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Documento BOE-A-2024-11769

Sala Segunda. Sentencia 71/2024, de 6 de mayo de 2024. Recurso de amparo 353-2023. Promovido por doña J.C.D.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia e instrucción de Santa María de Guía que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, integridad física e intimidad: resoluciones que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 10 de junio de 2024, páginas 67631 a 67639 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-11769

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:71

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 353-2023, interpuesto por el procurador de los tribunales don Carmelo Pedro Ortiz Pérez en nombre y representación de doña J.C.D.R., y bajo la dirección letrada de doña Cristina Armas Suárez, contra el auto de 12 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 469-2021, y contra el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictado el 30 de noviembre de 2022 en el rollo de apelación núm. 1383-2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. Doña J.C.D.R., representada por el procurador de los tribunales don Carmelo Pedro Ortiz Pérez, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 20 de enero de 2023.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Ministerio Fiscal interesó la incoación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria solicitando la autorización judicial para administrar la vacuna contra la Covid-19 a doña M.P.T.D., al no poder decidir por sí misma como consecuencia de su discapacidad intelectual profunda, y ante la negativa de su madre y guardadora a su inoculación.

Consideraba en el escrito presentado que la vacuna se podía considerar un beneficio para su salud, sin que se tuviera conocimiento de reacciones adversas de gravedad en personas de igual patología, a lo que se añadía la circunstancia de que doña M.P.T.D., se encontraba ingresada en un centro, por lo que su falta de vacunación determinaba, como consecuencia de la normativa sanitaria anti covid, un menor desarrollo social, disminuyéndose su participación en actividades y su integración en el entorno comunitario en relación a los usuarios vacunados. Basaba su petición en los artículos 87 a 89 de la Ley 15/2015, de la jurisdicción voluntaria; los artículos 158 y 216 del Código civil (CC), y el artículo 9, apartados 6 y 7, de la Ley 41/2002, básica de la autonomía del paciente, invocando asimismo los artículos 12, 17 y 25 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Y apreciaba un conflicto de intereses entre la persona interesada y su guardadora de hecho por lo que entendía que, en aplicación del artículo 299 CC y del artículo 27 de la Ley 15/2015, habría de nombrarse un defensor judicial.

b) Por decreto de 30 de junio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía acordó admitir la solicitud presentada por el Ministerio Fiscal y que se librase oficio al Colegio de Abogados de Las Palmas para la designación de defensor judicial para doña M.P.T.D., ante el conflicto de intereses con la persona que ejercía la guarda de hecho.

c) Mediante decreto de 12 de julio de 2021 se nombró defensor judicial de doña M.P.T.D., y se convocó a las partes a una comparecencia, que se celebró finalmente el día 26 de abril de 2022, con citación del Ministerio Fiscal, de doña J.C.D.R., y del defensor judicial, así como de los doctores, el psicólogo y el terapeuta ocupacional del centro en el que se encontraba internada doña M.P.T.D., estos últimos a petición del fiscal. Previamente a la celebración de la vista se llevó a cabo el examen judicial de doña M.P.T.D., que tuvo lugar el 3 de marzo de 2022.

d) Tras celebrarse la comparecencia, el juzgado dictó auto el 12 de mayo de 2022 acordando autorizar la administración de la vacuna contra la Covid-19 a doña M.P.T.D., cuando la resolución fuera firme, debiendo efectuarse por personal sanitario especializado y bajo las precauciones que fueran necesarias.

En relación con el consentimiento informado, el auto se remitía a los artículos 5 y 8 de la Ley 41/2002, básica de la autonomía del paciente, y señalaba que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del artículo 9 de la misma ley, la decisión debía adoptarse atendiendo al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Cuando se trata de una persona cuya capacidad haya sido o deba ser modificada judicialmente y está sometida a tutela o guarda de hecho, la protección de la salud es un deber de quien ejerce la protección y guarda, que debe ejercitarse en su beneficio y bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. En este caso, apreció que doña M.P.T.D., no estaba capacitada para decidir por sí misma sobre la vacunación ni para comprender las consecuencias de la enfermedad o de la administración de la vacuna, oponiéndose tanto su madre como su hermana a la inoculación. Tal oposición se había basado en considerar que los efectos secundarios de la vacuna eran más perjudiciales que la enfermedad ocasionada por la Covid-19, la falta de consentimiento informado por no haber prescripción médica y la falta de justificación desde el punto de vista médico o epidemiológico. Frente a ello, el órgano judicial apreció que la negativa a la vacunación había comportado que doña M.P.T.D., y otro residente, únicas personas del centro que no habían sido vacunadas, habían sido separados de los que sí estaban vacunados, de acuerdo con la obligación impuesta por la normativa existente. Tal aislamiento había supuesto un grave perjuicio para doña M.P.T.D., y su autonomía, y ello, según indicó el psicólogo del centro, había supuesto un deterioro cognitivo importante, mientras que la inoculación de la vacuna mejoraría las relaciones sociales y el estado de ánimo, opinión que era compartida por el terapeuta ocupacional del centro. Consideraba, por todo ello, el auto que la vacuna resultaría beneficiosa no solo para proteger a doña M.P.T.D., del virus, sino para mejorar su desarrollo y aumentar su autonomía.

Frente a los argumentos de la madre en relación con los perjuicios de la vacuna para la salud de doña M.P.T.D., el auto ponía de relieve que los doctores habían declarado la ausencia de contraindicación que pudiera desaconsejar administrarle la vacuna, atendido su historial médico y los medicamentos que tenía prescritos, con los que no habría incompatibilidad, coincidiendo ambos profesionales en que los beneficios de la vacuna superaban considerablemente a los riesgos. En este sentido, se señalaba que los efectos secundarios podían ser leves, moderados o graves pero, en cualquier caso, el riesgo era inferior al que implicaría la no vacunación en cuanto pérdida de oportunidad para la protección de la salud de la persona interesada y, en caso de desarrollar la enfermedad grave por Covid-19, una situación de riesgo efectivo.

Apreciaba, finalmente, el auto que en este caso no constaba prueba alguna de la voluntad de doña M.P.T.D., en contra de la vacunación, más allá de lo manifestado por la madre sobre una reacción adversa a la vacuna de la gripe, irrelevante en la determinación de la voluntad de la persona afectada, quien, a causa de su enfermedad, no había podido comprender el alcance de los efectos nocivos del virus, ni la grave situación de alarma creada, ni los beneficios de la vacunación o sus posibles efectos secundarios. No parecía razonable privarla de esta protección cuando, además, no existía contraindicación alguna. Señalaba, asimismo, que el defensor judicial se había adherido a la petición del fiscal y que la vacunación era una medida médico-sanitaria necesaria, tendente a proteger adecuadamente la salud de doña M.P.T.D., y que se configuraba como la única alternativa eficaz para la adecuada protección de su vida frente al riesgo real de desarrollar una enfermedad grave por Covid-19 y para fomentar su autonomía, sociabilidad y estado de ánimo.

e) Doña J.C.D.R., presentó recurso de apelación alegando en su primer motivo que el auto de primera instancia vulneraba el derecho de igualdad y no discriminación (art. 14 CE) en relación con la Ley 8/2021, de 2 de junio, de apoyo a las personas con discapacidad, por ser la vacuna frente a la Covid-19 un tratamiento médico en fase experimental de carácter voluntario para la población con efectos adversos que incluyen el fallecimiento y cuyos efectos a medio y largo plazo se desconocen, pero que se pretende aplicar de manera forzosa a una persona sana que no tiene plena capacidad para prestar su consentimiento, en contra de la voluntad de su madre y tutora, sin consentimiento informado veraz y sin que se acredite que el beneficio de la vacunación es superior al riesgo, más allá de meras recomendaciones genéricas. Se vulneraría también con ello el derecho a la vida y la integridad física. Invoca las SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 37/2011, de 28 de marzo, considerando que no concurrían los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para la administración forzosa de un medicamento. Al no existir tampoco un consentimiento voluntario para la vacunación, la decisión judicial vulneraría el derecho a la integridad personal, la dignidad y la libertad.

En el segundo motivo alegó la vulneración del derecho a la integridad física y moral de la incapaz previsto en el artículo 15 CE, por falta de consentimiento del representante de la incapaz. No se trataba en este caso de la administración de una vacuna, sino de una terapia génica en fase experimental, que no estaba aprobada sino sometida a una autorización condicional de comercialización, por lo que no se podía asegurar la eficacia y seguridad del fármaco. Ello requería extremar las precauciones de información para cumplir con el requisito de consentimiento informado, que en este caso no concurriría, y sin que pudiera suplirse por la autorización judicial.

En el tercer motivo se invocaba la vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) como ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, y que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. La protección conferida por el artículo 18.1 CE alcanza, entre otros componentes, a la intimidad corporal, que viene determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal.

f) El fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación del auto de primera instancia.

g) Doña M.P.T.D., a través de su defensor judicial, formuló oposición a la apelación considerando que no se habría vulnerado el artículo 14 CE por no existir trato discriminatorio alguno por haberse instado un procedimiento de jurisdicción voluntaria con la finalidad de inocular la vacuna contra la Covid-19, rigiéndose esta cuestión por los artículos 8 y 9 de la Ley 41/2002, básica de la autonomía del paciente. Afirmaba además que el tratamiento era beneficioso para la salud y la vida porque permitía inmunizar al paciente, por lo que se conseguía el fin perseguido y existía proporcionalidad entre el derecho y la situación de la paciente, dado que los beneficios de la inoculación superaban los perjuicios que pudiera conllevar; y se respetaba el derecho a la vida, la integridad, dignidad y libre determinación de la persona. Y negó, por otra parte, que estuviera viviendo en el domicilio de su madre, sino que estaba residiendo en un centro desde hacía años.

Tampoco entendía vulnerado el derecho a la integridad física y moral, pues la vacuna había sido respaldada por la Agencia Europea de Medicamentos y sus beneficios superaban con creces los posibles perjuicios. La autorización e información de la vacuna constaba por escrito, no siendo obligatorio entregar ningún documento por escrito, y quedó acreditado que se había proporcionado información verbal.

Finalmente, negaba que la autorización judicial pudiera vulnerar el derecho a la intimidad personal de doña M.P.T.D.

h) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó auto el 30 de noviembre de 2022 por el que desestimó el recurso de apelación.

Respecto de la alegada vulneración del artículo 15 CE, el auto destaca que el medicamento había obtenido la autorización de la Agencia Española de Medicamentos, por lo que no cabía concluir que no fuera seguro o que fuera ineficaz, y aunque se había concedido una autorización de comercialización condicional, no se podía derivar de ello un peligro para la vida o integridad de las personas. En relación con el consentimiento informado por escrito al que aludía la recurrente, consideró que debía distinguirse entre la falta de información y la falta de consentimiento, y en este caso se había prestado un consentimiento negativo, lo que había determinado la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley 41/2002. Y en cuanto a la información, apreció que tanto la relativa a los efectos positivos como a los negativos de la vacunación estaba en el debate público, por lo que era un hecho notorio, advirtiendo que en este caso la parte ya venía informada.

En cuanto a la posible vulneración del artículo 14 CE, no apreció qué relación podía tener el principio de igualdad con el desarrollo que la recurrente hacía en el motivo del recurso, siendo cierto, como alegaba, que la vacuna es voluntaria. Y señala que, en este caso, al no poder decidir la persona discapacitada, debía actuar su guardador de hecho teniendo en cuenta el mayor beneficio para la vida y salud de aquella. Pero al oponerse a la vacunación, actuó en contra de los intereses de la discapacitada, teniendo en cuenta su patología y la falta de contraindicación para la vacunación.

Finalmente, apreció que la inoculación de la vacuna no alteraba la intimidad corporal, por lo que no podía haber vulneración de la intimidad personal reconocida en el artículo 18.1 CE.

3. La recurrente alega en su demanda de amparo que se han vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad (arts. 14, 15, 18.1 y 43 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). Considera que las resoluciones judiciales han autorizado la inoculación de un medicamento de terapia génica en fase experimental pese a su carácter voluntario para el resto de la población sin concurrir los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para la administración forzosa de un fármaco y sin prescripción médica ni consentimiento informado y veraz conforme a la Ley 41/2002, de la autonomía del paciente, que requiere una motivación reforzada por afectar a un derecho fundamental. La autorización judicial se ha basado en meras creencias personales o suposiciones sobre los pretendidos beneficios de la mal llamada vacuna, sin aportar evidencia científica que acredite que el beneficio es superior a los riesgos o que existe un beneficio directo para doña M.P.T.D. Tratándose de una vacuna voluntaria, no puede obligarse a su administración. Y tampoco concurren las condiciones y requisitos para que pueda acordarse la medida de sometimiento a tratamiento ambulatorio no voluntario establecidos en las SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 37/2011, de 28 de marzo. Afirma que el medicamento experimental no está cumpliendo con la finalidad inmunizadora pretendida y, a pesar de ello, los jueces siguen autorizando su administración creyendo en su bondad, pero sin que lo demuestre la evidencia científica.

A continuación, formula una referencia individualizada a varios de los derechos fundamentales que estima vulnerados, indicando lo siguiente:

(i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) se ha vulnerado por falta de consentimiento informado, que se exige en el artículo 3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 5 del Convenio de Oviedo, y que debe entenderse incluido en la noción de vida privada del artículo 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, conforme a las SSTEDH de 24 de septiembre de 1992, asunto Herczegfalvy c. Austria; 19 de febrero de 1998, asunto Guerra y otros c. Italia; 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, y 2 de junio de 2009, asunto Codarcea c. Rumanía. Según establece la STC 37/2011, de 28 de marzo, el derecho fundamental a la integridad física y moral se vulnera cuando se impone a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, y cualquier actuación que afecte a la integridad personal ha de ser consentida por el sujeto o estar constitucionalmente justificada, sin que pueda limitarse el derecho por una situación de enfermedad. Y para que haya vulneración del derecho fundamental, no es preciso que la lesión a la integridad física y moral se haya consumado, sino que basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse y de que ese riesgo genere un peligro grave y cierto para la salud. Para el Tribunal Constitucional el consentimiento informado constituye un mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente, por lo que la información alcanza una relevancia constitucional que hace que su omisión o defectuosa realización pueda suponer una lesión del derecho fundamental. La privación de información equivale a una privación o limitación del derecho a consentir o rechazar una actuación médica determinada, inherente al derecho fundamental a la integridad física y moral.

(ii) El derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), como derivación del derecho a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, o 127/2003, de 30 de junio, FJ 7, entre otras), y la persona puede imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. El artículo 18.1 CE impide injerencias en la intimidad arbitrarias o ilegales y alcanza, entre otros componentes, a la integridad corporal, si bien el ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no coincide con la realidad física del cuerpo humano, porque no es una entidad física, sino cultural y determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal.

Por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución del auto controvertido, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 469-2021.

4. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2023, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 1383-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 469-2021, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Asimismo, en la propia providencia de 12 de septiembre de 2023, a solicitud de la parte actora, se acordó la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su tramitación conforme al artículo 56 LOTC.

6. Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2023 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 LOTC.

7. El fiscal presentó sus alegaciones el día 12 de diciembre de 2023 en el registro de este tribunal interesando la desestimación del recurso de amparo.

Con apoyo en la STC 38/2023, de 20 de abril, FJ 3, entiende que debe descartarse la lesión de los derechos fundamentales invocados distintos del derecho a la integridad física del artículo 15 CE, al considerarse tributarios de la vulneración de este último.

Respecto de la legitimación activa, y dado que la recurrente, madre de la discapacitada, actúa en nombre propio y no en nombre de aquella, observa que podrían plantearse algunas dudas de admisibilidad que debieran resolverse conforme al criterio mantenido en la citada STC 38/2023, FJ 2 b), en el sentido de considerar que la demandante de amparo ostenta un «interés legítimo», atendida la amplitud y flexibilidad con que viene interpretando este concepto el Tribunal Constitucional y que comprende situaciones de vinculación familiar, ocurriendo en este caso que la madre ostenta la patria potestad prorrogada de la titular de los derechos fundamentales que se entienden vulnerados y ha sido parte en el proceso judicial en el que se cuestionaba su decisión contraria a la administración de la vacuna, adoptada en ejercicio de sus funciones representativas.

Y respecto de la alegada vulneración del derecho a la integridad física por la decisión judicial de autorizar la administración de la vacuna contra la Covid-19, se remite a la STC 38/2023, FJ 4, con relación a los casos en que se haya acordado la vacunación de personas con discapacidad ingresadas en residencias en contra de la voluntad de guardadores o tutores en el sentido de considerar que esta actuación constituye una injerencia en el derecho fundamental a la integridad física de una persona, y la constitucionalidad de la administración no consentida de una vacuna queda supeditada al cumplimiento de los requisitos que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, rigen la restricción de derechos fundamentales sustantivos. En este sentido, la norma legal habilitante de la injerencia es la Ley 41/2002, de la autonomía del paciente, cuyos artículos 8 y 9 regulan el consentimiento informado. En particular, el artículo 9.3 de la ley se refiere al caso en que el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente, que es el supuesto en el que nos encontramos. En este caso, la intervención judicial debe tener un fin estrictamente tuitivo de los intereses de la persona afectada. Y el fundamento jurídico 6 de la STC 38/2023 establece los criterios de ponderación que deben contener las resoluciones judiciales, y que se concretan en que la persona haya podido manifestar su voluntad y, cuando esto no sea posible, la medida de apoyo debe atender de forma imparcial al interés de la persona afectada. La decisión adoptada debe, además, estar basada en argumentos que permitan considerar que el criterio adoptado es proporcionado a las necesidades de la persona discapacitada, de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

Aplicando esta doctrina al caso, el fiscal concluye que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la integridad física de doña M.P.T.D., teniendo en cuenta su grave padecimiento, que afecta a su capacidad para decidir sobre la administración de la vacuna. Su madre y su hermana alegaban que los riesgos de la vacuna superan a los beneficios, pero el auto de instancia valora que los médicos que comparecieron en la vista informaron que no existía ninguna contraindicación que desaconsejara la inoculación y que los beneficios son considerablemente superiores para la salud que los eventuales efectos secundarios, de carácter leve y moderado. También valora la resolución judicial la declaración del psicólogo de la residencia en el sentido de que la falta de vacunación ha provocado el traslado a otro módulo, sin contacto con otros residentes ni participación en actividades, lo que ha conllevado un deterioro cognitivo importante. Asimismo, la terapeuta ocupacional de la residencia corroboró la pérdida de autonomía personal por esta circunstancia. Y, ponderando el interés y bienestar de la persona discapacitada, la resolución judicial de primera instancia autoriza la vacunación. La decisión es mantenida en apelación. Ambas resoluciones emplean los criterios de ponderación expuestos, ya que tienen una finalidad legítima que consiste en proteger los intereses de la persona vulnerable conforme a la legislación que las habilita para ello. Tales criterios son: a) la fiabilidad de la vacuna asociada a su aprobación por la Agencia Europea de Medicamentos y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y su sometimiento a seguimiento permanente; b) la asimilación general de los márgenes de riesgo de la vacuna a los habituales en cualquier vacuna recomendada por las autoridades sanitarias; c) la existencia de un contexto de riesgo cualificado para la salud de la persona por vivir en una residencia de personas con discapacidad; d) la existencia de informes periciales sometidos a contradicción que acreditaban la inexistencia de contraindicaciones específicas para doña M.P.T.D.; e) la evidencia estadística de que «es mayor y más grave el riesgo de contraer la infección por coronavirus que la de padecer algún efecto secundario grave» por la vacuna; f) las consecuencias negativas de la falta de vacunación para la afectada en lo relativo al desenvolvimiento de su vida diaria, al limitar su capacidad de relación con terceros.

8. Por providencia de 3 de mayo de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina de la STC 38/2023, de 20 de abril.

a) El objeto de este recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones recurridas, que autorizaron la vacunación contra la Covid-19 de doña M.P.T.D., ante la imposibilidad de esta para decidir por sí misma debido a su discapacidad intelectual profunda, y pese a la negativa de su madre y guardadora de hecho para que se le administrara la vacuna, han vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado (art. 14 CE), el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) como derivación del derecho a la dignidad de la persona (art. 10 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el deber de motivación de los autos recurridos.

b) Este tribunal, al amparo de lo establecido en el artículo 86.3 LOTC y el artículo 1 del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia en este proceso constitucional versa sobre una persona que requiere un especial deber de tutela por su discapacidad, acuerda que en la presente resolución se identifique solo por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de dichas personas.

c) La cuestión constitucional suscitada se refiere a una persona con discapacidad, cuya protección se encuentra especialmente garantizada en el artículo 49 de la Constitución, recientemente modificado. Concretamente, se trata de una cuestión que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 38/2023, de 20 de abril. En ella se enjuició si la autorización judicial para la vacunación contra la Covid-19 de una persona mayor de edad, pero privada de la suficiente capacidad intelectual para poder emitir por sí misma el consentimiento informado y con la oposición del familiar que se había hecho cargo de su cuidado, podía o no vulnerar los derechos fundamentales de aquella, derechos que también se invocan en el presente recurso de amparo.

Al igual que sucedía en aquel caso, la recurrente, doña J.C.D.R., ha presentado la demanda de amparo actuando en su propio nombre y no en nombre de la persona afectada por la decisión judicial que autoriza la vacunación, es decir, su hija doña M.P.T.D., respecto de la que viene ejerciendo la guarda de hecho. No nos encontramos, por tanto, ante un recurso de amparo promovido por el representante legal en nombre del titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Esta circunstancia obliga al Tribunal a revisar de oficio la legitimación para recurrir de doña J.C.D.R., remitiéndonos en este punto a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico 2.b) de la STC 38/2023, en el sentido de considerar que la demandante de amparo ostenta un «interés legítimo», concepto que comprende las «situaciones de vinculación familiar» (STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 9), sucediendo, además, que la recurrente ha sido parte en el proceso judicial, tal y como exigen los artículos 162.1.b) CE y 46.1.b) LOTC, en el que se cuestionaba, precisamente, su negativa a que le fuera inoculada la vacuna a su hija discapacitada.

d) En relación con los derechos fundamentales alegados en el recurso de amparo, y siguiendo los mismos motivos que se razonaron en la STC 38/2023, FJ 3, a los que nos remitimos ahora, hay que rechazar: (i) la invocación del artículo 14 CE, ya que la demanda de amparo carece de un mínimo desarrollo argumental en relación con esta vulneración y la recurrente no llega a individualizar, en los términos exigidos en la doctrina de este tribunal, un término de comparación válido como fundamento de la existencia de discriminación; (ii) la invocación del artículo 18.1 CE en relación con el artículo 10 CE, pues ni de la finalidad de las resoluciones impugnadas ni de la zona del cuerpo sobre la que se materializa la injerencia se deriva afectación alguna del derecho fundamental a la intimidad; y (iii) la invocación del artículo 24.1 CE en su vertiente de deber de motivación de las resoluciones judiciales, que presenta un mero carácter accesorio o de refuerzo, al ir anudada a la denuncia realizada respecto de los demás derechos fundamentales invocados, de modo que «carece […] de sustantividad propia y resulta puramente formal e instrumental respecto de la alegación fundamental referida a la lesión del derecho sustantivo» (por todas, STC 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).

e) Respecto de la invocación del artículo 15 CE, también en la citada STC 38/2023, FFJJ 4 a 6, se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si ha resultado vulnerado en este tipo de supuestos el derecho a la integridad personal, debiendo destacarse a efectos de aplicación de la doctrina asentada que (i) la autorización judicial que aquí se enjuicia cuenta con la habilitación legal que ofrece el artículo 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en cuanto precepto que tiene una estricta finalidad tuitiva de los intereses del paciente en un contexto de peligro para su salud y en una situación en la que la persona afectada no puede decidir por sí misma sobre el tratamiento médico prescrito (FJ 5); y (ii) la decisión que se adopte ha de responder al fin estricto de proteger a la persona con discapacidad y adecuarse a dicho fin la ponderación de los beneficios y perjuicios, de modo que esté basada en argumentos que permitan considerar que el criterio adoptado es proporcionado a las necesidades de la persona con discapacidad, de acuerdo con las circunstancias concurrentes (FJ 6).

En atención a lo expuesto, en el presente caso, como también se concluyó en la citada STC 38/2023, FJ 7, este tribunal rechaza que se haya vulnerado el artículo 15 CE en el sentido alegado en la demanda, una vez que se constata que (i) la decisión judicial parte de considerar que doña M.P.T.D., carecía de capacidad para manifestar su voluntad acerca de la administración de la vacuna, atendido el déficit intelectual que padece; (ii) la negativa de su madre y guardadora de hecho a la vacunación se basaba en su propia valoración personal de los riesgos y beneficios que llevaba aparejada la inoculación de la vacuna; (iii) la decisión judicial no desbordó los límites de cobertura del precepto habilitante, al establecerse como premisa de la ponderación la protección de la salud del interesado; (iv) los criterios de ponderación empleados en las resoluciones judiciales responden a la finalidad legítima de proteger los intereses de la persona vulnerable, concretamente, que se trataba de un medicamento autorizado por las autoridades sanitarias, por lo que no cabía concluir que no fuera seguro o que fuera ineficaz; que conforme al criterio de los profesionales, los beneficios de la vacuna superan considerablemente a los riesgos; y que la vacunación permitiría fomentar la autonomía, sociabilidad y estado de ánimo de doña M.P.T.D., frente a los perjuicios que había conllevado para la afectada el aislamiento dentro del centro, concretados fundamentalmente en un deterioro cognitivo importante; y (v) la ausencia de contraindicación alguna para la vacunación de doña M.P.T.D.

Todo lo que se ha razonado conduce a la desestimación de la demanda presentada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo presentado por doña J.C.D.R., y archivar su pieza separada de suspensión.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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