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Documento BOE-A-2024-13997

Sala Primera. Sentencia 84/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 665-2023. Promovido por don José Antonio Aragonés Font respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 30/2014).

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 8 de julio de 2024, páginas 85431 a 85440 (10 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-13997

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:84

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 665-2023, promovido por don José Antonio Aragonés Font, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de 15 de diciembre de 2022, que acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por el recurrente en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Ha actuado como parte personada doña Ionica Oana Mitran. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 2 de febrero de 2023, el procurador de los tribunales don José Noguera Chaparro, actuando en nombre y representación de don José Antonio Aragonés Font, bajo la defensa letrada de doña Rafaela Escudero Martínez, formuló demanda de amparo contra la resolución arriba mencionada.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Don José Javier Torregrosa Vicedo formalizó contra doña Ionica Oana Mitran y contra el aquí recurrente en amparo, demanda de reclamación de rentas y desahucio por resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el pasaje Leonardo da Vinci, 2.º izda. de Alicante, por falta de pago de las rentas debidas, dando lugar a la apertura del procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 2054-2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante.

La citación de los demandados se llevó a cabo por el servicio común de notificaciones y embargos (SCNE) de Alicante en la vivienda arrendada, domicilio designado por el arrendador en su demanda. La citación a doña Ionica Oana Mitran fue positiva, no así la del recurrente en amparo. Con relación a don José Antonio Aragonés Font se extendió una diligencia de citación negativa el 25 de enero de 2021, en la que se recoge la manifestación de doña Ionica Oana Mitran que refiere que el recurrente y ella, «ya no son pareja y ya no viven juntos».

b) Tras esta diligencia negativa, el letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación de 28 de enero de 2021, por la que resolvió que:

«Habiendo resultado negativa la diligencia del SCNE en cuanto al demandado, señor Aragonés Font, y de conformidad con lo establecido en los artículos 156.4 y 164 de la LEC acuerdo:

1. Notificar y citar a la parte demandada señor Aragonés Font por medio de edicto, que se fijará en el tablón de anuncios de este juzgado 10 días.»

c) Efectuada al recurrente en amparo la notificación por edicto y al haberse personado y opuesto la otra arrendataria, por diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 10 de junio de 2021 se acordó citar a las partes a una vista fijada para el 25 de noviembre de 2021, a la que no compareció el recurrente.

d) Celebrada la vista, el mismo día se dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta contra doña Ionica y el recurrente, declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y condenando a los demandados a desalojar la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al abono de la cantidad de cinco mil seiscientos tres euros (5603 €), más las rentas que se devengasen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

La sentencia fue notificada al recurrente por edicto publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre de 2021. Una vez declarada firme, por diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 25 de enero de 2022, se acordó la remisión de testimonio de dicha sentencia para abrir la ejecución.

e) La pieza de ejecución, que fue registrada con el núm. 227-2022, se despachó por auto del mismo juzgado de 28 de marzo de 2022, notificado al recurrente en amparo junto con la demanda ejecutiva y el decreto de medidas de apremio, por edicto publicado en el «BOE» de 5 de abril de 2022.

En este procedimiento de ejecución, el 7 de septiembre de 2022 se dictó por el letrado de la administración de justicia un decreto de mejora de embargo de la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos que pudiera percibir el recurrente de la mercantil Máquinas de Venta, S.L., donde presta sus servicios.

f) El recurrente se personó en el trámite de ejecución el 5 de octubre de 2022 y el 3 de noviembre del mismo año formuló incidente de nulidad de actuaciones, aduciendo que se había acordado la notificación por edicto de la demanda de ejecución y la documentación aneja, cuando en el trámite de averiguación patrimonial obrante en autos se habían obtenido dos domicilios del recurrente.

Este incidente de nulidad fue estimado mediante auto del juzgado de primera instancia de 15 de mayo de 2023, por el que se complementó y varió la resolución inicial de 14 de febrero de 2023 que primeramente había desestimado la nulidad, acordándose la retroacción de las actuaciones de ejecución. El auto de 15 de mayo de 2023 reconoció que tras las medidas de averiguación patrimonial se habían conocido dos posibles domicilios del recurrente y que no se había intentado en los mismos la notificación personal de la demanda de ejecución.

g) En este mismo procedimiento de ejecución núm. 227-2022, tras la retroacción de actuaciones, el recurrente planteó incidente de oposición a la ejecución, en el que invocó la nulidad del título ejecutivo (sentencia firme de desahucio) por incumplimiento de las normas procesales que regulan la notificación y el emplazamiento en el proceso declarativo. Fue desestimado por auto del órgano judicial de 18 de septiembre de 2023, que ordenó seguir adelante con la ejecución despachada. El auto argumentó que la sentencia que se dictó se ajustaba a la regulación existente para los emplazamientos en el juicio verbal de desahucio.

h) En el procedimiento declarativo de desahucio, en la misma fecha en la que se presentó el incidente de nulidad del procedimiento de ejecución al que hemos hecho referencia, el recurrente presentó otro incidente de nulidad de las actuaciones, por falta de diligencia del órgano judicial, por incumplimiento de las normas de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) sobre el emplazamiento de las partes; de la jurisprudencia europea (citando la STEDH de 15 de diciembre de 2020, asunto Karesvaara y Njie c. España) y la de este tribunal (con cita de las SSTC 181/2015, de 7 de septiembre; 137/2017, de 27 de noviembre, y 62/2022, de 9 de mayo), al no haber agotado todas las posibilidades de averiguación de su domicilio. El escrito explica que, tras la diligencia negativa de notificación al recurrente en el inmueble arrendado, el juzgado a quo no requirió a la parte demandante en la instancia para que indicara otro posible domicilio del demandado; no intentó ponerse en contacto con él a través de la dirección de correo electrónico que aparecía en el contrato de arrendamiento y tampoco realizó una averiguación domiciliaria por medio del punto neutro judicial. Alega el recurrente que tuvo conocimiento del procedimiento, así como de su ejecución, cuando recibió la notificación del embargo sobre su cuenta bancaria y el oficio remitido a la mercantil en la que trabaja por cuenta ajena, para el embargo de la parte proporcional de su salario.

i) El juzgado a quo, tras la tramitación del incidente de nulidad en el procedimiento declarativo de desahucio, dictó auto el 15 de diciembre de 2022, en sentido desestimatorio. Después de extractar el art. 155 apartado 4 y el art. 164 apartado 4 LEC, al que por error identifica con el art. 440.3 de la misma ley, razona en el fundamento cuarto (al que, también por error, identifica como segundo) lo siguiente:

«Partiendo del contenido de los preceptos antes transcritos y analizado el curso del procedimiento se advierte que se ha intentado la notificación del señor Aragonés en el domicilio de la vivienda objeto del arrendamiento.

El 25 de enero de 2021, el servicio común de notificaciones y embargos, intenta efectuar la notificación y citación del señor Aragonés en la vivienda indicando la codemandada que “ya no son pareja y ya no viven juntos”.

No se ha acreditado que el señor Aragonés comunicara a la parte actora cualquier cambio de domicilio a efectos de notificaciones. Motivo por el cual, la actuación desarrollada por el Juzgado de acudir a la vía edictal sin efectuar consulta al punto neutro judicial es ajustada al contenido de la LEC [Ley de enjuiciamiento civil]. Lo que determina que la nulidad invocada no pueda prosperar.»

3. La demanda de amparo impugna el auto dictado por el juzgado encargado del procedimiento de desahucio, de 15 de diciembre de 2022, desestimatorio de la nulidad de actuaciones. Denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en relación con los artículos 155, 156, 164 y 166 LEC, al infringir el órgano judicial las normas procesales que regulan la notificación y emplazamiento de las partes, la jurisprudencia constitucional que los interpreta y la jurisprudencia europea.

En línea con lo expuesto en el incidente de nulidad, señala que el órgano judicial acudió de manera indebida a la notificación edictal, después de que el SCNE extendiera una diligencia de notificación negativa para el juicio de desahucio en el domicilio arrendado (pasaje Leonardo da Vinci 2 de Alicante), haciendo constar expresamente que el recurrente ya no vivía allí. Argumenta que se ha producido una total falta de diligencia por parte del juzgado al acordar directamente la citación mediante edictos, sin que previamente se hubiese requerido al demandante de instancia para que pudiera indicar otro posible domicilio de aquel, ni se intentara la comunicación a través de la dirección de correo electrónico que constaba en el contrato, ni tampoco se instara la averiguación del domicilio a través del punto neutro judicial.

Invoca como doctrina infringida las SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 94/2021, de 10 de mayo; 54/2022, de 4 de abril; 62/2022, y 139/2022, de 14 de noviembre, en orden a la necesidad de realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 164 LEC y, consecuencia de ello, la obligación de que el órgano judicial agote todas las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para la averiguación del domicilio del demandado antes de acudir a la citación edictal. También invoca la STEDH de 15 de diciembre de 2020, asunto Karesvaara y Njie c. España, que declaró la vulneración del art. 6 CEDH, por la actuación de un juzgado de primera instancia que acordó la notificación por edictos de una demanda de desahucio sin que se hubieran agotado las posibilidades de localización de los demandados.

En el suplico de la demanda, se solicita de este tribunal el dictado de sentencia estimatoria del amparo que declare la nulidad del auto de 15 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante; se retrotraiga el procedimiento de desahucio al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 28 de enero de 2021 (por error alude al 25 de enero), para que se le emplace en forma y, como consecuencia de lo anterior, se acuerde también la nulidad del procedimiento de ejecución derivado de la sentencia de desahucio, tramitado ante el mismo juzgado.

4. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional dictó providencia el 11 de septiembre de 2023 del siguiente tenor:

«La Sección ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el Órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal por desahucio y reclamación de rentas núm. 2054-2020 y procedimiento de ejecución núm. 227-2022, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.»

5. El día 23 de noviembre de 2023, se presentó escrito por el procurador de los tribunales don José Manuel Gutiérrez Martín designado por el turno de asistencia jurídica gratuita del Ilustre Colegio de Procuradores de Alicante, en representación de doña Ionica Oana Mitran. En este escrito, el procurador solicitó que, habiendo transcurrido la presente litis en Alicante y siendo beneficiaria su representada del beneficio de asistencia jurídica gratuita, se librase oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid al efecto del nombramiento a doña Ionica de nuevo procurador o procuradora de oficio.

6. Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2023 de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal, se proveyó el escrito del procurador don José Manuel Gutiérrez Martín y se acordó librar oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que procedieran a la designación de procurador del turno de oficio para doña Ionica.

7. Mediante nueva diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2023, la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal tuvo por personada a la procuradora doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para actuar en nombre y representación de doña Ionica Oana Mitran y acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días, a fin de que pudieran formular alegaciones conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. La representación procesal de doña Ionica Oana Mitran presentó su escrito el día 24 de enero de 2024, por el que se opuso a la estimación del recurso de amparo. Argumenta que conforme a los artículos 155 y 164.4 LEC (por error se refiere al art. 440.3 LEC), los actos de comunicación deben efectuarse en la vivienda o local arrendado y del examen de las actuaciones se evidencia que por el juzgado de primera instancia se intentó la notificación del recurrente en el domicilio de la vivienda objeto del arrendamiento, siendo esta diligencia negativa porque la señora Mitran, que ocupa la vivienda, y el citado recurrente ya no eran pareja y no vivían juntos. Añade que este último no ha acreditado que comunicara al arrendador, ni a ella misma, el nuevo domicilio a efecto de notificaciones. De esta forma, concluye, lo que pretende el recurrente con esta demanda de amparo es eludir sus obligaciones arrendaticias.

9. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 14 de febrero de 2024, por el que interesó de este tribunal que se dictase sentencia otorgando el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con nulidad del auto de 15 de diciembre de 2022 por el que se rechaza la nulidad de actuaciones planteada en el juicio verbal núm. 2054-2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, y la retroacción de actuaciones al momento del dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda, de fecha 13 de enero de 2021, «debiendo llevarse a cabo el emplazamiento de la parte demandada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido».

Luego de resumir los hechos relevantes del caso, el derecho fundamental que se alega como lesionado (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, y derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE) y la regulación legal aplicable, el escrito de alegaciones de la fiscal afirma que este Tribunal Constitucional tiene fijada una consolidada doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al proceso, en relación con los actos de comunicación, citando la STC 136/2014, de 8 de septiembre, de la que reproduce parte de su fundamento jurídico 2; y sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por haber acudido el órgano judicial al emplazamiento edictal sin haber agotado previamente los mecanismos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil, citando la STC 137/2017, que se refiere expresamente a esta cuestión en los procedimientos sobre desahucio arrendaticio. Reproduce parte del fundamento jurídico 6 de la citada sentencia, cuando afirma que a la aplicación de esta doctrina no cabe contraponer la normativa introducida por las reformas realizadas por las leyes 37/2011, de 10 de octubre, y 4/2013, de 4 de junio, destinadas a promover la agilización procesal y la flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas. Cita también la STC 62/2022, que en su fundamento jurídico 2, reitera esta doctrina. Por último, en relación con la aplicación del art. 6 CEDH, se refiere a la STEDH dictada en el asunto Karesvaara y Njie c. España, el 15 de diciembre de 2020, resolución también citada, precisa la fiscal, por el demandante de amparo en su escrito de nulidad de actuaciones, por cuanto contempla un supuesto de hecho semejante al del presente recurso de amparo, al tratarse de un procedimiento de desahucio en el que los demandantes en el proceso a quo del que conoció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fueron citados por edictos tras el intento de notificación en la vivienda arrendada.

Trasladada esa doctrina al caso concreto, concluye la fiscal que el juzgado omitió cualquier intento de averiguación de un domicilio del recurrente en el que efectuar su emplazamiento válido pues, de la única diligencia de notificación efectuada, resultó debidamente acreditado que la vivienda objeto del arrendamiento no era ya su domicilio, pasando a la inmediata notificación por edictos sin que se efectuara consulta alguna al punto neutro judicial, o bien se requiriera al demandante de instancia la indicación de otro posible domicilio del recurrente, o se intentara contactar con él mediante la dirección de correo electrónico que figuraba en el contrato de arrendamiento. Añade que ninguna dificultad habría existido para la averiguación del domicilio, teniendo en cuenta que en el subsiguiente procedimiento de ejecución núm. 227-2022, derivado de la sentencia dictada en el juicio de desahucio, el mismo juzgado, a los efectos de averiguación patrimonial del recurrente, procedió a efectuar una consulta al punto neutro judicial que arrojó como resultado la obtención de otros dos posibles domicilios de aquel, y el de la empresa donde presta sus servicios, de modo que se pudo ordenar el embargo de sus cuentas y la retención de parte de su salario, medidas que, además, propiciaron que el demandante de amparo tuviera conocimiento del procedimiento de ejecución que se había dirigido contra él.

Según el escrito de la fiscal, este proceder del juzgado, a la luz de la doctrina de este tribunal, «contraviene la interpretación secundum constitutionem que cabe efectuar de la normativa que regula los actos de comunicación en la Ley de enjuiciamiento civil, integrando las específicas medidas que se establecen en las reformas de agilización procesal para el procedimiento de desahucio, con las ineludibles exigencias de agotamiento de las posibilidades de comunicación eficaz que, en aras de preservar la posibilidad del ejercicio de una adecuada defensa, deben desplegar los juzgados».

10. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal dictó diligencia de 15 de febrero de 2024 haciendo constar la recepción del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la procuradora doña Mercedes Ruiz-Gopegui González en nombre y representación de doña Ionica Oana Mitran; así como la preclusión del plazo otorgado al recurrente sin que este presentara alegaciones, quedando concluso el procedimiento.

11. Mediante providencia de 3 de junio de 2024, se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso.

a) Se formula demanda de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, de 15 de diciembre de 2022, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el aquí recurrente, quien fue uno de los demandados en el juicio verbal de reclamación de rentas y extinción de contrato de arrendamiento con desahucio de la finca arrendada (procedimiento núm. 2054-2020).

Frente a dicha resolución judicial alega indefensión (art. 24.1 CE) y vulneración del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber sido emplazado por medio de edictos tras el intento fallido de notificación en la vivienda arrendada, sin que el juzgado hubiera realizado otra diligencia de localización. Como se ha expuesto en los antecedentes, el recurrente afirma que solo ha tenido conocimiento del procedimiento de desahucio cuando este ya había finalizado e instado en su contra la ejecución de la condena dineraria por las rentas devengadas, en concreto en el momento que le notifican el embargo de una cuenta corriente de la que es titular, así como de la parte proporcional de su sueldo.

La pretensión de la demanda es apoyada por la fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo al incumplir el órgano judicial con el deber de agotar las gestiones para el emplazamiento personal del demandado aquí recurrente. La representación procesal de doña Ionica Oana Mitran se ha opuesto a la estimación del recurso.

b) Así planteado el debate, debe advertirse que el mismo día en que el recurrente interpuso el incidente de nulidad en el juicio verbal de desahucio, también formuló otro incidente de nulidad frente a las actuaciones de ejecución de la sentencia de desahucio, por el que interesó su retroacción hasta el auto de 28 de marzo de 2022 que acordó la orden de ejecución y que fue notificada por edictos. Este incidente, que aún no se había resuelto cuando se presentó la demanda de amparo, fue finalmente estimado porque el órgano judicial había acordado la notificación edictal del auto que despachó ejecución sin intentar su notificación personal en los domicilios del ejecutado que se obtuvieron tras la consulta al punto neutro judicial para la averiguación de bienes. Tras la retroacción de actuaciones, el recurrente de amparo formuló incidente de oposición a la ejecución en el que invocó la nulidad del título ejecutivo, pretensión que fue desestimada por auto de 18 de septiembre 2023, que ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que la sentencia de desahucio se ajustaba a las reglas para los emplazamientos de ese tipo de juicios, por lo que no era nula.

En cualquier caso, como hemos declarado, entre otras, en la STC 82/2021, de 19 de abril, FFJJ 1 y 2 c), y en el fallo, dada la conexión causal directa entre el procedimiento de ejecución y el procedimiento declarativo en el que se dictó la resolución que sirve de título de ejecución, los efectos de la estimación de la presente demanda de amparo alcanzarían a la ejecución posterior, sin necesidad de haber tenido que formalizar un recurso de amparo independiente contra lo actuado en este otro procedimiento.

2. Aplicación de la doctrina de la STC 30/2014.

a) Con relación al problema jurídico constitucional que aquí se suscita, este tribunal ha declarado en la STC 82/2021, FJ 2, y reiterado en la STC 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2, lo siguiente:

«Tanto la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó el art. 686 LEC introduciendo un párrafo tercero, como la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que modificó el art. 164 LEC introduciendo un párrafo cuarto, previeron como medidas para la agilización de los procesos ejecutivos hipotecarios y declarativos de desahucio de arrendamiento, respectivamente, que bastaría el intento fallido de emplazamiento del ejecutado o demandado en el domicilio fijado a tales efectos en el contrato correspondiente o en su caso el informado de manera fehaciente con posterioridad por aquel, para dar por agotado este trámite y pasar a la vía de los edictos, sin tener que realizar las gestiones que para su efectiva localización ordena el art. 155.3 LEC en diversos registros públicos.

Contra la aplicación literal de estos preceptos y sus consecuencias en orden a causar indefensión, sin embargo, se pronunció este Tribunal Constitucional tanto en la STC 122/2013, de 20 de mayo, respecto del art. 686.3 LEC, como poco tiempo después en la STC 30/2014, de 24 de febrero, respecto del art. 164 LEC; proclamando en ambos casos el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario.»

Esta misma STC 82/2021 declaró que si bien el art. 686.3 LEC, con relación al procedimiento de ejecución hipotecaria, fue modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, al establecer la obligación de que la oficina judicial realice «las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor» antes de acudir a la comunicación edictal; por el contrario, y sin que se alcancen a entender las razones de ello, el legislador ha mantenido la misma dicción del art. 164 párrafo cuarto LEC, según la cual:

«En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial.»

El art. 155.3 párrafo segundo se refiere a su vez al domicilio que las partes hayan acordado en el contrato de arrendamiento a efecto de notificaciones, y solo a falta de tal indicación expresa, añade, tal domicilio «será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado».

Aunque no se aplica a este caso por razones temporales, el reciente Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que ha entrado en vigor el 20 de marzo de 2024, sigue manteniendo la misma redacción de la norma pese a modificar el art. 164 LEC. El artículo 103.30 de este real decreto-ley ha suprimido el párrafo segundo del precepto, referido a la publicación del edicto en los boletines y diarios de difusión, de forma que la redacción extractada que, reiteramos, se mantiene, ha pasado a ser el párrafo tercero del precepto.

b) En lo que interesa destacar, la reciente sentencia STC 27/2023, de 17 de abril, FJ 2, ha recordado la doctrina de la STC 30/2014, con relación al deber de los órganos judiciales de agotar racionalmente los medios de averiguación del domicilio del demandado a los efectos de su emplazamiento personal en los procesos de desahucio arrendaticio, antes de acudir a la notificación por edictos. Esta sentencia declara:

«Respecto de los procesos de reclamación de rentas y de los desahucios arrendaticios, como es el caso que ha dado origen a este recurso de amparo, hay que tener en cuenta también la doctrina que venimos reiterando desde la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 5, respecto de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 164 LEC. Conforme a este precepto, es posible acudir a la notificación por edictos cuando no se haya podido realizar la notificación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 155 LEC, esto es, el domicilio a efectos de notificaciones que se indique en el contrato de arrendamiento o el domicilio del inmueble arrendado, ni hubiese comunicado el arrendatario de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto.

A pesar de la literalidad de la norma, indicamos en aquella sentencia que en un supuesto de desahucio por falta de pago la diligencia del órgano judicial “requiere la concurrencia de dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios; y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. Como hemos destacado en la STC 176/2009, de 16 de julio, FJ 2, los órganos judiciales, para el cumplimiento de este deber, deben agotar todas las posibilidades que racionalmente se les ofrezcan, específicamente las que figuran en los arts. 155 y 156 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte”. Esta doctrina se ha mantenido invariable con posterioridad, y así puede verse recogida en otras sentencias de este tribunal como las SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 5; 62/2020, de 15 de junio, FJ 3; 82/2021 de 19 de abril, FJ 2 a); 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2; 54/2022, de 4 de abril, FJ 2; 62/2022, de 9 de mayo, FJ 2; 73/2022, de 13 de junio, FJ 2, y 139/2022, de 14 de noviembre, FJ 2.»

c) Además de la doctrina transcrita, el escrito de demanda invoca en su apoyo, y también el escrito de alegaciones de la fiscal, la STEDH de 15 de diciembre de 2020, asunto Karesvaara y Njie c. España, que estimó la denuncia de vulneración del art. 6 CEDH, (derecho a un proceso equitativo), con ocasión de un juicio de desahucio ante un juzgado de primera instancia en España en el que, tras la citación negativa del demandado en el inmueble arrendado, el juzgado acudió directamente a la citación por edictos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (§ 54 a 58 de la sentencia) no consideró que las autoridades nacionales hubieran tomado las medidas que podrían haberse esperado legítima y razonablemente, sin ningún intento adicional de notificación personal, y reconoció expresamente que tal proceder no se ajustaba a las obligaciones que le incumben al juzgado de primera instancia en virtud de los artículos 155 y 156 LEC, en la interpretación dada por este Tribunal Constitucional. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca que tal labor no parecía muy compleja, ya que, como ocurre en el presente supuesto litigioso, en el posterior procedimiento de ejecución se localizaron rápidamente los bienes de los demandantes, así como domicilios alternativos.

La STEDH (§ 57 y 58) concluye que con tal proceder el órgano judicial no fue diligente en notificar a los demandantes el procedimiento de desahucio y que no se les dio a estos una oportunidad razonable de tomar parte en dicho proceso, sin que, además, se encontrara prueba alguna en el expediente que pudiera demostrar que los reclamantes hubieran sido informados por cualquier medio de su existencia y de la que se pudiera deducir su renuncia al derecho a la tutela judicial efectiva.

d) Pues bien, la aplicación de la doctrina que se ha expuesto conduce a la estimación de la presente demanda de amparo.

(i) De un lado, se constata que el juzgado a quo se limitó a intentar la citación del demandado en el domicilio de la vivienda objeto de la acción de desahucio, que se corresponde con el designado en el contrato a efectos de notificaciones. En la diligencia de citación negativa de 25 de enero de 2021, se recoge la manifestación de la otra arrendataria que declara expresamente que el demandante ya no vivía en ese domicilio. Seguidamente y sin más trámite, el órgano judicial acudió a la citación edictal. En el auto que aquí se impugna, el órgano de instancia razona que actuó conforme a las exigencias legales —art. 164 LEC—, pese a que el recurrente, en su escrito de nulidad, hizo cumplida cita de la reiterada doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, como se ha expuesto, no releva al órgano judicial en estos procesos verbales del intento de averiguación del domicilio real del demandado por alguno de los medios que brindan los arts. 155.3 y 156 LEC. Doctrina que, al margen de tal invocación, obviamente el juez tenía el deber de conocer.

(ii) De otro lado, como se afirma en el escrito de alegaciones de la fiscal, resulta que la localización del recurrente resultaba sin duda factible, tanto porque en el propio contrato de arrendamiento constaba su dirección de correo electrónico como medio para facilitar las comunicaciones relacionadas con el contrato, sin que, a pesar de ello, se haya acreditado la utilización de esta vía para contactar con el recurrente; como porque una consulta al punto neutro judicial habría deparado un resultado positivo, como efectivamente sucedió cuando el juzgado utilizó esta vía para la averiguación patrimonial de bienes en el procedimiento de ejecución que se abrió con posterioridad, a través del cual se obtuvo tanto el domicilio de una empresa donde presta sus servicios profesionales, como otros posibles domicilios personales en Alicante y Elche.

(iii) Finalmente no se desprende de las actuaciones ningún dato que permita deducir que el recurrente podría haber tenido conocimiento extraprocesal del juicio de desahucio, lo que conforme a nuestra reiterada doctrina habría eliminado la situación de indefensión [SSTC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2 a), y 139/2022, FJ 2 a), entre otras]. En este aspecto, la propia representación de doña Ionica Oana Mitran, en sus alegaciones ante la demanda de amparo, reconoció que el recurrente abandonó el que había sido el domicilio conjunto de la pareja sin que por aquel le informase de su actual paradero.

Con su actuación, en definitiva, el juzgado a quo causó indefensión al demandado aquí recurrente, siguiéndose a sus espaldas el procedimiento declarativo y dictándose sentencia estimatoria de la acción de desahucio, lesión que luego no se ha reparado en el incidente de nulidad. Procede por tanto que con estimación de la demanda se acuerde el amparo que se solicita, con nulidad tanto del auto de 15 de diciembre de 2022 como de la diligencia de ordenación de 28 de enero de 2021, que ordenó la citación edictal del recurrente, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a recaer esa misma diligencia, incluyendo la nulidad del posterior proceso de ejecución judicial núm. 227-2022. Con retroacción del procedimiento declarativo núm. 2054-2020 al momento inmediatamente anterior de la citada diligencia de 28 de enero de 2021, a fin de que en su lugar se pronuncie otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Estimar la demanda presentada por don José Antonio Aragonés Font, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE); con reconocimiento de tal derecho.

2.º Declarar la nulidad: (i) del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, de 15 de diciembre de 2022, dictado en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 2054-2020; (ii) de la diligencia de ordenación de 28 de enero de 2021 dictada en el mismo procedimiento; y (iii) de todas las actuaciones realizadas desde el dictado de dicha diligencia de ordenación en aquel juicio verbal, así como la nulidad de todo el proceso de ejecución judicial núm. 227-2022.

3.º Retrotraer el procedimiento verbal núm. 2054-2020 a la fecha inmediatamente anterior a la de dictarse la diligencia de ordenación de 28 de enero de 2021 que acordó la notificación por edictos, a fin de que en su lugar se dicte otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

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