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Documento BOE-A-2024-15330

Resolución de 18 de julio de 2024, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga del Convenio con la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 24 de julio de 2024, páginas 95020 a 95030 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2024-15330

TEXTO ORIGINAL

La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Galicia han suscrito con fecha 15 de julio de 2024 una Adenda de modificación y prórroga del Convenio en materia de suministro de información para finalidades no tributarias, suscrito entre ambas Administraciones en fecha 20 de mayo de 2020. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se dispone su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de julio de 2024.–El Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, Ignacio Fraisero Aranguren.

ADENDA DE MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DEL CONVENIO ENTRE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2020, EN MATERIA DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA FINALIDADES NO TRIBUTARIAS

En Madrid a 15 de julio de 2024.

PARTES QUE INTERVIENEN

De una parte, don Jesús Gascón Catalán, Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud de lo previsto en el artículo 103, apartado tres. 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, nombrado por el Real Decreto 435/2022, de 8 de junio.

Y de otra, don Miguel Corgos López-Prado, Conselleiro de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, nombrado por el Decreto 44/2024, de 14 de abril, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Reconociéndose ambas partes la capacidad legal necesaria para formalizar la presente adenda, realizan la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) es una Entidad de Derecho Público encargada, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entidades Públicas nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencias propias para la gestión de sus intereses y se encuentra facultada para la suscripción de convenios para el desarrollo de actuaciones de intercambio de información con la Administración estatal.

II

En el marco de la colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1.k), 140 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante Ley de Régimen Jurídico del Sector Público), los representantes de ambas partes establecieron, mediante la firma, en fecha 20 de mayo de 2020, del Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Galicia, un sistema de suministro estable y periódico de información, amparado tanto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria) como por el resto de normas que rigen el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas.

De acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, la cláusula decimosexta del convenio dispone su vigencia durante un plazo de cuatro años, si bien los firmantes pueden acordar, antes del vencimiento del plazo, una prórroga expresa por un período de hasta cuatro años.

III

Por otra parte, como consecuencia de la reforma que ha tenido lugar en los últimos años en la Política Agrícola Común, ha sido necesario la elaboración de un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común de España 2023-2027, el cual ha sido aprobado por la Comisión. La correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones que se incluyen en dicho Plan Estratégico, requiere de adecuadas herramientas jurídicas que permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en el territorio nacional. En dicho marco, el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, regula entre otras cuestiones, los requisitos comunes para el cobro de las intervenciones, entre los que se encuentra la condición de agricultor activo.

El artículo 5 de este Real Decreto en su apartado 2, señala que, para que un agricultor adquiera la condición de agricultor activo, es necesario que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones: que figure de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en dicho régimen o bien, que una parte significativa de sus ingresos totales procedan de la actividad agraria.

En este sentido, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se considera que, con carácter general, una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.

Para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir la condición de agricultor activo, puede ser necesario que por parte de la Agencia Tributaria se ponga a disposición de la Comunidad Autónoma determinada información con trascendencia tributaria al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.k) de la Ley General Tributaria. Este artículo prevé como excepción al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, la colaboración con las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

Los anexos I y II del convenio contemplan la cesión de determinados datos por parte de la Agencia Tributaria. No obstante, para la correcta comprobación del cumplimiento de la condición de agricultor activo por la Comunidad Autónoma se requiere de determinada información del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades y relativa a las entidades en régimen de atribución de rentas, o en su caso para la tramitación de otras ayudas, para lo cual se han desarrollado dos suministros de información estandarizados, que es preciso recoger en el anexo I del convenio. Simultáneamente, se elimina del anexo II la información que queda subsumida en los nuevos suministros sobre el Impuesto sobre Sociedades y las entidades en régimen de atribución de rentas.

Por otro lado, también se elimina del anexo II otra información, en la medida en que ya no concurren las circunstancias por las que esta información fue incluida en el convenio. En concreto, el anexo II fue incorporado en el convenio mediante la tramitación de una adenda modificativa del mismo, ante la necesidad de algunas Comunidades Autónomas de disponer de información que había sido suministrada inicialmente para la tramitación de las ayudas contempladas en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, y que era preciso utilizar por aquellas para otros planes de rescate y ayudas directas aprobadas como consecuencia de la crisis económica generada por la COVID-19.

Finalmente, también se incorpora en el anexo II otra información susceptible de ser proporcionada, como es la indicación de la presentación o no de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

IV

Asimismo, con ocasión del control posterior que pudiera llevarse a cabo en relación con las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma, puede ser necesario que por parte de la Agencia Tributaria se ponga a disposición de la Comunidad Autónoma determinada información al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria. Este artículo prevé como excepción al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria la colaboración con las Administraciones Públicas para la prevención y lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. Como consecuencia de lo anterior, es necesario modificar determinadas cláusulas del convenio al objeto de que el mismo dé cobertura también a los suministros de información que se realicen al amparo de la letra d) del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, para el control posterior de las ayudas.

V

Por otra parte, durante el tiempo transcurrido desde la firma del convenio se han producido modificaciones normativas y se han adoptado mejoras en materia de control y seguridad de los datos suministrados y de tratamiento de los datos de carácter personal que permiten un enunciado de las cláusulas del convenio más adecuado a las normas vigentes, tanto europeas como nacionales, sobre protección de datos de carácter personal y sobre seguridad de la información, por lo que se introducen mediante esta adenda las modificaciones pertinentes.

VI

Tal y como se especifica en la cláusula sexta del convenio, los datos suministrados por la Agencia Tributaria serán los declarados por los contribuyentes y demás obligados a suministrar información, sin que, con carácter general, hayan sido sometidos a actividad alguna de verificación previa a su automatización. No obstante, cuando los citados datos hubieran sido comprobados por la Administración tributaria, se facilitarán los datos comprobados.

VII

La tramitación de esta adenda ha cumplido los trámites preceptivos que preceden a su firma y, en particular, el informe previo del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria.

En consecuencia, siendo jurídicamente procedente la ampliación del contenido del convenio a través de la presente adenda, ambas partes acuerdan las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Modificación del apartado II de la exposición de motivos del convenio.

Se modifica el apartado II de la exposición de motivos del convenio, que queda redactado de la siguiente forma:

«II

En el año 2001 se firmó entre las dos instituciones un convenio de colaboración por el que se establecía un sistema estable de suministro de información tributaria de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma por medios informáticos para el desarrollo por parte de ésta de las funciones que tuviera atribuidas cuando fuera precisa la aportación de certificaciones o copias de las declaraciones presentadas ante la Agencia Tributaria o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia Tributaria en el caso de los no obligados a declarar.

En el marco de la colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1.k), 140 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante Ley de Régimen Jurídico del Sector Público), los representantes de ambas partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines establecer un nuevo marco que regule el suministro estable de información tributaria por parte de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este suministro de información se encuentra amparado tanto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria) como por el resto de normas que rigen el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas.

Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley General Tributaria, se establece, de una parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas.

En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras Administraciones Públicas como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma Ley, que en su letra k) lo autoriza para el desarrollo de sus funciones previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

De igual manera, el artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria establece, como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, la colaboración con las Administraciones Públicas para la prevención y lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo al intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Públicas, órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección de los datos que se transmitan, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General Tributaria, añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones Públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria (actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta Orden regula el suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las Administraciones Públicas, previendo que “cuando el suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente”.

De acuerdo con ello, la Agencia Tributaria ha ido incorporando tecnologías de cesión electrónica de información a las Administraciones Públicas, altamente eficaces para la obtención de información tributaria, que ofrecen los datos de manera inmediata. El texto establece así expresamente todas las posibilidades tecnológicas que soportan en la actualidad el suministro de datos.

El alcance del suministro de información a que se refiere el presente convenio, relativo al desempeño de las funciones de la Comunidad Autónoma, es independiente de la cesión de datos contemplada en la letra b) del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria.»

Segunda. Modificación de la cláusula primera del convenio.

Se modifica la cláusula primera del convenio, relativa al objeto del convenio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Primera. Objeto del convenio.

El presente convenio tiene por objeto establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por los que se debe regir la cesión de información de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Galicia (en adelante, Comunidad Autónoma), en los supuestos en los que, como excepción al carácter reservado de los datos tributarios, conforme al artículo 95, apartado 1, letras d) y k) de la Ley General Tributaria, sea procedente dicha cesión, preservando en todo caso los derechos de las personas a que se refiera la información.

Este convenio no resulta aplicable a los suministros de información que pueden tener lugar entre la Agencia Tributaria y la Comunidad Autónoma cuando tengan por objeto las finalidades previstas en el artículo 95, apartado 1, letra b) de la Ley General Tributaria.

El convenio se entiende sin perjuicio del intercambio de información que pueda tener lugar entre la Agencia Tributaria y la Comunidad Autónoma conforme al ordenamiento jurídico en supuestos distintos de los regulados en el mismo.»

Tercera. Modificación de la cláusula segunda del convenio.

Se modifica la cláusula segunda del convenio, relativa a la finalidad de la cesión de información, que queda redactada de la siguiente forma:

«Segunda. Finalidad de la cesión de información.

La cesión de información procedente de la Agencia Tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.k) de la Ley General Tributaria tendrá como finalidad exclusiva la colaboración con la Comunidad Autónoma en el desarrollo de las funciones que ésta tenga atribuidas, cuando para el ejercicio de las mismas, la normativa reguladora exija la aportación de una certificación expedida por la Agencia Tributaria o la presentación en original, copia o certificación de las declaraciones tributarias de los interesados o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia Tributaria en el caso de los no obligados a declarar. En estos supuestos, la información que debe constar en tales documentos se solicitará directamente de la Agencia Tributaria, siempre que resulte de interés para el ejercicio de tales funciones y se refiera a un número elevado de interesados o afectados.

La cesión de información de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma, una vez concedidas las ayudas o subvenciones, para el control posterior de las mismas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria, tendrá como finalidad exclusiva la colaboración con la Comunidad Autónoma para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.»

Cuarta. Modificación de la cláusula tercera del convenio.

Se modifica la cláusula tercera del convenio, relativa a la autorización de los interesados en la información suministrada, que queda redactada de la siguiente forma:

«Tercera. Autorización de los interesados en la información suministrada.

El artículo 95 de la Ley General Tributaria otorga, con carácter general, naturaleza reservada a los datos con trascendencia tributaria obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto, entre otros supuestos, “la colaboración con las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados” (artículo 95.1. letra k)). De ello se deriva la exigencia de obtener la autorización previa de los obligados tributarios, interesados y del resto de los miembros de su unidad familiar a que se refieran los datos a suministrar, en los supuestos excepcionales en que se autoriza su cesión subordinada a “la colaboración con las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones”.

Tal requisito será obtenido por el organismo cesionario y se corresponde con los términos y las garantías que igualmente contempla el artículo 2.4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999.

La Agencia Tributaria podrá suministrar a la Comunidad Autónoma, sin previa autorización del interesado y una vez concedidas las ayudas o subvenciones, para el control posterior de las mismas, la información necesaria para el cumplimiento de las finalidades descritas en la cláusula Segunda, siempre que dicha cesión pueda ampararse en el artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria.

Sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma pueda recabar información de la Agencia Tributaria para el control posterior de las ayudas o subvenciones ya concedidas por aquella al amparo del artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria, el organismo cesionario incluirá en las convocatorias correspondientes la posibilidad para los interesados de autorizar la cesión de la información tributaria contemplada en el presente convenio, para la concesión de las ayudas o subvenciones, al amparo del artículo 95.1.k) de la Ley General Tributaria, cuando esta información sea necesaria en la tramitación de aquellas.»

Quinta. Modificación de la cláusula novena del convenio.

Se modifica la cláusula novena del convenio, relativa al control y seguridad de los datos suministrados, que queda rectada de la siguiente forma:

«Novena. Control y seguridad de los datos suministrados.

El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos y seguridad de la información y, en particular, en el Reglamento General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, y en la Política de Seguridad de la Información de la Agencia Tributaria y de la Comunidad Autónoma.

Se establecen los siguientes controles sobre la custodia y la utilización de la información suministrada al amparo de este convenio:

a) Control interno por parte del ente cesionario de la información.

La Comunidad Autónoma realizará controles sobre la constancia y validez de la autorización previa de los interesados y sobre la custodia y utilización que de los datos recibidos realicen las autoridades, funcionarios o resto de personal dependientes de ella, informando a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento prevista en la cláusula decimocuarta del presente convenio de los resultados obtenidos en dicho seguimiento.

En particular, se adoptarán medidas que eviten el riesgo de que la información pueda ser utilizada para otros propósitos y que aseguren el cumplimiento de las condiciones que sustentan cada una de las cesiones.

b) Control por el ente titular de la información cedida.

La Comunidad Autónoma acepta someterse a las actuaciones de comprobación que pueda acordar la Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria aplicará los controles ordinarios derivados de su sistema de gestión de la seguridad de la información. En particular, las cesiones de información realizadas quedarán registradas en el sistema de control de accesos de la Agencia Tributaria. El Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria podrá acordar otras actuaciones de comprobación al objeto de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y las condiciones normativas o convencionales que resultan de aplicación.

Cuando se planteen dudas sobre la custodia o la utilización de la información intercambiada, la Administración titular de la información podrá dirigirse a la cesionaria para que realice las comprobaciones y adopte las medidas que estime pertinentes.

Las Agencia Tributaria podrá interrumpir temporalmente los suministros de información ante la ocurrencia de una brecha o incidente de seguridad, poniéndolo en conocimiento inmediato de los responsables de seguridad de la Comunidad Autónoma.»

Sexta. Modificación de la cláusula décima del convenio.

Se modifica la cláusula décima del convenio, relativa al tratamiento de datos personales, que queda rectada de la siguiente forma:

«Décima. Tratamiento de datos personales.

En el caso de que la información incorpore datos personales de los interesados, tanto el cedente como el cesionario tratarán los datos de acuerdo al Reglamento General de Protección de Datos y a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Los datos tratados en este convenio tienen la categorización de información tributaria.

Los tratamientos de datos anteriores a la cesión son responsabilidad de la Agencia Tributaria, cedente de la información, y los tratamientos posteriores son responsabilidad de la Comunidad Autónoma, cesionaria de la información.

Las partes se comprometen a cooperar en la resolución de los incidentes de seguridad y asumen las obligaciones que les incumben cuando actúen como responsables del tratamiento de datos a efectos de la legislación en materia de protección de datos personales.

En el caso de la Agencia Tributaria, el Responsable del Tratamiento a efectos del Reglamento General de Protección de Datos es el titular de la Dirección General.

En el caso de la Comunidad Autónoma, cada órgano, organismo o entidad autorizado a recibir suministros de información tendrá designado un Responsable del Tratamiento a los efectos del Reglamento General de Protección de Datos.»

Séptima. Modificación del anexo I del convenio.

Se modifica el anexo I del convenio, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO I

De conformidad con lo previsto en la cláusula octava 1.A) del presente convenio, se recogen los siguientes suministros de información estructurada de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma:

Categoría Suministro Procedimiento Periodicidad
Estar al corriente de obligaciones tributarias. Situación de estar al corriente de las obligaciones tributarias. Procedimiento de contratación administrativa. A petición.
Situación de estar al corriente de las obligaciones tributarias. Obtención de licencias de transporte. A petición.
Situación de estar al corriente de las obligaciones tributarias. Subvenciones y ayudas públicas. A petición.
Situación de estar al corriente de las obligaciones tributarias. Permisos de residencia y trabajo para extranjeros. A petición.
Situación de estar al corriente de las obligaciones tributarias. General artículo 74 RGAT aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. A petición.
Impuesto sobre la renta de las personas físicas. IRPF. Nivel de renta general. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
IRPF. Nivel de renta para becas. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
IRPF. Nivel de renta básica de emancipación. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
IRPF. Nivel de renta para agricultores. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
IRPF. Nivel de renta para prestaciones sociales. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
Información catastral. Información catastral. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
Rentas exentas. Rentas exentas: Datos de Pensiones Públicas Exentas. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
Impuesto sobre actividades económicas. Impuesto sobre Actividades Económicas. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
Datos identificativos. Datos Identificativos: NIF, apellidos y nombre, razón social y domicilio fiscal. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
Datos Identificativos de partícipes, comuneros y socios de entidades sin personalidad jurídica. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
Domicilio fiscal. Domicilio Fiscal. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
Validación del número de identificación fiscal. Validación del Número de Identificación Fiscal. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso. A petición.
Impuesto sobre sociedades. Impuesto sobre Sociedades. Subvenciones y ayudas públicas. A petición.
Entidades en régimen de atribución de rentas. Entidades en régimen de atribución de rentas. Subvenciones y ayudas públicas. A petición.»
Octava. Modificación del anexo II del convenio.

Se modifica el anexo II del convenio, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO II

Se recogen los siguientes suministros de información de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma:

Categoría Información Procedimiento administrativo
Impuesto sobre el valor añadido. Indicación de si se tributa en régimen simplificado o en régimen de grupo de entidades. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso.
Información sobre el volumen de operaciones a efectos del IVA. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso.
Régimen general. Base imponible. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso.
Impuesto sobre sociedades. Pertenencia a un grupo fiscal sometido al régimen de consolidación fiscal de territorio común, número de grupo y composición del mismo. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso.
Impuesto sobre el patrimonio. Indicación de si se ha presentado la declaración del impuesto. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso.
Otra información. Número de perceptores medios de rendimientos del trabajo personal. Los procedimientos establecidos por la Comunidad Autónoma en cada caso.»
Novena. Prórroga del convenio.

En virtud de la cláusula decimosexta del convenio y conforme al artículo 49 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, las partes firmantes acuerdan la prórroga del Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Galicia, de fecha 20 de mayo de 2020, en materia de suministro de información para finalidades no tributarias, incluyendo las modificaciones incorporadas al mismo mediante la Adenda suscrita en fecha 20 de enero de 2022 y las incorporadas mediante la presente adenda. Dicha prórroga, por un periodo de otros cuatro años, comenzará a contar desde la finalización de la vigencia prevista en la cláusula decimosexta del convenio, previa inscripción de la adenda en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal antes de la fecha de extinción del convenio.

Décima. Eficacia de las modificaciones.

Las modificaciones del convenio contenidas en la presente adenda serán de aplicación desde la fecha de su inscripción en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación. Asimismo, la adenda se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente adenda será inscrita en el Registro de Convenios de la Xunta de Galicia regulados en el Decreto 126/2006, de 20 de julio, y será objeto de publicidad en los términos del artículo 15 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de Galicia.

En prueba de conformidad, ambas partes lo firman electrónicamente en el lugar indicado en el encabezamiento.–Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jesús Gascón Catalán.–Por la Comunidad Autónoma de Galicia, el Presidente de la Agencia Tributaria de Galicia, Miguel Corgos López-Prado.

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