ECLI:ES:TC:2024:90
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y don Juan Carlos Campo ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2552-2023, promovido por don José Antonio Viera Chacón, representado por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Romero Díaz, bajo la dirección letrada de don José Manuel Herrera Rubio, contra la sentencia núm. 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo núm. 1965-2017, dimanante del procedimiento abreviado núm. 133-2016; la sentencia núm. 749/2022, de 13 de septiembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 601-2020, y el auto de 16 de febrero de 2023 dictado en el mismo recurso. Han sido parte don Jesús María Rodríguez Román, don Francisco Vallejo Serrano y el Partido Popular. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.
I. Antecedentes
1. El 17 de abril de 2023 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito presentado por el procurador don Francisco Javier Romero Díaz, actuando en nombre y representación de don José Antonio Viera Chacón bajo la dirección letrada del abogado don José Manuel Herrera Rubio, mediante el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.
2. Son antecedentes relevantes de la demanda los siguientes:
a) Las resoluciones impugnadas en el presente proceso de amparo han sido dictadas en el marco de la denominada «pieza específica» del caso «ERE», en la que fueron condenados diversos miembros del Gobierno y la administración de la Junta de Andalucía –incluyendo desde presidentes de la comunidad autónoma a directores generales– por haber intervenido, a lo largo de casi diez años, en el diseño y/o ejecución de un sistema de concesión de ayudas sociolaborales y a empresas en crisis.
Según el resumen efectuado por el Tribunal Supremo en la sentencia de casación (folio 97 y siguientes), los hechos sobre los que se habría articulado ese sistema de concesión de ayudas se dividirían en tres etapas diferentes:
«I) Primera etapa.
Hasta el año 2000 y para dar respuesta a las situaciones de crisis económicas de empresas radicadas en Andalucía la Junta de Andalucía, a través de los presupuestos que gestionaba la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, articuló un sistema de ayudas para financiar con fondos públicos las primas derivadas de la contratación de pólizas de rentas para trabajadores de dichas empresas que, atendiendo a su edad, les aseguraban un nivel de ingresos hasta acceder a la jubilación. Estas ayudas eran complementarias a otras ayudas extraordinarias que se concedían a los trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas de acuerdo con la legislación estatal (Orden de 5 de octubre de 1994 y Orden de 5 de abril de 1995, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
La aplicación presupuestaria que se utilizaba para clasificar este gasto era la 0.1 13.00.01.00.48100, dentro del programa 22E, relativa a transferencias corrientes a empresas, particulares y entidades sin ánimo de lucro y se tramitaba como una subvención excepcional, sujeta a fiscalización previa.
Los expedientes para la concesión de estas ayudas se integraban por los siguientes documentos: memoria justificativa, acreditación de la personalidad del solicitante, documento acreditativo de la situación de hecho que amparaba la solicitud (resolución de la autoridad laboral del ERE) y compromisos asumidos para el caso de que variara la situación laboral de los perceptores. La Dirección General de Trabajo elevaba una propuesta de resolución al consejero de Empleo que era el órgano competente para la concesión.
La sentencia en sus distintos fundamentos jurídicos, singularmente el séptimo, declara que estas ayudas, que suponían la disposición gratuita de fondos públicos en favor de empresas y para conseguir una actuación de interés público o social, tenían la consideración de subvención y estaban sujetas en su concesión a distintas normas, de entre las que cabe destacar el título VII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, general de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el reglamento de concesión de subvenciones de la Junta de Andalucía, y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
Sin perjuicio de ahondar más adelante en el régimen jurídico aplicable a estas ayudas, las notas más relevantes de esta regulación eran las siguientes:
El órgano competente para la concesión de las subvenciones era el titular de la consejería en cuyo ámbito se concedían, siendo necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno en subvenciones cuando el gasto fuera superior a 500 millones de pesetas (art. 104 de la Ley 5/1983).
Los beneficiarios de la subvención quedaban sujetos a las siguientes obligaciones:
(i) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención en la forma y plazos establecidos;
(ii) Justificar ante la entidad concedente o, en su caso, la entidad colaboradora la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención;
(iii) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía;
(iv) Comunicar a la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquier administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, así como las alteraciones a que se refiere el artículo 110 de la presente ley y
(v) Acreditar, previamente al cobro de la subvención, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine por la Consejería de Economía y Hacienda que, asimismo, establecerá los supuestos de exoneración de tal acreditación (artículo 105).
En defecto de regulación específica, los consejeros correspondientes, antes de proceder a la autorización de los créditos, debían aprobar las bases reguladoras de la concesión, fijando un plazo para la presentación de las solicitudes y de forma excepcional previamente a la autorización de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión, que habían de contener el plazo para presentar las solicitudes (artículo 107).
En las bases reguladoras se podía disponer que la entrega fuera realizada por entidades colaboradoras. Las empresas públicas de Andalucía podían ser entidades colaboradoras y también se establecía a su cargo las siguientes obligaciones:
(i) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda;
(ii) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para su otorgamiento;
(iii) Justificar la aplicación de los fondos recibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios;
(iv) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de dichos fondos, pueda efectuar la entidad concedente, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía y
(v) Colaborar en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro, y conforme a las normas que se establezcan (artículo 106).
Se establecía que estas subvenciones y ayudas se habrían de otorgar con arreglo a los principios de publicidad, libre concurrencia y objetividad, respetando, en todo caso, las normas que les afecten del Derecho de la Unión Europea, reguladoras de la supresión de barreras comerciales entre los Estados miembros y de la libre competencia entre las empresas.
Los proyectos de normas reguladoras de la concesión de subvenciones debían ser sometidos a informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía, antes de su aprobación, y publicados en el ‘Boletín Oficial de la Juntad de Andalucía’ (artículo 107).
Resulta necesario destacar, por último, que de conformidad con lo establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, general de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículos 77, 81 y concordantes) la concesión de subvenciones estaba sujeta a control previo de la Intervención de la Junta de Andalucía y estaban también sometida a seguimiento y control posterior, conforme a lo previsto en el artículo 85 bis de la citada ley.
II) Segunda etapa.
Ante la necesidad de dar respuesta ágil a las graves crisis empresariales que afectaban a algunas importantes empresas de Andalucía en el año 1999 se decidió que el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA) adelantara algunas de estas subvenciones, y así aconteció en relación con las ayudas concedidas a las empresas IAMASA y HAMSA. Con tal procedimiento se procedía al pago sin la necesaria fiscalización previa.
Por ese motivo en el caso de la empresa IAMASA se tuvo que iniciar un expediente de convalidación del gasto y el letrado del servicio jurídico adscrito a la Consejería de Empleo, a la vista de las deficiencias observadas por la intervención delegada, emitió informe el 9 de febrero de 2000 declarando que el gasto no era convalidable. El interventor delegado afirmó en su informe que si el expediente hubiera sido sometido a fiscalización previa, se hubiera emitido informe de disconformidad.
Y algo similar ocurrió en el caso de la empresa HAMSA, en la que el interventor delegado emitió informe de disconformidad y, formulada discrepancia por el viceconsejero de Empleo, el interventor subsanó algunas de las deficiencias recomendando que se solicitara informe a la Dirección General de Asuntos Europeos, incluyéndose posteriormente otra nota de reparo de la Intervención porque el informe aportado era genérico y no suficiente para justificar la compatibilidad de esa ayuda a empresa con las normas de la Unión Europea.
Según se refiere en la sentencia, con apoyo en la declaración testifical de don Juan Luque Alonso, interventor delegado de la Consejería de Empleo, se rechazaron o se formularon reparos en distintos expedientes con una cuantía global de sesenta y tres millones de pesetas y se rechazaron justificaciones de gasto en expedientes por cuantía de ochenta millones de pesetas. En la misma dirección declararon los peritos de la Intervención General del Estado (IGE).
Ante las dificultades surgidas, en abril de 2000 se procedió a una modificación presupuestaria, bajo la iniciativa de la Consejería de Empleo. Se modificó la clasificación económica del gasto.
Según la Orden de 22 de mayo de 1998, las subvenciones debían incluirse en la partida 472 (transferencias corrientes a empresas privadas) o en la partida 481 (transferencias a familias o entidades sin ánimo de lucro) y en esas clasificaciones presupuestarias era necesario identificar a los destinatarios de cada ayuda. Pues bien, lo que se hizo fue, sin cambiar el programa (22E), modificar la clasificación, incluyendo la cantidad en la partida presupuestaria 440.12, correspondiente a transferencia de financiación al IFA.
Los responsables de la Junta de Andalucía eran conscientes de la necesidad de una regulación específica de estas ayudas, como lo evidencia el que durante el año 2000 se elaborara un proyecto de decreto que regulara el procedimiento de concesión, que fue elevado en tres ocasiones a la comisión general de viceconsejeros, sin que fuera finalmente aprobado. También en 2004 se elaboró un proyecto de orden en términos similares que tampoco fue aprobada.
En vez de aprobar una nueva normativa o cumplir con la normativa entonces vigente se inclinaron por la utilización de un indebido criterio de presupuestación, que permitía conceder las subvenciones de forma libre, sin control previo de la Intervención y sin cumplir con los requisitos de las normas reguladoras de las subvenciones.
A tal fin idearon un mecanismo que, como indica el Ministerio Fiscal en su informe, era relativamente sencillo y sumamente eficaz para la finalidad perseguida. Tanto en los proyectos de presupuestos como en las distintas modificaciones presupuestaria aprobadas durante siete años, cambiaron la clasificación presupuestaria que se venía haciendo, incluyendo las ayudas sociolaborales en la partida de “transferencia de financiación al IFA”.
El IFA se limitaba a materializar las ayudas que concedía la Consejería de Empleo y a través del nuevo criterio de presupuestación se lograba, de un lado, que los expedientes de gasto no fueran objeto de fiscalización en la consejería porque los fondos habían sido transferidos al IFA y, de otro, que en el IFA no pudiera llevarse a cabo esa fiscalización ya que el instituto estaba sujeto a control financiero permanente, de forma que solo se fiscalizaba el pago a posteriori.
En efecto, el expediente de las transferencias de financiación no precisa la identificación de los destinatarios de las ayudas. Únicamente requiere consignar:
(i) La propuesta de resolución del órgano competente autorizando la transferencia;
(ii) El calendario de pagos aprobado por la Dirección General de Tesorería;
(iii) Los documentos contables acreditativos de la consignación presupuestaria y el programa de actuación (PAIF) publicado en el “BOJA” por orden de la Consejería de Hacienda.
Y en la fiscalización posterior de la actividad del IFA, realizada a través del llamado “control financiero permanente”, conforme a lo previsto en el […] Decreto 9/1999, de 19 de enero, únicamente tenía un triple objetivo:
(i) Comprobar el cumplimiento de la legalidad;
(ii) Examinar las cuentas anuales y
(iii) Examinar críticamente la gestión de los programas asignados al instituto. Este control no tenía utilidad alguna para conocer el destino de las subvenciones, dado que se limitaba al control de la transferencia.
En el año 2000 el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó dos modificaciones presupuestarias, siguiendo el criterio de presupuestación a que antes nos hemos referido (18 de abril de 2000 y 28 de julio de 2000, por importe de 257 y 904 millones de pesetas. Y en 2001 se hicieron cinco modificaciones presupuestarias del mismo tipo (7 de mayo de 2001, 29 de mayo de 2001, 18 de septiembre de 2001, 3 de noviembre de 2001 y 5 de diciembre de 2001) por importe, respectivamente, de 500, 5573, 1225, 660 y 6355 millones de pesetas.
Hasta el mes de julio de 2001 los fondos recibidos por el IFA eran movilizados al destinatario final mediante la suscripción de convenios particulares entre la Consejería de Empleo y el IFA. El 7 de julio de 2001 el consejero de Empleo y el presidente del IFA firmaron un convenio marco de colaboración para la materialización de ayudas en materia de Trabajo y Seguridad Social, en el que se preveía que el IFA prestaría asistencia técnica permanente, materializando las ayudas y se establecía que habrían de suscribirse convenios particulares entre el director general de Trabajo y el IFA para la gestión de los fondos.
El convenio marco no fue publicado en el ‘BOJA’ y no fue objeto de informe previo, ni por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, ni por la Intervención General de la Junta de Andalucía, ni por los servicios jurídicos del IFA. Además, nunca se constituyeron las comisiones de seguimiento previstas en el convenio marco y en los convenios particulares se hacía constar que la documentación acreditativa de las ayudas obraba en poder de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.
A partir de 2002 y hasta el año 2009, con la finalidad de evitar todo control y con conciencia de los incumplimientos ya reseñados, se procedió a elaborar y aprobar los proyectos de ley de presupuestos en los que se incluía la partida “transferencias al IFA en materia de relaciones laborales” en el nuevo programa 31L, que sustituía al 22E.
Por tanto, utilizando el criterio de presupuestación a que antes nos hemos referido se incluyeron las siguientes partidas presupuestarias:
– En 2002: 34 341 351 €.
– En 2003: 55 646 899 €.
– En 2004: 46 146 389 €. [En este ejercicio el IFA cambió su denominación por Agencia para la Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) y pasó a estar adscrito a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa].
– En 2005: 72 261 575 €.
– En 2006: 77 291 000 €.
– En 2007: 79 207 500 €
– En 2008: 87 478 495 €.
Además de estas partidas, durante los distintos ejercicios se aprobaron modificaciones presupuestarias, que incrementaron el flujo de dinero que gestionaba el IFA/IDEA y que recibía como transferencia de financiación.
Las modificaciones presupuestarias fueron las siguientes:
– Modificación de 15 de octubre de 2002, por importe de 9 944 099 €.
– Modificación de 21 de octubre de 2002, por importe de 22 253 204,17 €.
– Modificación de 7 de diciembre de 2005, por importe de 799 895,97 €.
– Modificación de 7 de noviembre de 2006, por importe de 9 300 000 €.
– Modificación de 27 de noviembre de 2007, por importe de 7 448 503,44 €.
– Modificación de 22 de diciembre de 2008, por importe de 1 253 853, 89 €.
– Modificación de 22 de diciembre de 2008, por importe de 6 011 836,20 €.
– Modificación de 22 de diciembre de 2008, por importe de 8 000 000 €.
El montante global de los créditos presupuestarios de los programas 22E y luego 31L, de los que se dispuso todos estos años, para atender compromisos asumidos frente a terceros para ayudas sociolaborales y ayudas a empresas en crisis, y también por otros conceptos mediante el mecanismo inadecuado de las transferencias de financiación, desde la Consejería de Empleo a la Agencia IFA/IDEA, se elevan, si sumamos las cantidades consignadas originariamente, más los incrementos derivados de modificaciones presupuestarias, desde el ejercicio presupuestario 2000, al ejercicio presupuestario 2009, a un total de más de 680 000 000 €.
Según han puesto de relieve distintos informes y resoluciones judiciales y administrativas, como consecuencia de todo lo anterior, las irregularidades más significativas en la concesión de las ayudas (sin hacer una enumeración exhaustiva) han sido las siguientes:
– En muchos casos no ha existido expediente de concesión de la ayuda.
– El director general de Trabajo y Seguridad Social no tiene delegadas competencias para la concesión de subvenciones excepcionales.
– No consta que se haya dado publicidad a la concesión de las ayudas (artículo 109 LGHPA).
– Se ha omitido la fiscalización previa.
– No consta autorización de la concesión de la subvención por el Consejo de Gobierno por razón de la cuantía.
– No se consigna la aplicación presupuestaria del gasto y su distribución plurianual, ni el presupuesto subvencionado y el porcentaje que representa la subvención sobre el presupuesto aceptado.
– No consta informe de la Dirección General de Asuntos Europeos y Cooperación, de la Consejería de Presidencia, sobre cumplimiento del deber de notificar a la comisión las subvenciones concedidas a empresas.
– No consta memoria explicativa de la excepcionalidad de las subvenciones, ni los requisitos que se exigen para ser beneficiario, ni se detalla la forma en que debería realizarse la justificación del cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la ayuda.
– Los convenios de colaboración por los que se han concedido las ayudas no adoptan ni la forma ni los contenidos mínimos que exige la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
– Ni las subvenciones ni los convenios han sido publicados en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” ni en la base de datos de subvenciones de la Junta de Andalucía.
– La concesión de las subvenciones no ha sido objeto de informe previo por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
– No se acredita la personalidad de las entidades solicitantes, ni la de sus representantes.
– No se aporta informe o memoria acreditativa de la finalidad pública, o razones de interés social o económico, en la concesión.
– No consta solicitud presentada por los interesados ni su aceptación expresa.
– No se aporta declaración responsable del beneficiario de otras subvenciones o ayudas concedidas para la misma finalidad (artículos 111 y 105 de LGHPA, y artículo 15.1 del Reglamento de subvenciones).
– No consta declaración expresa de los beneficiarios de no haber recaído sobre ellos resolución administrativa o judicial firme de reintegro.
– No se acredita por los beneficiarios estar al corriente en sus obligaciones fiscales.
– No se determina el plazo y forma de justificación por el beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la ayuda.
– No se indica la forma y secuencia del pago y los requisitos exigidos para su abono.
La sentencia concluye afirmando que no se siguió procedimiento administrativo alguno en la concesión de las ayudas y se omitió la fiscalización previa y, siendo las deficiencias tan notables no era factible la convalidación del gasto. (Todo ello sin incluir el sin fin de ilegalidades detectadas en cada uno de los expedientes singulares que son objeto de investigación y enjuiciamiento en las distintas piezas separadas).
Las consecuencias de semejante descontrol fueron las siguientes:
(i) Debido a la falta de publicidad y libre concurrencia y de la inexistencia de bases reguladoras muchas empresas y trabajadores se vieron privados de la posibilidad de solicitar y que les fueran concedidas las ayudas. Señala la sentencia que las ayudas consistentes en pago de primas de renta colectiva y capital se concedieron ayudas a setenta y siete empresas que presentaron ERE, pero en la comunidad autónoma andaluza y atendiendo como fuente a la Subdirección General de Estadística, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el número total de expedientes de regulación de empleo tramitados en la comunidad andaluza, fueron:
– En el año 2001, fueron 748, afectando a un total de 7582 trabajadores.
– En el año 2002, fueron 650, afectando a un total de 4787 trabajadores.
– En el año 2003, fueron 511, afectando a un total de 4957 trabajadores.
– En el año 2004, fueron 657, afectando a un total de 4833 trabajadores.
– En el año 2005, fueron 424, afectando a un total de 5476 trabajadores.
– En el año 2006, fueron 434, afectando a un total de 2968 trabajadores.
– En el año 2007, fueron 428, afectando a un total de 3247 trabajadores.
– En el año 2008, fueron 652, afectando a un total de 7000 trabajadores.
– En el año 2009, fueron 1379, afectando a un total de 30 821 trabajadores.
– En el año 2010, fueron 1490, afectando a un total de 21 450 trabajadores.
(ii) La ausencia de cualquier mecanismo de comprobación de la pertenencia al colectivo afectado de las personas beneficiarias de las pólizas, permitió la inclusión de beneficiarios que nunca habían pertenecido a las empresas ayudadas por la Consejería de Empleo.
(iii) La no exigencia de justificación de requisitos previos y la ausencia de cualquier tipo de seguimiento de la situación laboral de los beneficiarios, permitió que un número indeterminado de ellos siguiera percibiendo las rentas, aun habiéndose incorporado de nuevo al mercado laboral, o pese a haber pasado a situación de incapacidad.
(iv) Un gran número de ayudas a empresas en crisis, carecen, además, de objeto concreto y respondieron a fines muy diversos, como pago de nóminas, pago de deudas, pago de minutas por servicios profesionales, pago de avales, o simplemente no estaban suficientemente especificados.
(v) Además, a pesar de no estar previsto en la ficha presupuestaria del programa 31L, los responsables de la Consejería de Empleo utilizaron buena parte de estos fondos para fines completamente ajenos a las ayudas sociolaborales. Así, entre otros, con fondos del programa 31L se pagaron campañas de comunicación sobre fomento de empleo y divulgación del Servicio Andaluz de Empleo; se pagaron gastos derivados de la cesión al servicio 112, de dependencias correspondientes al edificio del pabellón de Italia en Sevilla; se financió el programa de formación del voluntariado de los Juegos del Mediterráneo en Almería; se financiaron campañas de divulgación en materia de prevención de riesgos laborales; se financió parte de la subida salarial de trabajadores de las empresas FCC y CESPA, como consecuencia de la suscripción de un convenio colectivo en el 2006, que puso fin a una conflictividad laboral de la limpieza pública de la provincia de Granada; se financiaron dieciséis muestras de artesanía y jornadas relacionadas con el empleo en diversos municipios andaluces; y se pagó a la fundación San Telmo un curso de alta dirección, durante cinco ejercicios.
III) Tercera etapa.
La tercera etapa se inicia en 2010, momento en el que se abandonaron las transferencias de financiación y se presupuestaron las partidas para la concesión de las ayudas, publicándose las primeras bases reguladoras de las mismas, mediante las Órdenes de la Consejería de Empleo de 1 de abril de 2011, 13 de marzo de 2012 y 16 de marzo de 2012, hasta su derogación por Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis.
Era una norma dirigida a solucionar los problemas habidos en la concesión de las ayudas sociolaborales, que se dictó para atender a unos grupos concretos de trabajadores, que articulaba las nuevas ayudas a través de la figura de la novación y que no afectaba a las acciones de reintegro iniciadas o que pudieran iniciarse en el futuro.
Este […] Decreto estableció en su primer artículo que “[a] estas ayudas sociolaborales no les es de aplicación la normativa general sobre subvenciones públicas, en particular, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, el título VIII del texto refundido de la Ley general de hacienda pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, así como el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la administración de la Junta de Andalucía” lo que supone una excepción al régimen general y evidencia que el criterio seguido en los años anteriores no era conforme a derecho.
En todo caso la norma estableció una completa regulación, incluyendo entre otros aspectos, criterios de concesión, sistemas de control, obligaciones de colaboración y declaración, acciones de reintegro y régimen disciplinario y disponiendo expresamente la exigencia de fiscalización previa.»
b) El demandante de amparo fue condenado en sentencia núm. 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo núm. 1965-2017, por haber participado en los hechos anteriores en su calidad de consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 2000 a 2004, como autor de «un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación, agravado por su especial gravedad […] a la pena de siete años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciocho años y un día, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena».
c) Interpuesto recurso de casación por la representación procesal del demandante fue desestimado íntegramente por sentencia del Tribunal Supremo núm. 749/2022, de 13 de septiembre.
d) Por auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2023 se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente frente a la sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación.
3. En la demanda se alega un solo motivo de amparo, la vulneración por parte de la sentencia condenatoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en cuanto «el pronunciamiento condenatorio se basa en pruebas indiciarias que no cumplen los parámetros constitucionales, al no estar sustentada en hechos base acreditados mediante prueba directa, que conduzcan inexorablemente a un juicio de inferencia inexcusable condenatoria». En dicha vulneración habría reincidido el Tribunal Supremo «con su pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación».
Como especial trascendencia constitucional se alega, en primer lugar, que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)] en materia de prueba indiciaria. También se alega que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)] en relación con los siguientes extremos: (i) «la relevancia o reproche penal susceptible de aplicación y calificación a los actos considerados no como administrativos, sino políticos o de gobierno en relación con los actos o actuaciones de órganos unipersonales o colegiados que en el ejercicio de sus competencias realizan propuestas de proyectos de aprobación de presupuestos de las administraciones públicas o de modificaciones presupuestarias de los mismos, así como en actos de ejercicio de competencia de leyes de gobierno relativos a disposiciones de gestión y gastos presupuestario»; (ii) «la extensión a los órganos unipersonales o unipersonales [sic] de gobierno de las consecuencias ilícitas penales causadas por los actos de gestión o disposición presupuestaria realizados por un órgano inferior competente legalmente, cuando de los mismos no ha tenido conocimiento directo o indirecto, ni ha existido ánimo de ningún tipo de beneficio particular sobre esos actos de gestión presupuestaria»; (iii) el «cumplimiento del principio de legalidad de los acuerdos o actos de órganos de gobierno competentes para la realización de actuaciones administrativas mediante convenios o acuerdos interadministrativos, dirigidas a agilizar soluciones económicas derivadas de la ejecución presupuestaria a solicitudes de los administrados para la obtención de subvenciones previstas legalmente»; y (iv) «la facultad de un órgano judicial para publicar a la opinión pública sin vicio de parcialidad, un fallo judicial condenatorio de privación de derechos fundamentales de la persona sin previa notificación al condenado, de la plena fundamentación y motivación jurídica del mismo para su conocimiento previo en garantía del derecho de presunción de inocencia, y en su caso cambiando la doctrina para extenderla a la comunicación a los medios y sin extremos de relevancia antepuestos al derecho constitucional del condenado (vulnerado)».
En el suplico de la demanda se interesa que se declare la vulneración alegada y, en consecuencia, la nulidad de las resoluciones impugnadas y de todas las actuaciones posteriores «con retroacción de las mismas al dictado de una nueva sentencia respetuosa con [los] derechos fundamentales vulnerados por la Audiencia Provincial de Sevilla». Asimismo, mediante otrosí digo, se interesa, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la eficacia de la sentencia condenatoria hasta tanto recaiga una resolución definitiva en el presente recurso de amparo.
4. La Sala Segunda de este tribunal dictó el ATC 296/2023, de 5 de junio, en el que se adoptaron los siguientes pronunciamientos:
a) Previa avocación a la Sala de la decisión, se admitió a trámite el presente recurso de amparo «porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]».
b) En aplicación del art. 51 LOTC, se acordó requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 133-2016, rollo núm. 1965-2017, y emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente recurso. También acordó requerir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 601-2020. Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2023 se tuvieron por recibidas en este tribunal las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 133-2016, rollo núm. 1965-2017.
c) Se ordenó, asimismo, formar pieza separada de suspensión y en ella conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuasen alegaciones sobre dicha cuestión. Hechas las alegaciones correspondientes, el Pleno de este tribunal dictó el ATC 444/2023, de 26 de septiembre, en el que acordó denegar la suspensión interesada por el actor.
d) Se propuso finalmente la avocación al Pleno del conocimiento del asunto. Por providencia de 20 de junio de 2023 el Pleno de este tribunal acordó, conforme al artículo 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, «recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en dicha sala con el número 2552-2023, interpuesto por don José Antonio Viera Chacón».
5. Las partes personadas en el presente proceso de amparo han presentado las siguientes alegaciones:
a) El recurrente en amparo ha ratificado, en escrito registrado en este tribunal el 27 de septiembre de 2023, las alegaciones ya formuladas en la demanda.
Señala, en particular, en relación con la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivada de la defectuosa inferencia realizada sobre la base de la prueba indiciaria, que la inferencia del conocimiento de la ilegalidad del sistema de ayudas se sustenta, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el «informe adicional» del año 2003, que, según reconocerían los hechos probados de la sentencia, se firmó en 2005 y fue entregado a sus destinatarios «en julio de 2005», esto es, en un momento en el que el recurrente de amparo «ya no era ni consejero de Empleo de la Junta de Andalucía, ni presidente de IFA-IDEA, ni pertenecía siquiera a dicha administración pública, ya que cesó en tales funciones el 25 de abril de 2004». En opinión del demandante «si la sentencia sitúa el conocimiento por parte de los acusados de la ilegalidad de su actuación, tomando como referencia fundamental de dicho conocimiento el traslado del informe de ayudas adicional al de cumplimiento del IFA de 2003, emitido y entregado en julio de 2005, es evidente que no puede razonablemente fundar la condena del recurrente, en razón de dicho conocimiento, dado que cuando dicho informe se conoció ya mi principal no ostentaba la responsabilidad de consejero del Gobierno autonómico en base a la cual ha resultado condenado». Añade que a la misma conclusión se habría llegado si se hubieran analizado suficientemente en la sentencia los testimonios practicados en el plenario, que el recurrente glosa con abundante cita de su propio recurso de casación.
Añade el actor que la sentencia condenatoria «considera como pruebas de cargo hechos que son claramente ambivalentes, es decir, que no pueden en modo alguno revestir carácter incriminatorio, por cuanto admiten una interpretación lógica y razonable que exculpa al acusado de toda conducta penalmente reprochable», lo que le llevó a combatir las pruebas de cargo en el recurso de casación, del que el demandante extracta numerosos pasajes que, en su opinión, permitirían refutar el significado incriminatorio de los elementos de convicción en los que se fundó la sentencia condenatoria. Concluye que las pruebas de cargo tomadas en consideración para condenar estaban, en definitiva, «plagadas de inferencias claramente irracionales» que fueron objeto de denuncia en el recurso de casación.
Se incluyen también en el escrito de alegaciones argumentaciones relativas a motivos de amparo que son planteados ex novo, pues no fueron alegados como tales en la demanda, aunque se dice que sí fueron mencionadas en los antecedentes fácticos de esta, cuando se daba cuenta del contenido del incidente de nulidad de actuaciones. Estas alegaciones versan en particular sobre: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) derivada de la publicación anticipada del fallo; la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de prohibición de doble enjuiciamiento, por extenderse la sentencia casacional al enjuiciamiento y valoración de las ayudas individuales, que habrían quedado fuera del objeto de enjuiciamiento en la instancia; la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por incluirse en la sentencia de casación datos fácticos ajenos a la sentencia de instancia.
b) El Partido Popular, al que se tuvo por personado en diligencia de ordenación de 27 de julio de 2023, ha interesado, en escrito registrado en este tribunal el 26 de septiembre de 2023, la desestimación del recurso de amparo, al considerar que la demanda de amparo no cumple con las mínimas exigencias de carga alegatoria (art. 49.1 LOTC) y que, en todo caso, no se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia genéricamente denunciada, ligada a la insuficiencia de la prueba indiciaria.
Señala la formación política comparecida que «[e]l único desarrollo argumental» que se contiene en la demanda de amparo «es en términos jurídicos vagos, cuando dice “porque el pronunciamiento condenatorio se basa en pruebas indiciarias que no cumplen los parámetros constitucionales, al no estar sustentada en hechos base acreditados mediante prueba directa, que conduzcan inexorablemente a un juicio de inferencia inexcusable condenatoria” referido ello a la presunción de inocencia». Añade que «[l]a parte no concreta cuáles son los hechos base que no deberían servir de fundamento condenatorio, ni censura en concreto ningún juicio de inferencia». Se queja el Partido Popular de que ese «razonamiento genérico» de la demanda «obliga a esta parte a examinar y exponer toda la prueba en que se fundan ambas sentencias y analizar si se trata de pruebas directas o de prueba indiciaria que justifiquen un juicio de inferencia con consecuencias condenatorias».
Considera, en definitiva, la formación política personada que «[l]a parte no realiza el más mínimo esfuerzo argumental concreto, por lo que ignoramos el sentido de su queja». Aunque el recurrente cita algunas sentencias de propio Tribunal Constitucional, estima que «resulta materialmente imposible conocer qué aspecto de la doctrina indicada puede ser de interés para el demandante en esta sede de amparo», pues el recurso contiene «meras afirmaciones apodícticas de su argumento de vulneración de ciertos derechos (arts. 24.1 y 24.2 CE), a la que solo cabe responder con una referencia general sobre la fundamentación de las sentencias recurridas y, en particular, sobre lo que al respecto se invocó y resolvió en sede de casación o del incidente de nulidad». Concluye, por todo ello, que el recurso de amparo «incurre en manifiesta infracción del art. 49.1 LOTC porque no facilita, en forma alguna, la fundamentación fáctica y jurídica para su examen, debate y resolución». Este motivo de inadmisión debe llevar, a juicio de la parte personada, a la desestimación de la demanda, puesto que el proceso ya se encuentra en trámite de dictar sentencia.
Realiza, pese a todo, la entidad personada un examen general de las resoluciones impugnadas para rechazar que la vulneración genéricamente denunciada haya podido materializarse. Extracta, para ello, aquellos fragmentos que estima más significativos y llega a la conclusión de que la condena se fundamenta suficientemente en «pruebas directas, no meramente indiciarias» que «revelan un abundante material probatorio del que se deduce la comisión de hechos racionalmente valorados, calificados en los fundamentos jurídicos de acuerdo con un juicio de tipicidad acertado, racional y previsible, para quien fue consejero de Empleo que participó en la decisión de, variando el sistema legal anterior, implantar un nuevo sistema de presupuestación que buscaba eludir la normativa de subvenciones y los controles de fiscalización y posibilitó la concesión de ayudas manifiestamente irregulares, concesión en la que igualmente intervino».
Se concluye, en definitiva, que en modo alguno puede considerarse vulnerado el derecho del actor a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que el único motivo de amparo alegado en la demanda debe ser, en todo caso, desestimado.
c) Don Jesús María Rodríguez Román, al que se tuvo por personado en diligencia de ordenación 23 de octubre de 2023, ha interesado, en escrito registrado en este tribunal el 26 de septiembre de 2023, la declaración de la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y ha solicitado que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas. Bajo la rúbrica «[v]ulneración de la presunción de inocencia: inexistencia de prueba indiciaria», reprocha a la sentencia casacional que haya fragmentado la coautoría apreciada en la instancia, descomponiéndola en diversas responsabilidades individuales que no están debidamente acreditadas
Don Francisco Vallejo Serrano, al que se tuvo por personado en diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2023, no ha formulado alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal ha presentado alegaciones, registradas en este tribunal en fecha 8 de enero de 2024, previa prórroga del plazo conferido al efecto, acordada en diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2023. En ellas, interesa la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.
Señala, en primer lugar, la fiscal que «la demanda de amparo adolece de un evidente déficit en el modo en el que ha sido planteada, puesto que en la misma no aparecen citados con claridad los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, ni se fija con precisión el amparo que se solicita». Considera, por ello, que «el recurso interpuesto infringe lo dispuesto en el art. 49.1 LOTC y, por ello, deberá estimarse que está incurso en causa de inadmisión, de conformidad con lo establecido en el art. 50. 1 a) LOTC».
Según aduce, «nos encontramos ante una demanda incursa en falta de coherencia, al citar los derechos fundamentales que se estima han sido vulnerados por las resoluciones judiciales que se impugnan, así como con una evidente falta de precisión sobre la pretensión de amparo que se ejercita y ausencia total de argumentación jurídica para sustentar las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas como motivos del recurso». Añade que, de acuerdo con la propia doctrina del Tribunal Constitucional, no resulta posible la reconstrucción de la demanda de amparo que, en el presente caso, «obligaría a un amplio ejercicio de imaginación o conjeturas sobre lo que se ha querido plantear por el demandante de amparo, teniendo que presuponer cuáles derechos fundamentales son los que se alegan, definitivamente, como vulnerados, y, sobre todo, cuáles son las razones con las que se trata de sustentar en el procedimiento de amparo constitucional que existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en orden a poder realizar en el presente trámite de alegaciones un examen sobre el carácter fundado de las violaciones de derechos fundamentales denunciadas».
Explica, asimismo, que, en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda solo se enuncian como motivos del amparo la vulneración del art 24.1 CE, por falta de tutela judicial efectiva, sin indefensión y, la infracción del art 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia pero no se ofrece, a continuación, «ningún razonamiento jurídico para justificar la existencia de estas dos vulneraciones de derechos fundamentales, sino que el recurrente se limita a remitirse a lo explicitado en los ordinales octavo y noveno de los antecedentes (en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión), y al ordinal noveno de los […] fundamentos de derecho», ordinales que no existen en el apartado relativo a la fundamentación jurídica y que, en el caso de los antecedentes de hecho, no contienen argumentación alguna que sustente las vulneraciones.
Concluye, por ello, la fiscal que procede la inadmisión del recurso de amparo porque nos encontramos ante «un déficit sustancial en el planteamiento de la demanda, puesto que impide conocer, exactamente, los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, impetrando su reconocimiento y amparo constitucional, además de que se omite formular un razonamiento jurídico específico y propio del recurso de amparo constitucional, en el que se sustenta la existencia de las vulneraciones de derechos fundamentales, sobre cuya solidez o fundamento podamos pronunciarnos».
Acto seguido, la fiscal trata de abordar el fondo del asunto pese a «las importantes dificultades que presenta una demanda huérfana de una especifica argumentación sobre el amparo constitucional que se plantea», para lo que procede a examinar las supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE, invocadas como motivos de amparo, haciendo un examen general de las resoluciones impugnadas, del que resulta, a su juicio, la inexistencia de las referidas vulneraciones.
7. Por providencia de 17 de junio de 2024 se señaló ese mismo día para la deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
El presente recurso de amparo ha sido interpuesto por la representación procesal de don José Antonio Viera Chacón contra las siguientes resoluciones: (i) la sentencia núm. 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el procedimiento abreviado núm. 133-2016, rollo núm. 1965-2017, que condena al demandante de amparo como autor de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación, agravado por su especial gravedad, a la pena de siete años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciocho años y un día; (ii) la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 749/2022, de 13 de septiembre, que desestima el recurso de casación formulado por el demandante de amparo frente a la anterior (recurso de casación núm. 601-2020) y (iii) el auto del mismo órgano judicial de 16 de febrero de 2023, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la citada sentencia desestimatoria.
El demandante considera que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por no ajustarse a los parámetros constitucionales que rigen la valoración de la prueba indiciaria. El Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión del recurso al entender que la demanda no cumple las exigencias mínimas de carga alegatoria (art. 49.1 LOTC) y ha solicitado, subsidiariamente, la desestimación del amparo. La representación del Partido Popular también considera incumplido el requisito de carga argumental mínima fijado en el art. 49.1 LOTC e interesa, en todo caso, la desestimación del recurso. Don Jesús María Rodríguez Román ha formulado alegaciones en los términos que se consignan en los antecedentes.
2. Desestimación del recurso de amparo.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Partido Popular estiman que la demanda presentada no cumple con las exigencias mínimas de carga alegatoria, fijadas en el art. 49.1 LOTC. Para resolver sobre esta alegación expondremos, primero, la doctrina de este tribunal que resulta relevante (A) y aplicaremos, después, dicha doctrina al caso planteado (B).
A) Han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales:
a) Uno de los requisitos de la demanda de amparo es la aportación de una argumentación suficiente sobre la pretensión que se formula y la causa petendi en la que se sustenta (art. 49.1 LOTC). Ha señalado al respecto este tribunal que sobre quien impetra el amparo constitucional pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación jurídica y fáctica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC (por todas, SSTC 143/2003, de 14 de julio, FJ 2; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 2).
b) De acuerdo con nuestra doctrina, el incumplimiento en la demanda de amparo de la referida carga argumental no resulta subsanable y «permite sin más la inadmisión a limine de la demanda de amparo, con arreglo al art. 50.1 c) LOTC, por no darse los elementos de juicio necesarios para poder apreciar el contenido constitucional que justifique su admisión» (AATC 181/2001, de 2 de julio, FJ 2, y 86/2004 de 22 de marzo, FJ 2)».
c) El incumplimiento del deber de aportar una argumentación suficiente con la propia demanda no puede ser subsanado, en particular, en el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC; pues es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1, y 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4).
Es, por ello, en la demanda donde «ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1, y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2)» [por todas, SSTC 13/2008, de 31 de enero, FJ 3, y 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2 c)].
Ese límite objetivo a las alegaciones del art. 52 LOTC obedece tanto al carácter insubsanable del defecto de origen como a «la indefensión que podría generar en otros comparecientes en el proceso de amparo» (por todas, STC 13/2008, de 31 de enero, FJ 3).
d) La referida doctrina solo ha sido atemperada en supuestos excepcionales en los que las alegaciones ampliatorias se producen antes del trámite del art. 52 LOTC, y, aun en tal caso, con sujeción a requisitos muy estrictos, entre los que figuran «la no variación del derecho fundamental invocado y que se trate de hechos sobrevenidos a la presentación de la demanda, íntimamente conexos a los anteriores, y no susceptibles de una nueva demanda y posterior petición de acumulación» (por todas, STC 13/2008, de 31 de enero, FJ 3).
B) A la vista de la doctrina expuesta, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a) La demanda plantea una vulneración de derechos fundamentales que es expresada en términos genéricos, sin que vaya acompañada de explicación alguna. La lesión denunciada se explicita a través de una frase apodíctica –«el pronunciamiento condenatorio se basa en pruebas indiciarias que no cumplen los parámetros constitucionales, al no estar sustentada en hechos base acreditados mediante prueba directa, que conduzcan inexorablemente a un juicio de inferencia inexcusable condenatoria»– a la que no sigue ninguna fundamentación, ni fáctica ni jurídica, salvo una remisión a diversos ordinales de la propia demanda que o bien no existen o no contienen argumentación alguna.
b) No es relevante para enervar la conclusión anterior que el recurrente haya intentado suplir la absoluta falta de argumentación de la demanda, en relación con la lesión del derecho fundamental, al cumplimentar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, en el que incluso ha tratado de introducir pretensiones novedosas, relativas a distintas vulneraciones de derechos fundamentales. Tal y como se ha expuesto, el requisito de suficiente precisión de la pretensión formulada y de la causa petendi que la sustenta, contenido en el art. 49.1 LOTC, se refiere a la argumentación consignada en la propia demanda de amparo, razón por la cual las alegaciones del art. 52 LOTC solo pueden servir para reforzar o completar una argumentación preexistente, cosa que en el presente caso manifiestamente no ocurre.
c) Resulta, además, patente que, de atenderse al contenido argumental de las alegaciones formuladas por la parte actora en el trámite del art. 52 LOTC, se colocaría a las partes personadas que han aducido expresamente el presente óbice en una situación de indefensión, pues estas han manifestado claramente la imposibilidad de responder a una queja carente de todo sustento argumental.
En este punto, la representación del Partido Popular ha alegado que «[l]a parte no realiza el más mínimo esfuerzo argumental concreto, por lo que ignoramos el sentido de su queja» y que el «razonamiento genérico» de la demanda «obliga a esta parte a examinar y exponer toda la prueba en que se fundan ambas sentencias y analizar si se trata de pruebas directas o de prueba indiciaria que justifiquen un juicio de inferencia con consecuencias condenatorias». Ha señalado, asimismo, que le «resulta materialmente imposible conocer qué aspecto de la doctrina [del Tribunal Constitucional] puede ser de interés para el demandante en esta sede de amparo», pues el recurso contiene «meras afirmaciones apodícticas de su argumento de vulneración de ciertos derechos (arts. 24.1 y 24.2 CE), a la que solo cabe responder con una referencia general sobre la fundamentación de las sentencias recurridas».
El Ministerio Fiscal, al entrar a examinar el fondo de la queja, manifiesta que ha de hacerse un «amplio ejercicio de imaginación o conjeturas sobre lo que se ha querido plantear por el demandante de amparo» y ha destacado «las importantes dificultades que presenta una demanda huérfana de una especifica argumentación sobre el amparo constitucional que se plantea», razón por la que también se ha visto obligado a realizar un examen general de la adecuación de las resoluciones impugnadas a los derechos a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 24.2 CE).
En suma, visto el contenido de la demanda y de las alegaciones formuladas por las partes –que evidencian la imposibilidad de contestar a una queja carente del más mínimo desarrollo argumental– debemos acordar, en este momento procesal, la denegación del amparo solicitado y la desestimación del recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Antonio Viera Chacón.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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