento del pago de la subvención.

También se acreditará mediante declaración responsable las demás condiciones impuestas a los beneficiarios por exigencia del Marco Nacional Temporal. A estos efectos se determina que las citadas declaraciones se ajustarán a los modelos que serán accesibles en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Respecto a la notificación que deba practicarse a las personas interesadas a los efectos que subsanen o aporten determinada documentación exigida para la obtención de las subvenciones o para conocimiento del acto administrativo finalizador del procedimiento estas se llevarán a cabo, atendiendo al principio de simplificación, mediante su publicación en el servicio de Tablón de Anuncios Electrónicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, como quiera que se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo por el que se concede subvenciones a las personas o entidades pertenecientes a las explotaciones ganaderas previstas en este decreto-ley que cumplan además los requisitos que se establecen en el mismo.

En tercer lugar, en el capítulo III, que contempla del artículo 16 al 20, se regula el reintegro y las sanciones e infracciones administrativas.

Finalmente, el decreto-ley contiene una disposición adicional que regula la flexibilización del contenido y tramitación de los planes estratégicos de subvenciones para las subvenciones tramitadas con cargo a este decreto-ley, que se reducirá a una memoria con el contenido establecido en el artículo 7 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, y una disposición final sobre su entrada en vigor.

II

El apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero, FJ 2) es exigible que el Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten. Por tanto, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilite el empleo de la herramienta del decreto-ley y las medidas contenidas en él, debe existir una relación directa o de congruencia.

Concurren de manera evidente en la presente situación las circunstancias necesarias que legitiman el empleo de esta medida legislativa aprobada por el Gobierno: la extraordinaria y urgente necesidad derivada de la crisis económica provocada por la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

La extraordinaria y urgente necesidad que fundamenta el establecimiento de las medidas de ayuda establecidas en el presente decreto-ley viene constituida por la situación que atraviesan determinadas personas pertenecientes al sector ganadero, que son a las que se destinan dichas medidas; situación que es grave, debido a la prolongación de la guerra y que se manifiesta, como ya se ha indicado, en un incremento considerable de los costes de producción, por el incremento de los piensos, el gasoil, la electricidad y los fitosanitarios, y porque además tienen serias dificultades para trasladar dichos incrementos a lo largo de la cadena, por lo que sus márgenes se están viendo seriamente comprometidos.

Por tanto, existe plena conexión de sentido entre la situación descrita en la exposición de motivos y las medidas que se recogen en este decreto-ley.

El Estatuto de Autonomía de Canarias impone a los poderes públicos canarios garantizar las medidas necesarias para, entre otros objetivos, hacer efectivo el desarrollo económico (artículo 11.1), exigiendo a las administraciones públicas canarias la promoción de dicho desarrollo (artículo 165.2). Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias en materia de promoción de la actividad económica. Concretamente, el artículo 114.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de planificación y promoción de la actividad económica en Canarias, lo que habilita para establecer y regular líneas de ayudas económicas públicas para las personas trabajadoras autónomas como para las pequeñas y medianas empresas de nuestra comunidad autónoma, ejercitando con ello una competencia normativa dentro de la actividad de fomento de la comunidad autónoma, a que se refiere el artículo 102.1 del mencionado estatuto de autonomía.

A su vez, el artículo 130 del Estatuto de Autonomía de Canarias establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, con respeto a lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, así como la de desarrollo legislativo y de ejecución sobre la planificación de la agricultura y la ganadería.

Lo anteriormente expuesto justifica amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto-ley como el que nos ocupa. Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho estatuto y en la Constitución Española.

No se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos-leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y de la Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 1 de diciembre de 2022, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto-ley tiene por objeto regular la concesión directa de ayudas extraordinarias destinadas al mantenimiento del sector ganadero de Canarias con la finalidad de apoyar a dicho sector y paliar de esta manera las dificultades económicas que vienen experimentando a consecuencia de los incrementos de sus costes de producción derivados de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

2. Estas ayudas se encuadran en el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia, (en adelante Marco Europeo) aprobado mediante Comunicación de la Comisión de 23 de marzo de 2022 (2022/C 131I/01), publicada en el DOUE número 131, de 24 de marzo de 2022 y modificado mediante Comunicaciones de la Comisión de 20 de julio de 2022 (2022/C 280/01) y 28 de octubre de 2022 [C (2022) 7945 final] y en el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda para apoyar la economía tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia (en adelante Marco Nacional), que ha sido aprobado por Decisión de la Comisión Europea de 10 de junio de 2022 SA 102771 (2022/N) modificada por decisión de la Comisión de 18 de agosto de 2022 SA.103941.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se concederán de forma directa a las personas beneficiarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y conforme a los requisitos y procedimientos que se determinen en este decreto-ley, en el Marco Europeo y en el Marco Nacional mencionados en el apartado 2 del artículo 1 y en las demás disposiciones, convenios u otros instrumentos que pudieran adoptarse o formalizarse en aplicación del mismo.

2. Asimismo le resultará de aplicación en lo no establecido en las normas mencionadas en el apartado 1 anterior, las siguientes:

a) Los preceptos básicos de La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

b) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

c) La Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

d) El Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, en todo lo que no se oponga o contradiga a lo previsto en este decreto-ley.

Artículo 3. Compatibilidad de las subvenciones.

1. Las subvenciones reguladas en este decreto-ley serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad o distinta finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales siempre que su acumulación en relación con la actuación aprobada no supere los topes previstos en la normativa de la Unión Europea, que resulte de aplicación.

2. En concreto las ayudas reguladas en este decreto-ley podrán acumularse a:

a) Otras ayudas ligadas al Marco Europeo y al Marco Nacional, siempre y cuando se respeten los importes máximos y los umbrales de intensidad máximos establecidos para cada tipo de ayuda en los referidos marcos.

b) Ayudas concedidas en el Marco Temporal relativo a la COVID-19, siempre que se respeten sus respectivas normas de acumulación.

c) Ayudas que se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos de minimis, siempre que las reglas de acumulación previstas en dichos reglamentos sean respetadas.

d) Ayudas otorgadas en virtud de los Reglamentos de Exención por Categorías, siempre que las reglas de acumulación de los mismos sean respetadas.

e) Ayudas otorgadas en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, siempre que no den lugar a una compensación excesiva del perjuicio sufrido por la persona beneficiaria.

Artículo 4. Requisitos de las personas beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de estas subvenciones, las empresas o autónomos activos en los sectores ganaderos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean titulares de explotaciones ganaderas de caprino, ovino, porcino vacuno, cunícola y avícola que figuren inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, con censo debidamente actualizado según la normativa vigente.

b) Que tengan al menos 5 UGM (Unidad de Ganado Mayor).

c) Que tengan su domicilio social en España o que operen dentro del territorio nacional a través de establecimientos permanentes radicados en dicho territorio y que se hayan visto afectados por la crisis económica derivada de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

d) Que cumplan con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones en los términos y condiciones fijados en este decreto-ley.

e) Que no esté afectado por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Esta limitación se extiende a aquellas empresas o autónomos controladas por personas, entidades y órganos afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y a empresas o autónomos que estén activas en sectores afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la citada invasión, en la medida en que la ayuda menoscabe los objetivos de las sanciones correspondientes.

Artículo 5. Financiación, importe máximo subvencionable y cuantía de la subvención.

1. Se destinarán 7.709.055,12 euros a la financiación de las ayudas reguladas en este decreto-ley, con cargo a la aplicación presupuestaria 13.07.411B.470.02, localización territorial 9999, Línea de Actuación 134G1386 Ayuda Excepcional Compensación Dificultades Sectores Agrarios por Guerra de Ucrania, para cuya dotación se ampliará crédito con cargo a bajas de crédito de las sección 13 «Agricultura, Ganadería y Pesca» por importe de 3.698.324,12 euros, y sección 19 «Diversas Consejerías» por importe de 4.010.731 euros.

Dichos importes podrán incrementarse mediante orden de la persona titular del Departamento competente en materia de ganadería, que será publicada en el «Boletín Oficial de Canarias».

Se atribuye a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda la competencia para autorizar las modificaciones de crédito que se precisen para la financiación de las ayudas reguladas en el presente decreto-ley. Del ejercicio de esta atribución se dará cuenta al Gobierno de Canarias en el plazo de quince días.

2. Los importes brutos máximos antes de impuestos y otras retenciones a conceder a las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en este decreto-ley serán de conformidad con lo establecido en el citado Marco Nacional de 62.000 euros por empresa o autónomo. Dicho importe podrá incrementarse hasta 250.000 euros por empresa o autónomo, en el supuesto de que se modifique el Marco Nacional para adaptarlo al Marco Europeo, o hasta el limite que fije el Marco Nacional que resulte de aplicación en el momento de la concesión.

Además de los anteriores límites en cuanto al importe total subvencionable, se aplicarán las siguientes condiciones específicas:

Las ayudas no deben establecerse en función del precio o la cantidad de los productos comercializados.

No obstante, y de conformidad con el Marco Nacional, cuando una empresa o autónomo opere en varios sectores a los que se aplican distintos importes máximos, se garantizará mediante medidas adecuadas tales como la separación de la contabilidad, que a cada una de las actividades se aplique el límite máximo correspondiente y que no se supere en total el importe más elevado posible de 500.000 euros por empresa o autónomo. Cuando una empresa opere exclusivamente en los sectores de la producción primaria de productos agrícolas y de los sectores de la pesca y la acuicultura, no debe superarse el importe máximo total de 75.000 euros por empresa o autónomo.

En el supuesto de que se modifique el Marco Nacional para adaptarlo al Marco Europeo los importes antes citados se elevarán hasta 2.000.000 de euros y 300.000 euros, respectivamente, o hasta el límite que fije el Marco Nacional que resulte de aplicación en el momento de la concesión.

3. Cuantía de la subvención:

La cuantía de la ayuda resultará de repartir el importe del crédito disponible en la forma que se indica a continuación:

a) La ayuda se concederá de forma proporcional en función del censo de cada explotación, extraído del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, utilizando la tabla de equivalencia para equiparar las distintas especies a UGM (Unidad de ganado mayor), que figura en anexo a este decreto-ley.

Los datos utilizados del censo serán los aportados por las personas titulares en la última declaración censal válida.

b) Se concederá una ayuda complementaria a los siguientes personas beneficiarias:

1. Un 5 % adicional cuando la persona beneficiaria titular de la explotación ganadera sea mujer y/o joven.

A los efectos de este apartado se considerará persona joven a aquella de edad inferior a 41 años en el momento de la concesión.

2. Un 16 % adicional cuando la explotación esté ubicada en las islas de El Hierro, La Gomera, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.

Artículo 6. Obligaciones.

Son obligaciones de las personas beneficiarias las contempladas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que de acuerdo con su naturaleza se especifican a continuación:

a) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

c) Comunicar al órgano concedente, tan pronto como se conozca, la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas procedentes de entidades públicas o privadas. Especialmente, antes de la concesión de una ayuda, la empresa o persona autónoma solicitante ha de declarar por escrito ante la autoridad que concede la ayuda, cualesquiera otras «ayudas temporales» relativas a los mismos gastos subvencionables que en aplicación del Marco Nacional o en aplicación del Marco Europeo, haya recibido.

d) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias (estatales y autonómicas) y con la Seguridad Social en el momento de la concesión, en la forma establecida en este decreto-ley.

e) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable, a la persona o empresa beneficiaria en cada caso, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

f) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

g) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

A estos efectos las personas y entidades beneficiarias deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de las subvenciones, pudiendo hacerlo mediante la inclusión de la imagen institucional del órgano concedente, así como leyendas relativas a la financiación pública en carteles, materiales impresos, medios electrónicos (páginas web, redes sociales, etc.). Este deber de publicidad se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2022, salvo que se modifique el Marco Nacional para adaptarlo al Marco Europeo en cuyo caso se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2023.

h) Proceder, en su caso, al reintegro de los fondos percibidos, en los supuestos contemplados en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ya mencionada, y en los términos establecidos en el capítulo III de este decreto-ley.

2. Será obligación del órgano concedente, en cumplimiento de lo establecido en el Marco Nacional:

a) Conservar registros detallados de las ayudas concedidas en virtud del mismo. Dichos registros, que deberán contener toda la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas, deberán conservarse durante diez años y ser entregados a petición de la Comisión Europea.

b) Suministrar a la Base de Datos Nacional de Subvenciones la información pertinente sobre cada ayuda individual concedida al amparo del citado Marco Nacional en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el plazo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad del las subvenciones y demás ayudas.

Artículo 7. Entidades colaboradoras.

1. El departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca designará entidad colaboradora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 5 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la entrega y distribución de la ayuda a las personas beneficiarias y/o para la colaboración en su gestión.

2. La entidad colaboradora deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como los de solvencia y eficacia establecidos en la Orden de 10 de marzo de 1995, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen los requisitos de solvencia y eficacia para ser entidad colaboradora en materia de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La entidad colaboradora será la encargada del tratamiento de los datos personales que se incorporen al procedimiento establecido para estas subvenciones, quedando sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el vigente Reglamento (UE) número 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Será responsable del tratamiento de los datos personales, el centro directivo de la Administración Pública de la comunidad autónoma competente en materia de ganadería.

CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión
Artículo 8. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de concesión de estas subvenciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se efectuará en régimen de concesión directa.

2. El citado procedimiento se iniciará de oficio por el departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, ganadería y pesca teniendo en cuenta que los documentos y los datos que obran en su poder acreditan el cumplimiento por las personas beneficiarias de los requisitos exigidos en el artículo 4 de este decreto-ley.

Artículo 9. Instrucción.

El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas mediante el presente decreto-ley será la Dirección General de Ganadería. Dicho órgano llevará a cabo los actos necesarios para la determinación y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la Resolución de concesión y examinará si se reúnen los requisitos exigidos.

Artículo 10. Concesión.

1. La concesión de estas subvenciones corresponde a la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Sector Primario.

2. Podrán dictarse sucesivas resoluciones de concesión hasta el agotamiento del crédito disponible.

3. Las resoluciones de concesión deberán contener, al menos, las personas o entidades beneficiarias y los importes a conceder a cada una de ellas.

4. Las resoluciones de concesión deberán dictarse y notificarse antes del 31 de diciembre de 2022, salvo que se modifique el Marco Nacional para adaptarlo al Marco Europeo en cuyo caso será el 31 de diciembre de 2023.

5. La resolución de concesión no agota la vía administrativa por lo que contra la misma cabrá recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de ganadería.

Artículo 11. Notificación.

1. Las resoluciones de concesión de las subvenciones se notificarán a las personas interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el servicio de Tablón de Anuncios Electrónicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las demás notificaciones que deban practicarse a las personas interesadas para la culminación del procedimiento de concesión y pago de la ayuda se llevarán a cabo en la misma forma contemplada en el apartado anterior.

Artículo 12. Condiciones a las que se sujeta la concesión.

1. La resolución de concesión quedará condicionada a la aportación por las personas beneficiarias, en el plazo de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de la documentación que se señala a continuación:

a) Declaración responsable en la que se señale expresamente que se ha visto afectada económicamente por las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania, por las sanciones impuestas por la comunidad internacional contra Rusia o por las contramedidas adoptadas por esta.

b) Declaración responsable en la que consten que tiene su domicilio social en España o que operan dentro del territorio nacional a través de establecimientos permanentes radicados en dicho territorio y que se han visto afectados por la crisis económica derivada de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

c) Declaración responsable de cualesquiera otras ayudas que en aplicación del Marco Nacional o del Marco Europeo haya recibido. Asimismo, deberá declarar las ayudas relativas a los mismos costes subvencionables que haya recibido de conformidad con los Reglamentos de minimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107, apartado 2, letra b) del TFUE como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

d) Declaración responsable de que no está afectado por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Esta limitación se extiende a aquellas empresas o autónomos controladas por personas, entidades y órganos afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y a empresas o autónomos que estén activas en sectores afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la citada invasión, en la medida en que la ayuda menoscabe los objetivos de las sanciones correspondientes.

e) Declaración responsable de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, incluida la exigida en su letra e) de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social, en atención a la naturaleza de la subvención, en los términos de lo dispuesto en el artículo 24.5 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Dicha declaración deberá adecuar su contenido a lo establecido artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objeto de extender sus efectos hasta el momento del pago de la subvención.

2. Las declaraciones responsables señaladas en el apartado anterior, deberán presentarse a través de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ajustadas a los modelos que serán accesibles en dicha sede.

3. Además de las condiciones exigidas en el apartado 1 de este artículo las personas beneficiarias de las subvenciones deberán estar dadas de alta de terceros en el Sistema de información económico-financiera y logística de la Comunidad Autónoma de Canarias (SEFLogIC) en el mismo plazo establecido en dicho apartado, excepto cuando el abono se realice a través de la entidad colaboradora prevista en el artículo 7.

4. En los supuestos de que las personas beneficiarias de las subvenciones no cumplan las condiciones impuestas en los apartados anteriores, en la forma allí establecida, el órgano instructor requerirá a las personas beneficiarias, mediante comparecencia en sede electrónica, para que en el plazo improrrogable de cinco (5) días cumplan con lo estipulado en los mismos. El incumplimiento de las condiciones impuestas en este precepto dejará sin efecto la subvención otorgada previa resolución dictada a tal fin.

5. Las ayudas concedidas en ningún caso pueden condicionarse a la relocalización de actividades y/o producciones al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 13. Modificación de las resoluciones de concesión.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales que contradiga lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto-ley, podrá dar lugar a la modificación de la correspondiente Resolución de concesión.

2. La Resolución de modificación de la concesión de la subvención deberá dictarse por el órgano concedente en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud de modificación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las personas y empresas interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la modificación solicitada.

Artículo 14. Justificación y control.

1. De conformidad con lo establecido en artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones reguladas en este decreto-ley, en atención a la situación que concurre en los perceptores, no requiere de otra justificación que la acreditación de encontrase en la situación que motiva su concesión por cualquier medio admisible en derecho, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

A tales efectos, la justificación de la ayuda se realizará previa consulta de las diferentes bases de datos y registros de titularidad del departamento de la Administración Pública de la comunidad autónoma competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, referidos en el artículo 4 de este decreto-ley.

2. El órgano instructor correspondiente someterá a comprobación posterior, una vez verificado el pago de la subvención, el contenido de las declaraciones establecidas en el apartado 1 del artículo 13, y controlará la autenticidad y veracidad de los aspectos puestos de manifiesto en ellas. A tal fin se realizará una muestra del 5 % de la población subvencionada. El porcentaje de la muestra podrá incrementarse en función de los resultados obtenidos.

Artículo 15. Abono de las subvenciones.

1. Las subvenciones concedidas se abonarán en atención a lo establecido en el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, una vez cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 12 de este decreto-ley y se materializarán mediante transferencias de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que el mismo se lleve a cabo por la entidad colaboradora prevista en su artículo 7.

2. En todo caso, los pagos deberán efectuarse antes del 31 de diciembre de 2022, salvo que se modifique el Marco Nacional para adaptarlo al Marco Europeo en cuyo caso será el 31 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO III
Reintegro y sanciones e infracciones administrativas
Artículo 16. Reintegro de las subvenciones.

1. Además de las causas de invalidez de la resolución de concesión, recogidas en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, darán lugar a la obligación de reintegrar totalmente las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma, los casos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y 91 a 93 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. Para graduar los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas se tendrá en cuenta la voluntariedad y el volumen e importancia del mismo.

Artículo 17. Subvenciones no reintegrables.

1. No procederá el reintegro de las subvenciones percibidas cuando el incumplimiento de algunos de los requisitos o condiciones exigidas para el otorgamiento de la subvención sea debido a alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento de la persona beneficiaria.

b) Incapacidad laboral de larga duración de la persona beneficiaria.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado gravemente a la explotación.

d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación.

e) Epizootia o enfermedad vegetal que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado o de los cultivos.

f) Expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.

2. La notificación de las causas anteriores y las pruebas relativas a las mismas que se aporten, deberán comunicarse por escrito dirigido al órgano instructor en el plazo de diez días hábiles contados a partir del momento en el que la persona beneficiaria, o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, dispongan de la documentación que acredite dicha circunstancia.

Artículo 18. Régimen aplicable a la prescripción de las causas de reintegro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.2.b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, el derecho de la Administración a reconocer el reintegro de las subvenciones concedidas prescribirá a los cuatro años. Dicho plazo se computará desde el momento de la concesión.

Artículo 19. Procedimiento de reintegro.

El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común contenidas en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el título IX de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria y en el capítulo VIII del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 20. Régimen sancionador.

1. Las subvenciones reguladas en estas bases se someterán al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Asimismo y en cuanto al procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Disposición adicional única. Plan Estratégico de Subvenciones.

El Plan Estratégico de las subvenciones reguladas en este decreto-ley se reducirá a una memoria con el contenido establecido en el artículo 7 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo. Dicha memoria deberá incorporarse al Plan Estratégico de Subvenciones del Departamento de la Administración Pública de la comunidad autónoma competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, en el plazo máximo de quince días contados desde la entrada en vigor de este decreto-ley, y no requerirá de informe de la dirección general competente en materia de presupuestos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Dado en Canarias, 1 de diciembre de 2022.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Vicepresidente y Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.–La Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, Alicia Vanoostende Simili.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 239, de 5 de diciembre de 2022; y convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 1, de 2 de enero de 2023)

ANEXO
Tabla equivalencia UGM
Especie Clasificación zootécnica Categoría REGA UGM Tipo
Bovino. Cebadero. Total animales. 0,360 Bovino < 12 meses.
  Reproducción carne. Hembras reproductoras. 0,830 Bovino carne reproductores > 24 meses.
    Machos reproductores. 0,830 Bovino carne reproductores > 24 meses.
    Reposición. 0,730 Bovino de 12 a 24 meses.
    Cebo. 0,360 Bovino < 12 meses.
  Reproducción leche. Hembras reproductoras. 1,000 Bovino leche reproductores > 24 meses.
    Machos reproductores. 1,000 Bovino leche reproductores > 24 meses.
    Reposición. 0,730 Bovino de 12 a 24 meses.
    Cebo. 0,360 Bovino < 12 meses.
  Reproducción mixta. Hembras reproductoras. 1,000 Bovino leche reproductores > 24 meses.
    Machos reproductores. 1,000 Bovino leche reproductores > 24 meses.
    Reposición. 0,730 Bovino de 12 a 24 meses.
    Cebo. 0,360 Bovino < 12 meses.
  Recría novillas. Reposición. 0,730 Bovino de 12 a 24 meses.
Porcino. Multiplicación. Hembras reproductoras. 0,960 Porcino reproductoras en ciclo cerrado.
    Machos reproductores. 0,300 Porcino reproductores machos.
  Producción en ciclo cerrado. Hembras reproductoras. 0,960 Porcino reproductoras en ciclo cerrado.
    Machos reproductores. 0,300 Porcino reproductores machos.
  Producción de lechones. Hembras reproductoras. 0,250 Porcino reproductoras con lechones hasta 12 kg.
    Machos reproductores. 0,300 Porcino reproductores machos.
  Cebadero. Cebo. 0,120 Porcino cebo de 20 a 100 kg.
Ovino/Caprino. Reproducción carne. Hembras reproductoras. 0,150 Ovino y caprino reproductores.
    Machos reproductores. 0,150 Ovino y caprino reproductores.
    Reposición. 0,050 Corderos, cabritos y reposición.
    Cebo. 0,050 Corderos, cabritos y reposición.
  Reproducción leche. Hembras reproductoras. 0,150 Ovino y caprino reproductores.
    Machos reproductores. 0,150 Ovino y caprino reproductores.
    Reposición. 0,050 Corderos, cabritos y reposición.
    Cebo. 0,050 Corderos, cabritos y reposición.
  Reproducción mixta. Hembras reproductoras. 0,150 Ovino y caprino reproductores.
    Machos reproductores. 0,150 Ovino y caprino reproductores.
    Reposición. 0,050 Corderos, cabritos y reposición.
    Cebo. 0,050 Corderos, cabritos y reposición.
Avícola. Producción para carne. Total animales. 0,005 Avícola cebo.
  Producción para huevos. Total animales. 0,010 Avícola ponedoras.
Cunicultura. Producción para carne. Abuelas. 0,066 Reproductoras en ciclo cerrado.
    Abuelos. 0,010 Conejos reproductores.
    Madres. 0,066 Reproductoras en ciclo cerrado.
    Padres. 0,010 Conejos reproductores.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 01/12/2022
  • Fecha de publicación: 15/04/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/2022
  • Publicada en el BOC núm. 239, de 5 de diciembre de 2022.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 21 de diciembre de 2022 (Ref. BOC-j-2023-90001).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 46.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
    • la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Explotaciones
  • Ganadería
  • Subvenciones

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