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Documento BOE-A-2024-10936

Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación para el año de gas 2025.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 30 de mayo de 2024, páginas 62954 a 62968 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2024-10936
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2024/05/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con la función establecida en el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y de conformidad con el artículo 36 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, el Consejo acuerda lo siguiente:

I. Antecedentes

En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho de la Unión Europea en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural. Este Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas.

En aplicación de lo anterior, el 22 de julio de 2020, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acordó emitir la Circular 6/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.

Dicha circular tiene por objeto el establecimiento de la metodología para el cálculo de los peajes de los servicios básicos de acceso a las infraestructuras gasistas de transporte, distribución y regasificación.

Por otra parte, según el apartado segundo de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debe establecer un periodo transitorio en las citadas metodologías de peajes, de forma que las variaciones resultantes se absorban de manera gradual en un periodo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la metodología de cargos que establezca el Gobierno.

En aplicación de lo anterior, la disposición transitoria sexta de la Circular 6/2020, de 22 de julio, establece la posibilidad de limitar las variaciones de los peajes de acceso a la red de transporte, a las redes locales y a las plantas de regasificación, asegurando en todo caso la suficiencia de los peajes para recuperar la retribución reconocida a la actividad, durante el periodo transitorio establecido en el citado Real Decreto-ley 1/2019.

El 29 de diciembre de 2020 fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso, por lo que en la Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación para el año de gas 2022 se estableció el citado periodo transitorio, que se reproduce asimismo en la presente resolución.

El objeto de esta resolución es establecer los peajes de acceso a las redes de transporte, a las redes locales y a las infraestructuras de regasificación para el año de gas 2025, de conformidad con lo previsto en la Circular 6/2020, citada.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sometido a trámite de audiencia la propuesta de resolución a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

Con fecha 19 de abril de 2024, y de acuerdo con la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se envió al Consejo Consultivo de Hidrocarburos la «Propuesta de resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación de gas para el año de gas 2025», a fin de que sus miembros pudieran presentar las alegaciones y observaciones que estimasen oportunas hasta el 7 de mayo de 2024. Asimismo, en fecha 19 de abril de 2024, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los interesados formularan sus alegaciones hasta el 7 de mayo de 2024.

Por otra parte, en la citada fecha y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión de 16 de marzo de 2017 por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas se ha remitido la propuesta de resolución y sus documentos anexos a las autoridades reguladoras de Francia y Portugal para que emitan informe sobre los aspectos contemplados en el artículo 28.1.

II. Fundamentos de Derecho

Primero. Habilitación competencial.

Esta Comisión es competente para dictar esta resolución en virtud del artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, relativo a la función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de aprobar, mediante resolución, los valores de los peajes de acceso a las redes de electricidad y gas.

Segundo. Retribución considerada.

La retribución de las actividades de transporte, distribución y regasificación para el año de gas 2025 (1 de octubre de 2024 a 30 de septiembre de 2025) se corresponde con la establecida en la Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la retribución para el año de gas 2025 de las empresas que realizan las actividades reguladas de plantas de gas natural licuado, de transporte y de distribución de gas natural.

Tercero. Metodología aplicable para determinar los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación.

Los valores de los peajes de la actividad de transporte, redes locales y regasificación son el resultado de aplicar la metodología establecida en la Circular 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.

Cuarto. Impacto gradual en la aplicación de la metodología.

De acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, y la disposición transitoria sexta de la Circular 6/2020, de 22 de julio, se define el periodo de convergencia con objeto de graduar el impacto las metodologías.

En virtud de cuanto antecede, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

III. Resuelve

Primero. Aprobación de los peajes.

Aprobar los peajes de acceso a las redes de transporte, a las redes locales y a las instalaciones de regasificación para el año de gas 2025 que figuran como anexo I a la presente resolución. A los peajes anteriores les será de aplicación la Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos y la cuota del GTS correspondiente.

Segundo. Periodo transitorio.

Conforme a lo previsto en el apartado segundo de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero y la disposición transitoria sexta de la Circular 6/2020, de 22 de julio, se establece lo siguiente:

1. Los peajes de transporte basados en capacidad de aplicación durante el periodo transitorio se determinarán considerando que la retribución reconocida a la actividad de transporte, exceptuando la parte de la retribución reconocida por el gas de operación, se distribuye entre las entradas y salidas conforme a los porcentajes que se recogen en la siguiente tabla:

Reparto entrada-salida

2021-2022

Porcentaje

2022-2023

Porcentaje

2023-2024

Porcentaje

2024-2025

Porcentaje

2025-2026

Porcentaje

Entrada. 30  35  40  45  50 
Salida. 70  65  60  55  50 

2. Durante el periodo transitorio los peajes de acceso a las redes locales se determinarán teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Se limitan las variaciones de precios de los peajes a los siguientes colectivos:

i. RL.5, en el caso de puntos de suministro conectados en redes de presión de diseño igual o inferior a 4 bar.

ii. RL.5, RL.6 y RL.7 en el caso de los puntos de suministro conectados en redes de presión de diseño superior a 4 bar.

iii. Peajes de aplicación a los puntos de suministro abastecidos desde plantas satélite de distribución cuyo volumen de consumo anual sea inferior o igual a 50.000.000 de kWh.

b) Las variaciones de precios se trasladarán de forma gradual hasta el final del periodo regulatorio.

c) Durante el periodo transitorio los peajes se determinarán de la siguiente forma:

i. Para los colectivos definidos en el apartado a) anterior, el peaje se determinará distribuyendo linealmente, entre el número de años que resta hasta la finalización del periodo regulatorio, la diferencia de la facturación de los términos fijo y variable que anualmente resulten de la aplicación de los precios del ejercicio anterior al que se establecen los precios y los que resulten de la metodología de la Circular 6/2020 para el año de gas 2025–2026.

ii. El impacto sobre los ingresos del sistema que resulte de la aplicación del punto i se asignará a los peajes para los que, de acuerdo con la metodología de la Circular 6/2020, resulten reducciones en la facturación de los peajes de acceso a las redes locales respecto del ejercicio anterior, proporcionalmente a la reducción experimentada de los términos fijos y/o variables hasta el límite de la reducción total. En ningún caso, como consecuencia del mecanismo anterior, se podrán producir incrementos de los términos fijos y variables en los peajes de redes locales a los que correspondiera una reducción.

iii. En caso de que el impacto sobre los ingresos del sistema que resulte de la aplicación del punto i superara el importe de la reducción que correspondiera para el resto de los peajes en el año de cálculo, se ajustarán los precios de los peajes de aplicación al colectivo definido en el punto a), con objeto de asegurar la suficiencia de ingresos para cubrir la retribución reconocida.

iv. En el caso de que en un ejercicio el peaje que resulte de aplicar la metodología de la Circular 6/2020 fuera inferior al correspondiente peaje del ejercicio anterior para alguno de los colectivos establecidos en el apartado a), se eliminará la limitación de la variación de precios para dicho colectivo.

Tercero. Factor de conversión a efectos de garantías.

El factor de conversión de m3 a kWh a efectos del establecimiento de garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, es de 6.804 kWh/m3.

Cuarto. Refacturación de suministros sin obligación de disponer de telemedida que tras la reubicación pasan a tener obligación de disponer de telemedida.

En el caso que como resultado del procedimiento de reubicación establecido en el artículo 25.2 de la Circular 6/2020, a un punto de suministro al que inicialmente le hubiera sido de aplicación el peaje de transporte, redes locales y otros costes de regasificación correspondiente a consumidores que no disponen de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado, le resultara de aplicación el peaje correspondiente al punto de suministro con obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado, la facturación de dicho peaje se calculará considerando lo siguiente:

1. El caudal contratado que resulte aplicar la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/131/10936_14441365_1.png

Donde:

– Qt: Capacidad contratada, expresado en kWh/día.

– V: Volumen, expresado en kWh, correspondiente al periodo considerado.

– Fc: Factor de carga que tomará el valor del 50 %.

– En el caso que el periodo considerado sea bisiesto se sustituirá la cifra de 365 por 366.

2. El consumo real registrado durante el periodo.

3. No se considerará facturación por capacidad demandada.

Quinto. Facturación del término de capacidad demandada durante el periodo del que disponen los consumidores para instalar la telemedida.

Durante el plazo que disponen los consumidores hasta la instalación de los equipos de telemedida al que se hace referencia en el artículo 9.2 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, la facturación de los peajes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación se realizará considerando lo siguiente:

1. Se aplicarán los peajes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación correspondientes a consumidores que deben disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado teniendo en cuenta las capacidades contratadas.

El comercializador deberá contratar la capacidad o capacidades que correspondan en el plazo de un mes desde la notificación de la obligación de instalación de telemedida. La capacidad contratada será utilizada a efectos de la facturación desde el momento en que surge la obligación de disponer de telemedida.

2. La facturación por capacidad demandada se determinará considerando:

a) La capacidad máxima demandada que resulte de considerar el consumo real promedio registrado durante el periodo de facturación que corresponda.

b) Si el consumo promedio calculado conforme a lo establecido en el punto anterior fuera superior a la suma de las capacidades contratadas en cada uno de los contratos que, en su caso, pudiera disponer dicho usuario se considerará que el exceso se ha producido en todos los días del periodo de facturación.

Sexto. Refacturación y facturación de suministros con obligación de disponer de telemedida cuando tras la reubicación no tienen obligación de disponer de telemedida.

En el caso que como resultado del procedimiento de reubicación establecido en el artículo 25.2 de la Circular 6/2020, a un punto de suministro al que inicialmente le hubiera sido de aplicación la obligación de disponer de telemedida pasara a no tener dicha obligación, se procederá de la siguiente manera a efectos de la refacturación y posterior facturación de los peajes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación:

1. El responsable de la facturación deberá comunicar al comercializador o consumidor directo el resultado de la reubicación, indicando que el método de facturación del término fijo será por capacidad, independientemente de que el peaje en el que se reubica el punto de suministro no tenga obligación de disponer de telemedida.

2. El comercializador o consumidor directo dispondrá un plazo de 10 días hábiles desde la recepción de la comunicación para comunicar al responsable de la facturación la elección del método de facturación del término fijo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera indicado otra cosa, se fijará a dicho punto de suministro el método de facturación del término fijo por capacidad.

3. En el caso que el consumidor hubiera formalizado contratos de corto plazo en el periodo objeto de refacturación, se aplicará el término fijo por capacidad a todos los contratos del periodo.

4. Si el comercializador o consumidor directo no indicara lo contrario, se mantendrá a futuro el término fijo de facturación por capacidad.

5. Si con posterioridad se solicitara el cambio de facturación del término fijo de capacidad a cliente, no dará lugar a refacturaciones por consumos anteriores a la solicitud del cambio del término fijo.

6. Conforme, a lo establecido en artículo 25.2 de la Circular 6/2020, no procederá la refacturación a los consumidores conectados en redes de presión de diseño igual o inferior a 4 bar sin obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado tras el proceso de reubicación.

Séptimo. Acreditación del punto de recarga de acceso público y exclusivo para recarga de vehículo de gas natural.

1. A efectos de la acreditación prevista en la disposición adicional cuarta de la Circular 6/2020, de 22 de julio, el comercializador deberá aportar al distribuidor, además de la documentación establecida normativamente, la declaración en la que se ponga de manifiesto que el punto de recarga será de acceso público y de uso exclusivo para recarga de vehículo de gas natural, conforme al modelo recogido en el anexo II.

Esta declaración deberá ser adjuntada a la solicitud de contratación de acceso a la red como documentación requerida para su aceptación por el distribuidor en el caso de nuevos puntos de suministros y aportada para la aplicación de la disposición adicional cuarta de la Circular 6/2020 para suministros existentes que cumplan con los requisitos.

2. Conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Circular 6/2020, de 22 de julio, en caso de que se detectara que el punto de suministro no es de dedicación exclusiva a la recarga de vehículos de gas natural de acceso público, se procederá:

a) A la refacturación de todos los consumos desde el momento inicial de la aplicación del peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de vehículos de gas natural de acceso público que le hubiera correspondido teniendo en cuenta su consumo anual, incrementando los términos de facturación por capacidad, volumen y capacidad demandada de los correspondientes peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación un 20 %.

b) A efectos de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte y redes locales, el caudal máximo demandado se corresponderá con el realmente registrado en cada periodo de facturación.

c) En tanto no se acredite la condición de punto de recarga de acceso público y exclusivo para recarga de vehículo de gas natural, siempre que el punto de suministro no sea dado de baja, se procederá a su reubicación en el escalón de consumo que le corresponda teniendo en cuenta el volumen de consumo registrado en los doce meses inmediatamente anteriores al momento de la detección del incumplimiento y serán de aplicación los peajes que le correspondan.

Octavo. Caudal máximo a considerar a la hora de aplicar los procedimientos de reubicación y refacturación a un punto de suministro inicialmente acogido al peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de vehículos gasistas.

Cuando a un punto de suministro inicialmente acogido al peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de vehículos gasistas, le dejará de ser aplicable el mismo al haber superado durante el año de gas el límite de consumo establecido en el punto segundo de la disposición adicional cuarta, en aplicación del procedimiento de reubicación y refacturación establecido en el artículo 25.2 de la Circular 6/2020, a efectos de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte y redes locales, el caudal máximo demandado se corresponderá con el consumo medio diario registrado durante el periodo de facturación.

Noveno. Eficacia.

La presente resolución surtirá efectos a partir del 1 de octubre de 2024, coincidiendo con el inicio del año de gas.

Décimo. Publicación.

Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.

Madrid, 23 de mayo de 2024.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.

ANEXO I
Peajes de acceso a las instalaciones de transporte, redes locales y regasificación aplicables para el año de gas 2025

1. Peajes de transporte.

Los peajes de entrada y salida de la red de transporte, y coeficientes multiplicadores aplicables, determinados de acuerdo con el capítulo II de la Circular 6/2020, de 22 de julio, son los siguientes:

1.1 Peaje de entrada a la red de transporte.

Los peajes de entrada a la red de transporte son los siguientes:

Punto de entrada

Término fijo por capacidad contratada

[€/(kWh/día) y año]

Término variable por volumen

(€/kWh)

CI Tarifa. 0,142168 0,000137
CI Almería. 0,133218 0,000137
VIP Pirineos. 0,096817 0,000137
VIP Ibérico. 0,161398 0,000137
GNL / LNG. 0,096286 0,000137
YAC Marismas. 0,129143 0,000137
YAC Alnazcázar. 0,125902 0,000137
YAC Poseidón. 0,133312 0,000137
YAC Viura. 0,071965 0,000137
BIO Madrid. 0,076985 0,000137
BIO La Galera / Godall. 0,087691 0,000137
BIO San Javier. 0,115036 0,000137
BIO Almendralejo. 0,143329 0,000137
BIO Arnedo. 0,071474 0,000137
BIO Oliva de Plasencia. 0,119611 0,000137
BIO Mérida. 0,139769 0,000137
BIO Arjona. 0,100202 0,000137
BIO Peleas de Abajo. 0,095303 0,000137
BIO Membrilla / Valdepeñas. 0,087638 0,000137
BIO Socuéllamos / Campo de Criptana. 0,083492 0,000137
BIO Ciudad Real / Caracuel de Calatrava. 0,093292 0,000137
BIO Villanueva de Azoague. 0,130637 0,000137
BIO Villalar de los Comuneros / Bercero. 0,084985 0,000137
BIO Briviesca. 0,072006 0,000137
BIO Toro. 0,088798 0,000137
BIO Almansa. 0,092741 0,000137
AASS. 0,000000 0,000137

1.2 Peaje de salida de la red de transporte.

a) Los términos de salida de la red de transporte son los siguientes:

Punto de salida

Término fijo por capacidad contratada

[€/(kWh/día) y año]

Término variable por volumen

(€/kWh)

Salida Nacional. 0,091544 0,000137
GNL/ LNG. 0,109767 0,000137
VIP Pirineos. 0,096673 0,000137
VIP Ibérico. 0,114937 0,000137
CI Tarifa. 0,130142 0,000137
AASS. 0,000000 0,000137

b) Conforme al anexo I de la Circular 6/2020, el peaje aplicable al punto de salida denominado «Salida Nacional», será de aplicación a los puntos de suministro nacionales con telemedida instalada y puntos de suministro con obligación de disponer de equipo de medida con capacidad de registro del caudal diario máximo demandado abastecidos desde la red de transporte y distribución.

Los términos de salida de la red de transporte aplicables a los suministros que no tengan obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado son los siguientes:

Peaje

Tamaño

(kWh)

Término de capacidad de salida de la red troncal

(€/cliente y año)

Término variable por volumen

(€/kWh)

RL.1 C ≤ 5.000 1,181705 0,000137
RL.2 5.000 < C ≤ 15.000 5,390583 0,000137
RL.3 15.000 < C ≤ 50.000 14,541872 0,000137
RL.4 50.000 < C ≤ 300.000 66,978337 0,000137
RL.5 300.000 < C ≤ 1.500.000 344,747321 0,000137
RL.6 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 1.398,444193 0,000137

1.3 Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año.

Los multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, son los siguientes:

a) Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año aplicables a las entradas de la red de transporte:

Producto Multiplicador
Trimestral. 1,1
Mensual. 1,2
Diario. 1,6
Intradiario. 5,6

b) Multiplicadores de aplicación los contratos de duración inferior a un año en las salidas de red de transporte, excepto salidas hacia redes locales:

Producto Multiplicador
Trimestral. 1,2
Mensual. 1,3
Diario. 1,6
Intradiario. 3,4

c) Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año en las salidas de la red de transporte hacia salidas a redes locales:

  Trimestral Mensual Diario Intradiario
Enero. 1,35 1,73 2,13 4,54
Febrero. 1,41 1,73 3,68
Marzo. 1,34 1,65 3,51
Abril. 1,01 1,08 1,32 2,82
Mayo. 1,00 1,23 2,62
Junio. 1,13 1,39 2,94
Julio. 1,15 1,24 1,52 3,24
Agosto. 1,14 1,40 2,98
Septiembre. 1,20 1,48 3,14
Octubre. 1,30 1,29 1,58 3,36
Noviembre. 1,52 1,88 3,98
Diciembre. 1,53 1,88 4,00

Conforme a los artículos 23 y 35 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, los multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año en las salidas de la red de transporte a redes locales serán de aplicación a los contratos de duración inferior a un año de los peajes de redes locales y del peaje de otros costes de regasificación.

1.4 Peajes de capacidad interrumpible.

a) Los descuentos ex ante aplicables al término de capacidad basado en caudal, aplicables a las entradas en la red de transporte por VIP Pirineos, calculado conforme al artículo 15.1.b de la Circular 6/2020 en el año de gas 2024 son:

– DVIP Pirineos, exante,entrada,diario: 1,5 %.

– DVIP Pirineos, exante,entrada,intradiario: 5,2 %.

b) Los descuentos ex ante aplicables al término de capacidad basado en caudal, aplicables a las salidas en la red de transporte por VIP Pirineos, calculado conforme al artículo 15.1.b de la Circular 6/2020 en el año de gas 2024 son:

– DVIP Pirineos, exante,salida,diario: 4,2 %.

– DVIP Pirineos, exante,salida,intradiario: 8,6 %.

En el resto de puntos de entrada y de salida se aplicará la compensación ex post en el caso que efectivamente se produzcan las interrupciones determinadas en el artículo 15.2 de la Circular 6/2020 en el año de gas 2024.

2. Términos de peajes aplicables a los consumidores conectados en redes locales.

Los peajes aplicables a los consumidores conectados en redes locales, determinados de acuerdo con el capítulo III de la Circular 6/2020, de 22 de julio, son los siguientes:

2.1 Peajes de acceso a las redes locales aplicables a los suministros que no tengan obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado.

a) Consumidores conectados a la red de transporte y distribución.

Peaje Nivel de Presión

Tamaño

(kWh)

Término fijo por cliente

(€/cliente y año)

Término variable

(€/kWh)

RL.1   C ≤ 5.000 23,344898 0,016388
RL.2   5.000 < C ≤ 15.000 56,165380 0,015365
RL.3   15.000 < C ≤ 50.000 174,757273 0,011567
RL.4   50.000 < C ≤ 300.000 460,880910 0,012299
RLTB.5 ≤ 4 bar 300.000 < C ≤ 1.500.000 1.745,185618 0,012005
RLTA.5 > 4 bar 300.000 < C ≤ 1.500.000 2.325,157106 0,009859
RLTB.6 ≤ 4 bar 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 10.712,798622 0,005956
RLTA.6 > 4 bar 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 9.735,352612 0,004570

b) Consumidores suministrados desde redes abastecidas por plantas satélite.

Peaje

Tamaño

(kWh)

Término fijo por cliente

(€/cliente y año)

Término variable

€/kWh)

RLPS.1 C ≤ 5.000 16,744387 0,015767
RLPS.2 5.000 < C ≤ 15.000 49,609028 0,014004
RLPS.3 15.000 < C ≤ 50.000 139,597446 0,011097
RLPS.4 50.000 < C ≤ 300.000 440,265562 0,011288
RLPS.5 300.000 < C ≤ 1.500.000 1.846,154486 0,011307
RLPS.6 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 8.400,654677 0,006031

2.2 Peajes aplicables a los puntos de suministro con obligación de disponer de telemedida y, en su caso, a todos aquellos puntos de suministro que se determine que han de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado de acuerdo con la normativa vigente, y a aquellos puntos de suministro que sin obligación de disponer de equipo de medida con capacidad de registro diario del caudal máximo demandado dispongan de él y hayan optado por el método de facturación por capacidad demandada.

a) Consumidores conectados a la red de transporte y distribución.

Peaje Nivel de presión

Tamaño

(kWh)

Término fijo por capacidad

(€/kWh/día y año)

Término variable por volumen

(€/kWh)

RL.1   C ≤ 5.000 3,504214 0,002224
RL.2   5.000 < C ≤ 15.000 2,404264 0,002224
RL.3   15.000 < C ≤ 50.000 2,209031 0,002223
RL.4   50.000 < C ≤ 300.000 2,092516 0,002202
RLTB.5 ≤ 4 Bar 300.000 < C ≤ 1.500.000 1,547071 0,003977
RLTA.5 > 4 Bar 300.000 < C ≤ 1.500.000 1,703313 0,001795
RLTB.6 ≤ 4 Bar 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 1,410899 0,001626
RLTA.6 > 4 Bar 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 1,199935 0,001413
RLTB.7 ≤ 4 Bar 5.000.000 < C ≤ 15.000.000 0,802414 0,001079
RLTA.7 > 4 Bar 5.000.000 < C ≤ 15.000.000 0,663977 0,000971
RL.8   15.000.000 < C ≤ 50.000.000 0,414838 0,000734
RL.9   50.000.000 < C ≤ 150.000.000 0,150377 0,000495
RL.10   150.000.000 < C ≤ 500.000.000 0,150328 0,000396
RL.11   C > 500.000.000 0,148124 0,000077

b) Consumidores suministrados desde redes abastecidas por plantas satélite.

Peaje Tamaño (kWh)

Término fijo por capacidad

(€/kWh/día y año)

Término variable por volumen

(€/kWh)

RLPS.1 C ≤ 5.000 2,799103 0,004986
RLPS.2 5.000 < C ≤ 15.000 1,944226 0,004399
RLPS.3 15.000 < C ≤ 50.000 1,741110 0,004178
RLPS.4 50.000 < C ≤ 300.000 1,759470 0,003840
RLPS.5 300.000 < C ≤ 1.500.000 1,580729 0,003296
RLPS.6 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 1,099235 0,003054
RLPS.7 5.000.000 < C ≤ 15.000.000 0,629173 0,001353
RLPS.8 15.000.000 < C ≤ 50.000.000 0,363792 0,000629
RL.9 50.000.000 < C ≤ 150.000.000 0,150377 0,000495
RL.10 150.000.000 < C ≤ 500.000.000 0,150328 0,000396
RL.11 C > 500.000.000 0,148124 0,000077

2.3 Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año.

Conforme al artículo 23 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, a los contratos de duración inferior a un año les serán de aplicación los multiplicadores aplicables a las salidas de la red de transporte a redes locales.

3. Peajes de acceso a las instalaciones de regasificación.

Los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación son los siguientes:

3.1 Peajes asociados a cada uno de los servicios prestados en la planta.

Los peajes asociados a cada uno de los servicios prestados en la planta de regasificación son los siguientes, calculados de acuerdo a lo establecido en el capítulo IV de la Circular 6/2020, de 22 de julio:

a) Peaje de descarga de buques.

Los valores del peaje de descarga de buques son los siguientes:

– TFdescarga,i (Término fijo del peaje de descarga de buques) en función del tamaño del buque:

Tamaño del buque TFdescarga en €/buque
S: Tamaño del buque inferior o igual a 40.000 m3 de GNL. 4.355
M: Tamaño del buque superior a 40.000 m3 de GNL e inferior o igual a 75.000 m3 de GNL. 4.355
L: Tamaño del buque superior a 75.000 m3 de GNL e inferior o igual a 150.000 m3 de GNL. 5.165
XL: Tamaño del buque superior a 150.000 m3 de GNL e inferior o igual a 216.000 m3 de GNL. 5.333
XXL: Tamaño del buque superior a 216.000 m3 de GNL. 5.622

– TVdescarga (Término variable del peaje de descarga de buques): 0,000026 €/kWh.

b) Peaje de almacenamiento de GNL.

Los valores del peaje de almacenamiento de GNL son los siguientes:

– TCGNL: (término de capacidad del peaje de almacenamiento de GNL): 0,000560 €/(kWh/día)/año.

– TVGNL: (término variable del peaje de almacenamiento de GNL): 0,000003 €/kWh.

c) Peaje de regasificación.

Los valores del peaje de regasificación son los siguientes:

– TCR: (término fijo de capacidad del peaje de regasificación): 0,019877 €/(kWh/día)/año.

– TVR: (término variable del peaje de regasificación): 0,000219 €/kWh.

d) Peaje de carga en cisternas.

Los valores del peaje de carga en cisternas son los siguientes:

– TCcisternas: (término fijo de capacidad del peaje de carga en cisternas): 0,022806 €/(kWh/día)/año.

– TVcisternas: (término variable del peaje de carga en cisternas): 0,000331 €/kWh.

e) Peaje de licuefacción virtual.

Los valores del peaje de licuefacción virtual son los siguientes:

– TCLv: (término fijo de capacidad del peaje de licuefacción virtual): 0,001365 €/(kWh/día)/año.

f) Peaje de trasvase de GNL a buque.

Los valores del peaje de trasvase de GNL a buque son los siguientes:

– TVcarga de buques: (término variable del peaje de carga de GNL de planta en buque): 0,000013 €/kWh.

g) Peaje de trasvase de buque a buque.

Los valores del peaje de trasvase de buque a buque son los siguientes:

– TVBuque a buque: (término variable del peaje de trasvase de GNL de buque a buque): 0,000469 €/kWh.

h) Peaje de puesta en frío.

Los valores del peaje de puesta en frío son los siguientes:

– TVPuesta en frío: (término variable del peaje de puesta en frío): 0,000059 €/kWh.

3.2 Peaje para la recuperación de otros costes de regasificación.

Los valores de los peajes para la recuperación de otros costes de regasificación son los siguientes:

– Peaje aplicable a las cargas de cisternas a excepción de los que tengan como destino una planta satélite de distribución: 0,000122 €/kWh.

– Peaje aplicable a los suministros que no tengan obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado:

Peaje Tamaño (kWh)

Término fijo

(€/cliente y año)

RL.1 C ≤ 5.000 –4,692466
RL.2 5.000 < C ≤ 15.000 –18,602662
RL.3 15.000 < C ≤ 50.000 –66,238395
RL.4 50.000 < C ≤ 300.000 –193,471269
RL.5 300.000 < C ≤ 1.500.000 –788,217696
RL.6 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 –4.418,588765

– Peajes aplicables a los puntos de suministro con obligación de disponer de telemedida y, en su caso, a todos aquellos puntos de suministro que se determine que han de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado de acuerdo con la normativa vigente:

Peaje Tamaño (kWh)

Término fijo

(€/kWh/día/año)

RL.1 C ≤ 5.000 –0,365056
RL.2 5.000 < C ≤ 15.000 –0,316327
RL.3 15.000 < C ≤ 50.000 –0,418363
RL.4 50.000 < C ≤ 300.000 –0,265187
RL.5 300.000 < C ≤ 1.500.000 –0,209998
RL.6 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 –0,289354
RL.7 5.000.000 < C ≤ 15.000.000 –0,300878
RL.8 15.000.000 < C ≤ 50.000.000 –0,190299
RL.9 50.000.000 < C ≤ 150.000.000 –0,090986
RL.10 150.000.000 < C ≤ 500.000.000 –0,090976
RL.11 C > 500.000.000 –0,090151

3.3 Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año.

a) Los multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año por los servicios prestados por la planta de regasificación, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, son los siguientes:

Multiplicador Almacenamiento de GNL Regasificación Carga en cisternas Licuefacción virtual
Trimestral. 1,1 1,2 1,1 1,2
Mensual. 1,3 1,3 1,2 1,3
Diario. 1,5 1,7 1,7 1,7
Intradiario. 5,0 6,0 6,7 6,0

b) Conforme al artículo 35 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, los multiplicadores aplicables al peaje de otros costes de regasificación para contratos de duración inferior al año son los mismos que los aplicables al peaje de salida de la red de transporte hacia consumidores nacionales.

ANEXO II
Declaración relativa a puntos de recarga de vehículos de gas natural de acceso público

Don/doña ............................................................... con DNI/NIF ........................, como titular del suministro con CUPS ..........................., con domicilio a efectos de notificaciones en ......................................................, ................................ suministrado por la empresa comercializadora .................................... con CIF ............................,

DECLARA

1. Que el punto de suministro para la recarga de vehículos de gas natural al que se refiere esta declaración cumple con los requisitos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.

2. Que dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete a ponerla a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y ante el comercializador o el distribuidor en caso de que le sea requerida.

3. Que se compromete a mantenerse en el cumplimiento de los requisitos exigibles para acogerse al peaje previsto en la citada disposición adicional cuarta de la Circular 6/2020, de 22 de julio, así como a poner de manifiesto al comercializador, para que así se lo comunique al distribuidor, y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier cambio en la situación del punto de suministro que dé lugar a la pérdida del derecho a la aplicación del mencionado peaje.

Mediante este documento se faculta al comercializador a la solicitud ante el distribuidor de la aplicación del peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de vehículos de gas natural de acceso público, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En ................................., a ....... de .............................. de 20......

Firma:

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/05/2024
  • Fecha de publicación: 30/05/2024
  • Efectos desde el 1 de octubre de 2024.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Distribución de energía
  • Gas
  • Precios
  • Reglamentaciones técnicas
  • Tarifas
  • Tasas
  • Transporte de energía

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