Aixeindar, SA, solicitó, con fecha 3 de diciembre de 2020, subsanada posteriormente en fecha 23 de diciembre de 2020, autorización administrativa previa y Declaración de Impacto Ambiental para el parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Oyón, en la provincia de Álava, y Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra.
Mediante Resolución de 17 de abril de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a Aixeindar, SA, autorización administrativa previa para el parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Oyón, en la provincia de Álava, y Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra (en adelante, Resolución de autorización administrativa previa), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 101, de 28 de abril de 2023.
De conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución de autorización administrativa previa, y derivado de la tramitación efectuada de conformidad con los artículos 125 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se han presentado modificaciones al proyecto de ejecución que no cumplen las condiciones del artículo 115.2, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y por tanto es necesaria una autorización administrativa previa de las modificaciones efectuadas. En particular, el cambio de ubicación del aerogenerador número 5.
En base a lo anterior, Aixeindar, SA (en adelante, el promotor), solicita, con fecha 12 de mayo de 2023, subsanada posteriormente en fecha 31 de mayo de 2023, autorización administrativa previa respecto de las modificaciones descritas anteriormente, autorización administrativa de construcción, aportando el correspondiente proyecto de ejecución y declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para el parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Oyón, en la provincia de Álava, y Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra.
El expediente ha sido incoado por las Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Navarra y de la Subdelegación del Gobierno en Álava y se ha tramitado de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
En relación con la tramitación llevada a cabo por el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Álava:
Se han recibido contestaciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la Agencia Vasca del Agua-URA, del Servicio de Patrimonio Natural de la Diputación Foral de Álava, del Servicio de Montes y del Servicio de Desarrollo Agrario de la Diputación Foral de Álava, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.
Se ha recibido contestación de la Junta Administrativa de Labraza, en representación del Concejo de Labraza, donde se ponen de manifiesto una serie de consideraciones. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, y argumenta su postura en su respuesta. No se ha recibido respuesta del organismo a la última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido contestación de la Junta Administrativa de Labraza donde muestra por un lado su oposición al proyecto y su compatibilidad con la sostenibilidad de la superficie forestal y el equilibrio ambiental y, por otro lado, que el proyecto afecta a un monte de utilidad pública que debe conseguir informe favorable del ente gestor del mismo que es la Junta Administrativa de Labraza. Por su parte, el promotor muestra en su respuesta su disconformidad a los hechos manifestados por la Junta, mientras que la Junta ratifica su posición inicial en su segunda contestación al promotor.
En relación con lo anterior, se constata que, conforme al artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, una vez concluido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, los condicionantes al proyecto y las medidas preventivas, compensatorias y correctoras de obligado cumplimiento por el promotor y a tener en cuenta por esta Dirección General o, en su caso, el Consejo de Ministros, serán, según dispone la Resolución de 3 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, «todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental y las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información complementaria, en tanto no contradigan lo establecido en la presente Resolución, así como las medidas adicionales especificadas en esta DIA».
Preguntados la Dirección de Energía, Minas y Administración Industrial de la Viceconsejería de Industria del Gobierno Vasco, Acciona, SA, y el Ayuntamiento de Oyón-Oion, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 131.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Asimismo, el promotor aporta documentación adicional al expediente al final del trámite de información pública consistente en Estudio de Sombras, Estudio Aeronáutico de Seguridad, autorización condicionada de AESA y respuesta de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) y de la Agencia Vasca del Agua (URA) a la solicitud de obras.
En relación con la tramitación llevada a cabo por el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Navarra:
Se han recibido contestaciones de la Dirección General de Ordenación del Territorio, del Servicio de Protección Civil y Emergencias de la Dirección General de Interior y de la Dirección General de Medio Ambiente, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.
Preguntados la Dirección General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras, el Ayuntamiento de Aguilar de Codés y el Instituto Príncipe de Viana de la Dirección General de Cultura, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 131.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Asimismo, la petición ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 20 de mayo de 2023 en el «Boletín Oficial del Estado» (núm. 120), el 23 de mayo de 2023 en el «Boletín Oficial de Navarra» (núm. 107) y el 22 de mayo de 2023 en el «Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava» (núm. 59). Se han recibido alegaciones, que han sido contestadas por el promotor.
El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Navarra emitió informe en fecha 29 de agosto de 2023. Por su parte, el Área de industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Álava emitió informe en fecha 8 de agosto de 2023, complementado posteriormente.
Considerando que, en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta la evaluación de impacto ambiental efectuada.
El proyecto de la instalación, y su infraestructura de evacuación asociada, junto a su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) fueron sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, mediante Resolución de 3 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 18, de 21 de enero de 2023.
De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.
Conforme a lo dispuesto en la Resolución de autorización administrativa previa del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto de ejecución se debía atender, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, presentado la documentación acreditativa de su cumplimiento:
– Respecto a la gestión de los excedentes de tierras, la solicitud de emplazamiento requerirá la valoración y autorización por parte de los órganos ambientales con competencia en la protección del medio natural. En cualquier caso, se ubicarán fuera de posibles emplazamientos en el entorno del PE de interés paisajístico y ambiental, y especialmente fuera del ámbito del Paisaje Catalogado Sobresaliente «Labraza y Pinar de Dueñas» y fuera del Espacio Natural Protegido «ZEC-ZEPA de las Sierras Meridionales de Álava» tal y como se recoge en el apartado 1.2.1.4.
– El promotor presentará ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, la documentación preceptiva, conforme a la normativa en materia de aguas, del proyecto final y cuyas actuaciones, en caso necesario, se someterán a su previa autorización, antes de la aprobación del proyecto por parte del órgano sustantivo, tal y como se recoge en el apartado 1.2.1.5.
– El estudio acústico deberá ser incorporado al proyecto previamente a su autorización tal y como se recoge en el apartado 1.2.2.1.
– En el apartado 1.2.2.4 Calidad atmosférica, población y salud se recoge que:
«En cuanto a la señalización e iluminación del PE para la seguridad aérea, deberá optarse por aquella que genere un mínimo impacto sobre la fauna y paisaje, priorizándose la emisión de señales intermitentes y, en periodo nocturno, de luz roja frente a blanca, salvo circunstancias insalvables relacionadas con la seguridad en la navegación aérea. En este sentido, la adaptación de la señalización e iluminación de acuerdo a la “Guía de señalamiento e iluminación de turbinas y parques eólicos” de la AESA, deberá ajustarse a los mínimos imprescindibles para minimizar los impactos ambientales.
Se instalará un sistema de gestión del balizado de los aerogeneradores mediante radares pasivos que permita controlar el encendido de las luces de posición y activarlas únicamente en las situaciones necesarias. Deberá ser una herramienta capaz de garantizar la seguridad de la navegación aérea y reducir el impacto de la contaminación lumínica sobre los núcleos urbanos cercanos y la fauna.»
– Se ajustará la localización y diseño de la plataforma en torno a los aerogeneradores 4 y 8 para minimizar la afección a los HIC 9240 y 9340 respectivamente. Asimismo, en todas las zonas de afección a HIC se reducirá con carácter general la ocupación de las zonas de trabajo, tal y como señala la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco tal y como se recoge en el apartado 1.2.3.3.
– El proyecto de construcción incluirá un Plan de Restauración Vegetal e Integración Paisajística, a escala y detalle apropiados, que comprenderá todas las actuaciones de restauración y apantallamiento integradas por el promotor en el proyecto, incluidas las indicadas en esta resolución, concretando y cuantificando las superficies de trabajo, métodos de preparación del suelo, especies vegetales a utilizar, métodos de siembra o plantación y resto de prescripciones técnicas, así como el presupuesto y cronograma de todas las actuaciones, que deberá ser remitido a los órganos autonómicos competentes antes del inicio de las obras para su valoración y aprobación tal y como se recoge en el apartado 1.2.3.5.
– Debido a la proximidad del aerogenerador 3 con un área de interés de águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), especie vulnerable en el CEEA y en peligro de extinción según el CVEA, así como los aerogeneradores 2, 4 y 5, considerados por el promotor como aquellos con mayor nivel de peligrosidad de colisión de la avifauna, de acuerdo con lo señalado por los organismos autonómicos competentes, se procederá a la parada total de dichos aerogeneradores entre el 1 de febrero y el 15 de julio, si existe una aproximación a 500 m o menos de un ave de tamaño equivalente a macho de cernícalo común o mayor en ruta de posible colisión. Esta medida se revisará tras los dos primeros años de seguimiento, pudiendo plantearse medidas alternativas respaldadas con una gestión adaptativa del riesgo de colisión conforme a los resultados obtenidos, que deberán ser validados por la Dirección de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra tal y como se recoge en el apartado 1.2.4.4.
– Los resultados del estudio arqueológico serán objeto, por parte de la Diputación Foral de Álava, de una valoración de la relevancia de los restos que en su caso sean puestos al descubierto tal y como se recoge en el apartado 1.2.6.2.
– Se deberá tramitar el procedimiento administrativo de ocupación de MUP y aprobación de servidumbre con la administración autonómica correspondiente tal y como se recoge en el apartado 1.2.6.3.
– Elaboración del programa de vigilancia ambiental con traslado de informes a los órganos competentes tal y como se recoge en el apartado 1.3.
Igualmente, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA debían estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose para la identificación de cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.
A los efectos de la obtención de la presente autorización administrativa previa de las modificaciones sobre el proyecto y autorización administrativa de construcción, con fecha 18 de abril de 2023, el promotor presenta documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos impuestos en la declaración de impacto ambiental y en la citada Resolución de autorización administrativa previa, incluyendo declaración responsable en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
En relación con el cumplimiento de la condición 1.2.2.4 de la DIA, relativo a los sistemas de señalización, iluminación y sistemas de gestión del balizado de los aerogeneradores, el 18 de julio de 2024, complementado con documentación del 19 de julio de 2024, el promotor presentó documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos impuestos en el citado condicionado. Consultada a la Dirección General de Calidad y Evaluación sobre si, con la documentación aportada por el promotor se cumple con el condicionado 1.2.2.4 de la DIA, esa Dirección General con fecha 24 de julio de 2024 acredita que, a la vista de la documentación presentada por el promotor del proyecto, éste cumple con los dos párrafos de la condición 1.2.2 Calidad atmosférica, población y salud, en su apartado 4, relativos a los sistemas de señalización, iluminación y sistemas de gestión del balizado de los aerogeneradores de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Labraza de 40 MW y de una parte de su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Oyón en la provincia de Álava y Aguilar de Codés en la provincia de Navarra.».
Considerando que, en virtud del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
Conforme a la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:
– Dos líneas subterráneas a 30 kV que conectan los centros de transformación del parque eólico Labraza con la subestación transformadora «Ampliación SET Las Llanas de Codés 30/220 kV».
– La subestación transformadora «Ampliación SET Las Llanas de Codés 30/220 kV», ubicada en el término municipal de Aguilar de Codés, provincia de Navarra.
El resto de la infraestructura de evacuación hasta la conexión a la subestación «Laguardia 220 kV», propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, se encuentra en servicio y consiste en:
– La subestación transformadora «SET Las Llanas de Codés 12/20/220 kV», propiedad de Acciona Energía.
– La línea aérea de alta tensión (LAAT) a 220 kV, propiedad de Acciona Energía, que conecta la subestación «SET Las Llanas de Codés 12/20/220 kV» con la subestación «SET Laguardia 220 kV».
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.
El promotor suscribe, con fecha 21 de abril de 2023, declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.
En virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor ha acreditado su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, aprobado en su sesión celebrada el 13 de abril de 2023.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo expresando su conformidad y hace consideraciones que han sido analizadas y, en su caso, incorporadas en la presente resolución.
Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.
Estas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra según lo previsto en el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición al proyecto de la Junta Administrativa de Labraza.
En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución para su elevación al Consejo de Ministros.
No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración las alegaciones formuladas por la Junta Administrativa de Labraza, al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que «La interpretación del alcance del artículo 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones».
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […].
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen señala que:
«en relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental, y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA) emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador –artículo 41.4 Ley 21/2013-3, por lo que en caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el competente […].
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es, con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación del artículo 131.6 RD 1955/2000).»
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una oposición de carácter técnico y afecciones del proyecto a bienes o derechos de su propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta Dirección General de Política Energética y Minas.
Consultada expresamente la Abogacía del Estado sobre si la propuesta de resolución se ajusta a derecho, esta emite dictamen en el que informa favorablemente a la misma.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Otorgar a Aixeindar, SA, autorización administrativa previa de las modificaciones del proyecto de parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Oyón, en la provincia de Álava, y Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra, en los términos que se recogen en la presente resolución.
Otorgar a Aixeindar, SA, autorización administrativa de construcción para el parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Oyón, en la provincia de Álava, y Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra con las características definidas en el «Proyecto de Ejecución Parque Eólico Labraza», fechado en marzo de 2023, y con las particularidades recogidas en la presente resolución.
El objeto del proyecto es la construcción de un parque eólico para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.
Las características principales del parque eólico son las siguientes:
– Tipo de tecnología: eólica.
– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 40 MW.
– Modelo de aerogenerador: Siemens Gamesa (SG) 5.0.
– Número de aerogeneradores: 8 aerogeneradores de 5 MW de potencia unitaria, rotor tripala de 145 m de diámetro y altura de buje de 97,5 metros.
– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 40 MW.
– Término municipal afectado: ubicados en los términos municipales de Oyón, en la provincia de Álava, y Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra.
Las infraestructuras de evacuación autorizadas se componen de:
– Dos líneas subterráneas a 30 kV que tienen como origen los centros de transformación del parque eólico hasta la subestación SET Las Llanas de Codés 30/220 kV.
● Capacidad y/o sección: 150 mm2.
– La subestación «SET Las Llanas de Codés 12/20/220 kV» está ubicada en el término municipal de Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra, la subestación se encuentra en servicio y se autoriza la «Ampliación SET Las Llanas de Codés 30/220 kV» consistente en:
● Parque de 220 kV: posición de transformador convencional de intemperie con configuración de simple barra cuyas características son:
○ Un seccionador tripolar motorizado de barras.
○ Tres transformadores de intensidad.
○ Tres transformadores de tensión.
○ Un interruptor automático, formado por tres polos unipolares, de corte en SF6.
○ Tres pararrayos.
● Parque de 30 kV: presenta una configuración de simple barra que se alimenta del secundario del transformador 220/30 kV cuyas características son:
○ Una posición de transformador blindada de interior con interruptor.
○ Una posición de transformador blindada de interior con interruptor (posición de reserva).
○ Dos posiciones de línea blindadas de interior con interruptor.
○ Una posición de alimentación a transformador servicios auxiliares blindada de interior con interruptor.
○ Una posición de media tensión en barras blindada de interior sin interruptor, instalada en la celda física correspondiente a la posición de servicios auxiliares.
○ Espacio de reserva para una futura posición para alimentación a equipo de compensación de potencia reactiva.
El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte en la subestación «SET Laguardia 220 kV», propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, se encuentra en servicio.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra según lo previsto en el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 24 de julio de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones especiales siguientes:
1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.
2. De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
El promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b).5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.
Conforme al artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación superará los ocho años.
3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación conforme al artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos en la DIA, formulada mediante Resolución de 3 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, y, en particular, durante las obras:
– Con el fin de minimizar la ocupación del suelo y afección a la vegetación, se aprovecharán los accesos y la red de caminos existentes, procediendo a ejecutar únicamente los viales y accesos incluidos en el EsIA. Se repondrán los caminos y el resto de viales que se vean afectados por la ejecución de las obras, tal y como se recoge en el condicionado 1.2.1 Suelo y Agua, en su apartado 2.
– Respecto a la gestión de los excedentes de tierras, la solicitud de emplazamiento requerirá la valoración y autorización por parte de los órganos ambientales con competencia en la protección del medio natural. En cualquier caso, se ubicarán fuera de posibles emplazamientos en el entorno del PE de interés paisajístico y ambiental, y especialmente fuera del ámbito del Paisaje Catalogado Sobresaliente «Labraza y Pinar de Dueñas» y fuera del Espacio Natural Protegido «ZEC-ZEPA de las Sierras Meridionales de Álava», tal y como se recoge en el condicionado 1.2.1 Suelo y Agua, en su apartado 4.
– Con carácter previo a la ejecución de las obras, se llevará a cabo una prospección del terreno con objeto de identificar la posible presencia de especies de flora amenazada y/o vegetación de interés, prestando especial atención a la especie Ononis fruticosa, y en caso de encontrarse, se comunicarán los hallazgos a los agentes medioambientales del Gobierno Vasco, a efectos de que establezcan las oportunas medidas de protección, tal y como se recoge en el condicionado 1.2.3 Flora, vegetación y hábitats de interés comunitario, en su apartado 1.
– Antes del inicio de las obras, se realizará un jalonamiento de todas las zonas de obras, de forma que queden sus límites perfectamente definidos y se eviten afecciones innecesarias sobre la vegetación natural fuera de los mismos. Las zonas de acopio de materiales y parque de maquinaria se ubicarán en zonas agrícolas y fuera del dominio público forestal, en zonas desprovistas de vegetación o en zonas que vayan a ser afectadas por la instalación del parque o viales, evitando el incremento de las afecciones sobre la vegetación natural o los hábitats existentes en la zona. Para la reducción de las afecciones, se adaptarán los viales al máximo a los terrenos naturales, evitando las zonas de mayor pendiente y ejecutando drenajes transversales. Se deberá jalonar y evitar la afección a pies de quejigo de porte significativo, así como a pies arbóreos de frondosas en todo el tramo de la zanja hasta la SET de Las Llanas, tal y como señala la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra.
Asimismo, se evitará la tala de ejemplares de encina o quejigo de porte relevante. Si no pudiera evitarse la tala, se deberá disponer de la conformidad del órgano autonómico competente, tal y como se recoge en el condicionado 1.2.3 Flora, vegetación y hábitats de interés comunitario, en su apartado 2.
– Antes del inicio y durante la ejecución de las obras, se realizarán prospecciones del terreno por un técnico especializado con objeto de identificar la presencia de ejemplares de especies de fauna amenazada, así como de nidos y/o refugios. Si se produjese esta circunstancia, se paralizarán las obras en la zona y se avisará a la Dirección de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y a la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que dispondrá las indicaciones oportunas, tal y como se recoge en el condicionado 1.2.4 Fauna, en su apartado 1.
– Previo al inicio de los trabajos se establecerá un calendario de obras, en el que se definirán las limitaciones temporales y espaciales en función de la fenología de las especies protegidas, así como de áreas próximas de reproducción y cría, el cual podrá ser objeto de modificación por parte del órgano ambiental competente, tal y como se recoge en el condicionado 1.2.4 Fauna, en su apartado 2.
– Antes del comienzo de las obras se efectuará el balizamiento de todos los elementos de interés identificados en la prospección para asegurar su preservación. El balizamiento será repuesto cuando se deteriore, de manera que cumpla con el objetivo de protección ante maquinaria y tránsito de personas durante toda la fase de obras, tal y como se recoge en el condicionado 1.2.6 Patrimonio cultural y montes de utilidad pública (MUP), en su apartado 1.
5. La citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental establece asimismo una serie de condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.
6. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas comunidades autónomas.
7. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si durante el transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones y requisitos establecidos en la misma. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente con audiencia del interesado, acordará la revocación de la correspondiente Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes y lo previsto en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
8. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.
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