ECLI:ES:TC:2024:66
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5301-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Vies, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2021, y contra la providencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2021, que declaró la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella sentencia. Han intervenido la Junta Electoral Central, el Partido Popular, el partido político Vox y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 29 de julio de 2021, el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, actuando en nombre y representación de don Oriol Junqueras i Vies, bajo la defensa del letrado don Marc Marsal i Ferret, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La Junta Electoral Central, en sesión celebrada el 3 de enero de 2020, en respuesta a una solicitud escrita formulada por el Partido Popular, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox, adoptó el acuerdo núm. 3/2020 en el expediente 561-79, por el que declaró la inelegibilidad sobrevenida para el cargo de diputado del Parlamento Europeo del aquí recurrente, en aplicación de los arts. 6.2 a) y 6.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), al haber sido condenado por la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (causa especial 20907-2017), entre otras, a la pena de trece años de prisión. El acuerdo 3/2020 de la Junta Electoral Central tiene el siguiente contenido:
«Primero. Procede acoger las peticiones planteadas por las formaciones políticas Partido Popular, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox en relación con la pérdida de la condición de diputado electo del Parlamento Europeo por parte de don Oriol Junqueras i Vies en razón de concurrir en su persona una causa de inelegibilidad sobrevenida por haber sido condenado a pena privativa de libertad en sentencia penal firme número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial núm. 3/20907/2017) dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ello por las siguientes razones:
Primera. En primer lugar, debe rechazarse la falta de legitimación aducida por la representación del señor Junqueras y de la formación Ahora Repúblicas, por cuanto, como ha señalado la jurisprudencia, la competencia conferida a la Junta Electoral Central por el artículo 19.1 h) de la LOREG para resolver quejas o reclamaciones, como las aquí planteadas, no tiene limitada la legitimación activa para su formulación, a diferencia de lo que sucede con la interposición de recursos, que exige por esencia la titularidad de un derecho o interés legítimo específicamente vinculado al acto o resolución que se recurre (STS 933/2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 28 de abril de 2016, FD 1).
Segunda. En segundo término debemos dar respuesta a las alegaciones de la representación del señor Junqueras y de la coalición electoral Ahora Repúblicas relativas a la incompetencia de la Junta Electoral Central y a la existencia de prejudicialidad penal.
La representación del señor Junqueras i Vies y de la coalición electoral “Ahora Repúblicas” sostiene que la decisión sobre las cuestiones planteadas no compete a esta Junta sino que debería efectuarla la Sala Segunda del Tribunal Supremo, citando en su apoyo lo actuado en ejecución de la sentencia de la propia Sala 177/2017 que impuso una pena de inhabilitación a don Francesc Homs. Tal planteamiento no puede ser aceptado pues la situación de ambos casos es muy diferente ya que mientras en el que se cita como punto de comparación se trataba de ejecutar una parte de una condena penal (pena de inhabilitación) que no tenía reflejo en los supuestos de inelegibilidad electoral contemplados en el artículo 6.2 de la LOREG, aquí estamos ante un supuesto de aplicación de un expreso precepto de la LOREG –artículo 6.2 a)– que contempla una causa de inelegibilidad y después de que se esté ejecutando la pena privativa de libertad impuesta en la condena penal.
Tampoco pueden aceptarse el resto de los argumentos que se despliegan para fundar una supuesta clase de prejudicialidad penal puesto que es indudable que existe una sentencia penal firme que impone la pena prevista en la causa de inelegibilidad del artículo 6.2 a) de la LOREG. No consta que haya sido admitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones que se dice promovido ni que se haya suspendido la ejecución y eficacia de la sentencia como consecuencia de la admisión del incidente de nulidad, actuaciones previstas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Tampoco cabe admitir que debe existir un pronunciamiento independiente de la Sala Segunda sobre los efectos de la inmunidad declarada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la condena a la pena privativa de libertad que, de hecho, se está ejecutando. En este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19), que tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su apartado 30 señala que el propio Tribunal Supremo, en su auto de remisión señaló que “las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que plantea al Tribunal de Justicia no se han suscitado en el marco de la preparación de la sentencia en la causa principal contra el señor Junqueras i Vies, sino en el contexto del recurso de súplica interpuesto por este contra el auto mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia”; añadiendo que “el tratamiento procesal de este recurso no condiciona el contenido del pronunciamiento sobre la causa principal, al margen de la eventual eficacia, que califica de ‘refleja o indirecta’, que pudieran originar los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso de salida del centro penitenciario”.
Tercera. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19), que tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante auto de 1 de julio de 2019 ha declarado que “la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuados por los Estados miembros” (apartado 71); y más adelante señala que “una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo ha adquirido, por este hecho y desde ese momento, la condición de miembro de dicha institución, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, y goza, en este concepto, de la inmunidad prevista en el párrafo segundo del mismo artículo” (apartado 81). Concluyendo que “el señor Junqueras i Vies adquirió la condición de miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 2019, día en que las autoridades españolas competentes procedieron a la proclamación oficial de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019” (apartado 89).
Ello implica que, conforme a lo señalado en la referida resolución judicial, don Oriol Junqueras i Vies es miembro del Parlamento Europeo tras su proclamación como electo por esta Junta Electoral Central el día 13 de junio de 2019 (“«Boletín Oficial del Estado»” –“BOE”– de 14 de junio de 2019), aunque no ha cumplimentado aún las formalidades fijadas por la legislación nacional, en concreto lo previsto en el artículo 224.2 de la LOREG.
Cuarta. Sin embargo, la situación procesal del señor Junqueras ha cambiado a partir de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial núm. 3/20907/2017), en la que se impuso al señor Junqueras i Vies “las penas de trece años de prisión y trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena”.
En consecuencia, la situación del señor Junqueras ha dejado de ser la de prisión provisional, que era la que tenía cuando resolvió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para pasar a ser la de condenado por sentencia firme a pena privativa de libertad que está siendo cumplida actualmente como es público y notorio. Es precisamente esta nueva situación la que tiene efectos jurídico-electorales en los términos que se expondrá a continuación.
Quinta. El artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica Electoral General (LOREG) dispone que “[s]on inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena”.
Por otra parte, según el artículo 35 del Código penal vigente la pena de prisión que está cumpliendo el señor Junqueras es una pena privativa de libertad.
Finalmente, el artículo 6.4 establece que “[l]as causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad”.
En relación con el alcance de estos preceptos es necesario tomar en consideración diversos pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional:
(1) La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 155/2014, de 25 de septiembre, cuando nos dice “[e]n cuanto a las concretas causas de incompatibilidad, interesa destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este tribunal ‘nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aun elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño’ (STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5). De esta forma, los supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de incompatibilidad”.
(2) La STC 166/1993, de 20 de mayo, en cuanto nos dice lo siguiente:
(a) En el párrafo primero de su fundamento de Derecho cuarto: “En tal sentido conviene dejar bien sentado que la causa de inelegibilidad que afecta a ‘los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena’ [art. 6.2 a) LOREG] no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende, sino por ese pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluido del proceso electoral. En consecuencia, no depende ni puede depender de la situación personal del condenado, libertad o prisión, ya que –por otra parte– la condena condicional está concebida exclusivamente para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación”;
(b) En el párrafo tercero del citado fundamento de Derecho: “La incapacidad para ser elegible se produce como consecuencia automática de la pena privativa de libertad (el arresto mayor), y solo de ella, desconectada pues de su accesoria, la suspensión. Así la configura como causa de inelegibilidad el precepto tantas veces traído y llevado (art. 6.2 LOREG), que es aplicable en toda clase de elecciones, generales o no, como pone de relieve, desde una perspectiva sistemática, su encuadramiento en el título I de la Ley donde se contienen las ‘disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo’, epígrafe suficientemente expresivo de su alcance general. Así lo ha entendido correctamente la sentencia impugnada, ninguno de cuyos razonamientos particulares respecto de cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos se ha separado de la doctrina sentada al respecto por este Tribunal Constitucional y, en suma, no ha quebrantado o desconocido los derechos fundamentales que se han invocado como fundamento del amparo”.
Sexta. En consecuencia, de lo expuesto se infiere que concurre en el señor Junqueras i Vies una causa de inelegibilidad sobrevenida por haber sido condenado por sentencia firme de 14 de octubre 2019, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión, hecho que determina su cese como diputado electo del Parlamento Europeo que, en los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 anteriormente reseñada había adquirido el 13 de junio de 2019.
Séptima. Esta consecuencia es plenamente conforme con el Derecho de la Unión Europea. El artículo 4 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, relativo a la duración del mandato parlamentario, señala que “[e]l mandato comienza y expira según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Acta de 20 de septiembre de 1976”.
Y es la referida Acta la que en su artículo 13 indica que “[u]n escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato” (apartado 1). Y posteriormente aclara que “[c]uando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo” (apartado 3).
Esto es lo que sucede en el presente caso. La condena mediante sentencia firme a una pena de privativa de libertad implica ope legis la pérdida del mandato parlamentario, por incurrir en la causa de inelegibilidad establecida en el artículo 6.2 a) de la LOREG, en relación con el artículo 6.4 de la misma norma legal, en los términos recogidos en la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada. Corresponde a la Junta Electoral Central, como órgano competente en la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 224.3 de la LOREG declarar esta circunstancia y comunicarlo al Parlamento Europeo.
Segundo. Por todo lo expuesto procede:
(a) Declarar que concurre en don Oriol Junqueras i Vies la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la LOREG en razón a haber sido condenado por sentencia número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial núm. 3/20907/2017), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión.
(b) Declarar la pérdida de la condición de diputado del Parlamento Europeo de don Oriol Junqueras i Vies, con anulación de su mandato, todo ello con efectos desde la fecha de este acuerdo.
(c) Proceder a cubrir la vacante como diputado del Parlamento Europeo, de don Oriol Junqueras i Vies, proclamando como candidato electo en su sustitución a don Jordi Solé i Ferrando por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral Ahora Repúblicas con la que concurrió a las citadas elecciones de 26 de mayo de 2019. Dicho candidato será convocado a efectos de que comparezca ante la Junta Electoral Central para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 224.2 de la LOREG.
Este acuerdo se notificará a los interesados y se comunicará al presidente del Parlamento Europeo.
Asimismo, se dará traslado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.»
El acuerdo se acompaña de un voto particular suscrito por cinco vocales de la Junta, quienes consideran que antes de resolver la cuestión debatida debería haber esperado al pronunciamiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el alcance de la inmunidad del señor Junqueras, declarada por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de diciembre de 2019, por si el mismo pudiera tener alguna “incidencia” en dicha cuestión.
b) La Junta Electoral Central, en su sesión celebrada el 23 de enero de 2020, adoptó el acuerdo núm. 4/2020 en el expediente número 561-81, del tenor literal siguiente:
“(1) La Junta Electoral Central, en su reunión de 3 de enero de 2020, acordó lo siguiente:
‘(a) Declarar que concurre en don Oriol Junqueras i Vies la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la LOREG en razón a haber sido condenado por sentencia número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial núm. 3/20907/2017), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión.
(b) Declarar la pérdida de la condición de diputado del Parlamento Europeo de don Oriol Junqueras i Vies, con anulación de su mandato, todo ello con efectos desde la fecha de este acuerdo.
(c) Proceder a cubrir la vacante como diputado del Parlamento Europeo, de don Oriol Junqueras i Vies, proclamando como candidato electo en su sustitución a don Jordi Solé i Ferrando por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral Ahora Repúblicas con la que concurrió a las citadas elecciones de 26 de mayo de 2019. Dicho candidato será convocado a efectos de que comparezca ante la Junta Electoral Central para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 224.2 de la LOREG.
Este acuerdo se notificará a los interesados y se comunicará al presidente del Parlamento Europeo.
Asimismo, se dará traslado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo’.
(2) El artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo que se refiere a las elecciones al Parlamento Europeo, dispone lo siguiente:
‘En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento’.
(3) Al no haber prestado acatamiento a la Constitución el candidato don Jordi Solé i Ferrando en el plazo legalmente establecido, en cumplimiento de dicho artículo 224.2 de la LOREG, el escaño permanecerá vacante hasta que se produzca dicho acatamiento, sin perjuicio de que, conforme a lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto relativo al señor Junqueras i Vies, el acto de proclamación de candidatos electos pueda desplegar los efectos oportunos.
De este acuerdo se dará traslado al interesado y al Parlamento Europeo”.
c) La representación procesal del ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo núm. 3/2020 de la Junta Electoral Central, que luego amplió al acuerdo 4/2020 del mismo organismo. Admitido a trámite el recurso por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (procedimiento ordinario 5-2020), se formalizó demanda planteando los siguientes motivos de impugnación:
(i) “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la igualdad de armas (art. 24 CE), del derecho a la igualdad ante la ley y del artículo 21.1 b) LJCA por ausencia de legitimación pasiva de PP y VOX en el presente procedimiento. Nulidad de pleno derecho de acuerdo con el art. 47.1 a) [de la Ley del procedimiento administrativo común] y subsidiaria anulabilidad de acuerdo con el art. 48.1.”
Empieza por señalar la demanda que en el propio procedimiento judicial ha habido controversia incidental sobre la legitimación de los partidos políticos citados, que ahora se reproduce en el escrito de demanda al no caber ya recurso autónomo contra la resolución que le ha negado la razón al recurrente, y “para su alegación, si procede, ante el Tribunal Constitucional”. Sostiene la demanda que la Sala ha ampliado sin razón sustantiva alguna la interpretación del art. 21.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), obviando hacer referencia a los derechos e intereses legítimos de los dos codemandados, limitándose la Sala a aceptar que tienen legitimación pasiva al haber participado como interesados en el expediente ante la Junta Electoral Central, la cual sin embargo aceptó su intervención sin hacer análisis alguno sobre qué derecho o interés legítimo defendían. Con esta errónea interpretación del precepto procesal se ha vulnerado a su juicio el derecho fundamental del art. 14 CE “puesto que no existe otro caso en el que se reconozca legitimación pasiva sin interés legítimo o derecho subjetivo alguno afectados (ni siquiera analizados)”. El auto de 21 de mayo de 2020 que trató esto, continúa diciendo la demanda, habla de que ambos partidos tienen un interés “en la suerte y defensa del acto de la JEC”, expresión esta que sin embargo no se distingue del “simple interés abstracto por la defensa de la legalidad”.
Y alega también en este punto: “La igualdad de armas protegida por el art. 24 CE se vulnera por el simple hecho de que se otorga a las codemandadas un derecho a participar en este proceso, que no les correspondía de acuerdo con la ley, por lo que se obliga a esta parte a enfrentarse a múltiples partes procesales en la defensa de sus derechos […]; lo que también se alega a los efectos de lo establecido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional”.
(ii) “Vulneración de la prejudicialidad penal y de los autos de 9 de enero de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.
Se afirma que tanto el acuerdo 3/2020 de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, como el posterior acuerdo 4/2020 de 23 de enero de 2020 que “no hace sino ejecutar el acuerdo impugnado inicialmente al proceder a [la] sustitución del señor Junqueras por el parlamentario que le seguía en la lista, por lo que de ser nulo el primero lo es también el segundo”, no debieron dictarse sin antes haber tenido la Junta en consideración la respuesta que debía dar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, recaída en el asunto C-502/19, Oriol Junqueras Vies. La demanda reproduce un párrafo del auto de 9 de enero de 2020 [del que se hace resumen más adelante, en el antecedente 2.3 f) de la presente sentencia] y que concretó, según la demanda, “los efectos reflejos o indirectos de la STJUE en la sentencia dictada [por] el propio Tribunal Supremo”. El párrafo reproducido señala:
“Se trataba, en fin, de determinar el alcance de la inmunidad –si llegara a reconocérsele– y si ese reconocimiento limitaba, en alguna medida, nuestro pronunciamiento, que conllevaba la pérdida de la condición de europarlamentario del señor Junqueras. Y hasta tanto no se pronunciara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no podíamos precisar sus últimos perfiles, que habían de ser definidos en la sentencia que diera respuesta a la cuestión prejudicial”.
Pues bien, la demanda extrae de este párrafo que la Sala de lo Penal del Alto Tribunal está reconociendo que la inmunidad del recurrente como diputado al Parlamento Europeo “podía llegar a afectar el pronunciamiento que comportaba la pérdida del escaño” y que “correspondía al Tribunal Supremo precisar dichos efectos”; por lo tanto el acuerdo de la Junta Electoral “no podía preceder a la decisión del Tribunal Supremo adoptada en dicho auto”. El auto de la Sala de lo Penal, prosigue la demanda, se limita a decir que “tiene constancia” de que ya se ha producido una decisión de la Junta Electoral Central, “por lo que no puede hallarse en dicho auto ningún atisbo que avale la legalidad de dicha decisión tomada con carácter previo a lo decidido por el Tribunal Supremo”.
La demanda de instancia continúa diciendo que al haber adoptado la Junta su acuerdo 3/2020 prescindiendo del parecer de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se “vulneró la prejudicialidad penal” respecto de los dos autos que esta dictó el 9 de enero de 2020 y de “las competencias del Tribunal Supremo en relación con el planteamiento de cuestiones prejudiciales”. Y también que se vulneró el derecho fundamental del recurrente al sufragio pasivo, al privarle “prematuramente de su mandato como miembro del Parlamento Europeo (apartados 1 y 2 del art. 23 CE, art. 3 del Protocolo núm. 1 –Protocolo adicional– del Convenio europeo de derechos humanos –aplicable a las elecciones europeas de acuerdo con sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de febrero de 1999, asunto Matthews c. Reino Unido, apartados 36 a 44– y apartados 1 y 2 del art. 39 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, que los Estados miembros deben aplicar cuando ejecutan el Derecho de la Unión)”.
Añade que la nulidad del acuerdo 3/2020 de la Junta Electoral Central “se comunica al acuerdo objeto de la ampliación al ser la ejecución del primero”, ya adolezcan ambos de “nulidad del pleno derecho ex letras a), b) y c) del apartado 1 del art. 47 de la Ley 39/2015”, o subsidiariamente anulables “conforme al art. 48.1 [de la Ley 39/2015]”. Dicha ilicitud “no lo convalida el hecho que pudiera haberse dictado el mismo acto con posterioridad a los autos del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, puesto que la causa de inelegibilidad sobrevenida debe ser declarada de forma expresa y ello no podría haber sucedido hasta conocidos dichos autos”.
(iii) “Vulneración del principio de cooperación leal con las instituciones europeas, del derecho fundamental al sufragio pasivo y a la libertad deambulatoria, del art. 9 del Protocolo núm, 7 de privilegios e inmunidades de la Unión Europea, de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno de procedimiento del Parlamento Europeo”.
Empieza este motivo citando el art. 4.1 LOPJ, el cual dispone que los jueces han de aplicar el Derecho de la Unión Europea de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión; el deber de cooperación leal del art. 4, apartado 3, párrafo primero del Tratado de la Unión Europea que “adquiere un carácter reforzado cuando de órganos judiciales se trata”; y el “párrafo 93” de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 “con cita de la sentencia Marra”. A juicio del recurrente, la sentencia dictada en su asunto C-502/19, “no debe aplicarse solamente a los únicos y limitados efectos de resolver el asunto en el contexto del cual se planteó la cuestión prejudicial (esto es, en relación únicamente con el permiso penitenciario denegado […] por el auto de 14 de junio de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), sino que significa que esta Sala y Sección tiene la obligación de extraer de la misma la totalidad de su significado y aplicar y desplegar la totalidad de sus efectos al caso que nos ocupa”. El principio de cooperación leal con las instituciones de la Unión Europea “y con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en particular […] obliga también a la Junta Electoral Central”.
Afirma la demanda respecto del recurrente que una correcta interpretación de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, al conferirle la condición de diputado del Parlamento Europeo desde la fecha de su proclamación como electo, obligaba al “levantamiento inmediato de su prisión provisional para su desplazamiento a la sede del Parlamento Europeo y, caso de querer mantenerse dicha medida de prisión provisional, la previa tramitación del levantamiento de su inmunidad” ante dicha cámara y conforme a su propia normativa.
Al no haberse acordado esto por la Junta Electoral Central, se han producido las vulneraciones “tanto del derecho a la libertad deambulatoria (arts. 17 CE, 6 CDFUE y 5 CEDH), como al derecho al proceso con todas las garantías, tutela judicial o juicio justo (24 CE, 47 CDFUE y 6 CEDH), como al derecho de participación y representación política (apartados 1 y 2 del art. 23 CE, apartados 1 y 2 del art. 39 CDFUE y 3 del Protocolo adicional al CEDH)”. “El desplazamiento al Parlamento Europeo implica la adquisición inmediata derivada de la letra b) del artículo 9 del Protocolo núm. 7 de privilegios e inmunidades de la Unión Europea, es decir, inmunidad respecto de cualquier medida de detención y de sometimiento a cualquier proceso judicial”; y reprocha a la Junta Electoral no haber tenido en cuenta la STJUE, Gran Sala, de 21 de octubre de 2008, Marra, asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07, que obligaba a la Sala de lo Penal a suspender el procedimiento y no haber dictado sentencia hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por esta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Al “confirmarse el goce de la inmunidad por parte del señor Junqueras, la sentencia no debía haber sido dictada”. Los acuerdos de la Junta se dictan “en vulneración del Derecho de la Unión correctamente interpretado, y que obligaba a la tramitación del levantamiento” de su inmunidad. E indica luego que no se dan los requisitos exigidos en la STEDH de 20 de noviembre de 2018, asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía, para poder restringir los derechos políticos: (i) el acuerdo impugnado “implica la total privación de derecho al sufragio pasivo” del recurrente, pues pese al reconocimiento de su condición de electo en la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, no pudo ejercer el cargo; (ii) no concurría un objetivo legítimo de garantizar la no sustracción a la justicia del recurrente, puesto que este siempre estuvo a disposición de la justicia, en realidad lo pretendido por “la Junta Electoral Central y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es evitar que ejerza su mandato representativo”; y (iii) las medidas adoptadas por ambos órganos resultaron desproporcionadas: prisión, prohibición de desplazamiento para cumplimentar trámites para obtener su credencial de diputado del Parlamento Europeo, impedirle acudir a la sede de este y finalmente despojarle del escaño, fueron desproporcionadas; negándose a considerar medidas alternativas (sin concretar en este punto la demanda, cuáles).
(iv) “Discriminación respecto al resto de los eurodiputados electos en toda Europa”.
Como último motivo de fondo se aduce que existe tal discriminación entre el recurrente y los demás diputados electos al Parlamento Europeo por el Reino de España, quienes no tuvieron ninguna dificultad para acceder a la sede de dicha Cámara el día de su sesión constitutiva y gozar plenamente así de la inmunidad reconocida por el Protocolo núm. 7, ejerciendo plenamente su condición de miembros de la misma. Con la excepción, añade, de los señores Comín y Puigdemont, sometidos también a la “acción de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central”. El “no respeto” por los dos acuerdos de la Junta Electoral Central que se impugnan, produciendo la “pérdida prematura de su escaño […] sin que se haya tramitado previamente el levantamiento de la inmunidad parlamentaria que le asistía ni haya podido invocar la inmunidad establecida en la letra b) del artículo 9 del Protocolo núm. 7 de privilegios e inmunidades de la Unión Europea, comporta un trato desigual y discriminatorio respecto del resto de eurodiputados”.
Se indica que dicha discriminación es contraria al art. 23.2 CE y a los arts. 39.2 CDFUE y 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, en relación con los arts. 14 CE, 20 y 21 CDFUE y 14 CEDH.
(v) En todo caso, la demanda de instancia argumenta que si la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tuviese dudas “sobre la interpretación del Derecho de la Unión debe plantearse cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tal como el propio Tribunal de Luxemburgo indica que debe hacerse en este caso para poder plantear ante dicho órgano judicial las vulneraciones del Derecho de la Unión Europea producidas en el presente caso a la vista del párrafo 60 del auto de la vicepresidenta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de octubre de 2020, dictado en el asunto C-201/20”.
El suplico de la demanda solicita una sentencia estimatoria que declare la nulidad de los acuerdos impugnados, “la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante y restituyéndolo en su condición de miembro del Parlamento Europeo, comunicándolo inmediatamente al Parlamento Europeo”. Por medio de otrosí digo el escrito reitera la solicitud de que el Alto Tribunal, de tener “alguna duda sobre la vigencia o interpretación del Derecho de la Unión imprescindible para la resolución del recurso”, plantee la cuestión prejudicial conforme al art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), proponiendo al efecto las dos siguientes cuestiones:
“Cuestión prejudicial núm. 1: ¿El mantenimiento en prisión y la continuación de un proceso penal contra el eurodiputado electo Oriol Junqueras y los acuerdos de la JEC declarando la pérdida del escaño y su sustitución por el siguiente componente de la lista electoral sin efectuar una solicitud de levantamiento de su inmunidad al Parlamento Europeo independientemente de la fase en que se halle dicho procedimiento pero antes del dictado de una sentencia que analice su culpabilidad, debe ser considerado contrario a lo que prevé el artículo 9 del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea, al artículo 39 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y al artículo 3 del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y de conformidad con lo que disponen las sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/2019) y sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 21 de octubre de 2008, Marra (asuntos C-200/07 y C-201/07)?
Cuestión prejudicial núm. 2: ¿La declaración de la causa de inelegibilidad sobrevenida del señor Junqueras, la pérdida de su escaño en el Parlamento Europeo y su sustitución por otro europarlamentario por los acuerdos de la JEC que ejecutan los efectos de una sentencia penal dictada sin dotar de efectos prácticos la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-502/19 y sin haber suspendido el proceso para tramitar previamente el levantamiento de la inmunidad del señor Junqueras ante el Parlamento Europeo vulneran el Derecho de la Unión Europea de acuerdo con los artículos 9 del Protocolo núm. 7 de privilegios e inmunidades de la Unión Europea, 7 y 9 del Reglamento interno de procedimientos del Parlamento Europeo, 20, 21 y 39 CDFUE y 4.3.1 TUE?”.
d) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia núm. 672/2021, de 12 de mayo, desestimando el recurso. Los razonamientos de esta decisión aparecen en el fundamento de Derecho quinto, de los que se procede a hacer resumen.
(i) Ante todo se formula una advertencia general y es que la parte recurrente “realmente combate la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 que le condenó a las penas de prisión y de inhabilitación absoluta […] así como de los autos de esa Sala de 9 de enero de 2020”. Dicho propósito “carece de todo fundamento jurídico pues no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa revisar el ejercicio de la potestad jurisdiccional efectuado por los tribunales penales según ya dijimos en nuestra sentencia núm. 387/2021, de 18 de marzo. […] En la medida en que la construcción del recurrente descansa fundamentalmente, como nos llega a decir, en la […] nulidad de la sentencia que le condenó, toda su argumentación se viene abajo, [pues] debemos estar a lo que ha fallado en firme. Así lo exigen los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de la jurisdicción”.
No obstante, añade la sentencia que “a fin de dar plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva del señor Junqueras i Vies, vamos a explicar por qué consideramos que los acuerdos de la Junta Electoral Central que ha impugnado no incurren en las infracciones al ordenamiento jurídico que les achaca”.
(ii) Se refiere entonces la sentencia [fundamento quinto, apartado A)] a la falta de legitimación pasiva del Partido Popular y de Vox en dicho proceso contencioso-administrativo, que se esgrime en el primer motivo de la demanda, el cual se desestima. Tras recordar que ya se dio una respuesta negativa a esta tesis tanto en el auto de 21 de mayo de 2020 que resolvió la pieza de medidas cautelares, como en el auto de la misma fecha que resolvió el recurso de revisión contra el decreto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2020 que tuvo a ambas personas jurídicas como personadas en la causa (proceso ordinario 5-2020), se afirma:
“[N]o puede reducirse al mero interés por la defensa de la legalidad el que asiste a los partidos que han obtenido de la Junta Electoral Central el acuerdo impugnado a comparecer para defenderlo. Al propugnar la desestimación del recurso contencioso-administrativo no solo pretenden que se confirme judicialmente una actuación que consideran conforme a Derecho adoptada a instancias suyas sino también excluir del Parlamento Europeo a un competidor electoral. No se debe olvidar que la Ley Orgánica del régimen electoral general (artículo 49.1) reconoce legitimación para recurrir la proclamación de candidaturas a todas las candidaturas proclamadas y para impugnar u oponerse a la impugnación [de] la proclamación de candidatos electos a los partidos que hayan presentado candidaturas en la circunscripción (artículo 110)”.
Y en cuanto a las supuestas consecuencias negativas que según la demanda habría tenido la intervención de ambos partidos respecto del ejercicio de los derechos procesales del recurrente, se trata según la Sala de un argumento insostenible:
“Por lo demás, la comparecencia de los mencionados partidos en nada ha perjudicado a las posibilidades del señor Junqueras i Vies de defender su posición. En este sentido, llama la atención la falta de identificación por parte del recurrente de hechos o actuaciones concretas en que se haya materializado la vulneración de la igualdad de armas. No nos ha dicho qué se le ha impedido hacer o qué ventaja se ha dado a quienes se oponen a su recurso que no haya podido contrarrestar procesalmente”.
(iii) Solventada la anterior cuestión, que atañe a “la regular constitución de las relaciones procesales”, aborda la sentencia el examen de los motivos de fondo de la demanda y la petición final de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, todos ellos con resultado desestimatorio:
“(B) La prejudicialidad penal.
En realidad, la prejudicialidad penal opera en este caso en sentido opuesto a lo defendido por la demanda: la Junta Electoral Central, a instancia del Partido Popular y de Vox aplicó las consecuencias que la sentencia firme de la Sala Segunda de 14 de octubre de 2019 comportaba para la condición del señor Junqueras i Vies como candidato electo al Parlamento Europeo: la declaración de su inelegibilidad sobrevenida a causa de la pena privativa de libertad que estaba cumpliendo. No era preciso que esperara a la decisión que tomara la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019.
De otro lado, es cierto que esta última sentencia, no dispone nada sobre el proceso principal a pesar de que tenía conocimiento de que se había dictado la sentencia de 14 de octubre de 2019 tal como refleja en su exposición de antecedentes e, incluso, acepta que se mantuviera en prisión al señor Junqueras i Vies aunque debiera solicitarse el levantamiento de la inmunidad que le correspondía desde su elección, la consignada en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo núm. 7 de privilegios e inmunidades de la Unión Europea. Se limita el Tribunal de Justicia a encomendar a la Sala Segunda que sacara las conclusiones procedentes. Precisamente, por ello, esta resolvió el 9 de enero de 2020 que, no estando ya en prisión provisional sino cumpliendo la condena que le impuso, no procedía solicitar autorización al Parlamento Europeo porque el señor Junqueras i Vies había perdido su condición de diputado.
Aparte de los argumentos que buscan extraer de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019 una causa de nulidad de la dictada por la Sala Segunda que, según se desprende del planteamiento de la demanda, debería haber operado vía las ulteriores resoluciones de esta, nada dice sobre la razón por la que la Junta Electoral Central apreció la inelegibilidad sobrevenida. Es decir, no llega a discutir que la condena firme a una pena privativa de libertad comporta la pérdida del sufragio pasivo, o sea, que determina la inelegibilidad, en este caso sobrevenida, del condenado. Efecto, por otra parte, claramente establecido por el artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del régimen electoral general, tal como hemos confirmado recientemente en la ya recordada sentencia núm. 387/2021, de 18 de marzo (recurso núm. 401-2019).
Así, pues, hemos de rechazar también esta alegación.
(C) La cooperación leal con las instituciones europeas.
La demanda y más aún el escrito de conclusiones entienden el respeto al principio de cooperación leal con las instituciones europeas como la aceptación plena de su entendimiento de lo que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dicho. Es comprensible que el recurrente lo pretenda pero ese propósito no hace realidad su premisa. De esa sentencia, dictada en un contexto específico –para responder a la cuestión prejudicial planteada antes de resolver el recurso de súplica contra un auto que denegó al señor Junqueras i Vies permiso para desplazarse a la sede de la Junta Electoral Central a fin de prestar el acatamiento a la Constitución, cuando se hallaba en prisión provisional– quiere derivar unos singulares efectos sobre lo que la Sala Segunda debió decidir y, a partir de su particular idea de la decisión que esta habría debido tomar, quiere que esos efectos lleguen a los actos discutidos de la Junta Electoral Central.
Para construir este artificio la demanda, además de atribuir a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 lo que no dice, tiene que ignorar que el Derecho de la Unión Europea –artículo 13 del Acta electoral de 1976– remite a la legislación nacional cuanto afecta a la anulación del mandato de los diputados al Parlamento Europeo.
Es claro, pues, que no puede prosperar esta argumentación, no solo porque va más allá del ámbito de nuestra jurisdicción, sino también porque carece de fundamento. Cooperar lealmente con las instituciones europeas no consiste en ignorar el ordenamiento jurídico europeo y español.
(D) La alegada discriminación.
La discriminación a la que se refiere la demanda es la que se habría producido entre el señor Junqueras i Vies y los demás diputados electos al Parlamento Europeo que no han tenido impedimento para cumplir los requisitos para perfeccionar su condición. Ya planteó el señor Junqueras i Vies la desigualdad en el trato recibido en su recurso núm. 436-2019, interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019 que rechazó su pretensión de que se le permitiera prestar el acatamiento a la Constitución mediante escritura notarial y la de que se le declarara inaplicable el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general.
Nuestra sentencia núm. 375/2021, de 17 de marzo, desestimó ese recurso y, en concreto, rechazó la discriminación que atribuía a la Junta Electoral Central. Según explica en sus fundamentos de Derecho, esta última se limitó a aplicar la legislación nacional vigente, a la que se remite el Derecho de la Unión Europea, y comprobó que el señor Junqueras i Vies no había acreditado que se le hubiera aplicado ese precepto de forma diferente a como se aplicó a los demás diputados electos al Parlamento Europeo.
Esto mismo hemos de reiterar ahora pues, no nos ha mostrado el recurrente que a otros diputados electos, en su situación, se les hubiera dispensado el trato que él no recibió. El principio de igualdad, efectivamente, opera respecto de quienes se encuentran en la misma situación y proscribe que, sin fundamento objetivo y razonable, de entre ellos se dé a unos un trato distinto al que reciben otros. Pero, insistimos, no nos ha dicho el señor Junqueras i Vies que haya otros diputados electos que, en la misma situación en que él se encontraba, recibieran un trato distinto al que él obtuvo.
Por tanto, no cabe apreciar discriminación.
(E) La improcedencia de plantear cuestión prejudicial.
Cuanto llevamos dicho pone de manifiesto que los acuerdos de la Junta Electoral Central objeto de este recurso contencioso-administrativo no incurren en las infracciones al ordenamiento jurídico que les atribuye la demanda y que no está en juego la aplicación del Derecho de la Unión Europea ni, en consecuencia, hay dudas sobre su entendimiento que deban ser aclaradas. Así, pues, no procede plantear la cuestión prejudicial solicitada”.
e) Contra la sentencia que se acaba de indicar se interpuso por la representación procesal del aquí demandante de amparo un incidente de nulidad de actuaciones en el que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir dicha resolución judicial en incongruencia omisiva y ser inmotivada y arbitraria; a la igualdad en aplicación de la ley y a la no discriminación (art. 14 CE), puesto en relación con el derecho de sufragio pasivo del art. 23 CE; a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y a un recurso efectivo (art. 24.1 CE, en relación con los arts. 6 y 13 CEDH).
f) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió el incidente planteado mediante providencia de 15 de junio de 2021, en cuyo apartado 3 razonó lo que sigue:
“En el escrito de promoción del incidente de nulidad el señor Junqueras i Vies reitera cuanto ya alegó en la demanda y en las conclusiones y fue tenido en cuenta y respondido razonadamente por la sentencia núm. 672/2021, de 12 de mayo. En efecto, insiste en la artificiosa argumentación según la cual hemos de desconocer la sentencia firme de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en cuya virtud la Junta Electoral Central tomó la resolución controvertida en este proceso. Es, pues, evidente que plantea cosas distintas de aquellas para las que, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está pensado este incidente. Respecto de él una jurisprudencia reiterada y constante, tanto que excusa de cita de sentencias, viene resaltando que no es una nueva instancia ni la ocasión para pretender el reexamen de lo ya debatido en el proceso y decidido de forma motivada y congruente por la sentencia cuya nulidad se pretende [sentencia del Tribunal Constitucional núm. 107/2021 y auto del Tribunal Constitucional núm. 54/2017 entre otros].
En consecuencia, debemos inadmitir el presente incidente de nulidad de actuaciones.”
3. La demanda de amparo alega que la sentencia de 12 de mayo de 2021 y el posterior auto de 15 de junio de 2021, dictados por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, han vulnerado derechos fundamentales del recurrente, articulando su impugnación en cinco motivos.
A) Primer motivo: “La sentencia (y la providencia de inadmisión) incurren en incongruencia omisiva, son inmotivadas, arbitrarias y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación (arts. 24 y 14 CE, arts. 6 y 14 CEDH, y arts. 20 y 47 CDFUE) en relación con el derecho al sufragio pasivo (ambos apartados del art. 23 CE y art. 3 Protocolo adicional CEDH, y ambos apartados art. 39 CDFUE), al desestimar las alegaciones de esta parte respecto a la vulneración del derecho a la igualdad de armas pero no contener ningún motivo de desestimación respecto de la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley en relación con la aceptación de la legitimación pasiva de PP y VOX. Vulnera asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24 CE), así como el deber de cooperación leal, al hacer caso omiso a la doctrina del Tribunal General de la Unión Europea en la materia”.
En este primer motivo se exponen dos quejas principales, vinculadas al primer motivo de impugnación de la demanda de instancia en la que el recurrente cuestionó el reconocimiento por la Sala de legitimación al Partido Popular y a Vox para actuar como codemandados. Quejas que entiende han sido mal contestadas, o no han recibido contestación, en la sentencia impugnada:
a) Queja sobre la lesión del derecho a la igualdad de armas (art. 24.1 CE): la demanda dice que la sentencia recurrida “motiva adecuadamente” la desestimación de la alegación sobre la vulneración del derecho a la igualdad de armas derivada de la entrada al proceso de aquellos dos partidos políticos, pero discrepa de la desestimación de la alegación sobre la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva que acuerda la sentencia, pues señala que, como resultado del criterio favorable de la Sala, el recurrente ha tenido que “enfrentarse a diversas representaciones procesales” (más adelante dice “enfrentarse a más de una parte procesal”), lo que le ha producido indefensión (también invoca la lesión del art. 14 CE).
b) Queja sobre la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE): según el recurrente, la sentencia impugnada es inmotivada e incongruente y subsidiariamente adolece de una motivación arbitraria respecto a la contestación a su otra queja, la de que se le vulneró el derecho de igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24 CE), por haber apreciado que el Partido Popular y Vox actuaron por un interés legítimo. A su parecer dicho interés no existe, aquellos “se limitaron a provocar la actuación de oficio de la Junta Electoral Central”, y el Tribunal Supremo les permite que comparezcan con base en un simple interés en la legalidad, criterio que es “ad hoc, ad casum y contra legem”. Discrepa también de la expresión utilizada en la sentencia para apoyar el interés legítimo de dichas entidades, al hablar de la “exclusión de un competidor electoral”, que no es una finalidad legítima sino “directamente contraria a los principios democráticos”. Añade que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el Tribunal General de la Unión Europea excluyó la participación de Vox en un auto de 19 de noviembre de 2020, asunto T-32/20, instado por “los señores Puigdemont y Comín”. Alega también que se ha lesionado su derecho de sufragio pasivo.
B) Segundo motivo: “La sentencia y la providencia incurren en infracción de las normas del procedimiento, del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE y 6 CEDH) y del proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE y 6 CEDH) y al recurso efectivo (ambos apartados art. 24 CE y 6 y 13 CEDH), en vulneración del derecho a sufragio pasivo (ambos apartados de los arts. 23 CE y 39 CDFUE y art. 3 Protocolo adicional CEDH), y en vulneración de la primacía del Derecho de la Unión y del deber de cooperación leal al fundamentarse de forma principal en la imposibilidad de cuestionar la sentencia penal o la vulneración por la JEC del Derecho de la Unión”.
a) En este segundo motivo se esgrime que la sentencia recurrida en amparo y la providencia que la confirma han optado por impedir que actos impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (los acuerdos de la Junta Electoral Central) puedan ser objeto de control porque una sentencia penal que “sirve de antecedente y fundamento a la decisión de la JEC”, no es revisable en vía contencioso-administrativa, incluso en casos de infracción del Derecho de la Unión Europea. Tal criterio “establece un límite a la jurisdicción contenciosa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) y el proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)”, en conexión con “el principio de primacía del Derecho de la Unión y el deber de cooperación leal del art. 4.3 TUE, párrafo primero”. Hace cita también el escrito del art. 4 bis LOPJ en cuanto a la obligación de los jueces de aplicar el Derecho de la Unión conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en este caso la fijada en la STJUE de 19 de diciembre de 2019.
Para el recurrente, la efectividad de los derechos fundamentales que alega, incluyendo el derecho de sufragio pasivo del art. 23 CE, supone que aquel control por los órganos del orden contencioso-administrativo resulte posible en una situación como la descrita. Una conclusión contraria vulneraría también el derecho “a un recurso efectivo (art. 24 CE ambos apartados y art. 13 CEDH), puesto que inutiliza al recurso contencioso administrativo como recurso efectivo para hacer valer el Derecho de la Unión”.
b) Subsidiariamente, añade, de existir semejante límite de enjuiciamiento para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, esta debió promover cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. “No habiendo sido así, se constata la vulneración de los derechos alegados”.
C) Tercer motivo: “La sentencia y la providencia incurren en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), las normas del procedimiento y del proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y al derecho al recurso efectivo (ambos apartados del art. 24 CE, 6 y 13 CEDH) al denegar inmotivadamente el planteamiento de la cuestión prejudicial planteada por esta parte conforme al art. 267 del Tratado de la UE sin motivación en la supuesta claridad del acto”.
a) Como continuación del motivo anterior, se queja el demandante de amparo de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal, al dictar la sentencia aquí impugnada, no hubiere planteado tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, diciendo en el enunciado del motivo que ha denegado “inmotivadamente el planteamiento de la cuestión”, aunque al explicarlo discrepa en realidad de las razones dadas en la sentencia impugnada para no formular la cuestión, como es la no necesidad de aplicar el Derecho de la Unión Europea. Para justificar la procedencia de dicho planteamiento, la demanda vuelve a reproducir de manera literal la queja anterior de su escrito –lo que excusa aquí de su repetición–, diciendo que sí está en juego dicha aplicación, y existe contradicción entre los acuerdos de la Junta Electoral Central y dicho ordenamiento jurídico al haber declarado inelegible al recurrente con base en la sentencia de la Sala de lo Penal del Alto Tribunal que esta dictó sin pedir el levantamiento de su inmunidad; siendo que dicha “parte ha argumentado profusamente la vulneración del Derecho de la Unión en sus escritos”. Dice que a diferencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que solo tiene que aplicar la STJUE de 19 de diciembre de 2019 para resolver la cuestión concreta suscitada (“pieza separada relativa al permiso de salida del señor Junqueras para realizar los trámites ante la JEC”), la Sala de lo Contencioso-Administrativo debe hacerlo “a todos los asuntos que se le plantean, por lo que resulta irrelevante si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció únicamente sobre el alcance de la inmunidad del señor Junqueras en relación con su situación de prisión provisional”.
b) Según la demanda, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, para poder dictar su sentencia en el recurso ordinario 5-2020, debió resolver si la Sala de lo Penal del Alto Tribunal tenía que solicitar el suplicatorio al Parlamento Europeo antes de dictar su sentencia en la causa especial 20907-2017; si el no haberlo hecho supuso la vulneración “del Derecho de la Unión y los derechos fundamentales del señor Junqueras […] y, por tanto, también debió plantearse si las decisiones de la Junta Electoral Central han incurrido en dichas vulneraciones”. Y de haber tenido dudas, procedía plantear la cuestión prejudicial. E invoca a su favor la STC 37/2019, de 26 de marzo, sobre la doctrina del “acto claro” con relación a la facultad judicial de denegación del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no constando motivada dicha denegación por la sentencia impugnada con base en esa doctrina.
D) Cuarto motivo: “La sentencia incurre en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (apartados 1 y 2 del art. 24 CE, art. 6 CEDH y art. 13 CEDH) en relación con el derecho al sufragio pasivo (ambos apartados del art. 23 CE y del art. 39 CDFUE y art. 3 del Protocolo adicional CEDH) al concluir que debe primar la aplicación de la sentencia penal sin apreciar que concurría prejudicialidad penal en el momento de la adopción de la decisión de la JEC. La sentencia incurre en incongruencia omisiva y omisión de pronunciamiento y arbitrariedad al no analizar la verdadera causa de pedir de la prejudicialidad penal tal como se planteó por esta parte”.
a) Sostiene la demanda, conectando con lo alegado en el segundo motivo, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal que se recurre, “omite todo análisis o motivación sobre si la decisión de la Junta Electoral Central debía esperar a las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cual precisamente identificaba a dicho órgano judicial como el competente para establecer los ‘efectos reflejos’ que sobre la sentencia condenatoria penal debiera tener el pronunciamiento jurisdiccional europeo”. Reitera que la Junta Electoral Central sabía que debía esperar a conocer el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como pusieron de manifiesto los votos particulares al acuerdo 3/2020 de la Junta, impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal. La negativa de la sentencia impugnada a reconocer que concurría un supuesto de prejudicialidad penal “conculca los derechos de mi mandante a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al sufragio pasivo”.
Dice luego que la sentencia impugnada “(aunque no se pronuncia al respecto) viene en confirmar que no era preciso que la Junta Electoral Central aguardara a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la decisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre los efectos de la misma para aplicar los efectos de la sentencia penal condenatoria dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. Para luego alegar que la sentencia recurrida “omite, incurriendo en incongruencia omisiva y en omisión de pronunciamiento y arbitrariedad, cualquier pronunciamiento al respecto, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (ambos apartados del art. 24 CE, art. 47 CDFUE y art. 6 CEDH en relación con el art. 13 CEDH). Resulta irrelevante a estos efectos si luego las ulteriores decisiones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo vinieron en confirmar o no la decisión de la Junta Electoral Central (no se trata de un supuesto de convalidación de derecho administrativo). […] la precipitada decisión de la JEC vulneró la prejudicialidad penal y las competencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, así como lo establecido en la propia sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea identificando a quien le correspondía fijar los efectos de la sentencia penal condenatoria dictada. […] En estas circunstancias, la sentencia omite cualquier análisis de cómo opera la prejudicialidad penal en el presente asunto y en los términos planteados. Sencillamente no se pronuncia sobre si la decisión de la JEC debía esperar al pronunciamiento de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tal como establecía la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
b) Termina diciendo la demanda en este motivo que: “Al no ejecutarse en sus propios términos la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y no esperar a las resoluciones del Tribunal Supremo para establecer los efectos de la sentencia penal condenatoria a la vista de la STJUE sobre el señor Junqueras, se han vulnerado a mi mandante los derechos a la tutela judicial efectiva en relación con la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (ambos apartados del art. 24 CE, art. 47 CDFUE y arts. 6 y 13 CEDH) en relación con el sufragio pasivo (ambos apartados del art. 23 CE y del art. 39 CDFUE y art. 3 del Protocolo adicional CEDH)”.
E) Quinto motivo: “La sentencia incurre en incongruencia omisiva, es inmotivada, arbitraria y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación (arts. 24 y 14 CE, arts. 6 y 14 CEDH y arts. 20 y 47 CDFUE) en relación con el derecho al sufragio pasivo (ambos apartados del art. 23 CE y art. 3 Protocolo adicional CEDH, y ambos apartados art. 39 CDFUE) al haber aportado y acreditado término de comparación de trato discriminatorio en relación con otros eurodiputados en relación con quienes sí se ha solicitado previo suplicatorio (levantamiento de la inmunidad) previo a dictar cualquier resolución judicial respecto a ellos o a quienes no se les ha impedido el acceso al cargo”.
La demanda empieza por reconocer, respecto de la alegada vulneración del derecho a la no discriminación, que “difícilmente puede aportarse término de comparación de un eurodiputado sometido de forma exacta a las graves vulneraciones de derechos fundamentales a las que se somete al señor Junqueras. Sencillamente, no existe”. Sin embargo, funda esta queja diciendo que la STJUE de 19 de diciembre de 2019 estableció que el demandante de amparo disponía de inmunidad y que por ello debió solicitarse el levantamiento de esta antes de acordarse una medida como la prisión provisional, “lo que ha sido reconocido por los propios autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que no hace sino constatar la vulneración de dicho derecho del señor Junqueras, aunque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rehúse anudar ninguna consecuencia jurídica a dicha vulneración de derechos”. Dice también que de dicha sentencia resolutoria del asunto C-502/19 resultaba que debía paralizarse cualquier procedimiento donde se discutiera tal inmunidad parlamentaria, y que de haberse permitido al recurrente “acceder al Parlamento Europeo” nadie discutiría sus inmunidades como miembro de la Cámara, “véase el caso de los señores Puigdemont y Comín”.
“Por todo ello, resulta evidente que mediante la actuación de la Junta Electoral Central y del Tribunal Supremo (Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo) no se ha aplicado el Derecho de la Unión Europea al señor Junqueras como se aplica al resto de eurodiputados, especialmente a los sometidos a procesamiento y cuya inmunidad debe ser levantada. Por tanto, el término de comparación (alegado por esta parte) son todos los eurodiputados, especialmente los sometidos a un procedimiento de levantamiento de la inmunidad y, especialmente, los señores Puigdemont y Comín”; y la vulneración de los derechos del recurrente “ha sido declarada por la propia sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y reconocida por el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020 (aunque sin anudarle efecto jurídico alguno)”.
El suplico del escrito de demanda solicita que este Tribunal Constitucional dicte sentencia por la que se declare:
“(a) El reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al proceso con las debidas garantías, al recurso efectivo y al derecho al sufragio pasivo (apartados 1 y 2 del art. 24 CE en relación con los arts. 6 y 13 CEDH y el art. 47 CE, apartados 1 y 2 del art. 23 CE en relación con el art. 3 del Protocolo adicional CEDH), al sufragio pasivo y activo (ambos apartados del art. 23 CE, ambos apartados del art. 39 CDFUE y art. 3 del Protocolo adicional CEDH) en relación también con el derecho a la igualdad y la no discriminación (art. 14 CE, arts. 20 y 21 CDFUE y art. 14 CEDH).
(b) La nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y del acuerdo de la Junta Electoral Central impugnado.
(c) El restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos acordando indemnización al señor Junqueras por los daños derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales por importe equivalente a las retribuciones de una legislatura de eurodiputado.
(d) Subsidiariamente, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción del procedimiento para proceder al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos planteados por esta parte ante el Tribunal Supremo en su escrito de formalización de la demanda”.
4. Mediante providencia de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, de 21 de marzo de 2022, se acordó “proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)”.
5. El 12 de mayo de 2022 el Pleno de este tribunal dictó providencia del siguiente tenor literal:
“El Pleno, en su reunión de esta fecha y conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta de la Sala, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala Primera con el número 5301-2021, interpuesto por don Oriol Junqueras i Vies. Y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, diríjase atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso ordinario núm. 5-2020, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.”
6. La procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López presentó escrito en el registro de este tribunal el 26 de mayo de 2022, actuando en representación del partido político Vox, bajo la defensa de la abogada doña Marta Castro Fuertes, por el que solicitó se acordase su personación en el presente recurso de amparo.
Asimismo, el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal presentó escrito en el registro de este tribunal el 30 de mayo de 2022, manifestando que se personaba en nombre y representación del Partido Popular, bajo la defensa del abogado don Alexis Godoy Garda, por lo que solicitó se le tuviese por comparecido y personado en este recurso de amparo, entendiéndose con dicho procurador las sucesivas diligencias.
Finalmente, por escrito registrado en este tribunal el 6 de junio de 2022 el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, actuando en nombre de esta última, suplicó se le tuviera por personado en la representación que legalmente ostenta en el presente recurso de amparo. Acompañó copia del acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central el 2 de junio de 2022, a efecto de personarse en este recurso de amparo y bajo la representación indicada.
7. El 7 de junio de 2022, la Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal dictó diligencia de ordenación con este contenido:
“En el asunto reseñado se tiene por recibido el testimonio de las actuaciones solicitado de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así mismo, se tiene por personados y parte en el procedimiento a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox, al procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación del Partido Popular, y al letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en representación de la citada Junta Electoral Central.
A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dese vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga”.
Notificada esta resolución, el representante procesal del aquí demandante de amparo presentó escrito registrado el 14 de junio de 2022, por el que interesó “que se facilite copia o se dé traslado del contenido de las actuaciones remitido por el Tribunal Supremo en el presente recurso de amparo o, subsidiariamente, se otorgue cita previa a este procurador para que pueda instruirse en la sede del Tribunal Constitucional del contenido del testimonio de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo en el presente procedimiento con posterioridad al 17 de junio”, y “que una vez se haya tenido acceso al testimonio completo de las actuaciones, y para evitar la indefensión de esta parte, se otorgue nuevo plazo completo de alegaciones a esta parte igual al concedido al resto de comparecidos”.
La Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal proveyó a lo solicitado en virtud de diligencia de ordenación de 15 de junio de 2022, indicando lo siguiente: “En el asunto de referencia, se tiene por presentado escrito del procurador señor Martínez Benítez, en representación del señor Oriol Junqueras Vies, y, visto su contenido, se acuerda estar a lo resuelto en la diligencia de ordenación de siete de junio de dos mil veintidós, tanto respecto del trámite de vista de actuaciones (sin necesidad de cita previa para acceder a las mismas) como respecto del plazo que en dicha resolución se acordó”.
8. El representante procesal del Partido Popular presentó su escrito de alegaciones el 5 de julio de 2022, por el que interesó que este tribunal dictase sentencia desestimatoria del recurso.
a) Niega en primer lugar la entidad personada la queja de la demanda por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley al haber aceptado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo su legitimación como parte recurrida en el recurso ordinario núm. 5-2020. Defiende que la entidad ostentaba un interés legítimo en la controversia, conforme al art. 24.1 CE y a la doctrina constitucional (cita las SSTC 97/1991, de 9 de mayo, y 38/2010, de 19 de julio), la cual resulta de aplicación a los partidos políticos. Cita luego los arts. 6 CE y 19 LJCA, así como la STC 65/2023, de 6 de junio (recurso de amparo 4577-2019), que reconoce precisamente legitimación a dicho partido político para promover un recurso de amparo. Niega además que su participación en el proceso a quo pudiera minorar o restringir las posibilidades de defensa del recurrente, o que se quebrantase el principio de igualdad de armas, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con cita de las SSTC 186/1990, de 15 de noviembre; 125/1995, de 24 de julio, y 217/2000, de 18 de septiembre.
b) Respecto de las quejas de la demanda de amparo relativas a que la sentencia de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo incurre en incongruencia omisiva, es inmotivada y arbitraria, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, dice la entidad personada que, no resultando objeto del recurso contencioso-administrativo la sentencia de la Sala de lo Penal del Alto Tribunal que condenó al aquí demandante de amparo, sino unos acuerdos de la Junta Electoral Central, es correcto el razonamiento de la sentencia impugnada de no revisar aquella sentencia penal. Recuerda a renglón seguido la doctrina constitucional que no exige para tener por correctamente motivada una resolución judicial (art. 24.1 CE), que se dé respuesta a todos los aspectos y perspectivas planteados por las partes, sino solo que exponga los criterios jurídicos esenciales de la decisión, incluso es posible una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos de la resolución pueda deducirse que el órgano judicial ha contestado a la cuestión planteada. Cita al respecto las SSTC 187/1998, de 28 de septiembre; 138/2007, de 4 de junio, FJ 2; 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2, y 141/2009, de 15 de junio.
c) Discrepa asimismo el escrito de alegaciones de la apreciación de la demanda referida a que la sentencia que se recurre denegó de manera inmotivada la cuestión prejudicial penal interesada, dado el distinto contenido y efectos de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, que no afectaban a la sentencia de condena penal, y el acuerdo de la Junta Electoral Central impugnado en el recurso contencioso-administrativo núm. 5-2020, que declara la inelegibilidad sobrevenida para el cargo de diputado al Parlamento Europeo del recurrente, con base en su condena a pena privativa de libertad y en aplicación de los arts. 6.2 a) y 6.4 LOREG, acogiendo así las peticiones formuladas por la entidad aquí personada y por el partido político Vox ante la Junta. Dicho acuerdo no podía entrar a valorar el acierto o desacierto de la sentencia penal, como tampoco la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo aquí impugnada, pues sería contrario al efecto de cosa juzgada de la referida STS 459/2019, de 14 de octubre.
d) Sobre la infracción alegada en la demanda del principio de cooperación leal con lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, no entiende el Partido Popular que se haya inobservado tal principio, pues no se puede exigir que la resolución del Tribunal de Justicia se aplique a unas circunstancias de hecho (pena de prisión al recurrente, al haber sido condenado por sentencia) distintas de las que se valoraron por aquella (medida cautelar de prisión provisional), que es lo que a su vez determina la aplicación del art. 6 LOREG. El acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, añade el escrito, adoptó su acuerdo “con total respeto del contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
e) Rechaza después la entidad personada la queja de lesión del derecho a la igualdad y a la no discriminación de la demanda de amparo. Con cita de la STC 149/2017, de 18 de diciembre, acerca del contenido esencial de este doble derecho fundamental sustantivo, sostiene la entidad personada que no se acredita una discriminación del recurrente respecto del resto de los parlamentarios, “toda vez que las circunstancias del mismo son bien distintas de las de todos aquellos electos que, frente a lo que acaece en el caso del recurrente, no fueron condenados por sentencia firme a una pena privativa de libertad”, razón por la cual estos no perdieron su condición de elegibles.
9. El letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, actuando en representación y defensa de dicha Junta, registró su escrito de alegaciones el 6 de julio de 2022 por el que interesó la desestimación del presente recurso de amparo.
a) Comienza su escrito exponiendo unas “[c]onsideraciones generales sobre el objeto del recurso”, con relación a los siguientes aspectos: (i) afirma que en la demanda de amparo se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó la legalidad de dos acuerdos de la Junta Electoral Central, de 3 de enero y de 23 de enero de 2020 –cuyo contenido recuerda–, precisando que “[a]unque el recurso se refiere a ambas resoluciones [de la Junta], en realidad la demanda se centra en la primera de ellas, ya que la segunda se cuestiona únicamente como consecuencia de la primera. Por eso toda nuestra argumentación irá dedicada al primero de los acuerdos recurridos”. Añade que si bien aquella sentencia “constituye el objeto formal del amparo […], buena parte de los argumentos de la demanda se refieren a las decisiones de la administración electoral”; (ii) se advierte que “los principales argumentos de la demanda se centran […] en cuestionar la legalidad de resoluciones judiciales que no constituyeron el objeto del proceso”, en concreto la sentencia 459/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y los dos autos de esta última, de 9 de enero de 2020. Y adelanta en este punto que la demanda confunde el contenido propio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que no es el de atender a sus pretensiones y argumentos.
b) Aborda en segundo lugar el escrito de alegaciones, la “adecuación a nuestro ordenamiento jurídico de las resoluciones de la Junta Electoral Central discutidas en este proceso”: tras la cita del art. 6.2 LOREG y pasajes literales del acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta, se afirma que esta se limitó a aplicar aquel precepto teniendo en cuenta que la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, condenó al recurrente a una pena de trece años de privación de libertad, la cual ya era firme cuando se dictó el mentado acuerdo de 3 de enero de 2020, por lo que se declaró la inelegibilidad sobrevenida y consiguiente pérdida del escaño al Parlamento Europeo del recurrente, proclamándose al siguiente candidato en la lista de la formación política por la que concurrió a esas elecciones. La parte demandante de amparo confunde “la pena de inhabilitación absoluta, prevista en el apartado b) del citado artículo 6.2 de la LOREG, con la de privación de libertad, del apartado a) de ese precepto, que fue la que aplicó la administración electoral en la resolución discutida”; de modo que carecen de toda trascendencia las manifestaciones de la demanda sobre lo declarado por el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, que se refería por su lado a la pena de inhabilitación absoluta.
c) En tercer término, el escrito del letrado de la Junta Electoral Central rechaza las quejas de la demanda de amparo sobre la “vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación por la aceptación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de la legitimación pasiva de las formaciones políticas Partido Popular y Vox”: afirma que la demanda no explica por qué dicho reconocimiento de legitimación ha producido una lesión del derecho fundamental del recurrente del art. 24.1 CE, o al principio de igualdad de armas y de contradicción de las partes en el proceso, pues este pudo defenderse de lo alegado por ambos partidos políticos. En todo caso, la sentencia que recurre explicó de manera motivada por qué ambos tenían legitimación pasiva, con cita de jurisprudencia del propio Tribunal Supremo en la materia; sin olvidar la “necesaria flexibilidad que la cuestión de la legitimación tiene en materia electoral, en la medida en que supone una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de participación política de los ciudadanos, tanto en su condición de electores como de elegibles”. Cita luego doctrina constitucional sobre la interpretación del concepto de legitimación (STC 15/2012, FJ 3).
d) Prosigue el escrito de alegaciones negando la “infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y otros derechos conexos por la vulneración de la primacía del Derecho de la Unión Europea y del deber de cooperación leal ante la imposibilidad de la jurisdicción contencioso-administrativa de cuestionar una sentencia penal en la que se basó la resolución de la Junta Electoral Central”. Atendiendo al contenido de la STS 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que condenó al recurrente por dos delitos, los autos de esta misma Sala de 9 de enero de 2020 y el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 que aplicó lo dispuesto en el art. 6.2 a) LOREG ante la firmeza de la pena de prisión, el escrito rechaza que existiera la situación de prejudicialidad penal invocada por el recurrente, como correctamente entendió la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Alto Tribunal, aquí impugnada; resultando “insólito” y prohibido por el ordenamiento jurídico (art. 10.2 LOPJ), que se pretendiera que esta última revisara aquella sentencia penal firme. Tampoco aprecia el letrado de la Junta que se haya vulnerado el principio de cooperación leal con la STJUE de 19 de diciembre de 2019 que esgrime la demanda, teniendo en cuenta que esta se pronunció sobre la inmunidad del recurrente como miembro del Parlamento Europeo ante la imposición de una medida cautelar de prisión provisional, que ya no estaba en vigor tras la sentencia 459/2019 que le condenó y que ya era firme, pasando a ser una pena privativa de libertad.
e) Por lo que atañe a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haber denegado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, niega el escrito de alegaciones su concurrencia con aplicación de la STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Cilfit, pues el objeto de la cuestión prejudicial solicitado por el recurrente versaría sobre la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que no es objeto del proceso a quo; con lo que vuelve a reincidirse por dicha parte procesal en la línea argumental principal que ya se ha rechazado. La sentencia impugnada motiva adecuadamente la negativa a plantear la cuestión y la demanda no explica en qué medida la aplicación de la doctrina de la STC 37/2019 resulta en favor de su posición.
f) Finalmente, se refiere el letrado de la Junta Electoral Central a la queja de la demanda por “violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad por el supuesto trato discriminatorio dado a otros eurodiputados”. Advierte que de nuevo la impugnación se centra en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y a la situación de los señores Puigdemont y Comín, cuya situación procesal no es la misma que la del recurrente de este amparo pues al no haber podido ser juzgados no se les ha aplicado el art. 6.2 a) LOREG, como sí a él. Tampoco hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
10. En la misma fecha, 6 de julio de 2022, la representante procesal del partido político Vox registró su escrito de alegaciones, por el que interesó la desestimación por este tribunal del recurso de amparo interpuesto.
a) La entidad personada rechaza las quejas de la demanda anudadas al reconocimiento de legitimación a ella y al Partido Popular por la sentencia impugnada. Defiende que tiene legitimación conforme al art. 19.1 LJCA y diversas resoluciones del Tribunal Supremo que recoge, al ostentar un interés legítimo, y recuerda que ambas entidades ya habían participado en el expediente ante la Junta Electoral Central. Por otro lado, no hay ninguna acreditación de indefensión causada al recurrente por esta circunstancia ni de conculcación del principio de igualdad de armas, ni de “en qué hecho o iter procesal le ha supuesto una vulneración de algún derecho. […] Sensu contrario, la expulsión de Vox o la privación del ejercicio legítimo de sus derechos, sí supondría una vulneración del principio de igualdad de armas”.
b) La misma suerte desestimatoria se predica de las quejas de la demanda referentes a la denegación de la tesis de la prejudicialidad penal con relación a los acuerdos de la Junta Electoral Central. No hay incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, que da respuesta a este motivo del recurso interpuesto, aunque no satisfaga la misma al recurrente. Añade que los acuerdos de la Junta de 3 y de 23 de enero de 2020 se limitan a extraer los efectos de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 459/2019 a causa de la pena privativa de libertad, una vez adquirida firmeza dicha resolución penal, declarando la Junta que quedaba vacante el escaño del recurrente.
c) Sobre las vulneraciones constitucionales que la demanda hace derivar del desconocimiento de la primacía del Derecho de la Unión y del deber de cooperación leal, el escrito de alegaciones advierte que la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Penal del Alto Tribunal y resuelta por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, contemplaba la situación de preso preventivo del recurrente, por lo que el cambio propiciado por la sentencia de condena 459/2019, de 14 de octubre, impide aplicar en toda su extensión la sentencia del Tribunal de Justicia. La actuación de la Junta Electoral Central y de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Alto Tribunal, evidencian el “cumplimiento estricto de la legalidad”, como confirmaron los autos del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2020 y de 20 de enero de 2021.
d) Discrepa el escrito de alegaciones, a continuación, de las quejas que invoca el recurrente por no haber planteado la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no concurrir ninguno de los requisitos previstos en el art. 267 TFUE, como razona la sentencia aquí impugnada, recordando de nuevo el cambio de situación procesal penal del recurrente tras la firmeza de la sentencia penal de condena.
e) Como último punto, el partido político personado sostiene la inexistencia de discriminación hacia el aquí recurrente, aducida en la demanda, limitándose los actos impugnados a aplicar la legislación vigente en España, art. 6, apartados 2 a) y 4 LOREG, causa sobrevenida de inelegibilidad para ostentar cargo público representativo. No se acredita discriminación respecto de otros diputados del Parlamento Europeo, “confundiendo [la demanda] la aplicación igual de la ley con el cumplimiento diferenciado de la misma”; es decir, “el tratamiento igual de circunstancias iguales y el tratamiento desigual de circunstancias desiguales”.
11. El 26 de julio de 2022, el fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones por el que interesó que “se desestime íntegramente el recurso de amparo interpuesto”.
a) Tras un resumen de los hechos principales del proceso a quo, las resoluciones judiciales impugnadas en amparo y los motivos de la demanda, pasa a pronunciarse sobre cada uno de estos. Respecto de la queja por el reconocimiento de legitimación pasiva al Partido Popular y a Vox, el fiscal recuerda doctrina constitucional sobre el concepto de legitimación, con cita de las SSTC 85/1987, de 29 de mayo, y 80/2020, de 15 de julio, así como sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Cita a continuación la STC 25/2022, de 23 de febrero, a propósito de un recurso de amparo electoral donde la Junta Electoral Central respondía a una consulta de un partido político, y 144/1999, de 22 de julio, sobre la intervención de terceros en procedimientos ante la administración electoral. Discrepa por otro lado de que el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2020, asunto T-32/20, conduzca a negarles legitimación, pues el acto tenía un contenido distinto del aquí impugnado, las pretensiones eran mucho más amplias y se trataba de la legitimación activa.
Añade que tampoco hay quiebra del principio de igualdad de armas, con cita sobre este derecho fundamental de las SSTC 217/2000, de 18 de septiembre, y 195/2007, de 11 de septiembre, y que “la eventual dificultad en la respuesta a tres codemandados que mantienen la misma pretensión no parece que pueda considerarse una carga desproporcionada para la parte y con intensidad suficiente para integrar una lesión constitucional del derecho fundamental alegado”.
b) El motivo segundo de la demanda, la primacía del Derecho de la Unión Europea y el deber de cooperación leal, lleva al fiscal a recordar doctrina constitucional sobre el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con cita de las SSTC 258/2007, de 18 de diciembre, y 41/2022, de 21 de marzo; afirmando a continuación que el acuerdo impugnado de la Junta Electoral Central se limitó a aplicar el fallo de la sentencia 459/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, del que deriva una causa de inelegibilidad sobrevenida y que “no puede considerarse contrario al Derecho europeo”, pues las normas electorales sobre el Parlamento Europeo y el propio Reglamento de este remiten al procedimiento electoral de cada Estado. La STJUE de 19 de diciembre de 2019 se circunscribe a la inmunidad del recurrente en el período de prisión provisional, “en nada se extendía a la situación derivada de la STS condenatoria”, lo que tiene en cuenta el auto de la Sala de lo Penal de 9 de enero de 2020 al estimar el recurso de súplica pero matizando su alcance, mientras que en el otro auto de la misma fecha se adaptó la nueva situación del recurrente. Por último en este punto, pone de relieve el fiscal que resulta contradictorio que la demanda pretenda que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo revisara la dictada el 14 de octubre de 2019 por la Sala de lo Penal, y a la vez se pidiera el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “que es precisamente el efecto inverso, en cuanto que se atribuye a esa jurisdicción el pronunciamiento previo condicionante de la posterior resolución contencioso-administrativa”.
c) Aborda luego el escrito de alegaciones el motivo tercero de la demanda, que rechaza el no planteamiento de la referida cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Para fundar su opinión, cita el fiscal la doctrina constitucional sobre el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y la conformidad a la Constitución de la decisión judicial de no plantear cuestión prejudicial (SSTC 232/2015, de 5 de noviembre; 135/2017, de 27 de noviembre, y 37/2019, de 26 de marzo). Precisa entonces que “el ámbito de resolución del recurso contencioso-administrativo se ciñe a los acuerdos de la Junta Electoral Central impugnados, sin afectación por la inmunidad del recurrente de la STJUE”, y la sentencia aquí impugnada “se ajusta a los cánones ordinarios del control del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que la justificación de no estar concernido el derecho europeo y, consecuentemente, la inexistencia de dudas, como fundamento del no planeamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no puede reputarse arbitraria, irrazonable ni incursa en error patente”.
d) En lo que concierne a la queja por no haber apreciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo la existencia de una prejudicialidad penal, el fiscal ante este tribunal comienza su análisis una vez más con cita de nuestra doctrina, en concreto la relativa al control constitucional de las decisiones sobre prejudicialidad entre órdenes jurisdiccionales (STC 147/2002, de 15 de julio), y sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (STC 11/2008, de 21 de enero, y ATC 375/2008, de 24 de noviembre). Sobre esta base, el escrito reitera que los dos acuerdos de la Junta Electoral Central que se impugnan tenían por antecedente y título constitutivo la sentencia penal de 14 de octubre de 2019 que era firme, no a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, sobre la que sí se pronunciaron los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020. “En definitiva, por tanto, era innecesario esperar un pronunciamiento del Tribunal Supremo, porque el objeto de la STJUE y sus efectos eran distintos de la STS de 14 de octubre de 2019 y solo esta última era determinante del acuerdo declarando la inelegibilidad sobrevenida y pérdida de la condición de diputado del Parlamento Europeo del recurrente, sin que ello comporte un incumplimiento de la STJUE, por no ajustarse la interpretación de sus efectos y alcance a lo sostenido por el recurrente”.
e) Por último, trata el escrito de alegaciones del fiscal ante este tribunal sobre la queja de lesión de los arts. 14, 24 y 23 CE, por supuesta discriminación del recurrente. Cita la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho a la igualdad ante la ley (STC 85/2019, de 19 de junio) y sobre el concepto de resolución judicial incongruente (STC 171/1993, de 27 de mayo) y el alcance del derecho a una resolución judicial motivada (STC 77/2000, de 27 de marzo); tras lo cual afirma que la demanda aduce como término de comparación, de manera genérica, a los demás diputados del Parlamento Europeo, y solo trae una referencia concreta a los señores Puigdemont y Comín. En todo caso, prosigue diciendo, la Junta Electoral Central ha impuesto a todos los electos a aquella Cámara el requisito del art. 224.2 LOREG, cuya licitud constitucional, añade el fiscal, proclama la STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 4. La STJUE de 19 de diciembre de 2019, además, se remite a los requisitos previstos en el Derecho interno de cada Estado, y el derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) es de configuración legal, lo que en este caso supone la aplicación del art. 224.2 LOREG. El término de comparación con los señores Puigdemont y Comín no resulta válido, dada la diferente situación procesal de ellos dos (no están condenados porque “se encuentran […] prófugos fuera del alcance de la justicia española”) y la del aquí demandante de amparo (a disposición de la justicia española y condenado por la STS de 14 de octubre de 2019). Esto es lo que ha razonado de manera congruente la sentencia aquí impugnada.
Termina el escrito, antes de formular su suplico, haciendo una recapitulación de las razones expuestas que llevan al fiscal a descartar las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por la demanda.
12. Por diligencia de la Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal de 27 de julio de 2022, se hizo constar que formularon escritos de alegaciones “el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación del Partido Popular, el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en representación de la Junta Electoral Central, la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación de Vox, y el Ministerio Fiscal, quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 84 LOTC”.
13. De manera incidental, la representación procesal del demandante de amparo planteó por escrito la recusación de los magistrados de este tribunal don Antonio Narváez Rodríguez, doña Concepción Espejel Jorquera y don Enrique Arnaldo Alcubilla, los dos primeros por considerarles incursos en la causa de recusación prevista en el art. 219.10 LOPJ y el magistrado Arnaldo Alcubilla por incurrir supuestamente en las causas del art. 219.6, 10, 13 y 16 LOPJ, todo ello con base en los hechos que tuvo por conveniente aducir.
Las recusaciones fueron inadmitidas a trámite por ATC 73/2022, de 27 de abril, del Pleno de este tribunal, el cual devino firme al no interponerse recurso de súplica contra él.
14. Mediante providencia de 23 de abril de 2024, se señaló ese mismo día para la deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y precisiones previas al examen de fondo.
a) El presente recurso de amparo se interpone contra la sentencia núm. 672/2021, de 12 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, recaída en el recurso ordinario núm. 5-2020, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí demandante de amparo contra los acuerdos de la Junta Electoral Central núm. 3/2020, de 3 de enero de 2020 (expediente núm. 561-79) y 4/2020, de 23 de enero de 2020 (expediente núm. 561-81), que habían declarado la pérdida del escaño de diputado del Parlamento Europeo del recurrente y su sustitución por el siguiente candidato de la lista por la que concurrió a las elecciones de 26 de mayo de 2019. La demanda de amparo también se dirige contra la providencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2021, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad promovido contra la antedicha sentencia.
A estas dos resoluciones judiciales la demanda reprocha, con arreglo a los argumentos que detalla en dicho escrito y que luego examinaremos, la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a una resolución motivada, congruente y fundada en Derecho (no arbitraria), y a un recurso efectivo; a la igualdad en la aplicación de la ley y a no sufrir discriminación (art. 14 CE); a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y al sufragio pasivo (art. 23 CE).
Denuncia también la demanda la infracción de diversos preceptos del Derecho de la Unión Europea [el principio de cooperación leal del art. 4.3 del Tratado de la Unión Europea; el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea; los arts. 20, 39 y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea] y la conculcación de los arts. 6, 13 y 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y la del art. 3 del Protocolo adicional al Convenio. Al respecto debemos advertir desde este momento que, conforme a nuestra reiterada doctrina, el Derecho de la Unión Europea, incluyendo el principio de primacía que rige las relaciones con nuestro ordenamiento interno, no constituye canon de constitucionalidad que pueda ser invocado para fundamentar por sí solo un recurso de amparo, sin perjuicio de que sea tenido en cuenta como fuente de interpretación de nuestros derechos fundamentales por la vía del art. 10.2 CE [entre otras, SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 4; 3/2018, de 22 de enero, FJ 4; 22/2018, de 5 de marzo, FJ 3; 31/2022, de 7 de marzo, FJ 5; 42/2022, de 21 de marzo, FJ 4.2 C), y 91/2023, de 11 de septiembre, FJ 4 c)]. En similares términos lo hemos declarado así respecto del CEDH o de su Protocolo adicional [STC 132/2022, de 24 de octubre, FJ 3 c)]. Asimismo, la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sirven como criterio de interpretación de las normas constitucionales sobre libertades y derechos fundamentales por la citada vía del art. 10.2 CE [entre otras, SSTC 66/2022, de 2 de junio, FJ 4 A) c), y 87/2022, de 28 de junio, FJ 3.3 A)].
b) Tanto el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, actuando en representación y defensa de esta última, como la representación procesal del Partido Popular y de Vox y el fiscal ante este Tribunal Constitucional han presentado sus escritos de alegaciones donde interesan la desestimación del recurso de amparo interpuesto.
c) A efectos de la correcta delimitación del objeto de este recurso, hay que aclarar que la demanda de amparo no cuestiona que la inelegibilidad sobrevenida que ha privado al recurrente de su escaño de diputado al Parlamento Europeo en las elecciones de 26 de mayo de 2019, como resultado de la condena a pena privativa de libertad (de trece años) por la sentencia 459/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2019 (causa especial 20907-2017), es una medida prevista en el art. 6.2 a) [“Son inelegibles: a) “Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena”] y 6.4 [“Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada tipo de proceso electoral”] de la LOREG, ni ha alegado tampoco que estas normas sean inconstitucionales, lo que exime de su examen en esta sentencia. En todo caso y a los efectos que importan a este recurso de amparo, nuestra doctrina ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre este supuesto de privación de cargo público representativo, destacando que el efecto de inelegibilidad “no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende” [STC 166/1993, de 20 de mayo, FJ 4]; y que resulta exigible a las juntas electorales que, “una vez acreditada la causa de la incapacidad electoral del recurrente, la hayan hecho valer, extrayendo de esa incapacidad declarada por sentencia firme las oportunas consecuencias jurídico-electorales” [STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 7]. En el caso concreto del aquí recurrente y de la sentencia que le ha condenado, hemos dicho recientemente en la STC 50/2024, de 8 de abril, FJ 4 in fine, que: “Es imposible extraer de esta sentencia, como se pretende en la demanda de amparo, la conclusión de que una sentencia firme de condena a pena de prisión carezca de efectos constitutivos de la condición de inelegibilidad prevista en el art. 6.2 a) LOREG, tratándose de una causa que, conforme reiterada doctrina constitucional, actúa ope legis (STC 18/2024, de 31 de enero, FJ único) y de manera independiente a su cumplimiento efectivo (STC 166/1993, de 20 de mayo, FJ 4)”.
Sentado lo que antecede, hemos de iniciar el enjuiciamiento de los distintos motivos de impugnación del recurso.
2. Primer motivo de la demanda de amparo (quejas por la legitimación pasiva del Partido Popular y Vox en el recurso contencioso-administrativo 5-2020). Desestimación.
El recurrente aduce ante todo la lesión de diversas facetas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho de igualdad ante la ley (art. 14 CE), por la decisión de la Sala durante el procedimiento, no desvirtuada en la sentencia impugnada, de reconocer legitimación pasiva a las organizaciones políticas Partido Popular y Vox para intervenir como codemandados en el recurso contencioso-administrativo 5-2020, promovido por el recurrente contra los acuerdos de la Junta Electoral Central 3/2020 y 4/2020. Estas alegaciones se articulan en torno a dos quejas en la demanda de amparo, a las que daremos respuesta en el mismo orden:
a) Queja sobre la lesión del derecho a la igualdad de armas (art. 24.2 CE): se señala en la demanda que como resultado de la entrada en el proceso (recurso ordinario 5-2020) de aquellos dos partidos políticos, el recurrente se ha visto obligado a “enfrentarse” a varias partes procesales, lo que le ha causado indefensión. Así expuesta, esta primera queja debe desestimarse. Conforme a nuestra STC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2:
“Hemos declarado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad de armas y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso, lo mismo que atajar las limitaciones en la defensa que puedan provocar a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, al estar relacionado estrechamente aquel derecho con este (STC 71/1999, de 26 de abril).”
En parecidos términos, hablando de igualdad de las partes en el proceso, las SSTC 130/2002, de 3 de junio, FJ 3; 91/2021, de 22 de abril, FJ 6.2 a); 106/2021, de 11 de mayo, FJ 6.2 a); 121/2021, de 2 de junio, FJ 7.2 a), y 122/2021, de 2 de junio, FJ 7.5.1.
Con aplicación de esta doctrina, resulta claro que la actuación dentro de aquel proceso ordinario de los dos partidos políticos citados, no le ha supuesto al recurrente ninguna pérdida o recorte de trámites, plazos u oportunidades procesales, de alegación o de prueba. De hecho, la indefensión que predica es solo la debida, dice, a que tiene que enfrentarse a varias partes procesales, además, se entiende, de la Junta Electoral Central. Lógicamente, no existe un derecho en favor de quien ostenta la legitimación activa en un proceso a defender sus pretensiones frente a una única parte en contrario, o a seleccionar aquellos legitimados que considere menos aptos para oponerse a sus pretensiones. Tiene, en todo caso, la carga de defenderse de las alegaciones y pruebas de quienes con respeto a la legalidad constitucional (art. 24.1 CE) y procesal ordinaria, según el orden jurisdiccional de que se trate, han sido admitidos por el tribunal competente como legitimados pasivos.
b) Queja sobre la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE): en segundo lugar, la demanda por un lado achaca a la sentencia impugnada carecer de la debida motivación o en su caso incurrir en incongruencia omisiva en dar respuesta a la alegada lesión de aquellos dos derechos fundamentales por habérsele reconocido legitimación a las dos entidades políticas citadas; pero simultáneamente tacha de “arbitraria” la argumentación que ha dado la misma sentencia para apreciar que aquellas ostentan un interés legítimo para actuar en ese proceso ordinario 5-2020. Tampoco esta queja puede prosperar.
(i) Como recuerda la STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 7 a), el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) exige que estas contengan “los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión”. A su vez, estaremos ante una incongruencia omisiva o ex silentio, según esta misma STC 83/2023, FJ 7 b), con cita de la anterior STC 39/2023, de 8 de mayo, FJ 3:
“Cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 40/2006, de 13 de febrero, por todas).”
La sentencia impugnada, núm. 672/2021, de 12 de mayo, no incurre en falta de motivación ni en incongruencia omisiva, pues examina y da contestación a los argumentos de la demanda de instancia sobre el punto controvertido –el haber conferido legitimación pasiva al Partido Popular y a Vox en dicho proceso–, explicando por qué los dos partidos, que ya antes han actuado ante la Junta Electoral Central, ostentan un interés legítimo identificable. No es incongruencia omisiva sino desestimación tácita, ante la falta de la alegación de un término de comparación válido, de la denuncia de lesión de la igualdad ante la ley; o que la Sala no está vinculada con las incidencias de un proceso seguido ante el Tribunal General de la Unión Europea, en el que ni siquiera era parte el aquí recurrente.
(ii) Tampoco es eficaz la descalificación como “arbitraria” que realiza la demanda, justamente de la ratio decidendi de la sentencia acerca del interés legítimo de aquellos dos partidos políticos para actuar como demandados en el procedimiento de instancia. La sentencia impugnada afirma que dicha legitimación no se funda en un mero interés por la legalidad (más allá de la función que tuviera la denuncia presentada ante la Junta Electoral Central), sino en un interés legítimo que tiene reconocimiento en el art. 110 c) LOREG para oponerse a la proclamación de candidatos electos. Precepto este, cabe añadir, que al incardinarse en el título I de la Ley Orgánica resulta aplicable al procedimiento electoral al Parlamento Europeo (art. 1 LOREG, y STC 153/2003, de 17 de julio, FJ 6).
Por otro lado, además del alcance amplio que tenemos reconocido a la noción constitucional (art. 24.1 CE) de interés legítimo, entendido como ventaja o utilidad jurídica, “no necesariamente de contenido patrimonial […] que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto” (STC 80/2020, de 15 de julio, FJ 3, con cita de otras sentencias anteriores); en lo que aquí importa, en materia de impugnación de candidaturas electas, hemos dicho específicamente que: “si no la titularidad del derecho, sí cabe reconocer a los propios partidos políticos un interés legítimo suficiente a que se respeten las adecuadas condiciones para el ejercicio del derecho de sufragio, atendida su condición de instrumento fundamental para la participación política que les atribuye el art. 6 de la Constitución” (STC 25/1990, de 19 de febrero, FJ 3).
Y respecto del uso de la frase “excluir del Parlamento Europeo a un competidor electoral”, colige de ella el recurrente una connotación espuria que no se corresponde con una lectura objetiva de la sentencia impugnada. Ha de tenerse en cuenta que los dos partidos habían intervenido ante la Junta Electoral Central con el fin de que a don Oriol Junqueras i Vies se le aplicase lo dispuesto en los arts. 6.2 a) y 6.4 LOREG, por su inelegibilidad sobrevenida como diputado al Parlamento Europeo tras su condena a pena privativa de libertad por sentencia firme, con el efecto propio de la pérdida de su escaño. Dicha pretensión fue acogida en los acuerdos 3/2020 y 4/2020 de la Junta, que declararon la concurrencia de ese efecto ope legis. Por lo tanto, había un interés legítimo de ambos en defender el mantenimiento de esa declaración en el proceso contencioso-administrativo que el recurrente abrió precisamente para la impugnación de dichos acuerdos. Ambos partidos resultaban afectados por la eventual “estimación de las pretensiones del demandante” [art. 21.1 b) LJCA] y es razonable y no arbitrario que se les haya tenido por codemandados en el proceso referido.
c) Finalmente, se alega en el enunciado de este primer motivo de la demanda que el otorgamiento de legitimación al Partido Popular y a Vox habría producido también la vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE) y el derecho a la ejecución de una resolución judicial en sus propios términos (art. 24.1 CE), pero sin ningún desarrollo argumental en el escrito al fundamento de tales lesiones.
3. Segundo motivo de la demanda de amparo (quejas por no realizar la sentencia impugnada un control de la sentencia penal de condena del recurrente). Desestimación.
Se plantea en segundo lugar por la demanda de amparo que la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por impedir el control de los acuerdos impugnados de la Junta Electoral Central, que declararon la pérdida del escaño de diputado al Parlamento Europeo por mor de su condena a pena privativa de libertad por la sentencia 459/2019, dictada por la Sala de lo Penal del mismo tribunal el 14 de octubre de 2019 en la causa especial 20907-2017, la cual “sirve de antecedente y fundamento a la decisión de la Junta Electoral Central”. La demanda sostiene que esa sentencia penal resulta a su vez contraria al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y al principio de cooperación leal del art. 4 TUE por lo que, como consecuencia de la abstención que reprocha a la sentencia aquí impugnada, se vulneran también sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a un “recurso efectivo” por suponer la “inutilización” del proceso contencioso-administrativo y, en el plano sustantivo, la lesión consecuente de su derecho al sufragio pasivo (art. 23.2 CE). El motivo debe ser rechazado.
a) No existe norma orgánica ni procesal en nuestro ordenamiento jurídico que permita a los tribunales del orden contencioso-administrativo conocer de la impugnación de una sentencia penal, que en este caso era además firme desde su pronunciamiento el 14 de octubre de 2019 y solo permitía interponer contra ella, dentro de la jurisdicción ordinaria, un incidente de nulidad de actuaciones ante la propia Sala de lo Penal, tal y como entre otros hizo el recurrente y le fue desestimado en auto de 29 de enero de 2020.
La invasión o exceso de jurisdicción que propone la demanda carece de reconocimiento en la LOPJ, como se desprende de su art. 9, apartados 1 (“[l]os juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley”) y 4 (donde se recogen las atribuciones de control del orden contencioso-administrativo); como tampoco en los arts. 1 a 3 LJCA, que delimitan el ámbito de competencia de los tribunales de este orden jurisdiccional. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) solo se produciría si, en sentido inverso a lo aquí sucedido, el órgano judicial se inhibe de su deber de juzgar por falta de jurisdicción o de competencia, sin motivar su decisión o mediante argumentos arbitrarios, irrazonables, incursos en error patente o con falta de proporcionalidad (canon pro actione para el derecho de acceso a la jurisdicción); o en fin, si lo hace sin tener en cuenta que el justiciable ya ha obtenido una previa respuesta de otro orden jurisdiccional que le remite a este, al que se dirige precisamente en virtud de un principio de confianza legítima en la administración de justicia, de modo que esta nueva negativa le dejaría en una situación “sin salida” (en palabras de la STC 117/2009, de 18 de mayo, FJ 4).
No está de más indicar que la STC 45/2022, de 23 de marzo, desestimó el recurso de amparo interpuesto por el aquí recurrente contra la sentencia 459/2019 y el auto de 29 de enero de 2020 que desestimó el incidente de nulidad, confirmando esta última.
b) La demanda de amparo también afirma en este segundo motivo que, al no haber acometido la sentencia impugnada el control de la sentencia penal de 14 de octubre de 2019, aquella quebrantó el derecho a un “recurso efectivo” al que se refiere el art. 13 CEDH, en cuanto se “inutilizó” al proceso contencioso-administrativo como cauce jurisdiccional para el control a su vez de los actos impugnables ante él (en este caso, los de la Junta Electoral Central).
(i) Acerca de la noción de “recurso efectivo” del art. 13 CEDH (“[t]oda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”), que según nuestra STC 69/2021, de 18 de marzo, FJ 5 C) c), “equivaldría a una supuesta queja de violación del artículo 24 CE”, dicha garantía comporta –añade esta sentencia– que la persona “ha tenido ocasión de que un tribunal analice sus pretensiones de fondo de manera motivada y razonada, no debiendo confundirse el derecho al recurso efectivo del art. 13 CEDH con un hipotético derecho a que un tribunal falle en favor de las pretensiones planteadas”. O en palabras de la STC 26/2022, de 24 de febrero, FJ único, que “se trata de un recurso ante una instancia competente, que ofrece al justiciable la posibilidad de obtener el examen de una queja”, insistiendo en que ese procedimiento “no tiene que pasar […] por la estimación de la pretensión defendida por quien hace uso del recurso”.
En el mismo sentido, la reciente STC 50/2024, de 8 de abril, FJ 3, donde especificamos que “[l]a revisión de las decisiones adoptadas en procesos electorales susceptibles de afectar a la representación democrática ex art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH, exige verificar, según la STEDH (Gran Sala) de 10 de julio de 2020, asunto Mugemangango c. Bélgica: […] si las alegaciones presentadas por quien aduce no haber tenido acceso a un recurso efectivo eran suficientemente serias y discutibles”.
(ii) Con aplicación de dicha doctrina, no puede de ningún modo compartirse la tesis del recurrente sobre la supuesta inutilización por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del recurso ordinario 5-2020, como instrumento de tutela de su pretensión de impugnar los acuerdos de la Junta Electoral Central de 3 y de 23 de enero de 2020. El proceso se tramitó y obtuvo una respuesta de fondo, quedando así satisfecho el derecho a un recurso efectivo (art. 24.1 CE); lo que no se debe confundir con un pretendido derecho a que le sean estimados sus argumentos, por contrarios a la legalidad vigente que estos se revelen.
c) Resta únicamente mencionar que, como corolario de las vulneraciones que aduce en este motivo y que hemos rechazado, la demanda afirma que se le ha causado al recurrente la lesión de su derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), careciendo sin embargo este reproche de una autonomía argumental que permita su viabilidad. También añade que la Sala de lo Contencioso-Administrativo debió plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, queja que desarrolla en el siguiente motivo de su escrito, por lo que daremos contestación a ella en el siguiente fundamento jurídico.
4. Tercer motivo de la demanda de amparo (quejas por el no planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Desestimación.
Se queja en tercer término el recurrente de que la Sala y Sección juzgadora no haya planteado antes de dictar sentencia una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; en concreto se refiere a las dos cuestiones que propuso al final de su escrito de demanda de instancia, sobre si los acuerdos de la Junta Electoral Central que declararon inelegible al recurrente, con pérdida de su escaño, contradicen el Derecho de la Unión Europea por fundarse en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, la cual también infringió el Derecho de la Unión Europea al dictarse sin pedir antes el levantamiento de su inmunidad al Parlamento Europeo.
Como hemos recogido en los antecedentes, la sentencia aquí impugnada [fundamento quinto, apartado E)], rechazó la procedencia de plantear dichas cuestiones pues los acuerdos de la Junta Electoral Central “no incurren en las infracciones al ordenamiento jurídico que les atribuye la demanda y […] no está en juego la aplicación del Derecho de la Unión Europea ni, en consecuencia, hay dudas sobre su entendimiento que deban ser aclaradas”. La demanda de amparo discrepa sin embargo de este razonamiento y considera que la denegación “inmotivadamente” de la proposición de elevar aquellas cuestiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha supuesto la vulneración de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), incluyendo la del derecho a “un recurso efectivo” del art. 13 CEDH y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), e invoca la doctrina del “acto claro” al que se ha referido la STC 37/2019, de 26 de marzo.
Expuesto con estos argumentos, el motivo debe ser desestimado con arreglo a las siguientes razones:
a) Este tribunal tiene fijada doctrina en cuanto a la repercusión que tiene en el ámbito de los derechos fundamentales el deber de un órgano judicial de plantear cuestión prejudicial (interpretativa o, en su caso, de validez) ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o bien de no hacerlo, en un asunto sometido a su conocimiento, antes de dictar sentencia definitiva. En lo que aquí importa destacar, señalamos en nuestra STC 37/2019 –invocada por el aquí recurrente–, en concreto en el fundamento jurídico 4, que:
“Resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dejar de aplicar una norma interna (tenga esta rango de ley o no) sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando exista una ‘duda objetiva, clara y terminante’ sobre esa supuesta contradicción [SSTC 58/2004, FFJJ 9 a 14; 232/2015, FJ 5 a)]. […] En sentido contrario a lo anterior, ‘dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE’ [STC 232/2015, FJ 5 b), con cita de las anteriores SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3].”
b) En la STC 45/2022, de 23 de marzo, en recurso de amparo promovido por el aquí recurrente –y por don Raül Romeva Rueda– contra la STS 459/2019, de 14 de octubre, y el auto desestimatorio de los incidentes de nulidad, confirmamos el correcto proceder de la Sala de lo Penal del Alto Tribunal en cuanto a no plantear la cuestión prejudicial, aplicando el canon general de una resolución judicial motivada y razonable, pero también el de una motivación acorde con la configuración esencial del derecho fundamental a la participación política (art. 23 CE) concernido [STC 45/2022, FJ 13.1.5.3 a)].
En dicha STC 45/2022, FJ 13.1.5.1 b), señalamos además que: “Corresponderá al órgano judicial, como decisión de legalidad ordinaria que es, establecer si, por entender que concurre una relación de dependencia como la que venimos considerando, procede paralizar ese procedimiento hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia en la cuestión prejudicial o, por no apreciar la misma, cabe continuar el mismo y consiguientemente acordar sobre esas cuestiones sin esperar a aquel pronunciamiento” [en el mismo sentido, STC 87/2022, de 28 de junio, FJ 3.4 A)]. Hemos tenido así en cuenta la propia doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recordada entre otras en su sentencia dictada en Gran Sala el 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi SpA c. Rete Ferroviaria Italiana SpA, conforme a la cual no procede que los órganos judiciales planteen la cuestión si esta “no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio (sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 10; de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C-136/12, EU:C:2013:489, apartado 26, y de 15 de marzo de 2017, Aquino, C-3/16, EU:C:2017:209, apartado 43)” (apartado 34; también apartados 33, 51, 66 y fallo).
c) Vista su literalidad, la respuesta dada por la sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, a la petición formulada por el recurrente evidencia que la Sala no albergaba ninguna “duda objetiva, clara y terminante” sobre la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no apreciar que la Junta Electoral Central tuviera que tener en cuenta el Derecho de la Unión Europea antes de adoptar sus acuerdos, ni percibe contradicción entre los acuerdos y ese Derecho, puesto que este se remite al ordenamiento de cada Estado en cuanto a las causas que pueden determinar la pérdida del escaño de un miembro del Parlamento Europeo.
La ausencia de duda en plantear la cuestión, porque la pretensión del recurrente no exige la aplicación del Derecho de la Unión Europea ni hay contradicción entre este último y la LOREG, que es la normativa aplicable, se ve respaldada por una apreciación razonable del objeto de la controversia de instancia que resulta acorde, siguiendo nuestra doctrina, con el derecho a la participación política (art. 23 CE) del recurrente que este esgrime:
(i) La sentencia impugnada explica en el fundamento de Derecho quinto, apartado B), “La prejudicialidad penal”, que la inelegibilidad sobrevenida del recurrente como resultado de su condena a la pena de trece años de privación de libertad, no dependía ya de la interpretación que se pudiera dar de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, asunto C-502/19, que fue dictada atendiendo a la situación procesal del recurrente en aquella fecha (preso preventivo), la cual ya no persistía. La lectura de los apartados 89 a 91 y la parte dispositiva de la STJUE, corroboran que el Tribunal de Justicia atendía específicamente a la situación procesal en aquel momento del señor Junqueras, en orden al reconocimiento al mismo de la inmunidad del art. 9 del Protocolo núm. 7 de privilegios e inmunidades de la Unión Europea.
(ii) Asimismo, la sentencia impugnada, en el fundamento de Derecho quinto, apartado C), “La cooperación leal con las instituciones europeas”, tras calificar de artificio que la demanda de instancia intente “atribuir a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 lo que no dice”, le reprocha además que ignore lo que establece en esta materia el propio Derecho de la Unión Europea. Específicamente el art. 13 del Acta electoral de 1976, la cual “remite a la legislación nacional cuanto afecta a la anulación del mandato de los diputados al Parlamento Europeo”; que es lo que aquí ha hecho la Junta Electoral Central. Sostiene por ello la Sala que se ha respetado el principio de cooperación leal con las instituciones de la Unión Europea (Tribunal de Justicia, Parlamento), principio este que “no consiste en ignorar el ordenamiento jurídico europeo y español”.
Todo ello descarta la necesidad de aplicar la doctrina del “acto claro”, como propugna la demanda de amparo, porque de manera razonable la sentencia explica por qué no resulta de aplicación al caso el Derecho de la Unión Europea (doctrina que supone que esa aplicación fuese necesaria), ni existe contradicción entre este último y la LOREG.
d) Las propias instituciones comunitarias han aplicado el criterio opuesto al que defiende el recurrente, negando la sujeción al Derecho de la Unión Europea de la declaración de inelegibilidad ex arts. 6.2 a) y 6.4 LOREG.
(i) En efecto, en primer lugar el presidente del Parlamento Europeo, en la sesión de la Cámara del día 13 de enero de 2020, formuló la siguiente declaración: “Habida cuenta de la decisión de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y tras el auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, el Parlamento constata la vacante del escaño de Oriol Junqueras i Vies con efecto desde el 3 de enero de 2020, de conformidad con el Reglamento interno” [acta de la sesión publicada en el “Diario Oficial de la Unión Europea” –“DOUE”– C 239, de 18 de junio de 2021, Información procedente de las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea, Parlamento Europeo, período de sesiones 2019-2020), punto núm. 6, “Composición del Parlamento”].
(ii) Contra esta declaración el recurrente formalizó un recurso de anulación del art. 263 TFUE, el cual fue inadmitido por auto del Tribunal General de la Unión Europea (Sección Sexta), de 15 de diciembre de 2020, asunto T-24/20, Oriol Junqueras i Vies c. Parlamento Europeo, acogiendo el óbice alegado por dicha Cámara en el sentido de que aquella declaración era un acto meramente informativo, carente de efectos jurídicos. Importa destacar al respecto que, con cita de los arts. 7.3 y 13, apartados 1 a 3 del Acta electoral, y del art. 4.4, párrafo segundo del Reglamento interno del Parlamento Europeo, para el Tribunal General “resulta que el Parlamento no dispone de ninguna competencia para controlar la decisión de las autoridades de un Estado miembro por la que se declare, en aplicación del Derecho nacional, la anulación del mandato de un diputado europeo o la existencia de una incompatibilidad adicional” (apartado 59). Esa misma conclusión se alcanza, añade, conforme a los arts. 8 y 12 del Acta electoral y el art. 3, apartado tercero, del Reglamento interno (apartado 60). Además, afirma que la condena a pena privativa de libertad del recurrente, según el “acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central […] implicaba, legalmente, la pérdida de su mandato de diputado, al aplicársele la cláusula de inelegibilidad prevista en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la Ley electoral española, interpretada conjuntamente con el artículo 6, apartado 4, de la misma, conforme a la jurisprudencia constitucional recordada en ese acuerdo” (apartado 70).
Es de indicar que a la fecha de interponer su demanda de amparo (29 de julio de 2021), el recurrente conocía este auto del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2020, del que sin embargo no hace mención en aquel escrito.
(iii) El auto del Tribunal General de 15 de diciembre de 2020 resultó confirmado en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 22 de diciembre de 2022, asunto C-115/21, Oriol Junqueras i Vies c. Parlamento Europeo. A tal efecto, la Sala indica que “de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 12, apartado 2, del Acta electoral en su versión inicial, pero que es extrapolable al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral en su versión aplicable al litigio, se desprende que el Parlamento no dispone de ningún margen de apreciación para declarar la vacante de escaño resultante del Derecho nacional” (apartado 62); ni puede aplicar a este supuesto, que es de “anulación de mandato” del art. 13.3 del Acta electoral, la facultad de negarse a declarar la vacante si se trata de una inexactitud material o de vicio del consentimiento del art. 4.7 del Reglamento interno, que son situaciones distintas de la anulación (apartado 66).
Expuesto lo anterior, al no existir razón objetiva alguna por la que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo hubiese tenido que elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la legalidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central 3/2020 y 4/2020, no se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a un “recurso efectivo” –esta queja, sin recorrido argumental– o a un proceso con todas las garantías del recurrente por indebida preterición del principio de primacía del Derecho de la Unión.
5. Cuarto motivo de la demanda de amparo (quejas por no haberse apreciado un supuesto de prejudicialidad penal). Desestimación.
Alega también la demanda de amparo, que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 no debería haberse dictado sin haber tenido en cuenta la resolución de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que debía fijar los efectos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-502/19, Oriol Junqueras i Vies, con relación a la causa especial 20907-2017, en concreto un auto de 9 de enero de 2020. Al haber prescindido los acuerdos de la Junta de lo que habría de decidir la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, desconocieron el efecto de prejudicialidad penal; infracción jurídica esta que la sentencia impugnada en el presente recurso de amparo, núm. 672/2021, de 12 de mayo, de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, no ha reparado, dice la demanda, al confirmar aquellos acuerdos de la Junta.
De este modo, sostiene la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por faltar “toda motivación” para justificar aquella quiebra de la prejudicialidad penal. Alega también la lesión del art. 24.1 CE en su faceta de derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales. El motivo debe rechazarse por las siguientes razones:
a) Congruentemente con lo alegado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal respondió de manera motivada y razonable a esta cuestión, negando en el fundamento de Derecho quinto, apartado B), de su sentencia aquí impugnada que tal prejudicialidad penal concurriera, atendida la finalidad por la que la Sala Segunda debió dictar el auto de 9 de enero de 2020. No apreciamos que con esta decisión se hubiese incurrido en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), por una interpretación o aplicación inadecuada del régimen de prejudicialidad penal del art. 4.1 LJCA (“[l]a competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales […] salvo las de carácter […] penal”).
b) Sin olvidar que estamos ante un juicio que queda en el ámbito de la legalidad ordinaria [STC 50/2022, de 4 de abril, FJ 4 a), con cita de la STC 166/1995, de 20 de noviembre, FJ 2], hay que indicar que el auto de 9 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al que se refiere el recurrente, en efecto, y como dice la sentencia impugnada en este amparo, limita los efectos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 a la situación de preso preventivo que tenía el recurrente cuando se elevó la cuestión prejudicial (el día 1 de julio de 2019) sobre el régimen de inmunidad que le era aplicable en aquella situación procesal. Por tanto, el auto de 9 de enero de 2020 desliga todo efecto o repercusión de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 sobre su situación posterior de condenado a pena de prisión, que es el que a su vez tiene en cuenta el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020.
Además, el auto de la Sala de lo Penal señala que “la realidad que ahora se proyecta sobre el recurrente [es] la de un preso condenado que, por el solo hecho de serlo, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad”, con cita justamente de los arts. 6 y 211 LOREG que declaran inelegibles a los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, durante el periodo que dure la pena.
Este auto fue confirmado en súplica por otro auto de 29 de enero de 2020 en el que se reiteró que el recurrente ya no está en prisión preventiva sino condenado por sentencia firme a la pena de trece años de prisión y a inhabilitación absoluta por el mismo plazo, penas ambas que “se están ahora ejecutando”; habiendo incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad por la que ha perdido su condición de “europarlamentario”.
c) Puede decirse por todo ello que la sentencia aquí impugnada no incurrió en un manejo indebido de las normas de prejudicialidad penal, pues lo resuelto por el auto de 9 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no habría condicionado el sentido del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020. Menos todavía la sentencia impugnada desconoció el régimen legal sobre prejudicialidad penal en el proceso contencioso-administrativo.
Tampoco incurrió la sentencia recurrida en conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por alterar el sistema de fuentes desconociendo el principio de primacía del Derecho de la Unión o el de cooperación leal del art. 4 TUE, como se ha venido explicando en la presente sentencia desde el fundamento jurídico anterior.
d) En lo que concierne finalmente en este motivo a la denuncia de conculcación del derecho a la ejecución (art. 24.1 CE), lo que dice la demanda de amparo es que el dictado del acuerdo de 3 de enero de la Junta Electoral Central no permitió ejecutar, “en sus propios términos”, la STJUE de 19 de diciembre de 2019, de nuevo por no esperar la Junta al auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020. De nuevo hay que negar esta vulneración, recordando que la STJUE se refería a la inmunidad de libertad deambulatoria reconocida al aquí recurrente en su condición de preso preventivo, por el art. 9 del Protocolo núm. 7; es decir, todavía no estaba juzgado ni condenado por sentencia en aquel momento. Ningún obstáculo a la ejecución de la STJUE recaída en el asunto C-502/19, por ende, se deriva de los acuerdos de la Junta Electoral Central, como tampoco de la sentencia contencioso-administrativa impugnada en este amparo.
6. Quinto y último motivo de la demanda de amparo (quejas por sufrir trato discriminatorio). Desestimación.
Finalmente, la demanda de amparo aduce como último motivo de ataque a la sentencia 672/2021 y a la providencia que inadmite el incidente de nulidad contra ella que dichas resoluciones incurren en lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, por incongruencia omisiva y falta de motivación, así como del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación del art. 14 CE y de su derecho fundamental al sufragio pasivo (art. 23 CE), al haber sufrido trato discriminatorio “en relación con otros eurodiputados en relación con quienes sí se ha solicitado previo suplicatorio (levantamiento de la inmunidad) previo a dictar cualquier resolución judicial respecto a ellos o a quienes no se les ha impedido el acceso al cargo”. En el escrito, si bien reconoce primero que “difícilmente puede aportarse término de comparación de un eurodiputado sometido de forma exacta a las graves vulneraciones de derechos fundamentales a las que se somete al señor Junqueras”, menciona sin embargo después a “todos los eurodiputados, especialmente los sometidos a un procedimiento de levantamiento de la inmunidad y, especialmente, los señores Puigdemont y Comín”; y añade que la vulneración de los derechos del recurrente “ha sido declarada por la propia sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y reconocida por el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020 (aunque sin anudarle efecto jurídico alguno)”.
Este último motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.
a) Ante todo, es doctrina de este tribunal, recordada por nuestra STC 127/2019, de 31 de octubre, FJ 7, que:
“Para apreciar una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley debe partirse de la homogeneidad o identidad del término de comparación utilizado. Lo propio del juicio de igualdad, es ‘su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas’ y, de otro, que ‘las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso’. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3, y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7).”
b) Así rectamente entendido, es evidente que el recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a los efectos que pretende. Su situación es la de una persona condenada por sentencia penal firme a pena privativa de libertad, a quien se le han impuesto los efectos ex lege de los arts. 6.2 a) y 6.4 LOREG, lo que significa que el tertium comparationis no puede ser otro que la eventual identificación de otra persona electa a cargo representativo en comicios celebrados en España (incluso aunque no sea el de diputado del Parlamento Europeo) a quien, pese a habérsele impuesto una pena de prisión, no se le hubiera declarado inelegible por la administración electoral competente y continuara por ello ejerciéndo su cargo. Incluso de hallarlo, no podría prescindirse del hecho de que quedaría por averiguar por qué motivo habría sido excepcionada esa otra persona de la aplicación de la ley, continuando en el escaño, pues no existe el derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 3).
El único término de comparación ofrecido es el de “los señores Puigdemont y Comín”, quienes no han sido juzgados ni condenados en la causa especial 20907-2017 por haberse puesto fuera del alcance de la justicia española, por lo que a ellos no se les ha aplicado lo dispuesto en el art. 6 LOREG, lo que descarta todo posible parangón.
c) Tampoco se acredita que el demandante de amparo haya padecido alguna situación personal calificable de discriminatoria, conforme al segundo inciso del art. 14 CE. Aunque nuestra doctrina en este ámbito, a diferencia de aquel estricto de la igualdad ante la ley, “no exige un contraste con nadie, con un tercero, sino solo la verificación de la concurrencia del factor protegido” (STC 172/2021, de 7 de octubre, FJ 3), sí deben suministrarse al menos datos objetivos que permitan identificar un comportamiento prohibido, lo que en este caso no sucede.
La sentencia impugnada razona de manera congruente y motivada que no se ha acreditado la vulneración del art. 14 CE que se invoca, pues “no nos ha mostrado el recurrente que a otros diputados electos, en su situación, se les hubiera dispensado el trato que él no recibió”. Esta respuesta no merece objeción, y no precisa de más extensión justamente por la patente ausencia de hechos que permitan hablar de una vulneración del art. 14 CE.
Procede, con la desestimación de este último motivo, la del recurso en su totalidad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la demanda de amparo interpuesta por don Oriol Junqueras i Vies.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid