En los recursos interpuestos por don A. P. R., en nombre y representación y como administrador único la sociedad «Dehesa Espartal, SL», y don Antonio Domínguez Mena, notario de Madrid, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Badajoz número 2, don Juan Enrique Pérez Martín, a cancelar una condición suspensiva de aceptación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 20 de diciembre de 2023 por el notario de Madrid, don Antonio Domínguez Mena, con el número 2.644 de protocolo, la sociedad «Dehesa Espartal, SL» compró determinada finca que habían adquirido los vendedores por título de herencia.
En el apartado relativo a las «cargas», se expresaba que en la información registral que se incorporaba figuraba lo siguiente: «Condición suspensiva. “La partición de la herencia de doña F. M. R. fue aceptada por don F. J., doña M. D., doña M. J. y doña M. F. M. M., no resultando que fuese aceptada por doña M. C. y Doña E. M. M., por tanto dicha partición queda sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la herencia por parte de todos los herederos”».
En el expositivo III de la misma escritura constaba lo siguiente:
«Respecto del cumplimiento de la condición suspensiva a que está sujeta la inscripción a favor de la parte vendedora.
A los efectos de acreditar la aceptación de la herencia por todos los herederos de Doña F. M. R., causante de los transmitentes, y de esta forma se proceda al reflejo registral del cumplimiento de la condición suspensiva con arreglo al artículo 23 de la Ley Hipotecaria, la parte vendedora me exhibe Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Badajoz, de 21 de noviembre de 2022 (con código seguro de verificación […], cuyo contenido puede consultarse en la página web https://www.administraciondejusticia.gob.es), de la cual resulta la interposición de demanda por parte de Doña M. C. M. M. para, entre otras cosas, que se rescinda la partición contenida en la escritura reseñada en el primer párrafo del apartado “Título” por lesión en más de la cuarta parte y por perjudicar su legítima, frente a los restantes hermanos M. M.
A dicha demanda se allanó Doña M. E. M. M., como se indica en la propia sentencia.
Por aplicación del artículo 999 del Código Civil, ha de entenderse tácitamente aceptada la herencia también por Doña M. C. y Doña M. E. M. M., pues se trata de actos claros y precisos que revelan la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, pues en este caso tanto la interposición de la demanda, como el allanamiento, implican una declaración y una conducta en sentido positivo a la aceptación de la herencia y adjudicación de bienes hereditarios.»
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Badajoz número 2, fue objeto la siguiente nota de calificación:
«Don Juan Enrique Pérez y Martín, registrador de la Propiedad del Registro número dos de Badajoz.
Certifico:
Que calificado el precedente documento, que es una escritura otorgada el día veinte de diciembre del año dos mil veintitrés, ante el Notario de Madrid, Don Antonio Domínguez Mena, número 2644/2.023 de protocolo, que fue remitida telemáticamente al día siguiente de su otorgamiento antes del horario de apertura y presentada a las nueve horas del mismo día, causando el asiento 522 del Diario 390, que fue suspendida la calificación por no acreditarse la liquidación del impuesto, habiéndose presentado el día diez de enero de dos mil veinticuatro, el documento que precede con nota de autoliquidación del Impuesto, y tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción 8.ª de compra y cancelación parcial de condición suspensiva, de la finca 2246 de Villar del Rey (Código Registral Único 06017000249739), en el folio 54, del libro 87, tomo 1.866 del Archivo, en virtud de la cual ha quedado inscrito el dominio de la misma a favor de Dehesa Espartal S.L.. Igualmente ha sido cancelada la condición suspensiva de la aceptación de la herencia que se cita en el apartado cargas del precedente documento, respecto de Doña M. C. M. M., de conformidad con el artículo 999 del Código Civil.
La inscripción de la finca se ha practicado con la cabida de suelo que resulta del Registro y se expresa en la nota simple informativa que se acompaña, por falta de previa inscripción de la minoración de cabida que resulta del Catastro, a favor de los vendedores (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), pudiendo adaptarse la superficie gráfica de la finca que resulta del Catastro, en este Registro de la Propiedad, a través de los procedimientos que previenen el artículo 199 de la Ley Hipotecaria o el artículo 201.1 de la misma Ley.
Antecedentes de hecho:
Por la Sentencia que se inserta mediante fotocopia autenticada en el precedente documento, resulta que la demandante Doña M. C. M. M. considera a la demandada Doña M. E. M. M. heredera en la herencia de su madre Doña F. M. R., extremo que consta en los antecedentes de este Registro, pero el solo acto de allanarse a las pretensiones de la demandante no acredita en modo alguno que citada Doña M. E. acepte o no la herencia de su madre, siendo, además la mentada Doña M. E., según los antecedente de este Registro, cotitular de la finca objeto del litigio.
Fundamentos de Derecho:
El principio de especialidad exige la claridad y concreción en el contenido de los asientos, imprescindible para proporcionar una correcta publicidad, el derecho real inscribible, que habrá de estar perfectamente delimitado en todos sus elementos (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
Vistos los preceptos mencionados y demás de aplicación, este Registrador de la Propiedad número dos de Badajoz acuerda:
Primero. Suspender la inscripción respecto de la cancelación de la condición suspensiva de la aceptación de la herencia que se cita en el apartado cargas del precedente documento, respecto de Doña M. E. M. M., por no acreditarse tal aceptación.
Segundo. Notificar esta calificación al presentante y al Notario autorizante del título, conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, determinado la presente calificación la prórroga del asiento de presentación por el plazo de sesenta días desde la última notificación de la presente recogido en el art. 323.1.º de la Ley Hipotecaria. Contra la presente nota de calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Enrique Pérez y Martín registrador/a de Registro Mercantil [sic] de Badajoz a día veintinueve de enero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. P. R., en nombre y representación y como administrador único la sociedad «Dehesa Espartal, SL», interpuso recurso el día 28 de febrero de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«I. (…)
V. El problema de fondo que se alega para la constancia registral del cumplimiento total de la condición suspensiva reseñada es si el allanamiento por una heredera a la demanda interpuesta por otra, en los términos que constan en la sentencia unida a la escritura, es o no una aceptación tácita de la herencia.
Conforme al art. 325.a LH y para defender que ha de hacerse constar el cumplimiento de dicha condición, frente a la mencionada calificación, en este recurso se alegan los siguientes fundamentos de Derecho:
1.º) La calificación no es correcta, pues de una simple lectura de la Sentencia que obra unida a la escritura, donde se reflejan el petitum y el allanamiento, se colige claramente que quien se allana quiere lo mismo que la demandante, son adjudicatarias de la misma finca y reivindican lo mismo, por lo que si la interposición de una demanda se entiende como aceptación tácita (y así lo ha entendido el registrador y lo afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 7 de enero de 1942 y 13 de marzo de 1952), ha de ocurrir lo mismo con el allanamiento a la demanda. Por tanto, no se comprende cómo se cancela la condición suspensiva respecto de la demandante y no respecto de la demandada, cuando las dos reclaman lo mismo: se sienten perjudicadas por la valoración, no por la adjudicación. Por tanto, se cumple plenamente lo previsto en el art. 999 CC.
2.º) Si la demandante pedía la rescisión por lesión de la partición en más de la cuarta parte atendiendo al valor de la finca adjudicada y por perjudicar la legítima, y a eso se allana la demandada, es evidente que por un iter lógico, ambas quieren la herencia y por eso discuten la valoración. Y si a la demandante se la tiene por aceptada es ilógico pensar lo contrario respecto de la allanada.
3.º) Siguiendo ese iter, en la demanda se discute el avalúo, pero no el inventario y adjudicación de la finca, por lo que claramente estamos en operaciones posteriores o simultáneas a la aceptación de la herencia, no anteriores o condicionales, porque el art. 990 no permite la aceptación condicional.
4.º) La aceptación es indiscutible; incluso, según la calificación, demandante y allanada son cotitulares de otra finca -no sabemos si sujeta o no a la misma condición-, que se les adjudicó por el contador-partidor dativo por voluntad de la testadora, cuya valoración cuestionaron y a la que se opusieron con una extensa argumentación y documentación ante la Notario en la escritura de partición que les fue notificada. Esa escritura es el título de propiedad que acredita la condición de dueños de los transmitentes y de la que resulta claramente la aceptación de la herencia por todos los herederos, por lo que en ningún caso debió practicarse la inscripción sujeta a la condición suspensiva que ahora ha de ser cancelada.
5.º) Utilizando una expresión común, “el que discute es porque quiere, porque si no quiere, no discute”, lo cual es plenamente aplicable a este caso. Discuten la valoración de la herencia adjudicada porque la aceptan, porque si no la aceptaran no tendría sentido discutir.
Como consecuencia de lo anterior, la calificación incurre en una grave inexactitud registral, pues en el mundo real la sociedad es plena propietaria de la finca de manera incondicional, sin limitación, gravamen o condicionante alguno y sin que la parte vendedora ostente ya derecho alguno sobre la finca ni la adquisición esté condicionada a ningún acto ulterior, y así ha de ser publicado por el Registro, que no es más que un medio de publicidad que ha de ser reflejo de la realidad.
A la vista de todo lo anterior, ha de revocarse la calificación recurrida, toda vez que la herencia ha sido tácitamente aceptada por quien se allanó, con lo que se cumplen los requisitos prescritos en el artículo 999 del Código Civil.
Por todo lo anterior, solicito se revoque la calificación registral y se acceda a la constancia del cumplimiento de la condición suspensiva».
Asimismo, contra la anterior nota de calificación, don Antonio Domínguez Mena, notario de Madrid, interpuso recurso el día 29 de febrero de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«I. (…)
V. El problema de fondo que se alega para la constancia registral del cumplimiento total de la condición suspensiva reseñada es, en definitiva, si el allanamiento por una heredera a la demanda interpuesta por otra, en los términos que constan en la sentencia unida a la escritura, es o no una aceptación tácita de la herencia, sin que el registrador explique, razone o justifique mínimamente por qué no se entiende tácitamente aceptada, lo que contraviene las normas más elementales de motivación de cualquier calificación.
Conforme al art. 325.b LH y para defender que ha de hacerse constar el cumplimiento de dicha condición, frente a la mencionada calificación, en este recurso se alegan los siguientes fundamentos de Derecho:
1.º) Para resolver la cuestión planteada basta con una simple lectura del tercer párrafo del artículo 999 del Código Civil y de la Sentencia que obra unida a la escritura, donde se reflejan el petitum y el allanamiento, y así se comprueba sin lugar a dudas que se dan todos los requisitos de la aceptación tácita por las dos herederas disconformes, sin que sea necesario acudir a una compleja labor de interpretación o integración, a pesar de los limitados medios de calificación de que dispone el registrador y a quien se le supone cualificación suficiente para apreciar esta circunstancia por segunda vez, pues el título que se inscribió en su momento ya contenía elementos de juicio suficientes para dar por aceptada tácitamente la herencia por las dos herederas disconformes (nada menos que unas alegaciones para cuestionar el valor de las fincas, con documentos complementarios, de ¡ochenta y tres y ciento noventa y cuatro folios cada una de ellas!). Y no se diga que no deben tenerse en cuenta documentos no presentados ahora, pues ese mismo título es el que ahora se invoca y consta en los asientos del Registro, por mucho que se cite el art. 18 de la Ley Hipotecaria, que no puede ser patente de corso para vulnerar el art. 9.3 de la Constitución.
El petitum, en uno de sus puntos, pedía que se condenara a los demandados a elaborar un nuevo cuaderno particional en el que se valore otra finca (adjudicada a demandante y allanada) conforme al dictamen pericial aportado por la actora, manteniendo las adjudicaciones efectuadas por la causante en su testamento. Es bastante evidente que sólo puede discutir el valor de lo que se le adjudica por herencia quien quiere la herencia por ser heredero, pues si no la quiere no tendrá interés alguno en su valoración, y tampoco puede condicionar la aceptación a la valoración, porque la aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres y no podrán hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente (arts. 988 y 990). Además, se puede aceptar sin partir, adjudicar o adquirir, pero no al revés.
2.º) Desglosemos las dos afirmaciones que contiene el precepto: “Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar”. El sustantivo “acto” se define por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el sentido de acto humano, como el “que procede de la voluntad libre con advertencia del bien o mal que se hace”; y en sentido jurídico, el “hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho, conforme a éste”. Por tanto, el allanamiento a la demanda no puede decirse que sea algo que surge por azar, espontánea o irreflexivamente, por arte de magia, sino que requiere, conforme a los arts. 25 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del otorgamiento de un poder especial por parte de quien se allana (ha de comparecer ante un Notario o ante el Letrado de la Administración de Justicia), la intervención a través de Letrado y Procurador de su elección (que no los ha encontrado en la calle) y la realización por éste del acto procesal y material de presentación del escrito de allanamiento (que no llega al juzgado por la fuerza del viento). Todos ellos son actos humanos que proceden de la voluntad libre, hechos voluntarios que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, con todas las consecuencias que conlleva. En nuestro caso, es increíble o más bien imposible pensar que, a pesar de todos esos actos, D.ª E. no quiera la herencia, sino todo lo contrario.
3.º) En cuanto a la segunda afirmación, “o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”, la consecuencia de los actos de esa heredera en cuanto a la aceptación tácita es la misma. En el juicio que dio lugar a la sentencia que obra unida sólo podían ser demandados quienes han sido designados herederos. La actitud de cada uno de ellos puede ser activa (contestar, reconvenir, allanarse,...) o pasiva (no hacer nada, no haber comparecido, en cuyo caso se le declararía en rebeldía -no comparecencia en el proceso-, sin que ello suponga aceptar tácitamente, pues opera una conducta meramente omisiva, como resulta del art. 496.2 LEC, que dice que “la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”). Y si lo que hubiera querido es comparecer en el proceso sin incurrir en aceptación tácita, el mecanismo hubiera sido invocar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam por no ser heredero al no haber aceptado la herencia, en cuyo caso no cabría dirigir el proceso contra ella. Habría una falta de acción contra el demandado, pues contra el mismo no podría proseguirse el proceso al no ser titular de la relación jurídica material de fondo del asunto, cosa que en el allanamiento, al reconocer la pretensión del actor, es presupuesto ineludible.
4.º) Todo puede resumirse en qué implica el allanamiento en nuestro caso. Para esto, en lugar de teoría, acudimos a la jurisprudencia, y la hay bastante clara. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 6.ª, 12-12-2007, número 664/2007, rec. 763/2007 dice: “como expresamente establece el artículo 999 del Código Civil, la aceptación pura y simple de la herencia puede hacerse tanto en forma expresa como tácita, dándose ésta cuando se practique por actos que supongan necesariamente la voluntad de aceptar, aceptación en esta forma que habrá de desprenderse de actos claros y precisos, reveladores de la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, teniendo declarada la doctrina jurisprudencial que el mero hecho de pedir la declaración de herederos abintestato pasa por constituir aceptación tácita, máxime si va dirigida a la realización ulterior de operaciones particionales, revistiendo igual valor el ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos -T.S. 1.ª SS. de 14 de marzo de 1978 y 27 de junio de 2000-”.
Más recientemente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de Septiembre de 2023 (Roj: STS 3598/2023), nos dice que “conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea licito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. 2.–Se trata de una facultad de disposición sobre el objeto del proceso que la ley reconoce al demandado, conforme al principio dispositivo que rige, con carácter general, en el proceso civil. En la medida en que comporta una renuncia de derechos debe ser clara e inequívoca. Como declaramos en las sentencias 57/2016, de 12 de febrero, y 337/2022, de 27 de abril, entre otras ‘(...) la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos”.
5.º) Y en el ámbito de las Resoluciones de nuestra Dirección General, la línea es la misma, pues no se necesita de fórmulas sacramentales para la aceptación de la herencia (para la donación ya lo dijo expresamente la Resolución de 3 de Noviembre de 2001 -BOE 25-I-2002-). La aceptación tácita es perfectamente apreciable en el ámbito registral, como lo demuestra la Resolución 10 de junio de 2020 -BOE 31-VII-2020-, en la que se recoge una abundante y precisa jurisprudencia de la Dirección General y Tribunal Supremo perfectamente aplicable a nuestro caso, que se da por reproducida aquí para simplificar el recurso; se da así por superada la restrictiva doctrina de la Resolución de 22 de enero de 1998.
En conclusión, el allanamiento en una impugnación de partición es un acto de disposición sobre el objeto del proceso, pues supone reconocer las pretensiones del demandante y que se le reconozca en sentencia su pretensión, lo que constituye un acto claro, preciso y concluyente del que se deriva la voluntad inequívoca de admitirla y que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Allanada a la demanda, la aceptación tácita de D.ª E. es indiscutible, pues este acto crea, modifica o extingue relaciones de derecho: la aceptación de la herencia con todas sus consecuencias. Además, lo que está publicando el Registro es una auténtica inexactitud registral de las proclamadas en el art. 39 de la Ley Hipotecaria, cuando nos dice que “por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral”, en este caso, como consecuencia de dos calificaciones erróneas.
A la vista de todo lo anterior, ha de decaer la calificación recurrida, toda vez que la herencia ha sido tácitamente aceptada por quien se allanó, con lo que se cumplen los requisitos prescritos en el artículo 999 del Código Civil e, hipotéticamente, por el 21 de la Ley Hipotecaria, cuya invocación no se acierta a comprender.
Por todo lo anterior, solicito se revoque la calificación registral y se acceda a la constancia del cumplimiento de la condición suspensiva, pues resulta interesante conocer el criterio de este Centro Directivo sobre los efectos del allanamiento a la demanda en cuanto a la aceptación tácita de la herencia.»
IV
El día 1 de marzo de 2024 se volvió a presentar la escritura junto con un escrito de allanamiento de doña M. E. M. M. a las pretensiones de su hermana, doña M. C. M. M., formalizadas en el procedimiento ordinario número 544/2021, que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz. Y la escritura fue objeto de la siguiente calificación el día 4 de marzo de 2024:
«Don Juan Enrique Pérez y Martín, registrador de la Propiedad del Registro número dos de Badajoz.
Certifico;
Presentado nuevamente el precedente documento el día uno de marzo de dos mil veinticuatro, estando vigente el asiento de presentación 522 del Diario 390, habiendo sido presentado recurso de la calificación del Registrador respecto de la condición suspensiva de la aceptación de la herencia respecto de Doña M. E. M. M. el día veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, constando en el Registro escrito de allanamiento de Doña M. E. M. M., expedido el treinta de enero de dos mil veintitrés, por Don L. V. A., en representación de citada señora, que fue aportado por uno de los vendedores sr. d. I. M. Z. M., que lleva a este Registrador al conocimiento claro y preciso de que la herencia en cuestión ha sido aceptada de forma indubitada por la heredera Doña M. E. M. M., y por tanto cumplida la condición suspensiva de la que pendía la finca, siendo jurídicamente correcto proceder a la cancelación de dicha condición y liberar la finca de dicha carga como elemento accidental del negocio jurídico hereditario, y tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción 9.ª, de la finca 2246 de Villar del Rey (Código Registral Único 06017000249739), en el folio 43, del libro 89, tomo 1.892 del Archivo, en virtud de la cual ha quedado inscrita la cancelada la condición [sic] suspensiva de la aceptación de la herencia, respecto de la citada Doña M. E. M. M.».
En ese escrito de allanamiento, doña M. E. M. M. afirmaba que «persigue exactamente el mismo fin que la demandante, acatar escrupulosamente la voluntad de su madre, la testadora, quien dispuso en la cláusula primera de su testamento» que instituía herederos, por partes iguales, a sus siete hijos, y, con la finalidad de conseguir un reparto entre los herederos «por iguales partes», añadía que aportaba al procedimiento judicial un informe de tasación de determinada finca.
V
Mediante escrito, de fecha 5 de marzo de 2024, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
En dicho informe manifestaba lo siguiente: «Con fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se comunica al recurrente [don A. P. R., en nombre y representación la sociedad «Dehesa Espartal, SL»], a la vista de su recurso y del escrito de allanamiento antes expresado, la resolución por parte de este Registrador de allanarse a la petición del recurrente y practicar la cancelación de la condición suspensiva, solicitando la presentación de la escritura a los efectos de la práctica de la cancelación de la condición suspensiva objeto del recurso, que acompaña citada comunicación (…) Con fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se cursa escrito dirigido al Notario autorizante del título, por cual se le informa del allanamiento por parte de este Registrador a la petición del primer recurrente y practicar la cancelación de la condición suspensiva, manteniendo el criterio expuesto en la nota de despacho de la escritura, explicando los motivos y emplazándole a la posibilidad de recurrir a efectos doctrinales (…) Con fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, se recibe escrito suscrito el veintinueve de febrero dos mil veinticuatro por citado Notario Sr. Domínguez Mena, por el cual solicita sea mantenido el recurso, a los efectos de pronunciamiento de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre los efectos del allanamiento a la demanda en cuanto a la aceptación tácita de la herencia».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 999, 1000, 1003, 1020, 1024 y 1026 del Código Civil; 801 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 20 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1926, 23 de abril de 1928, 27 de abril de 1955, 16 de junio de 1961, 14 de marzo de 1978, 15 de junio de 1982, 24 de noviembre de 1992, 12 de julio de 1996, 20 de enero de 1998, 27 de junio de 2000, 2 de abril de 2003, 31 de mayo y 12 de julio de 2006, 27 de marzo de 2008, 2 de julio de 2014, 29 de abril de 2015 y 10 de mayo de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de mayo de 1895, 21 de mayo de 1910, 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998, 25 de febrero de 1999, 11 de julio de 2013, 19 de julio de 2016 y 26 de julio de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio de 2020, 25 de marzo de 2021 y 31 de marzo de 2023.
1. En la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formaliza la compra de determinada finca que habían adquirido los siete vendedores por título de herencia mediante una partición que, por no haber sido aceptada por dos herederas (doña M. C. y doña M. E. M. M.), quedó sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la herencia por parte de todos los herederos.
En dicha escritura consta que, a los efectos de acreditar la aceptación de la herencia por todos los herederos, se exhibe determinada sentencia que se testimonia, de la cual resulta la interposición de demanda por parte de doña M. C. M. M. frente a los restantes hermanos M. M. para que se rescinda la referida partición de herencia por lesión en más de la cuarta parte y por perjudicar la legítima de la demandante. Se añade que doña M. E. M. M. se allanó a la demanda, como se indica en la misma sentencia, y que «por aplicación del artículo 999 del Código Civil, ha de entenderse tácitamente aceptada la herencia también por Doña M. C. y Doña M. E. M. M., pues se trata de actos claros y precisos que revelan la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, pues en este caso tanto la interposición de la demanda, como el allanamiento, implican una declaración y una conducta en sentido positivo a la aceptación de la herencia y adjudicación de bienes hereditarios».
El registrador inscribió la compraventa y canceló parcialmente la condición suspensiva, únicamente respecto de la heredera demandante por entender que ha aceptado tácitamente la herencia, pero suspende la cancelación de dicha condición suspensiva respecto de doña M. E. M. M. porque, a su juicio, el solo acto de allanarse a las pretensiones de la demandante no acredita en modo alguno que esta última señora acepte la herencia de su madre.
2. Como cuestión de procedimiento, ha de tenerse en cuenta que se plantean por los dos recurrentes sendos recursos -en términos parcialmente coincidentes- respecto de la misma finca registral y en relación con una misma calificación negativa. Por ello, ambos recursos pueden ser objeto de acumulación en este único expediente (vid. artículo 57 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
También como cuestión previa, de índole formal, debe tenerse en cuenta que el registrador, en su informe, expresa que, una vez subsanado el defecto por él invocado en su calificación impugnada, emplazó al notario recurrente para que, si lo consideraba oportuno, mantuviera el recurso «a efectos doctrinales».
Conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales -como acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma-. Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el notario autorizante del título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo (…) no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública» (vid., entre otras, la Resolución de esta Dirección General de 30 de enero de 2023).
Por ello, ambos recursos deben ser resueltos en este único expediente, por cuanto ninguno de los recurrentes ha desistido de su impugnación una vez inscrita la escritura por subsanación del defecto invocado por el registrador.
3. Respecto del fondo del recurso no cabe sino recordar que el Código Civil dispone en su artículo 999 que la aceptación pura y simple de la herencia puede ser expresa o tácita.
Se entiende tácitamente aceptada la herencia cuando resulta de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habrá derecho a realizar sin la cualidad de heredero. Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 19 de julio de 2016, se trata de dos supuestos alternativos. En este sentido ya tuvo el Tribunal Supremo oportunidad de pronunciarse en Sentencia de 27 de abril de 1955, «(…) el acto del que se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener un de estas dos cualidades: o la de revelar necesariamente la voluntad de aceptar, es decir, revelar sin duda alguna que al realizarlo, el agente quería aceptar la herencia, o la de ser su ejecución facultad del heredero; pero no del que no lo sea».
Según la jurisprudencia, «para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar (“actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar”), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos “que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”)» (vid. Sentencia de Tribunal Supremo 10 de mayo de 2019).
El mismo Tribunal, en Sentencia de 12 de julio de 2006 expresó que: «es preciso tener muy en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2000 que afirma “El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2.º, Título XIX, párrafo 7, ‘de heredum qualitate et differentia’, con arreglo al que ‘obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños’), y de las Partidas (la ley 11, Título VI, Partida Sexta, sobre ‘en que manera deue el heredero tomar la heredad’, se refiere a que ‘se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente’, y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia (Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952, 27 abril y 23 mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, 29 noviembre 1976 y, 14 marzo 1978, 12 mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, 12 julio y 10 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996”(…)».
4. En el presente caso, la postura procesal adoptada por doña M. E. M. M. como codemandada en el procedimiento al que se refiere la citada sentencia que se testimonia en la escritura calificada muestra inequívocamente que ha comparecido como heredera; y que es este mismo concepto en el cual manifestó su voluntad de allanarse a la demanda.
Esa personación y su allanamiento suponen la aceptación tácita de la herencia, que se deriva de actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, pues, consintiendo las adjudicaciones de bienes concretos realizadas por el contador-partidor, dicha heredera manifiesta su conformidad respecto de las pretensiones de la demandante sobre las discrepancias en cuanto a las valoraciones que afectan a tales bienes. Además, debe tenerse en cuenta que el allanamiento comporta un acto de disposición sobre la materia objeto de dicho concreto proceso que no podría realizar sino asumiendo la cualidad de heredera.
En definitiva, la heredera codemandada que se ha allanado, en los términos expresados, ha realizado actos que, en terminología de Las Partidas, son «actos de señor». Por ello, la calificación recurrida no puede ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación objeto de impugnación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez
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