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El nombre de las estaciones pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General ha de elegirse teniendo en cuenta la representatividad que dicho nombre tenga en la zona donde está implantada la estación, de manera que se permita una identificación fácil e inconfundible de su ubicación para la ciudadanía.
La determinación del nombre de una estación tiene una especial importancia tanto para sus usuarios como para el entorno donde se ubica.
Cabe destacar, asimismo, que este proceso ha adquirido una creciente relevancia social en los últimos tiempos. En efecto, se constata que diversos agentes y entidades vienen requiriendo la modificación del nombre de algunas estaciones que actualmente se encuentran en servicio, apuntando a motivos socioeconómicos, turísticos o culturales, entre otros, así como al impacto positivo que tal cambio de nombre generaría en la estación y en el entorno donde se encuentra ubicada.
Lo anteriormente expuesto apunta a la conveniencia de fijar un procedimiento específico mediante el cual se canalice esta labor. Así, desde el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se considera necesario implementar un marco procedimental uniforme para establecer o modificar la denominación de una estación, observando los principios de cooperación y colaboración administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La presente orden establece, en primer lugar, una serie de criterios que deben respetarse para denominar una estación. Estos criterios deberán ser tenidos en cuenta en los estudios informativos o los proyectos en los que se realice la definición inicial de la denominación de nuevas estaciones y en el análisis de los cambios de nombres iniciados de oficio por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible o instados por particulares, entidades o administraciones territoriales que ostenten un interés legítimo en tal cambio de denominación.
En segundo término, esta orden establece dos procedimientos para, por una parte, fijar la denominación de las estaciones de nueva implantación y, por otra, realizar la modificación del nombre de las estaciones ya pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General, haciéndose partícipe de los mismos a los agentes y administraciones implicados. En atención a este segundo procedimiento, la presente orden prevé, además, que éste pueda iniciarse, bien de oficio por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, bien a instancia de una persona física o jurídica, de la entidad que gestione la estación ferroviaria, de una administración autonómica o de una entidad de la administración local que ostente un interés legítimo en el cambio de denominación.
Debe subrayarse que, si la denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una personalidad, con vistas a garantizar plenamente su derecho a la intimidad y al honor, será preciso haber recabado el consentimiento de su familia.
Este proyecto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La necesidad de esta orden viene justificada, precisamente, por la creciente relevancia social que viene alcanzando el proceso de denominación de las estaciones ferroviarias de transporte de viajeros.
Asimismo, esta orden pretende responder de forma eficaz ante la reclamación efectuada por parte de diversos agentes y entidades de cambiar la denominación de algunas estaciones actualmente en servicio.
Se trata, por otra parte, de un instrumento proporcional en tanto a través de esta orden quedan acotadas en detalle las obligaciones que deberán ser asumidas por cada uno de los agentes participantes en los procesos de denominación de las estaciones de nueva implantación o de modificación del nombre de las estaciones ya pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General, sean estos iniciados bien de oficio, bien a instancia de un promotor.
De la misma manera, en aplicación del principio de transparencia, se ha optado por implementar un marco procedimental uniforme para establecer o modificar la denominación de una estación otorgando plenas garantías a la participación de los agentes y las administraciones implicados.
Con el fin de afianzar el principio de seguridad jurídica se pretende encauzar, a través de sendos procedimientos reglados, tanto la denominación de las estaciones de nueva implantación como la modificación del nombre de las estaciones ya pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la presente orden establece un procedimiento estructurado en el que se ha perseguido reducir las cargas administrativas, agilizar los trámites necesarios y asegurar una correcta utilización de los recursos públicos.
Durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha garantizado la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. Concretamente, en su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, las empresas ferroviarias de transporte de viajeros afectadas, el administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP); y se han recabado todos aquellos informes que se han considerado precisos en el ámbito del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Se han evacuado, asimismo, informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, e informes del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y del Ministerio de Hacienda.
La presente norma se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en el artículo 149.1, regla 21.ª, de la Constitución, y de la habilitación legal establecida en los artículos 4 y 5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, y del artículo 7.1 del Reglamento del Sector Ferroviario aprobado mediante el Real Decreto 2387/2015, de 30 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Sector Ferroviario, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
1. El objeto de la presente orden es establecer los criterios y regular el procedimiento para la determinación de los nombres de las nuevas estaciones y apeaderos previstos para el servicio de viajeros de la Red Ferroviaria de Interés General, así como para la modificación de la denominación de las estaciones y apeaderos existentes.
2. A los efectos de la presente orden, las estaciones ferroviarias para el servicio de viajeros, ya se trate de estaciones o apeaderos, se denominan de manera genérica estaciones.
1. La denominación de una estación deberá incluir, en cualquier caso, una referencia a su ubicación, de forma que dicho nombre sea de fácil interpretación e inconfundible para el conjunto de la ciudadanía.
A estos efectos, en la denominación de la estación deberá figurar, salvo en las excepciones que se incluyen en la presente orden, el nombre del municipio en el que esta se ubique. Las denominaciones de los municipios serán las que figuren en el Registro de Entidades Locales, publicado por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, incluyendo, en su caso, la denominación en la lengua cooficial si así figura en dicho registro.
2. En el caso de que existan varias estaciones en un mismo municipio, se utilizará de forma prioritaria, a continuación del nombre del municipio, el del barrio, zona, calle o plaza en la que se ubique, sin usar guion de separación. En el caso de que la estación se ubique próxima al núcleo urbano en un enclave sin denominación particular, la distinción podrá hacer referencia al tipo de servicios ferroviarios prestados en la estación.
3. Para la denominación de las estaciones que no estén dedicadas a tráficos de media y larga distancia y que den servicio exclusivamente a trenes urbanos o suburbanos, y cuando haya más de una estación en el mismo término municipal, serán de aplicación las pautas indicadas anteriormente, si bien podrá no incluirse la denominación del municipio.
4. En la denominación de la estación podrá figurar el nombre de varios municipios, separados por un guion, o incluir el nombre de una comarca concreta, si el objetivo de la estación es dar servicio a varios municipios o a toda la comarca.
Cuando en el nombre de la estación figure el nombre de varios municipios, deberán cumplirse, con carácter general, los siguientes requisitos:
a) El número máximo de municipios cuyo nombre se refleje en la denominación de la estación estará limitado a dos.
b) En el caso en que se haya incluido el nombre del tipo de servicios ferroviarios prestados o de una característica de movilidad en la estación, solo podrá reflejarse en la denominación de la estación el nombre de un municipio.
c) El orden de los nombres de los municipios que se incluyan en la denominación de la estación será establecido por la Dirección General del Sector Ferroviario en función de cada caso, atendiendo a criterios tales como el tamaño poblacional, la demanda prevista de los servicios ferroviarios prestados o la proximidad a los núcleos de población, entre otros.
5. La inclusión del nombre de personalidades o la referencia a enclaves turísticos en la denominación de la estación serán un recurso excepcional. En ningún caso dicha inclusión podrá implicar confusión o ambigüedad en cuanto a la identificación geográfica de la estación.
En el caso de que se pretenda añadir a la estación el nombre de una personalidad, esta deberá gozar de un reconocido prestigio en los ámbitos cultural o científico o haber destacado por su proyección pública en defensa de los valores y derechos humanos, así como contar con una vinculación directa y demostrada con el municipio o territorio.
En el caso de que la denominación de la estación incluya el nombre de una personalidad, dicho nombre figurará a continuación de la denominación geográfica, empleándose un guion de separación.
6. La longitud máxima de la denominación completa de la estación no podrá ser superior a 40 caracteres, excluyendo espacios y guiones, resultando de aplicación el artículo 41 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y siendo recomendables las denominaciones con el menor número de caracteres posible.
En aquellos casos en los que por limitaciones de tipo material sea necesario representar la denominación de la estación de forma abreviada, se priorizará, siempre que sea posible, conservar la integridad de la parte de la denominación que alude a la ubicación geográfica, procediendo a abreviar el resto de los elementos que componen el nombre de la estación.
1. El establecimiento del nombre de nuevas estaciones requerirá la tramitación de un expediente administrativo, instruido por la Dirección General del Sector Ferroviario, como órgano competente en materia de planificación de infraestructuras ferroviarias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Subdirección General de Evaluación y Normativa Ferroviaria, que será resuelto motivadamente por la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
Dicha resolución deberá adoptarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido, sin que se haya dictado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, los administradores de infraestructuras ferroviarias deberán comunicar la aprobación definitiva de los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad que contengan estaciones a la Dirección General del Sector Ferroviario, así como una previsión de la fecha en la que se necesita disponer de la denominación adoptada para cada nueva estación que esté incluida en dichos proyectos, teniendo en cuenta las actuaciones necesarias previas a su puesta en servicio.
3. Posteriormente a dicha comunicación, y teniendo en cuenta la fecha señalada en el apartado anterior, la Dirección General del Sector Ferroviario iniciará el correspondiente procedimiento para establecer su denominación.
4. La Dirección General del Sector Ferroviario propondrá la denominación de la nueva estación que, con carácter general, deberá coincidir con el nombre que figure en el estudio informativo aprobado o, en su caso, con el de otras propuestas sustanciadas en los trámites de audiencia y de información pública, si las hubiere, en el marco de la elaboración del proyecto básico y del proyecto de construcción, siempre y cuando dicha denominación se adecúe a los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente orden. Todo ello sin perjuicio de que la Dirección General del Sector Ferroviario, de forma motivada y con el objeto de cumplir de forma estricta los criterios establecidos en el artículo 2 de esta orden, podrá realizar una propuesta de denominación de la nueva estación que sea diferente a la reflejada en el estudio informativo, proyecto básico o proyecto de construcción.
5. Si la denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una personalidad, será preciso haber recabado el consentimiento de su familia, de poder identificarse esta y entendiendo como tal el prestado por quienes hayan tenido un vínculo conyugal, o de análoga relación de afectividad, o de parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado, con la personalidad cuyo nombre se pretenda utilizar.
En estos casos, la Dirección General del Sector Ferroviario podrá recabar de otros órganos de la Administración General del Estado las consultas que estime convenientes para disponer de elementos de juicio suficientes que permitan acreditar el reconocido prestigio de la personalidad propuesta. En su caso, estos órganos deberán pronunciarse en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, se podrá continuar con el procedimiento.
6. La Dirección General del Sector Ferroviario solicitará informe a los administradores de infraestructuras ferroviarias afectados, y, en su caso, dará audiencia a la entidad que vaya a gestionar la estación, así como a los operadores ferroviarios que se prevea vayan a prestar servicio en la estación, otorgando el plazo de quince días para su respuesta. Asimismo, se dará audiencia a las comunidades autónomas y entidades locales que pudieran resultar afectadas, otorgándose para ello un plazo de quince días. Transcurridos los plazos previstos sin haber recibido respuesta, podrá proseguirse con la tramitación.
7. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario elaborará la propuesta de resolución y elevará el expediente a la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para su resolución.
1. La modificación del nombre de las estaciones requerirá la tramitación de un expediente administrativo, instruido por la Dirección General del Sector Ferroviario, como órgano competente en materia de planificación de infraestructuras ferroviarias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Subdirección General de Evaluación y Normativa Ferroviaria, que será resuelto motivadamente por la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
2. El expediente podrá iniciarse de oficio por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, o a solicitud de cualquier persona física o jurídica, de la entidad que gestione la estación ferroviaria, de una administración autonómica o de una entidad de la administración local, que ostente un interés legítimo en el cambio de denominación, o una agrupación de estos; en adelante, el promotor.
No se podrá iniciar la tramitación de la modificación del nombre de una estación si han transcurrido menos de veinticinco años desde la fijación de su primera denominación o, en su caso, desde la materialización de un cambio previo de denominación, salvo que se observen razones de interés general que aconsejen dicha modificación.
3. Los costes derivados de la modificación del nombre serán asumidos de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Procedimientos iniciados a solicitud del promotor: los costes derivados de las actuaciones serán asumidos íntegramente por el promotor del cambio de denominación.
b) Procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General del Sector Ferroviario: los respectivos costes serán asumidos por el administrador de la infraestructura ferroviaria que corresponda y por la entidad que gestione la estación, en su caso, así como por los operadores, asumiendo cada uno los costes que en atención a sus competencias les corresponda.
1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento administrativo, el promotor deberá suscribir un convenio con el administrador de la infraestructura ferroviaria correspondiente. En dicho convenio se establecerá el detalle de los importes, plazos y condiciones para ejecutar la modificación de la denominación, así como los compromisos financieros adquiridos por parte del promotor para asegurar la materialización de la modificación del nombre de la estación.
Antes de iniciar la tramitación del convenio, el administrador de la infraestructura ferroviaria solicitará informe a la Dirección General del Sector Ferroviario, que será preceptivo y vinculante, y se pronunciará sobre si la denominación propuesta para la estación cumple los criterios establecidos en el artículo 2 de la presente orden. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de un mes.
Si la denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una personalidad, será de aplicación lo establecido en el artículo 3.5 de la presente orden.
Con anterioridad a la suscripción del referido convenio, el administrador de la infraestructura ferroviaria correspondiente requerirá a la entidad que gestione la estación y a los operadores ferroviarios que presten servicio en la misma la realización de una estimación del coste que supondría, para cada uno de ellos, el cambio de denominación de la estación. Dicha estimación de coste será tenida en cuenta para el cálculo de los costes a sufragar a través del convenio suscrito.
2. Tras la suscripción del convenio, el promotor presentará la correspondiente solicitud para la modificación de la denominación de la estación, que irá dirigida a la Dirección General del Sector Ferroviario, en el registro electrónico accesible a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si el promotor fuera una persona física, podrá presentar la solicitud en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si el órgano instructor del procedimiento comprobara que la solicitud de inicio no cumple con los requisitos previstos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo relativo a las formalidades de la solicitud, u otros requisitos exigidos por la presente orden, requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la solicitud con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
No será objeto de evaluación la propuesta de denominación de la estación, si esta fue informada favorablemente y, en su caso, cumple con las observaciones que hubiere realizado el órgano instructor en el informe definido en el artículo 5.1 de la presente orden.
En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, el mencionado órgano instructor podrá acordar, motivadamente, la terminación del procedimiento si considera que la solicitud, teniendo en cuenta, en su caso, la documentación de subsanación antes mencionada, no se adecúa a los requisitos establecidos en la presente orden.
3. En el caso de que la solicitud se adecúe a los requisitos establecidos en la presente orden, la Dirección General del Sector Ferroviario dará audiencia a la comunidad autónoma y a las entidades locales que pudieran resultar afectadas, otorgándose para ello un plazo de quince días. Asimismo, la Dirección General del Sector Ferroviario solicitará informe al correspondiente administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, dará audiencia a la entidad que gestione la estación, así como a los operadores ferroviarios que presten servicio habitualmente en la estación objeto de la solicitud, otorgando el plazo de quince días para su respuesta.
Transcurridos los plazos previstos sin haber recibido respuesta, podrá proseguirse con la tramitación.
4. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario dará traslado al solicitante de la propuesta de resolución, otorgándole un plazo de diez días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez finalizado el trámite de audiencia y examinadas, en su caso, las alegaciones del solicitante, la Dirección General del Sector Ferroviario elevará el expediente a la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para su resolución.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a contar desde que se presente la solicitud en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación. El vencimiento del plazo máximo establecido, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá silencio administrativo con efecto desestimatorio, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Dicha resolución será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en un plazo de diez días.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En caso de interponer un recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
6. El administrador de infraestructuras ferroviarias dispondrá de un plazo máximo improrrogable de doce meses, desde que le sea notificada la resolución, para materializar la modificación del nombre de la estación. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar la reducción de dicho plazo a seis meses.
1. En el caso de que la tramitación de la modificación del nombre de una estación se inicie de oficio por parte de la Dirección General del Sector Ferroviario, se solicitará informe al correspondiente administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, se dará audiencia a la entidad que gestione la estación, así como a los operadores ferroviarios que presten servicio habitualmente en la estación objeto de la solicitud para que se manifiesten, en un plazo de quince días, respecto al cambio de nombre de dicha estación. En su contestación, deberán incluir una valoración estimada del coste que les supondrían las actuaciones que se pudieran requerir para llevar a cabo el cambio de denominación de la estación, así como su compromiso de asumir tales costes.
Previamente a la solicitud de los informes previstos en este apartado, si la denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una personalidad, será de aplicación lo establecido en el artículo 3.5 de la presente orden.
2. Una vez recibidos los informes a los que se hace referencia en el apartado anterior, se realizará un análisis de la valoración estimada del coste que supondría el cambio de denominación de la estación y se podrá decidir, motivadamente, la finalización anticipada del procedimiento si se considera que hay elementos de juicio suficientes que hacen inviable el cambio de denominación de la estación por motivos técnicos, económicos o de cualquier otra índole.
En caso de que se considere viable el cambio de denominación de la estación, la Dirección General del Sector Ferroviario dará audiencia a la comunidad autónoma y a las entidades locales que pudieran resultar afectadas, otorgándose para ello un plazo de quince días. Transcurrido el plazo previsto sin haber recibido respuesta, podrá proseguirse con la tramitación.
3. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario elaborará la propuesta de resolución y elevará el expediente a la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, para su resolución.
4. Dicha resolución será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en un plazo de diez días.
La resolución deberá adoptarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido, sin que se haya dictado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. El administrador de infraestructuras ferroviarias dispondrá de un plazo máximo improrrogable de doce meses, desde que le sea notificada la resolución, para materializar la modificación del nombre de la estación. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar la reducción de dicho plazo a seis meses.
Las estaciones que se encuentren en servicio antes de la entrada en vigor de la presente orden y que no cumplan con alguno de los criterios de denominación establecidos en el artículo 2, podrán conservar su denominación vigente. Las nuevas estaciones para cuya puesta en servicio se hayan devengado gastos vinculados a la señalética previamente a la entrada en vigor de la presente orden tampoco estarán sujetas al procedimiento establecido en esta.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de septiembre de 2024.–El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, Óscar Puente Santiago.
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