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Documento BOE-A-2024-15701

Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de la Productividad de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 31 de julio de 2024, páginas 97324 a 97334 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-15701
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/30/758

TEXTO ORIGINAL

I

El crecimiento de la productividad es uno de los retos fundamentales de las economías avanzadas para garantizar un crecimiento económico robusto a largo plazo. En las últimas dos décadas, la contribución de la productividad al potencial de crecimiento de las principales economías europeas en general, y en España en particular, ha sido modesto. En efecto, la tendencia a la baja del crecimiento potencial de la producción se debe en gran medida a la reducción de la contribución que aporta la productividad de los factores, debido en buena medida a las reducidas tasas de inversión. En este sentido, muchos de los procesos de consolidación fiscal, adoptados en las últimas décadas, han implicado importantes recortes en la inversión pública, lo cual ha contribuido negativamente al crecimiento potencial de la economía europea. Por otro lado, el impulso reformista capaz de impulsar la productividad, también se frenó en la mayoría de los países europeos durante la década de 2010-2020.

El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia llegó tras la crisis del COVID con un doble objetivo: contribuir a una rápida recuperación de la economía europea e impulsar la productividad de la economía europea, garantizando una mayor tasa de crecimiento a largo plazo y con ello el fortalecimiento de nuestro Estado del Bienestar. Un mayor crecimiento de la productividad permitiría hacer frente en mejores condiciones al aumento de la presión del gasto ligado al proceso de envejecimiento poblacional, tendrá efectos positivos en el proceso de desapalancamiento público y es un requisito imprescindible para recuperar la senda de convergencia real de España con el resto de las economías de la zona del euro. La aparición de la inteligencia artificial y su impacto en la economía productiva es un reto al que se enfrentan todas las economías y el Consejo de la Productividad debe contribuir a diseñar políticas públicas que ayuden a maximizar los efectos positivos de la misma sobre la economía, minimizando sus efectos indeseados sobre el empleo o la distribución de la renta.

El aumento de la productividad exige un conjunto equilibrado de políticas e instituciones públicas transparentes y responsables que maximicen la calidad institucional del sistema económico. En efecto, las políticas que impulsan la productividad son aquellas que apoyan la innovación, mejoran la cualificación de trabajadores y desempleados, mejoran la calidad del empleo y asignan los recursos de forma eficiente. Sin embargo, es importante evaluar el impacto de las políticas públicas, con el objetivo de garantizar su eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, así como su flexibilidad a la hora de adaptarse a nuevos entornos económicos evitando efectos no deseados.

Por ello, en 2016 el Consejo de la Unión Europea, con base en el artículo 292, en relación con el artículo 121, apartado 2, y su artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, formuló la recomendación a los Estados miembros de la zona del euro de identificar o crear consejos nacionales de productividad que pudieran encargarse específicamente de analizar la evolución y las políticas en el ámbito de la productividad y la competitividad, con el objetivo de fomentar la aplicación de reformas a nivel nacional que incidan positivamente en la productividad y, por consiguiente, en el crecimiento económico y convergencia en el seno de la zona euro. Pese a tratarse de una Recomendación sin carácter vinculante, la gran mayoría de Estados miembros de la zona euro ya ha modificado la composición y funciones de organismos existentes para aplicar los principios establecidos en la Recomendación, de tal forma que puedan ejercer como consejos de productividad nacionales.

El presente real decreto da respuesta a la mencionada Recomendación del Consejo de 20 de septiembre de 2016, sobre la creación de consejos nacionales de productividad, y asienta las bases jurídicas para la creación de un Consejo de la Productividad en España, con autonomía funcional respecto de las autoridades encargadas de la concepción y aplicación de políticas en el ámbito de la productividad y la competitividad en nuestro país. Esta autonomía funcional se manifiesta en que el real decreto garantiza la independencia del Consejo de la Productividad de España, con unos procedimientos de nombramiento de miembros basados en su experiencia y competencia, en su capacidad para comunicar información al público, así como un acceso adecuado a la información para cumplir su mandato. Asimismo, el presente real decreto garantiza que el Consejo de la Productividad de España disponga de los medios y recursos necesarios para el correcto desempeño de sus funciones, aprovechando el apoyo logístico y técnico que proporcionará el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, minimizando el impacto en costes para la Administración. Esta característica está también plenamente alineada con la Recomendación del Consejo, en tanto en cuanto contempla que cada Estado miembro deberá designar un consejo de productividad que podrá apoyarse en organismos ya existentes, precisamente con el objetivo de evitar duplicidades y limitar el impacto presupuestario en la creación de esta nueva institución.

La creación del Consejo de la Productividad de España supone un importante hito en la continua mejora de la calidad institucional de España, reforzando el procedimiento de adopción de políticas económicas en aras del bienestar general y profundizando en la cultura de evaluación de las políticas públicas. Los informes, dictámenes y trabajos del Consejo de la Productividad pondrán a disposición de los poderes públicos un amplio acervo de análisis y medidas encaminadas al fomento de la productividad en España. Así, las opiniones del Consejo de la Productividad servirán para que los distintos niveles de la Administración puedan adoptar políticas que favorezcan la productividad y competitividad sobre la base de un análisis económico riguroso debidamente fundamentado y de la evidencia empírica disponible.

II

Este real decreto consta de catorce artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

Por lo que se refiere a su contenido, regula la composición del Consejo de la Productividad de España como órgano con la participación de expertos externos, así como los criterios de nombramiento de sus miembros de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Le corresponden al Consejo la planificación y elaboración de los ejes de actuación para dar cumplimiento a las funciones atribuidas en el artículo 8 y, en concreto, para la elaboración de análisis económicos y estadísticos orientados a la evaluación y diagnóstico de la productividad y la competitividad de la economía española, así como de las políticas públicas con impacto en estas dimensiones incluyendo las implicaciones distributivas de la misma para la emisión de opiniones en materia de política económica y para la solicitud de informes a personas expertas independientes. Asimismo, corresponde al Consejo la aprobación del informe anual del Consejo Nacional de la Productividad previsto en el artículo 9.

El Consejo estará compuesto por una presidencia, una vicepresidencia y catorce vocales, y en su designación se atenderá, siempre que sea posible, al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres. La presidencia será nombrada por la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, y la vicepresidencia será nombrada por la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social. En ambos casos.el nombramiento se realizara entre quienes provengan del sector público, del sector académico o del sector privado, acrediten reconocido prestigio en dichos ámbitos y una experiencia, de al menos diez años, en el ejercicio profesional en materias de análisis económico, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio Por su parte, formarán parte del Consejo las vocalías nombradas por las personas titulares de los Ministerios de Ciencia, Innovación y Universidades; para la Transformación Digital y de la Función Pública; de Hacienda; así como del Banco de España; teniendo la condición de vocal nato quien ostente la presidencia del Consejo Económico y Social. Las personas que ocupen la presidencia y la vicepresidencia designarán, con la aprobación del Consejo, a cinco vocales independientes que deberán ser economistas de reconocido prestigio académico. Participarán en el consejo con voz, pero sin voto dos personas a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y dos personas a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas a nivel estatal. Finalmente, será miembro del Consejo la persona titular de la Dirección General de Análisis Económico de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa que actuará como secretaría, con voz, pero sin voto.

Le corresponden a la presidencia del Consejo las principales funciones encaminadas a asegurar el cumplimiento de la misión del Consejo de la Productividad y el correcto funcionamiento de la institución impulsando y supervisando sus actuaciones y ostentando su representación. Asimismo, y bajo el principio de transparencia e imparcialidad, se prevé que la persona que ocupe la presidencia rinda cuentas a las Cortes Generales de los resultados de los trabajos desarrollados por el Consejo de la Productividad.

El mandato de la presidencia del Consejo y de las vocalías tendrá una duración de cinco años, sin posible renovación para el mismo cargo y solo podrán cesar por las causas excepcionales contempladas en el artículo 5 del presente real decreto. Por su parte, el artículo 12 recoge las principales normas de funcionamiento del Consejo.

III

Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 129.

En concreto, desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, la norma da cumplimiento a la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 20 de septiembre de 2016, sobre la creación de consejos nacionales de productividad, en tanto que instituciones independientes destinadas a analizar la evolución y las políticas públicas en el ámbito de la productividad y la competitividad. El presente real decreto constituye por tanto el instrumento jurídico más adecuado para garantizar el cumplimiento de dicha Recomendación, al prever la creación del Consejo de la Productividad de España y regular su composición, funciones y régimen de funcionamiento. La actividad de este órgano tendrá como objetivo promover la aplicación de reformas en los ámbitos de la productividad y la competitividad y fomentará, por consiguiente, el crecimiento económico sostenido y la convergencia.

Del mismo modo, la norma responde a los principios de proporcionalidad y eficiencia, habiéndose optado por una configuración institucional que minimiza el impacto presupuestario, al aprovechar medios y capacidades ya existentes. Además, dada su naturaleza organizativa, la norma no restringe derechos ni impone obligaciones a los ciudadanos o a las empresas.

Asimismo, desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica, la norma establece un marco coherente con el ordenamiento jurídico nacional y europeo, regulando de forma clara y cierta la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo de la Productividad de España.

Por último, el presente real decreto es conforme con las exigencias del principio de transparencia, toda vez que la necesidad de la propuesta y sus objetivos constan de manera clara y explícita en la memoria de la norma, que es accesible a la ciudadanía a través del Portal de la Transparencia. La norma fue sometida, asimismo, al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

IV

Este real decreto se aprueba en virtud de lo dispuesto por el artículo 103.2 de la Constitución Española, que establece que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley, competencia recogida legalmente en el artículo 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, con carácter general para todas las Administraciones públicas, disponiendo el apartado 3 de dicho artículo los requisitos necesarios para su creación.

Se dicta en ejecución de la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 20 de septiembre de 2016, sobre la creación de consejos nacionales de productividad.

Durante su tramitación, este real decreto ha sido sometido a dictamen del Consejo Económico y Social y a informe de los departamentos ministeriales, autoridades y organismos afectados por razón de sus competencias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa y de la Ministra de Trabajo y Economía Social, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto la creación del Consejo de la Productividad de España (en adelante, el Consejo), dando así cumplimiento a la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 20 de septiembre de 2016, sobre la creación de consejos nacionales de productividad.

Artículo 2. Naturaleza, fines y adscripción.

1. El Consejo se constituye como órgano colegiado dedicado al diagnóstico y análisis de la evolución de la productividad y la competitividad y sus implicaciones distributivas en España, en el marco de la zona euro y la Unión Europea, así como de las políticas públicas con impacto en estas dimensiones.

2. El Consejo perseguirá los objetivos establecidos en este real decreto con autonomía funcional y en colaboración con las instituciones que participan en el mismo.

3. A efectos organizativos y presupuestarios, el Consejo estará adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

Artículo 3. Composición del Consejo.

1. La composición del Consejo atenderá, siempre que sea posible, al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, quedando integrado por los siguientes miembros:

a) Una persona, que desempeñará la presidencia, nombrada por la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, entre quienes provengan del sector público, del sector académico o del sector privado, acrediten reconocido prestigio en dichos ámbitos y una experiencia, de al menos diez años, en el ejercicio profesional en materias de análisis económico, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.

b) Una persona, que desempeñará la vicepresidencia, nombrada por la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, entre quienes provengan del sector público, del sector académico o del sector privado, acrediten reconocido prestigio en dichos ámbitos y una experiencia, de al menos diez años, en el ejercicio profesional en materias de análisis económico, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.

c) La persona que ocupe la presidencia del Consejo Económico y Social.

d) Una persona nombrada por la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, entre quienes tengan reconocida competencia en materia de innovación.

e) Una persona nombrada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, entre quienes tengan reconocida competencia en asuntos económicos.

f) Una persona nombrada a propuesta del Gobernador del Banco de España, entre los integrantes de la Dirección General de Economía y Estadística.

g) Una persona nombrada por la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, entre quienes tengan reconocida competencia en computación e inteligencia artificial.

h) Tres vocalías independientes, propuestas por la presidencia del Consejo entre personas expertas de reconocido prestigio académico en el ámbito económico, y que reciban, individualmente, el voto favorable de al menos cuatro miembros del Consejo.

i) Dos vocalías independientes, propuestas por la vicepresidencia del Consejo entre personas expertas de reconocido prestigio académico en el ámbito económico, y que reciban, individualmente, el voto favorable de al menos cuatro miembros del Consejo.

2. Formarán parte del Consejo, asimismo, con voz, pero sin voto:

a) Dos personas a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal.

b) Dos personas a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas a nivel estatal.

3. No podrán ser miembros con voto del Consejo:

a) Altos cargos del Gobierno del Estado o de las comunidades autónomas.

b) Parlamentarios y parlamentarias de las Cortes Generales o de las cámaras autonómicas.

c) Integrantes de los órganos de dirección de los partidos políticos.

d) Integrantes de los órganos de dirección de organizaciones sindicales o empresariales.

4. Actuará como secretaria del Consejo, con voz pero sin voto, la persona titular de la Dirección General de Análisis Económico de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

5. El Consejo podrá invitar a sus sesiones, en calidad de expertos con voz, pero sin voto, a personal del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, del Banco de España, de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), del Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) y de otras instituciones públicas con funciones de análisis económico y social. Asimismo, podrá acordar la asistencia de otros agentes relevantes en el ámbito de análisis del que se trate.

Artículo 4. Derechos de los miembros del Consejo y régimen de suplencia.

1. Los miembros del Consejo:

a) Recibirán la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones con la antelación mínima prevista en el artículo 12.2. La información sobre el contenido de los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con anterioridad suficiente a la reunión.

b) Podrán participar en los debates de las sesiones.

c) Podrán ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Podrán formular ruegos y preguntas.

e) Obtendrán la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Ejercerán cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. En casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Consejo podrán ser sustituidos siguiendo el mismo procedimiento aplicable que en el caso de la designación del miembro ausente.

La suplencia de la presidencia se ejercerá conforme a lo previsto en el artículo 6.2.

Artículo 5. Renovación y cese de los miembros del Consejo.

1. El mandato de la presidencia, de la vicepresidencia y de las vocalías tendrá una duración de cinco años, sin posible renovación para el mismo cargo, salvo en el caso de la persona titular de la Presidencia del Consejo Económico Social, por tratarse de una vocalía nata.

2. La presidencia, la vicepresidencia y las vocalías cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración de su mandato.

b) Renuncia, que surtirá efectos por la mera notificación al Consejo.

c) Por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso. Salvo en el caso de procesamiento por delito doloso, el acuerdo de separación deberá adoptarse a propuesta del Consejo, previa audiencia del interesado.

3. En caso de que cualquiera de las personas relacionadas en este artículo cese antes de la expiración de su mandato, la persona que lo sustituya ostentará el cargo por el plazo ordinario de cinco años establecido en el apartado primero.

Artículo 6. Presidencia del Consejo.

1. Corresponde a la presidencia:

a) Impulsar y supervisar todas las actuaciones del Consejo.

b) Ostentar la representación del Consejo.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.

d) Presidir las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

f) Velar por el cumplimiento de las leyes.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

h) Informará anualmente de la actividad del Consejo a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

2. Corresponde a la persona titular de la vicepresidencia sustituir a la persona titular de la presidencia en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Artículo 7. Secretaría del Consejo.

1. Corresponde a la secretaría del Consejo:

a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de la presidencia, así como las citaciones a sus integrantes.

c) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado.

d) Realizar las actuaciones precisas para el cumplimiento de los acuerdos adoptados en las distintas sesiones.

e) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Preparar el despacho, redactar, tramitar y llevar el seguimiento de todos los asuntos que hayan de ser tratados por el Consejo.

g) Redactar las actas y los acuerdos que hayan de ser sometidos a la aprobación del Consejo.

h) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

i) En general, todas aquellas otras funciones que contribuyan a la consecución de los fines y objetivos del Consejo y las que correspondan a la secretaría de acuerdo con los artículos 16 y 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la secretaría, ejercerá la suplencia una persona que desempeñe funciones en cualquiera de los departamentos ministeriales, autoridades u organismos que forman parte del Consejo o participan en la designación de sus miembros, que deberá contar con una cualificación similar a la de la persona titular de la secretaría. La competencia para designar a la persona que vaya a ejercer la suplencia corresponderá a la persona titular de la presidencia, y podrá recaer en uno de los miembros del Consejo.

Artículo 8. Funciones.

1. El Consejo podrá elaborar y publicar, por propia iniciativa o por encomienda del Gobierno, análisis económicos y estadísticos independientes orientados a la evaluación y diagnóstico de la productividad y la competitividad de la economía española, en el marco de la zona euro y la Unión Europea, y su reparto entre rentas del trabajo y beneficios empresariales, así como de las políticas públicas con impacto en estas dimensiones.

Entrarán en el ámbito de análisis los motores a largo plazo de la productividad, como la Investigación y Desarrollo, la innovación, la inversión pública y privada, la educación y la formación profesional, la adopción de nuevas tecnologías, la especialización sectorial, la autonomía estratégica, así como factores relacionados con los costes que afecten al precio y a la calidad de los bienes y servicios producidos en la economía, entre ellos los relativos a la competencia, el tamaño y la concentración empresarial y los competidores mundiales a corto plazo.

2. Asimismo, podrá realizar opiniones públicas en materia de política económica orientadas a la mejora de la productividad y la competitividad de la economía.

Cuando emita sus opiniones, tendrá en consideración el marco de la Unión Europea y la zona Euro, para lo cual podrá coordinarse de manera formal o informal con los organismos que realicen funciones análogas en el resto de países de la Unión Europea.

3. Para la elaboración de análisis y la emisión de opiniones en materia de política económica, el Consejo podrá recabar la asistencia de colaboradores y expertos externos independientes, en los términos establecidos en el artículo 14.

4. Corresponde al Consejo la planificación y elaboración de los ejes de actuación para dar cumplimiento a las funciones previstas en este precepto, a cuyo efecto adoptará las decisiones pertinentes y realizará el seguimiento de su ejecución, incluida la aprobación del informe anual regulado en el artículo siguiente.

Artículo 9. Informe anual.

1. El Consejo elaborará un informe anual para recopilar los análisis y trabajos realizados sobre la evolución de la productividad en España. El informe anual podrá recoger igualmente las opiniones individuales de los miembros del Consejo.

2. La presidencia del Consejo tendrá que presentar el informe anual a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa remitirá dicho informe a la Comisión de Economía, Comercio y Transformación Digital del Congreso de los Diputados dentro de los primeros tres meses del año siguiente a su publicación.

3. El informe se publicará antes final de año, debiendo publicarse al menos en la página web del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

Artículo 10. Autonomía funcional.

1. El Consejo será autónomo en la elaboración de su plan de trabajo, en la detección de ámbitos de estudio relevantes y en la elaboración de análisis y opiniones, así como del informe anual.

2. Asimismo, el Consejo tendrá capacidad y medios suficientes para publicar dichos informes, análisis y opiniones, con la periodicidad que considere oportuno.

3. Anualmente, la persona que ocupe la presidencia del Consejo presentará a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, para su conocimiento, su plan de trabajo antes del 30 de enero.

Artículo 11. Acceso a la información y deber de colaboración.

1. El Consejo podrá recabar información relevante para el desempeño de sus funciones.

2. Los siguientes organismos y autoridades colaborarán de buena fe con el Consejo y le facilitarán la información de que dispongan en el ejercicio de sus respectivas responsabilidades y que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con la normativa y límites específicos que a cada uno de ellos resulte aplicable:

a) El Banco de España.

b) El Instituto Nacional de Estadística.

c) La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

d) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

e) La Comisión Nacional del Mercado de Valores.

f) Cualquier otra autoridad u organismo público pertinente.

3. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Consejo se utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.

4. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Consejo y hayan tenido conocimiento de datos, documentos e informaciones de carácter reservado estarán obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Estas personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo autorización expresa del Consejo y en los casos previstos por la ley.

5. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en este artículo:

a) Los supuestos en los que la persona interesada consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que personas concretas no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

6. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.

Artículo 12. Régimen de funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo se reunirá al menos una vez cada seis meses y siempre que lo convoque la presidencia a iniciativa propia o a petición de al menos dos de sus miembros, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.

2. La convocatoria deberá incluir el correspondiente orden del día, así como la documentación necesaria para su deliberación, cuando sea posible, y se realizará con una antelación mínima de quince días. Este plazo podrá ser reducido a un mínimo de dos días cuando motivos de urgencia así lo aconsejen. Asimismo, excepcionalmente, el Consejo podrá celebrar sesiones extraordinarias, sin convocatoria previa, siempre que, estando presentes todos sus miembros y la persona que ejerza la secretaría, acuerden unánimemente constituirse en Consejo y celebrar la correspondiente sesión.

Excepcionalmente, por razones de urgencia debidamente explicitadas en la convocatoria, el Consejo podrá celebrarse y adoptar sus decisiones a distancia por medios electrónicos.

3. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la persona titular de la Presidencia y de la Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

4. Las decisiones del Consejo se aprobarán por la mayoría simple de sus miembros, con el voto de calidad de la presidencia en caso de empate. Los miembros estarán sujetos al régimen de abstención recogido en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

6. El Consejo podrá aprobar normas propias de régimen interno, donde se desarrollarán las reglas de organización y funcionamiento del propio Consejo y de los grupos de trabajo que se formen de acuerdo con el siguiente artículo.

7. En lo no previsto por el presente real decreto, el Consejo ajustará su funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados dispuestas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 13. Grupos de Trabajo.

1. El Consejo podrá acordar la constitución de grupos de trabajo temporales o permanentes que considere precisos, cuando así lo aconseje la especificidad de las materias a tratar. Estos grupos de trabajo rendirán cuentas de su actividad al Consejo con la periodicidad que este establezca.

2. Cuando las materias a tratar formen parte de las competencias de ministerios que no nombren miembros del Consejo, estos podrán nombrar a una persona experta independiente para formar parte de ellos. En particular el Ministerio de Industria podrá nombrar a una persona experta de reconocida competencia en materia industrial para formar parte de aquellos grupos de trabajo que tengan que ver con la productividad industrial o la independencia estratégica.

Artículo 14. Personas colaboradoras y expertas especialistas en el ámbito de la productividad.

1. El Consejo podrá encargar a colaboradores especializados y expertos externos independientes la realización de diagnósticos, evaluaciones y análisis económicos y estadísticos de calidad, el seguimiento de indicadores económicos y financieros, y la elaboración de informes económicos específicos en el ámbito de la productividad.

2. Las actuaciones de colaboración previstas en este artículo podrán ser solicitadas tanto por el Consejo como por los grupos de trabajo que se constituyan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Disposición adicional única. Gastos de funcionamiento del Consejo.

1. Los gastos de funcionamiento personales y materiales se harán con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, que garantizará el apoyo logístico y material necesario para el correcto desempeño de las funciones del Consejo.

2. El pago de las indemnizaciones o compensaciones a los miembros del Consejo se realizará con arreglo al Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye competencia al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma, el 30 de julio de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/07/2024
  • Fecha de publicación: 31/07/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2024
Referencias anteriores
Materias
  • Consejos consultivos
  • Ministerio de la Presidencia Justicia y Relaciones con las Cortes
  • Política económica
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

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