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Documento BOE-A-2024-14264

Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 12 de julio de 2024, páginas 87508 a 87524 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-14264

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Luis Maiz Cal, notario de Madrid, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Madrid número 4, don Francisco Javier Gómez Jené, a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 18 de diciembre de 2023 por don Luis Maiz Cal, notario de Madrid, con el número 2.521 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación parcial de la herencia causada por fallecimiento de doña M. N. M. M., con las circunstancias que se detallan en la calificación impugnada.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura de adjudicación parcial de herencia en el Registro de la Propiedad de Madrid número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Asiento n.º 1.670 del Diario 119.

Interesado: M. M., M. A. y otros.

Presentante: J. B. M.

Notario autorizante: Luis Maíz Cal.

N.º protocolo: 2.521 del año 2023.

Hechos.

Primero. Con fecha 18 de diciembre de 2023 se otorga escritura de “Aceptación y adjudicación parcial de herencia” a favor de los interesados arriba referenciados. La escritura se presenta el 2 de febrero de 2024.

Objeto de la escritura es la adjudicación parcial de la herencia de Doña M. N. M. M.

Segundo. Dispone la causante en su testamento:

Primera. Lega a favor de dos sobrinos determinadas fincas.

Segunda. En el remanente, instituye herederos de sus bienes, derechos y acciones, presente y futuros, por partes iguales, a sus sobrinos Doña A. M., Doña M. A., Don J. B., Doña A. M. y Don B. J. M. M. y a su sobrino nieto Don F. M. C., a quienes sustituye…

Tercera. Ordena la testadora que se paguen las respectivas cuotas hereditarias de los instituidos con las viviendas y el local que la testadora posee en el inmueble sito en la calle […] de Madrid, y que se distribuya de la siguiente manera:…

Cuarta. Ordena la testadora que la totalidad del metálico que esta posea… (y el que se obtenga de la venta… se destine al pago de los gastos de sepelio…

Si el dinero obtenido conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, no alcanzare para el pago de la totalidad de los gastos que se generen, ordena que se reparta entre todos ellos de manera proporcional a las plusvalías e impuestos que cada uno debe pagar conforme a su cuota hereditaria.

El remanente, si quedare, ordena la testadora que se reparta a partes iguales entre todos sus herederos.

Tercero. Otorgan la escritura los herederos Doña M. A., Don J. B., Doña M. A. M. M. y Don F. M. C., adjudicándose cuatro fincas en la forma ordenada en el testamento. No intervienen ni Doña A. M. ni Don B. J. M. M.

Se valoran los bienes que se adjudican en la siguiente forma: a) Doña M. A. en 381.207,75 €; b) Don J. B. en 381.207,75 €; c) Doña A. M. en 345.015 €; d) Don F. en 213.575 € (la mitad del valor dado a la finca adjudicada).

Cuarto. En el Exponen IV de la escritura se dice que estamos ante una partición hecha por el testador conforme al artículo 1.056 del Código Civil y que no existen legitimarios, citando tres sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1945, 21 de julio de 1.986 y 4 de febrero de 1.995.

En el testamento no hay avalúo de bienes.

Fundamentos de Derecho.

Primero. La cuestión planteada en la escritura sujeta a calificación es si estamos ante una partición hecha por la causante conforme al artículo 1.056 del Código Civil o si estamos ante normas particionales contenidas en el mismo. En el primer caso no sería precisa la intervención de los herederos Doña A. M. y Don B. J. M. M. y en el segundo sí sería precisa dicha intervención.

Segundo. Examinado el testamento, observamos que no hay declaración de hacer la partición en ejercicio de las facultades que el artículo 1.056 del Código Civil concede al causante. No se alude al mismo en ningún momento, ni se efectúa adjudicación expresa de fincas.

Por otra parte, en el mismo testamento se “ordena” seguir determinadas instrucciones dadas por la testadora, a saber: a) Pagar las cuotas hereditarias de los herederos con bienes que se identifican; b) Destinar el metálico, existente y el que se obtenga en la forma en que se dice, al pago de determinados gastos (plusvalías e impuesto municipales), c) Si no alcanzar el metálico que lo abonen los herederos conforme a su cuota; d) Si hubiera remanente que se reparta a partes iguales.

Así pues, la testadora no hace por sí misma la partición (art. 1.056 Código Civil). Lo que hace es establecer unas reglas, u órdenes, que deben ser seguidas para satisfacer las distintas cuotas hereditarias. Las cuales, además, deben ser iguales pues les instituye herederos “por partes iguales” lo que trae como consecuencia que debe ser igual el valor de lo adjudicado a los distintos herederos.

Tercero. La Resolución de la DGSJFP (antes DGRN) de 23 de octubre de 2019 recuerda la siguiente doctrina: “es preciso diferenciar la partición propiamente dicha de las llamadas normas de la partición. La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las normas para la partición el testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 ha establecido como principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones particionales –normas para la partición– ‘existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo...) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las «normas particionales», a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione’. También, en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, según las cuales no son partición los simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador; en este caso estaríamos ante normas particionales y no ante una partición hecha por el testador.”

Cuarto. Es cierto, como se dice en la escritura, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 admitió un testamento como particional sin formalizar inventario ni avalúo de los bienes, si bien, en aquel supuesto, se trataba de dos testamentos iguales del matrimonio y, aunque no se formulaba inventario completo, se mencionaban y adjudicaban bienes concretos.

Y dice aquí la citada Resolución: “La diferencia entre ambos supuestos es fundamental. La simple norma de la partición vincula a los herederos o, en su caso, al contador partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es aplicable a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual ‘la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados’.”

Pero es que la DGSJFP ya en la Resolución de 1 de agosto de 2012, que ha sido reiterada por muchas posteriores sentó la siguiente doctrina: “Resumidos los antecedentes, procede analizar las distintas cuestiones que se plantean en este recurso. La primera cuestión es la de determinar si las asignaciones del testador constituyen una partición realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se limita a establecer normas particionales en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partición que habrían de realizar los herederos una vez fallecido el causante. La cuestión es fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación, pues mientras en el primer caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 1068 del propio Código, mientras que si se tratase de meras normas particionales, el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que habrían de realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador’”

En el supuesto concreto que se examina, ni se apoya la testadora en el artículo 1.056 del Código Civil, ni hay avalúo de bienes, ni coinciden los valores de los bienes adjudicados a pesar de que las cuotas hereditarias deberían ser iguales, ni se conoce la existencia o no de deudas o remanentes conforme a lo expresado en la cláusula Cuarta del testamento.

Lo que hay son “órdenes” dadas por la testadora para que los herederos se sujeten a ellas en el momento de hacer la partición. Por todo ello hay que entender que estamos ante normas particionales y no ante una verdadera partición hecha por la testadora. De forma que es necesario contar con el consentimiento de todos los herederos para inscribir las adjudicaciones contenidas en el documento presentado a inscripción.

Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,

He resuelto.

Suspender la inscripción del documento presentado.

Las calificaciones negativas del Registrador podrán […]

Madrid, a fecha de firma

El Registrador. Francisco Javier Gómez Jené Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco Javier Gómez Jené registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 4 a día veinte de febrero del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Luis Maiz Cal, notario de Madrid, interpuso recurso el día 18 de marzo de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes Fundamentos de Derecho:

«1. Respecto que no hay declaración en el testamento de hacer la partición en ejercicio de las facultades que el artículo 1056 del C.C. concede al causante.

La partición hecha por el testador es el medio más enérgico que tiene el testador para asegurar el cumplimiento de su voluntad, determinando por sí mismo la distribución de su patrimonio y la atribución concreta de sus bienes en favor de cada uno de sus sucesores.

El testador puede ejecutar esta facultad con distinta extensión, de manera total o parcial:

En la partición total divide y adjudica concretamente todos y cada uno de los bienes que le pertenecen. En la parcial, el testador se limita a realizar ciertos actos particionales, sin disponer de todos sus bienes.

Raramente la partición puede ser total, pues las dificultades prácticas se oponen al deseo primario del testador de quedar todo complemente arreglado: entre partición y fallecimiento pueden cambiar el elemento personal (fallecimiento de un heredero, nacimiento de otro), los elementos reales, activos (adquisición o enajenación de bienes) y pasivos (deudas); pueden cambiar los valores y las circunstancias; por ello en la práctica, raramente la partición es total; suele ser parcial y testamentaria.

La partición parcial y testamentaria sí es muy frecuente.

A veces, el testador adjudica directamente algunos bienes hereditarios a los herederos; esta adjudicación tiene dos variedades que es preciso separar con nitidez; puede tratarse de una adjudicación “en pago” de su haber, con lo que el heredero queda pagado de sus derechos en la herencia con la adjudicación que se le hace; o puede tratarse de una adjudicación “para pago” de su haber, de forma que esta ha de completarse en su caso, con otros bienes de la herencia.

Obsérvese que en cada adjudicación que hace la testadora Doña M. N. M. M., detrás del nombre de cada sobrino dice: “se le entregue en pago de su cuota hereditaria”, el piso…

Por otro lado, no existe norma alguna que exija al testador declaración que hace la partición, en ejercicio de las facultades que el artículo 1056 del Código Civil. Sobre este punto volveremos más tarde.

Tampoco este artículo impone que se haya de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, pues la omisión de bienes solo produce los efectos señalados en el artículo 1079 del Código Civil. Así lo expresó la Sentencia del T.S de 6 de marzo de 1945.

2. Respecto a que las adjudicaciones deben ser iguales, pues les instituye herederos “por partes iguales”, lo que trae como consecuencia que debe ser igual el valor de lo adjudicado a los distintos herederos.

No podemos estar de acuerdo.

El espíritu de nuestra Ley en materia de discrepancia entre la institución (en este caso “por partes iguales”) y la partición o adjudicación es que si el testador guardó la forma mortis causa, es decir, efectuó la partición en el propio testamento prevalece siempre la partición.

Creemos que estamos ante un problema de interpretación de la voluntad del testador, en el que habrá de seguirse la pauta del artículo 675, párrafo 1.º c.c. Pero además de esta norma interpretativa de carácter general, habrá de tenerse en cuenta las reglas contenidas en los artículos 1056, 1070, 1074 y 1075, todos del Código Civil.

El párrafo 1.º del 1056 nos dice: “Se pasará por ella en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

El artículo 1056, en relación con todos los demás artículos citados, viene en definitiva a conceder al testador, según V., una facultad amplísima para hacer la partición, sin otro limite que guardar el respeto debido a las legítimas. Que por cierto en el caso que se trata son herederos voluntarios al no existir legitimarios, L. por su parte opina:

1. Conforme al artículo 763 del c.c., el causante tiene libertad dispositiva respecto de sus bienes, sin más límites que el respeto a las legítimas.

2. No es esencial que los herederos reciban una parte del activo hereditario exactamente proporcional a sus cuotas respectivas. El testador, mediante otorgamiento de legados y mejoras o donaciones no colacionables, puede dar lugar a dicha desproporción.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el testador goza de una amplísima libertad para partir, sin más límite que el de no perjudicar a la legítima (sentencias 11 marzo 1922, 8 mayo 1926, 3 de diciembre 1931, 7 enero de 1942 y muy particularmente la antes citada de 6 de marzo de 1945 y más recientemente la de 21 de julio de 1986 y 4 de febrero de 1995, y de igual modo, la D.G.R.N en Resoluciones de 16 de noviembre de 1922 y 15 de julio de 1943).

C.: El artículo 1056 dispone que cuando el testador hiciese por sí mismo la partición “se pasará por ella, en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos” Lo importante es que la partición debe ser acatada por los herederos aunque en ella el testador no se haya atenido a la regla de igualdad cualitativa en la formación de los lotes a que se refiere el artículo 1061. Este criterio ha sido sancionado concluyentemente por la citada sentencia de 6 de marzo de 1945 y más recientemente por la de 4 de febrero de 1995, según la cual el mandato contenido en el artículo 1056 obliga a los herederos a pasar por la partición hecha por el testador, con carácter imperativo de la norma que ratifica el artículo 1058, que señala la prioridad de la partición testamentaria, salvo que lesione la legítima.

3. Respecto a que no se adjudican explícitamente las fincas, ni coinciden los valores de los bienes adjudicados a pesar de que las cuotas hereditarias deberían ser iguales.

La cláusula tercera del testamento distribuye explícita y concretamente a favor de sus distintos sobrinos “en pago de su cuota hereditaria” todos los pisos y locales de los que es titular la testadora en el inmueble sito en la calle […] de Madrid, debidamente especificados, a cada uno un piso concreto y a dos un local concreto, por mitad. Nos remitíamos directamente a la cláusula,

4. Respecto a que no coinciden los valores de los bienes adjudicados a pesar de que las cuotas hereditarias deberían ser iguales.

Creemos por las razones expuestas en el apartado 2 que ya ha sido contestada y explicada la “supuesta discrepancia”

El testador es libre de valorar como quiera, su único límite son las legítimas, que aquí no existen.

La distinta valoración la han determinado los herederos según la tasación de Hacienda para pagar sus respectivos impuestos, pero no debe incidir para nada a otros efectos como posibles excesos.

5. Respecto a que es necesario que otorguen la escritura todos los herederos.

La cuestión, en definitiva, es determinar si la testadora efectuó la distribución de parte de sus bienes, si efectuó la partición y evitó el nacimiento de la comunidad hereditaria, y por tanto, cada adjudicatario es dueño de lo adjudicado desde el instante mismo de la apertura de la sucesión una vez acepte la herencia, o bien si se trata de simples normas interpretativas u orientaciones que han de seguirse por los herederos a la hora de llevar a cabo las adjudicaciones, pero sin que el testamento contenga una auténtica partición.

Trató esta cuestión la D.G en Resolución de 1 de agosto de 2012, que ha sido reiterada por muchas posteriores. De ellas se deduce que se hace necesaria una interpretación de la cláusula que no arroje dudas sobre las adjudicaciones hechas por el testador, esto es, si se ha hecho una partición testamentaria o tan solo dictado unas normas para la partición que deberá realizar los herederos.

Antes de entrar en el examen jurídico, siguiendo el Inciso final del artículo 675 del Código Civil (“toda disposición testamentaria deberá interpretarse en el sentido literal de sus palabras”), estudiemos los significados lingüísticos del verbo “ordenar” (cláusula 3.ª ordena la testadora) y quizá encontremos una solución que excluiría cualquier otra interpretación. Así, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus entradas, la más acorde que para el testamento señalan los artículos 667 y 668, define el verbo “ordenar” como mandar y prevenir que se haga una cosa.

De lo anterior se colige claramente que la formulación inicial de la cláusula tercera implica un ejercicio de la facultad de dominio de la testadora, de enajenar los bienes mediante la división de parte de la herencia que ordena a través del testamento, pero que por mor de su naturaleza mortis causa, necesariamente ha de surtir efecto para después de su muerte (artículos 657 y 667 del C.C). En consecuencia, si seguimos la interpretación literal, técnico lingüística, dispuestos y distribuidos los bienes en el testamento, no existe comunidad hereditaria y los herederos adquieren los bienes directamente de la causante, ocupándolos por si y sin necesidad de entrega, una vez acepten la herencia.

Pero siguiendo el artículo 675 (“a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador”) ¿Podría entenderse que, en realidad se trata de lo que doctrinalmente se conoce como “normas particionales' orientativas o vinculantes para los herederos?

Si así fuera, el testamento sería un testamento “normal”, no particional, sino que contendría los parámetros dentro de los cuales los herederos dividirían el caudal y, en ningún caso produciría los efectos de adquisición inmediata, recta vía, por los herederos adjudicatarios sin entrega por los restantes

A favor de esta opinión podría argüirse la sentencia del T.S de 7 de septiembre de 1998, para la cual “existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo, liquidación, formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes), hay una verdadera partición, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las normas particionales”.

De seguir estos criterios, el testamento de Doña M. N. M. M. en ningún caso podría considerarse como particional, pues no contiene expresamente todas las operaciones que comprende la partición. En consecuencia, al no tratarse de un testamento particional, los herederos adjudicatarios no podrían adquirir los bienes directamente de la causante sin la división de la comunidad hereditaria juntamente con los demás herederos y, en última instancia, la escritura objeto de recurso no habría sido autorizada con arreglo a la ley y no sería aplicable el artículo 1068 del cc.

Sin embargo, creemos más correcto entender que claramente estamos ante un testamento particional, con todos los efectos que para él se predican, básicamente por las siguientes razones:

– El argumento técnico-lingüístico citado al inicio de este epígrafe no deja lugar a dudas sobre la voluntad de la testadora.

– La Sentencia del T.S de 7 de septiembre de 1998, aparece desvirtuada por el contenido de la de 21 de julio de 1986, pues es un caso en el que el testamento no contenía un inventario de los bienes ni la liquidación, entendió que el testamento si contenía una verdadera partición y le era aplicable el artículo 1068 del cc, “sin perjuicio, también de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada herederos no se haya verificado como efecto de la partición desde la muerte del testador”. A estas operaciones complementarias también se hace referencia en la Resolución de la D.G.R.N. de 16 de noviembre de 1922

– El testamento es un acto formal y solemne (artículo 687) en cuanto al soporte documental y otorgamiento, pero no en cuanto a su contenido ni a las expresiones que ha de utilizar el testador, máxima aun cuando es válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes (art 764).

De igual forma sucede con la donación, que es un acto igualmente solemne en cuanto al soporte documental (art 618 y 633 cc) y así lo dictaminó la Resolución de la DGRN de 3 de noviembre de 2001, en la que se entendió que existía aceptación por parte de los donatarios, aun no constando expresamente por dos motivos: porque la aceptación no requiere la existencia de términos sacramentales, y porque cualquier otra interpretación conduciría al absurdo. En nuestro caso, no es preciso que la testadora se refiera expresamente al artículo 1056 del cc, (como parece entender el Sr. Registrador, ni alegue motivo alguno, sino simplemente que distribuye los bienes,

Todo esto es consecuencia de que el estatuto de forma se aplica con rigidez al testamento, y con amplitud a la partición, que es lo que exige el art 1056-1.º cc, pero siempre exigiendo la concurrencia de un testamento para que pueda llevarse a cabo la partición.

– En la práctica a lo largo de mis casi 45 años de Notario he autorizado, utilizado, estudiado y aconsejado muchísimos testamentos particionales, y en ninguno de ellos se contenían todas las operaciones que comprenden la partición, ni especialmente el avalúo, por razones de sentido común, más aún en tiempo como los actuales en los que fluctúan constantemente las valoraciones y cotizaciones de muebles e inmuebles.

– En cuanto a la posibilidad de que la partición hecha en testamento solo comprenda parcialmente su caudal, no está excluida por el artículo 1056 y ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia (por todas, la sentencia del TS de 4 noviembre de 2008), expresamente admitida en el artículo 734 del Código Civil italiano y en el art 464-4.º del Código Civil de Cataluña.

– Si entendemos al inciso final del primer párrafo del art 675 cc (“en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”), no ofrece duda alguna de que la voluntad de la testadora es clara en cuanto al destino de los bienes que en él se distribuyen y su asignación directa por el testamento, pues lo confirma la frase: A Doña * se le entrega en pago de su cuota hereditaria el piso […] Y así sucesivamente hasta agotar todos los pisos y locales del edificio, que le pertenecen.

– La Resolución de la DGRN de 16 de noviembre de 1922 dice:… facultando el artículo 1056 del cc a los testadores para que por actos de última voluntad puedan hacer la división de los bienes, entre los herederos forzosos, habrán de pasar por ello en cuanto no perjudiquen su legítima. (A mayor abundamiento aquí no hay legitimarios).

Centrados en el objeto de este expediente, se menciona literalmente en el testamento, tras ordenarse algunos legados a diversos sobrinos, dispone lo siguiente: En el remanente instituye herederos de sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, por partes iguales, a sus sobrinos… A quienes sustituye… y en la cláusula siguiente “que se paguen las respectivas cuotas hereditarias de los instituidos con las viviendas y el local que la testadora posee..., y que se distribuya de la siguiente manera...” y a continuación se detallan las adjudicaciones de bienes o porciones de bienes específicos a cada uno de los adjudicatarios, mencionando para cada uno de ellos que lo sean “en pago de su cuota hereditaria”. En la última cláusula del testamento, ordena el pago de los gastos de sepelio y otros con el metálico de fa herencia y finaliza, aunque referido a este metálico, disponiendo lo siguiente: “El remanente, si quedare, ordena la testadora que se reparta a partes iguales entre todos sus herederos.”

Ciertamente en el testamento hay una institución de herederos en el remanente, pero también lo es que se ordena en la última cláusula, otro reparto también sobre el remanente del metálico, lo cual, si no hubiera voluntad de partir y adjudicar los bienes específicos de la firma que se ha hecho, no hubiere sido necesario reiterarlo. También lo es que en el testamento se formula una partición hecha por el testador y en la que concurren algunas de las fases del inventario, y adjudicación de bienes (no hay avalúo). Solo falta la liquidación, pero es cierto que esa no puede verificarse sino hasta la apertura de la sucesión ya que no se conocen hasta ese momento la totalidad de las deudas líquidas. Así pues, respecto de algunos de los bienes, existe una partición realizada por el testador en los términos del artículo 1056 del Código Civil, y se pasará por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos que aquí no existen.

Considerando que el estado de la comunidad hereditaria desaparece con la partición legalmente hecha… confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados y con ella las acciones para tomar posesión de los mismos, reclamarlos de sus coherederos, reivindicarlos de terceros e inscribirlos en el Registro de la Propiedad.

La conclusión final es que al abrirse la sucesión los bienes pasan “uno Ictu”, esto es, por vía directa y automáticamente cada uno a su destinatario, en caso de que acepten la herencia. No existe respecto de tales bienes comunidad hereditaria, por lo que cada uno acepta la herencia y se adjudican los bienes directamente por vía de partición del testador; y, en consecuencia al no existir tal comunidad no es aplicable el principio de unanimidad de los herederos para partir.»

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2024.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 657, 667, 675, 687, 715, 743, 763, 767, 773, 774, 780, 786, 789, 792, 793, 831, 1003, 1056, 1057, 1060, 1070, 1074, 1075, 1079, 1080, 1084 y 1281 a 1289 del Código Civil; 18, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 782.1 y 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 464-4.1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 275 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; 368 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 81.a) del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1951, 6 de febrero de 1958, 9 de junio de 1962, 18 de diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 5 de octubre de 1970, 8 de mayo de 1979, 24 de marzo de 1983, 29 de enero de 1985, 10 de febrero y 21 de julio de 1986, 15 de febrero de 1988, 8 de marzo de 1989, 31 de diciembre de 1992, 7 de septiembre de 1993, 4 de febrero de 1994, 30 de enero, 24 de abril y 29 de diciembre de 1997, 7 de septiembre y 21 de diciembre de 1998, 8 de marzo de 1999, 17 de febrero de 2000, 24 de enero de 2003, 15 de julio de 2006, 29 de enero y 4 noviembre de 2008, 22 de mayo de 2009, 18 de marzo y 2 de noviembre de 2010, 26 de enero de 2012, 6 de junio de 2014 y 29 de marzo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 25 de septiembre de 1987, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 1 de agosto de 2012, 14 de marzo y 18 de octubre de 2013, 8 de enero y 30 de abril de 2014, 9, 22 y 29 de junio, 13 de julio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo, 5 de julio y 26 de octubre de 2016, 19 de abril, 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 5 y 26 de abril, 20 de junio, 3 de julio y 23 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 18 de febrero, 18 de marzo y 14 de octubre de 2021, 26 de enero y 15 de junio de 2022 y 2 y 7 de febrero, 16 de marzo, 27 de octubre y 15 de diciembre de 2023.

1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de adjudicación parcial de herencia (otorgada el día 18 de diciembre de 2018) con las siguientes circunstancias relevantes:

a) en el testamento que sirve de base a las adjudicaciones la causante (soltera y sin herederos forzoso, fallecida el día 5 de enero de 2018), otorgado el día 12 de julio de 2017, se dispone lo siguiente:

– según la cláusula primera, lega a sus sobrinos doña A. M. y don J. B. M. M., por partes iguales y con facultad de tomar posesión por sí del legado, dos fincas y determinada participación indivisa que a la testadora pertenecía en otra finca.

– conforme a la cláusula segunda: «En el remanente, instituye herederos de sus bienes, derechos y acciones, presente y futuros, por partes iguales, a sus sobrinos Doña A. M., Doña M. A., Don J. B., Doña A. M. y Don B. J. M. M. y a su sobrino nieto Don F. M. C. […]».

– en la cláusula tercera: «Ordena la testadora que se paguen las respectivas cuotas hereditarias de los instituidos con las viviendas y el local que la testadora posee en el inmueble sito en la calle […], de Madrid, y que se distribuya de la siguiente manera: - A Doña A. M. M. M., se le entregue en pago de su cuota hereditaria el piso 4.º […] - A Doña M. A. M. M., se le entregue en pago de su cuota hereditaria el piso 1.º […] - A Don J. B. M. M., se le entregue en pago de su cuota hereditaria el piso 4.º […] - A Doña A. M. M. M., se le entregue en pago de su cuota hereditaria el piso 1.º […] - A Don B. J. M. M., y a Don F. M. C., se les entregue en pago de sus respectivas cuotas hereditarias, por partes iguales entre ellos, el local […]».

– según la cláusula cuarta: «Ordena la testadora que la totalidad del metálico que ésta posea al momento de su fallecimiento, en cuentas bancarias, acciones y seguros, y el que se obtenga de la venta, ya firmada, del piso segundo […] de la calle […], de Madrid, se destine al pago de los gastos de sepelio, el pago de las plusvalías municipales y los impuestos de sucesiones que se generen a su muerte y como consecuencia de ésta. Si el dinero obtenido conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, no alcanzare para el pago de la totalidad de los gastos que se generen, ordena que se reparta entre todos ellos de manera proporcional a las plusvalías e impuestos que cada uno debe pagar conforme a su cuota hereditaria. El remanente, si quedare, ordena la testadora que se reparta a partes iguales entre todos sus herederos».

b) otorgan la escritura los herederos doña M. A., don J. B. y doña M. A. (nombrada en el testamento como doña A. M.) M. M. y don F. M. C., y se adjudican las fincas y participación indivisa de finca en la forma ordenada en el testamento (valoradas, respectivamente, en 381.207,75 euros –piso 4.º […]–, 381.207,75 euros –piso 4.º […]–, 345.015 euros –piso 1.º […]– y 213.575 euros –la mitad del valor dado al local–).

No intervienen doña A. M. M. M. ni don B. J. M. M.

El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio, es necesaria la intervención de los herederos doña A. M. y don B. J. M. M., pues la testadora no hace por sí misma la partición (no declara hacerla en ejercicio de las facultades que el artículo 1056 del Código Civil concede al causante ni se alude a dicha norma legal en ningún momento); y lo que hace es establecer unas reglas, u órdenes, que deben ser seguidas para satisfacer las distintas cuotas hereditarias; las cuales, además, deben ser iguales pues instituye herederos «por partes iguales», lo que trae como consecuencia que debe ser igual el valor de lo adjudicado a los distintos herederos.

Añade que «ni se apoya la testadora en el artículo 1.056 del Código Civil, ni hay avalúo de bienes, ni coinciden los valores de los bienes adjudicados a pesar de que las cuotas hereditarias deberían ser iguales, ni se conoce la existencia o no de deudas o remanentes conforme a lo expresado en la cláusula Cuarta del testamento». Y concluye que lo que hay son «órdenes» dadas por la testadora para que los herederos se sujeten a ellas en el momento de hacer la partición; se trata de normas particionales y no de una verdadera partición hecha por la testadora. Por ello, es necesario contar con el consentimiento de todos los herederos para inscribir las adjudicaciones contenidas en la escritura calificada.

El recurrente alega:

a) que el testador puede ejercer la facultad que le concede el citado artículo 1056 del Código Civil haciendo la partición total o parcialmente, siendo muy frecuente la partición parcial. En el presente caso se trata de una partición hecha por la testadora, que ordena adjudicaciones a los herederos «en pago de su cuota hereditaria», y no existe norma alguna que exija al testador declaración expresa de que hace la partición en ejercicio de las facultades de dicho percepto legal; ni dicho artículo impone que se haya de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, pues la omisión de bienes solo produce los efectos señalados en el artículo 1079 del Código Civil, como lo expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1945.

b) que, aun cuando la testadora haya instituido herederos «por partes iguales», no es necesario que deba ser igual el valor de lo adjudicado a los distintos herederos, pues se trata de un problema de interpretación de la voluntad de testador, de modo que si conforme al artículo 675 del Código Civil se interpreta que se trata de una partición por la testadora, debe pasarse por ella, según los artículos 763, 1056, 1070, 1074 y 1075 del Código Civil. Así, se debe pasar por la partición (con el único límite de las legítimas, en caso de que existan herederos forzosos), aunque en ella la testadora no se haya atenido a la regla de igualdad cualitativa en la formación de los lotes.

c) en el testamento se distribuye expresamente entre los distintos herederos, «en pago de su cuota hereditaria», todos los pisos y locales de los que es titular la testadora en el inmueble sito en la calle […] de Madrid, debidamente especificados, a cada uno un piso concreto y a dos un local concreto, por mitad.

d) debe concluirse, conforme al artículo 675 del Código Civil, que la voluntad de la testadora es efectuar la partición y evitar así el nacimiento de la comunidad hereditaria, de suerte que cada adjudicatario es dueño de lo adjudicado desde el instante mismo de la apertura de la sucesión una vez acepte la herencia. Así resulta del sentido literal de sus palabras, por las que «ordena» las adjudicaciones de bienes concretos, lo que implica un ejercicio de la facultad de dominio de la testadora, de enajenar los bienes mediante la división de parte de la herencia que ordena a través del testamento, pero que por mor de su naturaleza mortis causa, necesariamente ha de surtir efecto para después de su muerte.

e) frente al criterio seguido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de septiembre de 1998, para la cual «existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo, liquidación, formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes), hay una verdadera partición, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las normas particionales», debe tenerse en cuenta que, en Sentencia de 21 de julio de 1986, respecto de un caso en el que el testamento no contenía un inventario de los bienes ni la liquidación, entendió que el testamento si contenía una verdadera partición y le era aplicable el artículo 1068 del Código Civil, «sin perjuicio, también de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad […]», y a esas operaciones complementarias también se hace referencia en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 1922.

f) la partición hecha en testamento que solo comprenda parcialmente su caudal no está excluida por el artículo 1056 del Código Civil y ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia (vid., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 noviembre de 2008); está expresamente admitida en el artículo 734 del Código Civil italiano y en el artículo 464-4 del Código Civil de Cataluña.

g) el testamento no ofrece duda alguna de que la voluntad de la testadora es clara en cuanto al destino de los bienes que en él se distribuyen y su asignación directa por el testamento, pues lo confirman las frases de la testadora según las cuales a cada heredero se le entrega en pago de su cuota hereditaria determinado piso, hasta agotar todos los pisos y locales del edificio que le pertenecen. Ciertamente, en el testamento hay una institución de herederos en el remanente, pero también lo es que se ordena en la última cláusula otro reparto también sobre el remanente del metálico, lo cual, si no hubiera voluntad de partir y adjudicar los bienes específicos de la forma que se ha hecho, no hubiere sido necesario reiterarlo. Y en el testamento se formula una partición hecha por la testadora y en aquella concurren algunas de las fases del inventario y adjudicación de bienes (no hay avalúo); solo falta la liquidación, pero es cierto que esta no puede verificarse sino hasta la apertura de la sucesión ya que no se conocen hasta ese momento la totalidad de las deudas líquidas.

2. Dispone el artículo 1056 del Código Civil que «cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».

Conforme al artículo 1068 del mismo Código, la partición hecha por el testador, como cualquier otra partición, confiere a los herederos la propiedad de los bienes adjudicados. Y no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos o aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador (artículo 1075 del Código Civil).

Como ha afirmado el Tribunal Supremo, esta partición no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del causante (vid. Sentencias de 4 de febrero de 1994, 21 de diciembre de 1998 y 26 de enero de 2012, entre otras). Así, con la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes adjudicados, por lo que no podrán reclamar judicialmente la división de la herencia (vid. artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sí que tienen legitimación activa para ejercitar la acción reivindicatoria. Como consecuencia de la adquisición de la propiedad de los bienes adjudicados, es el día del fallecimiento del causante cuando deben valorarse tales bienes pero sin que proceda compensación alguna entre los herederos por las diferencias entre el valor de los bienes adjudicados por el testador y la cuota en que aquellos hayan sido instituidos. Asimismo, los herederos adjudicatarios responderán frente a terceros de las deudas del causante conforme a lo establecido en el artículo 1084 del Código Civil.

Distintas de la partición hecha por el testador son las denominadas normas para la partición o normas particionales, por las que aquél expresa su voluntad respecto de la adjudicación de determinados bienes en pago de la cuota hereditaria de los herederos en la partición que habrá de realizarse. En estos casos el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que deberán realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador que son obligatorias y vinculantes en tanto en cuanto no perjudiquen la legítima (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009, entre otras). Por ello, no se evita la existencia de la comunidad hereditaria y, mientras esta no se extinga y se realice la partición con la realización de tales adjudicaciones ordenadas por el testador, los herederos no adquieren el dominio de los respectivos bienes concretos que se les adjudiquen. Asimismo, los bienes deberán valorarse al tiempo de la partición (sin atender al valor que tuvieren en el momento del otorgamiento del testamento o del fallecimiento) y habrá lugar a compensación entre los herederos por las diferencias entre el valor de los bienes que se adjudiquen y la cuota en que aquellos hayan sido instituidos.

Aunque las denominadas normas para la partición no están reguladas en el Código Civil (a diferencia de los artículos 464-4.1 del Código Civil de Cataluña, 275 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y 368 del Código del Derecho Foral de Aragón), existe una referencia a ellas en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer respecto de las operaciones divisorias que haya de realizar el contador que «si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos».

Para determinar si las disposiciones del testador comportan propiamente la partición de la herencia o se trata, más bien, de normas particionales deben ser interpretadas adecuadamente tales disposiciones.

En la interpretación del testamento debe atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate. Y es lógico entender que las palabras que se emplean en la redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 14 de octubre de 2021, 15 de junio de 2022 y 2 de febrero y 15 de diciembre de 2023).

3. En presente caso, una de las objeciones que opone el registrador es que la testadora no declara hacer la partición en ejercicio de las facultades que el artículo 1056 del Código Civil concede al causante ni se alude a dicha norma legal en ningún momento. Y añade que ni hay avalúo de bienes, ni se conoce la existencia o no de deudas o remanente.

Ciertamente, sería relevante el hecho de que la testadora hubiera manifestado que con las adjudicaciones ordenadas estaba realizando la partición con cita del mencionado precepto legal. Pero, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Centro Directivo, no puede considerarse suficiente ni imprescindible.

Puede no ser suficiente porque, en algunas ocasiones, aun cuando se hiciera referencia en el testamento al artículo 1056 del Código Civil, se ha considerado que no se trata de una partición por el testador si no se realizan en dicho testamento las correspondientes operaciones particionales –inventario, avalúo, etc.–o no incluyen todos los bienes del aquél.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 estimó, como principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones particionales –normas para la partición– «existe una “regla de oro”, consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones –inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes–, pero cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione». También en este sentido, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, no son partición los simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador, pues serían normas particionales y no una partición hecha por el testador.

De esta cuestión, relativa a la realización de las operaciones particionales, se ocupó esta Dirección General en Resolución de 1 de agosto de 2012 en un supuesto en que el propio testador, después de establecer la institución de herederos por octavas partes, realiza la distribución en pago de sus derechos hereditarios y manifiesta que lo hace conforme al artículo 1056 del Código Civil. Atendiendo a las circunstancias del supuesto, este Centro rechazó la inscripción por entender que no se había realizado la liquidación de las deudas, en los siguientes términos:

«Todavía queda por solventar si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar una partición, ello no es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las operaciones particionales que tipifican toda partición, según entiende la registradora en su nota calificadora. Esta cuestión fue ya resuelta por la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición por el testador pero faltando algunas operaciones particionales, pues no se practicó “la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas” y se alegaba que el artículo 1068 del Código Civil exige que se trate de “partición legalmente hecha”. La citada sentencia dice que esta alegación no puede prosperar “pues si el artículo 1056 admite como una de las posibles formas de hacer la partición la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza vinculante –”se pasará por ella” dice el precepto–, es indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075, en relación con el 1056, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presume que fue otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”.

Se observa que la sentencia considera que la partición de testador puede omitir alguna de las clásicas operaciones de otras clases de particiones, pero al propio tiempo advierte que ello es “sin perjuicio de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad”.

Esto exige considerar si, a efectos registrales, se exige para que la partición tenga plena virtualidad como título inscribible, deban completarse por todos los interesados las operaciones particionales omitidas por el testador. Ningún problema existe en este caso en relación con el inventario de bienes, puesto que el propio testador expresa con toda claridad y con datos registrales los bienes objeto de la partición. Tampoco es obstáculo que falte el avalúo, pues el propio testador prescinde del mismo considerando que aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada. En cambio, la operación de liquidación en caso de que existieran deudas plantea especiales problemas registrales, pues tratándose de varios herederos ha de quedar clarificada la posición de cada uno de ellos antes de proceder a las adjudicaciones. Es cierto que el testador no pudo realizar la operación de liquidación, como dice el recurrente, pues no era el momento adecuado. Pero al menos ha de aclararse qué sucede con las deudas y concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues según un conocido aforismo “antes es pagar que heredar”, cuyo significado no es que no se adquiera el título de heredero antes del pago de las deudas, sino que mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados, que en este caso no existen, pero también para que los herederos reciban los bienes que les corresponden. En todo caso, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante».

Este mismo criterio restrictivo sigue la Resolución de 7 de febrero de 2023 en un supuesto en que «se hace inventario de bienes y de los testamentos resultan los datos registrales de los bienes objeto de la partición, se hace avalúo de forma tácita, pues los testadores consideran que, aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada. Pero no se realiza la liquidación, lo que, en el caso de deudas, plantea especiales obstáculos, pues tratándose de varios herederos ha de quedar clarificada la situación, así como las obligaciones de cada uno de ellos antes de proceder a las respectivas adjudicaciones». Y añade que «para que los herederos reciban los bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de existir, cómo ha de responderse de las mismas y cuáles de los otros herederos han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario. En consecuencia, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria de las realizadas por el causante. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para los demás cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante».

No obstante, frente a estas consideraciones, caben conclusiones más flexibles según las cuales, y atendiendo a los términos empleados en el testamento, deba admitirse, con base en la interpretación de la voluntad del testador, que esas operaciones particionales sean completadas posteriormente sin necesidad de intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que en un supuesto en que no se había procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, afirmó que se trataba de partición realizada por el testador, «sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador»).

Así, el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas por el propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se exprese en el testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo para la recisión por lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser demostrada por quien impugne la partición–. Y, en cuanto a la liquidación de las deudas, debe tenerse en cuenta que se transmiten a los herederos –quienes responderán conforme a los artículos 1003 y 1084 del Código Civil–, por lo que la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta a los derechos de los acreedores.

En definitiva, de no admitirse esta posibilidad, la norma del artículo 1056 del Código Civil apenas sería aplicable y serían de peor condición los herederos por cuotas con adjudicación de bienes por el testador que los legatarios de bienes específicos, pues si a estos les ha atribuido el testador la facultad de tomar posesión por sí mismos de los legados y hubieran sido nombrados herederos respecto del remanente, sería inscribible la escritura otorgada unilateralmente por los legatarios [vid. artículo 81.a) del Reglamento Hipotecario].

Por otra parte, tampoco es necesario que la partición realizada por el testador alcance a todos los bienes del causante. Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de noviembre de 2008, «es igualmente partición tanto la que comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente. Así lo expresó ya la sentencia de 6 de marzo de 1945 al decir que “ni el precepto de referencia ni la doctrina científica que lo desenvuelve y explica imponen que se haya de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, siendo así que la omisión de objetos o valores ni siquiera es, normalmente, según el artículo 1079, causa de rescisión de las particiones”. Lo que efectivamente concuerda con el principio del favor partitionis que se desprende de esta última norma y que ha destacado la jurisprudencia en sentencia 13 de marzo 2003, entre otras que asimismo cita. En todo caso, tal como dice la sentencia de 4 de febrero de 1994, “se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de testamento, toda vez que no se hace distribución de cuotas hereditarias, sino más bien una disposición distributiva definitiva y directa de la totalidad del caudal patrimonial entre sus dos únicos hijos, con precisión del destino de cada uno de los bienes para después de su muerte. Su raíz y fundamento hay que encontrarla no sólo en la voluntad que así se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados”».

No hay razón alguna que impida reconocer al testador la facultad de realizar una partición de herencia sólo parcial, de suerte que respecto de los bienes que aquél adjudique se haya de pasar por dicha partición ex artículo 1056 del Código Civil –en tanto no perjudique la legítimas–, mientras que para otros bienes que puedan existir en el momento de la apertura de la sucesión (en relación con los cuales es frecuente que el testador instituya a los herederos por partes iguales, como acontece en el presente caso) sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales.

4. Por los anteriores razonamientos, para admitir que la testadora pretendió realizar la partición de su herencia no podría ser obstáculo –sin más– el hecho de que no se citara el artículo 1056 del Código Civil (vid., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 y la Resolución de esta Dirección General de 27 de octubre de 2023) ni se manifestara expresamente que se trata de un testamento particional; tampoco que puedan existir otros bienes al tiempo del fallecimiento de la testadora o el hecho de que no haya avalúo de bienes ni coincidan los valores de los bienes adjudicados con las cuotas en que –respecto del remanente– han sido instituidos los herederos (pues, como ha quedado expuesto, en la partición hereditaria por la testadora prevalece lo dispositivo de modo que no proceden los complementos por diferencias de valor, salvo que el testador disponga lo contrario); y, asimismo, la circunstancia de que no haya referencia a la liquidación de deudas o manifestación sobre ellas.

En definitiva, el núcleo de la cuestión planteada reside en la interpretación de la voluntad de la testadora, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse si pretendió otorgar un testamento de contenido particional, al menos en cuanto a los bienes relacionados en él, o fijar determinadas instrucciones para la ulterior partición.

En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se expone (vid., por todas, entre las más recientes, las Resoluciones de 14 de octubre de 2021, 15 de junio de 2022 y 15 de diciembre de 2023):

El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos “inter vivos”, en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también su punto de partida en las declaraciones del testador su principal finalidad es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio de mil novecientos cuarenta, seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de junio de mil novecientos cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de junio de mil novecientos sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de febrero de mil novecientos sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, de completar aquel tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto al de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del mismo Código.

Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 26 de mayo de 2016 precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), y que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».

La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.

La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».

Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba.

Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 del Código Civil no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo”. En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso “con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.

5. Por aplicación de los referidos criterios interpretativos, debe entenderse que atendiendo a los medios hermenéuticos que, propiamente, pueden emplearse a efectos del procedimiento registral, en el presente caso es determinante el hecho de que, además de los términos generales en que se expresó la testadora y que ya han sido analizados, no manifieste que esté realizando ya la adjudicación de bienes concretos con efectos desde la apertura de la sucesión y la consiguiente aceptación de la herencia, sino que «ordena la testadora que se paguen las respectivas cuotas hereditarias de los instituidos con las viviendas y el local que la testadora posee en el inmueble sito en […]»; y añade «que se distribuya de la siguiente manera […]»; especificando a continuación que a cada heredero que indica «se le entregue en pago de su cuota hereditaria» el inmueble que especifica. Por ello, y por contraste sistemático con lo que dispone respecto de los legados, de los que faculta a los legatarios para tomar posesión por sí mismos, debe concluirse que, en relación con los bienes que ordena se distribuyan y entreguen a los herederos, las disposiciones transcritas no son sino instrucciones para la partición que habrá de realizarse con consentimiento de todos los interesados.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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