En el recurso interpuesto por don Rafael Bonardell Lenzano, notario de Madrid, contra la negativa del registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de traslado de domicilio de la sociedad «Koomori Studio, SL».
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 27 de febrero de 2024 por el notario de Madrid, don Rafael Bonardell Lenzano, con el número 604 de protocolo, don A. M. R., en su condición de administrador único, formalizó su decisión de trasladar el domicilio social de «Koomori Studio, SL», desde (…) de Madrid, a la calle (…) de Getafe (Madrid).
El contenido del artículo 3 los estatutos incorporados a la escritura de constitución de dicha sociedad, otorgada ante el mismo notario el día 11 de septiembre de 2019, con el número 2.130 de protocolo, era el siguiente:
«El domicilio de la Sociedad se establece en (…), en Madrid (…).
Por acuerdo o decisión del órgano de Administración podrá cambiarse el domicilio social dentro del mismo término municipal; así como crearse, trasladarse o suprimirse las sucursales, en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, que el desarrollo de la actividad de la empresa haga necesario o conveniente».
En la escritura de traslado de domicilio social se expresaba que dicho artículo 3 de los estatutos sociales quedan con la redacción siguiente:
«El domicilio de la Sociedad se establece en (…)-Getafe (Madrid), calle (…)
Por acuerdo o decisión del órgano de Administración podrá cambiarse el domicilio social dentro del mismo término municipal; así como crearse, trasladarse o suprimirse las sucursales, en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, que el desarrollo de la actividad de la empresa haga necesario o conveniente.»
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Fernando Trigo Portela Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 3423/54
F. presentación: 27/02/2024
Entrada: 1/2024/35.199,0
Sociedad: Koomori Studio SL
Hoja: M-705421
Autorizante: Bonardell Lenzano, Rafael
Protocolo: 2024/604 de 27/02/2024
Fundamentos de Derecho
1. De conformidad con el artículo 3 de los estatutos sociales, el órgano de administración no está facultado para cambiar el domicilio social a distinto término municipal.
Es defecto subsanable,
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, once de marzo de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Rafael Bonardell Lenzano, notario de Madrid, interpuso recurso el día 10 abril de 2024 mediante escrito con los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. Conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, el Notario que suscribe encuentra legitimado para interponer el recurso que mediante el presente escrito se formula, por ser el autorizante de la escritura cuya calificación ha resultado negativa.
Segundo. En el caso que da lugar a este recurso, el defecto advertido por el registrador se centra exclusivamente en que el artículo 3 de los estatutos sociales no faculta al órgano de administración para cambiar el domicilio social a distinto término municipal.
Aunque el registrador no indica en la nota de calificación pasaje legal alguno en que fundamente su decisión obstativa, es evidente que la cuestión debe solventarse atendiendo a las normas que regulan la competencia de los órganos sociales en orden a los traslados de domicilio social dentro del territorio nacional, tema del que se ocupa el artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital en dos apartados diferentes.
En el primero de esos apartados, sienta la regla general de que “cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general”; y en el segundo limita esa pretensión totalitaria con una regla singular: “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que órgano de administración no ostenta esta competencia”.
En definitiva, los dos apartados transcritos adjudican las atribuciones que a cada órgano atañen en atención al objeto de las correspondientes modificaciones estatutarias. En el primero, sienta la regla básica de asignar la potestad de acordar las modificaciones estatutarias a la junta general; en el segundo, introduce una regla excepcional por cuya virtud la facultad de decidir sobre el cambio de domicilio, dentro del territorio nacional, se concede directamente al órgano de administración, “salvo disposición contraria de los estatutos”, aclarando que tal condición se dará únicamente cuando en su texto “establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”.
Tercero. El sentido del mandato incluido en el apartado 2 artículo 285 LSC se comprende mejor atendiendo a la evolución que su texto ha experimentado desde su redacción originaria.
En la versión inicial, disponía que “[P]or excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal”.
Posteriormente, la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, amplió la competencia del órgano de administración a todo cambio de sede dentro del territorio nacional, dotando de un nuevo texto al correspondiente pasaje: “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”. La aplicación de esta fórmula suscitó algún problema aplicativo que hubo de ser solventado por el Centro Directivo en sus Resoluciones de 3 de febrero de 2016 y 30 de marzo de 2016; en ambos casos, se trataba de un cambio de domicilio acordado por el órgano de administración pese a que los estatutos sociales únicamente le reconocían competencia para hacerlo dentro de la misma localidad, y en los dos fue revocada la calificación obstativa.
Después, fue modificado por Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, dándole la redacción vigente en la actualidad: “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que órgano de administración no ostenta esta competencia”.
Con independencia de que la norma en cuestión es suficientemente clara, a efectos de su interpretación resulta sumamente esclarecedora la exposición de motivos del Real Decreto Ley que la aprueba, fundamentalmente sus apartados II y III, cuyo texto se reproduce a continuación:
“II
Transcurridos más de dos años desde de la aprobación de la reforma, y teniendo en cuenta que la evolución favorable de la situación económica ha favorecido un creciente proceso de aceleración de la movilidad geográfica de nuestras empresas, se ha detectado la existencia de discrepancias en su interpretación. Estas divergencias han ralentizado la inscripción del cambio de domicilio social en el Registro Mercantil, privando a la reforma, al menos en parte, de su buscada efectividad. Así, existe una línea interpretativa que considera que es una ‘disposición contraria’ a la competencia del órgano de administración la previsión contenida en los estatutos sociales atribuyendo la junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social. Esta previsión constituye, en muchas ocasiones, una mera transcripción de la tradicional competencia prevista históricamente en la legislación mercantil, anterior a la citada reforma legislativa. Frente a dicha línea, existe un criterio interpretativo que resulta más acorde con la finalidad perseguida por la reforma introducida por la Ley 9/2015, conforme al cual la mera reproducción en los estatutos de la regulación legal supletoria es indicativa de la voluntad de los socios de sujetarse al régimen supletorio vigente en cada momento. En este caso, tal ‘disposición contraria’ solo existiría cuando se hayan modificado los estatutos posteriormente para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio.
III
Partiendo de la situación descrita, y con el objeto de garantizar que una norma manifiestamente dinamizadora de la actividad empresarial pueda desplegar todo su potencial y, por lo tanto, pueda ser aplicada con la mayor celeridad posible cuando se considere necesario adoptar esta decisión operativa, es imprescindible dotar al artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital de una redacción clara, conforme a la cual no existan dudas de que la regla general es que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad y de que solo si los accionistas consideran que dicha regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración. Por ello, el único artículo de este real decreto-ley modifica el citado precepto dándole una redacción acorde con estas exigencias.
Adicionalmente, se introduce una disposición transitoria que regula el régimen de los estatutos que se hubiesen aprobado antes de la entrada en vigor de la reforma, en los que se considerará que existe disposición estatutaria en contrario solo cuando con posterioridad la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.
Cuarto. De la simple lectura del pasaje estatutario cuestionado se desprende con toda claridad que no contiene indicación expresa alguna que prive de competencia al órgano de administración para decidir sobre el cambio de domicilio dentro del territorio nacional. Sin embargo, el registrador, al considerar que la cláusula estatutaria que explícitamente se la atribuye para el cambio de sede dentro del término municipal tiene el efecto de excluirla para hacerlo a otro lugar del territorio nacional, está obteniendo de ella una consecuencia implícita que no consta en su texto.
Con este sorprendente posicionamiento no sólo incumple el mandato contenido en el artículo 285.2 LSC, sino también el más general recogido en el artículo 4.2 del Código Civil en cuanto no respeta el ámbito de la excepcionalidad definido por el primero, impidiendo la aplicación de ese régimen singular a un supuesto directamente comprendido en su texto.»
IV
Mediante escrito, de fecha 15 de abril de 2024, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3.1 y 4.2 del Código Civil; 285.2 y 375.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional; la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal; el artículo 149 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 1983, 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 9 de marzo de 1994, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999, 10 de octubre de 2012 y 3 de febrero y 30 de marzo de 2016.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada traslada el domicilio social de Madrid a Getafe.
El párrafo segundo del artículo 3 los estatutos incorporados a la escritura de constitución de dicha sociedad, otorgada el día 11 de septiembre de 2019, tiene el siguiente contenido:
«Por acuerdo o decisión del órgano de Administración podrá cambiarse el domicilio social dentro del mismo término municipal; así como crearse, trasladarse o suprimirse las sucursales, en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, que el desarrollo de la actividad de la empresa haga necesario o conveniente.»
El registrador resuelve no practicar la inscripción por entender que, según resulta del citado artículo 3 de los estatutos sociales, el órgano de administración no está facultado para cambiar el domicilio social a distinto término municipal.
El recurrente afirma que el artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos»; y, según el mismo precepto legal, «se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que órgano de administración no ostenta esta competencia». Por ello, considera que la disposición estatutaria antes transcrita no contiene indicación expresa alguna que prive de competencia al órgano de administración para decidir sobre el cambio de domicilio dentro del territorio nacional.
2. Frente a la regla general de competencia de la junta general de la sociedad anónima para la modificación de los estatutos sociales, el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 ya dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria a tal efecto el traslado del domicilio de la sociedad «dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario». Y esta Dirección General, en Resolución de 7 de junio de 1983, entendió que, al no estimarse en tal precepto reglamentario «como modificación de los estatutos sociales el cambio de sede dentro de la misma población, (…) en principio, y siempre que se trate de este supuesto concreto, puede el Consejo de Administración designar, dentro de la demarcación municipal, la finca urbana que jurídicamente sea el domicilio de la Sociedad, por ser un acto que entra dentro de sus facultades, ya que no afecta a la publicidad mercantil el que la Sociedad desarrolle sus actividades en una y otra dependencia dentro de una misma localidad». Asimismo, en Resolución de 9 de marzo de 1994 puso de relieve que, así como la determinación de la demarcación municipal (o población, término que también se emplea en tal Resolución) «en que ha de radicar el domicilio social era una mención estatutaria esencial dada su trascendencia en tantos aspectos de la vida social –lugar de celebración de las juntas, competencia judicial, etc.–, de suerte que su traslado fuera del mismo implicaba una modificación de los estatutos sujeta a las exigencias que le eran propias, la determinación de la concreta ubicación que hubiera de tener dentro de ese término, salvo que se estableciese lo contrario, no lo era tal, pudiendo los Administradores variarlo por razones de oportunidad-desconcentración o centralización de centros productivos o de gestión, las mismas necesidades de espacio físico, etc.–, todo ello con independencia de que a efectos registrales, y especialmente para su constancia y oponibilidad frente a terceros, aquella concreción y sus alteraciones hubieran de ser objeto de inscripción (…)».
Tal criterio es el que consagró el legislador cuando en el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción.
En la misma línea, el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estableció que, «(…) salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal».
Posteriormente, mediante la modificación de este último precepto legal por la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se amplió la competencia del órgano de administración, al disponer que «(…) salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» (sin duda, por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio).
Por último, la redacción vigente del artículo 285.2 es fruto del Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. Dicha norma quedó redactada como sigue: «2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia».
La modificación fundamental consistió en que se añade un inciso para establecer que solo se entenderá que hay disposición de los estatutos contraria a la competencia del órgano de administración para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional cuando los mismos estatutos establezcan expresamente que tal órgano no ostenta esa competencia.
Como resulta de la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 15/2017, una de las razones justificativas de la referida modificación fue solventar las dudas interpretativas que se habían planteado respecto de disposiciones estatutarias que, siendo anteriores a la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 9/2015, atribuían al órgano de administración competencia para trasladar el domicilio social «dentro del mismo término municipal», de modo que no podía entenderse que hubiera una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 3 de febrero y 30 de marzo de 2016). Así lo revela el hecho de que en el mismo Real Decreto-ley se introdujera una disposición transitoria respecto de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este, según la cual: «A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional».
3. En el presente caso debe tenerse en cuenta que se trata de interpretar estatutos redactados en el momento de la constitución de la sociedad, en el año 2019, después de la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 15/2017.
Por ello, de una interpretación lógica del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital y atendiendo a la realidad social al tiempo de la constitución de la sociedad (vid. artículo 3.1 del Código Civil), debe concluirse que al establecer los estatutos sociales que «por acuerdo o decisión del órgano de Administración podrá cambiarse el domicilio social dentro del mismo término municipal (…)» se trata de una disposición contraria a la competencia de dicho órgano para cambiarlo dentro de todo el territorio nacional y que esta disposición es expresa sin necesidad de que exista otra disposición que de manera rigurosamente formalista o sacramental explicite que el órgano de administración no ostenta esa competencia más amplia.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez
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