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Documento BOE-A-2024-14073

Conflicto de jurisdicción n.º 1/2024, suscitado entre el Tribunal Militar Central y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 9 de julio de 2024, páginas 86533 a 86538 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2024-14073

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Art. 39 LOPJ

Sentencia núm. 1/2024

Fecha Sentencia: 26 de junio de 2024.

Tipo de procedimiento: Conflicto artículo 39 LOPJ.

Número del procedimiento: 1/2024,

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 24 de junio de 2024.

Ponente: Excmo. Sr. Don Eduardo Calvo Rojas.

Procedencia: T.S.J. País Vasco CON/AD SEC.3.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: MAB.

Nota: Resumen.

Sentencia que declara la improcedencia del conflicto

Conflicto artículo 39 LOPJ núm.: 1/2024.

Ponente: Excmo. Sr. Don Eduardo Calvo Rojas.

Secretaría de Gobierno.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Art. 39 LOPJ

Sentencia núm. 1/2024

Excmos. Sres.:

Don Francisco Marín Castán, presidente en funciones.

Don Eduardo Calvo Rojas.

Don José María del Riego Valledor.

Don Jacobo Barja de Quiroga López.

Don Ricardo Cuesta Del Castillo.

En Madrid, a 26 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el conflicto negativo de jurisdicción promovido por don Ernesto ante esta Sala Especial del Tribunal Supremo.

Ha informado el Ministerio Fiscal y el Fiscal Jurídico Militar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Calvo Rojas.

Antecedentes de hecho

Primero.

Del examen de las actuaciones resulta relevante destacar los siguientes datos.

1. Don Ernesto, Sargento de la Guardia Civil con destino en la Comandancia de dicho Cuerpo en Gipuzkoa y, al mismo tiempo, caballero alférez alumno, por el turno de promoción interna, en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, fue detenido por el Servicio de Asuntos Internos del citado Cuerpo, en el marco de la pieza separada, declarada secreta, de las Diligencias Previas n.º 478/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, seguidas por presuntos delitos de revelación de secretos y participación en organización criminal.

2. A raíz de aquellas actuaciones penales y la detención cursada contra el señor Don Ernesto la Jefatura de Personal de la Guardia Civil, por resolución n.º 266, de 28 de marzo de 2022, acordó: de una parte, la incoación de expediente disciplinario por falta grave del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (expediente disciplinario n.º FG 79/22); y, de otro lado, dejar en suspenso la condición de alumno del recurrente hasta tanto fuera resuelto el citado expediente disciplinario. Igualmente, fue acordada la medida cautelar de cese en sus funciones por término de tres meses.

Contra la citada resolución de 28 de marzo de 2022 el actor interpuso recurso de alzada ante el Teniente General, Jefe del Mando de Personal de la Guardia Civil, que fue desestimado por resolución de 23 de junio de 2022.

3. Paralelamente a la interposición del citado recurso de alzada, y antes de que este fuera resuelto, Don Ernesto acudió a la Jurisdicción Militar e interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución n.º 266, de 28 de marzo de 2022, del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, que había adoptado, entre otras, la decisión de dejar en suspenso la condición de alumno del recurrente hasta tanto fuera resuelto el expediente disciplinario n.º FG 79/22.

4. El citado recurso contencioso disciplinario militar (registrado con el n.º CD DF 34/22 de los de su clase), fue resuelto por sentencia n.º 92/2022, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Militar Central, que declaró la inadmisibilidad del recurso «por tratarse de una resolución no directamente impugnable en vía contencioso disciplinaria militar».

Esta sentencia no fue impugnada en casación, por lo que por decreto n.º 173/2022, de 18 de octubre, del Secretario Relator del Tribunal Militar Central, se acordó «tener a las partes por caducado en su derecho para interponer recurso de casación contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2022, la cual devendrá firme de no presentarse en el día de notificación del presente Decreto», lo que no hizo finalmente el recurrente.

5. La representación procesal de Don Ernesto interpuso recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones de los órganos de la Guardia Civil que habían acordado la suspensión cautelar de la condición de caballero alférez alumno de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil hasta tanto fuera resuelto el expediente disciplinario abierto contra el mismo (resoluciones n.º 266, de 28 de marzo de 2022, de la Jefatura de Enseñanza y, en trámite de alzada, la de 23 de junio de 2022, de la Jefatura de Personal del Cuerpo de la Benemérita).

La Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia n.º 27/2024, de 23 de enero (recurso n.º 769/2022), que declaró «la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción militar».

6. Contra esta sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la representación de Don Ernesto ha adoptado dos iniciativas procesales:

a) De un lado, preparó recurso de casación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2024. Por auto de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 2024 se tuvo por preparado el recurso.

Dicho recurso de casación (RCA 2276/2024), se encuentra pendiente de su admisión o inadmisión a trámite por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La cuestión de interés casacional objetivo que suscita el recurrente se basa en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, aduciendo el recurrente que los órganos judiciales intervinientes, de la Jurisdicción Militar y de la Contencioso-Administrativa, no se han pronunciado sobre su pretensión relativa a la suspensión cautelar en su condición de alumno de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil pues se han limitado a inadmitirla, en ambos casos por apreciar falta de jurisdicción.

b) De otra parte, en el mismo escrito de preparación del recurso -otrosí tercero-, el recurrente promueve, junto con el recurso de casación, el «planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción" al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, para ante la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese apartado del escrito el recurrente termina suplicando que se tenga por planteado el conflicto negativo de competencia en tiempo y forma ante la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo, aportando al efecto testimonio de la sentencia n.º 92/2022, de 19 de julio, del Tribunal Militar Central.

Segundo.

Recibidas en esta Sala de Conflictos las actuaciones remitidas por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, procedentes de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2024 se acordó reclamar del Tribunal Militar Central la remisión del procedimiento relativo a este conflicto, lo que dicho Tribunal cumplimentó mediante oficio de remisión de fecha 10 de abril de 2024.

Tercero.

Por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2024 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico Militar por el plazo común de quince días, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción.

Cuarto.

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 3 de mayo de 2024 en el que, con carácter preliminar, señala la posible existencia de dos causas de improcedencia del conflicto de jurisdicción planteado:

a) En primer lugar, destaca el defectuoso agotamiento de la vía jurisdiccional por la que inicialmente dedujo su pretensión el recurrente pues, según el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos de Jurisdicción, opera como presupuesto procesal indispensable para instar el conflicto de jurisdicción que el actor haya agotado la vía jurisdiccional por la que inicialmente hubiera articulado su pretensión, haya sido por la vía ordinaria o la militar.

En el presente caso, el actor acudió inicialmente a la vía jurisdiccional militar e instó su pretensión ante el Tribunal Militar Central que, por medio de sentencia n.º 92/2022, de 19 de julio, desestimó el recurso; y al serle notificada la sentencia fue advertido de que tenía el derecho de formalizar contra ella recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo mediante el correspondiente escrito de preparación del recurso. Sin embargo, el actor no llegó a formalizar este recurso, dejando caducar el plazo para ello y consintiendo, en consecuencia, la firmeza de la sentencia, según el decreto del Secretario Relator del Tribunal Militar Central, que consta en las actuaciones seguidas ante la Jurisdicción Militar. Así, el actor incumplió el deber de agotar la vía jurisdiccional inicial, por lo que concurriría una posible causa de improcedencia del conflicto.

b) En segundo término, la parte actora ha utilizado simultáneamente dos vías procesales para instar el acceso a la jurisdicción y que su pretensión de fondo pueda ser resuelta por los Tribunales: de una parte, ha preparado recurso de casación contra la sentencia n.º 27/2024, de 23 de enero, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; y de otra, ha instado el conflicto de jurisdicción ante esta Sala de Conflictos. En el escrito de preparación del recurso de casación la parte sugiere, como cuestión de interés casacional objetivo precisamente la misma cuestión que es el objeto nuclear de este conflicto; de manera que en la vía contencioso-administrativa se insta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la casación de la sentencia recurrida, su anulación y, en consecuencia, que el Tribunal del País Vasco entre a resolver la cuestión de fondo del recurso, esto es, la suspensión cautelar de la condición de caballero alférez alumno de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil que le fue impuesta, en tanto no fuera resuelto el expediente disciplinario.

Así las cosas, el planteamiento del conflicto de jurisdicción en este momento procesal resulta prematuro hasta tanto sea resuelto el recurso de casación preparado, toda vez que, de resultar admitido a trámite por la Sala Tercera de ese Tribunal Supremo y, en su caso, estimado el recurso, no habría conflicto pues la Jurisdicción Contencioso-Administrativa habría aceptado su competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo planteado, resultando innecesario un pronunciamiento de esta Sala que viniese a resolver el conflicto.

Por ello, el Ministerio Fiscal concluye señalando que el planteamiento del conflicto de jurisdicción resulta, también, improcedente, dado su carácter prematuro.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que sean rechazados los motivos de improcedencia expuestos, el Ministerio Fiscal entra a analizar la cuestión objeto del conflicto y concluye que procede atribuir a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en concreto, a la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el conocimiento de la pretensión deducida por Don Ernesto.

Quinto.

La Fiscalía Togada presentó escrito con fecha 8 de mayo de 2024 en el que, con carácter previo, deja indicado que este conflicto negativo de jurisdicción ha sido incorrectamente planteado por haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, ya que el recurrente no agotó la vía jurisdiccional a la que inicialmente acudió pues, frente a la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 19 de julio de 2022 no interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Por lo demás, en cuanto al conflicto suscitado, señala la Fiscalía Togada que la Jurisdicción Militar no resultaría competente para conocer del recurso interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil Don Ernesto contra la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil en la que acordó dejar en suspenso su condición de alumno hasta que se resolviera el expediente disciplinario que se le había incoado. Como precisó el Tribunal Militar Central en su sentencia de 19 de julio de 2022, la resolución recurrida no fue dictada en aplicación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sino que lo fue en aplicación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que en su artículo 106 prevé un régimen de recursos distinto al previsto en la referida ley disciplinaria (hoy en día, el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Medidas cautelares contra las que el expedientado puede interponer directamente recurso contencioso-disciplinario militar y preferente son tan solo las recogidas en el artículo 54 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: cese en funciones por falta grave y la suspensión de funciones y el cese en el destino en los casos de falta muy grave. En cambio, la suspensión de la condición de alumno acordada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil no es una medida cautelar o provisional adoptada durante la instrucción de un expediente disciplinario sino que es consecuencia de la aplicación de la ya citada Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil (artículo 48.1 de esa Ley).

En definitiva, la controversia viene referida a un acto administrativo cuya recurribilidad en vía judicial no está comprendida en el ámbito castrense, por lo que la Jurisdicción competente es la Contencioso-Administrativa.

Sexto.

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento; y mediante providencia de 29 de mayo de 2024 se señaló para la decisión del presente conflicto el día 24 de junio de 2024 a las 11´45 horas, fecha y hora en que tuvo lugar la deliberación.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El conflicto planteado ante esta Sala resulta improcedente pues, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe de 3 de mayo de 2024 (véase antecedente cuarto) y también por la Fiscalía Togada en su escrito de 8 de mayo de 2024 (antecedente quinto), no concurren los presupuestos legalmente previstos para el correcto planteamiento del conflicto.

En efecto, para que resulta viable un conflicto negativo entre Jueces y Tribunales ordinarios y órganos de la Jurisdicción Militar el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, determina que quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de su interés «(…) deberá agotar la vía jurisdiccional, ordinaria o militar, por la que inicialmente hubiera deducido su pretensión, y se dirigirá después a la alternativa, acompañando copia auténtica o testimonio fehaciente de la resolución denegatoria dictada por los órganos de la jurisdicción a la que inicialmente se dirigió». Sin embargo, en el caso que nos ocupa la representación de Don Ernesto, que había acudido en primer lugar a la Jurisdicción Militar, no agotó esta vía jurisdiccional pues, según hemos visto, no impugnó en casación la sentencia n.º 92/2022, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Militar Central que había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso disciplinario militar.

Por otra parte, tampoco cabe considerar debidamente configurado el segundo polo del conflicto pues, una vez que la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia n.º 27/2024, de 23 de enero (recurso n.º 769/2022), que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción -por entender que el conocimiento del asunto corresponder a la jurisdicción militar-, hemos visto en los antecedentes que la representación de Don Ernesto preparó recurso de casación contra dicha sentencia; y, una vez que la Sala de instancia lo tuvo por preparado, dicho recurso de casación (RCA 2276/2024) se encuentra pendiente de que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo decida sobre su admisión o inadmisión a trámite. Y en ese recurso de casación, pendiente de que se decida sobre su admisión, la cuestión de interés casacional que suscita el recurrente es sustancialmente coincidente con el objeto del conflicto que aquí nos ocupa pues lo que aduce el recurrente en la preparación del recurso de casación es la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, porque los órganos judiciales de la Jurisdicción Militar y de la Contencioso-Administrativa no se han pronunciado sobre su pretensión relativa a la suspensión cautelar en su condición de alumno de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil al haberse limitado ambos a inadmitirla por apreciar su falta de jurisdicción.

Recapitulando, el recurrente no agotó la vía impugnatoria ante la Jurisdicción Militar, a la que había acudido en primer lugar, al no formalizar recurso de casación contra la sentencia de 19 de julio de 2022 del Tribunal Militar Central. Y, de otra parte, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaró su falta de jurisdicción está pendiente de que se decida sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso de casación preparado contra dicha sentencia.

Así las cosas, como ya hemos anticipado, el conflicto planteado ante esta Sala resulta improcedente pues no concurren los presupuestos previstos en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, para el correcto planteamiento del conflicto.

Segundo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, en relación con el 21, ambos de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, siendo el procedimiento gratuito, no procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.  Declarar improcedente el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

2.  Declarar de oficio las costas procesales.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así se acuerda y firma.–Francisco Marín Castán, Presidente en funciones.–Eduardo Calvo Rojas.–José María del Riego Valledor.–Jacobo Barja de Quiroga López.–Ricardo Cuesta Del Castillo.–Firmado.

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