La extrapeninsularidad de las ciudades de Ceuta y de Melilla, su reducido territorio y la escasez de recursos propios conforman una realidad objetiva que equipara sus desequilibrios a los de las regiones insulares y que deben ser contrarrestados mediante la acción del Estado.
Por ello la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en su disposición adicional centésima vigésima novena, apartado 5, ha establecido «con vigencia indefinida, un sistema de compensaciones destinado a abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las ciudades de Ceuta y de Melilla y la península, así como el efectuado entre ambas ciudades autónomas y otros territorios miembros de la Unión Europea o firmantes del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo».
Para llevar a efecto dicha disposición legal se aprobó el Real Decreto 332/2023, de 3 de mayo, por el que se regula la compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en Ceuta y Melilla.
Dicho cuerpo normativo al referirse a la compensación al transporte de materias primas o productos intermedios en su artículo 4, apartado 2, establece que «el Delegado del Gobierno en la ciudad de Ceuta o en la ciudad de Melilla, según corresponda, elaborará una lista sin carácter excluyente de artículos que cumplen los requisitos para acogerse a esta bonificación, y podrá modificarla anualmente, en razón de que exista o no producción interior en Ceuta o Melilla de tales productos y de la variación que registren las partidas arancelarias correspondientes, previo informe del Gobierno ceutí o melillense. La lista de artículos y sus modificaciones se deberán publicar en el “Boletín Oficial del Estado” y en los diarios de mayor circulación de las ciudades autónomas».
Teniendo en cuenta además su artículo 12, apartado 1, que la convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones se aprobará en el primer cuatrimestre de cada año, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
En virtud de todo lo anterior, esta Delegación del Gobierno acuerda hacer pública la lista de artículos, con carácter no excluyente, que podrían acogerse a la compensación en su modalidad de materias primas o productos intermedios necesarios para la producción de otros originarios o transformados en Ceuta.
Ceuta, 15 de abril de 2024.–La Delegada del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta, Cristina Pérez Valero.
Código | Denominación |
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0401 | Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
0402 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
0802 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
1101 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
1102 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). |
1509 | Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente. |
1517 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516. |
1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados. |
1704 | Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco. |
1805 | Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
2102 | Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas. |
2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
3503 | Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501). |
3901 | Polímeros de etileno en formas primarias. |
3902 | Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias. |
7225 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm. |
7601 | Aluminio en bruto. |
7604 | Barras y perfiles de aluminio. |
7607 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte). |
8302 | Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común. |
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