En su reunión celebrada el 9 de julio de 2024, la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ha aprobado la Resolución por la que se determina la tarifa general aplicable a los proveedores de servicios de televisión de pago por la comunicación y reproducción de contenidos visuales incluidos en obras y grabaciones audiovisuales, que pone fin al procedimiento de determinación de tarifas E-2019-001 (VEGAP-TELEFÓNICA).
En virtud de lo establecido en el artículo 194.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y en el artículo 24.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la referida resolución, cuyo extracto figura como anexo a este Acuerdo.
El texto íntegro de la resolución se encuentra publicado en la siguiente dirección electrónica:
https://www.cultura.gob.es/cultura/areas/propiedadintelectual/mc/s1cpi/resoluciones.html.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, la resolución será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados y a las propias entidades de gestión, respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios.
Madrid, 16 de julio de 2024.–La Secretaria de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, Carmen Castilla Velasco.
(Los apartados relativos a los antecedentes de hecho, objeto, pretensiones, fundamentación jurídica y económica no son objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La resolución se encuentra disponible íntegramente en la página web del Ministerio de Cultura)
VI. RESUELVE
VI.1 Determinación de la tarifa controvertida.
637. Son sujetos obligados al pago de la tarifa general determinada en esta resolución los proveedores de servicios de televisión de pago que provean dicho servicio a sus abonados mediante redes de telecomunicaciones (cable, satélite, móvil o análogas), ejerciendo control o gestión específicos siempre que dichos servicios incluyan contenido en el que se haga uso del repertorio de VEGAP, ya sea a través únicamente de actos de difusión de contenidos visuales (incluida la reproducción instrumental) o de la realización de producciones propias llevando a cabo actos de reproducción y de comunicación pública (incluida la reproducción instrumental).
638. A los efectos de esta tarifa, se entenderá que los actos de difusión de contenidos visuales gestionados por VEGAP incluidos en obras y grabaciones audiovisuales comprenden la comunicación pública en las modalidades de emisión, transmisión o retransmisión por satélite, hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, así como la puesta a disposición, y que incluye la reproducción necesaria para realizar dicha difusión.
639. Asimismo, a los efectos de esta tarifa, se entenderá que los actos de producción propia comprenden actos de reproducción y de comunicación pública en sus distintas modalidades (incluyendo los actos de reproducción instrumental a tales fines) necesarios para la fijación de las obras visuales del repertorio de VEGAP en las producciones realizadas por medios propios del operador de televisión de pago o por terceros que hubieran recibido un encargo específico por su parte, para su difusión por el propio operador de televisión de pago, así como la realización de copias en cualquier clase de soporte de las obras incorporadas en dichas producciones, para su envío a otras entidades de radiodifusión, para su uso en las emisiones, transmisiones o retransmisiones de la destinataria, sin perjuicio de la tarifa que, por la comunicación pública de las obras del repertorio de VEGAP, deba satisfacer la destinataria.
640. Esta SPCPI determina la siguiente tarifa por disponibilidad promediada por abonado y año, con dos niveles diferenciados para dos subcategorías de operadores de televisión de pago, según los fundamentos jurídicos y económicos expuestos en los epígrafes IV y V e incluyendo el valor económico del servicio prestado por VEGAP, calculado conforme a lo explicado en el epígrafe V.3.3:
i) operadores que sólo hacen actos de difusión de contenidos visuales del repertorio de VEGAP incorporados a contenidos audiovisuales, 0,0484 euros por abonado y año;
ii) operadores que hacen producción audiovisual propia incorporando contenidos visuales gestionados por VEGAP a contenidos audiovisuales para su posterior difusión, 0,0635 euros por abonado y año.
641. A falta de acuerdo en la forma de pago entre las partes, el importe a abonar se calculará trimestralmente, en función del número de abonados medio del trimestre de conformidad con las siguientes fórmulas:
VI.2 Forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos delimitados en esta resolución. Obligaciones de información de los usuarios.
642. De acuerdo con lo previsto en el artículo 194.3 del TRLPI en relación con el artículo 167 TRLPI, esta SPCPI podrá establecer las condiciones que regirán en defecto de acuerdo entre la entidad de gestión y los usuarios en relación con el formato de remisión de la información necesaria para la recaudación de la tarifa fijada por la presente resolución.
643. Por tanto, en defecto de dichos acuerdos, los obligados al pago de la tarifa harán efectiva dicha obligación dentro de los noventa días siguientes al cierre de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, por los medios de pago que les comunique VEGAP.
644. Adicionalmente, los obligados al pago de la tarifa deberán prestar su colaboración para la comprobación del pago. A estos efectos, VEGAP podrá poner a disposición de los operadores obligados al pago de la tarifa una dirección de contacto a la que remitir la información sobre el número de abonados tenidos en cuenta para el cálculo de la tarifa.
VI.3 Entrada en vigor y alcance temporal de la tarifa.
645. Esta resolución y la tarifa en ella determinada serán aplicables a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con alcance general para todos los usuarios determinados en el epígrafe VI.1.
646. Esta resolución no afectará a los términos dispuestos en los acuerdos libremente alcanzados anteriormente entre la entidad de gestión VEGAP y los usuarios en uso de la autonomía de su voluntad. Tampoco a los que pudieran alcanzarse tras la publicación de la presente resolución, tanto a futuro como para los periodos anteriores pendientes de pago.
647. Esta SPCPI considera que la estabilidad en el tiempo de la tarifa determinada en la presente resolución conlleva beneficios tanto para la entidad de gestión como para los usuarios, al minimizar los costes asociados a una posible modificación tarifaria. Por ello, una nueva solicitud de determinación de tarifas con el mismo objeto por parte de los sujetos indicados en el artículo 20.1 del Real Decreto 1023/2015 requerirá que se acredite motivadamente que han tenido lugar cambios significativos en el sector que afecten de forma manifiesta a la tarifa aquí determinada.
VI.4 Determinación de la tasa, plazo, forma y justificante de pago.
648. El artículo 26 del Real Decreto 1023/2015 dispone el devengo de una tasa una vez finalizado el procedimiento de determinación de tarifas por resolución de la SPCPI. La cuantía a ingresar en concepto de tasa debe ser establecida en cada procedimiento por la SPCPI teniendo en cuenta la cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, así como el plazo de duración de la resolución. Sobre esa cantidad se aplicarán los tipos proporcionales indicados en dicho artículo, sin perjuicio de la cantidad mínima de 16.659,47 euros a abonar en aquellos procedimientos en que la cantidad resultante estimada no supere la cuantía de 16.659.470,00 euros.
649. Dado que en el presente procedimiento esta SPCPI entiende que la cifra anual estimada equivalente a la explotación de los derechos de VEGAP por los operadores de televisión obligados al pago de la tarifa no supera los 16.659.470,00 euros(1), esta SPCPI concluye que el importe de la tasa devengada es igual a 16.659,47 euros correspondiendo a VEGAP el abono del 50 % de dicho importe (8.329,73 euros), y el restante 50 % a TELEFÓNICA (8.329,73 euros).
(1) Teniendo en cuenta tanto la documentación presentada por la parte solicitante, como la aportada al respecto por la parte requerida.
650. El pago en período voluntario del citado importe por cada parte obligada deberá hacerse en los plazos dispuestos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria y el artículo 68 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, a contar desde la fecha de notificación de la liquidación de la deuda, que se cursará tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente resolución.
651. El pago de la tasa podrá realizarse mediante pago electrónico en la pasarela de pagos de la Agencia Española de Administración Tributaria.
VI.5 Notificación y publicación.
652. Se ordena la notificación de esta resolución a todas las partes y a los terceros interesados personados en el procedimiento en el plazo de diez días desde su adopción (artículo 24.2 Real Decreto 1023/2015 y artículo 40 LPAC), así como su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.3 TRLPI y 24.2 Real Decreto 1023/2015.
VI.6 Recursos.
653. La presente resolución pone fin a la vía administrativa y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.3 del TRLPI, puede ser impugnada ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
654. Asimismo, esta resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante esta misma SPCPI, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la LPAC y artículo 27 del Real Decreto 1023/2015.
655. La interposición de recurso contra esta resolución no suspenderá su ejecución (artículo 24.3 Real Decreto 1023/2015 y artículo 117.1 LPAC).
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