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Documento BOE-A-2024-17651

Acuerdo entre el Reino de España y Georgia sobre reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 5 de abril de 2024.

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 2 de septiembre de 2024, páginas 110128 a 110131 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2024-17651
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2024/04/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y GEORGIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES

El Reino de España y Georgia, en adelante «Las Partes»,

Teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carretera, adoptada en Viena, el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo incluidos los anexos I y II que constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 2.

El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de este, los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso sea válido, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

Artículo 3.

Pasado el periodo indicado en el artículo anterior, el titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados Parte, que tenga su residencia legal en el otro Estado, de Acuerdo con las normas internas de este, podrá obtener su permiso de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos georgianos y españoles contenida en el anexo I y siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, sin necesidad de realizar las pruebas teóricas o prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo; para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga establecida su residencia legal.

Artículo 4.

El canje se efectuará sin tener que realizar exámenes teóricos ni prácticos.

Como excepción, los titulares de permisos de conducción georgianos que soliciten su canje por los españoles equivalentes a los de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E y los titulares de permisos españoles que soliciten su canje por los georgianos de las mismas clases, deberán superar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

Artículo 5.

No obstante lo indicado en el artículo anterior, se podrá exigir la realización de una prueba teórica o práctica, incluso añadir una nueva para los casos en los que ya es obligatoria, cuando haya razones fundadas para dudar de los conocimientos o las aptitudes para conducir de los titulares de determinados permisos.

Artículo 6.

Como requisito previo a la realización del canje, a fin de verificar la autenticidad del permiso de conducción, el órgano competente de una Parte solicitará al órgano competente de la otra Parte la información correspondiente a través del protocolo definido en el anexo II.

Artículo 7.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje del permiso de conducción.

Artículo 8.

Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducción son las siguientes:

En Georgia: Entidad de Derecho Público-Agencia de Servicios del Ministerio del Interior.

En el Reino de España: La Dirección General de Tráfico, en el Ministerio del Interior.

Artículo 9.

El permiso de conducción canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió del otro Estado, de Acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

Artículo 10.

Ambas Partes intercambiaran modelos de sus respectivos permisos de conducción. En el caso de que alguna de las Partes modifique sus modelos de permisos, deberá remitir a la otra Parte los nuevos especímenes para su debido conocimiento, por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.

Artículo 11.

En el caso de que alguna de las Partes modifique sus clases de permisos de conducción, deberá remitir a la otra Parte, para su debido conocimiento, por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación, las condiciones de expedición y las características de los vehículos que se autorizan a conducir con esas clases.

Posteriormente se negociará por vía diplomática la nueva tabla de equivalencias y se modificará el anexo I a través del consentimiento de ambas Partes mediante notificación escrita.

Artículo 12.

Este Acuerdo no será de aplicación a los permisos de conducción expedidos en una u otra de las Partes por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

Artículo 13.

La cooperación entre las Partes implica el respeto a los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, y a la protección de los datos de carácter personal, garantizados mediante regímenes especiales de protección de datos. Así mismo, las Partes asegurarán que los datos recogidos en virtud a este Acuerdo no sean utilizados con fines distintos a los estipulados en el mismo, sino al contrario, que su tratamiento sea adecuado para la consecución de los objetivos legítimos perseguidos por el mismo, sin exceder en ningún caso de lo que es apropiado y necesario para alcanzarlos.

A este respecto, sin perjuicio de los requisitos de los procedimientos correspondientes en los Estados, cada Parte velará para que los interesados sean informados oportunamente, de sus derechos de acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, así como del plazo legal máximo de conservación de dichos datos. Igualmente se asegurarán del derecho de los interesados a que se rectifiquen los datos personales incorrectos o se suprima cualquier dato irregularmente registrado.

Artículo 14.

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las dos Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Artículo 15.

En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la vía diplomática. La parte que solicite iniciar una negociación para la aclaración o interpretación del Acuerdo podrá suspender la aplicación del mismo mientras ésta se resuelva mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

Artículo 16.

El presente Acuerdo entre ambos Estados entrará en vigor a los sesenta (60) días de la fecha de recepción de la última notificación por las que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor, y siempre que en ese plazo esté en funcionamiento el protocolo técnico de intercambio de información automatizado previsto en el Protocolo de Actuación descrito en el anexo II.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

Firmado en Madrid el 5 de abril de 2024, en dos ejemplares originales, en idiomas español, georgiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por Georgia,

Fernando Grande-Marlaska Gómez,

Ministro del Interior

Vakhtang Gomelauri, 

Ministro del Interior

ANEXO I
Tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción georgianos y españoles
Permisos españoles Permisos georgianos
AM A1 A2 A B1(1) B B+E C1 C1+E C C+E D1 D1+E D D+E
AM X                            
A1   X                          
A2     X                        
A       X                      
B           X                  
B+E             X                
C1               X              
C1+E                 X            
C                   X          
C+E                     X        
D1                       X      
D1+E                         X    
D                           X  
D+E                             X

(1) El permiso georgiano de la clase B1 no tiene equivalencia con ninguna clase de permiso español.

ANEXO II
Protocolo de Actuación del Acuerdo entre el Reino de España y Georgia sobre el reconocimiento reciproco y el canje de los permisos de conducción nacionales

A efectos de la confirmación de la autenticidad de los permisos de conducción, para dar cumplimiento al artículo 6 del Acuerdo, se definirá el protocolo técnico de intercambio de información automatizado, entre los órganos responsables de ambos países, en un documento en el que se concretarán los detalles técnicos del intercambio y que se desarrollarán bajo los criterios que garanticen la confidencialidad, autenticidad y no repudio de las transacciones.

Dicho protocolo estará sujeto a revisión durante la vigencia del Acuerdo comprometiéndose las Partes a realizar la adaptación del sistema telemático de verificación que pueda derivarse de la evolución de la tecnología informática durante el período de vigencia del presente Acuerdo, siempre que el coste del cambio abordado no suponga un gasto desproporcionado en relación a la finalidad perseguida.

El presente Acuerdo entrará en vigor el 29 de septiembre de 2024, a los sesenta (60) días de la fecha de recepción de la última notificación por las que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 16.

Madrid, 23 de agosto de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/04/2024
  • Fecha de publicación: 02/09/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/2024
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de agosto de 2024.
Referencias anteriores
  • CITA Convención de Viena, de 8 de noviembre de 1968.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conductores de vehículos de motor
  • Georgia
  • Permisos de conducción

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