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Documento BOE-A-2024-18171

Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Golf.

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 10 de septiembre de 2024, páginas 112680 a 112726 (47 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2024-18171
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2024/08/19/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 28 de junio de 2024, ratificó la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022. de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, contenidos en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 19 de agosto de 2024.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Golf
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Golf, es una entidad de naturaleza asociativa de derecho privado, sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública, que tiene por objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica en todo el territorio nacional de la modalidad deportiva de Golf (especialidad principal) y las especialidades; Golf, Pitch & Putt y Golf Adaptado e Inclusivo.

2. Goza de personalidad jurídica propia, de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y de patrimonio propio independiente del de sus asociados, rigiéndose por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, por sus disposiciones de desarrollo, por la normativa que le sea aplicable, por los presentes Estatutos, por los Reglamentos federativos y por los acuerdos que se adopten válidamente por sus órganos.

Artículo 2.

La Real Federación Española de Golf está integrada, según lo dispuesto en los presentes Estatutos, por federaciones deportivas autonómicas, clubes deportivos, deportistas, técnicos-entrenadores/as, jueces/zas-árbitros/as, y por otros colectivos que contribuyan a la promoción y práctica de la especialidad de Golf, Pitch & Putt y Golf Adaptado e Inclusivo.

Artículo 3.

1. La Real Federación Española de Golf está integrada en las siguientes entidades internacionales:

a) International Golf Federation (IGF).

b) European Golf Association (EGA).

c) Royal & Ancient (R&A) que junto con la United States Golf Association (USGA) son los organismos reguladores del golf a nivel mundial.

d) European Disabled Golf Association (EDGA).

e) International Blind Golf Association (IBGA).

f) Asociación Internacional de Pitch & Putt (IPPA).

2. Esta afiliación obliga tanto a la Real Federación Española de Golf como a los estamentos que la conforman, al cumplimiento en todo el territorio nacional de las normas, disposiciones o reglas que dichas entidades establezcan en todo cuanto afecte al orden técnico y a las relaciones deportivas internacionales.

Artículo 4.

Al estar la especialidad principal del Golf en el programa olímpico, la Real Federación Española de Golf forma parte del Comité Olímpico Español. Además, la Real Federación Española de Golf cumplirá las normas dictadas por la European Disabled Golf Association (EDGA) por ser el organismo internacional regulador del Golf Adaptado e Inclusivo.

CAPÍTULO II
Domicilio
Artículo 5.

La Real Federación Española de Golf tiene su domicilio en 28049-Madrid, calle Arroyo del Monte, 5 y su CIF es Q2878019E. Para trasladar este domicilio se precisará el acuerdo de la Asamblea General, salvo que sea dentro del mismo término municipal que bastará con el acuerdo de la Comisión Delegada.

CAPÍTULO III
Competencias y funciones
Artículo 6.

1. La Real Federación Española de Golf ejerce bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes y la Federación, en relación con la actividad deportiva susceptible de subvención.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesional. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir licencias en los términos previstos en la legislación deportiva de aplicación. Únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f) Ejercer el régimen sancionador en los términos establecidos en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y sus disposiciones de desarrollo.

g) Ejecutar las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

2. Además la Real Federación Española de Golf, ejerce como funciones propias de carácter privado las siguientes:

a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades.

La celebración de estas competiciones o actividades puede venir impulsada por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

d) Promover el desarrollo de la actividad deportiva del Golf y de sus especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

e) Diseñar, elaborar y ejecutar, en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en Golf, Pitch & Putt y Golf Adaptado e Inclusivo.

f) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

g) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas.

h) Ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y sus disposiciones de desarrollo.

i) Desarrollar programas de tecnificación deportiva.

j) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de la Federación.

k) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de la especialidad del Golf, Pitch & Putt y Golf Adaptado e Inclusivo.

l) Impulsar el desarrollo medioambiental del Golf, así como la sostenibilidad económica de las instalaciones donde se practica.

m) Cualesquiera otras previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO IV
Representación Internacional
Artículo 7.

1. La Real Federación Española de Golf ostentará la representación de España en actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español.

2. Ningún club, deportista o entidad deportiva o no deportiva podrá organizar competiciones internacionales deportivas o acontecimientos internacionales de Golf, Pitch & Putt y Golf Adaptado e Inclusivo aduciendo que lo hace en representación de España y/o utilizando símbolos y enseñas constitucionales sin la autorización expresa del Gobierno, con excepción de lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte o en otras disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO V
Promoción de la igualdad efectiva
Artículo 8.

1. La Real Federación Española de Golf elaborará un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organice. Dicho informe será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres así como al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.

2. El informe anual de igualdad será de carácter público y se elaborará con la Comisión Delegada en la que están representantes de todos los estamentos miembros de la Asamblea General incluyendo clubes, deportistas, jueces/zas-árbitros/as y técnicos-entrenadores/as.

3. La Real Federación Española de Golf cuenta con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad, que debe poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. La Real Federación Española de Golf deberá seguir el protocolo fijado y publicado por el Consejo Superior de Deportes.

4. Deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en la normativa de aplicación de la Real Federación Española de Golf.

5. La Real Federación Española de Golf dispondrá de un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberá poner a disposición de las entidades deportivas federadas. Dicho plan se aplicará dentro de la estructura de la Real Federación Española de Golf y será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona titular de la Presidencia.

6. La Real Federación Española de Golf deberá garantizar la igualdad conforme a los siguientes compromisos:

a) Se concederán los mismos premios en ambos sexos en las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal.

b) Se garantizará un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivas.

c) El sistema de subvenciones otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes, se realizará de acuerdo con los mismos criterios para mujeres y hombres.

d) Se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación.

7. Cuando no se pueda garantizar la igualdad de trato referida en el párrafo anterior, la Real Federación Española de Golf aplicará un criterio objetivo homogéneo en las competiciones deportivas.

CAPÍTULO VI
Protección de la infancia y adolescencia
Artículo 9.

La Real Federación Española de Golf cumplirá las normas de protección integral a la infancia y la adolescencia en los términos que, en cada caso, se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes. La Real Federación Española de Golf aprobará cuantos protocolos o documentos sean precisos para lograr tal fin.

CAPÍTULO VII
Personas extranjeras residentes legalmente en España
Artículo 10.

La Real Federación Española de Golf garantizará la práctica deportiva y la participación en sus competiciones y actividades de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España, especialmente los menores de edad. El citado derecho no se entenderá vulnerado en aquellos casos en los que la reglamentación federativa establezca para las competiciones o actividades una diferenciación entre deportistas que tengan la consideración de seleccionables, para los equipos o selecciones nacionales.

CAPÍTULO VIII
Integración y representatividad de las federaciones autonómicas
Artículo 11.

1. La Real Federación Española de Golf se estructura en federaciones autonómicas de Golf cuyo ámbito territorial coincide necesariamente con el de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas que integran el Estado Español.

2. Las federaciones de ámbito autonómico están, todas ellas, integradas en la Real Federación Española de Golf mediante el correspondiente convenio que cumple la normativa vigente. Dicha integración implicará la aceptación de la normativa interna de la Real Federación Española de Golf.

3. Las federaciones autonómicas de Golf conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

4. La integración de las federaciones autonómicas de Golf en la Real Federación Española de Golf, concede a aquéllas los siguientes derechos:

a) A ostentar la representación de la Real Federación Española de Golf en sus respectivas Comunidades y Ciudades Autónomas.

b) A que sus Presidentes serán miembros de la Asamblea General.

c) A la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional.

5. En todo caso, para que las Federaciones Autonómicas de Golf permanezcan integradas en la Real Federación Española de Golf deben eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de personas extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas que organicen.

Artículo 12.

1. En caso de situación grave y/o persistente de incumplimiento o quebranto de disposiciones legales, normativas, estatutarias, reglamentarias o del acuerdo conveniado por parte de una Federación Autonómica con la Real Federación Española de Golf, se podrá determinar la separación de aquella respecto de ésta. El acuerdo de separación será adoptado por la Asamblea General de la Real Federación Española de Golf.

2. El acuerdo de separación deberá ser ratificado por el Consejo Superior de Deportes pudiendo ser recurrida la resolución que se dicte en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

3. Cuando una Federación Autonómica deje de estar integrada en la Real Federación Española de Golf, esta última podrá establecer una Delegación para desarrollar la actividad estatal o internacional que habilite para la participación en las competiciones de dicho ámbito. Al frente de la Delegación estará la persona designada por el Presidente/a de la Real Federación Española de Golf.

4. El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal o supraautonómico, será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Golf, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

CAPÍTULO IX
Integración de clubes y otras asociaciones
Artículo 13.

1. Los clubes y las asociaciones u otras entidades jurídicas se integrarán a petición propia en la Real Federación Española de Golf a través de la Federación Autonómica que les corresponda por la situación geográfica, ajustándose a la legislación deportiva de aplicación. Además, se comprometerán a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Golf y se someterán a la autoridad de los órganos federativos respectivos, en las materias de la competencia de cada uno.

2. Los clubes y demás asociaciones u otras entidades jurídicas, deberán comprometerse a exigir la presentación de la licencia en vigor en España a toda persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que quiera utilizar las instalaciones dependientes de aquellos para la práctica deportiva.

3. Los clubes y otros titulares de instalaciones deportivas federadas que organicen pruebas deportivas oficiales, cualquiera que sea su ámbito territorial, con inscripción abierta a sus socios, abonados o cualquier otro tipo de participantes, tanto nacionales como extranjeros, tendrán que contar con instalaciones en juego que posean al menos nueve hoyos y estén valoradas, a los efectos de las competiciones, por la Real Federación Española de Golf.

CAPÍTULO X
Integración de deportistas
Artículo 14.

La integración de los deportistas, técnicos-entrenadores/as y jueces/zas-árbitros/as en la Real Federación Española de Golf se realizará a petición propia, a través de la Federación Autonómica que les corresponda por su domicilio legal, mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, que tendrá validez para todo el territorio nacional.

CAPÍTULO XI
Licencias y hándicap
Sección I. Licencias
Artículo 15.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Real Federación Española de Golf, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por especialidad y categoría, siendo competencia de la Asamblea General la fijación de su cuantía.

2. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución de la Real Federación Española de Golf sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias.

3. No obstante, al existir convenio de integración entre la Real Federación Española de Golf y todas las federaciones autonómicas, las licencias autonómicas habilitarán para la participación en competiciones o actividades estatales, siempre que respeten las condiciones del convenio suscrito. Los convenios de integración fijan los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia. Las licencias reflejarán, separadamente y como mínimo, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a la Real Federación Española de Golf y autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

4. Las federaciones autonómicas podrán otorgar licencias temporales para deportistas extranjeros no residentes que quieran utilizar las instalaciones de Clubes, Asociaciones u otras entidades jurídicas federadas, para la práctica deportiva siempre que esta sea forma ocasional y por motivos turísticos.

Artículo 16.

1. En cumplimiento de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y de sus disposiciones de desarrollo o por aquella que pueda sustituirla o modificarla, los federados/as, las federaciones autonómicas, los clubes y demás Asociaciones u entidades jurídicas afiliadas a la Real Federación Española de Golf deberán comunicar las sucesivas variaciones de los datos facilitados en la solicitud de la licencia federativa a través del medio informático establecido al efecto por la Real Federación Española de Golf.

2. En este mismo sentido y en cumplimiento del Sistema de Mundial de Hándicap, las federaciones autonómicas, los clubes y demás Asociaciones y entidades jurídicas afiliadas a la Real Federación Española de Golf deberán comunicar, a través del medio informático establecido al efecto, los datos relativos al flujo y frecuencia de juego de los federados.

Artículo 17.

Los técnicos-entrenadores/as y jueces/zas-árbitros/as que quieran desarrollar sus funciones en las instalaciones deportivas dependientes de Clubes y demás Asociaciones u entidades jurídicas afiliadas a la Real Federación Española de Golf deberán estar integrados en esta última.

Artículo 18.

El importe de las licencias será fijado con carácter provisional y anualmente por la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Golf, en la última reunión que se celebre dentro del año anterior al que pretendan aplicarse, y estando sujetas a la aprobación de la primera Asamblea General que se celebre.

Artículo 19.

Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico de Golf, tendrán vigencia en todo el territorio nacional a partir del momento en que la misma abone a la Real Federación Española de Golf la correspondiente cuota económica salvo que la gestión de cobro esté encomendada a la Real Federación Española de Golf.

Sección II. Hándicap
Artículo 20.

1. El especial carácter del deporte del golf exige a todo jugador que quiera competir, la asignación de un hándicap personal que estará permanentemente actualizado en la base de datos de la Real Federación Española de Golf.

2. La Real Federación Española de Golf es la única entidad autorizada en España para la aplicación del Sistema Mundial de Hándicap (WHS), en competiciones de ámbito autonómico, supraautonómico, estatal e internacional que se celebren en territorio nacional.

3. El servicio de control y administración del hándicap para deportistas federados estará a cargo de la Real Federación Española de Golf, quien podrá hacer públicos los hándicaps exactos de juego en cada momento, también bajo su control y administración, los resultados y clasificaciones de las pruebas deportivas y la ficha de actividad de juego de los federados, a los efectos de garantizar la pureza de las competiciones.

CAPÍTULO XII
Titulaciones oficiales
Artículo 21.

Los clubes y otros titulares de instalaciones deportivas, deberán comprometerse a exigir la titulación oficial administrativa a la que se refiere la letra d) del artículo 24.1 de los presentes Estatutos, conforme a la normativa vigente.

TÍTULO II
Órganos de gobierno, representación y control
CAPÍTULO I
Estructura orgánica general
Artículo 22.

1. La Real Federación Española de Golf regula su estructura interna y su funcionamiento a través de los presentes Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.

2. El desarrollo de los procesos electorales se regulará reglamentariamente y se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en la correspondiente Orden Ministerial por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas y sus disposiciones de desarrollo.

3. Son órganos de gobierno y representación:

– La Asamblea General que deberá constituirse tanto en el pleno como en Comisión Delegada.

– La Presidencia.

4. Son órganos de control:

– La Comisión de Control Económico.

– La Comisión de Cumplimiento Normativo.

5. Son órganos de responsabilidad social:

– La Comisión de Igualdad.

– El Comité Asesor conta la violencia sexual.

– El Comité de Golf Adaptado e Inclusivo, sin perjuicio de sus funciones de regulación de la especialidad como comité técnico deportivo.

6. Son órganos complementarios:

– La Presidencia de Honor.

– La Junta Directiva.

– La Secretaría General.

– La Gerencia.

– El Comité de Asesores.

– El Delegado de Protección de la Salud en el Deporte.

7. Son órganos técnicos:

– El Comité Técnico de Reglas y Jueces/zas-Árbitros/as.

– El Comité Técnico de Campos y Hándicap.

– El Comité Técnico de Aficionados masculino.

– El Comité Técnico de Aficionados femenino.

– El Comité Técnico de Juveniles.

– El Comité Técnico de Profesionales.

– El Comité Técnico de Pitch & Putt.

– El Comité Técnico de Golf Adaptado e Inclusivo.

– La Dirección de Alta Competición.

– La Dirección de competiciones.

8. Órgano Jurisdiccional: El Comité de Disciplina Deportiva.

9. La Presidencia, oída la Junta Directiva, podrá crear todos aquellos órganos que estime necesarios o convenientes permitidos por la legislación.

10. La composición de todos los órganos colegiados con excepción de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, ya que su composición es ajena a la Real Federación Española de Golf, se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, en los términos previstos en la legislación deportiva vigente.

CAPÍTULO II
La Asamblea General
Artículo 23.

1. La Asamblea General es el órgano de gestión de la Real Federación Española de Golf en el que estarán representadas las federaciones autonómicas integradas en aquélla, los Clubes y demás Asociaciones Deportivas o entidades jurídicas federadas, los deportistas, los técnicos/as-entrenadores/as y los jueces/zas-árbitros/as, así como otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte del Golf dentro del territorio español y sean susceptibles legalmente, de contar con representación en la Asamblea General.

2. La Asamblea General estará formada por un máximo de miembros que no podrá exceder los límites que marque la legislación vigente en cada momento y cuyo número exacto se fijará en cada período electoral.

3. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre, directo, igual y secreto, entre y por los componentes de cada estamento de los que integran la Real Federación Española de Golf en la proporción que en cada momento establezcan las disposiciones legales y que serán reflejadas en el Reglamento Electoral.

Artículo 24.

1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española de Golf:

a) Los deportistas que tengan licencia en vigor en el momento de convocarse las elecciones en las condiciones establecidas por la legislación aplicable correspondiente y por el Reglamento Electoral de la Real Federación Española de Golf.

b) Los clubes deportivos inscritos en la Real Federación Española de Golf que cuenten con un campo no rústico en juego de al menos nueve hoyos, en el momento de la convocatoria de las elecciones.

Para tener la calificación de club, a los efectos del párrafo anterior, es necesario, además, que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias: (i) que en sus Estatutos conste que no tienen fin de lucro, (ii) que las elecciones para el Presidente/a sean realizadas bajo el principio de un voto por socio, (iii) que estén reconocidos como clubes deportivos mediante su inscripción en el Registro de la comunidad autónoma correspondiente, y (iv) que sean propietarios, o que de cualquier forma tengan el uso, de manera estable y permanente de los terrenos ocupados por el campo de golf de al menos 9 hoyos, valorado por la Real Federación Española de Golf a los efectos de poder celebrar competiciones oficiales.

c) Las Asociaciones deportivas o entidades jurídicas federadas, debidamente inscritas en el registro correspondiente que, no teniendo la consideración de clubes, de acuerdo con la letra b) anterior, agrupen, en el momento de convocatoria de las elecciones, al menos 300 asociados con licencia en vigor.

d) Los técnico/as-entrenadores/as que tengan, en el momento de convocarse las elecciones, licencia en vigor de Maestro o Asistente de Maestro o Monitor o Monitor técnico de iniciación nivel I, Técnico de perfeccionamiento nivel II y Técnico de Alto Rendimiento nivel III (TD I, II y III) en las en las condiciones establecidas por la legislación administrativa correspondiente y por el Reglamento Electoral de la Real Federación Española de Golf.

e) Los jueces/zas-árbitros/as que tengan licencia en vigor en el momento de convocarse las elecciones y el título de árbitro/a nacional o internacional, en las condiciones establecidas por la legislación de aplicación y por el Reglamento Electoral de la Real Federación Española de Golf.

Los deportistas, clubes deportivos, asociaciones deportivas o otras entidades, técnicos-entrenadores, y jueces/zas-árbitros se integrarán en la Asamblea con sujeción a los límites dispuestos en la legislación aplicable vigente en cada momento.

2. Las circunscripciones electorales serán las establecidas en la legislación deportiva de aplicación y en el Reglamento Electoral de la Real Federación Española de Golf.

Artículo 25.

1. La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada.

2. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente/a.

e) El nombramiento de Presidente/a de Honor a propuesta de la Junta Directiva o de la Comisión Delegada.

f) La elección y renovación de los miembros de la Comisión Delegada.

g) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura del Presidente/a.

h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

i) Fijar las condiciones económicas que comporte la integración y/o participación en la Real Federación Española de Golf por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia entidad.

j) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas a las que se refiere el artículo 133.1 de los presentes Estatutos.

k) Resolver sobre aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen comprendidas en el Orden del Día.

l) Designar a los miembros de la Comisión de Control Económico, de la Comisión de Cumplimiento Normativo, así como los de los órganos disciplinarios.

m) Aprobar el informe anual de Buen Gobierno.

n) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes Estatutos o se le otorguen reglamentariamente y todas aquellas que no estén específicamente atribuidas a otro órgano.

Artículo 26.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria, con carácter ordinario, una vez al año para la aprobación del presupuesto correspondiente al año siguiente, liquidación del presupuesto correspondiente al año anterior y aprobación del calendario deportivo.

2. Todas las demás reuniones que celebre la Asamblea General en sesión plenaria, tendrán carácter extraordinario y serán convocadas por el Presidente/a, a iniciativa propia o a petición de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría o a petición de un número de miembros de la Asamblea que representen como mínimo el 20 por 100 del total de los miembros de la Asamblea General.

3. Las reuniones de la Asamblea General tanto de carácter ordinario como extraordinario, serán convocadas con una antelación mínima de quince días a la fecha de su celebración mediante comunicación escrita o por correo electrónico a todos sus miembros y en la que se expresará con toda claridad el Orden del Día, enviándose la documentación relativa al mismo, e indicándose el lugar, fecha y hora de celebración tanto de la primera como de la segunda convocatoria entre las que deberá mediar al menos media hora.

4. Para que las reuniones de la Asamblea General queden válidamente constituidas será necesario que concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros. En segunda convocatoria la sesión quedará válidamente constituida siempre que el número de miembros que estén presentes represente al menos el 20 % de los miembros de la Asamblea.

5. El Presidente/a dirigirá la reunión, siendo asistido/a por el Secretario/a General. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes en cada reunión, teniendo la Presidencia voto dirimente en caso de empate. De la reunión se levantará el acta correspondiente que podrá ser aprobada en la misma reunión o posteriormente mediante la firma de dos Interventores, nombrados por la Asamblea, la del Secretario/a General con el Visto Bueno del Presidente/a.

6. Las personas físicas que integren la Asamblea no podrán delegar su representación; los clubes, asociaciones u otras entidades jurídicas, podrán delegar su voto, de acuerdo con sus normas de régimen interior, en la persona que estimen oportuno.

7. En el supuesto de que así se prevea en la convocatoria de la Asamblea para cada caso concreto, la asistencia a la misma podrá realizarse, además de presencialmente, por medios telemáticos que permitan y garanticen el reconocimiento, identificación y legitimación de los miembros asistentes, los derechos de información, asistencia y voto de los mismos y la igualdad de trato. En este caso, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los miembros asistentes que pretendan asistir telemáticamente en los términos establecidos en el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital o por aquella que pueda sustituirla o modificarla.

Artículo 27.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del período de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Incurrir en alguna causa de inelegibilidad de las establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación deportiva de aplicación.

CAPÍTULO III
La Comisión Delegada
Artículo 28.

La Comisión Delegada de la Asamblea General es el órgano electivo de gobierno y seguimiento de la gestión federativa. Será elegida por la Asamblea General y su mandato coincidirá con el de la misma.

Artículo 29.

Los miembros de la Comisión Delegada, que serán necesariamente miembros de la Asamblea General, serán elegidos cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan.

Artículo 30.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General se compone de 15 miembros más el Presidente/a, elegidos como sigue:

a) Cinco miembros serán elegidos por los Presidente/as de las federaciones de ámbito autonómico. Esta representación se designará por y de entre los Presidente/as de las mismas.

b) Cinco miembros serán elegidos por los Clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 % de la representación.

c) Dos miembros serán elegidos por los deportistas.

d) Un miembro será designado por los técnicos/as-entrenadores/as.

e) Un miembro será designado por las asociaciones deportivas o entidades jurídicas federadas.

f) Un miembro será designado por los jueces/zas-árbitros/as.

2. Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas en los términos previstos en el Reglamento Electoral.

Artículo 31.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, a propuesta del Presidente/a de la Real Federación Española de Golf o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos internos de la Real Federación Española de Golf.

Las modificaciones a que se refiere este artículo no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca en sesión plenaria.

2. Corresponde asimismo a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Real Federación Española de Golf, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La autorización para las operaciones a las que se refiere el artículo 133.1 de los presentes Estatutos.

Artículo 32.

1. La Comisión Delegada se reunirá como mínimo una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente/a o a solicitud de, al menos, la mitad de sus miembros.

2. Las reuniones de la Comisión Delegada serán convocadas por el Presidente/a con una antelación mínima de siete días a la fecha de su celebración mediante comunicación escrita o correo electrónico a todos sus miembros y en la que se expresará con toda claridad el Orden del Día, enviándose la documentación relativa a la misma, e indicándose el lugar, fecha y hora de celebración.

3. Para que las reuniones de la Comisión Delegada queden válidamente constituidas será necesario que concurran la mayoría de sus miembros.

4. El Presidente/a dirigirá la reunión, siendo asistido/a por el Secretario/a General. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes en cada reunión, teniendo la Presidencia voto dirimente en caso de empate. De la reunión se levantará el acta correspondiente.

5. Las personas físicas que integren la Comisión Delegada no podrán delegar su representación; los Clubes, Asociaciones u otras entidades jurídicas, podrán delegar su voto, de acuerdo con su normas de régimen interior, en la persona que estimen oportuno.

6. En el supuesto de que así se prevea en la convocatoria para cada caso concreto, la asistencia a la Comisión Delegada podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que se hallen conectados con aquél por sistemas de videoconferencia, conferencia telefónica múltiple u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los miembros asistentes, la permanente comunicación entre ellos y la intervención y emisión del voto en tiempo real. Los miembros asistentes por este tipo de medios telemáticos se considerarán, a todos los efectos como asistentes a la Comisión Delegada en una única reunión celebrada en unidad de acto que se entenderá se ha celebrado en el lugar indicado en la convocatoria.

7. También será válida la celebración de la Comisión Delegada con asistencia de todos sus miembros por cualquiera de los medios telemáticos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior, en cuyo caso se entenderá que la Comisión Delegada se ha celebrado en el domicilio social.

CAPÍTULO IV
El Presidente/a
Artículo 33.

El Presidente/a de la Real Federación Española de Golf es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno, representación y control y ejecuta los acuerdos de los mismos. Puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva así como contratar y despedir a las personas que presten servicios en la Real Federación Española de Golf.

Artículo 34.

El Presidente/a de la Real Federación Española de Golf lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada y de la Junta Directiva, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada.

Artículo 35.

1. El Presidente/a será elegido cada cuatro años, coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 % de los miembros de la Asamblea y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

2. En el caso de que quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionado, la Asamblea General procederá a la convocatoria para una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 36.

No existirá limitación de mandatos para el desempeño del cargo de Presidente/a.

Artículo 37.

El desempeño del cargo de Presidente/a de la Real Federación Española de Golf, será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra Federación Deportiva Española.

Igualmente, no podrá ser miembro de la Junta Directiva y/o Consejo de Administración de Clubes y otras Asociaciones o entidades deportivas, con excepción de Centro Nacional de la Real Federación Española de Golf, SAU, u otras sociedades cuyo capital social y derechos de voto pertenezcan en un cien por cien a la Real Federación Española de Golf, sin perjuicio de representar a la Real Federación Española de Golf en los organismos nacionales o internacionales de los que sea parte.

Artículo 38.

1. El Presidente/a cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

e) Incurrir en una de las causas de incompatibilidad a las que se hace referencia en el artículo anterior o en la legislación deportiva de aplicación.

f) Incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

g) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva.

2. En caso de ausencia del Presidente/a, le sustituirá el titular el Vicepresidente/a primero/a y a éste/a los restantes Vicepresidente/as por su orden, sin perjuicio de las delegaciones que se considere oportuno realizar.

Artículo 39.

Producido el cese de la Presidencia, el Vicepresidente/a Primero/a de la Real Federación Española de Golf convocará inmediatamente reunión plenaria de la Asamblea General que tendrá como punto único del orden del día la elección de nuevo Presidente/a, para que en plazo no superior a un mes proceda a convocar nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario en los términos y condiciones previstas en el Reglamento Electoral y en la legislación deportiva de aplicación.

Artículo 40.

La presentación de una moción de censura contra el Presidente/a atenderá a los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando resten doce meses hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones.

b) Deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato/a a la Presidencia de la Real Federación Española de Golf.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente/a de la Real Federación Española de Golf deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a 48 horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General Extraordinaria que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días naturales ni superior a treinta días naturales, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la Asamblea General Extraordinaria para el debate y votación de la moción, y dentro de los diez primeros días naturales siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de votación, que deberá ser libre, igual, directo y secreto, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente/a. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente/a, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

g) Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato/a elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente/a, sin perjuicio de la posibilidad que pudiera presentarse y prosperar otra moción de censura contra el candidato/a elegido.

h) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

i) Se informará a través de la página web de la Real Federación Española de Golf de la presentación de la moción y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

j) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de las mociones de censura, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

La moción de censura contra el Presidente/a deberá ser firmada por un tercio de los miembros de la Asamblea General, con expresión escrita de las razones que la motivan.

Artículo 41.

El cargo de Presidente/a de la Real Federación Española de Golf no podrá ser remunerado.

Artículo 42.

Para el debido ejercicio de sus funciones, el Presidente/a de la Real Federación Española de Golf está investido/a de las más amplias facultades de representación, administración y gestión, correspondiéndole todas aquellas que no estén expresamente reservadas en la Ley o en estos Estatutos de la Asamblea General o a la Comisión Delegada.

En particular el Presidente/a de la Real Federación Española de Golf ostentará las facultades que, con carácter enunciativo aunque no limitativo, se indican a continuación para ser ejercitadas con carácter solidario en nombre y representación de la Real Federación Española de Golf:

1. Representar en general a la Real Federación Española de Golf, en juicio y fuera de él, ante toda clase de personas y entidades admitidas en derecho.

2. Negociar, concertar y solemnizar toda clase de operaciones y contratos y, en particular, comprar, vender, permutar, y, en general, adquirir, por cualquier título y enajenar y gravar, por título oneroso, toda clase de acciones, participaciones, bienes muebles y derechos sobre los mismos, así como prestar y aceptar garantías personales y reales de todas clases y modificar y cancelar las mismas.

3. Contratar y despedir todo tipo de empleados/as, fijando sus condiciones, y representar en la forma más amplia posible a la Real Federación Española de Golf, en juicio o fuera de él, ante toda clase de Tribunales, Organismos, Entidades y Autoridades, de cualquier ámbito geográfico, con competencia en cuestiones laborales o de Seguridad Social, ejercitando las acciones y derechos pertinentes en defensa de los intereses de la Real Federación Española de Golf.

4. Representar en la forma más amplia posible a la Real Federación Española de Golf ante toda clase de organismos y autoridades públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico, provincial, municipal o de cualquier otro tipo, así como ante toda clase de organismos paraestatales tanto al objeto de celebrar toda clase de actos y contratos que guarden relación directa o indirecta con las actividades propias de la Real Federación Española de Golf como al objeto de promover o interesarse en expedientes administrativos de todas clases y seguirlos en todos sus trámites e instancias, y, en particular y de forma meramente enunciativa, tomar parte en subastas, concursos y demás expedientes encaminados a la contratación de obras o servicios y realizar los actos precisos para la adjudicación y firma del correspondiente contrato, pudiendo expresamente a tal efecto constituir, modificar y cancelar fianzas y depósitos de todo tipo y hacer pagos y cobros ante cualquier organismo, autoridad o servicio administrativo y aceptar o impugnar adjudicaciones provisionales y definitivas.

5. Concertar con cualquier entidad financiera o de crédito –incluido el Banco de España- toda clase de operaciones bancarias activas y pasivas así como la contratación de servicios bancarios, incluyendo en forma meramente enunciativa los contratos de cuenta corriente, de cuenta de ahorro de depósito, de apertura de crédito documentario o no, de préstamo, de crédito tanto simple como en cuenta corriente, de descuento, y cualesquiera otros contratos de financiación, así como contratos de fianza y todos los actos y negocios accesorios o complementarios para la plena eficacia de los anteriores contratos, así como movilizar por medio admitido en derecho los saldos de las cuentas bancarias abiertas a nombre de la Real Federación Española de Golf, e ingresar en las mismas los fondos o valores de la Real Federación Española de Golf.

6. Realizar declaraciones cambiarias de todo tipo en letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros títulos valores, interviniendo en los mismos como librador, aceptante, interviniente, endosante o avalista, así como, en general, negociar, descontar, pagar, cobrar y protestar tales títulos.

7. Reclamar y cobrar cualesquiera cantidades que se adeuden a la Real Federación Española de Golf, sean cuales fueren los títulos o concepto jurídico de la deuda y la persona, natural o jurídica, obligada al pago o a la devolución incluida la Administración Pública, firmar facturas, dar y exigir recibos y cartas de pago; efectuar pagos; rendir y exigir la rendición de cuentas y constituir y cancelar depósitos de toda clase, incluso en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.

8. Ostentar y otorgar poderes con facultades tan amplias como fuere preciso para representar a la Real Federación Española de Golf ante todo tipo de Tribunales y Juzgados, incluidos el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional y comparecer y querellarse ante los mismos en toda clase de procedimientos, juicios, causas, negocios y expedientes de cualquier índole, civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, económico-administrativos o laborales, como demandante o demandada o cualquier otro concepto, utilizando los procedimientos ordinarios y especiales disponibles y realizando dentro de los mismos todo tipo de actuaciones que convengan a la Real Federación Española de Golf, tal como asistiendo a actos de conciliación con avenencia o sin ella, entablando cuestiones de competencia, pidiendo la suspensión de los juicios, desistiendo de la demandada y allanándose a las pretensiones deducidas por terceros, instando ventas judiciales y embargos o su alzamiento y cancelación, tachando y recusando testigos o funcionarios, solicitando la práctica de cuantas diligencias exija el respectivo procedimiento, absolviendo posiciones en juicios civiles y prestando declaraciones en juicios penales, impugnando y aprobando créditos, suscribiendo o impugnando convenios judiciales o extrajudiciales, aceptando la adjudicación de bienes y derechos de cualquier clase, muebles e inmuebles, interponiendo y siguiendo los recursos de apelación, casación, nulidad, queja, responsabilidad, revisión, injusticia notoria, alzada, reposición y demás ordinarios y extraordinarios y desistiendo de ellos y de los procedimientos cuando lo estime oportuno, constituyendo fianzas y depósitos y retirándolos a su tiempo, incluso transigiendo en los juicios o procedimientos entablados; comprometer a la Real Federación Española de Golf para intervenir en la forma más amplia posible en todas las actuaciones arbitrales; transigir fuera de juicio y otorgar poderes generales o especiales para pleitos a abogados y procuradores, con facultades de sustitución.

9. Retirar de toda clase de oficinas del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Provincia, del Municipio, de las Entidades y Organismos Autónomos y de sus dependencias o servicios todas las cartas, certificados, comunicaciones, despachos, liquidaciones, paquetes, giros postales o telegráficos, pliegos y valores declarados o cualesquiera otro similar.

10. Retirar de todas las Aduanas del territorio nacional o no, cualquier clase de mercancías consignadas con destino a la Real Federación Española de Golf, solicitar su pronto despacho, presentar documentos y justificantes, incluso declaraciones de valor, ejercitar los actos y practicar las gestiones necesarias hasta conseguir la entrega de las referidas mercancías y, para todo ello, suscribir y firmar escritos, resguardos, recibos y, en general, cuantos documentos se les exijan y sean precisos, útiles o convenientes para la Real Federación Española de Golf.

11. Retirar de las compañías de ferrocarriles, navieras y de transporte en general, los géneros o efectos remitidos a la Real Federación Española de Golf y formular al efecto protestas y reclamaciones, hacer dejes de cuenta y abandono de mercancías, así como levantar las actas correspondientes.

12. Firmar cuantos documentos públicos o privados fuere menester para el ejercicio de las facultades precedentes.

13. Obtener toda clase de concesiones, patentes, privilegios, marcas, signos distintivos y derechos de propiedad industrial e intelectual.

14. Contratar y suscribir seguros contra incendios, accidentes laborales y seguros sociales, así como seguros que cubran cualesquiera otros riesgos.

15. Otorgar todas o parte de las facultades y funciones mencionadas precedentemente a otras personas con carácter solidario o mancomunado y revocar en su caso tales apoderamientos.

Artículo 43.

1. A propuesta de la Junta Directiva o de la Comisión Delegada, la Asamblea de la Real Federación Española de Golf, por mayoría simple, podrá nombrar un Presidente/a de Honor cuyas facultades serán las que le delegue el Presidente/a, dentro de los límites legales y estatutarios, sin perjuicio de la facultad de representación inherente a su cargo, tanto nacional como internacional.

2. El cargo tendrá carácter vitalicio.

3. El Presidente/a de Honor, tendrá derecho a asistir a la Asamblea de la Real Federación Española de Golf, con voz pero sin voto.

4. Igualmente podrá asistir las reuniones de los órganos y actividades de la Real Federación Española de Golf, cuando sea requerido para ello por el Presidente/a.

CAPÍTULO V
La Junta Directiva
Artículo 44.

La Junta Directiva es un órgano colegiado complementario de la Real Federación Española de Golf; sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente/a de la misma.

Artículo 45.

1. La Junta Directiva de la Real Federación Española de Golf estará compuesta por un máximo de treinta miembros, entre los cuales figurarán: el Presidente/a, hasta cinco Vicepresidente/as, un Tesorero/a y los vocales que en número no superior a veintitrés, sean designados.

2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Delegada con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 46.

Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos y quienes los ocupen no percibirán remuneración alguna.

Artículo 47.

1. La Junta Directiva se reunirá como mínimo en cada uno de los trimestres del año.

2. El Secretario/a General cursará por orden del Presidente/a la convocatoria que incluirá el Orden del Día y la documentación necesaria para conocimiento de sus miembros.

3. En el supuesto de que así se prevea en la convocatoria para cada caso concreto, la asistencia a la Junta Directiva podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia, conferencia telefónica múltiple u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes, la permanente comunicación entre ellos y la intervención y emisión del voto en tiempo real. Los asistentes por este tipo de medios telemáticos se considerarán, a todos los efectos como asistentes a la Junta Directiva en una única reunión celebrada en unidad de acto que se entenderá se ha celebrado en el lugar indicado en la convocatoria.

4. También será válida la celebración de la Junta Directiva con asistencia de todos sus miembros por cualquiera de los medios telemáticos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior, en cuyo caso se entenderá que la Junta Directiva se ha celebrado en el domicilio social.

Artículo 48.

Las reuniones de la Junta Directiva quedarán válidamente constituidas cuando concurran a ellas, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, un tercio de estos.

Artículo 49.

1. No podrán ser designados miembros de la Junta Directiva quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) Haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

b) No poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea.

c) Haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

2. No podrán desempeñar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Real Federación Española de Golf quienes ocupen cargos directivos en otra Federación Deportiva Española.

Artículo 50.

Es competencia de la Junta Directiva:

1. Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

2. Fijar la fecha y el Orden del Día de la Asamblea General.

3. Proponer a la Asamblea General el cambio de domicilio de la Real Federación Española de Golf en los términos previstos por el artículo 5 de estos Estatutos.

4. Colaborar con el Presidente/a en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Real Federación Española de Golf y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación y control de la misma.

5. Recibir y recabar informes de los Presidente/as de los Comités Técnicos regulados en el título V de estos Estatutos.

6. Conceder honores y recompensas, elevando al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

7. Publicar, mediante Circular las disposiciones dictadas por la propia Junta y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

8. Aprobar las políticas y protocolos de funcionamiento interno, recibir los reportes de información periódica relativos a su cumplimiento y cuantas otras cuestiones se deriven de su aplicación.

9. Formular las cuentas anuales.

10. Cualesquiera otras competencias que no estén atribuidas con carácter exclusivo a la Asamblea General, a la Comisión Delegada, Presidencia, Secretaría General, Tesorería o Gerencia.

Artículo 51.

Todos los miembros de la Junta Directiva, aparte de desarrollar las funciones específicas de cada cargo, cooperarán por igual en la gestión de gobierno que compete a la misma y desempeñarán las misiones que especialmente les encomiende el Presidente/a o la propia Junta.

Artículo 52.

1. Los miembros de la Junta Directiva de la Real Federación Española de Golf serán considerados en toda clase de actos, instalaciones y espectáculos deportivos relacionados con el deporte del Golf, como invitados de honor, y como tales tendrán derecho a ocupar en los actos a los que asistan, un lugar destacado.

2. Los miembros de la Junta Directiva de la Real Federación Española de Golf tendrán libre acceso a los campos e instalaciones de todos los Clubes y demás Asociaciones u entidades jurídicas federadas en la Real Federación Española de Golf, pudiendo practicar el Golf en su condición de invitados de honor, como máximo dos veces al año por campo o instalación.

3. Todos los ex-Presidente/as de la Real Federación Española de Golf tendrán derecho a utilizar la uniformidad de Directivo de la Real Federación Española de Golf y podrán representar al Presidente/a, si éste otorga tal representación, en cuantos actos sea preciso.

CAPÍTULO VI
El Tesorero/a
Artículo 53.

Son competencias del Tesorero/a:

a) Elaborar los Balances que periódicamente han de presentarse a la Junta Directiva, a la Comisión Delegada y, anualmente, a la Asamblea General.

b) Autenticar con su firma los Presupuestos, Balances y Cuentas Anuales.

CAPÍTULO VII
El Secretario/a General
Artículo 54.

El Presidente/a de la Real Federación Española de Golf podrá designar un Secretario/a General previo conocimiento de la Junta Directiva. Este cargo podrá ser remunerado, si quien lo ostenta no es miembro de la Junta Directiva.

Artículo 55.

El Secretario/a General ejercerá las funciones de fedatario y asesor y más específicamente:

a) Asiste y asesora a todos los órganos de gobierno, control y representación de la Real Federación Española de Golf en los aspectos jurídicos de asuntos de su respectiva competencia.

b) Ejerce la función de Secretario/a General en las reuniones de los órganos de gobierno, control y representación de la Real Federación Española de Golf así como de cuantos otros órganos colegiados puedan crearse en la Federación a que asista, levanta acta de sus sesiones y expide certificaciones de los acuerdos adoptados. Una vez aprobadas las actas, las firmará con el visto bueno del Presidente/a, y custodiará los correspondientes libros de actas.

c) Es Secretario/a nato del Comité de Disciplina Deportiva.

d) Redacta la Memoria Anual de actividades deportivas.

e) Prepara la Memoria Anual de la Real Federación Española de Golf para su presentación a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

f) Podrá representar, por delegación de la presidencia, a la Real Federación Española de Golf, en las funciones que le encomiende.

g) Coordina todos los asuntos legales de la Federación, pudiendo ser asistido por aquellos profesionales legales de la estructura interna de la Federación.

Artículo 56.

En el supuesto de vacante del titular de la Secretaría General o de ausencia, sus funciones serán desempeñadas por la Presidencia de la Federación, pudiendo delegarlas en la persona u órgano que considere oportuno.

CAPÍTULO VIII
El Gerente
Artículo 57.

1. El Gerente garantiza bajo la superior autoridad del Presidente/a, la buena marcha económica y administrativa de la Real Federación Española de Golf, lleva la contabilidad, asiste e informa permanentemente a todos los órganos de gobierno, control y representación de la Real Federación Española de Golf, cuya inspección económica le compete, en todos los asuntos de su competencia, prepara la documentación y estudios en los temas de competencia de aquéllos y asegura el cumplimiento de las decisiones y acuerdos adoptados por los mismos.

2. En particular, son competencias del Gerente:

a) Ostentar por delegación del Presidente/a, la jefatura de personal de la Real Federación Española de Golf.

b) Coordinar la actuación de los diversos órganos de la Real Federación Española de Golf.

c) Preparar la resolución y despacho de todos los asuntos de su competencia.

d) Velar, con el oportuno asesoramiento del Secretario/a General, por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la Real Federación Española de Golf.

e) Preparar las reuniones de los órganos de gobierno y los órganos técnicos, actuando en ellos con voz, pero sin voto.

f) Recibir y expedir la correspondencia oficial de la Real Federación Española de Golf, y llevar un registro de entrada y salida de esta.

g) Organizar, mantener y custodiar el archivo de la Real Federación Española de Golf.

h) Aportar documentación e informar a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la Real Federación Española de Golf.

i) Controlar la ejecución de los acuerdos económicos y de manera especial vigila con escrupulosidad el adecuado cumplimiento de los destinos asignados a las subvenciones oficiales. Tiene asimismo a su cargo la vigilancia del patrimonio de la Real Federación Española de Golf.

j) Promover bajo la superior autoridad del Presidente/a, acciones encaminadas a la mayor divulgación y práctica del Golf en España.

k) Entablar acciones y preparar acuerdos con empresas y particulares para la obtención de ayudas, promociones y subvenciones privadas en beneficio del Golf español.

l) Representar a la Real Federación Española de Golf ante Autoridades, Organismos, Tribunales, y particulares, en los términos y con las limitaciones que determinen los poderes otorgados por su Presidente/a y demás órganos superiores.

m) Asistir a Asociaciones deportivas, profesionales del deporte del Golf en España y deportistas en los términos previstos para cada circunstancia, con el oportuno asesoramiento del Secretario/a General.

3. Será designado/a y cesado/a por la presidencia y no podrá pertenecer a ninguno de los órganos referidos en el artículo 22 de los presentes Estatutos.

Artículo 58.

El cargo de Gerente es remunerado y tendrá a todos los efectos legales la consideración propia del personal de Alta Dirección.

TÍTULO III
Derechos y deberes básicos de los miembros de la Real Federación Española de Golf
Artículo 59.

Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 60.

1. Todos los miembros de la Real Federación Española de Golf tienen el derecho a recibir la tutela de esta con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como a participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y Reglamentos internos de aquéllas.

2. Los miembros de la Real Federación Española de Golf tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción competente, aquéllos que consideren contrarios a derecho.

Artículo 61.

La Real Federación Española de Golf no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

TÍTULO IV
De los órganos de control
CAPÍTULO I
Comisión de Control Económico
Artículo 62.

1. La Comisión de Control económico estará compuesta por un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la Asamblea General de la Real Federación Española de Golf, a propuesta de la Junta Directiva.

2. Las personas que integren la Comisión de Control económico deberán ser profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.

3. Los miembros de la Comisión de Control económico no pueden serlo al mismo tiempo de la Asamblea General ni de la Junta Directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española.

4. La Comisión de Control económico o cualquiera de sus miembros de forma individual pondrán en conocimiento del Consejo Superior de Deportes la existencia de irregularidades de carácter económico, falta de atención a los requerimientos, insuficiencia de información o cualquier otra circunstancia que dificulte la buena gestión económica de la federación. El Consejo Superior de Deportes garantizará el carácter confidencial de las denuncias y comunicaciones que reciba al amparo de lo señalado.

5. La Comisión de Control económico remitirá al Consejo Superior de Deportes un informe, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales, sobre la gestión económica de la Real Federación Española de Golf en dicho ejercicio.

6. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la Comisión de Control económico se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

CAPÍTULO II
Comisión de Cumplimiento Normativo
Artículo 63.

1. La Comisión de Cumplimiento Normativo tendrá encomendadas las funciones o competencias que se le atribuyan en estos Estatutos, en el Código de Buen Gobierno o en cualquier otra reglamentación o disposición aplicable a la Federación.

2. Estará compuesta por un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

3. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la Comisión de Cumplimiento Normativo se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

CAPÍTULO III
Comisión de Igualdad
Artículo 64.

1. La Comisión de igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en el seno de la Federación relativas a la discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de igualdad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

3. Sus miembros serán designados por el Presidente/a oída la Junta Directiva.

CAPÍTULO IV
Comité Asesor contra la Violencia Sexual
Artículo 65.

Son funciones del Comité Asesor contra la violencia sexual la adopción de las medidas que estime oportunas en relación con las conductas de violencia sexual, abuso o acoso que tengan lugar en el seno de la Federación de acuerdo con los Códigos de Conducta aplicables en cada momento.

1. El Comité Asesor estará integrado por las siguientes personas:

1. Un/a representante de la Junta Directiva.

2. Dos representantes designados por el Presidente/a de la Federación.

3. El/la Delegado/a de protección.

2. Sus miembros serán designados por el Presidente/a.

CAPÍTULO V
El Comité de Asesores
Artículo 66.

1. Podrá existir en el seno de la Real Federación Española de Golf un Comité de Asesores, cuyos cometidos serán informar y asesorar al Presidente/a cuando para ello sea requerido.

2. Serán miembros de este Comité, además de los ex-Presidente/as de la Real Federación Española de Golf, todas aquellas personas que hayan dedicado gran parte de su vida al golf nacional, como directivos o ejecutivos, nombrados, con carácter permanente por la Asamblea General a propuesta del Presidente/a de la Real Federación Española de Golf.

3. De entre sus miembros, el Presidente/a de la Real Federación Española de Golf nombrará un Presidente/a que ejercerá tal cargo durante un período de mandato igual al de la Junta Directiva. Si hubiere un Presidente/a de Honor de la Real Federación Española de Golf será quién presida con carácter vitalicio dicho Comité.

4. Serán requisito para ser miembro de este Comité no estar incurso en ninguna de las situaciones establecidas en las letras d) e) y f) del artículo 27 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO VI
Delegado de Protección de la Salud en el Deporte
Artículo 67.

1. El Presidente/a de la Real Federación Española de Golf, designará oída la Junta Directiva, a un Delegado/a de protección de la salud en el deporte.

2. Sus funciones serán:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa que establece la Comisión Española de Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD).

b) Ofrecer educación antidopaje a los deportistas y personal de apoyo en coordinación con CELAD.

TÍTULO V
De los órganos técnicos
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 68.

1. Las normas comunes a los Comités Técnicos contenidas en el presente capítulo se aplicarán a todos los enumerados en el artículo 22.8.

2. El Comité de Disciplina Deportiva se regirá por sus propias normas contenidas en la sección XII del presente título.

Artículo 69.

Los Comités Técnicos se compondrán de un Presidente/a, y como mínimo de dos vocales. El número máximo de vocales será fijado en cada caso por el Presidente/a de la Real Federación Española de Golf, a propuesta del Presidente/a del Comité.

Artículo 70.

1. Los Presidente/as de los Comités Técnicos serán elegidos por el Presidente/a de la Real Federación Española de Golf de entre los miembros de su Junta Directiva.

2. Los restantes miembros de los Comités Técnicos serán designados por el Presidente/a de la Real Federación Española de Golf, oída la Junta Directiva.

Artículo 71.

Los Comités Técnicos someterán a la aprobación de la Junta Directiva que, en su caso elevará al órgano que proceda, un programa anual de actividades junto con el presupuesto de gastos correspondiente.

Artículo 72.

Los Comités Técnicos se reunirán con carácter ordinario como mínimo cuatro veces al año.

Artículo 73.

Los Comités Técnicos se reunirán con carácter extraordinario, siempre que sean convocados por su Presidente/a bien por propia iniciativa o por solicitud de la mitad más uno de sus Vocales.

Artículo 74.

La convocatoria de los Comités Técnicos tanto ordinaria como extraordinaria deberá realizarse con una antelación mínima de quince días naturales a la celebración de la reunión. En caso de urgencia podrán convocarse con 48 horas.

Artículo 75.

Los Comités Técnicos se consideran válidamente constituidos si asisten a sus reuniones, la mitad más uno de sus componentes.

De todas las reuniones se levantará la correspondiente Acta.

Artículo 76.

Los Comités Técnicos, a solicitud de su Presidente/a o de la persona que lo sustituya, podrán celebrar reuniones mediante videoconferencia o cualquier otro medio electrónico o informático que asegure la identidad de los miembros del comité, la confidencialidad, la seguridad, la integridad y la autenticidad de la información.

CAPÍTULO II
De las competencias de los comités técnicos
Sección I. El Comité Técnico de Reglas y Jueces/zas-Árbitros/as
Artículo 77.

Corresponde al Comité Técnico de Reglas y Jueces/zas-Árbitros/as:

a) Aplicar las reglas del juego y sus modificaciones e interpretarlas, y velar por que en todas las pruebas se observen las mismas con total integridad.

b) Proponer a la Junta Directiva las normas que regulen el arbitraje, y especialmente, los niveles de formación arbitral y la convocatoria de exámenes.

c) La expedición de títulos federativos de Juez/a-Árbitro/a nacionales.

d) Clasificar técnicamente a los Jueces/zas-Árbitros/as, proponiendo la adscripción a las categorías que correspondan.

e) Proponer a la Junta Directiva los candidatos a Juez/a-Árbitro/a internacionales.

f) Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico los niveles de formación.

g) Designar a los Jueces/zas-Árbitros/as en las competiciones de ámbito estatal.

Sección II. El Comité Técnico de Campos y Hándicap
Artículo 78.

Al Comité Técnico de Campos y Hándicap le corresponde:

a) Inspeccionar, medir y valorar, a los únicos efectos de las competiciones, los campos y las variaciones que puedan producirse en los mismos, declarándolos aptos para la celebración de pruebas deportivas.

b) Dictar y velar por el cumplimiento de las normas que rijan el Sistema Mundial de Hándicap, así como administrar el hándicap de todos los deportistas integrados a la Real Federación Española de Golf a través de las distintas federaciones autonómicas, o directamente si la anterior se ha separado de la Real Federación Española de Golf o disuelto.

Sección III. El Comité Técnico de Aficionados Masculino
Artículo 79.

1. Al Comité Técnico de Aficionados masculino le corresponde organizar y coordinar la práctica y el fomento del deporte del Golf, desarrollado por jugadores aficionados masculinos.

2. Constituye su peculiar cometido preparar, elaborar y someter a los Órganos que correspondan:

a) El Estatuto del Aficionado y cualquier reforma de este en colaboración con el Comité Técnico de Aficionados femenino.

b) La reglamentación de todas las pruebas de aficionados de sexo masculino.

c) Las normas de selección de los distintos equipos nacionales que de él dependan, y la designación de los Delegados Federativos para cada una de sus pruebas.

d) Las selecciones nacionales que de él dependan, así como sus respectivos capitanes.

e) El calendario de pruebas de carácter nacional e internacional, a celebrar en todo el territorio español, confeccionado en colaboración con el resto de los Comités interesados.

Sección IV. El Comité Técnico de Aficionados Femenino
Artículo 80.

Son funciones del Comité Técnico de aficionados femenino las indicadas en el artículo 79 de los presentes Estatutos en relación con las jugadoras aficionadas femeninas.

Sección V. El Comité Técnico de Juveniles
Artículo 81.

1. Al Comité Técnico de Juveniles le corresponde organizar y coordinar la práctica y el fomento del deporte del Golf, desarrollado por jugadores/as de hasta dieciséis años incluidos.

2. Constituye su peculiar cometido preparar, elaborar y someter a los Órganos que correspondan:

a) La reglamentación de todas las pruebas de jugadores/as cadetes, infantiles, alevines y benjamines/as.

b) Las normas de selección de los distintos equipos nacionales que de él dependan, y la designación de los Delegados/as Federativos para cada una de sus pruebas.

c) Las selecciones nacionales que de él dependan, así como sus respectivos Capitanes/as.

d) El calendario de sus pruebas de carácter nacional e internacional, a celebrar en todo el territorio español, confeccionado en colaboración con el resto de los Comités interesados.

3. Igualmente ejercerá las funciones que sean necesarias y/o convenientes para la promoción del golf en edades tempranas.

Sección VI. El Comité Técnico de Profesionales
Artículo 82.

1. Le corresponde organizar y coordinar la práctica y fomento del deporte del Golf desarrollado por jugadores y jugadoras profesionales.

2. Constituye su peculiar cometido preparar, elaborar y someter a los Órganos que correspondan:

a) La reglamentación de todas las actividades y competiciones de jugadores y jugadoras profesionales.

b) Elaborar el Orden de Mérito que determina el ranking nacional.

c) Las normas de selección de los distintos equipos nacionales que de él dependan y la designación de los Delegados/as Federativos para cada prueba.

d) El calendario de sus pruebas de carácter nacional e internacional, a celebrar en todo el territorio español, confeccionado en colaboración con el resto de Comités interesados.

3. La convocatoria de cursos, realización de exámenes y expedición de títulos administrativos nacionales de Monitor/a técnico/a de iniciación nivel I, Técnico/a de perfeccionamiento nivel II y Técnico/a de Alto Rendimiento nivel III (TD I, II y II).

4. El desarrollo del Programa Pro Spain Team realizando cualesquiera acciones necesarias y/o convenientes, incluidas las subvenciones, para facilitar el tránsito de los jugadores/as aficionados al profesionalismo deportivo.

5. Y con carácter general, proponer y aplicar la reglamentación para la práctica y el fomento del deporte del Golf y de sus especialidades, ejercido por jugadores/as profesionales en colaboración con las asociaciones nacionales e internacionales de profesionales de golf.

Sección VII. El Comité Técnico de Pitch & Putt
Artículo 83.

1. Al Comité Técnico de Pitch & Putt le corresponde organizar y coordinar la práctica y el fomento del deporte del Golf en su especialidad de Pitch & Putt.

2. Constituye su peculiar cometido preparar, elaborar y someter a los órganos que correspondan:

a) La reglamentación de todas las pruebas de Pitch & Putt.

b) Las normas de selección de los distintos equipos nacionales que de él dependan, y la designación de los Delegados/as federativos para cada prueba.

c) Las selecciones nacionales que de él dependan así como sus respectivos Capitanes/as.

d) El calendario de pruebas de carácter nacional e internacional, a celebrar en todo el territorio español, confeccionado en colaboración con el resto de los Comités interesados.

Sección VIII. El Comité de Golf Adaptado e Inclusivo
Artículo 84.

1. El Comité de golf adaptado e inclusivo cumple una doble función, de un lado es un órgano de responsabilidad social encargado de gestionar las incidencias producidas en el seno de la Federación Española de Golf relativas a la discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la Federación en la prevención y detección de estas situaciones y de otro lado, de promover la práctica deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con el Comité de golf adaptado se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

3. Constituye su peculiar cometido preparar, elaborar y someter a los órganos que correspondan:

a) La reglamentación de todas sus pruebas.

b) Las normas de selección de los distintos equipos nacionales que de él dependan, y la designación de los Delegados Federativos para cada prueba.

c) Las selecciones nacionales que de él dependan, así como sus Capitanes/as respectivos.

d) El Calendario de sus pruebas de carácter nacional e internacional, a celebrar en todo el territorio español, confeccionado en colaboración con el resto de los Comités interesados.

e) Colaborar con el resto de los Comités interesados en el fomento de la inclusión de sus deportistas en la práctica del golf y la especialidad Pitch & Putt.

Sección IX. La Dirección de Alta Competición
Artículo 85.

1. La Dirección de Alta Competición es el órgano de organización deportiva de la Real Federación Española de Golf. Al frente de dicho órgano existirá un Director/a Técnico/a, que será nombrado y cesado por la Presidencia.

2. Le corresponden aquellas funciones que le encomiende la Presidencia y en especial la coordinación y el seguimiento de las actividades deportivas llevadas a cabo por los Comités Técnicos deportivos.

3. Estará asistida en el ejercicio de sus competencias por aquellos profesionales de la estructura interna del área deportiva o profesionales externos que considere necesarios.

Sección X. La Dirección de Competiciones
Artículo 86.

1. Es el órgano de organización de actividades deportivas de la Real Federación Española de Golf. Al frente de dicho órgano existirá un director/a de competiciones que será nombrado y cesado por la Presidencia.

2. Le corresponden aquellas funciones que le encomiende la Presidencia y, en todo caso, las labores propias para la organización, coordinación y seguimiento de las competiciones federadas de ámbito estatal y aquellas otras en las que intervenga la Real Federación Española de Golf, nombrado, al efecto, los directores de Torneo.

3. Estará asistida en el ejercicio de sus competencias por aquellos profesionales de la estructura interna del área deportiva o profesionales externos que considere necesarios.

Sección XI. De los Comités de Competición
Artículo 87.

1. En todos los clubes e instalaciones deportivas afiliados a la Real Federación Española de Golf que tengan al menos un recorrido de 9 hoyos de golf valorados para la competición, actuará un Comité de Competición, que estará formado por un mínimo de cuatro miembros con licencia en vigor, uno de los cuales ostentará la Presidencia. Para ejercer la presidencia será necesario poseer la nacionalidad española de o de cualquier país de la Unión Europea, o ser legalmente residente en España.

2. En su seno deberán funcionar al menos las siguientes Delegaciones: Señoras, Señores, Seniors, Profesionales, Infantiles, Reglas y Hándicaps, pudiendo ocupar la misma persona hasta dos delegaciones.

3. Los Comités de Competición serán propuestos a la federación de ámbito autonómico o Delegación Territorial correspondiente, por las Juntas Directivas de los Clubes o en su caso, por los representantes de las instalaciones deportivas, quienes igualmente podrán proponer a aquéllas su sustitución por otros que juzguen más idóneos. La federación de ámbito autonómico o Delegación Territorial aceptará o no, las propuestas recibidas, e informará razonadamente de su decisión a la Real Federación Española de Golf.

4. La Junta Directiva del club, o en su caso, el representante de la instalación deportiva deberá comunicar a la Federación de ámbito autonómico correspondiente, los nombres y números de licencia de los miembros del Comité y deberá mantener siempre actualizada la composición de este.

Artículo 88.

Son funciones de los Comités de Competición:

a) Organizar todas las pruebas a celebrar en las instalaciones de sus respectivos Clubes.

b) Aplicar correctamente la normativa de la Real Federación Española de Golf y especialmente; los presentes Estatutos, Reglas de Golf, Reglas del Estatuto Amateur, Sistema Mundial de Hándicap, normativa del Libro Verde, Circulares y demás disposiciones dictadas por los órganos de la Real Federación Española de Golf.

c) Decidir, de acuerdo con la anterior normativa, sobre cualquier acción cometida o incidente ocurrido durante la celebración de una prueba.

d) Elevar informe de las actuaciones de deportistas que pudieran ser constitutivas de infracción al órgano con competencia disciplinaria en cada caso y prestar todo el apoyo requerido al mismo de oficio o a su instancia.

e) Solicitar los cambios de licencias para los jugadores/as que quieran estar federados por el club al que pertenezcan.

f) Custodiar, durante al menos un año, los siguientes documentos de todas las competiciones que organice; lista de inscritos, Reglamento de la prueba, composición del Comité de la Prueba si lo hubiere, tarjetas de todos los jugadores/as y clasificaciones oficiales.

g) Nombrar y publicar con la suficiente antelación la composición del Comité de la Prueba para aquellas competiciones que lo requieran.

h) Disponer de un tablón de anuncios al que tengan acceso todos los jugadores del club en el que publicará; las Circulares de la Real Federación Española de Golf, las Tablas de Equivalencia que determinan el hándicap exacto de juego y las sanciones que el Comité de Disciplina Deportiva federativo le solicite.

i) Custodiar con la debida diligencia el usuario y contraseña de acceso a los servicios de comunicación de la Real Federación Española de Golf (web, NSA, SCH y otros análogos), siendo responsables de cualquier gestión realizada bajo estas identificaciones.

Sección XII. El Comité de Disciplina Deportiva
Artículo 89.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf actúa con independencia de los demás órganos de esta, en el ámbito del territorio nacional y en las cuestiones disciplinarias deportivas conforme a las competencias que le atribuyen la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y los presentes Estatutos.

2. Así mismo, el Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf ejercerá la potestad disciplinaria en materia de violencia, racismo y xenofobia, por delegación, y de conformidad con los términos, condiciones y plazos previstos en los títulos III y IV de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y de sus disposiciones de desarrollo o por aquella que pueda sustituirla o modificarla.

Artículo 90.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf estará integrado por un número de miembros que no será inferior a tres ni superior a seis, de entre los que se designará un Presidente/a y un Vicepresidente/a que le sustituirá en caso de ausencia.

2. Cada uno de los miembros tendrá un voto siendo el voto del Presidente/a de carácter dirimente en el supuesto de empate.

3. El Secretario/a General de la Real Federación Española de Golf será miembro nato del Comité de Disciplina Deportiva y actuará como Secretario/a del mismo, con voz y voto.

4. Los demás miembros del Comité de Disciplina Deportiva serán elegidos por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

5. No será preciso ser miembro de la Asamblea General para ser elegido vocal del Comité de Disciplina Deportiva.

Artículo 91.

La duración del mandato de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva será de cuatro años renovándose en la primera Asamblea que se elija en cada período olímpico fijado.

Artículo 92.

El Comité de Disciplina Deportiva, a solicitud de su Presidente/a o de la persona que lo sustituya, podrá celebrar reuniones mediante videoconferencia o cualquier otro medio electrónico o informático que asegure la identidad de los miembros del Comité, la confidencialidad, la seguridad, la integridad y la autenticidad de la información.

TÍTULO VI
Del régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 93.

El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo en el ámbito de la práctica del Golf se regulará; por lo previsto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte; por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva mientras no sea derogado y otras normas dictadas en su desarrollo; por la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte y su desarrollo reglamentario; por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y su desarrollo reglamentario y; por lo dispuesto en los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, así como en sus Reglamentos internos.

Artículo 94.

La potestad disciplinaria deportiva regulada en el presente título se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y a las de las normas generales deportivas, tipificadas en los presentes Estatutos y será ejercida de conformidad con los principios generales establecidos en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 95.

1. La Real Federación Española de Golf ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica: sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos-entrenadores/as y directivos; los jueces/as, árbitros/tras y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan, promueven, practican o de algún modo intervienen en el deporte del Golf en el ámbito estatal.

2. Así mismo, la Real Federación Española de Golf ejerce la potestad disciplinaria sobre el deportista y su entono de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 3 del artículo 32 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y de sus disposiciones de desarrollo o por aquella que pueda sustituirla o modificarla.

Artículo 96.

La potestad disciplinaria de la Real Federación Española de Golf corresponde a su Comité de Disciplina.

Artículo 97.

La potestad disciplinaria deportiva regulada en este título se extiende a las infracciones de las Reglas de Juego o de las pruebas o competiciones de ámbito estatal o internacional, esto es, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y a las de las normas generales deportivas.

Asimismo, constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en los presentes Estatutos o en cualquier otra disposición dictada por la Real Federación Española de Golf.

Artículo 98.

Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Golf serán recurribles, en el plazo de quince días hábiles ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 99.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Tribunal Administrativo del Deporte a agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Las resoluciones dictadas por los órganos competentes en materia de disciplina deportiva de las Comunidades Autónomas podrán ser objeto de recurso conforme a lo dispuesto en las correspondientes disposiciones normativas autonómicas.

CAPÍTULO II
De las infracciones deportivas
Artículo 100.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 101.

1. Son infracciones comunes muy graves:

a) Las agresiones físicas a jueces/zas, árbitros, técnicos, jugadores/as, directivos, demás autoridades, público o a cualquier otra persona relacionada directa o indirectamente con el desarrollo del juego.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.

c) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces/zas, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

d) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

e) El incumplimiento por los Comités de Competición de las funciones que les correspondan por las normas estatutarias y reglamentarias, cuando dicho incumplimiento supusiera; la modificación indebida del hándicap de un jugador, la simulación de pruebas o competiciones y la inclusión en una prueba o competición de jugadores/as sin licencia federativa en vigor o con la asignación de un hándicap distinto al que obre en la base de datos de la Real Federación Española de Golf.

f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en el Club, Agrupación o Federación.

g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de Federaciones, Agrupaciones, Clubes y demás autoridades deportivas.

h) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba.

i) El falseamiento por parte de un jugador de los resultados obtenidos en las pruebas por cualquier medio, incluida la alteración o manipulación de la tarjeta de resultados, así como la ayuda deliberada de cualquier otro jugador para cometer tal falta.

j) La declaración deliberada por parte de un jugador aficionado de un hándicap distinto al suyo, con el fin de obtener una determinada clasificación diferente de la que le hubiera correspondido en cualquier prueba y la ayuda deliberada de cualquier jugador o técnico para cometer tal falta.

k) El quebrantamiento de la sanción impuesta. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

l) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

m) La participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

n) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

o) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

p) Las previstas en el artículo 34 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte o por aquella que pueda sustituirla o modificarla.

2. Además de las infracciones comunes previstas en el apartado anterior son infracciones específicas muy graves de los Presidente/as y demás miembros directivos tanto de la Real Federación Española de Golf como de los Clubes, Asociaciones y demás entidades de la organización deportiva:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Real Federación Española de Golf, sin la reglamentaria autorización prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Se considerará infracción muy grave de la Real Federación Española de Golf la no concesión injustificada de una licencia conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y en los presentes Estatutos.

Artículo 102.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Los insultos y ofensas a jueces/zas, árbitros/as, técnicos-entrenadores/as, jugadores/as, dirigentes y demás autoridades deportivas o público.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de la prueba.

c) El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

d) El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a una prueba o competición.

e) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivas.

f) El incumplimiento por los Comités de Competición de las funciones que les correspondan por las normas estatutarias y reglamentarias, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

h) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

i) El incumplimiento de las reglas de administración, gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

j) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

k) El incumplimiento por los Clubes y demás Asociaciones u entidades jurídicas federadas de los artículos 13.2 o 21 de los presentes Estatutos.

l) El impartir clases de golf sin estar en posesión de la correspondiente titulación oficial conforme a la normativa vigente y/o aquellas reconocidas por las Professional Golfer's Associations of Europe (Asociaciones Profesionales de Golf de Europa) así como la licencia federativa en vigor.

m) El declarar estar en posesión de la licencia federativa al intervenir en una prueba, sin estar dado de alta como federado.

n) El deterioro voluntario del campo de juego o instalación deportiva.

o) La falta de atención a los requerimientos solicitados por un Organismo federativo, sin razón que lo justifique.

p) No disponer en la instalación del Club de una sala específica para realizar el control de dopaje, así como no facilitar los medios necesarios para llevar a buen fin la recogida de muestras.

q) Las infracciones previstas en el artículo 35 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte o por aquella que pueda sustituirla o modificarla.

r) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave o leve.

Artículo 103.

Son infracciones leves:

a) El formular observación a jueces/zas, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que suponga ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.

c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces/zas, árbitros/as y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) La desconsideración o cualquier falta a las reglas de cortesía cometida contra un compañero competidor, contrario, observador, marcador, juez-árbitro, miembros del Comité de Competición o público, con ocasión o durante el transcurso de una prueba.

f) En general el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable.

Artículo 104.

Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla y los que cooperan en su ejecución eficazmente.

CAPÍTULO III
De las sanciones
Artículo 105.

1. Corresponderán a las infracciones comunes muy graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para cargos en relación con el deporte del Golf.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Retirada del hándicap a perpetuidad o de dos a cinco años.

d) Inhabilitación temporal de dos a cinco años.

e) Prohibición de participar en competiciones de dos a cinco años.

f) Retirada de la licencia federativa de dos a cinco años.

g) Multa de 3.005,06 euros hasta 9.015,18 euros.

h) Clausura del campo por un período de dos meses a un año.

i) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra e) del artículo 101.1 de estos Estatutos, la retirada de la clave de conexión al ordenador de la Real Federación Española de Golf a los efectos de impedir la celebración de competiciones, por un periodo de tres meses a un año.

j) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de dos a cinco años.

k) No concesión de campeonatos oficiales por un período de dos a cinco años.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves específicas de los directivos podrán imponerse las sanciones previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

3. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra p) del artículo 101.1 de estos Estatutos podrán imponerse las sanciones previstas en la letra a) del artículo 36 en las condiciones establecidas por las letras c) y d) del mismo artículo de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, o por aquella que pueda sustituirla o modificarla.

4. A la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 101 de estos Estatutos corresponderán las sanciones a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Artículo 106.

Corresponderán a las infracciones graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de un mes a un año.

b) Privación de la licencia federativa de un mes a dos años.

c) Retirada del hándicap de un mes a dos años.

d) Prohibición de participar en competiciones de un mes a dos años.

e) Multa de 601,01 euros a 3.005,06 euros.

f) Clausura del campo por un período de una semana a dos meses.

g) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de uno a dos años.

h) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra f) del artículo 102 de estos Estatutos, la retirada de la clave de conexión al ordenador de la Real Federación Española de Golf a los efectos de impedir la celebración de competiciones, por un periodo de quince días a tres meses.

i) No concesión de campeonatos oficiales por un período de uno a dos años.

j) Amonestación pública.

k) Las previstas en la letra b) del artículo 36, en las condiciones establecidas por las letras c) y d) del mismo artículo de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte o por aquella que pueda sustituirla o modificarla.

Artículo 107.

Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación privada, inhabilitación de hasta un mes o privación de licencia federativa por el mismo período, o multa de hasta 601,01 euros.

Artículo 108.

1. La sanción de multa, cuando ésta corresponda, sólo podrá ser impuesta a las Asociaciones u entidades jurídicas federadas, deportistas, técnicos o jueces/zas-árbitros/as que perciban remuneración por su labor en la prueba donde se hubiera cometido la infracción y no podrá ser superior al líquido percibido en ella.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquier otra sanción que los órganos disciplinarios estimen oportuna.

Artículo 109.

1. No podrá imponerse más de una sanción por una misma infracción salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Nadie podrá ser sancionado por infracciones que al tiempo de cometerse no estuvieran tipificadas ni por infracciones que no estén tipificadas en el momento en que el órgano competente haya de dictar resolución.

Artículo 110.

Si de un mismo hecho se derivasen dos o más faltas, o estas hubiesen sido cometidas en una misma Competición, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo.

Artículo 111.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.

CAPÍTULO IV
De las agravantes y atenuantes
Artículo 112.

Es circunstancia que agrava la responsabilidad, la reincidencia, que existirá cuando se produzca una infracción de análoga naturaleza a las que se corrige, realizada por un mismo autor dentro del año siguiente contado desde el cumplimiento de la sanción.

Artículo 113.

Son circunstancias atenuantes:

a) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente.

b) El arrepentimiento espontáneo.

Artículo 114.

1. Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen justo dentro de los límites que corresponden a esa infracción, atendiendo a la naturaleza de los hechos, personalidad del responsable y concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

2. Cuando las infracciones disciplinarias deportivas fueren cometidas por menores de edad o por mayores de 80 años, los órganos disciplinarios podrán, en su caso, ponderando las circunstancias concurrentes, y siempre que se trate de infracciones tipificadas como muy graves, aplicar las sanciones previstas para las graves.

3. Cuando las infracciones disciplinarias fueren cometidas por los Comités de Competición, los órganos disciplinarios podrán, atendiendo a la naturaleza, la trascendencia de los hechos y la finalidad de la infracción, imponer a las infracciones muy graves tipificadas en la letra e) del artículo 101.1, la sanción grave prevista en la letra h) del artículo 106 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO V
De la extinción de la responsabilidad
Artículo 115.

La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a) Por cumplimiento de sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de las sanciones.

d) Por fallecimiento del inculpado.

e) Por la pérdida de la condición de deportista federado. Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

f) Por disolución de la Real Federación Española de Golf.

CAPÍTULO VI
De la prescripción
Artículo 116.

1. Las infracciones leves prescriben al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años. La prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a la comisión de la infracción.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 117.

1. Las sanciones impuestas por los distintos órganos disciplinarios prescriben al mes, al año o a los tres años según correspondan a infracciones leves, graves o muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

CAPÍTULO VII
De los procedimientos disciplinarios
Sección I. Disposiciones generales
Artículo 118.

El procedimiento para la sanción de las infracciones disciplinarias se iniciará de oficio por el órgano competente como consecuencia de orden superior, denuncia motivada, o conocimiento obtenido de una supuesta infracción.

Artículo 119.

El órgano competente al recibir la orden, la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción podrá:

a) Acordar de forma motivada el archivo de las actuaciones.

b) Iniciar el procedimiento ordinario.

c) Cuando se trate de faltas de excepcional gravedad, dictar providencia en el improrrogable plazo de tres días hábiles, decidiendo la iniciación del procedimiento extraordinario regulado en el artículo 37 y siguientes del Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre sobre Disciplina Deportiva.

Sección II. Del procedimiento ordinario
Artículo 120.

El órgano competente notificará a los interesados en el expediente la iniciación de este, así como todas las circunstancias del caso.

Artículo 121.

En el mismo escrito de notificación de apertura el órgano competente concederá un plazo de diez días para que los interesados aporten las pruebas que estimen convenientes y realicen las alegaciones en su defensa que consideren oportunas.

Simultáneamente con la notificación anterior o transcurrido dicho plazo, el órgano competente citará al expedientado al objeto de que éste ejerza su derecho de audiencia.

Artículo 122.

1. El órgano competente podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias conduzcan al mejor esclarecimiento de los hechos, solicitando, en su caso, a los Comités Técnicos, Asociaciones Deportivas y jueces/zas-árbitros/as, los informes que considere oportunos y citando a declarar ante él a cuantas personas estime necesario.

2. La no prestación de colaboración solicitada será constitutiva de infracción en los términos previstos en el capítulo II del presente título.

Artículo 123.

Practicadas las pruebas propuestas y oídos los interesados el órgano competente dictará resolución.

CAPÍTULO VIII
De las notificaciones
Artículo 124.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días. Los acuerdos de apertura y resolución adoptados por el Comité de Disciplina Deportiva serán notificados a la Federación Autonómica por la cual esté federado el expedientado.

Artículo 125.

Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, fax o cualquier otro medio, siempre que ello permita asegurar y tener constancia de su recepción por los interesados, dirigiéndose a su domicilio personal o social o lugar expresamente designado por aquéllos a efecto de notificaciones.

Artículo 126.

Las resoluciones, que habrán de ser motivadas con sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derechos, se notificarán a los interesados con la indicación de los recursos que contra las mismas procedan, órganos ante los que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

CAPÍTULO IX
De la formalización de los recursos
Artículo 127.

1. Los escritos en que se formalicen los recursos deberán contener:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos afectados, incluyendo en este último caso el nombre de su representante legal;

b) En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, que habrá de acreditar la representación;

c) Las alegaciones que estime oportunas, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas, y los razonamientos o preceptos en que crean basar sus pretensiones, y

d) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

2. La expresión literal del número 1 de este artículo será comunicado a los afectados junto a la resolución a la que hace referencia el artículo 111.

TÍTULO VII
Del Régimen Económico
Artículo 128.

La Real Federación Española de Golf tiene un patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde.

Artículo 129.

La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio, que, previo acuerdo de la Asamblea General se presentará al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 130.

En el primer trimestre de cada año la Junta Directiva formulará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente Memoria explicativa. Dichos estados financieros serán auditados y el Informe que se emita por los Auditores se pondrá en conocimiento de la Asamblea General, previo examen de la Comisión delegada.

Artículo 131.

Constituyen los ingresos de la Real Federación Española de Golf:

1. Las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y de otros órganos de las Administraciones Públicas.

2. Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.

3. Las cuotas de sus afiliados.

4. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados, de conformidad con la legislación vigente.

5. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

6. Los préstamos o créditos que se le concedan.

7. Los ingresos que obtenga en relación con las actividades y la organización de pruebas deportivas.

8. Las ayudas recibidas de empresas y particulares para la promoción y el desarrollo del Golf en España.

9. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

10. Las contraprestaciones recibidas por la prestación de servicios de organización, imagen, asesoramiento y promoción varia.

11. Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal, contrato o convenio suscrito.

Artículo 132.

La Real Federación Española de Golf destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Artículo 133.

1. El gravamen o enajenación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Real Federación Española de Golf requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea General. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 % del Presupuesto, o a 300.000 euros, requerirá aprobación de la Asamblea General Plenaria. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

No podrán comprometerse gastos de carácter plurianual, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 % del Presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente/a.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

2. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a sus gastos de estructura.

TÍTULO VIII
Sistema común de solución de conflictos de todo orden que puedan plantearse entre la Real Federación Española de Golf y las federaciones autonómicas integradas
Artículo 134.

Tienen naturaleza privada las actuaciones a que se refiere el artículo 117 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, con inclusión de las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración de las federaciones autonómicas respecto de la Real Federación Española de Golf, y demás conflictos de todo orden que pueden plantearse entre aquéllas y ésta. La solución de estos conflictos de naturaleza privada compete a los tribunales del orden civil.

TÍTULO IX
Del Régimen Documental
Artículo 135.

El régimen documental de la Real Federación Española de Golf comprenderá los siguientes libros:

1. Libro Registro de federaciones de ámbito autonómico y, en su caso, Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre y apellidos del Presidente/a y de los órganos colegiados de gobierno y representación, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

2. Libro Registro de Clubes, en el que constarán las denominaciones de éstos y domicilio social, CIF, nombre y apellidos de los Presidente/as y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de toma de posesión y cese de los citados cargos.

3. Libro de Registro de las Asociaciones Deportivas u entidades jurídicas federadas a las que se refiere el artículo 24.1.c), en el que constarán las denominaciones de estos, domicilio, CIF, nombre y apellidos del Presidente/a y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de toma de posesión y cese de los citados cargos.

4. Libros de Actas, que consignarán los acuerdos adoptados en las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la Real Federación Española de Golf, tanto de gobierno y de representación como técnico.

5. Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Real Federación Española de Golf, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.

6. Libro Registro de sanciones impuestas por los distintos órganos disciplinarios de la Real Federación Española de Golf en los que se hará constar la infracción que dio lugar a la sanción, cuál fue ésta y el órgano que la impuso.

Artículo 136.

Las personas o entidades afiliadas a la Federación podrán solicitar información y acceder a los libros indicados, siendo de aplicación a las reglas o criterios que se indican a continuación:

a) La información solicitada se ceñirá al contenido de tales libros.

b) Para el acceso a los libros indicados deberá presentar la correspondiente instancia o solicitud dirigida a la Junta Directiva. La solicitud deberá exponer de forma sucinta los motivos que llevan al ejercicio del derecho, así como los documentos concretos o datos sobre los que se desea obtener información.

c) La Junta Directiva, analizada la solicitud, podrá acceder o denegarla. En todo caso, se procederá a dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones normativas vigentes reguladoras de la protección de datos de carácter personal.

d) En el caso de que se acceda a la solicitud por parte de la Junta Directiva, el acceso será efectuado de forma directa y personal. El acceso a los libros o documentos en el ejercicio del derecho a la información tendrá lugar en la sede de la Federación.

e) La Junta Directiva podrá motivadamente denegar el derecho a la información planteado. La denegación podrá acordarse en aquellos casos en los que la Junta Directiva considerase que se produce un ejercicio abusivo del derecho, o cuando la documentación e información, de ser facilitada y difundirse, pudiese perjudicar los intereses de la Federación.

TÍTULO X
Gobernanza, buen gobierno y transparencia
CAPÍTULO I
Gobernanza
Artículo 137.

1. Los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Golf tendrán los siguientes deberes u obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban en el desempeño de su cargo, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio, ni facilitarlos a terceros.

b) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener un interés particular.

c) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

d) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la junta directiva y/o comisión delegada.

e) La participación en las reuniones de la Junta Directiva y en las tareas que le sean asignadas.

f) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

g) Instar el cumplimiento de los principios de publicidad activa, información pública y buen gobierno definidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que sean de aplicación.

h) Suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la Federación.

i) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad.

2. Quien ostente la Secretaría General velará por la legalidad formal y material de las actuaciones de esta, comprobará la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, y cuidará la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.

3. Las consecuencias del incumplimiento de los deberes de conducta anteriormente enumerados estarán recogidos en el Reglamento Disciplinario de la Real Federación Española de Golf, al objeto de que puedan depurarse las responsabilidades de tal naturaleza a que hubiera lugar.

4. En la memoria económica que ha de presentar la Real Federación Española de Golf, se dará información de todas las aportaciones en especie satisfechas a los miembros de la Junta Directiva.

CAPÍTULO II
Buen gobierno
Artículo 138.

1. La Real Federación Española de Golf, deberá disponer de un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.

2. Después de cada proceso de elección a la Presidencia, la Real Federación Española de Golf aprobará un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.

3. El Código de Buen Gobierno incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la Real Federación Española de Golf, regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la Real Federación Española de Golf, que podrán ser miembros de la Asamblea General. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web.

5. La Real Federación Española de Golf elaborará anualmente un Informe de Buen Gobierno que someterán a aprobación de la Asamblea General. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido. El informe, una vez aprobado por la Asamblea General, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

6. La Real Federación Española de Golf dispondrá de los medios personales y materiales precisos para atender el debido funcionamiento de todos los órganos federativos, específicamente la Secretaría General, Gerencia, personal administrativo, las instalaciones de la sede federativa y los espacios físicos oportunos que se consideren procedentes, así como los medios técnicos correspondientes a las reuniones telemáticas o no presenciales que se puedan realizar.

CAPÍTULO III
Transparencia
Artículo 139.

1. La Real Federación Española de Golf hará público en su página web:

a) Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.

b) La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.

c) Situación de la sede física, horario de atención al federado, teléfono y dirección de correo electrónico.

d) El presupuesto aprobado por la Asamblea General.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior.

f) El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico.

g) Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

h) Las actas de la Asamblea General y extractos de las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados.

i) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.

j) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.

k) Los informes sobre el grado de cumplimiento del Código de Buen Gobierno.

l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la Federación. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2. La Real Federación Española de Golf, deberá publicar en las mismas condiciones:

a) Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Retribuciones percibidas por la directiva.

c) El Programa deportivo plurianual.

d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo. El importe de los contratos y convenios deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán de la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

e) Los calendarios deportivos.

3. La publicación de la información se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.

4. La responsabilidad de la publicación y de la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la Gerencia de la Federación.

TÍTULO XI
Régimen de responsabilidad de la Presidencia y de los demás miembros de los órganos directivos y de gestión
Artículo 140.

El Presidente/a y los demás miembros de los órganos directivos de representación y de gestión de la Federación serán responsables de los daños que causen tanto de sus actos en el marco de la estructura asociativa frente a sus miembros como frente a terceras personas de los actos derivados de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la Federación.

TÍTULO XII
De la extinción
Artículo 141.

La Real Federación Española de Golf se extinguirá por las causas previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre sobre Federaciones deportivas españolas, o por aquella que pueda sustituirla o modificarla.

Artículo 142.

Una vez producida la liquidación, el patrimonio neto será destinado a los fines de carácter deportivo que determine el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO XIII
De la modificación de los Estatutos
Artículo 143.

Los Estatutos de la Real Federación Española de Golf únicamente podrán ser modificados por mayoría absoluta de la Asamblea General, previa inclusión expresa en el Orden del Día de la modificación que se pretende.

Artículo 144.

No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación, o haya sido presentada una moción de censura.

Artículo 145.

La propuesta de modificación de los Estatutos a la Asamblea General podrá ser realizada:

1. Por el Presidente/a.

2. Por la Junta Directiva.

3. Por el 20 % de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 146.

Aprobada la modificación de los Estatutos ésta sólo será eficaz una vez ratificada por el Consejo Superior de Deportes, momento en el que serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» siendo inmediatamente publicados en la web federativa, mediante una forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación.

Disposición adicional.

Cualquier modificación de los presentes Estatutos propuesta por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes podrá incorporarse a los mismos por decisión del Presidente/a de la Real Federación Española de Golf en quien la Asamblea General delega tal facultad.

Disposición transitoria.

Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, en materia de régimen sancionador y disciplinario, así como la derogación del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, serán de aplicación las citadas disposiciones en cuanto no se opongan a la referida ley.

Disposición final.

Los presentes Estatutos, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, estos estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la Federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/08/2024
  • Fecha de publicación: 10/09/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 10/09/2024
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 14.g) y 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-24430).
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
  • EN RELACIÓN con los Estatutos publicados por Resolución de 9 de marzo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-7552).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Golf

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