En el recurso interpuesto por don F. J. B. Y., abogado, y don R. R. L., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Compañía Urbanizadora de la Ribera del Mar Menor, SA», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XIII de Madrid, don Juan Sarmiento Ramos, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de nombramiento de administrador único de la sociedad.
Hechos
I
Por el notario de Madrid, don Ignacio Martínez-Gil Vich, se autorizó el día 25 de enero de 2024, con el número 408 de protocolo, una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Compañía Urbanizadora de la Ribera del Mar Menor, SA» adoptados el mismo día. Del título resultaba que el compareciente, don F. J. B. Y. actuaba como administrador único de la sociedad en virtud de los acuerdos adoptados por la junta general en el mismo día, según resultaba de la certificación expedida por el mismo. Del expositivo resultaba que el órgano de administración quedó vacante y que por resolución del registrador Mercantil de Madrid, don Ignacio Palacios Gil de Antuñano, de fecha 15 de noviembre de 2023, se acordó la procedencia de convocatoria de junta general.
Del certificado protocolizado resultaba que el administrador certificaba del acta de junta general autorizada por el notario de Madrid, don Ignacio Martínez Gil Vich de fecha 25 de enero de 2024; resultaba que la junta fue convocada con el orden del día: nombramiento de administrador; que se reunió en primera convocatoria en el domicilio social con la asistencia de socios que representan el 87,06 % del capital social; que de este grupo de accionistas, determinados socios representando el 39,42 % del capital social, abandonaron la junta general, y que por unanimidad de los socios que permanecían, que representaban el 47,64 % del capital social, se ratificaba la voluntad de constituirse en junta, declarándola válidamente constituida quien actuaba como presidente. Finalmente, resultaba que por unanimidad de los presentes se acordaba designar como administrador único por plazo de cinco años a don F. J. B. M.
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Juan Sarmiento Ramos, Registrador Mercantil [sic] de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Diario/Asiento: 3413/1235.
F. presentación: 31 de enero de 2024.
Entrada: 1/2024/16541,0.
Sociedad: Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor, SA.
Hoja: M-124928.
Autorizante: Martínez-Gil Vich Ignacio.
Protocolo: 2024/408 de 25 de enero de 2024.
Fundamentos de Derecho (defectos).
– Calificado el presente documento (escritura de protocolización de certificación de acuerdo de nombramiento de administrador único por junta celebrada el 25 de enero de 2024, convocada por el Registrador mercantil que causa el asiento de presentación 1235 diario 1-3413, de 31 de enero), teniendo a la vista el acta notarial autorizada por el Notario de Madrid, don Carlos Huidobro Arreba, iniciada por requerimiento el 22 de enero de 2024, con su correspondiente diligencia de presencia en la pretendida junta general de la sociedad que habría sido celebrada el 25 de enero de 2024 (acta que obra en este registro como parte de la documentación presentada bajo el asiento 53 del diario 1-3412, de 24 de enero, que es previo al del presente, y que ha sido tenida en cuenta ahora para un mejor acierto en la calificación) se suspende el despacho de aquel por cuanto de dicho acta resulta acreditado que la junta no se celebró, tal como se estableció en la convocatoria registral, en el domicilio social, calle (…) de Madrid, (que es el que consta como tal en el registro), sino que algunas diligencias previas –entrega de acreditaciones, etc.– se realizaron una furgoneta aparcada en la calle al puerta de ese edificio y después se pretendió también celebrarla en el portal del edificio (…) (del que fueron expulsados) lugares que obviamente no se corresponden con el domicilio social, lo que determina la invalidez de la junta (cfr. artículos 175 y 204 LSC). Es evidente que la veracidad del contenido de la certificación protocolizada en el documento calificado y extendida por el administrador único que habría sido nombrado (por tanto, un documento privado) no puede prevalecer sobre la realidad de lo acontecido cuando esta realidad queda acreditada fehacientemente por un acta notarial de presencia (cfr artículos 1216 y ss Cc 319 LEC, 1 LN), e impone el rechazo de la inscripción, dado el principio general de exigencia de documentación autentica para el acceso al registro, que en este caso no puede reputarse satisfecho (cfr artículos 18 C. de Com. y 97 y ss RRM).
Por otra parte, existe practicada una anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta que adopta los acuerdos cuya inscripción se pretende, por lo que ello constituye un obstáculo adicional a la inscripción pretendida (cfr artículo 203 LSC y 104 RRM).
La hoja registral aparece cerrada por falta del depósito de cuentas anuales, Ejercicio 2022, las cuales figuran devueltas –Artículo 378 RRM–.
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro. El Registrador que suscribe Juan Sarmiento Ramos.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. J. B. Y., abogado, y don R. R. L., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Compañía Urbanizadora de la Ribera del Mar Menor, SA», interpusieron recurso el día 14 de marzo de 2024 en virtud de escrito en el que alegaban, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que quien actuó como secretario de la junta general por designación del registrador Mercantil que resolvió la convocatoria de junta general redactó el acta de la junta general extraordinaria convocada por el citado registrador y que tuvo lugar el día 25 de enero de 2024, siendo protocolizada ese mismo día por el presidente designado en la misma resolución en la escritura presentada a inscripción, y Que se reproduce, a continuación, el contenido de la citada acta de junta.
Segundo. Que el nombramiento como administrador único del recurrente trae causa de la junta general celebrada por resolución del registrador Mercantil XVI de Madrid.
Tercero. Que la suspensión de la inscripción se basa en la versión subjetiva de los socios minoritarios que abandonaron la junta general, como resulta del acta que se aporta.
Cuarto. Que dicha calificación no se adecúa a derecho ni a la realidad de los hechos expuestos en el acta de junta general que se aporta como documento al recurso, por los siguientes motivos: a) La junta se celebró en el domicilio social; Que, cuando se solicitó la convocatoria de junta, se solicitó igualmente su celebración en otro lugar ante la imposibilidad de celebrarla en el domicilio social, solicitud que no atendió el registrador Mercantil; Que el registrador entendió necesario convocar junta general y se convocó en el domicilio social, ocurriendo lo que se narra en el acta de junta que se acompaña; Que ante la imposibilidad física y material de celebrar la junta general en el interior del edificio, se dispuso una furgoneta a su altura por lo que, en puridad, la ubicación de la furgoneta no era otra que la de la citada calle y número; Que no puede entenderse que no haya sido celebrada la junta general en el domicilio social pues se habilitó una furgoneta para su celebración, a los que algunos socios se negaron; Que, siendo conforme al artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el domicilio social el lugar donde radica su administración y dirección efectiva, y habiéndose habilitado un lugar físico para su celebración, no existe óbice material ni jurídico para considerar que la junta no se ha celebrado en el domicilio social, y Que el Registro Mercantil incurre en una vulneración del principio de los actos propios. Si el Registro Mercantil reconoció la calle (…) como domicilio social, debería haber aceptado la inscripción del nombramiento de administrador único conforme al acuerdo adoptado en dicha junta. Hay incongruencia en el Registro Mercantil, pues por un lado deniega la posibilidad de celebrar la junta general en un lugar distinto al domicilio social y, por otro, niega a inscripción de los acuerdos adoptados en dicha junta, y b) El acta notarial de presencia del notario de Madrid, don Carlos Huidobro Arreba, contiene un relato parcial, sesgado e interesado de los hechos en conveniencia de los intereses de sus mandantes; Que el citado notario no fue convocado para actuar en calidad de notario de la junta general, sino requerido por otras personas con quien mantiene una relación, podría decirse, de amistad, presenciando los acontecimientos que relata de un modo sesgado, parcial y predispuesto; Que en el acta se reconoce que la junta se celebró en la dirección de la sede social, y Que, aun después de la retirada de diversos socios, la junta continuó al existir quorum que seguía siendo mayoritario.
Quinto. Que, en cuanto a la anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, los solicitantes no pudieron hacerlo por exigirse que dicha solicitud se hiciera por el administrador social, cargo que, a la fecha, no ostentaban los promotores del expediente, por lo que no procedía al no ser de aplicación, y así se hizo saber a quien lo solicitó.
Sexto. Que, en cuanto al hecho de que la hoja social se encuentra cerrada, resulta evidente que no es posible cumplimentarlo hasta que no se nombre un administrador único válido. Acompaña copia del acta de protocolización autorizada el día 25 de enero de 2024 por el notario de Madrid, don Ignacio Martínez-Gil Vich, con el número 407 de protocolo, por la que don F. J. B. Y. entregaba al notario autorizante acta de la junta general extraordinaria de accionistas de la sociedad «Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor, SA» y sus anexos para su incorporación al acta.
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 4 de marzo [sic] de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resulta que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 8, 9, 23.c), 175 y 178 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 109.1 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas; 17 y 38.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 1956, 20 de noviembre de 1995, 2 de octubre de 2003, 16 de septiembre de 2011 y 20 de noviembre de 2012, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de enero de 2024.
1. Se presenta en el Registro Mercantil escritura de elevación a público de acuerdo social de una sociedad anónima de nombramiento de administrador único. El registrador califica negativamente a la vista de un acta notarial de presencia que consta como documentación de una solicitud presentada con anterioridad en dicho Registro. Tres son los reproches que realiza el registrador para no practicar la inscripción solicitada: que de la documentación anteriormente presentada resulta que la junta general cuyo acuerdo de nombramiento de administrador único se presenta a inscripción no fue realizada en el domicilio social, sino en un vehículo aparcado en la calle, determinando la nulidad de la junta así celebrada; que existe tomada anotación preventiva de solicitud de presencia notarial en la junta general cuyo acuerdo se solicita inscribir, y que la hoja registral se encuentra cerrada por falta del depósito de cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022.
Para comprender mejor la situación de hecho es preciso tener en cuenta que la junta general se celebra de conformidad con previa resolución de un registrador mercantil dictada al amparo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital que había resuelto la procedencia de la convocatoria.
2. El recurso no puede prosperar pues ninguna de las alegaciones que contiene pueden enervar los hechos que resultan de la nota de calificación del registrador y que el escrito de recurso admite en su integridad. Comenzando con el defecto que hace referencia a la existencia de anotación preventiva de solicitud de presencia notarial, el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital dice así: «Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial».
Como ha puesto la muy reciente Resolución de este Centro Directivo de 1 de marzo de 2023: «(…) en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte directamente en ineficaces.
No obstante, como ya advirtiera la Resolución de este Centro Directivo de 28 de junio de 2013, una vez practicada la anotación preventiva, «lo cierto es que no puede ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de responsabilidad limitada como –desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital– para las sociedades anónimas, y según la cual una vez solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil». En el mismo sentido se han pronunciado las Resoluciones de 28 de julio de 2014 y 8 de febrero y 4 de julio de 2022.
En el mismo sentido, la Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declaraba, por un lado, que “la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta”; para añadir a continuación: “Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de las que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentadas después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (artículos 18 y 20 del Código de Comercio)”».
Dicho criterio ha sido ratificado en la Resolución de 11 de octubre de 2023 y por la de 14 de noviembre del mismo año (que trae a colación las Resoluciones de 13 de noviembre de 1999, 28 de junio de 2013, 28 de julio de 2014, 31 de enero de 2018, 8 y 9 de febrero, 28 de marzo y 4 de julio de 2022 y 1 de marzo y 11 de octubre de 2023).
Resultando del contenido de la hoja de la sociedad anotación preventiva de las establecidas en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital respecto de la junta general a que se refiere el título cuya inscripción se pretende es evidente que la misma no puede practicarse pues como resulta del propio escrito de recurso no existe tal acta notarial de celebración de junta general. Téngase en cuenta que el acta de la junta de la que se certifica y cuyo acuerdo ha sido elevado a público no es el acta notarial a que se refiere el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital. Como resulta del propio escrito de recurso el acta de dicha junta fue redactada por el secretario de la junta general y protocolizada ante notario el mismo día; acta notarial de mera protocolización que no constituye acta de la junta general.
Los recurrentes intentan desvirtuar el efecto del artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital afirmando que su contenido no se aplica al supuesto de sociedad con órgano de administración vacante, pero esta no es la cuestión que se debate en este expediente limitado a determinar si la calificación es o no conforme a derecho de acuerdo a la documentación presentada y al contenido del Registro Mercantil (artículo 18 del Código de Comercio en relación con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Resultando que la anotación prevista en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital existe por resultar de la hoja social, produce todos los efectos legalmente previstos señaladamente la ineficacia de los acuerdos adoptados en la junta celebrada sin la presencia de notario para que levante la oportuna acta notarial de junta general.
3. En relación al cierre de la hoja social como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022, el escrito de recurso limita su alegación a afirmar que no es posible cumplimentar el requisito legal mientras no exista un administrador nombrado. No resulta del expediente con claridad si ha existido o no previa solicitud de depósito (aunque parece resultar que así ha sido), pero en cualquier caso, estando cerrado el registro por este motivo se impone la fuerza de la ley de modo que, a salvo las excepciones legales (artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital), no puede practicarse inscripción alguna mientras el incumplimiento persista (vid., entre otras muchas, Resoluciones de 3 de octubre de 2005, 1 de marzo de 2010, 7 de junio de 2013, 28 de enero y 22 de diciembre de 2015, 16 de mayo de 2016 y 31 de octubre de 2023).
4. Por último y en relación a la trascendencia que para la validez de una junta general tiene el hecho de que se haya celebrado fuera del domicilio social (pese a que la convocatoria así lo preveía), constituye doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 16 de septiembre de 2011, 20 de noviembre de 2012 y 18 de enero de 2024), que «(…) procede determinar si ese domicilio social puede ser alterado por el órgano de administración de la sociedad a los efectos de la celebración de las juntas generales de la sociedad, en atención a determinadas circunstancias particulares concurrentes en uno o varios de los socios o de la propia sociedad. El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, en norma importada del artículo 47 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece claramente, tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas, que las juntas generales se celebrarán, salvo disposición contraria de los estatutos, en el término municipal en que la sociedad tenga su domicilio. Por su parte el derogado artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas venía a disponer que las juntas generales se celebrarán en la localidad del domicilio social. Ambos preceptos son claramente imperativos, sin perjuicio de la regulación estatutaria en su caso, e interpretando el segundo de ellos ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989, había establecido que el término localidad debía entenderse como pueblo o ciudad del domicilio y no como la provincia. Por tanto, desde 1951, año de publicación de la primera Ley de sociedades anónimas, de forma clara, tanto por la Ley como por la jurisprudencia, se ha venido estableciendo, fundamentalmente como medida tuitiva a favor de los socios, la necesidad de que la junta general de la sociedad se celebrará en el término municipal en que radique el domicilio de la sociedad. Sólo existen dos excepciones a esta lógica y razonable regla general: una, la de que la junta sea universal, en cuyo caso y dada la asistencia de todos los socios y la necesidad de que todos ellos acepten la celebración de la junta, el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital permite que la junta se celebre “en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero”, y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 que dejó a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el término municipal del domicilio de la sociedad el supuesto de “fuerza mayor”… En aplicación de dicha doctrina, este Centro Directivo, en un supuesto de junta celebrada fuera del término municipal del domicilio de la sociedad, así lo entendió en su Resolución de 16 de septiembre de 2011, expresando que el registrador en ningún caso puede entrar a valorar las razones que han llevado al administrador a convocar la junta fuera del domicilio social y que si se admitiera la inscripción de unos acuerdos procedentes de una junta celebrada en lugar distinto de la sede de la sociedad ello “implicaría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (cfr. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios”».
En el supuesto que da lugar a la presente, no existe indeterminación sobre el hecho de que la junta general convocada para su celebración en el domicilio social sito en la calle G. de Madrid, se llevó a cabo en un vehículo estacionado a la altura de dicho número al parecer, ante la imposibilidad de acceder a aquél. En consecuencia, y por aplicación del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital y de la interpretación que del mismo han llevado a cabo el Tribunal Supremo y esta Dirección General, no cabe sino concluir que la junta así celebrada adolece de un problema de validez que impide la inscripción del acuerdo en ella adoptado.
El escrito de recurso afirma que en el previo expediente de solicitud de convocatoria de junta general el registrador no accedió a la solicitud de que la convocatoria contuviese un lugar distinto al domicilio social para su celebración. Del propio escrito de recurso resulta que el registrador no accedió a la solicitud por no estar suficientemente motivada. Es ahora, cuando se solicita la inscripción del acuerdo cuando la sociedad pretende aportar la justificación o motivación que llevó a los convocantes de la junta a celebrarla en un vehículo situado fuera del domicilio social. La pretensión es inadmisible. Primero, porque la cuestión del domicilio que debía constar en la convocatoria para la celebración de la junta general debió ser discutido en el previo expediente de solicitud de convocatoria de junta. La parte no impugnó la negativa del registrador a que la convocatoria se realizase fuera del domicilio social, con lo que la resolución adquirió firmeza en este punto. En segundo lugar, porque, como ha quedado expresado más arriba, en el estrecho ámbito del procedimiento registral de solicitud de inscripción, el registrador no puede valorar la oportunidad y validez de la decisión adoptada por los promotores de la junta sobre su celebración en lugar distinto al previsto en la convocatoria. Esta Dirección General no desconoce que existen resoluciones judiciales que han amparado semejantes decisiones (vid. por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 28 de septiembre de 2012, en un supuesto parecido al que da lugar a la presente), lo cual no hace sino confirmar que es dentro de la jurisdicción competente, de conformidad con el procedimiento legalmente previsto, con pleno respeto al principio de contradicción y con plenitud de conocimiento donde debe ventilarse la cuestión y no en un procedimiento, como el de inscripción, limitado tanto por su objeto (si procede o no la inscripción), como por sus medios de conocimiento (artículo 18 del Código de Comercio).
Téngase en cuenta, además, que la Ley de Sociedades de Capital reconoce en determinadas circunstancias (artículos 168, 169.1 y 171 de la Ley de Sociedades de Capital), el derecho a solicitar la convocatoria de la junta general, pero dicho derecho, como ha reiterado esta Dirección General en sede de recursos en la materia (vid., por todas, Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de enero de 2022), ni implica que la convocatoria pueda realizarse, ni que pueda celebrarse la junta general ni mucho menos que pueda alcanzarse el resultado deseado por el solicitante. Todo ello son circunstancias que quedan al margen del procedimiento de resolución de solicitud de convocatoria y que deben tener el tratamiento y consecuencias, caso de que se produzcan, previsto por la ley para cada caso.
El escrito de recurso pretende obviar la aplicación del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital afirmando que en realidad la celebración dentro de un vehículo situado a la misma altura de la calle del domicilio social equivale a su celebración en éste. La afirmación es igualmente insostenible. Como afirmara la Resolución de 20 de noviembre de 2012: «(…) el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, exige en su apartado c), como una de las menciones obligatorias de los estatutos de la sociedad, el domicilio de la sociedad. Por su parte el 38.1.5.º artículo del Reglamento del Registro Mercantil, establece que el domicilio se expresará indicando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Dicho domicilio así expresado cumple importantes funciones como centro de la efectiva administración de la sociedad o de su principal establecimiento o explotación (cfr. artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el domicilio sirve para determinar la nacionalidad de la sociedad (cfr. artículo 8 de la misma ley) o el Registro Mercantil competente para la inscripción de la sociedad (cfr. artículo 17 del Reglamento del Registro Mercantil), y también tendrá una influencia decisiva en cuanto a la competencia de la administración fiscal y de los órganos judiciales. En definitiva, será el centro para el ejercicio de los derechos de la sociedad y para el cumplimiento de sus obligaciones permitiendo que cualquier interesado, pueda localizar en el espacio a la sociedad, proporcionando seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros que se relacionen con la misma». Así conceptuado, el domicilio constituye una sede física localizada en un lugar permanente y debidamente identificado por referencia a su situación. Pretender que un vehículo móvil situado en el exterior de la sede física de la sociedad equivale al domicilio social es incompatible con el contenido y las exigencias de la Ley de Sociedades de Capital, del Reglamento del Registro Mercantil, así como con las derivadas de la seguridad jurídica para socios y terceros que el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital pretende garantizar.
Por último, afirman los recurrentes que el registrador incurre en incongruencia al permitir que la convocatoria se realizase en el domicilio social a pesar de la imposibilidad de la celebración que ello conllevaba y al suspender la inscripción, precisamente porque la junta general no se ha celebrado en el lugar señalado en la convocatoria. Nuevamente, esta Dirección General no puede aceptar el argumento que olvida que, como queda dicho, es la propia sociedad la que permitió que la convocatoria se llevase a cabo en el domicilio social al no impugnar la resolución del registrador que en el previo expediente de solicitud de convocatoria denegó el ruego de que se llevase a cabo en otro lugar. Tampoco es aceptable la afirmación de que el registrador incurre en violación del principio de no ir en contra de los actos propios. Con independencia del hecho patente de que fueron registradores distintos en procedimientos distintos los que han resuelto solicitudes distintas, lo cierto es que como ha afirmado la ya citada Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de enero de 2024: «(…) la doctrina de los actos propios (nacida en el ámbito del derecho privado de obligaciones y, señaladamente del derecho de contratos con alguna proyección en el derecho de cosas, vid. artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario), no puede en absoluto servir de fundamento contra la calificación emitida cuyo fundamento competencial es la protección del tráfico jurídico. De seguirse la tesis de la sociedad recurrente se llegaría a la imposible conclusión de que el registrador estaría vinculado por calificaciones anteriores erróneas o contrarias al ordenamiento jurídico en perjuicio de la protección del interés general y del tráfico jurídico (artículo 18 del Código de Comercio). Y todo ello sin perjuicio de que la sociedad tiene abiertas las vías legales para, si lo considera oportuno en defensa de su derecho, ejercitar las acciones y procedimientos que el ordenamiento pone a su disposición bien para rectificar el contenido del registro bien para exigir responsabilidades por la práctica de asientos en el registro contrarios a las normas aplicables».
Procede, en suma, la desestimación del recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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